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Reglamento de Régimen Interno del Consejo de Transportes de Castilla y León

26/03/2009
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Orden FOM/656/2009, de 25 de febrero, por la que se aprueba el Reglamento de Régimen Interno del Consejo de Transportes de Castilla y León y de los Consejos Territoriales de Transporte (BOCYL de 25 de marzo de 2009). Texto completo.

ORDEN FOM/656/2009, DE 25 DE FEBRERO, POR LA QUE SE APRUEBA EL REGLAMENTO DE RÉGIMEN INTERNO DEL CONSEJO DE TRANSPORTES DE CASTILLA Y LEÓN Y DE LOS CONSEJOS TERRITORIALES DE TRANSPORTE.

I

El Decreto 90/2007 Vínculo a legislación, de 13 de septiembre, regula el Consejo de Transportes de Castilla y León y los Consejos Territoriales de Transportes (“B.O.C. y L.” n.º 183 de 19 de septiembre) y sustituye la anterior regulación de este órgano colegiado. Con esta norma el Consejo de Transportes de Castilla y León -nueva denominación del órgano-, sigue configurándose como el principal instrumento de colaboración del sector del transporte con la Administración Pública, dada su naturaleza de órgano superior de asesoramiento y consulta, al que corresponde informar en el procedimiento de elaboración de los Planes de transporte y disposiciones de carácter general en esta materia, sin perjuicio de la oportunidad de elaborar informes y dictámenes, así como proponer a la Administración las medidas que considere más pertinentes en relación con la coordinación de los transportes por carretera y de éstos con otros modos de transporte. Al mismo tiempo, permite que en su seno se desarrolle el debate sectorial en todos aquéllos asuntos que afecten a la política general de transportes.

II

La actividad histórica de este Consejo ha demostrado su utilidad como foro en el que se encuentran representados las distintas sensibilidades, -ya sea de los operadores y usuarios, patronal y sindicatos-; como de los distintos actores y modos de transporte -terrestre, aéreo, ferrocarril- y al que ahora se incorporan nuevos representantes -hasta 30 vocales en el Consejo y hasta 21 en los Consejos Territoriales-, lo que aconseja prefijar nuevos quórum para la toma de decisiones.

Además, para asegurar el funcionamiento del Consejo de Transportes y de los Consejos Territoriales se hace necesaria la aprobación de un Reglamento interno de funcionamiento, ya que el Decreto 90/2007 citado, derogó expresamente la Orden de 21 de mayo de 1998, de la Consejería de Fomento, que aprobaba el reglamento del anterior Consejo Regional de Transportes de Castilla y León, que permita mantener la agilidad en la emisión de informes, la celebración de debates, y en la medida que sea posible, simplificando los procedimientos, para incrementar la eficacia en el ejercicio de las funciones que el Consejo tiene encomendadas. Los Consejos llamados ahora Territoriales, también necesitan dotarse de un sistema interno de organización.

Varios preceptos del Decreto 90/2007 Vínculo a legislación, de 13 de septiembre, exigen el dictado de este Reglamento para regular aquéllos extremos relativos a las convocatorias de sesiones, citaciones, deliberaciones, acuerdos… sin perjuicio de que, en todo lo no previsto en esta Orden, sean de aplicación supletoria las normas sobre Órganos colegiados de la Ley 3/2001 Vínculo a legislación, de 3 de julio, del Gobierno y de la Administración de la Comunidad de Castilla y León, así como en los preceptos de la Ley 30/1992 Vínculo a legislación, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común.

III

Por otra parte, y dentro de las políticas de colaboración público privada que afectan al sector del transporte regional, se ha considerado oportuno introducir una disposición por la que se reserva la Administración la articulación de un sistema para arbitrar la presencia del sector en estos órganos de colaboración, asesoramiento y consulta, en función de la representación que las Asociaciones y Federaciones ostenten y acrediten.

En su virtud, y en uso de las atribuciones que me están legalmente conferidas.

DISPONGO

CAPÍTULO I

El Consejo de Transportes de Castilla y León

y los Consejos Territoriales

Artículo 1- El Consejo de Transportes y los Consejos Territoriales. Naturaleza Jurídica.

1. El Consejo de Transportes de Castilla y León es el órgano superior de asesoramiento, consulta y debate sectorial en todos aquéllos asuntos que afecten a la política general de transportes de Castilla y León.

2. Para el estudio de los temas de transporte referidos al ámbito provincial se constituirán en cada provincia Consejos Territoriales.

3. La naturaleza jurídica del Consejo de Transportes de Castilla y León y de los Consejos Territoriales, impone que en lo no previsto en esta Orden, sea de aplicación lo dispuesto para los Órganos Colegiados en el Capítulo II del Título II de la Ley 30/1992, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común y en el Capítulo IV del Título V de la Ley 3/2001 Vínculo a legislación, de 3 de julio, del Gobierno y de la Administración de la Comunidad de Castilla y León.

CAPÍTULO II

Sección Primera

El Consejo de Transportes de Castilla y León

Artículo 2.- Órganos y composición.

1. El Consejo de Transportes de Castilla y León funciona a través de los siguientes órganos:

Pleno.

Comisión.

2. La composición del Consejo de Transportes de Castilla y León será la prevista en el artículo 3.º Vínculo a legislación del Decreto 90/2007, de 13 de septiembre, y su funcionamiento se acomodará a lo previsto en esta Orden.

Sección Segunda

El Pleno del Consejo

Artículo 3.- Convocatoria.

1. El Pleno del Consejo, integrado por la totalidad de los vocales, conocerá de aquellas cuestiones que afecten conjuntamente al Transporte de Viajeros y al Transporte de Mercancías, así como asuntos referentes a la política general y al funcionamiento del sistema de transportes de Castilla y León.

2. El Secretario, por orden del Presidente, convocará a todos los vocales titulares del Pleno con un mínimo de 10 días de antelación a la fecha de la reunión.

3. En caso de que el Vocal titular no pudiera asistir a la reunión convocada, deberá comunicárselo de inmediato al Secretario y al primer vocal suplente que deba sustituirle, remitiendo a éste el orden del día. En este caso, el vocal suplente que definitivamente asista deberá confirmar su presencia al Secretario del Consejo.

4. La citación a cada uno de los miembros establecerá el orden del día, así como el lugar, la fecha y la hora en que tendrá lugar la sesión. A estos efectos, necesariamente se recogerá en la citación una segunda convocatoria.

5. La cuarta parte de los vocales del Consejo podrán proponer temas de interés del sector que deban ser conocidos o debatidos, remitiendo a la Secretaría del Consejo, con antelación suficiente, la documentación precisa cuyo análisis y debate se proponga a efectos de inclusión, en su caso, en el citado orden del día y así lo acuerde su presidente.

Artículo 4.- Constitución y quórum.

1. El Pleno se entenderá válidamente constituido, a efectos de la celebración de sesiones, deliberación y toma de Acuerdos, con la asistencia del Presidente, del Secretario y de, al menos, quince de los vocales.

2. De no concurrir estos asistentes, en segunda convocatoria se entenderá válidamente constituido con la asistencia del Presidente, del Secretario y de, al menos, nueve vocales.

Artículo 5.- Desarrollo de las sesiones.

1. Los asuntos que pueden ser objeto de deliberación, informe o acuerdo en la sesión, son los que figuran en el orden del día remitido junto con la convocatoria a los vocales, salvo que estando presentes todos los vocales del órgano colegiado, acuerden su inclusión de otros asuntos por mayoría, una vez declarada la urgencia de su debate.

2. Una vez sometido a votación cualquiera de los asuntos previstos, la adopción de acuerdos se hará por mayoría de los votos obtenidos, de conformidad con lo previsto en el artículo 3.4 del Decreto 90/2007.

3. Los Vocales discrepantes, en todo o en parte, del sentir de la mayoría podrán formular, individual o colectivamente, votos particulares que se presentarán por escrito en el plazo de 48 horas, y se incorporarán al texto aprobado. En este caso, así como en el de abstención, los vocales disidentes quedarán exentos de la responsabilidad que pudiera derivarse de los acuerdos.

Sección Tercera

Las Comisiones del Consejo

Artículo 6.- Constitución y desarrollo de las sesiones.

1. Las Comisiones reguladas en el artículo 5.º del Decreto 90/2007, podrán constituirse de forma temporal o permanente a instancia del Pleno del Consejo, para estudio, discusión e informe de materias específicas que afecten sólo a una parte de los sectores representados en el Consejo.

Para ello, será preciso que el acuerdo de su constitución este previsto en el orden del día del Pleno correspondiente.

2. Una vez constituidas las Comisiones, las actuaciones del Consejo se entenderán realizadas por la correspondiente Comisión de Transporte de Viajeros o de Mercancías según corresponda por razón de la materia. Esta actuación, abordará exclusivamente el estudio, discusión e informe de las materias previstas en el acuerdo de constitución, salvo que se acuerde elevar al Pleno algún asunto concreto o, este avoque su conocimiento.

3. Las Comisiones serán convocadas, deliberarán y adoptarán acuerdos, de la misma forma que el Pleno, y se entenderán válidamente constituidas con la presencia del Presidente, el Secretario y como mínimo de 3 vocales del Pleno, afectados por la materia a tratar.

4. En caso de la constitución de Comisiones Permanentes, el número concreto de Vocales, así como su origen y procedencia, se determinarán en el acuerdo plenario de constitución.

CAPÍTULO III

Sección Primera

Consejos Territoriales

Artículo 7.- Órganos y composición.

1. Los Consejos Territoriales de Transportes de cada respectiva provincia funcionan a través de los siguientes órganos:

Pleno.

Comisión.

2. La composición de los Consejos Territoriales será la prevista en el artículo 6 Vínculo a legislación,.º del Decreto 90/2007, de 13 de septiembre, y su funcionamiento se acomodará a lo previsto en esta Orden.

Sección Segunda

El Pleno de los Consejos Territoriales

Artículo 8.- Convocatoria.

1. El Pleno de los Consejos Territoriales, integrado por la totalidad de los Vocales, conocerá de aquellas cuestiones que afecten conjuntamente al Transporte de Viajeros y al Transporte de Mercancías en su ámbito provincial.

2. El Secretario, por orden del Presidente, convocará a todos los vocales titulares del Consejo Territorial con un mínimo de 10 días de antelación a la fecha de la reunión.

3. En caso de que el vocal titular no pudiera asistir a la reunión convocada, deberá comunicárselo de inmediato al Secretario y al primer vocal suplente que deba sustituirle, remitiendo a éste el orden del día. En este caso, el vocal suplente que definitivamente asista, deberá confirmar su presencia al Secretario del Consejo Territorial.

4. La citación a cada uno de los miembros establecerá el orden del día, así como el lugar, la fecha y la hora en que tendrá lugar la sesión. A estos efectos, necesariamente se recogerá en la citación a una segunda convocatoria.

5. Una cuarta parte de los Vocales de los Consejos Territoriales podrán proponer temas de interés del sector que deban conocerse o debatirse, remitiendo a la Secretaría del Consejo respectivo, con la suficiente antelación la documentación precisa cuyo análisis y debate se proponga a efectos de su inclusión en el citado orden del día, y así lo acuerdo el presidente.

Artículo 9.- Constitución y quorum.

1. El Pleno se entenderá válidamente constituido, a efectos de la celebración de sesiones, deliberación y toma de Acuerdos, con la asistencia del Presidente, del Secretario y de al menos once de los Vocales.

2. De no concurrir estos asistentes, en segunda convocatoria se entenderá válidamente constituido con la asistencia del Presidente, del Secretario y de al menos, siete Vocales.

Artículo 10.- Desarrollo de las sesiones.

1. Los asuntos que pueden ser objeto de deliberación, informe o acuerdo en la sesión, son los que figuran en el orden del día remitido junto con la convocatoria a los Vocales, salvo que estén presentes todos los Vocales del órgano colegiado y acuerden la inclusión de otros asuntos por mayoría.

2. Una vez sometido a votación cualquiera de los asuntos previstos, la adopción de acuerdos se hará por mayoría de los votos emitidos, de conformidad con lo previsto en el artículo 7.º3 del Decreto 90/2007.

3. Los Vocales discrepantes en todo o en parte del sentir de la mayoría podrán formular, individual o colectivamente votos particulares, que se presentarán por escrito en el plazo de 48 horas, y se incorporarán al texto aprobado. En este caso, así como en el de abstención, estos vocales quedaran exentos de la responsabilidad que pudiera derivarse de los acuerdos.

Sección Tercera

Las Comisiones de los Consejos Territoriales

Artículo 11.- Constitución y desarrollo de las sesiones.

1. Las Comisiones reguladas en el artículo 7.º del Decreto 90/2007, podrán constituirse de forma temporal o permanente a instancia del Pleno de los Consejos Territoriales, para estudio, discusión e informe de materias específicas que afecten sólo a una parte de los sectores representados en el Consejo.

Para ello, será preciso que el acuerdo de su constitución esté previsto en el orden del día del Pleno correspondiente a la sesión en que deban constituirse.

2. Una vez constituidas las Comisiones, las actuaciones del Consejo Territorial se entenderán realizadas por la correspondiente Comisión de Transporte de Viajeros o de Mercancías según cada caso corresponda por razón de la materia. Esta actuación abordará exclusivamente el estudio, discusión e informe de las materias previstas en el acuerdo de constitución, salvo que se acuerde elevar al Pleno algún asunto concreto o, este avoque su conocimiento.

3. Las Comisiones serán convocadas de la misma forma que el Pleno, y se entenderán válidamente constituidas con la presencia del Presidente, el Secretario y como mínimo de 3 vocales del Pleno, afectados por la materia a tratar.

4. En caso de la constitución de Comisiones Permanentes, el número concreto de Vocales y así como su origen y procedencia, se determinarán en el acuerdo plenario de constitución.

CAPÍTULO IV

Sección Primera

De los Presidentes

Artículo 12.- Los Presidentes.

1. El Presidente del Consejo de Transportes de Castilla y León y los respectivos presidentes de los Consejos Territoriales de Transportes, cuyos titulares son los previstos en los artículos 3.º1.a) y 6.º2.a) del Decreto 90/2007, ejercerán las siguientes funciones:

a. Ostentar la representación del Consejo.

b. Acordar la convocatoria y presidir las sesiones de los Plenos.

c. Fijar el Orden del día de las sesiones de los Plenos.

d. Dirimir con su voto los empates.

e. Visar las Actas y certificaciones de los acuerdos del Pleno del Consejo.

f. Ejercer cuantas otras funciones sean inherentes a su condición de Presidente del Pleno del Consejo.

2. Los Presidentes de las distintas Comisiones cuyos titulares son los previstos en los artículos 5.º3 y 7.º2 del Decreto 90/2007, ejercerán las funciones anteriormente descritas.

3. Los Presidentes tanto del Pleno como de las Comisiones del Consejo de Transportes y Consejos Territoriales, podrán auxiliarse de los Asesores pertinentes a que se refiere la Disposición adicional segunda del Decreto 90/2007.

Sección Segunda

De los Secretarios de los Plenos y de las Comisiones

Artículo 13.- Funciones.

1. A los Secretarios del Consejo de Transportes de Castilla y León y de los Consejos Territoriales, cuyos titulares son los previstos en los artículos 3.º1.c) y 6.º2.c), y de las Comisiones, cuyos titulares están previstos a su vez, en los artículos 5.º3 y 7.º2, del Decreto 90/2007, le corresponden las siguientes funciones:

a. Convocar la celebración de las sesiones por orden de su Presidente así como realizar las citaciones correspondientes.

b. Asistir a las reuniones de los Plenos y de las Comisiones con voz pero sin voto.

c. Preparar el despacho de los asuntos de los Plenos y de las Comisiones.

d. Extender las Actas de las sesiones de los Plenos y de las Comisiones, autorizarlas con su firma y el visto bueno del Presidente, y dar el curso correspondiente a los acuerdos que se adopten. Las Actas se aprobarán en la sesión inmediatamente posterior; y a estos efectos, el Secretario deberá facilitar a los vocales una copia del Acta con la antelación suficiente.

e. Archivar y custodiar la documentación de los Plenos y de las Comisiones, poniéndola a disposición de sus órganos y de los Vocales cuando le fuera requerida.

f. Expedir certificaciones de las actas, acuerdos, dictámenes, votos particulares y otros documentos confiados a su custodia con el visto bueno del Presidente, a instancia de cualquiera de los vocales o de quien acredite ostentar un interés legítimo.

g. Cuantos otros cometidos se le otorguen en el presente Reglamento y sean inherentes a su condición de Secretario.

2. El Secretario remitirá a los Vocales dentro del plazo establecido, en los artículos 3.º y 8.º de esta Orden, las citaciones y órdenes del día a las direcciones que aquéllos le hayan fijado. Durante ese plazo, deberá poner a disposición de los Vocales la documentación sobre los temas a tratar en la sesión.

Sección Tercera

De los Vocales

Artículo 14.- Nombramiento.

1. Los Vocales del Pleno del Consejo de Transportes y sus suplentes, son nombrados por el Consejero de Fomento, en los términos que establece el artículo 3.º2 Vínculo a legislación del Decreto 90/2007, de 13 de septiembre.

2. Los Vocales de los Consejos Territoriales y sus suplentes, son nombrados por el Delegado Territorial de la provincia a la que corresponda cada Consejo, en los términos que establece el artículo 6.º3 Vínculo a legislación del Decreto 90/2007, de 13 de septiembre.

3. Los Vocales que constituyen las Comisiones serán designados por los respectivos Plenos de entre sus vocales, en el número a que se refieren los artículos 5.º Vínculo a legislación y 7.º Vínculo a legislación Decreto 90/2007, de 13 de septiembre.

4. La duración de su mandato será indefinida en tanto no sea propuesta su sustitución por la entidad u organismo afectado de que se trate.

Artículo 15.- Sustitución.

La inasistencia del Vocal representante de las entidades, o suplentes de los organismos o asociaciones a que hace referencia el Decreto 90/2007 Vínculo a legislación, de 13 de septiembre, a más de tres sesiones en el período de un año podrá dar lugar a su sustitución por el Presidente. En este caso, estas entidades propondrán el nombre de personas distintas de aquellas que hayan de ser sustituidas.

DISPOSICIONES ADICIONALES

Primera.- Acreditación del nivel de representatividad en la Comunidad de Castilla y León.

Para determinar la implantación a que hace referencia el artículo 3.º3 Vínculo a legislación y 6.º4 Vínculo a legislación del Decreto 90/2007, de 13 de septiembre, en el caso de que concurriesen dos o más Asociaciones o Federaciones, que se consideren legitimadas, y pretendieran proponer candidaturas para designar el Vocal correspondiente al del subsector de su ámbito de influencia, -si no hubiese acuerdo entre ellas-, la administración competente en materia de transportes, exigirá, la acreditación de su nivel de representatividad -número de miembros, vehículos, autorizaciones de transporte, locales en su caso, etc.- y de funcionamiento -presencia- de cada una de ellas en la Comunidad de Castilla y León.

A fin de acreditar el nivel de representatividad de cada Asociación en el subsector empresarial al que representa, aportará la documentación que por Resolución de la Dirección General de Transportes se determine.

Segunda.- Funciones de colaboración.

Las Asociaciones y Federaciones del sector del transporte regional que deseen realizar las funciones de colaboración con la Administración, legalmente reservadas a las asociaciones que ostenten una representación significativa, se acreditarán a través del sistema descrito en la disposición adicional anterior, lo que permitirá conocer su nivel de implantación y representatividad de todas ellas en la región.

DISPOSICIONES FINALES

Primera.- Habilitación de desarrollo y aplicación.

Se faculta al Director General competente en materia de transportes para dictar las disposiciones necesarias en orden a la aplicación y desarrollo de esta Orden.

Segunda.- Entrada en vigor.

La presente Orden entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el “Boletín Oficial de Castilla y León”.

Contra la presente Orden, que agota la vía administrativa, podrá interponerse potestativamente, recurso de reposición ante el mismo órgano que dictó la misma en el plazo de un mes contado desde el día siguiente al de su publicación, de conformidad con lo establecido en los artículos 116 Vínculo a legislación y 117 Vínculo a legislación de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, modificada por la Ley 4/1999, de 13 de enero, o en su caso directamente Recurso Contencioso-Administrativo ante la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, Sala de Valladolid, en el plazo de dos meses contados a partir del día siguiente al de su publicación, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 46 Vínculo a legislación de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, sin perjuicio de ejercitar cualquier otro recurso que el interesado pueda considerar pertinente.

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