Sentencia de la Audiencia Provincial de Barcelona de 02.01.09
En Barcelona, a dos de enero de dos mil nueve.
VISTA, en juicio oral y publico, ante la SECCIÓN VIGÉSIMO PRIMERA de esta Audiencia Provincial de Barcelona, la presente causa Procedimiento Abreviado 68/2008, Diligencias Previas núm. 2828/06 procedente del Juzgado de Instrucción núm. 18 de Barcelona, seguida por un delito contra los recursos naturales y el medio ambiente, ex arts. 325 y 326 a) y b) CP, cuatro delitos de lesiones ex art. 147.1 CP y cuatro delitos de coacciones ex art 172.2 CP, contra la acusada, Flor Dni NUM000, ,natural de Toledo, España, mayor de edad en cuanto nacida el día 14 de junio de 1959, hija de Jesús y Carolina, con domicilio en Barcelona, sin antecedentes penales, cuya solvencia no consta, en libertad provisional por esta causa representada por el/la Procurador don Ricard Simó Pascual y defendida por el/la Letrado/a don José Serra Catalán; siendo parte Acusadora Particular D. Vicente, D.ª Sofía, D. Jesús Luis y D.ª Carina, representados por el/la Procurador don Víctor de Daniel Carrasco-Aragay y asistidos de Letrado Don Lluís Gallardo Fernández; ejerce la acusación pública el Ministerio Fiscal, Ilmo Sr. D. José Joaquín Pérez de Gregorio Capella, y siendo ponente la Iltma. Sra. D.ª. MONTSERRAT BIRULES i BERTRAN, quien expresa el parecer del Tribunal.
ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO.- El Ministerio Fiscal, ha elevado sus conclusiones a definitivas con las aclaraciones que en acta constan y la supresión de la petición de pena de clausura del local al no ser éste ya de titularidad de la acusada, por traspaso, interesando la imposición a esta última, por el delito del artículo 325 subtipo agravado de los apartados a y b del art. 326 CP, la pena de 6 años de prisión, con más la inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, cinco años de inhabilitación especial para el ejercicio de actividades relacionadas con actividades de bar, espectáculo y lúdico- musicales y multa de treinta y seis meses con cuota diaria de 60 con arresto sustitutivo ex art. 53 CP, caso de impago. Por cada uno de los cuatro delitos de lesiones ex art. 147.1 CP la pena de un año de prisión con más la inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y costas. En concepto de responsabilidad civil que indemnice a cada uno de los perjudicados/querellantes en 10.000.
Por su parte la Acusación particular ha elevado igualmente las suyas provisionales a definitivas, retirando la petición de clausura por idénticos motivos que el Ministerio Fiscal e interesando la imposición a la acusada de las siguientes penas: por el delito contra la salud pública ex art. 325 subtipo agravado ex art. 326 b), la pena de cinco años de prisión, inhabilitación especial para el ejercicio de la actividad desarrollada relativa a bar y espectáculo lúdico-musicales por tiempo de tres años y nueve meses y multa de treinta meses con cuota diaria de 25, de la que se deberá descontar la cantidad impuesta por el Ayuntamiento de Barcelona en el correspondiente expediente administrativo. Por cada uno de los delitos de lesiones ex art. 147.1 CP seis meses de prisión, subsidiariamente considerándolas causadas por imprudencia grave las penas de arresto de siete fines de semana para cada uno de ellos y caso de considerarlas faltas ex art 617.1 CP un mes multa con cuota diaria de 25 para cada una de ellas con aplicación de lo prevenido en el art. 53 CP caso de impago, y finalmente por cada uno de los cuatro delitos de coacciones, ex art 172.2 CP, un año y nueve meses de prisión y subsidiariamente caso de considerarlos falta, multa de diez días con cuota diaria de 25 para cada una de ellas con igual previsión caso de impago. Y costas.
Que en concepto de responsabilidad civil la acusada indemnice a Doña Carina y a D.
Jesús Luis en 10.000 para cada uno de ellos y a D.ª Sofía y a D. Vicente en 15.000 para cada uno de ellos, con más los intereses legales de las mencionadas cantidades.
SEGUNDO.- Por su parte la defensa ha elevado a definitivas las suyas provisionales negando los hechos, e interesando la libre absolución de la acusada con todos los pronunciamientos favorables aduciendo asimismo concurrencia de circunstancias eximentes de la responsabilidad criminal ex art. 20.1 y 3.º CP.
HECHOS PROBADOS
SE DECLARA PROBADO QUE:
1.º. Desde 7 de abril de 2005 y hasta 10 de mayo de 2006, la acusada, Flor Dni NUM000, natural de El Carpio de Tajo (Toledo-España), mayor de edad en cuanto que nacida el 14.06.59, hija de Carolina y Jesús, carente de antecedentes penales, fue titular propietaria del bar musical Pub Donegal sito en los bajos del n.º 44 del c/ Nou de la Rambla de la ciudad de Barcelona. Dicho bar musical ocupaba las instalaciones de un anterior bar restaurante del que fue titular D. Jose Carlos al cual le fue expedida por el Ayuntamiento de Barcelona, distrito de Ciutat Vella, en fecha 5 de julio de 1993 licencia municipal de apertura y funcionamiento como tal actividad de bar-restaurante, C-3.
2.º. Para la explotación de dicho bar con licencia que permitía ambientación musical, la acusada procedió a instalar en el bar, sin el preceptivo permiso administrativo:
un equipo de reproducción mecánica de música, formado por un ordenador, un amplificador, receptores sky digital, canal vía satélite y selector de señal.
cinco altavoces de amplificación de sonido instalados sobre la puerta de acceso al pub, en la primera sala de la planta inferior, sobre el billar de la planta inferior, en el suelo de la planta superior y al fondo de la planta superior.
3.º. El ruido generado por el mencionado aparato de música y sistema de altavoces, desde el inicio de su actividad, abril de 2005 y en las horas de apertura y funcionamiento, nueve de la mañana a tres de la madrugada, ha perturbado gravemente la vida familiar y la salud física y psíquica de los moradores del piso NUM001 del n.º NUM002 del C/DIRECCION000 situado sobre el pub musical, Don Vicente, su esposa D.ª Sofía y los padres de ésta D.ª Carina y Don Jesús Luis.
A los tres meses del inicio de la actividad, 22 de julio de 2005, el perjudicado D.
Vicente formuló denuncia ante el Departamento de Licencias e Inspección del Distrito de Ciutat Vella en la que se hacía constar el funcionamiento a su parecer ilegal del bar musical, la carencia de insonorización del mismo y la contaminación acústica causada por la música y los clientes de aquél, que ya había provocado ante las denuncias cursadas por los perjudicados por el ruido hasta un total de diez inspecciones de la Guardia Urbana, efectuadas entre los días 2 de Mayo y 20 de septiembre de 2005.
Dicha denuncia dio lugar a la incoación de expediente administrativo n.º NUM003, de actividad sin licencia.
4.º. En fecha 30 de septiembre de 2005 el Departamento de Licencias e Inspección del Distrito Municipal realizó una inspección del bar Pub Donegal y del ruido causado por el mismo en el domicilio de los perjudicados, procediéndose, a las 22:30,a tomar muestras sonométricas en el comedor-salón de la vivienda de aquellos, con los siguientes resultados: 43,43'50 y 43'70 DB.
Mediante informe de fecha 4 de octubre de 2005 los Inspectores actuantes pertenecientes al mencionado Departamento, propusieron a sus superiores la exigencia de adecuación del bar musical Donegal a la normativa medioambiental vigente en la materia.
5.º. Por la Gerencia del Distrito Municipal se dictó Resolución Administrativa de fecha 20 de octubre de 2005, debidamente notificada en fecha 21 del mismo mes y año a Flor, para que en el plazo de un mes procediera a adaptar la instalación a lo dispuesto en materia de ruido por la Ordenanza General del Medio Ambiente Urbano del Ayuntamiento de Barcelona.
6.º. En fecha 14 de Noviembre de 2005 el perjudicado D. Vicente, formuló, a través de su abogado, nueva denuncia ante el mencionado Departamento, haciendo constar el incumplimiento por parte de la acusada Flor del anterior requerimiento municipal, así como la reiteración de la contaminación acústica sufrida por los perjudicados uniendo documentación acreditativa de los hechos e informes médicos de los perjudicados, interesando asimismo la clausura de la actividad contaminante y la deducción de tanto de culpa, por delito contra el medio Ambiente, al Ministerio Fiscal.
Ante la negativa del jefe de departamento de Licencias e Inspección por considerar las medidas interesadas desproporcionadas y fuera de lugar, los perjudicados por medio de su abogado efectuaron en fecha 22.12.05,a la citada Gerencia, requerimiento previo a la interposición de demanda judicial contencioso administrativa por inactividad administrativa con lesión de derechos fundamentales; formularon asimismo, en fecha 2 de febrero de 2006, recurso contencioso administrativo que dio lugar a las actuaciones 67/2006 del Juzgado Contencioso Administrativo núm 4 de los de Barcelona y finalmente procedieron a formular directa denuncia, en fecha 29 de diciembre de 2005, ante la Fiscalía de medio Ambiente del Tribunal Superior de Justicia de Catalunya, por -entre otros- delito contra la Recursos naturales, la salud pública y el Medio Ambiente.
7.º. En fecha 15 de enero de 2006 por Inspectores del Departamento de Licencias e Inspección del Distrito de Ciutat Vella se efectuó una segunda inspección en el bar musical y segunda toma de muestras sonométricas en el domicilio de los perjudicados, en horario nocturno en concreto a la 1 hora de la madrugada, comprobándose:
que el establecimiento seguía sin ser insonorizado y sin haber adoptado las medidas de adecuación sonora requeridas por orden de 20 de octubre de 2005 pese a haber transcurrido en exceso el plazo de un mes concedido en dicho requerimiento a la acusada Flor.
Que simplemente se había instalado en el equipo de reproducción mecánica de música un ecualizador-limitador de sonido marca ECUDAP modelo EQD-1000 para limitar a 70 decibelios el sonido pero que dicho ecualizador-limitador se hallaba manipulado de forma que al parar el equipo de música el mismo seguía funcionando y permitía que el nivel acústico alcanzase los 90 o más dB.
que el nivel de inmisión de ruido causado por la música del Pub Donegal en el dormitorio del domicilio de los perjudicados en horas nocturnas era de 30,80db, 31,80 y 31 db.
8.º. Tras la citada inspección, formulada propuesta de clausura del bar musical por parte de los inspectores actuantes, por la Gerencia del Distrito Municipal se dictó en fecha 2.02.06 la primera de las órdenes de clausura y precinto del Pub Donegal que fue notificada en fecha 3.02.06,pero no se ejecutó por hallarse el local cerrado. Con fecha 9.02.06 se dictó una segunda orden de clausura y precinto, ejecutándose ésta sí, el día 10.02.06 en presencia del empleado del Pub Lucas Horacio Aracena, quien se negó a firmar la notificación.
9.º. No obstante ello, en fecha 14.02.06, girada tercera inspección por los Inspectores actuantes se comprobó la necesidad de nueva clausura puesto que:
la acusada había roto los precintos del bar musical y el citado bar se hallaba en funcionamiento pese a la orden de clausura.
10.º. En fecha 14.03.06 girada nueva visita de inspección, la cuarta, por los Inspectores del Departament de Licencias e Inspección del Distrito de Ciutat Vella, con toma de nuevas muestras sonométricas a las 18:40 hs se comprobó la necesidad de proponer a sus superiores la reiteración de la orden de clausura puesto que:
el bar seguía abierto y el ruido causado por el equipo de música en el interior del bar musical era de 69'5,69'9 y 70dB.
11.º. Por la gerencia del Distrito de Ciutat Vella se procedió en fecha 6.04.06 a dictar una tercera orden de clausura del pub Donegal, que fue notificada a una empleada del mismo y se ejecutó el 10.04.06.
12.º. Pues bien, girada a las 17:15 hs del día 24.04.06, quinta inspección en el bar pub Donegal, se comprobó que debía reiterarse la orden de clausura del local puesto que:
la acusada Flor había quebrantado por segunda vez los precintos instalados por el Ayuntamiento y el Pub Donegal seguía funcionando en las condiciones antedichas.
13.º. Como consecuencia de la denuncia presentada por D. Vicente ante la Fiscalía del T.S.J., miembros de la Policía Judicial con el concurso de técnicos de la Oficina de Gestió Ambiental del Departament de Medi Ambient de la Generalitat de Catalunya, procedieron a la instalación de sonómetros y a la práctica de tomas de muestras de las inmisiones sonométricas que en el domicilio de los perjudicados provocaba el equipo de música y los altavoces instalados por la acusada Flor en el interior del pub Donegal, arrojando los siguientes resultados:
período del 24 al 27 de febrero de 2006 de las 22hs a las 8 horas y en el comedor salón del domicilio de los perjudicados: 33 y 34'5 dB;
período de 7 al 8.03.06 igualmente en horario nocturno los resultados obtenidos en el interior del domicilio de los perjudicados fue de 31'5 y 43 dB en el salón comedor y 29 y 39 dB en el dormitorio.
período del 7 al 10.04.06 en horario nocturno y en el salón comedor arrojó sendos resultados de 42 y 42 dB; y finalmente en el período del 21 al 24.04.06 en horario nocturno las mediciones arrojaron los resultados de 35'3,35 y 34'5dB.
14.º. El mencionado nivel de inmisión sonora vulneraba los límites de inmisión de ruido establecidos en la normativa mediambiental vigente suponiendo un grave riesgo para la salud de las personas que habitaban en el piso NUM001 del núm. NUM002 de la DIRECCION000 situado exactamente sobre el citado bar musical.
15.º.A consecuencia del reiterado sometimiento a los mencionados niveles de inmisiones sonoras D. Vicente, D.ª Sofía, y D.ª Carina sufrieron un trastorno depresivo-ansioso precisando de tratamiento médico psiquiátrico y medicación ansiolítica el primero de ellos, y tratamiento ansiolítico prescrito por médico psiquiatra D.ª Sofía y D.ª Carina.
16.º. A la fecha de los hechos la acusada estaba afecta de un proceso ansioso depresivo de varios años de evolución, que no le afectaba a sus facultades cognitivas ni intelectivas.
FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO.- El medio ambiente es uno los pocos bienes jurídicos que la Constitución expresamente menciona como objeto de protección o tutela penal. Así, el artículo 45 de la Constitución dispone que deberán establecerse "sanciones penales o, en su caso, administrativas, así como la obligación de reparar el daño causado" para quienes realicen conductas atentatorias del medio ambiente. Se reconoce, por tanto, a nivel constitucional, el triple frente de protección del medio ambiente: civil, penal y administrativo.
La protección jurídica del medio ambiente ha de hacerse combinando medidas administrativas con medidas penales y sólo, en razón del principio de mínima intervención que al legislador rige, los ataques más intolerables al bien jurídico protegido será legítimo el recurso al Derecho Penal.
El ruido aparece expresamente recogido en el artículo 325 del Código Penal de 1995, a diferencia del texto derogado, como una de las fuentes o medios que pueden perjudicar gravemente el equilibrio de los sistemas naturales y consiguientemente la salud de las personas. Y el examen del artículo 325 del Código Penal revela que es la gravedad del riesgo producido la nota clave que permitirá establecer la frontera entre el ilícito meramente administrativo y el ilícito penal ya que el mencionado precepto exige que las conductas tipificadas "puedan perjudicar gravemente el equilibrio de los sistemas naturales". Protege asimismo especialmente la salud de las personas al establecer un subtipo agravado, con mayor punición, al mencionar "si el riesgo de grave perjuicio fuese para la salud de las personas la pena de prisión se impondrá en su mitad superior".
La conducta tipificadas viene unas veces calificada como de peligro abstracto (jurisprudencia mayoritaria vid. SSTS 2.11.04 22.07.04,24.010.03 especialmente relevante,1.04.03, 25.10.02) y en otras (SSTS 27.04.07 y 20.06.07 ) como un supuesto de peligro, sino concreto, cuando menos hipotético aunque específico, pero en cualquier caso en el que no se requiere la producción del perjuicio (pues caso de producirse efectivo perjuicio para la salud de las personas ello llevaría al concurso de delitos con uno o varios de lesiones), sino que basta la creación de una situación debidamente probada de riesgo suficientemente determinado para la salud de las personas, siempre que ese riesgo pueda considerarse grave.
En cuanto al concepto gravedad se significa que semánticamente "grave" es lo que produce o puede producir importantes consecuencias nocivas, lo que implica un juicio de valor y para encontrar el tipo medio de gravedad a que se refiere el art. 325 CP hay que acudir a la medida en que son puestos en peligro el bien jurídico protegido, aquí en lo que interesa la salud de las personas (STS 27.01.99). Significándose que en la sentencia de 30.01.02 y posteriores de fechas 24.02.04 y las más recientes de 27.04. y 20.06.07 se menciona que tanto el Tribunal de Derechos Humanos (S 9.12.1994) cuanto la Jurisprudencia de nuestro Tribunal Constitucional (S 24.05.01) e incluso la STS sala tercera de lo C-Administrativo de 15.03.02, ponen de manifiesto las graves consecuencias que la exposición prolongada a un nivel elevado de ruidos tienen sobre la salud de las personas su integridad física y moral considerando al ruido un factor patógeno, recordemos que se ha usado como método de tortura y hasta para conseguir el enloquecimiento de las personas. Evaluándose en la jurisprudencia mencionada los parámetros de prolongada exposición y la de niveles intensos de ruidos como de especial gravedad, vid. STS 24.02.03,que menciona período de exposición continuado durante fines de semana, puentes y víspera de fiestas a lo largo de unos nueve meses. Y también se configura como grave la exposición prolongada a valores medios de ruido cercanos a un 50% superior al establecido legalmente como límite (30db en horario nocturno). Siendo de ver que en el supuesto que se examina los citados valores alcanzaron conforme mediciones hasta 43'70 db y lo fueron por un período tan prolongado como el de trece meses, que median entre el inicio de la actividad y su cese por última clausura y posterior traspaso del negocio, debe concluirse pues concurre la exigencia típica de ser el riesgo grave.
Conforme analiza la mencionada STS 24.02.03 el elemento subjetivo del injusto se integra por el conocimiento del grave riesgo originado por la conducta activa u omisiva, del acusado/a en una gama que alcanza desde la pura intencionalidad de causar el efecto, al dolo eventual según el nivel de representación de la alta probabilidad de que se produjera esa grave situación de peligro, máxime en casos como el presente, en los que por lo que se dirá y conforme hechos declarados probados se concluye, por lo reiterado y contumaz, (diez inspecciones por la Guardia Urbana, la no insonorización del local instalando sólo un limitador del sonido pero que fue inmediatamente manipulado para eliminar tal efecto, cinco inspecciones por técnicos municipales, cuatro órdenes municipales de clausura y precinto, con dos quebrantamientos de estos últimos) una decidida voluntad de no desistir de la situación de grave peligro creada y ya comunicada a la ahora acusada desde los lejanos burofax que le fueron mandados por la representación de la Comunidad de propietarios de la finca núm NUM002 de la DIRECCION000.
Así pues los hechos declarados probados son constitutivos de un delito contra el medio ambiente tipificado y penado en el artículo 325.1 y, por lo que se dirá en el artículo 326b) del Código penal, en relación con el artículo 45 de la CE, la Directiva Comunitaria 49/2002 CEE de 25.06 sobre Ruido Ambiental, los arts 1,2 1.a),3,12,18,27 a 30 de la Ley 37/03 de 17.11 sobre el Ruido, los arts 1 a 4,10,11,14,21,27 a 31 y Anexo IV,1.1 y 2.1 de la Llei 16/02 de 28.06 sobre Protecció de la Contaminació Acústica de la Generalitat de Catalunya y la Ordenanza General del Medi Ambient Urbà del Ayuntamiento de Barcelona de 16.06.99, Anexo III (BOPB n.º 143).
Conforme el Anexo IV 1.1 y 2.1 de la Ley 16/2002 de 28 de Junio de Contaminación Acústica de la Generalitat de Catalunya y Anexo III.I de la Ordenanza General del Medi Ambient Urbà de Barcelona (BOP núm. 143 de 16.06.99) el límite máximo permitido de emisión sonométrica en horario nocturno, comprendido desde las 22 a las 8 horas, es de 30db.
De las pruebas sonométricas obrantes a los fs. 243, 244,299 y 349 a 350 de la causa, debidamente ratificadas en sede de plenario, y practicadas- de conformidad con el protocolo establecido en el referido Anexo- por los Inspectores núm 21460 y 16786 del Distrito Municipal de Ciutat Vella de Barcelona, a las 22:30 hs del día 30.09.5 arrojaron una inmisión acústica de 43,43'5 y 43'7dB ello ratificado el día 1.10.05. Así como ello queda acreditados en virtud de la testifical practicada en el acto del juicio oral en la persona del mencionado Inspector Sr. Luis Manuel, posteriores incidencias declaradas probadas en cuanto a rotura de precintos y continuidad en el funcionamiento del bar musical en las mismas condiciones denunciadas.
Así en cuanto a las restantes mediciones es de ver que entre los días 24 y 27.02.06 arrojó sendos resultados de 33 y 34'5 db; del 7 al 8.03.06 arrojó los siguientes resultados: 31'5 y 43db en el salón comedor y 29 y 39db en los dormitorios, significándose que ello acaece tras la tercera inspección y primer precinto del local con rotura de éste; del día 7 al 10.04.06 el resultado medido en el salón comedor fue de 42 y 42db, subrayándose que en tal fecha, 10.04.06 dictada la tercera orden de clausura el 6.04.06, se había ejecutado la misma con precinto del bar luego ello significa que el mismo día se efectuó la rotura del citado precinto, y finalmente entre los días 21 al 24.04.06 los resultados de la mediciones practicadas en los dormitorios fueron de 35'5,35 y 34'5db. Dichas pruebas sonométricas, obrantes a los fs.132 a 171 y 172a 187, y reportaje obrante a los fs 471 a 473 fueron practicadas por la Policía Judicial con el concurso de técnicos de la Generalitat de Catalunya, y han sido debidamente ratificadas en el acto del Juicio oral por los testigos MM d' E. Tip núm.
NUM004 y NUM005 y perito Sr. Eugenio Y en concreto de la mediciones sonométricas practicadas en horario nocturno en el interior del domicilio de la parte acusadora, se acredita en el período comprendido entre 24.02.06 a 24.04.06, unos resultados oscilantes entre 31'5 y 43 db. En período de 7 al 8.03.06 igualmente en horario nocturno los resultados obtenidos en el interior del domicilio de los perjudicados fue de 31'5 y 43 dB en el salón comedor y 29 y 39 dB en el dormitorio. En el período del 7 al 10.04.06 en horario nocturno y en el salón comedor arrojó sendos resultados de 42 y 42 dB; y finalmente del período del 21 al 24.04.06 en horario nocturno las mediciones arrojaron los resultados de 35'3,35 y 34'5dB.
Igualmente consta en las declaraciones de los referidos testigos como desde el interior del domicilio se distinguía perfectamente las voces de la clientela, los cánticos y chillidos de la misma, incluso la canción y tipo de música, que toda la estructura vibraba con el sonido.
En definitiva es de ver con el resultado de las múltiples pruebas de inmisión sonométrica se ha acreditado una reiterada vulneración del límite máximo permitido por la normativa medio ambiental acústica en especial para período nocturno, que lo es de 30dB máximo, considerándose claramente establecida la relación causal - no contradicha por la concurrencia de otras causas que hubieran podido producir el resultado - y la imputación objetiva por lo anteriormente razonado.
SEGUNDO.- El supuesto agravado del apartado a) ex art. 326 CP, exige una actividad clandestina por falta de la preceptiva licencia de actividad sin embargo conforme SSTS 17.05.03 y 26.01.05, "la clandestinidad de una industria o actividad no debe identificarse con el carácter secreto u oculto en el sentido material, sino en el sentido jurídico que el propio precepto desarrolla de modo auténtico".
En el supuesto que se examina no concurre tal agravante en la conducta de la acusada Sra Flor, por cuanto ésta ostentaba, por transmisión del anterior titular, una licencia para restauración mixta de categoría C-3 (bar-restaurante) y si bien es cierto que en la comunicación oficial de aceptación municipal de la nueva titularidad por transmisión (f 203 de la causa) a la ahora acusada ya se le advertía que ello no amparaba modificaciones o ampliaciones de las condiciones a las que se hallaba sujeta la inicial licencia, no es menos cierto que el expediente administrativo 01-05 01273, iniciado por el Distrito Municipal de Ciutat Vella, a denuncia del perjudicado Sr.
Vicente, aunque tramitado como asunto "activitat sense llicència"(f 209) en realidad en el acta de inspección practicada el 30.09.05 se expresa únicamente la necesidad de que se acondicionen las instalaciones a fin de que la inmisión sonora no supere los 70db, máximo permitido a los bares musicales, por ende tácitamente admitiéndole prima facie tal categoría, ello ratificado por informe de fecha 1.10.05 (fs 243 y 244) sin que nada conste en tal inspección e informe acerca de hallarse desarrollando en el bar-restaurant actividad no amparada por la correspondiente licencia autorizante;
extremo que halló su reflejo en la orden /requerimiento emitida por la Gerencia del Distrito Municipal, en fecha 20.10.05, -obrante al f. 247 de la causa- en la que en absoluto se menciona falta de licencia, sino sólo la necesidad de que, ejerciendo de bar musical al amparo de licencia mixta de restaurante de la categoría C3, corrija las deficiencias detectadas en orden a garantizar el límite de incrementos sonoros conforme el Anexo III.I de la Ordenanza general del Medio Ambiente Urbano de Barcelona. Así se expresa literalmente " per tal d' ajustar-se al projecte presentat i a les condicions indicades en l' autorització llicència o comunicació".
En definitiva no se está en modo alguno indicando que sea la actividad desarrollada la que no se ajuste a las condiciones indicadas en la autorización, licencia o comunicación, sino el modo de desarrollarla, pues ésta incumple los límites de inmisión sonora establecidos en la normativa municipal aplicable. Por otra parte no se ha demostrado a lo largo de la causa y singularmente en el acto del juicio oral la existencia de una taxativa diferencia en cuanto al alcance y ámbito de las respectivas licencias siendo que respecto del tema musical parece ser que se también en la del bar-restaurante resulta autorizado el uso de música pero que en cualquier caso incluso si se considera con una cierta permisividad o duda del alcance diferenciador de ambas licencias en tal materia musical que siendo el uso de instalaciones musicales propias del denominado de bar musical - que en cualquier caso exige nivel sonométrico máximo de 70db -deberá ajustarse a las previsiones de inmisiones sonoras máximas establecidas en el Anexo III de la OGMAU de Barcelona. Tal duda en cuanto a la licencia impide dar por probada la concurrencia de la agravante interesada.
TERCERO.- Concurre no obstante la restante agravante impetrada, ex art. 326 b) CP desobediencia, dado que, para obligar al cese de la actividad de contaminación acústica, hubo que efectuar un mínimo de diez denuncias con la correspondiente presencia de la Guardia urbana con práctica de mediciones sonométricas aprevención, cinco inspecciones formales, un requerimiento /orden administrativo de adecuación de las condiciones del bar musical a la normativa mediambiental municipal, y tres órdenes de clausura, con tres actos de precintado del local y las instalaciones, una no ejecutada por hallar el local cerrado pero notificada a la acusada quien mostrando su perfecto conocimiento de la misma la recurrió ante la jurisdicción contencioso administrativa, y a pesar de todo ello resultó que a fecha 5.05.06 aún se tuvo que dictar por la Gerencia de Distrito una cuarta orden de clausura y precinto del bar Pub Donegal ejecutada el 10.05.06, puesto que el mismo continuaba en funcionamiento al haberse roto, por segunda vez, el tercer precinto y la actividad se desarrollaba en las mismas condiciones de inmisión y contaminación acústica que se han declarado probadas desobedeciendo la acusada reiteradamente las órdenes administrativas, dictadas, notificadas y ejecutadas.
CUARTO.- Constituyen igualmente la conducta declarada probada tres delitos de lesiones ex art. 147.1 CP., por cuanto a consecuencia de la inmisión sonora declarada probada a la que se vieron sometidos los perjudicados que se dirá, durante casi trece meses, desarrollaron un síndrome ansioso depresivo que precisó para su curación de tratamiento médico y farmacológico. Efectivamente respecto de D.ª Vicente obran en la causa informes médicos y de prescripción médica para atender la diagnosticada psicopatología por insomnio y ansiedad que derivó en un trastorno depresivo-ansioso que meritó tratamiento médico psiquiátrico continuado y tratamiento ansiolítico vid. fs. 109,110,111,112 y singularmente 437, debidamente ratificado por el Dr. Julián, su médico de cabecera y el testigo Dr. Víctor afirmando ser el insomnio no de carácter orgánico ni derivado de la apnea que sufre el perjudicado.
En cuanto a D.ª Sofía consta en autos parte a los fs 113,114 y 115 emitidos y ratificados por Don. Julián, su médico de cabecera, a solicitud de atención de aquélla, con remisión a servicio de psiquiatría y por la Psiquiatra Dra Encarna se ha ratificado en sede de plenario en su informe obrante el f. 436 y diagnóstico que consta en el mismo habiéndola visitado dos veces y prescrito la medicación : antidepresivos y ansiolíticos.
En cuanto a D.ª Carina igualmente obra al f. 432 atención por Don. Julián, su médico de cabecera, con solicitud de derivación al servicio de psiquiatría -que obra al f. 500- con prescripción de tratamiento ansiolítico efectuado por el Dr. Fidel y respecto del que la testigo perjudicada ha manifestado hallarse aún bajo medicación.
En cuanto a D. Jesús Luis éste ha manifestado en el acto del juicio oral no recordar siquiera haber acudido al médico y que no se tomó medicación alguna en relación a tales hechos, que quien sí la tuvo que tomar fue su esposa D.ª Carina. Por lo que tal declaración prestada en sede de plenario debe prevalecer respecto del contenido de los fs.118,119 y 120 y 433 y 498 máxime cuando el informe del psiquiatra Don. Fidel no explicita enfermedad o síndrome alguno y tal informe no ha sido ratificado en sede de plenario por lo que en este supuesto la duda procesal debe operar a favor del reo.
QUINTO.- No constituye los cuatro delito/s de coaccion/es objeto de acusación por la Acusación Particular, ex art. 172.11 CP, por cuanto la conducta descrita por la misma como fundamento para tal acusación: obligar a los perjudicados a permanecer despiertos impidiéndoles el necesario descanso y sueño reparador, no se distingue de aquélla constitutiva del concurso con el delito principal, resultando absorbida tal conducta en su totalidad por aquél.
SEXTO.- De los mencionados delitos resulta ser autora mediata la acusada Florex art, 28 CP pues conforme con la actual redacción del vigente tipo penal, del art 325 Cp estamos ante un delito que no es de propia mano, es decir que excluya la posibilidad de coautoría o autoría mediata pues conforme asentada ya doctrina del Tribunal Supremo lo decisivo de la imputación típica no es el movimiento corporal del operador de los aparatos sino la infracción de los deberes legales y reglamentarios que incumben al titular de una organización respecto de los bienes ajenos que puedan ser lesionados. Por lo tanto en la medida en que el delito tiene un autor/a legalmente determinado que pueda valerse de otros para el cumplimiento o el incumplimiento de sus deberes (aquí la acusada ha reconocido a los largo de la causa que las personas que allí trabajaban eran empleados suyos, vid. f. 560 y 562 de la causa e incluso su hijo Daniel aunque en sede de plenario ha negado conocer a uno de ellos) la acusada es autora mediata del delito del artículo 325, de acuerdo con lo previsto en el art. 28 CP y por conducta constitutiva de dolo eventual dado que de todos los extremos obrantes en la causa, y de la propia declaración vertida en fase de plenario con ratificación de la prestada en fase instructora, se concluye que la acusada conocía el estado de la situación en relación al bar musical de su propiedad, personalmente y a través de sus empleados e incluso de su hijo y por lo tanto era plenamente consciente a nivel de representación de la alta probabilidad de que se produjera la grave situación de peligro para la salud e integridad física y anímica de los ahora perjudicados. Alcanzando tal dolo eventual también la conducta constitutiva del subtipo agravado de desobediencia por cuanto tiene reconocido que recibió todas las notificaciones pues las cursó a su letrado para actuar conforme a derecho y de sus intereses. Habiendo reconocido todo ello al f. 560 y 562 de las actuaciones así como haber rotos por dos veces los precintos instaurados. Por otra parte ha quedado acreditada la relación de causalidad entre el delito inicial y los delitos de lesiones y la imputación objetiva de la acusada respecto de los concretos resultados, constitutivos de los tres delitos de lesiones ya mencionados.
SÉPTIMO.- No concurren circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal en la acusada por cuanto sólo consta hallarse afecta a un proceso ansioso depresivo de varios años de evolución, que conforme informe y pericial médico forense, no le afectaba a sus facultades cognitivas ni intelectivas.
En consecuencia de conformidad con lo establecido en los arts. 66.1.6.º y 325 CP siendo el riesgo grave afectante a la salud de las personas y concurriendo la desobediencia de orden de corrección o suspensión de las actividades expresas de la autoridad administrativa ex. 326 b) CP procede la imposición a la acusada de la pena de cuatro años y un día de prisión al venir obligada la imposición de la pena superior en grado, con accesoria legal de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, a cuatro años de inhabilitación especial para el ejercicio de actividades relacionadas con bar ,espectáculo y lúdico-musicales y al pago de una multa de veinticinco meses con cuota diaria que se cifra en quince euros al no constar medios concretos de la acusada pero sí que era la titular del negocio y que lo traspasó, luego tuvo ingresos por el mismo, el impago conllevará la responsabilidad personal subsidiaria del art. 53 CP.
Respecto de la pena de multa impuesta deberá, en ejecución de sentencia ,descontarse el importe en que definitivamente resulte sancionada administrativamente la acusada siempre que ésta acredite haber satisfecho dicho importe y ello para evitar conculcar el principio ne bis in idem.
Por los tres delitos de lesiones se le impone ex art. 66.1.6 y 147.1 CP la pena de seis meses de prisión para cada uno de ellos, con accesoria legal de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena.
OCTAVO.- Quienes ejercitan la acusación particular han sido perjudicados por el delito y por tanto la indemnización que reclaman tiene su cobertura legal en el art.
110.3 C.P. al disponer la indemnización de los daños materiales y morales. No obstante ello respecto de estos últimos no se dispone de una prueba específica que permita cuantificar con criterios económicos la indemnización procedente, más allá de destacar la gravedad de los hechos, afección durante casi trece meses de continua inmisión acústica, con imposibilidad de conciliar el sueño y de obtener el descanso cotidiano mínimo necesario, la alteración asimismo de la vida familiar y de la calidad de vida en el entorno domiciliar debiendo por otra parte, cuando menos dos de ellos, igualmente responder de las obligaciones laborales asimismo cotidianas con el sobre esfuerzo que ello les comportaba. Consecuencias y efectos que fueron más allá del estricto período de producción de los ruidos, por cuanto conforme consta en el caso del Sr. Vicente ello se tradujo en necesidad de tratamiento psiquiátrico y farmacológico continuado y desarrollado en el tiempo hasta fechas relativamente recientes, habiendo conseguido una mejoría significativa de su síndrome ansioso-depresivo gracias a dicho tratamiento pero sólo con el transcurso de varios meses después del cese de la actividad perturbadora, como lo ha ratificado Don.
Víctor. Ello acaece también en los supuestos relativos a D.ª Sofía y a D.ª Carina, constando que la primera estuvo aún afecta del mencionado síndrome ansioso depresivo en fechas relativamente cercanas a las del juicio oral, manifestando alteraciones del sueño y por su parte D.ª Carina manifestó aún precisar de la ingesta de los medicamentos prescritos. La afección pues a la salud fue más allá del estricto período de trece meses - tremendamente largo para quien lo padece- en que se desarrollaron las inmisiones acústicas. No obstante ello las indemnizaciones solicitadas -10.000 y 15000- se consideran excesivamente al alza en relación a la común indemnización media para lesiones graves y supuestos incluso de muerte, considerándose más ajustada la cantidad de seis mil euros para cada uno de los tres perjudicados en su salud. Indemnización que devengará los intereses legales establecidos en el artículo 576 lec.
NOVENO.- Por mandato del artículo 123 del vigente Código Penal, procede condenar a la acusada al pago de las costas procesales, incluidas las de la acusación particular por cuanto sólo gracias a su perseverante conducta ha sido posible la persecución, también a través del Ministerio Fiscal, de hechos tan dañinos para la sociedad y para los perjudicados en particular; declarando de oficio las cinco novenas partes de las mismas correspondientes al delito de lesiones y los cuatro delitos de coacciones de los que se le absuelve.
Vistos los preceptos legales citados así como los de pertinente y general aplicación.
F A L L A M O S:
Que, absolviéndole de un delito de lesiones y de cuatro delitos de coacciones, debemos CONDENAR Y CONDENAMOS a la acusada Flor Dni NUM000, como criminalmente responsable en concepto de autora de un delito contra el medio ambiente en concurso real con tres delitos de lesiones, sin concurrencia de circunstancias modificativas de su responsabilidad criminal, a las penas de, por el primer delito, cuatro años y un día de prisión, con accesoria legal de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, a cuatro años de inhabilitación especial para el ejercicio de actividades relacionadas con bar, espectáculo y lúdico- musicales y al pago de una multa de veinticinco meses con cuota diaria de quince euros, cuyo impago -en aquello que exceda de la multa administrativa en su caso ya pagada, le conllevará la responsabilidad personal subsidiaria del art. 53 CP. Y asimismo le condenamos por los tres restantes delitos, a tres penas de seis meses de prisión, con accesoria legal de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena. Así como al pago de las costas procesales en los términos del razonamiento jurídico noveno.
En concepto de daños morales indemnizará a D. Vicente, a D.ª Sofía y a D.ª Carina en seis mil euros para cada uno de ellos con más los intereses legales de las mencionadas respectivas cantidades ex art. 576 Lec.
Notifíquese esta sentencia a las partes haciéndoles saber que contra la misma cabe interponer, en los términos establecidos por el artículo 787.7 Lecrim, recurso de casación por infracción de ley y por quebrantamiento de forma, dentro del plazo de cinco días.
Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al Rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia en el mismo día de su fecha por la Ilma. Sra. Magistrada Ponente. DOY FE.