La Ley 1/2009 tiene por objeto regular las actuaciones de mediación familiar cuando se desarrollen en el ámbito territorial de la Comunidad Autónoma de Andalucía, así como su régimen jurídico.
La Ley establece que las partes podrán acceder libremente al procedimiento de mediación para la resolución de aquellos conflictos que se encuentren al margen de actuaciones judiciales. Asimismo, podrán iniciar el procedimiento de mediación cuando libre y voluntariamente así lo decidan todas las partes en conflicto, ya sea antes de la iniciación de las actuaciones judiciales, en el curso de las mismas o incluso una vez finalizadas. Igualmente, podrán desistir de la mediación en cualquier fase del procedimiento.
LEY 1/2009, DE 27 DE FEBRERO, REGULADORA DE LA MEDIACIÓN FAMILIAR EN LA COMUNIDAD AUTÓNOMA DE ANDALUCÍA.
EXPOSICIÓN DE MOTIVOS
I
El siglo XX ha sido una etapa caracterizada por profundas transformaciones de la sociedad española en general y la andaluza en particular, siendo la familia una de las instituciones que más ha evolucionado en las últimas décadas.
La compleja realidad que presenta hoy la estructura familiar, tras la aparición de nuevas formas de convivencia, tales como uniones de hecho, familias monoparentales, familias compuestas por miembros que provienen de rupturas previas, con hijos e hijas por una o ambas partes, hermanos o hermanas de un solo progenitor o progenitora, ha propiciado que los conflictos que surgen en su seno sean de naturaleza más compleja y difíciles de resolver por la vía judicial, hasta ahora el modo tradicional de resolución de conflictos, por lo que es preciso buscar vías alternativas y complementarias para ello.
La ruptura de pareja es una de las variables a destacar para entender las modificaciones experimentadas por la familia española. La separación y el divorcio se conciben como dos opciones a las que las partes pueden acudir a fin de dar solución a las vicisitudes de su vida en común. Con la publicación de la Ley 30/1981, de 7 de julio, por la que se modifica la regulación del matrimonio en el Código Civil y se determina el procedimiento a seguir en las causas de nulidad, separación y divorcio, se posibilitó a los cónyuges regular las consecuencias de la nulidad, separación o divorcio por la vía del procedimiento de común acuerdo. La experiencia acumulada a lo largo de estos años de vigencia de la Ley ha demostrado que sigue existiendo un gran número de casos en los que se producen incumplimientos de los acuerdos, siendo frecuentes los referidos a las pensiones alimenticias y las visitas del progenitor o progenitora no custodio, que afectan directamente al bienestar de las personas menores de edad.
De otro lado, los conflictos intergeneracionales son cada vez más frecuentes, afectando no solo a padres y madres y personas educadoras, sino a la sociedad en general. Es preciso, por tanto, ofrecer recursos preventivos adecuados, que impidan las consecuencias negativas que la no resolución de tales conflictos pueda tener para el desarrollo psicosocial de los niños y niñas, así como ofrecer a los progenitores los instrumentos y habilidades necesarios para afrontarlos.
Igualmente, un nuevo fenómeno está apareciendo de forma masiva en los últimos años, y es el deseo de los hijos e hijas adoptados de buscar sus orígenes, pudiendo ser la mediación el vehículo idóneo para posibilitar el contacto entre ambas partes, a través de un procedimiento que prepare a la familia adoptiva, al hijo o hija adoptado mayor de edad y a la familia biológica para afrontar este encuentro de forma óptima, dejando a la voluntad de las partes que inicien un procedimiento en el que se conjuguen el derecho a conocer a su familia biológica y el derecho a la intimidad.
Por lo tanto, con independencia de las diferentes configuraciones familiares y de la diversidad de conflictos en los cuales pueda verse inmersa la familia tradicional y las problemáticas surgidas de los nuevos modelos familiares, no hay que olvidar que el bienestar de la infancia y su protección deben estar siempre presentes, ya que las familias siguen siendo el elemento fundamental en el desarrollo biológico, social y psíquico de los hijos e hijas.
Ante estas dificultades, en las que coexisten aspectos legales y económicos junto con aspectos emocionales y afectivos, el sistema judicial se encuentra con serias limitaciones para su resolución. Por tal motivo, cuando la adopción de determinadas decisiones relativas al ejercicio de sus potestades presente dificultad, las familias deben saber que tienen la opción de solucionar sus diferencias acudiendo a procedimientos extrajudiciales más adecuados para la resolución de estos conflictos, entre los que cabe señalar la mediación.
II
El artículo 39 de la Constitución Española encomienda a los poderes públicos la protección social, económica y jurídica de la familia, así como la protección integral de los hijos e hijas cualquiera que fuese su filiación. El Estatuto de Autonomía para Andalucía garantiza en su artículo 17 la protección social, jurídica y económica de la familia. Asimismo, el artículo 61.4 dispone que corresponde a la Comunidad Autónoma la competencia exclusiva en materia de promoción de las familias y de la infancia, que, en todo caso, incluye las medidas de protección social y su ejecución. Por último, el artículo 150 determina que la Junta de Andalucía podrá establecer los instrumentos y procedimientos de mediación y conciliación en la resolución de conflictos en las materias de su competencia.
Es especialmente significativa la Recomendación R (98) 1, de 21 de enero de 1998, del Comité de Ministros del Consejo de Europa a los Estados miembros, reconociendo el incremento del número de litigios familiares, particularmente los resultantes de una separación o divorcio, las consecuencias perjudiciales para la familia, así como el elevado coste social y económico para los Estados. Considera, además, la necesidad de garantizar la protección de los intereses superiores del niño o la niña y su bienestar, tal como lo establecen los instrumentos internacionales, teniendo en cuenta que estos conflictos tienen repercusión sobre todos los que integran la familia y especialmente sobre los niños y niñas. Asimismo, recomienda a los gobiernos de los Estados miembros instituir o promover la mediación familiar y tomar cualquier medida que estimen necesaria para utilizar la mediación como método apropiado de resolución de los litigios familiares.
También cabe aludir al Libro Verde, aprobado por la Comisión de las Comunidades Europeas, sobre métodos alternativos de solución de conflictos en el ámbito del Derecho civil y mercantil, de 19 de abril de 2002. Tiene como objetivo proceder a una amplia consulta a los colectivos implicados en la resolución de conflictos, en el ámbito del Derecho civil y mercantil, sobre algunas cuestiones referentes a las modalidades alternativas de solución de conflictos, que plantean dudas y dificultades desde el punto de vista jurídico.
Por otra parte, la propuesta de Directiva del Parlamento Europeo y del Consejo sobre ciertos aspectos de la mediación en asuntos civiles y mercantiles de 22 de octubre de 2004 tiene, entre sus objetivos, asegurar un mejor acceso a la justicia, una relación dinámica entre la mediación y el proceso civil, promover el recurso de la mediación como obligación de los Estados miembros de permitir a los órganos jurisdiccionales sugerir la mediación a las partes, relación con la organización de los sistemas judiciales de los Estados miembros y evaluación del impacto. Finalmente, y como consecuencia de la referida propuesta, se ha dictado la Directiva 2008/52/CE del Parlamento Europeo y del Consejo , de 21 de mayo de 2008, sobre ciertos aspectos de la mediación en asuntos civiles y mercantiles, cuyo objetivo es facilitar el acceso a modalidades alternativas de solución de conflictos y fomentar la resolución amistosa de litigios, promoviendo el uso de la mediación y asegurando una relación equilibrada entre la mediación y el proceso judicial.
En España y en Andalucía estamos asistiendo en los últimos años a una creciente atención por parte de los poderes públicos de las necesidades reales de las familias, con numerosas actuaciones tanto en el plano legislativo como en el social. Prueba de ello son las numerosas comunidades autónomas que a lo largo de los últimos años han ido aprobando leyes de mediación. En nuestra Comunidad Autónoma, se dieron los primeros pasos en mediación familiar e intergeneracional en el año 2001, con la puesta en marcha del primer programa de mediación familiar, que posteriormente se amplió a todas las provincias andaluzas.
La mediación se configura en la presente Ley como un procedimiento de gestión de conflictos en el que las partes enfrentadas acuerdan que una tercera persona cualificada, imparcial y neutral les ayude a alcanzar por sí mismas un acuerdo, que les permita resolver el conflicto que las enfrenta, sin necesidad de someterlo a una autoridad judicial. Por tanto, se realiza entre personas que consienten libremente su participación y de las que dependerá exclusivamente la solución final. El proceso se lleva a cabo con el apoyo de una tercera persona, que desempeña el papel de mediadora y está sujeta a principios como la voluntariedad, la imparcialidad, la neutralidad y la confidencialidad.
Es en el ámbito de la conflictividad familiar donde la aplicación de la metodología mediadora se ha utilizado de manera más frecuente y ha puesto de manifiesto los enormes beneficios que su utilización conlleva. La especial naturaleza de los conflictos familiares, en los que habitualmente las partes implicadas deben seguir manteniendo relaciones más allá del conflicto, hace necesario que la resolución del mismo implique la preservación de las relaciones familiares, situación que frecuentemente no garantiza el tratamiento tradicional, de carácter exclusivamente jurídico.
En consecuencia, la mediación familiar ha entrado de lleno en las agendas de las políticas sociales de numerosos gobiernos como un recurso que permite a las personas que utilizan el servicio afrontar la separación, el divorcio, la continuidad de las funciones parentales, u otras situaciones de conflictividad intrafamiliar, con garantías de solución.
III
Esta Ley surge de la experiencia práctica acumulada durante estos últimos años, con una concepción amplia de la mediación familiar, entendiendo que ésta no es solo un instrumento para gestionar y solucionar los conflictos derivados de situaciones de separación, ruptura de pareja o divorcio. Existen otras situaciones que generan también conflicto en el seno de la estructura familiar y a las que se puede dar respuesta a través de la mediación familiar, constituyéndose en una pieza clave para potenciar el bienestar del grupo familiar.
Pese a todo lo dicho, no debe considerarse que la mediación vaya a posibilitar la resolución de todos los problemas o conflictos familiares y es preciso reconocer que, como cualquier procedimiento, tiene sus limitaciones, por lo que es preciso verificar, según el caso, la pertinencia e idoneidad de la misma antes de iniciar el proceso de mediación.
La presente Ley de mediación familiar se estructura en cinco capítulos, en los que se contemplan, en el Capítulo I las disposiciones generales, el objeto y ámbito de aplicación de la Ley, el concepto de mediación familiar y su finalidad, las partes legitimadas para acceder a la mediación, así como los derechos y deberes de las partes en conflicto. En el Capítulo II se detallan los principios que inspiran la mediación familiar, tales como la voluntariedad de las partes de acceder a la mediación, el interés de las personas menores de edad y de las personas en situación de dependencia, la imparcialidad de la persona mediadora en sus relaciones con las partes en conflicto, su neutralidad respecto al resultado del acuerdo, la confidencialidad de la información obtenida a través de la mediación, su carácter personalísimo, la buena fe en todos los intervinientes y la flexiblidad del procedimiento. El Capítulo III viene referido a las personas mediadoras, a los equipos de personas mediadoras, a los derechos y deberes de la persona mediadora, a la abstención y recusación, y al Registro de Mediación Familiar de Andalucía. El Capítulo IV trata del procedimiento y contraprestación de la mediación familiar, deteniéndose especialmente en diversos aspectos relativos al inicio, desarrollo, duración y finalización de dicho procedimiento. Por su parte, el régimen sancionador aplicable se encuentra en el Capítulo V.
Por último, la Ley contiene una disposición adicional, que prevé la creación de un órgano de participación en las actuaciones de mediación familiar en Andalucía; una disposición transitoria, de habilitación de aquellos y aquellas profesionales que ya vengan realizando actuaciones de mediación familiar, y dos disposiciones finales, la primera de ellas relativa al desarrollo reglamentario de la Ley, y la segunda que establece su entrada en vigor.
CAPÍTULO I
Disposiciones generales
Artículo 1. Objeto y ámbito de aplicación.
1. La presente Ley tiene por objeto regular las actuaciones de mediación familiar que se refieran a los supuestos del apartado 2 de este artículo, cuando se desarrollen en el ámbito territorial de la Comunidad Autónoma de Andalucía, así como su régimen jurídico.
2. Podrán ser objeto de mediación familiar los conflictos que en el ámbito privado surjan entre las personas mencionadas en el artículo 3, sobre los que las partes tengan poder de decisión, y siempre que guarden relación con los siguientes asuntos:
a) Los procedimientos de nulidad matrimonial, separación y divorcio.
b) Las cuestiones relativas al derecho de alimentos y cuidado de personas en situación de dependencia, conforme a la definición reflejada en la Ley 39/2006 , de 14 de diciembre, de Promoción de la autonomía personal y la atención a las personas en situación de dependencia.
c) Las relaciones de las personas menores de edad con sus parientes hasta el tercer grado de consanguinidad o afinidad, personas tutoras o guardadoras.
d) El ejercicio de la patria potestad, tutela o curatela.
e) Los conflictos derivados del régimen de visitas y comunicación de los nietos y nietas con sus abuelos y abuelas.
f) Los conflictos surgidos entre la familia adoptante, el hijo o hija adoptado y la familia biológica en la búsqueda de orígenes de la persona adoptada.
g) Los conflictos surgidos entre la familia acogedora, la persona acogida y la familia biológica.
h) La disolución de parejas de hecho.
Artículo 2. De la mediación familiar y su finalidad.
1. A efectos de la presente Ley, se entiende por mediación familiar el procedimiento extrajudicial de gestión de conflictos no violentos que puedan surgir entre miembros de una familia o grupo convivencial, mediante la intervención de profesionales especializados que, sin capacidad de decisión sobre el conflicto, les asistan facilitando la comunicación, el diálogo y la negociación entre ellos y ellas, al objeto de promover la toma de decisiones consensuadas en torno a dicho conflicto.
2. La mediación familiar tiene como finalidad que las partes en conflicto alcancen acuerdos equitativos, justos, estables y duraderos, contribuyendo así a evitar la apertura de procedimientos judiciales, o, en su caso, contribuir a la resolución de los ya iniciados.
Artículo 3. Legitimación.
La mediación familiar podrá promoverse por:
a) Personas unidas por vínculo conyugal, o integrantes de parejas de hecho conforme a la definición dada por el artículo 3.1 de la Ley 5/2002, de 16 de diciembre, de Parejas de Hecho.
b) Personas con descendientes comunes no incluidas en el apartado anterior.
c) Hijos e hijas biológicos.
d) Personas unidas por vínculo de parentesco hasta el tercer grado de consanguinidad o afinidad.
e) Personas adoptadas o acogidas y sus familias biológicas, adoptivas o acogedoras.
f) Personas que ejerzan funciones tutelares o de curatela respecto de quienes estén bajo su tutela o curatela.
Artículo 4. Derechos de las partes en conflicto.
Las partes en conflicto tienen derecho a:
a) Iniciar de común acuerdo el procedimiento de mediación familiar en los términos dispuestos en la presente Ley, así como desistir del mismo en cualquier momento, notificándolo a la persona mediadora.
b) Recibir prestación gratuita de la mediación familiar de conformidad con las condiciones establecidas en el artículo 27.
c) Recusar al profesional o la profesional designado para el proceso de mediación, si se da alguna de las causas de abstención y recusación recogidas en el artículo 17.
d) Acceder al recurso de mediación familiar, abonando las correspondientes tarifas cuando se superen los límites fijados para la asistencia gratuita en virtud de lo establecido en el artículo 27.
e) Solicitar al Registro de Mediación Familiar de Andalucía el listado de personas mediadoras y designar de común acuerdo al profesional o la profesional que intervendrá en su proceso de mediación, excepto en los supuestos de mediación gratuita por alguna de las partes, en cuyo caso será el órgano encargado del Registro el que realice la designación, por turno de reparto.
f) Conocer previamente las características y finalidad del procedimiento de mediación, así como el coste aproximado del mismo, en los supuestos en que no proceda la gratuidad de la prestación.
g) Ser tratadas con el adecuado respeto y consideración durante el procedimiento de mediación.
h) Recibir copia del documento de aceptación, del acta de la sesión inicial, de los documentos de asistencia de las sesiones, así como del acta final, en la que se contenga el acuerdo alcanzado.
i) Presentar queja o reclamación por prestación inadecuada del servicio, insatisfacción con el mismo o incumplimiento de cualesquiera de los derechos que les asisten en la correspondiente hoja de reclamación, según la normativa vigente al efecto.
j) Cualquier otro derecho que se desprenda del contenido de la presente Ley, así como de sus normas de desarrollo.
Artículo 5. Deberes de las partes en conflicto.
Las partes en conflicto deberán:
a) Cumplir el procedimiento de mediación familiar en todos sus términos.
b) Actuar de buena fe, de forma respetuosa y con predisposición a la búsqueda de acuerdos en todo el proceso de mediación familiar, velando por el interés superior de las personas menores de edad y de las personas en situación de dependencia.
c) Satisfacer, en su caso, los honorarios y gastos ocasionados a la persona mediadora, excepto para los supuestos de mediación gratuita.
d) Asistir personalmente a las sesiones del proceso de mediación.
e) Firmar el compromiso de aceptación de la mediación, los documentos de asistencia de las sesiones y las actas del procedimiento.
f) Cumplir con los acuerdos adoptados en el procedimiento de mediación familiar.
g) Cualquier otro deber que se establezca en la presente Ley, así como en sus normas de desarrollo.
CAPÍTULO II
De los principios de la mediación familiar
Artículo 6. Voluntariedad.
Las partes podrán acceder libremente al procedimiento de mediación para la resolución de aquellos conflictos que se encuentren al margen de actuaciones judiciales. Asimismo, podrán iniciar el procedimiento de mediación cuando libre y voluntariamente así lo decidan todas las partes en conflicto, ya sea antes de la iniciación de las actuaciones judiciales, en el curso de las mismas o incluso una vez finalizadas. Igualmente, podrán desistir de la mediación en cualquier fase del procedimiento.
Artículo 7. Interés de las personas menores de edad y de las personas en situación de dependencia.
Las actuaciones de mediación familiar se fundamentarán siempre en la protección de los derechos de las personas menores de edad y de las personas en situación de dependencia.
Artículo 8. Imparcialidad y neutralidad.
1. La persona mediadora, como tercera imparcial en el proceso, deberá ayudar a que las partes alcancen acuerdos mutuamente satisfactorios, sin tomar partido por ninguna de ellas.
2. La persona mediadora no podrá imponer soluciones o medidas concretas, tendrá en cuenta los intereses de quienes intervengan en el proceso, y respetará los distintos puntos de vista y la igualdad de las partes en la negociación.
Artículo 9. Confidencialidad de la mediación familiar y secreto profesional de la persona mediadora.
La persona mediadora no podrá desvelar durante el proceso de mediación familiar, e incluso una vez finalizado el mismo, ningún dato, hecho o documento del que conozca relativo al objeto de la mediación, salvo autorización expresa de todas las partes que hayan participado y sin perjuicio de lo establecido en el artículo 16, letra h.
Artículo 10. Carácter personalísimo.
Todas las personas participantes en el proceso de mediación estarán obligadas a asistir personalmente a las sesiones, sin que puedan valerse de personas intermediarias o representantes.
Artículo 11. Buena fe.
La actuación de la persona mediadora y de las partes en conflicto se ajustará a las exigencias de buena fe. Las partes se comprometerán a colaborar con la persona mediadora durante el desarrollo del proceso y al cumplimiento de los acuerdos que finalmente se adopten, si en ellos concurren los requisitos necesarios para la validez de los contratos.
Artículo 12. Flexibilidad.
El procedimiento de mediación deberá desarrollarse de manera flexible, adaptándose a la situación concreta a tratar, si bien respetando las normas mínimas establecidas en la Ley como garantía de calidad.
CAPÍTULO III
De las personas mediadoras, de los equipos de personas mediadoras y del Registro de Mediación Familiar de Andalucía
Artículo 13. La persona mediadora.
1. La mediación familiar se efectuará por profesionales de titulación universitaria o título de grado en las disciplinas de Derecho, Psicología, Psicopedagogía, Sociología, Pedagogía, Trabajo Social o Educación Social, o cualquier otra homóloga de carácter educativo, social, psicológico o jurídico.
2. La persona mediadora deberá estar inscrita en el Registro de Mediación Familiar de Andalucía.
3. Asimismo, la persona mediadora deberá acreditar:
a) La formación específica o la experiencia en mediación familiar en los términos que reglamentariamente se determine.
b) El cumplimiento de cualquier otro requisito exigido para el ejercicio de su función por la legislación vigente.
Artículo 14. Equipos de personas mediadoras.
1. Las personas mediadoras, que cumplan los requisitos establecidos en el artículo 13, podrán agruparse entre sí a través de las fórmulas que estimen más convenientes, con el objeto de fomentar la colaboración interdisciplinar entre profesionales, sin perjuicio de la necesaria actuación individual de un profesional o una profesional en cada procedimiento concreto de mediación.
2. Para poder constituir un equipo de personas mediadoras será requisito imprescindible que al menos tres de las personas integrantes del equipo tengan titulaciones distintas, dentro de las exigidas en el artículo 13.1.
3. Los equipos de personas mediadoras deberán estar inscritos en el Registro.
4. A excepción de la persona mediadora interviniente en el procedimiento concreto de mediación, el resto de profesionales que integren el equipo no tendrán relación alguna con las partes en conflicto, prestando únicamente apoyo, si es preciso, al profesional o la profesional interviniente.
5. Los miembros del equipo que presten apoyo a la persona mediadora no podrán exigir a las partes en conflicto honorarios o percepción económica alguna.
Artículo 15. Derechos de la persona mediadora.
La persona mediadora, en el ejercicio de su actividad de mediación familiar, tendrá los siguientes derechos:
a) Participar, cuando se solicite su intervención, en un proceso de mediación familiar.
b) Renunciar a iniciar un proceso de mediación, o a continuarlo desde el momento en que aprecie falta de voluntad por alguna de las partes o exista una imposibilidad manifiesta para llegar a un acuerdo, así como si concurre cualquier otra circunstancia que haga inviable el procedimiento.
En los supuestos de mediación gratuita, la renuncia deberá ser razonada y comunicada por escrito al órgano competente.
c) Percibir los honorarios o cuantías económicas que correspondan. Los colegios profesionales podrán establecer honorarios orientativos en función de la complejidad y duración de la mediación familiar. En todo caso, para los supuestos de mediación gratuita serán establecidos reglamentariamente.
d) Recibir de las partes en conflicto una información veraz y completa.
e) Recibir asesoramiento del equipo de personas mediadoras en el que se encuentre inscrito en el Registro, si así se requiere, manteniendo la confidencialidad exigida.
f) Cualquier otro que se establezca en la presente Ley y en sus normas de desarrollo.
Artículo 16. Deberes de la persona mediadora.
La persona mediadora, en el ejercicio de su actividad de mediación familiar, tendrá los siguientes deberes:
a) Informar a las partes en conflicto, previamente al inicio del proceso de mediación, de las características y finalidad del procedimiento, así como de su coste económico aproximado cuando no proceda la gratuidad de la prestación.
b) Conducir el procedimiento de mediación, facilitando la comunicación entre las partes para alcanzar un acuerdo satisfactorio para ellas, dentro de la legalidad vigente.
c) Ejercer la actividad mediadora conforme a la buena fe y a la adecuada práctica profesional, y en su caso respetando las normas deontológicas del colegio profesional al que pertenezca.
d) Velar en todas sus actuaciones por el interés preferente de los hijos e hijas menores y de las personas dependientes.
e) Propiciar que las partes tomen sus propias decisiones y que dispongan de la información y el asesoramiento suficientes para que desarrollen los acuerdos de manera satisfactoria libre, voluntaria y exenta de coacciones.
f) Mantener la neutralidad e imparcialidad, respetando las posiciones de las partes, y preservar su igualdad y equilibrio durante el proceso de mediación, dando efectivo cumplimiento, en su caso, al principio de igualdad por razón de género.
g) Redactar, firmar y entregar a las partes el documento de aceptación, las actas y los justificantes de la celebración y asistencia a las reuniones.
h) Mantener la reserva y el secreto profesional respecto de los hechos conocidos durante el curso de la mediación.
No obstante, no estará sujeta al secreto profesional cuando, de la información obtenida en el proceso de mediación, se infiera la existencia de hechos delictivos o de amenazas para la vida o la integridad física de alguna de las partes o de cualquier otra persona que tenga o haya tenido algún tipo de relación con éstas, descendientes o ascendientes que integren el núcleo familiar, aunque no sean parte en el proceso de mediación, estando obligada a informar a las autoridades competentes de tales hechos.
Únicamente se podrá proceder a la exposición o divulgación oral, impresa, audiovisual u otra de las sesiones o de la información obtenida de las mismas cuando se utilice con fines de investigación y formación, debiéndose realizar de forma anónima, de modo que no sea posible la identificación de las personas intervinientes en las mismas, y bajo el consentimiento expreso de quienes estén directamente afectados, incluidos los niños y niñas mayores de 12 años, y debiendo ser oídas las personas menores de esta edad.
i) Velar por el cumplimiento de los principios establecidos en la presente Ley.
j) Abstenerse de ofrecer a las personas en conflicto sus servicios fuera del campo de la mediación familiar o ejercer, con las mismas personas, otra función distinta de la mediación.
k) Cualquier otro establecido en la presente Ley, así como en sus normas de desarrollo.
Artículo 17. Abstención y recusación.
1. Son motivos de abstención para intervenir como persona mediadora:
a) Haber realizado actuaciones profesionales relacionadas con las titulaciones especificadas en el artículo 13.1, a favor o en contra de alguna de las partes.
b) Que exista vínculo de parentesco por consanguinidad hasta el cuarto grado o afinidad hasta el segundo grado, amistad íntima o enemistad manifiesta entre la persona mediadora, ya actúe individualmente o como parte integrante del equipo de personas mediadoras, y alguna de las partes.
c) Que la persona mediadora tenga intereses económicos, patrimoniales o personales en el asunto de que se trate o en otro en cuya resolución pudieran influir los resultados de la mediación.
2. En los casos previstos en el apartado anterior, las partes en conflicto podrán promover la recusación de la persona mediadora en cualquier momento del proceso, en los términos que se determinen reglamentariamente.
3. Finalizado el proceso de mediación, cualquier profesional que haya ejercido como persona mediadora no podrá asistir o representar a ninguna de las partes en conflicto en un litigio posterior relacionado con ese proceso, debiendo comunicar al tribunal el haber ejercido de persona mediadora en caso de ser citado como testigo o designado como perito o perita.
Artículo 18. Registro de Mediación Familiar de Andalucía.
1. Se crea el Registro de Mediación Familiar de Andalucía, que tendrá carácter administrativo y estará adscrito a la consejería competente en materia de familias.
2. Cualquier profesional que quiera desarrollar la mediación familiar como persona mediadora, o, en su caso, como parte integrante del equipo de personas mediadoras, además de reunir los requisitos exigidos por los artículos 13 y 14, respectivamente, de esta Ley, deberá solicitar su inscripción en el Registro.
3. Los colegios profesionales podrán colaborar en la gestión del Registro de Mediación Familiar adscrito a la consejería competente en materia de familias mediante la creación de registros auxiliares.
4. Reglamentariamente se regularán la organización y funcionamiento del Registro, así como el procedimiento de inscripción y las causas de cancelación, el régimen de acceso y la publicidad de su contenido.
CAPÍTULO IV
Procedimiento y contraprestación de la mediación familiar
Artículo 19. Actuaciones de mediación familiar.
Sin perjuicio del derecho fundamental a la tutela judicial efectiva, el procedimiento de mediación familiar podrá iniciarse antes del comienzo de un proceso judicial, en el curso de éste o una vez concluido por resolución judicial firme.
Artículo 20. Inicio.
El procedimiento de mediación familiar se iniciará a petición de todas las partes en conflicto o a instancia de una de ellas. En este último supuesto, tendrá que acreditarse el consentimiento de la otra u otras, debiendo comunicarse en el plazo de un mes a contar desde que se solicita la mediación.
Artículo 21. Designación de la persona mediadora.
1. Con carácter general, las partes en conflicto que no tengan reconocido el derecho a la mediación gratuita podrán solicitar del Registro que se les facilite la lista de personas mediadoras para designar ellas, de común acuerdo, al profesional o la profesional que intervendrá en el proceso de mediación familiar. A falta de acuerdo, la persona mediadora será designada conforme a lo establecido en el apartado siguiente, si así lo decidieran las partes.
2. En el supuesto de que cualquiera de las partes en conflicto tuviera reconocido el beneficio de mediación familiar gratuita, la designación de cada profesional se efectuará por el órgano encargado del Registro. La persona designada será aquella a quien corresponda por turno de reparto para la localidad donde se vaya a realizar el proceso de mediación.
3. La forma de notificación de la designación a la persona mediadora y el procedimiento para resolver las causas de abstención y recusación se determinarán reglamentariamente, siendo el órgano encargado del Registro el competente para resolver estos procedimientos.
Artículo 22. Reunión inicial.
La persona mediadora designada convocará a las partes en conflicto a una reunión inicial, en la cual les informará de sus derechos y deberes, de los principios rectores de la mediación, de las características del procedimiento, de su duración y de los honorarios profesionales, en su caso.
Artículo 23. Desarrollo del procedimiento.
1. Efectuada la primera reunión se levantará un acta inicial, donde constarán el lugar y fecha de celebración, las personas que hayan participado, el objeto de la mediación y la aceptación por las partes de los principios y deberes de la mediación. El acta será firmada por las partes y por la persona mediadora como prueba de entendimiento y aceptación de las condiciones de la mediación.
2. De cada una de las sesiones que se celebren se podrá redactar, a petición de cualquiera de las partes, el correspondiente documento justificativo de asistencia.
3. El procedimiento de mediación familiar finalizará con la sesión final, de la que se levantará la correspondiente acta, que deberá ser firmada por todas las partes en conflicto y por la persona mediadora, en prueba de conformidad.
Artículo 24. Duración.
1. La duración del procedimiento dependerá de la naturaleza, complejidad y conflictividad de las cuestiones objeto de mediación planteadas por las partes, si bien la persona mediadora, a la vista de las circunstancias anteriores, realizará una previsión razonable de su duración, que no podrá exceder de tres meses, a contar desde que se levante el acta inicial.
2. No obstante, cuando se aprecie la necesidad de ampliar el plazo previsto en el apartado anterior para la consecución del acuerdo, se podrá proponer que se prorrogue por un período que no excederá de otros tres meses.
Artículo 25. Finalización del procedimiento.
La finalización del procedimiento de mediación familiar podrá producirse por decisión de las partes en conflicto o de la persona mediadora, en los siguientes supuestos:
a) Acuerdo total o parcial de las partes.
b) Falta de acuerdo de las partes.
c) Desistimiento libre y voluntario de cualquiera de las partes en conflicto.
d) Renuncia de la persona mediadora.
e) Cualquier otra causa que se desprenda del contenido de la presente Ley y de sus normas de desarrollo.
Artículo 26. Contenido de los acuerdos.
1. Los acuerdos que se adopten versarán sobre los conflictos establecidos en el artículo 1.2 que hayan sido tratados en el proceso de mediación.
2. El contenido de los acuerdos podrá incluir toda o una parte de los conflictos y deberá respetar las normas de carácter imperativo establecidas en la legislación vigente. Una vez firmados, serán vinculantes, válidos y obligatorios para las partes, siempre y cuando en ellos concurran los requisitos necesarios para la validez de los contratos.
3. En todo caso, los acuerdos que se adopten tendrán como prioridad el interés superior y el bienestar de las personas menores y de las dependientes.
Artículo 27. Supuestos de gratuidad de la prestación.
1. La mediación será gratuita para aquella parte que cumpla los requisitos económicos establecidos en la Ley 1/1996, de 10 de enero, de asistencia jurídica gratuita, y demás normas aplicables.
2. Si el beneficio de la mediación familiar gratuita solo le fuera reconocido a alguna de las partes en conflicto, la otra parte o partes tendrán que abonar el coste de la mediación que proporcionalmente les corresponda, con arreglo a las tarifas que reglamentariamente se establezcan.
3. Reconocido el derecho a la mediación gratuita y concluido el procedimiento de mediación sin que las partes hayan alcanzado acuerdo alguno, se podrá solicitar nuevamente la mediación gratuita, para la resolución del mismo conflicto, una vez transcurrido un año desde la finalización del proceso.
CAPÍTULO V
Régimen sancionador
Sección 1.ª Infracciones
Artículo 28. Definición y tipos de infracciones.
1. Se consideran infracciones administrativas las acciones u omisiones tipificadas y sancionadas por la presente Ley que sean imputables a la persona mediadora en el ejercicio de las funciones de mediación, sin perjuicio de las responsabilidades civiles, penales o de otro orden en que pueda incurrir.
2. Las infracciones se clasifican en leves, graves o muy graves.
Artículo 29. Infracciones leves.
Constituyen infracciones leves:
a) No comunicar al Registro las causas por las que no se inicia el proceso de mediación en los supuestos de mediación gratuita.
b) No informar a las partes, con carácter previo al inicio del proceso, sobre el coste de la mediación en los supuestos de no gratuidad.
c) No facilitar a las partes una copia del documento de aceptación, y de los justificantes de las sesiones y de las actas.
d) El incumplimiento de cualquier otro deber que incumba a la persona mediadora, contenido en el artículo 16 de la Ley, que no esté calificado como infracción grave o muy grave.
Artículo 30. Infracciones graves.
Constituyen infracciones graves:
a) El abandono de la función mediadora sin causa justificada.
b) Incumplir el deber de abstenerse de intervenir cuando concurra causa de abstención.
c) La grave falta de respeto con las partes sometidas a mediación.
d) Excederse del plazo fijado reglamentariamente para el proceso de mediación sin causa justificada.
e) La comisión de la tercera falta leve en el término de un año.
f) No dar respuesta a las quejas o reclamaciones debidamente presentadas.
g) Incumplir la obligación de abstenerse de ofrecer a las personas en conflicto sus servicios fuera del campo de la mediación familiar o ejercer, con las mismas personas, otra función distinta de la mediación.
Artículo 31. Infracciones muy graves.
Constituyen infracciones muy graves:
a) El cobro de compensación económica u honorarios o gastos por la actividad mediadora, en aquellos supuestos en que las partes tengan reconocida la gratuidad de la misma.
b) Toda actuación que suponga una discriminación por razón de sexo, raza, religión, lengua, lugar de nacimiento o cualquier otra condición o circunstancia personal o social de las partes sometidas a mediación.
c) El abandono de la función mediadora sin causa justificada, si además comporta un grave perjuicio para las personas menores implicadas en el proceso y las personas dependientes.
d) El incumplimiento del deber de confidencialidad y secreto profesional, salvo los supuestos previstos en el artículo 16, letra h.
e) El incumplimiento de los deberes de neutralidad e imparcialidad regulados en esta Ley.
f) La adopción de acuerdos manifiestamente contrarios a Derecho que causen perjuicio grave a la Administración o a las partes sometidas a la mediación.
g) La comisión de una infracción, cualquiera que sea, cuando el autor o autora haya sido sancionado por resolución firme por la comisión de dos faltas graves en el término de un año.
h) Participar en procedimientos de mediación estando suspendido para ello, o ejercer la mediación familiar prevista en la presente Ley sin estar inscrito en el Registro.
i) Realizar actuaciones de mediación, conociendo la existencia de una situación de violencia de género o malos tratos hacia algún miembro de la familia.
Artículo 32. Prescripción de las infracciones.
Las infracciones contempladas en la presente Ley prescribirán a los seis meses si son leves, al año si son graves y a los dos años si son muy graves.
Sección 2.ª Sanciones
Artículo 33. Sanciones.
A las infracciones tipificadas en esta Ley se les aplicará alguna de las siguientes sanciones:
1. Las infracciones leves podrán ser sancionadas con:
a) Apercibimiento o amonestación por escrito.
b) Multa de hasta 300 euros.
2. Las infracciones graves podrán ser sancionadas con:
a) Suspensión temporal para ejercer como persona mediadora por un período de entre tres meses y un año.
b) Multa desde 301 hasta 6.000 euros.
3. Las infracciones muy graves podrán ser sancionadas con:
a) Suspensión temporal para ejercer como persona mediadora por un período de entre un año y un día y tres años.
b) Multa desde 6.001 hasta 15.000 euros.
Artículo 34. Graduación.
1. Para la graduación de las sanciones se tendrán en cuenta las siguientes circunstancias:
a) La gravedad del perjuicio físico, psíquico, moral o económico ocasionado a las partes implicadas en el procedimiento de mediación, cuando no se haya tenido en cuenta para tipificar la infracción.
b) El grado de intencionalidad o negligencia en la acción u omisión.
c) El beneficio económico obtenido por la persona infractora de forma que la sanción que se le imponga no sea inferior al beneficio obtenido con la comisión de la infracción.
d) La trascendencia social de la infracción.
e) La reincidencia o reiteración, cuando no se haya tenido en cuenta para tipificar la infracción.
f) El incumplimiento de advertencias o requerimientos previos por la Administración.
g) La gravedad del riesgo o peligro creado para las partes o personas implicadas en el procedimiento.
2. A los efectos de la letra e del apartado anterior, se entenderá que existe reincidencia cuando se haya cometido, en el término de un año, más de una infracción de la misma naturaleza, declarado así por resolución firme en vía administrativa.
Artículo 35. Órganos competentes.
La competencia para la imposición de las sanciones previstas en la presente Ley corresponderá a la persona titular de la Consejería competente en materia de familias, sin perjuicio de las delegaciones que se puedan establecer reglamentariamente.
Artículo 36. Prescripción de las sanciones.
Las sanciones impuestas por infracciones muy graves prescribirán a los tres años, las impuestas por infracciones graves a los dos años y las impuestas por infracciones leves al año, a contar desde el día siguiente a aquel en que adquiera firmeza la resolución por la que se impuso la sanción.
Sección 3.ª Procedimiento sancionador
Artículo 37. Procedimiento sancionador.
El ejercicio de la potestad sancionadora se efectuará previa instrucción del oportuno procedimiento, conforme a lo dispuesto en el Capítulo II del Título IX de la Ley 30/1992 , de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, y en las demás normas reglamentarias que resulten de aplicación.
Artículo 38. Medidas de carácter provisional.
De manera excepcional, y siempre y cuando concurran circunstancias graves que afecten a la seguridad de las personas, especialmente de personas menores de edad o personas en situación de dependencia, o a los intereses de las personas implicadas en la mediación, se podrá acordar de manera cautelar, tanto en el acuerdo de iniciación del procedimiento como durante su instrucción, la suspensión de la actividad de la persona mediadora designada en ese procedimiento concreto o de la actuación de mediación en general, hasta la resolución del procedimiento sancionador.
Artículo 39. Infracciones constitutivas de delito o falta.
1. Si en cualquier momento del procedimiento se considerase que las infracciones cometidas pudieran ser constitutivas de delito o falta, el órgano competente dará traslado al Ministerio Fiscal, suspendiéndose el procedimiento sancionador hasta que adquiera firmeza la resolución judicial dictada. No obstante, la suspensión no alcanzará a la ejecutividad de las medidas cautelares adoptadas para restablecer el orden jurídico vulnerado.
2. Asimismo, la instrucción de causa penal ante los Tribunales de Justicia suspenderá la tramitación del procedimiento administrativo sancionador que se hubiera incoado por los mismos hechos y, en su caso, la ejecución de los actos administrativos de imposición de sanción.
3. La sanción penal excluirá la imposición de sanción administrativa cuando exista identidad de sujeto, hechos y fundamento.
4. Si la autoridad judicial acordase el archivo de las actuaciones o dictase auto de sobreseimiento o sentencia absolutoria, la Administración podrá continuar el procedimiento sancionador, basándose en los hechos que la jurisdicción competente haya considerado probados, salvo que la resolución se fundamente en la inexistencia misma de los hechos.
Disposición adicional única. Órgano de participación.
Se creará un órgano destinado a la participación y colaboración en el desarrollo de las actuaciones de mediación familiar en Andalucía. Reglamentariamente se determinará su creación, fines, composición, denominación y régimen de funcionamiento.
Disposición transitoria única.
Aquellos y aquellas profesionales que a la entrada en vigor de la presente Ley vengan realizando actuaciones de mediación familiar podrán ser habilitados para el ejercicio de la misma, a través del procedimiento que se establezca reglamentariamente.
Disposición final primera. Desarrollo reglamentario.
El desarrollo reglamentario de esta Ley se llevará a efecto de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 112 y 119.3 del Estatuto de Autonomía para Andalucía y 44 de la Ley 6/2006 , de 24 de octubre, del Gobierno de la Comunidad Autónoma de Andalucía.
Disposición final segunda. Entrada en vigor.
La presente Ley entrará en vigor a los seis meses de su publicación en el Boletín Oficial de la Junta de Andalucía.