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Programa de actuaciones para el control de Fusarium circinatum Niremberg et O´Donnell

26/03/2009
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Orden Foral 721/2008, de 31 de diciembre, de la Consejera de Desarrollo Rural y Medio Ambiente, por la que se establece el programa de actuaciones para el control de Fusarium circinatum Niremberg et O´Donnell en la Comunidad Foral de Navarra (BON de 25 de marzo de 2009). Texto completo.

ORDEN FORAL 721/2008, DE 31 DE DICIEMBRE, DE LA CONSEJERA DE DESARROLLO RURAL Y MEDIO AMBIENTE, POR LA QUE SE ESTABLECE EL PROGRAMA DE ACTUACIONES PARA EL CONTROL DE FUSARIUM CIRCINATUM NIREMBERG ET O´DONNELL EN LA COMUNIDAD FORAL DE NAVARRA.

Fusarium circinatum Niremberg et O?Donnell, en adelante denominado el organismo, es un hongo patógeno originario de América del Norte y Central, causante de la enfermedad conocida como "chancro resinoso del pino". Posee una elevada capacidad de propagación y en su proceso de expansión ha alcanzado la Península Ibérica además de otras naciones de América, Asia o África.

Este hongo fitopatógeno tiene una elevada capacidad de diseminación a través de material forestal de reproducción, especialmente las semillas, siendo mucho menor el riesgo de expansión como consecuencia de la circulación de árboles talados o madera procedente de masas infectadas.

En Navarra, la presencia del patógeno se ha detectado exclusivamente en algunas masas de Pinus radiata D. Don, situadas en la zona noroccidental de la Comunidad Foral donde esa especie supone tan solo el 3% del total de la superficie forestal arbolada. La presencia del patógeno no ha sido detectada, hasta el momento, sobre ninguna otra especie forestal. Se debe recordar así mismo que este patógeno fue detectado en un vivero en el año 2007.

El 9 de junio de 2006 se publicó el Real Decreto 637/2006, de 26 de mayo, por el que se establecía el programa nacional de erradicación y control de Fusarium circinatum. Niremberg et O?Donnell. En el mismo quedo establecida la obligación por parte de las Comunidades Autónomas, de comunicar a la Dirección de Agricultura del Ministerio de Agricultura, actual Ministerio de Medio Ambiente y Medio Rural y Marino, la aparición confirmada del organismo en su territorio. Ello dio lugar a que, en diciembre de 2006, la Comunidad Foral de Navarra comunicase la presencia del mismo en ciertas masas de pino radiata estableciéndose una zona demarcada.

Con posterioridad y con fecha 18 de junio de 2007, la Comisión de las Comunidades Europeas, mediante Decisión 2007/433/CE, estableció las medidas provisionales de emergencia para prevenir la introducción y propagación en la Comunidad Europea de el organismo. Dichas medidas hacen referencia a la importación y traslado de vegetales pero no al movimiento de madera.

En atención a lo expuesto en la Ley 43/2002 Vínculo a legislación, de 20 de noviembre, de sanidad vegetal, en la Ley Foral 4/2007 Vínculo a legislación, de 23 de marzo, de sanidad vegetal, en el Real Decreto 1190/1998 Vínculo a legislación, de 12 de junio, por el que se regulan los programas nacionales de erradicación y control de organismo nocivos y con el Real Decreto 637/2006, de 26 de mayo, que establece el programa nacional de erradicación y control del hongo Fusarium circinatum, se ha estimado conveniente establecer y declarar de utilidad pública en Navarra medidas de control y erradicación del organismo.

Tomando en consideración todo lo anterior se redacta la presente Orden Foral de acuerdo con la Ley Foral 3/2007, de 21 de febrero, por la que se modifica la Ley Foral 13/1990 de Protección y Desarrollo del Patrimonio Forestal de Navarra Vínculo a legislación, el Decreto Foral 59/1992 Vínculo a legislación por el que se aprueba el Reglamento de Montes en desarrollo de la Ley Foral 13/1990 Vínculo a legislación y en consonancia con la Ley 43/2002 Vínculo a legislación, de 20 de noviembre, de Sanidad Vegetal y Ley Foral 4/2007 Vínculo a legislación, de 23 de marzo, de Sanidad Vegetal.

ORDENO:

1.º Declaración de utilidad pública.

Se declara de utilidad pública en Navarra la lucha contra la enfermedad originada por el hongo Fusarium circinatum Niremberg & O?Donnell, vulgarmente conocido como chancro del pino.

Del mismo modo, en virtud del artículo 14 Vínculo a legislación de la Ley Foral 4/2007, de 23 de marzo, se declaran de utilidad pública las medidas de salvaguardia incluidas en la presente Orden Foral y las adoptadas en cumplimiento del artículo 16.2 Vínculo a legislación del Real Decreto 58/2005, de 21 de enero, por el que se adoptan medidas de protección contra la introducción y difusión el territorio nacional y de la Comunidad Europea de organismos nocivos para los vegetales o productos vegetales, así como para la exportación y tránsito hacia países terceros.

2.º Prospecciones y controles sistemáticos.

La declaración de utilidad pública realizada avala las actuaciones de inspección, señalamiento y toma de muestras tanto en materiales forestales de reproducción como en montes y parques de madera, sean públicos o privados, de las especies sensibles.

2.1. Prospecciones en materiales forestales de reproducción.

Las prospecciones para determinar la presencia de Fusarium circinatum se realizarán en el material forestal de reproducción definido en el Real Decreto 289/2003 Vínculo a legislación, de 7 de marzo sobre cualquiera de los materiales forestales de reproducción y consistirán en inspecciones visuales y toma de muestras para análisis de los vegetales, incluidas las semillas. Se incluyen en estas inspecciones los viveros destinados a la producción de árboles de Navidad.

Se realizará al menos una prospección al año, localizada en el período más favorable para la detección visual de síntomas.

Asimismo, se controlará el cumplimiento de la legislación sobre los documentos que han de amparar a los vegetales o productos vegetales adquiridos o expedidos por los viveros, debiendo conservarse aquellos, al menos, durante dos años.

La prospección en los viveros de especies sensibles al patógeno se realizará desde la Dirección General de Agricultura y Ganadería del Departamento de Desarrollo Rural y Medio Ambiente, conforme a la normativa vigente.

2.2. Prospecciones en masas forestales.

Las prospecciones y controles en masas forestales tanto públicas como privadas consistirán en inspecciones visuales, toma de muestras y señalamiento de los árboles en los que se haya tomado la muestra.

Dichas prospecciones y controles se realizarán con apoyo en la red de seguimiento de daños en los bosques, Red CE de Nivel I en Navarra, pudiéndose incrementar la intensidad de muestreo mediante puntos ubicados en masas forestales de especies sensibles, de acuerdo con la cartografía de masas forestales, elaborada al efecto por la Sección de Gestión Forestal.

La toma de muestras se realizará una vez al año entre primavera y otoño.

En función de los resultados de las prospecciones se redelimitarán las zonas demarcadas existentes en la actualidad (masas donde se ha detectado el organismo más una zona tampón de 1 Km alrededor del contorno de dichas masas), teniendo siempre las zonas demarcadas una vigencia mínima de 2 años antes de considerar erradicado el foco.

Las prospecciones en las masas forestales de especies sensibles al patógeno, según la normativa vigente, se realizarán desde la Dirección General de Medio Ambiente y Agua del Gobierno de Navarra.

2.3. Prospecciones en parques de madera.

Los parques de madera a considerar serán aquellos que almacenen madera de Pinus spp. y se encuentren dentro de la zona demarcada así como los que, estando fuera de la zona demarcada y almacenando madera de Pinus radiata D. Don, se encuentren a una distancia inferior a 1 Km de masas forestales de especies sensibles al patógeno.

Las inspecciones en los parques se llevarán a cabo como mínimo una vez al año tomando en su caso muestras que serán analizadas en laboratorio.

Por la Dirección General de Medio Ambiente y Agua se dispondrá la elaboración de un listado de parques de madera de especies sensibles al patógeno que incluirá, al menos, la ubicación exacta del parque, sus principales características, del y el nombre la persona o empresa titular.

3.º Agentes implicados.

3.1. Los recolectores, manipuladores y proveedores de semillas, viveristas, agricultores, selvicultores, operadores de industrias de primera transformación de la madera, importadores y profesionales que ejerzan actividades relacionadas con las anteriores, deberán notificar inmediatamente al Departamento de Desarrollo Rural y Medio Ambiente del Gobierno de Navarra, o, en el caso de importadores de terceros países, a la Dirección General de Agricultura del Ministerio de Medio Ambiente y Medio Rural y Marino la existencia de síntomas de Fusarium circinatum sobre semillas, plantas, masas forestales o productos obtenidos de las mismas.

3.2. Del mismo modo, las asociaciones sectoriales deberán comunicar al Departamento de Desarrollo Rural y Medio Ambiente cualquier síntoma que haga presumir la presencia del organismo nocivo.

3.3. Las comunicaciones se realizarán, a la Dirección General de Agricultura y Ganadería, Sección de Producción y Sanidad Vegetal en el caso de materiales forestales de reproducción y a la Dirección General de Medio Ambiente y Agua, Sección de Gestión Forestal, en caso de tratarse de masas forestales o productos derivados de las mismas.

4.º Confirmación oficial y acciones inmediatas.

La detección de un foco será comunicada por el Departamento de Medio Ambiente y Desarrollo Rural a la Dirección General de Recursos Agrícolas y Ganaderos del Ministerio de Medio Ambiente, y Medio Rural y Marino, según las siguientes circunstancias.

4.1. En materiales forestales de reproducción.

Se declarará contaminado dicho material y se procederá a la destrucción inmediata del lote afectado por el propietario del mismo y bajo control oficial. La destrucción se realizará preferentemente en el rodal, parcela o establecimiento contaminado, por incineración o por cualquier otro método oficialmente reconocido.

Posteriormente se desinfectarán todas las instalaciones y medios que puedan haber sido contaminados en los procesos productivos.

Los demás lotes que estén localizados en el mismo lugar de producción y tengan posibilidades de contaminación, se inmovilizarán al menos durante un mes sometiéndose en el entretanto a inspecciones y tratamientos periódicos con fungicidas hasta que se decida expresamente su destino en función de las investigaciones que se realicen al respecto.

Se recabará de los proveedores de los lotes de material forestal de reproducción afectados la información de la procedencia de la semilla, así como de las salidas efectuadas en los dos últimos años y se dará cuenta inmediatamente a las Comunidades Autónomas de destino y a la Dirección General de Agricultura del Ministerio de Medio Ambiente y Medio Rural y Marino. Se inmovilizará el material forestal de reproducción recibido y, en su caso, el producido a partir de éste, así como el material probablemente contaminado.

Se llevará a cabo un seguimiento de las plantaciones que se pudieran haber efectuado con dicho material de vivero. Asimismo se inspeccionarán de forma inmediata otros viveros que hayan podido recibir semilla del mismo lote o procedencia.

4.2. En masas forestales.

Si como consecuencia de las inspecciones se confirmara la presencia del patógeno en masas forestales, la Sección de Gestión Forestal, independientemente de la titularidad de los terrenos notificará al propietario de los mismos las medidas a adoptar. Estas medidas pueden ir desde la corta y eliminación de plantas con síntomas visibles hasta la corta total de la parcela, dependiendo de la presencia de árboles afectados e intensidad de sus síntomas.

La eliminación de los árboles o masas se realizará, preferiblemente en el periodo comprendido entre los meses de noviembre a marzo. La madera que se extraiga deberá entregarse en centros de transformación autorizados y determinados por el Departamento de Desarrollo Rural y Medio Ambiente según lo dispuesto en los artículos 5, 6 y 7 de esta Orden Foral.

El personal técnico de la Sección de Gestión Forestal determinará las condiciones en las que han de ejecutarse las labores de eliminación de residuos de corta de pies o masas afectados de forma que se asegure la erradicación del patógeno en dicha área.

4.3. En parques de madera.

Si como consecuencia de las inspecciones y análisis de muestras, se confirmará la presencia del patógeno en los parques de madera descritos en el artículo 2, se procederá, en el menor tiempo posible, al traslado del material y posterior procesado en consonancia con lo dispuesto en los artículos 5 y 6 de la presente Orden Foral.

La adopción de las medidas establecidas en todos los subapartados de este artículo es de obligado cumplimiento por los propietarios en los plazos que se establezcan. Si transcurrido el plazo no se hubieran adoptado, se podrán efectuar de forma subsidiaria por el Departamento de Desarrollo rural y Medio Ambiente, cargando los gastos al propietario y procediendo a la iniciación de expediente sancionador.

5.º Documentación y control de traslado.

5.1. Proveedores de material forestal de reproducción.

Los proveedores de material forestal de reproducción de especies sensibles, deberán registrarse de conformidad con lo dispuesto en la Orden de 17 de mayo de 1193, por la que se establecen las obligaciones a las que están sujetos los productores, comerciantes e importadores de vegetales, productos vegetales y otros objetos así como las normas detalladas para su inscripción en un registro oficial.

Respecto de las semillas destinadas a la reproducción de las especies sensibles, regulado en el Real Decreto 289/2003 Vínculo a legislación, la etiqueta oficial definida por el mismo podrá utilizarse en lugar del pasaporte fitosanitario siempre que la misma aporte pruebas derivadas del examen minucioso y oficial de la totalidad o una muestra representativa, y, cuando sea necesario, también de los vehículos que los transporten, para garantizar que no está contaminado por el organismo nocivo, de acuerdo con lo dispuesto en la Orden de 17 de mayo de 1993.

5.2. Guía de transporte.

La madera que proceda de una zona demarcada deberá ser tratada dentro de la zona demarcada. Si esto no fuera posible deberá contar con una guía de transporte, que será puesta a disposición de los interesados por la Sección de Gestión Forestal de la Dirección General de Medio Ambiente y Agua, en la que se recoja como mínimo:

-Propietario.

-Localización de la masa; Municipio, polígono y parcela.

-Documento de autorización de los trabajos o licencia de corta en su caso.

-Datos de la empresa/s encargadas de la explotación del monte.

-Ubicación del parque de madera empleado durante la explotación del monte.

-Datos de la empresa/s de transporte.

-Datos de la empresa/s receptoras que haya sido previamente autorizada conforme a lo dispuesto en el artículo 7.

Las empresas forestales receptoras de madera procedente de la zona demarcada deberán remitir al Departamento de Desarrollo Rural y Medio Ambiente del Gobierno de Navarra, una vez recibida la madera, copia de la guía de transporte certificando, además, que la cantidad de madera recibida se ajusta a lo establecido en la guía de transporte emitida.

5.3. Pasaporte fitosanitario.

La empresa o empresas receptoras de madera procedente de zona demarcada, deberán emitir, tras realizar el tratamiento adecuado; descortezado y tratamiento térmico a 56.ºC durante 30 minutos un pasaporte fitosanitario para los productos de primera transformación de la misma que vayan a ser comercializados.

Las solicitudes para la expedición del pasaporte fitosanitario se tramitarán desde la Sección de Gestión Forestal en caso de empresas con sede social en la Comunidad Foral de Navarra, o desde el correspondiente organismo autonómico con competencias en materia de Sanidad Vegetal, en caso de empresas cuya sede social radique fuera de Navarra.

Las empresas productoras de material forestal de reproducción de las especies sensibles deberán emitir, tras someterse a los controles fitosanitarios correspondientes, un pasaporte fitosanitario para los citados plantones que vayan a ser comercializados. Las solicitudes para la expedición de este pasaporte fitosanitario se tramitarán desde la Sección de Producción y Sanidad Vegetal.

5.4. Los procedimientos y formatos para la tramitación de la expedición del pasaporte fitosanitario por parte de las empresas, se realizará de acuerdo con los procedimientos y formatos dispuestos en el Real Decreto 58/2005 Vínculo a legislación y en la Orden Foral de 17 de mayo de 1993.

6.º Procesado de los productos.

El procesado de los productos de zona demarcada deberá realizarse en la zona geográfica más próxima a la misma. Al objeto de garantizar el rápido proceso de los productos y teniendo en cuenta las capacidades productivas de las empresas receptoras, este criterio se aplicará de manera flexible.

Cuando en la zona demarcada existan centros de recepción adecuados en cuanto a capacidad productiva e instalaciones, la salida de la madera y de los productos de primera transformación deberá realizarse una vez que aquella haya sido descortezada y sometida a un tratamiento térmico de 56.ºC durante 30 minutos o a un tratamiento térmico equivalente, al objeto de garantizar la destrucción del hongo en dicho material.

Cuando el procesado no pueda realizarse dentro de las zonas demarcadas, se recomienda el procesado en la zona geográfica más próxima. Si por cuestiones de capacidad productiva de las empresas y con objeto de garantizar el rápido procesado de las mismas, fuese necesario su traslado a otra Comunidad Autónoma, la Sección de Gestión Forestal del Departamento de Desarrollo Rural y Medio Ambiente del Gobierno de Navarra, garantizará la comunicación a los órganos autonómicos y provinciales sobre el movimiento de dichos productos forestales procedentes de zonas demarcadas.

7.º Registro de Empresas Receptoras de Productos Forestales.

Se crea y regula el Registro de Empresas receptoras de productos forestales provenientes de las zonas demarcadas de la Comunidad Foral de Navarra.

El registro es público y único para toda la Comunidad Foral de Navarra, queda adscrito al Departamento de Desarrollo Rural y Medio Ambiente del Gobierno de Navarra, Sección de Gestión Forestal y tendrá como función la inscripción de las empresas receptoras que cumplan con los requisitos establecidos en la presente Orden Foral y que hayan sido autorizadas para tal fin mediante Resolución del Director General de Medio Ambiente y Agua. El Registro será atendido por personal de la Sección de Gestión Forestal, siendo esta sección responsable de su dirección y gestión.

Todas las empresas, que reciban productos forestales procedentes de las zonas demarcadas deberán estar previamente autorizadas e inscritas en el registro creado a tal fin en su correspondiente Comunidad Autónoma, debiendo comunicar este hecho al Departamento de Desarrollo Rural y Medio Ambiente del Gobierno de Navarra.

A fin de inscribirse en el mencionado registro, las empresas de la Comunidad Foral de Navarra dirigirán su solicitud, conforme al modelo que se adjunta como Anexo a la Sección de Gestión Forestal a través del Registro del Departamento de Desarrollo Rural y Medio Ambiente, sito en la calle Tudela número 20, 31002, Pamplona, o bien a través de cualquier registro oficial.

Las empresas receptoras inscritas deberán:

-Tener su sede social en la Comunidad Foral de Navarra.

-Mantener actualizado los datos que constan en el Registro de Empresas Receptoras y comunicar al encargado del mismo las modificaciones, acompañando en todo caso los documentos necesarios. Las inscripciones y cancelaciones del registro de las empresas autorizadas serán comunicadas al Departamento de Desarrollo Rural y Medio Ambiente del Gobierno de Navarra.

-Guardar copia de todas las guías de transporte que lleguen a la empresa, procedentes de zonas demarcadas.

-Disponer de una zona específica de descarga en los parques de madera.

-Llevar con soporte documental un registro del traspase de la madera de la zona de descarga a la entrada en la sierra.

-Someterse a los controles de seguimiento en el procesado de los productos forestales a llevar a cabo por los técnicos de la Sección de Gestión Forestal.

-Procesar lo más rápidamente posible, de acuerdo con las capacidades de producción de la empresa, los productos provenientes de la zona demarcada dándoles prioridad sobre otros productos que procese la empresa.

-Disponer de las instalaciones adecuadas y someter a la madera a un tratamiento térmico de 56.ºC durante 30 minutos o tasa equivalente de tratamiento al objeto de garantizar la destrucción del hongo en dicho material.

-Llevar un registro de entrada de tiempos de residencia de la madera en los secaderos y de temperatura de los mismos.

-Identificar los lotes de madera secada proveniente de zonas demarcadas y/o en su caso, los productos finales correspondientes.

-La corteza originada en el procesamiento de los productos forestales provenientes de las zonas demarcadas deberá ser incinerada no pudiendo dedicarse a otros usos. La incineración se realizará preferentemente en las instalaciones de la empresa. En caso de no disponer de ellas, deberá transportarse en camión cerrado (con toldo u otros mecanismos) a otra instalación igualmente autorizada. Este transporte deberá cumplir con lo dispuesto en la presente Orden Foral.

-Disponer de una zona para la limpieza de camiones, que deberá realizarse una vez finalizada la descarga, con aire, y las ruedas con agua.

-La madera, una vez procesada según lo dispuesto en los apartados anteriores deberá ir acompañada para su salida de la empresa, de un pasaporte fitosanitario.

Aquellas empresas receptoras cuya sede social no se encuentre en Navarra deberán someterse a lo establecido en el Real Decreto 637/2006, de 26 de mayo, por el que se establece el programa nacional de erradicación y control de Fusarium circinatum. Niremberg et O?Donnell y en la respectiva normativa autonómica que se aplique en cada caso.

8.º Otras medidas preventivas.

Además de las acciones inmediatas descritas en los artículos anteriores de la presente Orden Foral serán de aplicación en la Comunidad Foral de Navarra las siguientes medidas preventivas.

-Instalaciones de producción de material forestal de reproducción.

En el caso de que en el interior de la zona demarcada existiese alguna instalación de producción de material forestal de reproducción se declarará inicialmente probablemente contaminada y se inmovilizarán las existencias del material sensible hasta que desde el Departamento de Desarrollo Rural y Medio Ambiente se decida expresamente su destino en función de las investigaciones efectuadas.

Se llevará a cabo una investigación epidemiológica del origen de todo el material de especies sensibles de la instalación susceptibles de contaminación.

Se investigarán los destinos de otros suministros efectuados por la entidad de procedencia del material de reproducción afectado como mínimo desde los 24 meses anteriores al de confirmación del foco inicial

Se procederá a inscribir en el Registro de Productores, Comerciantes e Importadores del Servicio de Agricultura a las instalaciones que manipulen vegetales y productos vegetales, como viveros, sequeros, almacenes y centros de distribución de plantas y semillas de las especies sensibles especificadas en la normativa vigente, sujetándose a las obligaciones del mismo, según lo dispuesto en la Orden del Ministerio de Agricultura Vínculo a legislación, Pesca y Alimentación de 17/05/1993, por la que se establecen las obligaciones a que están sujetos los productores, comerciantes e importadores de vegetales, productos vegetales y otros objetos y las normas para su inscripción en un Registro Oficial.

Las instalaciones para manejo de materiales forestales de reproducción deberán cumplir, además de los requisitos definidos en el artículo 6.3 del Real Decreto 637/2006, de mayo, los siguientes:

Cada vivero contará con un croquis de las instalaciones y eras de siembra en el que se puedan identificar y realizar el seguimiento de la producción de planta.

Se dispondrá de un archivo de los documentos acreditativos de las entradas y salidas de material de reproducción vegetal (semillas, plantas o estaquillas) documentos que deberán conservarse al menos 2 años.

Se dispondrá igualmente de un libro de trabajo en el que se anotarán las fechas de siembra de semillas de coníferas sensibles, procedencia, cantidad en kilogramos., superficie de siembra y tratamientos fitosanitarios realizados. En este mismo libro se anotarán las inspecciones realizadas y cuantas incidencias se observasen a lo largo de cada campaña.

-Siembra, plantación o replantación de especies sensibles del género Pinus.

Se prohíbe la siembra, plantación o replantación de especies del género Pinus en la zona demarcada. Esta prohibición tendrá vigencia mientras se mantenga la existencia de zonas demarcadas en Navarra.

El Gobierno de Navarra podrá autorizar la plantación de progenies y clones resistentes de las especies sensibles con fines de experimentación científica debidamente justificada.

-Reposiciones de marras.

Se prohíben las reposiciones de marras con especies del género Pinus, en la zona demarcada. Esta prohibición tendrá vigencia mientras se mantenga la existencia de zonas demarcadas en Navarra.

En las zonas descritas anteriormente, en repoblaciones ya existentes de especies del género Pinus se podrán realizar, y en su caso ser subvencionables, reposiciones de marras, siempre que se hagan con especies distintas del mencionado género Pinus.

-Desbroces.

Se prohíbe la realización de desbroces sobre repoblaciones jóvenes de Pinus radiata D. Don en la zona demarcada.

-Clareos y podas.

Se prohíbe, con carácter general, la realización de clareos y podas sobre repoblaciones de Pinus radiata D. Don en la zona demarcada.

-Parques de madera.

En los parques de madera localizados en las industrias forestales en los que se almacene madera de Pinus radiata D. Don situados fuera de la zona demarcada y a una distancia inferior a 1 Km de masas forestales de especies sensibles, la permanencia de madera durante el período entre el 1 de mayo y el 1 de septiembre se limitará al mínimo posible.

En el caso de los parques situados en los montes el plazo permitido de permanencia de la madera será aquél que se establezca en los correspondientes pliegos de condiciones de aprovechamiento forestal.

9.º Indemnizaciones.

9.1. Viveros forestales.

Las indemnizaciones por la destrucción del material contaminado en viveros de material de reproducción forestal serán por un importe máximo del 50% del valor comercial de la planta. En su caso, podrán ser indemnizables los gastos de las labores de destrucción si se debieran contar con recursos ajenos al establecimiento.

9.2. Masas forestales.

Dentro de los límites presupuestarios del Gobierno de Navarra, se otorgarán ayudas, que podrán alcanzar la totalidad del coste, para la repoblación de terrenos afectados con especies no sensibles al patógeno y para la eliminación de las masas forestales afectadas cuando esta operación no sea rentable en términos económicos.

10.º Publicación.

La presente Orden Foral se publicará en el Boletín Oficial de Navarra.

11.º Recursos.

Contra la presente Orden Foral cabe interponer Recurso de Alzada ante el Gobierno de Navarra en el plazo de un mes, a contar desde el día siguiente al de su notificación.

En el caso de Administraciones Públicas, contra esta Orden Foral podrá interponerse recurso-contencioso-administrativo, en el plazo de dos meses desde su notificación, ante la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Navarra, sin perjuicio de poder efectuar requerimiento previo en la forma y el plazo establecidos en el artículo 44 Vínculo a legislación de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa.

Anexos

Omitidos.

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