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Suelos potencialmente contaminados y procedimiento para la declaración de suelos contaminados

25/03/2009
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Decreto 60/2009, de 26 de febrero, sobre suelos potencialmente contaminados y procedimiento para la declaración de suelos contaminados (DOG de 24 de marzo de 2009). Texto completo.

El Decreto 60/2009 regula los deberes de información de los titulares de actividades potencialmente contaminantes del suelo y de sus propietarios, además del momento en que la Administración podrá requerir la realización de análisis que permitan evaluar el grado de contaminación del suelo y valorar detalladamente los riesgos que este representa para la salud humana o los ecosistemas.

Por tanto regula el procedimiento para la declaración de un suelo como contaminado y las operaciones para su recuperación, de tal forma que se garantice que la contaminación remanente, si la hubiera, se traduzca en niveles aceptables de riesgo, de acuerdo con el uso del suelo.

Igualmente, crea el Registro de la Calidad de los Suelos de Galicia, como un registro público de carácter administrativo que contiene la relación de suelos en los que se desarrollan o se desarrollaron en el pasado actividades potencialmente contaminantes del suelo, que incluye una Sección de Suelos Contaminados.

DECRETO 60/2009, DE 26 DE FEBRERO, SOBRE SUELOS POTENCIALMENTE CONTAMINADOS Y PROCEDIMIENTO PARA LA DECLARACIÓN DE SUELOS CONTAMINADOS.

El suelo es un recurso que debemos proteger para garantizar un desarrollo sostenible. La Carta Europea del Suelo de 1972, adoptada por el Consejo de Europa, advierte que el suelo es uno de los bienes más preciados de la humanidad. Permite la vida de los vegetales, de los animales y del hombre en la superficie de la tierra.

A pesar de eso, la regulación por el derecho ambiental de los suelos contaminados es muy reciente.

En 1992, en la Cumbre de Río, los estados participantes firmaron una serie de declaraciones en las que reconocieron la importancia de la protección de los suelos y de sus usos potenciales en el contexto de un desarrollo sostenible, en particular contra la contaminación procedente de acciones o actividades de origen antrópica.

En el seno de la Unión Europea, el V Programa comunitario de acción en materia de medio natural Hacia un desarrollo sostenible y el actual VI Programa de acción Nuestro futuro: nuestra elección (2002-2010), hacen referencia a la importancia de los suelos contaminados y fijan entre sus objetivos evitar la degradación y la contaminación de los suelos.

En el ámbito estatal, la Ley 10/1998 Vínculo a legislación, de 21 de abril, de residuos, representa el primer instrumento normativo para promover la protección de los suelos. En sus artículos 27 y 28, se regulan los aspectos ambientales de los suelos contaminados y se dispone que el Gobierno, después de la consulta a las comunidades autónomas, determinará los criterios y estándares que permitan evaluar los riesgos que pueden afectar la salud humana y el medio, atendiendo a la naturaleza y a los usos de los suelos. Se incluye, asimismo, en la dicha ley el mandato dirigido al Gobierno de aprobar y publicar una lista de actividades potencialmente contaminantes del suelo y se establecen determinados deberes que afectan a los titulares de las actividades y a los propietarios de los terrenos en las que tenga o tuviera lugar alguna de las actividades destacadas.

La Ley 10/1998 Vínculo a legislación, de 21 de abril, de residuos fue desarrollada en materia de suelos por el Real decreto 9/2005 Vínculo a legislación, de 14 de enero, que establece la relación de actividades potencialmente contaminantes del suelo y los criterios y estándares para la declaración de suelos contaminados. En el real decreto se precisa la definición de suelo contaminado del artículo 3 p) de la citada ley y se hace referencia a la presencia de sustancias químicas de carácter peligroso y de origen humano, que pueden alterar las características, tanto químicas cómo físicas o biológicas del suelo, lo que comportaría un riesgo que debe ser cuantificado para estimar el posible daño que pode derivar para la salud humana y el medio. El suelo se declarará contaminado, mediante resolución expresa, si conforme a los criterios de este real decreto dicho riesgo se considera inaceptable para la salud humana y el medio. Asimismo, en sus diversos anexos se determinan las actividades susceptibles de causar contaminación de los suelos; se fijan los criterios y estándares que permiten decidir si un suelo está o no contaminado; se precisan los requisitos técnicos que deben ser tenidos en cuenta para ello y la información que se deberá requerir a los titulares de los suelos potencialmente contaminados, entre otros.

En Galicia, las primeras referencias a la protección del suelo se contenían en la Ley 1/1995, de 2 de enero, de protección ambiental de Galicia. Ese mismo año, la Xunta de Galicia elaboró el Plan de gestión de residuos peligrosos y suelos contaminados de Galicia, que fue actualizado en el año 2001. Durante estos años, se desarrolló el Programa operativo de suelos contaminados de Galicia, que consistió en la actualización y jerarquización del inventario de suelos contaminados para la comunidad autónoma. Asimismo, se realizaron investigaciones de detalle en localizaciones contaminadas, obras de descontaminación y proyectos de recuperación de suelos contaminados.

El 18 de noviembre de 2008 se publica en el Diario Oficial de Galicia la Ley 10/2008 Vínculo a legislación, de 3 de noviembre, de residuos de Galicia. Esta ley tiene por objeto, conforme prevé su artículo 1, prevenir la producción de residuos, establecer el régimen jurídico general de producción y gestión de los mismos, fomentando, por esta orden su reducción, reutilización, reciclaje y otras formas de valorización y la regulación de los suelos contaminados, con el fin de proteger el ambiente y la salud humana. El capítulo I del Título VII de la Ley 10/2008 Vínculo a legislación, de 3 de noviembre, se dedica a los suelos contaminados, regulando de manera genérica la declaración de suelos contaminados, los efectos de su declaración, los acuerdos voluntarios y convenios de colaboración como instrumentos idóneos para la recuperación y limpieza de estos suelos, las medidas provisorias a adoptar antes de la iniciación del procedimiento en los casos de grave riesgo para la salud de las personas o el ambiente, los deberes de los titulares de actividades potencialmente contaminantes de remitir un informe de situación y la relación de los suelos declarados contaminados con los desarrollos urbanísticos.

Este decreto, de acuerdo con el dispuesto en la Ley 10/1998 Vínculo a legislación, de 21 de abril, de residuos y, en cumplimiento y ejecución de lo dispuesto en la disposición final primera de la Ley 10/2008 Vínculo a legislación, de 3 de noviembre, de residuos de Galicia, establece el régimen jurídico sobre los suelos potencialmente contaminados y el procedimiento para la declaración de suelos contaminados, con el fin de proteger la salud de las personas y el medio.

Este decreto regula los deberes de información de los titulares de actividades potencialmente contaminantes del suelo y de sus propietarios, además del momento en que la Administración podrá requerir la realización de análisis que permitan evaluar el grado de contaminación del suelo y valorar detalladamente los riesgos que este representa para la salud humana o los ecosistemas.

Se regula el procedimiento para la declaración de un suelo como contaminado y las operaciones para su recuperación, de tal forma que se garantice que la contaminación remanente, si la hubiera, se traduzca en niveles aceptables de riesgo, de acuerdo con el uso del suelo.

Igualmente, se crea el Registro de la Calidad de los Suelos de Galicia, como un registro público de carácter administrativo que contiene la relación de suelos en los que se desarrollan o se desarrollaron en el pasado actividades potencialmente contaminantes del suelo, que incluye una Sección de Suelos Contaminados.

Asimismo, se establecen los requisitos para los laboratorios y entidades que realicen la investigación analítica de la calidad del suelo, la evaluación de riesgos y el diseño y la ejecución de las medidas de recuperación, así como un procedimiento especial de recuperación de suelos para aquellos supuestos de localizaciones que soportaron actividades potencialmente contaminantes con anterioridad al 7 de febrero de 2005.

Por todo el expuesto y, en virtud del dispuesto en la Ley 1/1983 Vínculo a legislación, de 22 de febrero, de normas reguladoras de la Xunta y de su Presidencia, a propuesta del Conselleiro de Medio Ambiente y Desarrollo Sostenible, de acuerdo con el dictamen del Consello Consultivo de Galicia, y después de la deliberación del Consello de la Xunta de Galicia, en su reunión del día veintiséis de febrero de dos mil nueve, DISPONGO:

CAPÍTULO PRIMERO

DISPOSICIONES PRELIMINARES

Artículo 1.º.-Objeto y ámbito de aplicación.

1. Este decreto tiene por objeto establecer el régimen jurídico sobre los suelos potencialmente contaminados y el procedimiento para la declaración de suelos contaminados en el ámbito territorial de la Comunidad Autónoma de Galicia, con el fin de proteger la salud de las personas y el medio.

2. Quedan excluidas del ámbito de aplicación de este decreto:

a) Las aguas subterráneas, tal y como se definen en el Real decreto 1/2001 Vínculo a legislación, de 20 de julio, por lo que se aprueba el texto refundido de la Ley de aguas.

b) Los vertederos, tal y como se definen en el Real decreto 1481/2001 Vínculo a legislación, de 27 de diciembre, por lo que se regula la eliminación de residuos mediante depósito en vertedero.

c) Las instalaciones de residuos mineros, tal y como se definen en la Directiva 2006/21/CE del Parlamento Europeo y del Consejo Vínculo a legislación, de 15 de marzo de 2006, sobre la gestión de los residuos de industrias extractivas.

Artículo 2.º.-Definiciones.

1. Para los efectos de la aplicación de este decreto, se entenderá por:

1. Suelo: la capa superior de la corteza terrestre, situada entre el lecho rocoso y la superficie, compuesto por partículas minerales, materia orgánica, agua, aire y organismos vivos y que constituye la interfase entre la tierra, el aire y el agua, lo que le confiere capacidad de desempeñar tanto funciones naturales como de uso. No tendrán tal consideración aquellos permanentemente cubiertos por una lámina de agua superficial.

2. Actividades potencialmente contaminantes del suelo: las actividades de tipo industrial o comercial en las que, ya sea polo manejo de sustancias peligrosas ya sea por la generación de residuos, puedan contaminar el suelo. Tendrán, en todo caso, esta consideración:

-Las actividades de tipo industrial o comercial, mencionadas en el anexo I.

-Las actividades que producen, manejan o almacenan más de 10 toneladas por año de una o varias de las sustancias incluidas en el Real decreto 363/1995 Vínculo a legislación, de 10 de marzo, por lo que se aprueba el Reglamento sobre notificación de sustancias nuevas y clasificación, envasado y etiquetado de sustancias peligrosas.

-Los almacenamientos de combustible para uso propio segundo el Real decreto 1523/1999, de 1 de octubre, por lo que se modifica el Reglamento de instalaciones petrolíferas, aprobado por el Real decreto 2085/1994 Vínculo a legislación, de 20 de octubre, y las instrucciones técnicas complementarias MI-IP03, aprobadas por el Real decreto 1427/1997 Vínculo a legislación, de 15 de septiembre, y MI-IP04, aprobada por el Real decreto 2201/1995 Vínculo a legislación, de 28 de diciembre, con un consumo anual medio superior a 300.000 litros y con un volumen total de almacenamiento igual o superior a 50.000 litros.

Tendrán la consideración de nuevas actividades potencialmente contaminantes del suelo aquellas que iniciaron su actividad con posterioridad al 7 de febrero de 2005, fecha de entrada en vigor del Real decreto 9/2005 Vínculo a legislación, de 14 de enero.

3. Uso industrial del suelo: aquel que tiene como propósito principal el de servir para el desarrollo de actividades industriales, excluidas las agrarias y ganaderas.

4. Uso urbano del suelo: aquel que tiene como propósito principal el de servir para el desarrollo de actividades de construcción de viviendas, oficinas, equipaciones y dotaciones de servicios, y para la realización de actividades recreativas y deportivas.

5. Otros usos del suelo: aquellos que, no siendo ni urbano ni industrial, son aptos para el desarrollo de actividades agrícolas, forestales y ganaderas.

6. Criterios: procedimientos para la valoración de los indicios racionales que permiten presuponer o descartar la existencia de contaminación en el suelo y, en caso de que existieran evidencias analíticas de tal contaminación, los niveles máximos de riesgo admisible asociado a ésta.

7. Nivel genérico de referencia (NXR): la concentración de una sustancia contaminante en el suelo que no lleva consigo un riesgo superior al máximo aceptable para la salud humana o para los ecosistemas y calculada de acuerdo con los criterios recogidos en el anexo VII del Real decreto 9/2005 Vínculo a legislación, de 14 de enero, por lo que se establece la relación de actividades potencialmente contaminantes del suelo y los criterios y estándares para la declaración de suelos contaminados.

Para tal efecto, los niveles genéricos de referencia para los metales pesados y otros elementos traza en Galicia serán los siguientes:

a) Para la protección de la salud humana, los establecidos en el anexo II de este decreto.

b) Para la protección de los ecosistemas, los establecidos en el anexo III de este decreto.

8. Estándares: el conjunto de niveles genéricos de referencia de los contaminantes de relevancia para un suelo. Estos se establecen atendiendo a la protección de la salud humana o, en su caso, a la protección de los ecosistemas.

9. Modificación sustancial: cualquier modificación realizada en una instalación que a juicio de la dirección general competente en materia de suelos contaminados y de acuerdo con los criterios establecidos en el artículo 10.2.º Vínculo a legislación de la Ley 16/2002, de 1 de julio, de prevención y control integrados de la contaminación, pueda tener repercusiones perjudiciales o importantes en la seguridad, la salud de las personas o el medio.

10. Riesgo: probabilidad de que un contaminante presente en el suelo entre en contacto con algún receptor con consecuencias adversas para la salud de las personas o el medio.

En términos de protección de la salud humana, se asume que, para sustancias cancerígenas, una situación de riesgo aceptable es aquella en que la frecuencia esperada de aparición de cáncer en la población considerada razonablemente más expuesta no excede en uno por cada cien mil expuestos; para sustancias con efectos sistémicos, se asume cómo una situación de riesgo aceptable aquella en que, para cada sustancia, el cociente entre la dosis de exposición a largo plazo y la dosis máxima admisible es inferior a la unidad.

En términos de protección de los ecosistemas, se asume cómo una situación de riesgo aceptable aquella en que, para cada sustancia, el cociente entre el nivel de exposición, expresado cómo concentración, y el umbral ecotoxicolóxico, definido por la concentración máxima para la que no se esperan efectos sobre los ecosistemas, es inferior a la unidad.

11. Suelo contaminado: todo aquel cuyas características físicas, químicas o biológicas fueron alteradas negativamente por la presencia de componentes químicos de carácter peligroso de origen humano, en concentración tal que comporte un riesgo inaceptable para la salud humana o el ambiente, de acuerdo con los criterios y estándares y procedimiento que se determinen reglamentariamente.

Artículo 3.º.-Competencias.

Corresponden a la dirección general competente en materia de suelos contaminados las competencias derivadas de este decreto.

CAPÍTULO SEGUNDO

DEBERES DE INFORMACIÓN EN RELACIÓN CON LOS SUELOS POTENCIALMENTE CONTAMINADOS

Artículo 4.º.-Informe preliminar de situación (IPS).

1. Los titulares de las nuevas actividades potencialmente contaminantes del suelo deberán presentar, ante la dirección general competente en materia de suelos contaminados, un informe preliminar de situación con el contenido y alcance mínimo fijado en el anexo II del Real decreto 9/2005 Vínculo a legislación, de 14 de enero, por lo que se establece la relación de actividades potencialmente contaminantes del suelo y los criterios y estándares para la declaración de suelos contaminados.

Los titulares que cuenten con varias localizaciones deberán presentar un informe preliminar de situación por cada una de ellas.

2. En los supuestos de nuevas actividades potencialmente contaminantes del suelo, que estén sujetas a la Ley 16/2002 Vínculo a legislación, de 1 de julio, de prevención y control integrados de la contaminación, el informe preliminar de situación se presentará junto con la restante documentación exigida para la obtención de la autorización ambiental integrada.

3. Cuando se trate de nuevas actividades potencialmente contaminantes del suelo sometidas a licencia de actividad y que se encuentren fuera del ámbito de aplicación de la Ley 16/2002 Vínculo a legislación, de 1 de julio, de prevención y control integrados de la contaminación, con carácter previo a la solicitud de la licencia, el titular de la nueva actividad deberá solicitar a la consellería competente en materia de suelos contaminados un informe de suelos. Este informe, de carácter preceptivo, se emitirá en el plazo de tres meses y establecerá, en su caso, medidas de control y seguimiento.

Artículo 5.º.-Informes de situación (IS).

1. Los titulares de las actividades potencialmente contaminantes del suelo están obligados a remitir cada cinco años un informe de situación.

2. Los propietarios de suelos, en los que se había desarrollado en el pasado alguna actividad potencialmente contaminante del suelo, estarán obligados a presentar un informe de situación cuando se solicite una licencia o autorización para el establecimiento de alguna actividad diferente de las actividades potencialmente contaminantes o que suponga un cambio de uso del suelo.

3. La modificación sustancial de una instalación implicará el deber de presentar un informe de situación, junto con la solicitud de autorización o licencia para el proyecto de modificación.

4. Los titulares de las actividades potencialmente contaminantes del suelo estarán obligados a remitir un informe de situación cuando se pretenda llevar a cabo el cierre definitivo o se produzca la transmisión de titularidad de actividad.

5. Los informes de situación tendrán el siguiente contenido mínimo:

Datos generales de la actividad.

Coordenadas UTM y superficie de la parcela y planos de situación.

Datos registrales, catastrales y urbanísticos de la parcela.

Ampliación o modificaciones sustanciales de la instalación.

Entorno de las instalaciones.

Puntos de captación de aguas subterráneas.

Breve descripción de la actividad y principales procesos productivos que se desarrollan en la instalación.

Áreas de producción en las que se divide la instalación.

Tipo de red de drenaje y tratamiento y destino de las aguas residuales.

Principales materias primas que se emplean o manipulan en la instalación.

Principales residuos peligrosos que se generan en la instalación.

Información relativa a los depósitos o tanques.

Artículo 6.º.-Disposiciones comunes a los deberes de información.

1. La dirección general competente en materia de suelos contaminados, una vez examinado el informe preliminar de situación o cualquiera de los informes de situación, podrá requerir al titular de la actividad o al propietario del suelo la presentación de información complementaria más detallada, datos o análisis que permitan evaluar adecuadamente el grado de contaminación del suelo.

2. Los informes deberán remitirse en formato digital y en papel o a través de Registro Telemático.

Artículo 7.º.-Resolución.

1. Si a la vista de la información recibida y de aquella otra que de forma complementaria se solicitara, no existieran indicios de contaminación de los suelos, se dictará resolución expresa aprobando dicha información, en la que se hará constar, si es el caso, el plazo para la remisión del informe periódico de situación.

En aquellos casos en los que se considere pertinente a adopción de medidas de control y seguimiento, con carácter previo a la adopción de la resolución mencionada, se dará trámite de audiencia a los interesados por un plazo de 15 días.

2. Dictada la resolución, dicho suelo se incluirá, en su caso, en la Sección de Suelos de Actividades Potencialmente Contaminantes del Registro de la Calidad de los Suelos de Galicia.

3. Las condiciones de la resolución podrán ser modificadas de oficio, después de audiencia a los interesados en el plazo de 15 días, con el fin de imponer medidas correctoras y de control y seguimiento, de adaptar la resolución a la normativa vigente en cada momento o por razones de interés público debidamente motivadas.

CAPÍTULO TERCERO

PROCEDIMIENTO PARA LA DECLARACIÓN DE SUELOS CONTAMINADOS

Artículo 8.º.-Inicio del procedimiento de declaración de suelo contaminado.

1. De conformidad con el dispuesto en los artículos 3 Vínculo a legislación, párrafo 3 Vínculo a legislación del Real decreto 9/2005, de 14 de enero, y 6.1 del presente decreto, la dirección general competente en materia de suelos contaminados podrá exigir al titular de la actividad o, en su caso, al propietario del suelo, la realización de un análisis de la calidad del suelo, siempre que existan indicios fundados de la contaminación, tras el examen de la información recibida en aplicación de los artículos 4, 5 y 6, así como de otras fuentes de información disponibles.

2. A tal efecto, el titular de la actividad o el propietario del suelo presentará una propuesta de investigación analítica realizada por una empresa acreditada.

Esta investigación tendrá como objetivo identificar los posibles focos de contaminación, el tipo y cantidad de contaminantes presentes, delimitar las áreas afectadas, tanto horizontal como verticalmente y describir la evolución espacial y temporal de la contaminación El alcance y contenido mínimo de la investigación analítica será el establecido en el anexo IV del presente decreto e incluirá un estudio histórico de la parcela y parcelas lindantes, un estudio del medio físico, una visita de campo y un modelo conceptual inicial. La investigación analítica podrá constar de dos fases:

a) Una investigación exploratoria, que se llevará a cabo con la finalidad de determinar el alcance cualitativo y cuantitativo de la contaminación, definiendo el origen y naturaleza del foco de contaminación, los vectores de transferencia y los objetos a proteger, a partir de un trabajo experimental in situ de la localización investigada. Esta fase comporta la realización de muestreo de suelos, de sedimentos, de residuos y/o de aguas. Los resultados se tendrán que evaluar e interpretar, atendiendo al objeto de protección y al uso o a los organismos para proteger, y compararlos con los niveles genéricos de referencia establecidos en la legislación vigente.

b) Una investigación detallada, que se llevará a cabo para permitir la correcta delimitación del tipo, concentración y distribución de las sustancias contaminantes en el suelo, tanto en superficie como en profundidad.

En consecuencia, será necesaria la realización de un muestreo suficiente que permita la caracterización de los diferentes contaminantes presentes y del volumen de suelo afectado. El informe de la investigación analítica detallada deberá contener además:

-La delimitación del origen y extensión de la contaminación, habida cuenta las diferentes vías de migración.

-La identificación de los mecanismos de transporte de la contaminación.

-El grado de afección a las aguas subterráneas.

-Mapas de representación de los contaminantes y sus concentraciones.

3. En aquellos casos en los que se considere que se dispone de información suficiente que permita conocer el alcance cualitativo y cuantitativo de la contaminación, se acordará que la investigación analítica conste únicamente de una investigación detallada.

4. Si una vez realizada la investigación exploratoria se deduce que no existen indicios de contaminación de los suelos, se dictará resolución expresa.

5. Los suelos en los que concurran alguna de las circunstancias del anexo IV del Real decreto 9/2005 Vínculo a legislación, de 14 de enero, serán objeto de una valoración detallada de los riesgos que estos puedan suponer para la salud humana o los ecosistemas, realizada por una empresa acreditada, que deberá determinar si estos riesgos son aceptables o inaceptables. Tras realizar la valoración de riesgos, el titular de la actividad o, en su caso, el propietario del suelo lo pondrá en conocimiento de la dirección general competente en materia de suelos contaminados, para los efectos de su declaración o no como suelo contaminado. En cualquier caso, la valoración de riesgos para la salud humana o los ecosistemas se realizará de acuerdo con los contenidos recogidos en el anexo IV de este decreto.

6. Estarán obligados a realizar y a asumir el coste de las operaciones de investigación y valoración de riesgos descritas en este artículo el titular de la actividad o, en su caso, el propietario del suelo.

7. Si una vez realizada la investigación detallada o de la valoración de riesgos se deduce que no existen indicios de contaminación de los suelos, se dictará resolución expresa en este sentido.

En caso contrario, si como consecuencia de la investigación analítica, de la valoración de riesgos o, cuando no se disponga de la correspondiente valoración de riesgos en los supuestos previstos en el anexo III del Real decreto 9/2005 Vínculo a legislación, de 14 de enero, resultara un riesgo inaceptable para la protección de la salud humana o los ecosistemas, se iniciará motivadamente el procedimiento de declaración de suelo contaminado.

8. La dirección general competente en materia de suelos contaminados notificará el inicio del procedimiento a los causantes de la contaminación, al propietario o propietarios registrales del suelo y a su poseedor o poseedores en caso de que no sean los mismos, al ayuntamiento o ayuntamientos en los que se sitúe la localización, a cualquier otro organismo de la Xunta o de la Administración del Estado que pueda verse afectado en el ámbito de sus competencias, así como a cualquier persona que se considere interesada en el procedimiento en los términos previstos en la Ley 30/1992 Vínculo a legislación, de 26 de noviembre, de régimen jurídico de las administraciones públicas y del procedimiento administrativo común.

Artículo 9.º.-Medidas provisionales.

La consellería competente en materia de suelos contaminados podrá adoptar las medidas provisionales que considere oportunas, en los términos previstos en el artículo 45 Vínculo a legislación de la Ley 10/2008, de 3 de noviembre, de residuos de Galicia.

Artículo 10.º.-Certificación previa de dominio y cargas de los terrenos.

1. Iniciado el procedimiento de declaración de suelo contaminado, la dirección general competente en materia de suelos contaminados requerirá al registrador de la propiedad que expida certificación de dominio y cargas del terreno o terrenos registrales dentro de las que se encuentre el suelo que sea objeto de dicho procedimiento.

2. El registrador hará constar la expedición de la dicha certificación por la nota extendida a la margen de la última inscripción de dominio, que expresará la iniciación del procedimiento y el hecho de ser expedida la certificación.

3. Dicha nota tendrá un plazo de caducidad de cinco años y podrá ser cancelada a instancia del referido órgano.

4. Cuando con posterioridad a la nota se practique cualquier asiento en el folio registral, se hará constar en la nota de despacho del título correspondiente su contenido.

Artículo 11.º.-Trámite de audiencia de los interesados y propuesta de resolución.

1. De conformidad con el artículo 84 Vínculo a legislación de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de régimen jurídico de las administraciones públicas y del procedimiento administrativo común, después de instruido el procedimiento y antes de redactar la propuesta de resolución, éste se pondrá de manifiesto a los interesados para que en un plazo de 10 días puedan alegar y presentar los documentos y justificaciones que estimen pertinentes.

2. Dicha propuesta de resolución será remitida a los interesados y al ayuntamiento respectivo donde se sitúe el terreno o terrenos objeto de investigación, otorgándoles un plazo de quince días para que presenten las alegaciones que consideren oportunos.

3. Transcurrido el plazo para formular alegaciones, el conselleiro competente en materia de suelos contaminados dictará resolución expresa y motivada, que pondrá fin al procedimiento. Esta resolución pone fin a la vía administrativa y contra la misma se podrá interponer recurso potestativo de reposición o directamente recurso contencioso-administrativo, de conformidad con el previsto en los artículos 116 Vínculo a legislación y 117 Vínculo a legislación de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre.

La resolución que ponga fin al procedimiento declarará, en su caso, el suelo como contaminado, ajustándose en su contenido a lo previsto en el artículo 42 Vínculo a legislación, párrafo 2 Vínculo a legislación de la Ley 10/2008, de 3 de noviembre, de residuos de Galicia.

Artículo 12.º.-Efectos de la declaración de un suelo como contaminado.

1. La declaración de un suelo como contaminado obligará a los responsables identificados en la misma a realizar las operaciones de limpieza y recuperación ambiental que se establezcan. Para los efectos, estos deberán presentar un proyecto de limpieza y recuperación, que incluirá la forma y plazo de ejecución, y que deberá ser aprobado por la dirección general competente en materia de suelos contaminados.

2. La firmeza de la declaración de un suelo como contaminado determinará su inclusión automática en la Sección de Suelos Contaminados del Registro de la Calidad de los Suelos de Galicia.

3. No se podrán ejecutar desarrollos urbanísticos en los suelos declarados contaminados, en tanto no sean objeto de recuperación ambiental, de acuerdo con el previsto en el capítulo cuarto de este decreto.

Artículo 13.º.-Plazo máximo para la tramitación del procedimiento. Tramitación de urgencia.

1. El plazo para la notificación de la resolución del procedimiento de declaración de suelo contaminado no podrá exceder de seis meses.

2. En los supuestos en que concurran causas de urgente necesidad, se podrá aplicar al procedimiento la tramitación de urgencia, que supondrá la reducción a la mitad de los plazos previstos para cada uno de los trámites.

Artículo 14.º.-Publicidad registral de la declaración de suelos contaminados.

1. La resolución administrativa por la que se declare el suelo contaminado se hará constar en el folio del terreno o terrenos registrales a que afecte, por medio de nota extendida al margen de la última inscripción de dominio.

2. La nota marginal se extenderá en virtud de certificación administrativa en la que se haga la inserción literal de la resolución por la que se declare el suelo contaminado, con expresión de su firmeza en vía administrativa y de la que resulte que el expediente fue notificado a todos los titulares registrales.

Dicha certificación habrá de ser presentada en el Registro de la Propiedad por duplicado y en ella se harán constar, además de las circunstancias previstas por la legislación aplicable, las previstas por la legislación hipotecaria en relación con las personas, los derechos y los terrenos a los que afecte el acuerdo.

CAPÍTULO CUARTO

RECUPERACIÓN DE LOS SUELOS CONTAMINADOS

Artículo 15.º.-Responsables de las operaciones de limpieza y recuperación de los suelos contaminados.

1. Las personas físicas o jurídicas identificadas como obligadas a llevar a cabo la limpieza y la recuperación en la declaración de suelo contaminado estarán obligadas a realizar las actuaciones necesarias para proceder a dicha limpieza y recuperación, en la forma y plazos que se determine en cada caso en la resolución. Esta obligación podrá exigirse cualquiera que sea el período transcurrido desde que se produjo la contaminación.

2. Cuando sean varios los causantes de la contaminación responderán solidariamente de estas obligaciones.

De forma subsidiaria, responderán de las obligaciones previstas en el punto primero y, por esta orden, los poseedores de los suelos contaminados y los propietarios no poseedores de éstos, todo eso sin perjuicio de lo establecido en el artículo 17.º.

3. En todo caso, los costes de limpieza y recuperación de suelos contaminados correrán a cargo del obligado, en cada caso, a realizar las dichas operaciones.

Artículo 16.º.-Operaciones de limpieza y recuperación ambiental de los suelos contaminados.

1. Las operaciones de limpieza y recuperación de los suelos contaminados se efectuarán de conformidad con lo establecido en el artículo 7 Vínculo a legislación del Real decreto 9/2005, de 14 de enero, con el alcance y contenido establecido en el anexo IV del presente decreto. El objetivo de estas operaciones es la merma del riesgo asociado a la contaminación presente en la localización hasta un nivel de riesgo aceptable.

2. A tal efecto, los obligados a la limpieza y recuperación del suelo contaminado deberán presentar un proyecto de recuperación, que deberá ser aprobado por la dirección general competente en esta materia.

Artículo 17.º.-Ejecución subsidiaria para la recuperación.

Si los obligados a realizar las operaciones de limpieza y recuperación de suelos contaminados no lo hicieran en el plazo establecido para los efectos, o no fuera posible determinar tales responsables, la consellería competente en materia de suelos contaminados podrá proceder a la ejecución subsidiaria por cuenta del obligado y a su costa.

Artículo 18.º.-Desclasificación de un suelo contaminado.

1. Una vez adoptadas las medidas de limpieza y recuperación de los suelos contaminados, los sujetos responsables de la recuperación presentarán un informe elaborado por una entidad acreditada en el que se garantice que la contaminación remanente, si la hubiera, se traduzca en niveles de riesgo aceptables de acuerdo con el uso del suelo.

2. Un suelo dejará de tener la condición de contaminado para un determinado uso una vez que sea firme la resolución administrativa que así lo declare, después de la comprobación de las actuaciones de recuperación practicadas.

3. La declaración administrativa de desclasificación de un suelo como contaminado tendrá como efectos:

a) La exclusión de la sección de suelos contaminados del Registro de Calidad de los Suelos de Galicia y su inclusión en la Sección de Suelos de Actividades Potencialmente Contaminantes.

b) La solicitud al Registro de la Propiedad de la cancelación de la nota marginal de declaración de suelo contaminado, mediante certificación expedida por la dirección general competente en materia de suelos contaminados, en la que se incorporará la resolución administrativa de desclasificación.

4. Sin perjuicio del anterior, la Administración establecerá medidas de control y seguimiento en aquellos supuestos en que exista una contaminación remanente, luego de la ejecución de un proyecto de recuperación y siempre que se aplicara una técnica de control o confinamiento. Estas medidas se adecuarán a las previsiones contenidas en el anexo IV.

CAPÍTULO QUINTO

REGISTRO DE LA CALIDAD DE LOS SUELOS DE GALICIA

Artículo 19.º.-Registro de la Calidad de los Suelos de Galicia.

1. Se crea el Registro de la Calidad de los Suelos de Galicia como un registro público de carácter administrativo que contiene la relación de suelos en los que se desarrollan o se desarrollaron en el pasado actividades potencialmente contaminantes del suelo.

2. El Resistor de la Calidad de los Suelos de Galicia constará de dos secciones principales:

a) Suelos Contaminados: la relativa a los suelos declarados como contaminados por resolución administrativa firme en el ámbito territorial de la Comunidad Autónoma de Galicia.

b) Suelos de Actividades Potencialmente Contaminantes:

la correspondiente a las localizaciones que son objeto de información y no fueron declaradas como contaminadas, así como los suelos declarados desclasificados por resolución administrativa firme.

3. En todo caso, la Sección de Suelos Contaminados del registro contendrá por lo menos las siguientes menciones:

a) Identificación del suelo contaminado y el uso actual, segundo la normativa urbanística vigente.

b) Los causantes de la contaminación.

c) Los poseedores del suelo contaminado.

d) Los propietarios del suelo contaminado.

e) Las personas físicas o jurídicas obligadas a realizar las operaciones de limpieza y recuperación.

f) Las actividades contaminantes que se desarrollen o se desarrollaran sobre el terreno.

g) Contaminantes que contiene el suelo.

h) Cualquiera otra mención que se establezca en desarrollo de este decreto.

Artículo 20.º.-Tratamiento automatizado de los datos de carácter personal.

El tratamiento automatizado de los datos de carácter personal que se contengan en el Registro de Calidad de los Suelos de Galicia se realizará de acuerdo con lo previsto en la Ley orgánica 15/1999 Vínculo a legislación, de 13 de diciembre, de protección de datos de carácter personal y demás disposiciones complementarias. Para estos efectos, los obligados a presentar los informes preliminares de situación, los informes de situación y demás información requerida en la fase de investigación, el análisis de riesgos y de recuperación de un suelo contaminado, declararán los datos que, de acuerdo con la normativa vigente, pueden considerarse confidenciales para los efectos de proteger la propiedad industrial o el secreto comercial e industrial.

CAPÍTULO SEXTO

INFRACCIONES Y SANCIONES EN MATERIA DE SUELOS CONTAMINADOS

Artículo 21.º.-Régimen sancionador.

El incumplimiento de los deberes establecidos en este decreto dará lugar a la aplicación del régimen sancionador previsto en la Ley 10/2008 Vínculo a legislación, de 3 de noviembre, de residuos de Galicia.

CAPÍTULO SÉPTIMO

ENTIDADES ACREDITADAS

Artículo 22.º.-Sobre las entidades acreditadas para las actividades de investigación, valoración de riesgos y recuperación de suelos.

1. Las entidades que realicen la investigación analítica de la calidad del suelo, la valoración de riesgos y el diseño y la ejecución de las medidas de recuperación que se recogen en este decreto deberán estar acreditadas según la norma UNE-EN ISO/IEC 17020, que establece los criterios generales para el funcionamiento de diferentes tipos de organismos que realizan la inspección, en el sector ambiental, campo: suelos.

2. En todo caso, la entidad acreditada podrá contratar una entidad independiente para la ejecución de excavaciones, sondeos, catas y levantamientos topográficos.

3. Los análisis químicos ex situ que deban realizarse durante las fases de investigación analítica correrán a cargo de laboratorios acreditados, para los parámetros para analizar según la norma UNE-EN ISO/IEC 17025, que establece los requisitos generales relativos a la competencia técnica de los laboratorios de ensayo y calibración.

Los laboratorios deberán garantizar, con su alcance de acreditación, que los métodos de análisis utilizados poseen un límite de cuantificación menor o igual a las concentraciones más bajas establecidas en los niveles genéricos de referencia para los distintos parámetros.

4. Las entidades acreditadas deberán, en cualquiera caso, garantizar la total independencia e imparcialidad con respeto a las personas físicas o jurídicas que pudieran requerir sus servicios.

Disposiciones adicionales Primera.-Suelos destinados a instalaciones o actividades militares.

Quedan excluidos del ámbito de aplicación de este decreto los suelos de titularidad pública en los que se sitúen instalaciones militares o en los que se desarrollen actividades militares.

Segunda.-Contaminación de las aguas subterráneas.

Cuando tras la realización de una investigación analítica y de una valoración de riesgos según el artículo 8.º de este decreto, se deriven evidencias o indicios de contaminación de las aguas subterráneas, como consecuencia de la contaminación de un suelo, tal circunstancia será notificada a la autoridad competente en materia de aguas, sin perjuicio del establecido en la normativa aplicable en materia de aguas subterráneas.

Tercera.-Recepción telemática de la información sobre actividades potencialmente contaminantes del suelo.

La consellería competente en materia de suelos contaminados podrá emplear el Registro Telemático de la Xunta de Galicia para la transmisión de informaciones sobre las actividades potencialmente contaminantes del suelo a que se hace referencia en esta disposición, en los términos establecidos en el Decreto 164/2005 Vínculo a legislación, de 16 de junio, por el que se crea el Registro Telemático de la Xunta de Galicia.

Disposiciones transitorias Primera.-Aplicación temporal del decreto.

Las nuevas actividades potencialmente contaminantes del suelo que comenzaron su actividad entre el 7 de febrero de 2005 y la entrada en vigor del presente decreto tendrán un plazo de 1 año, a partir de la entrada en vigor de este decreto, para la presentación del informe preliminar de situación.

Segunda.-Procedimiento especial sobre recuperación de suelos.

En aquellos supuestos de suelos que soportaron actividades potencialmente contaminantes con anterioridad al 7 de febrero de 2005 en los que se estime necesario realizar labores de recuperación, sus titulares o propietarios podrán presentar un plan de recuperación de éstos que deberá ser aprobado por la dirección general competente en materia de suelos contaminados. En estos casos no será necesaria la previa declaración de suelo contaminado.

Tercera.-Sobre las entidades acreditadas para las actividades de investigación, evaluación de riesgos y recuperación de los suelos.

La obligación de disponer de una acreditación de acuerdo con la norma UNE-EN ISO/IEC 17020, en el sector ambiental, campo: suelos, para las entidades que realicen la investigación analítica de la calidad del suelo, la valoración de riesgos y el diseño y la ejecución de las medidas de recuperación que se recogen en este decreto, y con la norma UNE-EN ISO/IEC 17025 para los laboratorios de análisis químicos, será exigible en el plazo máximo de 3 años a partir de la entrada en vigor de este decreto.

Durante el plazo máximo de 3 años a partir de la entrada en vigor de este decreto, las entidades que realicen la investigación analítica de la calidad del suelo, la valoración de riesgos y el diseño y la ejecución de las medidas de recuperación deberán acreditar, ante la dirección general competente en materia de suelos contaminados, que poseen solvencia técnica y experiencia demostrada de 5 años, en estudios y trabajos de suelos contaminados.

Durante el plazo máximo de 3 años a partir de la entrada en vigor de este decreto, los laboratorios de análisis químicos que no dispongan de acreditación otorgada de conformidad con la norma UNE-EN ISO/IEC 17025 deberán acreditar la participación en ejercicios interlaboratorios, en el campo: suelos, en los parámetros objeto del análisis, con resultado satisfactorio, o bien, someter a contraste, con un laboratorio que disponga de dicha acreditación, un 10% de las determinaciones realizadas para cada parámetro analizado.

Disposiciones finales

Primera.-Autorización al conselleiro competente en materia de medio ambiente.

Se faculta al conselleiro de Medio Ambiente y Desarrollo Sostenible para dictar cuantas disposiciones sean necesarias para el cumplimiento de lo establecido en este decreto.

Segunda.-Entrada en vigor.

Esta disposición entrará en vigor a los veinte días siguientes al de su publicación en el Diario Oficial de Galicia.

ANEXOS

Omitidos.

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