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STS de 08.10.08 (Rec. 2331/2002; S. 1.ª). Quiebra//Competencia judicial. Funcional. Procede

30/03/2009
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La Sala ratifica la sentencia recurrida al no estimar infracción alguna sobre competencia funcional, ya que considera que los principios y la normativa del proceso universal de quiebra exigen que la acción ejercitada se formule ante el Juzgado que fue competente para la quiebra, tal y como han resuelto las sentencias de instancia. Ello, porque lo que pretende la actora con su acción, es la anulación de algo que se acordó por la Comisión creada como consecuencia de la aprobación de un convenio con ocasión de la quiebra, lo que supone que la acción forma parte del procedimiento de quiebra y, por ello, el juez competente es el juez de la quiebra, no el que corresponda por turno de reparto.

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Civil

Sentencia 886/2008, de 08 de octubre de 2008

RECURSO DE CASACIÓN Núm: 2331/2002

Ponente Excmo. Sr. XAVIER O'CALLAGHAN MUÑOZ

En la Villa de Madrid, a ocho de Octubre de dos mil ocho.

Visto por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Magistrados al margen indicados, el recurso extraordinario por infracción procesal contra la sentencia dictada en grado de apelación por la Sección Cuarta de la Audiencia Provincial de Palma de Mallorca, como consecuencia de autos de juicio declarativo ordinario de menor cuantía, seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia número 4 de la misma ciudad, cuyo recurso fue preparado ante la Audiencia Provincial de dicha ciudad por la Procuradora D.ª Carmen Gayá Font, en nombre y representación de "Castedo & Moragón Asociados, S.L."; siendo partes recurridas el Procurador D. Isacio Calleja García, en nombre y representación de "Compañía Concesionaria del Túnel de Soller, S.A." y la Procuradora D.ª M.ª José Corral Losada, en nombre y representación de "Ernst&Young".

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO.- 1.- La Procuradora D.ª Carmen Gayá Font, en nombre y representación de "Castedo & Moragón Asociados, S.L.", interpuso demanda de juicio declarativo ordinario de menor cuantía, contra la "Compañía Concesionaria del Túnel de Soller, S.A.", la Comisión de Acreedores creada en el convenio regulador de la quiebra de la anterior entidad, "Fomento de Construcciones y Contratas", "Ernst&Young" y D. Bernardo y alegando los hechos y fundamentos de derecho que consideró de aplicación, terminó suplicando al Juzgado se dictara sentencia por la que a) Se declare la nulidad de pleno derecho del acuerdo adoptado por la Comisión de Acreedores consistente en excluir la masa de la quiebra del Crédito de Castedo & Moragón Asociados, S.L., contra la Compañía Concesionaria del Túnel de Soller, S.A. b) Se declare que, consecuentemente, la Compañía Concesionaria del Túnel de Soller, S.A. debe a Castedo & Moragón Asociados, S.L., el principal de 91.111.250 ptas., así como los intereses estipulados en el convenio de quiebra. c) Se condene a la Compañía Concesionaria del Túnel de Soller, S.A. a pagar a Castedo & Moragón Asociados, S.L., la cantidad de 91.111.250 pesetas como principal, más los intereses estipulados en el convenio de la quiebra y los intereses legales de ambas cantidades desde el día de la interposición de la demanda, de acuerdo con los cálculos que se realizarán en ejecución de sentencia. d) Se condene a Fomento de Construcciones y Contratas, S. A,, Ernst&Young y D. Bernardo al pago de los daños y perjuicios que se acrediten en ejecución de sentencia. e) que se condene solidariamente a los codemandados al pago de las costas procesales.

2.- El Procurador D. Antonio Colom Ferra, en nombre y representación de la "Compañía Concesionaria del Túnel de Soller, S.A.", contestó a la demanda y oponiendo los hechos y fundamentos de derecho que consideró de aplicación, terminó suplicando al Juzgado dictase en su día sentencia por la que estime excepción de cosa juzgada, absolviendo de la instancia a los demandados sin entrar a conocer del fondo del asunto; subsidiariamente estime la excepción de la falta de competencia del Juzgado; absolviendo a los demandados sin entrar en el fondo del asunto; subsidiariamente, estime la excepción de la prescripción de la acción ejercitada absolviendo a los demandados sin entrar en el fondo del asunto; y con carácter subsidiario de las excepciones alegadas, desestime íntegramente las pretensiones contenidas en la demanda; en cualquiera de los casos, imponer las costas a la actora.

3.- La Procuradora D.ª Montserrat Montané Ponce, en nombre y representación de "Fomento de Construcciones y Contratas", contestó a la demanda y oponiendo los hechos y fundamentos de derecho que consideró de aplicación, terminó suplicando al Juzgado dictase en su día sentencia teniendo por formuladas las excepciones de falta de competencia funcional y prescripción de la acción, las estime dictando la resolución por la que se absuelva a dicha entidad de las peticiones formuladas por la actora, y caso de no estimarlas dicte sentencia por la que se desestime íntegramente la demanda con imposición de costas a la actora.

4.- El Procurador D. José Antonio Cabot Llambias, en nombre y representación de "Ernst&Young", contestó a la demanda y oponiendo los hechos y fundamentos de derecho que consideró de aplicación, terminó suplicando al Juzgado dictase en su día sentencia por la que acoja la excepción procesal de falta de competencia funcional absolviendo en la instancia a los demandados o, subsidiariamente, entre a conocer del fondo del asunto y desestime la demanda absolviendo a la dicha entidad con expresa imposición de costas a la parte actora en cualquiera de los dos casos.

5.- El Procurador D. Alejandro Silvestre Benedicto, en nombre y representación de D. Bernardo, contestó a la demanda y oponiendo los hechos y fundamentos de derecho que consideró de aplicación, terminó suplicando al Juzgado dictase en su día sentencia teniendo por formuladas las excepciones de falta de legitimación pasiva y prescripción de la acción, en base a los hechos y fundamentos de derecho dicte resolución por la que se desestime la demanda con imposición de costas a la actora.

6.- Recibido el pleito a prueba se practicó la que propuesta por las partes fue declarada pertinente. Unidas estas a los autos, las mismas partes evacuaron el trámite de resumen de pruebas en sus escritos. El Ilmo Sr. Magistrado-Juez del Juzgado de Primera Instancia número 4 de Palma de Mallorca, dictó sentencia con fecha 24 de septiembre de 2001, cuya parte dispositiva es como sigue: FALLO: Que apreciando la excepción de falta de competencia funcional, debo absolver y absuelvo en la instancia a las entidades Compañía Concesionaria del Tunel de Soller, S.A., Comisión de Acreedores de la quiebra del Túnel de Soller, Fomento de Construcciones y Contratas, Ernst&Young y a D. Bernardo de las pretensiones contra ellos formuladas por la entidad Castedo y Moragón Asociados, S.L., con imposición a ésta de las costas causadas.

SEGUNDO.- Interpuesto recurso de apelación por la representación procesal de "Castedo y Moragón asociados, S.L.", la Sección Cuarta de la Audiencia Provincial de Palma de Mallorca, dictó sentencia con fecha 29 de mayo de 2002, cuya parte dispositiva es como sigue: FALLAMOS: Desestimar el recurso de apelación interpuesto por la Procuradora D.ª Carmen Gayá en nombre y representación de "Castedo y Moragón Asociados, S.L." contra la sentencia de 24 de septiembre de 2001 dictada por el Juzgado de Primera Instancia n.º 4 de Palma en autos de menor cuantía n.º 868/00 y, en consecuencia: 1.º.- Confirmamos íntegramente dicha sentencia. 2.º.- Imponemos a la recurrente las costas de esta alzada.

TERCERO.- 1.- la Procuradora D.ª Carmen Gayá Font, en nombre y representación de "Castedo & Moragón Asociados, S.L.", preparó y después interpuso recurso extraordinario por infracción procesal, contra la anterior sentencia, con apoyo en el siguiente motivo: ÚNICO: infracción de las normas procesales en base al artículo 469.1.1.º de la Ley de Enjuiciamiento Civil, denuncia infracción de las normas sobre jurisdicción y competencia objetiva o funcional.

2.- Remitidas las actuaciones a la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo, por auto de fecha 14 de marzo de 2006, se acordó admitir el recurso extraordinario por infracción procesal interpuesto y dar traslado a la parte recurrida para que formalizará su oposición en el plazo de veinte días.

3.- Admitido el recurso y evacuado el traslado conferido, el Procurador D. Isacio Calleja García, en nombre y representación de "Compañía Concesionaria del Túnel de Soller, S.A." y la Procuradora D.ª M.ª José Corral Losada, en nombre y representación de "Ernst&Young". presentaron sendos escritos de impugnación al mismo.

4.- No habiéndose solicitado por todas las partes la celebración de vista pública, se señaló para votación y fallo el día 22 de septiembre de dos mil ocho, en que tuvo lugar.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. XAVIER O'CALLAGHAN MUÑOZ

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO.- LA COMPAÑÍA CONCESIONARIA DEL TUNEL DE SOLLER, S.A., codemandada en la instancia y parte recurrida en este recurso por infracción procesal, fue declarada en quiebra por el Juzgado de primera instancia número cinco de Palma de Mallorca en cuyo proceso universal se obviaron los trámites de nombramiento de síndicos y de convocatoria de Junta para el reconocimiento y calificación de los créditos al hacer uso el quebrado de la facultad que prevé el artículo 929 del Código de comercio de presentar a los acreedores la proposición de convenio, que (como dijo la antigua sentencia de 31 de marzo de 1930 ) es una excepción al artículo 898 y se funda en el interés de favorecer los convenios y pactos beneficiosos para acreedores y quebrado. Este convenio propuesto fue aprobado el 4 de agosto de 1994 por los acreedores (incluida la sociedad demandante y recurrente CASTEDO y MORAGÓN ASOCIADOS, S.L., ) y aprobado judicialmente. En el mismo se nombró una Comisión de acreedores a la que se le atribuyeron las facultades de verificar los créditos, incluyéndolos o excluyéndolos y tomó el acuerdo de excluir de la masa pasiva de la quiebra el crédito de la actora y actual recurrente. Ésta, CASTEDO & MORAGÓN ASOCIADOS, S.L., había presentado demanda de juicio declarativo de menor cuantía contra LA COMPAÑÍA CONCESIONARIA DEL TUNEL DE SOLLER, S.A., en solicitud de declaración de la deuda hoy reclamada de 91.111.250 pesetas con los intereses del convenio, demanda que fue inadmitida a trámite por el Juzgado de Primera instancia número diez, apreciando la falta de competencia funcional, considerando competente al Juzgado que tramitó la quiebra, auto de inadmisión que fue confirmado por la de la Audiencia Provincial, Sección 4.ª, sin que la hoy recurrente, compareciera el día de la vista.

Actualmente, el proceso ahora ante esta Sala, se inicia con demanda en que se ejercita una doble acción, desvinculada del proceso universal de quiebra. La primera, la nulidad de aquel acuerdo tomado por la comisión, con la declaración de la deuda de 91.111.250 pesetas y la condena a la COMPAÑÍA CONCESIONARIA a su pago. La segunda, la condena a los demás codemandados a pagar los daños y perjuicios que se acrediten en ejecución de sentencia.

Tanto el Juzgado de Primera Instancia número cuatro de Palma de Mallorca, como la Audiencia Provincial Sección 4.ª, de la misma ciudad han apreciado en sus respectivas sentencias la falta de competencia funcional, absolviendo de la demanda a los demandados.

Contra esta última ha formulado la parte demandante recurso por infracción procesal ante esta Sala, en el que, con base en el artículo 469.1.1.º de la Ley de Enjuiciamiento Civil, denuncia la infracción de las normas sobre jurisdicción y competencia objetiva o funcional, si bien no cita ninguna norma que considere infringida en el recurso ni en el escrito de preparación del mismo y hace una serie de alegaciones, hasta diez, con apoyo en un dictamen de un Catedrático de Derecho procesal.

A ello hay que hacer dos observaciones. La primera, que no es aceptable la aportación a los autos en ninguna instancia de un dictamen de un profesional jurista, porque ni es prueba pericial ni puede entenderse que es documental, sino que es una opinión vertida por escrito, favorable a los intereses de la parte que lo presenta; si el dictamen no lo fuera a su favor, evidentemente no lo presentaría y si ha contratado varios, aportaría a los autos el que más conviene. La segunda, la doctrina científica no es fuente del Derecho, sino que es un simple medio de conocerlo o profundizar en su estudio; la doctrina trabaja sobre fuentes, pero no lo es en sí misma.

SEGUNDO.- La cuestión que se plantea ahora a esta Sala queda concretada a la competencia funcional del órgano jurisdiccional para conocer de esta acción. Cuya acción que es la impugnación, al interesar la nulidad, del acuerdo de la Comisión nombrada en el convenio aprobado en la quiebra, acuerdo que exactamente formaba la esencia de su función: el incluir o excluir créditos; excluyó el de la sociedad demandante y de ahí la presente demanda. La acción de responsabilidad civil es la consecuencia directa de la estimación, en su caso, de la anterior.

Esta Sala estima que el proceso universal de quiebra absorbe todos los incidentes y litigios que surgen sobre la misma. Si se produce y aprueba un convenio, éste suspende el procedimiento de quiebra, que podrá continuarse en caso de incumplimiento (artículo 906 del Código de comercio) y la quiebra termina con el cumplimiento del mismo, no antes.

En el caso presente, se aprobó un convenio; en éste se nombró una comisión; ésta, dentro de sus funciones, acuerda excluir el crédito de la sociedad demandante y recurrente. Ahora, ésta impugna en su demanda tal acuerdo, lo cual, como mantienen las sentencias de instancia, no es otra cosa que una impugnación de cómo se cumple el convenio. El acuerdo de la Comisión forma parte del cumplimiento del mismo y su emisión no implica la extinción del procedimiento de quiebra, sino una paralización del mismo; se termina cuando se ha dado el completo cumplimiento.

En el caso, precisamente la parte actora pretende una anulación de algo que se hizo en cumplimiento del convenio; la Comisión no tenía más función que ésta, cumple el convenio incluyendo o excluyendo créditos. El pedir la nulidad de un acuerdo significa impugnar un efecto del convenio, o más bien, un efecto del cumplimiento del convenio. De lo que se derivan dos extremos: el primero, que el procedimiento de quiebra no puede considerarse terminado, porque se discute un cumplimiento del convenio, ya que ha sido el cumplirlo el acuerdo de la comisión cuya nulidad se pretende; el segundo, que se trata de una impugnación relativa al convenio y su cumplimiento.

De lo que se desprende que la acción ejercitada forma parte del procedimiento de quiebra y, por ello, el juez competente es el juez de la quiebra, no el que corresponda por turno de reparto. Como se ha dicho, la acción referida comprende los tres primeros pedimentos del suplico de la demanda y la acción de daños y perjuicios, cuarto pedimento, está subordinada a la anterior.

TERCERO.- Por tanto, se debe rechazar el recurso por infracción procesal, al no estimar infracción alguna sobre competencia funcional, ya que esta Sala considera que los principios y la normativa del proceso universal de quiebra exigen que la acción se haya formulado ante el Juzgado que fue competente para la quiebra, tal como han resuelto las sentencias de instancia.

Cumpliendo lo dispuesto en el artículo 476.3 de la Ley de Enjuiciamiento Civil se desestima el recurso y se devolverán las actuaciones a la Audiencia Provincial de Palma de Mallorca, al no considerar procedente ninguna de las alegaciones formuladas en dicho recurso, que tampoco cabe que sean rebatidas, una a una, al tratarse de una enumeración de opiniones doctrinales de un insigne jurista.

Procede la condena en costas de la parte recurrente, por imposición del artículo 398 en relación con el 394 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español

FALLAMOS

Primero.- QUE DEBEMOS DECLARAR Y DECLARAMOS NO HABER LUGAR AL RECURSO EXTRAORDINARIO POR INFRACCION PROCESAL, interpuesto por la Procuradora D.ª Carmen Gayá Font, en nombre y representación de "Castedo & Moragón Asociados, S.L."contra la sentencia dictada por la Sección Cuarta de la Audiencia Provincial de Palma de Mallorca en fecha 29 de mayo de 2002, que se confirma en todos sus pronunciamientos.

Segundo.- Se condena a dicha parte recurrente al pago de las costas de su recurso.

Tercero.- Líbrese a la mencionada Audiencia certificación correspondiente, con devolución de los autos y rollo de apelación remitidos.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.- XAVIER O´CALLAGHAN MUÑOZ.-ANTONIO SALAS CARCELLER.-JOSE ALMAGRO NOSETE.- RUBRICADOS.- PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. Xavier O'Callaghan Muñoz, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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