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Traslados de residuos

17/04/2009
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Reglamento (CE) n.º 308/2009 de la Comisión de 15 de abril de 2009 por el que se modifican para su adaptación a los avances científicos y técnicos los anexos IIIA y VI del Reglamento (CE) n.º 1013/2006 del Parlamento Europeo y del Consejo relativo a los traslados de residuos (DOUE de 16 de abril de 2009). Texto completo. (rRef. Iustel §060570 Vínculo a legislación)

El Reglamento (CE) n.º 308/2009 sustituye los anexos IIIA y VI del Reglamento (CE) n.º 1013/2006 del Parlamento Europeo y del Consejo relativo a los traslados de residuos.

El Reglamento (CE) n.º 1013/2006 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 14 de junio de 2006, relativo a los traslados de residuos puede consultarse en el Libro Décimo del Repertorio de Legislación Vigente de Iustel.

REGLAMENTO (CE) N.º 308/2009 DE LA COMISIÓN DE 15 DE ABRIL DE 2009 POR EL QUE SE MODIFICAN PARA SU ADAPTACIÓN A LOS AVANCES CIENTÍFICOS Y TÉCNICOS LOS ANEXOS IIIA Y VI DEL REGLAMENTO (CE) N.º 1013/2006 DEL PARLAMENTO EUROPEO Y DEL CONSEJO RELATIVO A LOS TRASLADOS DE RESIDUOS.

LA COMISIÓN DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,

Visto el Reglamento (CE) n.º 1013/2006 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 14 de junio de 2006, relativo a los traslados de residuos, y, en particular, su artículo 58, apartado 1,

Considerando lo siguiente:

(1) El acuerdo alcanzado en la octava reunión de la Conferencia de las Partes en el Convenio de Basilea sobre el control de los movimientos transfronterizos de los desechos peligrosos y su eliminación, que se celebró del 27 de noviembre al 1 de diciembre de 2006, requiere que se introduzca una modificación en el anexo VI del Reglamento (CE) n.º 1013/2006 relativo a los traslados de residuos. La modificación consiste en sustituir “kg/litro “ por “Toneladas (Mg)” para la cantidad total de residuos con autorización previa, lo que ha de aportar coherencia con las unidades utilizadas en los anexos IA, IB y VII de ese Reglamento.

(2) Además, en aplicación del artículo 58, apartado 1, letra c), del Reglamento (CE) n.º 1013/2006, los Estados miembros solicitaron a la Comisión el 29 de febrero, el 10 de marzo, el 17 de marzo y el 29 de abril de 2008 que se estudiara la inclusión en el anexo IIIA de mezclas de dos o más de los residuos enumerados en el anexo III.

(3) En una de las reuniones celebradas en aplicación del artículo 57 del Reglamento (CE) n.º 1013/2006, los delegados designados de conformidad con el artículo 54 del mismo Reglamento acordaron que, con cada solicitud de inclusión de alguna mezcla en el anexo IIIA, se presentara cierta información para poder evaluar dicha mezcla.

La información presentada se ha sometido a una evaluación de acuerdo con el Reglamento (CE) n.º 1013/2006.

(4) El concepto de gestión ambientalmente racional de los desechos incluye el uso de técnicas y tecnologías capaces de reducir los daños medioambientales por medio de procesos y materiales que generen menos sustancias potencialmente dañinas y que valoricen esas sustancias de las emisiones antes de su vertido o que utilicen y reciclen los residuos de producción. Los países sujetos a la Decisión de la OCDE están obligados a garantizar que sus instalaciones de valorización utilicen técnicas avanzadas para tratar los residuos. Las técnicas avanzadas de valorización resultan esenciales cuando las mezclas de residuos incluyen residuos heterogéneos tales como las escorias procedentes del tratamiento de metales preciosos y del cobre. No está garantizado que los países a los que no se aplica la Decisión de la OCDE puedan emplear esas técnicas. Por consiguiente, las mezclas de residuos que incluyan esas escorias, clasificadas en la categoría GB040 (OCDE) del anexo IIIA, no deben aplicarse en el caso de los países que no estén sujetos a la Decisión de la OCDE.

(5) Es preciso modificar en consonancia con lo expuesto los anexos IIIA y VI del Reglamento (CE) n.º 1013/2006.

(6) Parece oportuno, además, que la lista de mezclas de residuos contenida en el anexo IIIA y, en particular, las categorías no aplicables a los países que no estén sujetos a la Decisión de la OCDE se sometan a una revisión teniendo a tal efecto en cuenta la información suministrada por esos países en relación con su capacidad tecnológica de valorización de los residuos y con la gestión ambientalmente racional de los mismos.

(7) Las medidas previstas en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité que establece el artículo 18 de la Directiva 2006/12/CE del Parlamento Europeo y del Consejo.

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

El texto de los anexos IIIA y VI del Reglamento (CE) n.º 1013/2006 se sustituye por el establecido en el anexo del presente Reglamento.

Artículo 2

El anexo IIIA se revisará, en su caso, dentro de los doce meses siguientes a la entrada en vigor del presente Reglamento a fin de tener en cuenta tanto la información que suministren los países a los que no se aplica la Decisión de la OCDE en relación con su capacidad tecnológica para valorizar los residuos, como las pruebas que puedan existir de que la gestión de estos se esté realizando en condiciones equivalentes a las de los países a los que sí se aplica esa Decisión.

Artículo 3

El presente Reglamento entrará en vigor el tercer día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Anexos

Omitidos.

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