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STS de 20.10.08 (Rec. 142/2007; S. 4.ª). Acción protectora. Caducidad//Actos procesales

03/04/2009
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Afirma la Sala que el plazo de tres meses establecido en el art. 145 bis.1 tercer párrafo de la Ley de Procedimiento Laboral, que se concede a la Entidad Gestora de la prestación por desempleo para presentar demanda en reclamación de la devolución de determinadas prestaciones, ha de contarse de fecha a fecha, sin descontar de tal plazo el mes de agosto. En consecuencia, concluye que, en el supuesto examinado, cuando la Entidad Gestora presentó la demanda sobre reintegro de prestaciones el plazo de tres meses ya había transcurrido, no siendo de aplicación el art. 43.4 de la Ley de Procedimiento Laboral que considera inhábil el mes de agosto, toda vez que se está refiriendo “a las actuaciones que se practiquen ya dentro del proceso”, y no, como es el caso, a los plazos legalmente establecidos para su iniciación.

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Social

Sentencia de 20 de octubre de 2008

RECURSO DE CASACIÓN Núm: 142/2007

Ponente Excmo. Sr. JUAN FRANCISCO GARCÍA SÁNCHEZ

En la Villa de Madrid, a veinte de Octubre de dos mil ocho.

Vistos los presentes autos pendientes ante esta Sala en virtud del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por la Entidad VELASCO RIVERO, S.L. defendido por el Letrado Sr. Dorado Estrada, contra la Sentencia dictada el día 3 de Noviembre de 2006 por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Asturias en el Recurso de suplicación 3785/05, que a su vez había sido ejercitado frente a la Sentencia que con fecha 16 de Junio de 2005 pronunció el Juzgado de lo Social número dos de Gijón en el Proceso 922/04, que se siguió sobre reintegro de prestaciones, a instancia del SERVICIO PÚBLICO DE EMPLEO ESTATAL contra la expresada recurrente y otra.

Ha comparecido ante esta Sala en concepto de recurrido SERVICIO PÚBLICO DE EMPLEO ESTATAL y Inmaculada defendidos por la Letrada Sra. Landeira Alvarez-Cascos.

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. JUAN FRANCISCO GARCÍA SÁNCHEZ

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO.- El 3 de Noviembre de 2006 la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Asturias dictó sentencia, en virtud del recurso de suplicación interpuesto contra la sentencia del Juzgado de lo Social n.º 2 de Gijón, en los autos n.º 922/04, seguidos a instancia de SERVICIO PÚBLICO DE EMPLEO ESTATAL contra la Entidad VELASCO RIVERO, S.L. sobre reintegro de prestaciones. La parte dispositiva de la Sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Asturias es del tenor literal siguiente: " Que desestimamos el recurso de suplicación interpuesto por la empresa Velasco Rivero, S.L. contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social n.º 2 de Gijón en autos seguidos a instancia del Servicio Público de Empleo Estatal contra dicha recurrente y D.ª. Inmaculada sobre reintegro prestaciones y en consecuencia debemos confirmar y confirmamos la resolución impugnada. Condenando a la referida recurrente a la pérdida del depósito efectuado por ella para recurrir al que se dará el destino legal. "

SEGUNDO.- La sentencia de instancia, de 16 de Junio de 2005, dictada por el Juzgado de lo Social n.º 2 de Gijón, contenía los siguientes hechos probados: "1.º.- Inmaculada presta servicios para la empresa demandada desde el 10 de septiembre de 1998, habiendo suscrito los siguientes contratos con los 4 años inmediatamente anteriores a su última situación de desempleo, todos ellos por obra o servicio determinado y con la categoría profesional de planchadora; un primero el 2 de abril de 2001 con finalización el 1 de agosto de 2001; un segundo el 13 de septiembre de 2001 con finalización el 9 de agosto de 2002; un tercero el 11 de septiembre de 2002 con finalización el 8 de agosto de 2003; y un cuarto el 15 de septiembre de 2003 con finalización el 28 de julio de 2003....2.º.- Tras el cese de cada uno de los referidos contratos y hasta la firma del siguiente, la demandada percibió las correspondientes prestaciones por desempleo por importe de 1.412,60 euros, habiendo cotizado la Seguridad Social por dichos periodos por importe de 531,44 euros....3.º.- La última solicitud de prestaciones es de 3 de agosto de 2004 y la presente demanda tuvo entrada en los juzgados para su reparto el 12 de noviembre de 2004."

El fallo de dicha sentencia es del tenor literal siguiente: " Que estimando íntegramente la demanda interpuesta por el Servicio Público de Empleo Estatal frente a Velasco Rivero, S.L. y Inmaculada, se declara a la mercantil demandada responsable de las prestaciones por desempleo percibidas por la trabajadora codemandada en los últimos cuatro años y se le condena a abonar a la Entidad Gestora la cantidad de 1.412,60 euros correspondientes a las prestaciones por desempleo abonadas a la trabajadora y la cantidad de 531,33 euros por las cotizaciones de la Seguridad Social, ambas referidas a los períodos de desempleo recogidos en los hechos probados de ésta resolución.

TERCERO.- El Letrado Sr. Dorado Estrada, mediante escrito de 5 de Febrero de 2007, formuló recurso de casación para la unificación de doctrina, en el que: PRIMERO.- Se alega como sentencia contradictoria con la recurrida la dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Asturias de fecha 22 de Septiembre de 2006. SEGUNDO.- Se alega la infracción del art. 145 bis, párrafo tercero de la Ley de Enjuiciamiento Laboral.

CUARTO.- Por providencia de esta Sala de 1 de Marzo de 2007 se tuvo por personado al recurrente y por interpuesto el presente recurso de casación para la unificación de doctrina.

QUINTO.- Evacuado el traslado de impugnación, el Ministerio Fiscal emitió informe en el sentido de considerar el recurso PROCEDENTE e instruido el Excmo. Sr. Magistrado Ponente, se declararon conclusos los autos, señalándose para la votación y fallo el día 14 de octubre de 2008 en cuya fecha tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO.- Constituye el objeto del presente recurso de casación para la unificación de doctrina la determinación del alcance del tercer párrafo del art. 145.bis.1 de la Ley de Procedimiento Laboral (LPL ) -dicho artículo fué introducido por la Ley 45/2002 de 12 de Diciembre - y, más concretamente, esclarecer si el plazo de tres meses que dicho párrafo concede a la Entidad Gestora de la prestación por desempleo para presentar el escrito/demanda en reclamación de la devolución de determinadas prestaciones, ha de contarse de fecha a fecha, sin descontar períodos inhábiles ó, por el contrario, si procede descontar de tal plazo el mes de Agosto en el caso de que ese concreto mes forme parte del expresado plazo, pero sin que dentro de él finalicen los repetidos tres meses.

Los hechos concretos a enjuiciar vienen constituídos por la reclamación que la Entidad Gestora formuló contra una empresa, con cargo a la cual pretendía tal Entidad obtener el reintegro de determinadas prestaciones por desempleo percibidas por una trabajadora que había estado al servicio de la empleadora demandada, pretensión que se apoyaba en el citado art. 145.bis de la LPL. La última solicitud de prestaciones formulada por la trabajadora aludida tuvo lugar el día 3 de Agosto de 2004, y el escrito interponiendo la demanda se presentó ante el Juzgado de lo Social el 12 de Noviembre de 2004.

La demanda fue estimada por el Juzgado de instancia, y la decisión de éste resultó confirmada en sede de suplicación por la Sentencia dictada el día 3 de Noviembre de 2006 por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Asturias, por entender dicho Tribunal que la acción no había caducado, dado que -en su opinión- en el cómputo de los tres meses a los que el precepto antes citado se refiere no debería entrar el mes de Agosto, para llegar a cuya conclusión se apoyaba, en esencia, en el art. 43.4 de la LPL, que establece la inhabilidad de dicho mes de Agosto.

SEGUNDO.- Contra la reseñada Sentencia de suplicación ha interpuesto el presente recurso de casación unificadora la empresa demandada, que aporta para el contraste la Sentencia dictada el día 22 de Septiembre de 2006 por la propia Sala asturiana, cuya certificación obra en autos, constando también su firmeza alcanzada con anterioridad a la publicación de la recurrida.

Esta resolución referencial enjuició un supuesto prácticamente idéntico al presente, por cuanto en él se trataba de la demanda formulada por el Servicio Público de Empleo Estatal (SPEE) contra la propia empresa recurrente en el presente caso, a la que también la Gestora le reclamaba el reintegro de de determinadas prestaciones de desempleo percibidas por otra trabajadora de dicha empresa, y se accionaba asimismo al amparo del art. 145.bis de la LPL.

La última solicitud de prestaciones se había formulado el 4 de Agosto de 2004 y la demanda tuvo entrada en el Juzgado el 15 de Noviembre de dicho año. En este caso, la Sala revocó la decisión del Juzgado -que había sido estimatoria de la demanda- y desestimó la pretensión con base en considerar caducada la acción, porque entendió que los tres meses de plazo concedidos por el precepto de referencia deberían contarse de fecha a fecha, a tenor del art. 5.2 del Código Civil y preceptos concordantes de la Ley Orgánica del Poder Judicial (LOPJ) y de la Ley de Enjuiciamiento Civil (LECv).

La contradicción entre las dos resoluciones en presencia es evidente, tal como nadie ha puesto en duda, cumpliéndose de este modo la condición de procedibilidad establecida en el art. 217 de la LPL, por lo que procede entrar en el tratamiento y decisión de la controversia que con el recurso se nos plantea.

TERCERO.- Como ya antes señalábamos, resulta aquí objeto de interpretación el párrafo tercero del art. 145.bis de la LPL, que es precisamente el que la recurrente denuncia como infringido.

Es conveniente, para mayor claridad en la exposición, comenzar por transcribir literalmente el párrafo objeto de hermenéutica, que viene legalmente redactado en los siguientes términos: "La comunicación podrá dirigirse a la autoridad judicial en el plazo de los tres meses siguientes a la fecha en que se hubiera formulado la última solicitud de prestaciones en tiempo y forma".

A continuación hemos de señalar que, en contra de lo que sostiene la representación procesal del SPEE, no pueden resultar aplicables al caso, ni el art. 43.4 de la LPL, que declara, con carácter general y salvo las excepciones que allí se contemplan, la inhabilidad "de los días del mes de Agosto", ni tampoco el art. 128.2 de la Ley reguladora de la Jurisdicción Contencioso- administrativa ("durante el mes de Agosto no correrá el plazo para interponer el recurso contencioso-administrativo ni ningún otro plazo de los previstos en esta Ley..."). Ello es así, porque el primero de los preceptos citados se está refiriendo, sin duda alguna, a las actuaciones que se practican ya dentro del proceso (comienza diciendo:"las actuaciones judiciales deberán practicarse...."), y no a los plazos legalmente concedidos para la iniciación de ese proceso, que es lo que ahora contemplamos; y el segundo, porque la Ley reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa está únicamente llamada a regular los procesos que se desarrollen ante dicho orden jurisdiccional y son específicos y privativos para ella, sin que dicha Ley pueda ser aplicable, ni siquiera de manera subsidiaria, al orden jurisdiccional social, para el que rige de manera expresa y directa la LPL. Antes al contrario, es la LECv (art. 4 ) la que resulta aplicable con carácter subsidiario a ambos tipos de procesos, y así lo establece también para el social la Disposición Adicional 1.ª.1 de la LPL.

Sí resulta aplicable, en cambio, el art. 5.1 del Código Civil ("si los plazos estuvieren fijados por meses o años, se computarán de fecha a fecha"), porque forma parte de su Título Preliminar, que disciplina de manera general la aplicación y eficacia de todas las normas jurídicas; y, sentado lo que se acaba de decir, también lo es el art. 185.1 de la LOPJ ("los plazos procesales se computarán con arreglo a lo dispuesto en el Código Civil", insistiendo, además, en que solo "en los señalados por días quedarán excluídos los inhábiles"), de donde claramente se desprende que incluso en los plazos "procesales" (y el que nos ocupa tiene, a lo sumo, una naturaleza mixta, entre procesal y pre-procesal) el cómputo se llevará a cabo de fecha a fecha en el caso de que tales plazos estuvieran legalmente señalados por meses. Y, finalmente, está también clara la aplicabilidad de la LECv., como consecuencia de su ya señalado carácter de norma subsidiaria. Pues bien, el art. 133.3 de esta Ley procesal claramente enseña que "los plazos señalados por meses o por años se computarán de fecha a fecha", añadiendo en su segundo párrafo que "cuando en el mes del vencimiento no hubiera día equivalente al inicial del cómputo, se entenderá que el plazo expira el último del mes".

Por consiguiente, está claro que el plazo que nos ocupa, al venir señalado por meses, debe computarse de fecha a fecha, de tal suerte que, en el caso aquí enjuiciado, había ya transcurrido el plazo hábil cuando la demanda se interpuso.

Finalmente, no resulta ocioso aclarar que en el presente supuesto únicamente estamos contemplando la situación fáctica consistente en que "la última solicitud de prestaciones formulada por la trabajadora aludida tuvo lugar el día 3 de Agosto de 2004, y el escrito interponiendo la demanda se presentó ante el Juzgado de lo Social el 12 de Noviembre de 2004 ". Pero no tratamos el caso -también posible, pero en el que no nos encontramos- de que el plazo hubiera expirado precisamente dentro del mes de Agosto, en cuyo supuesto podría haber entrado en juego el segundo párrafo del art. 133.4 de la LECv., pero hemos de insistir en que sobre esta posibilidad no podemos pronunciarnos ahora, porque el deber de congruencia nos lo impide.

CUARTO.- Lo hasta aquí razonado pone de manifiesto que fue la resolución referencial la que se atuvo a la buena doctrina, de la que se apartó la recurrida. En consecuencia procede, con estimación del presente recurso, casar ésta última y resolver conforme a la ortodoxia doctrinal el debate planteado en suplicación (art. 226.2 LPL ), lo que comporta el deber de estimar asimismo el recurso de esta última clase, con la consiguiente procedencia de revocar la sentencia del Juzgado y, en su lugar, acordar la desestimación de la demanda. Sin costas en ninguno de ambos recursos (art. 233.1 LPL ), y acordando la devolución del depósito.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

Estimamos el recurso de casación para la unificación de doctrina, interpuesto por la Entidad VELASCO RIVERO, S.L. contra la Sentencia dictada el día 3 de Noviembre de 2006 por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Asturias en el Recurso de suplicación 3785/05, que a su vez había sido ejercitado frente a la Sentencia que con fecha 16 de Junio de 2005 pronunció el Juzgado de lo Social número dos de Gijón en el Proceso 922/04, que se siguió sobre reintegro de prestaciones, a instancia del SERVICIO PÚBLICO DE EMPLEO ESTATAL contra la expresada recurrente y otra. Casamos la Sentencia recurrida, anulando sus pronunciamientos, y resolvemos el debate planteado en suplicación en el sentido de estimar asimismo el recurso de esta última clase. En su virtud, revocamos la Sentencia del Juzgado y, en su lugar, acordamos desestimar la demanda. Sin costas en ninguno de ambos recursos. Devuélvanse a la recurrente los depósitos constituídos.

Devuélvanse las actuaciones al Organo Jurisdiccional de procedencia, con la certificación y comunicación de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. Juan Francisco García Sánchez hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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