ORDEN DES/27/2009, DE 17 DE MARZO, POR LA QUE SE REGULA EL TURNO DE CORTA PARA LOS EUCALIPTARES COMO MEDIDA PREVENTIVA EN LA LUCHA CONTRA LA ENFERMEDAD DE LAS MANCHAS FOLIARES DEL EUCALIPTO (MFE) CAUSADA POR EL HONGO MYCOSPHAERELLA SPP EN LA COMUNIDAD AUTÓNOMA DE CANTABRIA.
Desde su introducción en Cantabria durante la década de 1860, el género Eucaliptus y más concretamente la especie E. globulus ha sido plantada en numerosos municipios de la Comunidad por su elevado rendimiento para pasta, su excelente adaptación a las condiciones climáticas de la cornisa cantábrica y su elevado crecimiento. En los últimos años, pese a ser menos demandado que la anterior, se ha comenzado a emplear también E. nitens, en cotas más altas y fondos de valle, por su mayor resistencia al frío.
Los problemas sanitarios para el eucaplito en Cantabria comienzan en 1999, cuando se detecta el curculiónido defoliador Gonipterus scutellatus. Este hecho supuso una nueva etapa en la selvicultura del eucalipto que ve mermada su producción en Cantabria por la acción de este defoliador.
Los perjuicios sobre el eucalipto se acentúan cuando en 2000 se detectan varias plantaciones de E. globulus con daños graves provocados por la enfermedad de las Manchas Foliares del Eucalipto (MFE) producidas por varias especies del género Mycosphaerella, siendo M.
nubilosa la que predomina en Cantabria. Los síntomas de MFE aparecen principalmente en las hojas juveniles, fundamentalmente en E. globulus, y consiste en la aparición de manchas inicialmente verde-pálido y luego marrónclaro, de hasta 10 mm de diámetro que pueden confluir secando la hoja y anticipando su caída. La enfermedad afecta sólo durante la fase juvenil del árbol, alcanzándose el máximo en el segundo año.
El ataque de MFE produce una pérdida importante de la capacidad fotosintética disminuyendo su capacidad productiva, provocando deformaciones en los árboles y causando incluso su muerte si la defoliación es muy severa.
La intensidad de daño en los eucaliptales de Cantabria puede considerarse muy importante ya que la pérdida de la capacidad fotosintética media, dependiendo del año, oscila entre el 43% y el 52%, estimándose una pérdida de crecimiento medio en algunos años del 67% en diámetro y el 45% en altura.
La considerable superficie plantada con eucaliptos en Cantabria, la gravedad de los daños descritos y el peligro de extensión de la enfermedad de unas plantaciones a otras, aconseja la adopción de medidas de control de este organismo nocivo. Por otra parte, la Ley 43/2002 , de 20 de noviembre, de Sanidad Vegetal, obliga en su título II, capítulo III, a adoptar las medidas que se estimen necesarias para evitar la propagación de plagas.
En este sentido, la finalidad de la presente Orden es aunar los criterios de corta y por tanto, fijar para las plantaciones de eucalipto blanco (E. globulus) de particulares en Cantabria, un turno de aprovechamiento o edad mínima de corta igual al establecido para los montes catalogados de Utilidad Pública recogido en la Orden de 6 de junio de 1996, de la Consejería de Ganadería Agricultura y Pesca que modifica el artículo 2.º de la Orden de 31 de marzo de 1995 por la que se establecían medidas preventivas para la restauración de los bosques afectados por cortas e incendios.
En virtud de lo expuesto y de conformidad con las atribuciones conferidas en el artículo 33 f) de la Ley de Cantabria 6/2002, de 10 de diciembre, de Régimen Jurídico del Gobierno y de la Administración de la Comunidad Autónoma de Cantabria, DISPONGO
Artículo 1. Objeto.
La presente Orden tiene por objeto establecer una medida para el control de la enfermedad de las MFE de manera que el período en el que los eucaliptales de E. globulus estén expuestos a la enfermedad sea menor.
Artículo 2.- Turno de aprovechamiento.
El turno de aprovechamiento o edad mínima, para las cortas de reproducción o para las cortas finales a hecho, en plantaciones forestales de eucalipto (E. globulus) de montes catalogados de Utilidad Pública, Libre Disposición o fincas particulares, se establece en 12 años, no autorizándose este tipo de cortas para edades inferiores, salvo aprovechamientos extraordinarios, previstos en la Ley 43/2003 , de 21 de noviembre, de Montes y en el Reglamento que la desarrolla.
DISPOSICIÓN ADICIONAL ÚNICA
Sin perjuicio de lo establecido en la presente Orden, será de aplicación el contenido de la Ley 43/2003 de 21 de noviembre, de Montes, el Decreto 485/1962 , de 22 de febrero, por el que se aprueba el Reglamento de Montes, la Ley 43/2002 , de 20 de noviembre, de Sanidad Vegetal, la Orden de 6 de junio de 1996, de la Consejería de Ganadería Agricultura y Pesca por la que se modificaba el artículo 2.º de la Orden de 31 de marzo de 1995 por la que se establecían medidas preventivas para la restauración de los bosques afectados por cortas e incendios y cuantas otras sean de aplicación
DISPOSICIÓN FINAL
La presente Orden entrará en vigor el día siguiente a su publicación en el Boletín Oficial de Cantabria.