RESOLUCIÓN DE 23 DE FEBRERO DE 2009, POR LA QUE SE DISPONE LA PUBLICACIÓN DEL ACUERDO QUE APRUEBA EL REGLAMENTO DE FUNCIONAMIENTO DEL CONSEJO DE LA CAPITALIDAD.
Adoptado el Acuerdo de aprobación por unanimidad del Reglamento de Funcionamiento del Consejo de la Capitalidad el día 19 de octubre de 2007, ratificado el día 20 de octubre de 2008, procede su publicación en el Boletín Oficial de Canarias y en el Boletín Oficial de la Provincia de Las Palmas y en el de la Provincia de Santa Cruz de Tenerife.
ACUERDO POR EL QUE SE APRUEBA EL REGLAMENTO DE FUNCIONAMIENTO DEL CONSEJO DE LA CAPITALIDAD.
La Ley 8/2007 , de 13 de abril, del Estatuto de la Capitalidad Compartida de las ciudades de Las Palmas de Gran Canaria y Santa Cruz de Tenerife, crea el Consejo de la Capitalidad, como un órgano colegiado estable de relación entre las administraciones autonómicas y municipales, configurándolo como un órgano consultivo.
La citada ley, además de establecer el carácter del Consejo de la Capitalidad como órgano consultivo, configura su ámbito funcional, estableciendo que se le encomienda la coordinación de las políticas de actuación de interés concurrente para la Administración autonómica y para las Administraciones municipales de Las Palmas de Gran Canaria y Santa Cruz de Tenerife, así como el estudio y propuesta de criterios de financiación y, en su caso, de medidas financieras.
En cuanto a su composición, la misma ley establece que consta de un Presidente, que es el Presidente de la Comunidad Autónoma de Canarias; dos vicepresidentes, que son los alcaldes de los ayuntamiento de Las Palmas de Gran Canaria y de Santa Cruz de Tenerife; cinco vocales permanentes, que son los titulares de las consejerías competentes en materia de administración territorial (administración pública), de hacienda y de cultura, y dos concejales designados por los Alcaldes, uno por el Ayuntamiento de Las Palmas de Gran Canaria y otro por el Ayuntamiento de Santa Cruz de Tenerife; y un Secretario, que será el funcionario al servicio de la Administración Pública de la Comunidad Autónoma de Canarias que designe el Presidente.
No obstante, la propia ley autoriza a que se incorporen por razón de los asuntos sometidos a la consideración del Consejo de la Capitalidad, como miembros no permanentes, a los consejeros competentes por razón de la materia de que se trate y los concejales del área correspondiente.
Por último, la ley recoge las reglas básicas de funcionamiento del Consejo de la Capitalidad, entre las que destaca la regla de la unanimidad para la adopción de los acuerdos, y, al mismo tiempo, en su artículo 8, le habilita para la aprobación de su propio reglamento de funcionamiento con observancia de lo establecido en la propia ley.
En uso de esa previsión, el Consejo de la Capitalidad en su sesión de 19 de octubre de 2007,
ACUERDA:
Aprobar el Reglamento de Funcionamiento del Consejo de la Capitalidad que se contiene como anexo.
A N E X O
REGLAMENTO DE FUNCIONAMIENTO DEL CONSEJO DE LA CAPITALIDAD.
CAPÍTULO I
DISPOSICIONES GENERALES
Artículo 1.- Objeto.
El presente Reglamento tiene por objeto regular el funcionamiento del Consejo de la Capitalidad creado por la Ley 8/2007 , de 13 de abril, del Estatuto de la Capitalidad Compartida de las ciudades de Las Palmas de Gran Canaria y Santa Cruz de Tenerife.
Artículo 2.- Naturaleza.
El Consejo de la Capitalidad es un órgano colegiado, de carácter permanente y consultivo para la adecuada coordinación de actuaciones en aquellos aspectos que se estimen de interés concurrente para la Administración autonómica y para las administraciones municipales de Las Palmas de Gran Canaria y de Santa Cruz de Tenerife derivadas del hecho de la capitalidad compartida de la Comunidad Autónoma de Canarias.
Artículo 3.- Autonomía.
El Consejo de la Capitalidad gozará de autonomía para el ejercicio de sus competencias.
Artículo 4.- Sede.
La sede del Consejo de la Capitalidad se fija compartidamente en las ciudades de Las Palmas de Gran Canaria y de Santa Cruz de Tenerife, en las que celebrará sus sesiones de acuerdo con lo establecido en este reglamento.
Artículo 5.- Estatuto de los miembros permanentes.
1. Los miembros permanentes del Consejo de la Capitalidad tienen los siguientes derechos:
a) Emitir su parecer sobre los asuntos sometidos a deliberación, participando con voz y voto.
b) Recabar, a través del Secretario, información sobre todos los asuntos sometidos al conocimiento del Consejo.
c) Obtener copias de los estudios, informes y documentos relacionados con los asuntos sometidos al Consejo.
d) Proponer la aprobación y modificación del Reglamento de Funcionamiento del Consejo.
e) Formular, a través del Secretario, propuestas de inclusión en el orden del día.
f) Percibir las indemnizaciones por asistencia a las sesiones del Consejo, así como las indemnizaciones por razón del servicio que les correspondan de acuerdo con la normativa vigente.
2. Son deberes de los miembros del Consejo:
a) Asistir a las sesiones del Consejo.
b) Participar en los trabajos y cumplir las instrucciones que se acuerden por el Consejo.
Artículo 6.- Estatuto de los miembros no permanentes.
1. Son miembros no permanentes los consejeros competentes por razón de la materia de que se trate y los concejales del área correspondiente que se incorporen a las sesiones por razón de los asuntos que se sometan a consideración del Consejo de la Capitalidad.
2. Los miembros no permanentes tienen derecho a emitir su parecer sobre los asuntos sometidos a deliberación, participando con voz y voto en la sesión del Consejo a la que se incorporen, así como a percibir las indemnizaciones por razón del servicio que les correspondan de acuerdo con la normativa vigente.
Artículo 7.- Presidente.
1. El Presidente del Consejo de la Capitalidad es el Presidente de la Comunidad Autónoma de Canarias.
2. Corresponden al Presidente del Consejo las siguientes funciones:
a) Ostentar la representación del Consejo.
b) Acordar la convocatoria de las sesiones ordinarias y extraordinarias del Consejo.
c) Fijar el orden del día de las sesiones, teniendo en cuenta las solicitudes y propuestas de los miembros permanentes del Consejo.
d) Presidir, abrir y levantar las sesiones del Consejo, suspenderlas por causas justificadas, así como moderar el desarrollo de sus debates y dirigir las deliberaciones.
e) Dar el visto bueno a las Actas y certificaciones de los acuerdos del Consejo.
3. En caso de ausencia por cualquier causa legal, le suplirán los Vicepresidentes por su orden.
Artículo 8.- Vicepresidentes.
1. Son Vicepresidentes del Consejo de la Capitalidad los Alcaldes de los Ayuntamientos de Las Palmas de Gran Canaria y Santa Cruz de Tenerife.
2. Será Vicepresidente primero en cada legislatura el Alcalde de la ciudad en la que tenga su sede la Presidencia del Gobierno.
Artículo 9.- Secretario.
1. El Secretario del Consejo de la Capitalidad será el funcionario al servicio de la Administración Pública de la Comunidad Autónoma de Canarias designado por el Presidente.
2. Corresponden al Secretario las siguientes funciones:
a) Efectuar la convocatoria de las sesiones del Consejo por orden de su Presidente.
b) Asistir a las sesiones, con voz y sin voto, levantando acta de las mismas.
c) Redactar y autorizar las actas de las reuniones.
d) Garantizar el funcionamiento administrativo del Consejo.
e) Llevar de forma actualizada el registro de los miembros del Consejo.
f) Expedir certificaciones y comunicar los acuerdos del Consejo.
g) Comunicar las actas a los miembros del Consejo.
3. En caso de ausencia, vacante o enfermedad, el Secretario del Consejo será suplido por el funcionario al servicio de la Administración Pública de la Comunidad Autónoma de Canarias que determine el Presidente.
Artículo 10.- Apoyo administrativo.
La Secretaría General de la Presidencia del Gobierno prestará el apoyo administrativo necesario para el adecuado desarrollo de las funciones del Consejo.
CAPÍTULO II
RÉGIMEN DE FUNCIONAMIENTO
Artículo 11.- Clases de sesiones.
1. El Consejo podrá celebrar sesiones ordinarias y extraordinarias.
2. Se celebrarán sesiones extraordinarias siempre que así sea solicitado por la representación de los Ayuntamientos de Las Palmas de Gran Canaria o Santa Cruz de Tenerife, con la forma y condiciones que se establecen en este reglamento.
3. Las sesiones del Consejo no serán públicas, salvo acuerdo en contrario.
Artículo 12.- Sesiones ordinarias.
1. El Consejo podrá determinar anualmente la periodicidad de sus sesiones ordinarias.
2. En todo caso, el Consejo se reunirá en sesión ordinaria, al menos, una vez al año y, en todo caso, antes de la aprobación por el Gobierno de Canarias del Proyecto de Ley de Presupuestos Generales de la Comunidad Autónoma de Canarias.
3. Asimismo, celebradas las elecciones locales y autonómicas, se convocará una sesión ordinaria del Consejo dentro de los dos meses siguientes a la toma de posesión del Presidente de Gobierno de Canarias.
Artículo 13.- Lugar de las reuniones.
Las reuniones del Consejo se celebrarán en la capital en la que esté la sede del Presidente del Gobierno de Canarias.
Artículo 14.- Asistencia de otras personas a las sesiones.
1. Para sesiones concretas y asuntos determinados, por unanimidad del Consejo al inicio de la correspondiente sesión, se podrá autorizar la asistencia de altos cargos, funcionarios, asesores o técnicos de la Administración Pública de la Comunidad Autónoma de Canarias y de las administraciones municipales.
2. Los autorizados por la asistencia a una sesión podrán participar en la correspondiente sesión o en la deliberación de un asunto concreto con voz y sin voto.
Artículo 15.- Convocatoria.
1. La convocatoria del Consejo de la Capitalidad la efectuará el Secretario, por orden del Presidente.
2. Como regla general, la convocatoria deberá realizarse con una antelación mínima de diez días naturales a la fecha fijada para su celebración. No obstante, con carácter extraordinario y siempre que concurran razones de urgencia probada, las convocatorias podrán efectuarse con una antelación mínima de cuarenta y ocho horas.
3. A la convocatoria han de acompañarse todos los documentos necesarios para poder debatir y adoptar las decisiones que resulten pertinentes. La documentación ha de estar disponible en la Secretaría del Consejo, debiéndose enviar por medios telemáticos a los miembros que así lo soliciten.
4. A la convocatoria de la sesión ordinaria previa a la aprobación por el Gobierno del Proyecto de Ley de Presupuestos Generales de la Comunidad Autónoma de Canarias deberá adjuntarse el correspondiente Anteproyecto de Ley, así como, en su caso, un informe en el que se refleje el cumplimiento de los criterios de financiación y de medidas financieras aprobadas por el Gobierno a propuesta del Consejo de la Capitalidad.
Artículo 16.- Comunicación de la convocatoria.
1. El Secretario comunicará la convocatoria, acompañada del orden del día, a los miembros permanentes del Consejo por cualquier medio que permita su constancia. A tal efecto, los miembros permanentes deberán comunicar al Secretario del Consejo el domicilio, teléfono, fax o dirección de correo electrónico en el que recibir las comunicaciones, así como sus ulteriores cambios.
2. La convocatoria, así como cualquier documentación que deba ser enviada a los miembros del Consejo, podrá ser remitida mediante la utilización de medios telemáticos.
3. En el caso de que, en consideración de los asuntos a tratar, el Presidente considere necesaria o conveniente la incorporación a la sesión del consejero o consejeros competentes por razón de la materia de que se trate, el Secretario le comunicará la convocatoria con los mismos requisitos que a los miembros permanentes.
4. Asimismo, cuando el Alcalde de cada uno de los ayuntamientos representados en el Consejo considere necesaria o conveniente la incorporación del concejal o concejales del área correspondiente, le dará traslado de la convocatoria a los mismos, comunicando dicha circunstancia al Secretario del Consejo dentro de los diez días siguientes a la recepción de la convocatoria, salvo que se trate de convocatorias extraordinarias por el procedimiento de urgencia, en cuyo caso, deberá comunicarse dentro del mismo día en que se reciba la convocatoria.
Artículo 17.- Orden del día.
1. Corresponde al Presidente fijar el orden del día de la convocatoria.
2. Se incluirán en el orden del día, además de los asuntos que estime la Presidencia, aquellos que hayan sido propuestos por la representación de los Ayuntamientos de Las Palmas de Gran Canaria o Santa Cruz de Tenerife con una antelación de treinta días a la fecha de celebración de la sesión.
3. En las sesiones ordinarias y extraordinarias podrán tratarse asuntos no comprendidos en el orden del día, siempre que estén presentes todos los miembros permanentes del Consejo y sea declarada la urgencia del asunto por unanimidad.
Artículo 18.- Solicitud de reuniones del Consejo.
1. Los representantes del Ayuntamiento de Las Palmas de Gran Canaria y de Santa Cruz de Tenerife podrán solicitar la reunión del Consejo mediante escrito dirigido al Secretario del Consejo en el que se expongan los motivos que justifiquen la convocatoria extraordinaria y los asuntos a tratar.
2. Solicitada la reunión del Consejo conforme a lo previsto en el apartado anterior, la convocatoria deberá realizarse dentro de los treinta días siguientes a la fecha de entrada de la solicitud en cualquiera de los registros de la Presidencia del Gobierno.
Artículo 19.- Quórum.
1. Para la válida constitución del Consejo se requiere la asistencia del Presidente y del Secretario, o de quienes les suplan, así como de la mitad de los miembros del mismo, siempre que estén representados la Administración autonómica y los Ayuntamientos de Las Palmas de Gran Canaria y Santa Cruz de Tenerife.
2. Para la válida adopción de acuerdos se requerirá la presencia de representantes del Gobierno de Canarias y de los Ayuntamientos de Las Palmas de Gran Canaria y de Santa Cruz de Tenerife.
Artículo 20.- Deliberaciones.
La persona que ocupe la Presidencia presidirá las sesiones y dirigirá cada debate, concediendo el uso de la palabra y su duración, moderando los mismos.
Artículo 21.- Votaciones.
1. Las votaciones se harán por asentimiento, entendiéndose aprobados cuando nadie se oponga a la propuesta de acuerdo.
2. El voto de los miembros será personal y no delegable, sin que puedan abstenerse en las votaciones.
Artículo 22.- De las actas.
1. De cada sesión del Consejo se levantará acta que podrá ser aprobada a continuación antes de finalizar la sesión o quedar incluida para su aprobación, como primer punto del orden del día, en la sesión más próxima a celebrar.
No obstante, el Secretario podrá emitir certificación acreditativa de los acuerdos adoptados específicamente, sin perjuicio de la ulterior aprobación del acta, haciendo constar esta circunstancia.
2. Las actas serán firmadas por el Secretario con el visto bueno del Presidente, signando ambos todas sus hojas.
3. Las actas deberán recoger la relación de asistentes, el orden del día de la reunión, las circunstancias del lugar y tiempo en que se han celebrado y un resumen de la sesión, expresando las materias debatidas, las personas intervinientes, las incidencias producidas y los acuerdos adoptados.
4. Cualquier miembro tiene derecho a solicitar la transcripción íntegra de su intervención o propuesta, siempre que se aporte en el acto o en el plazo que señale el Presidente, el texto que corresponda fielmente con su intervención, haciéndose constar así en el acta o uniéndose copia a la misma.
Artículo 23.- Acuerdos.
1. El Consejo de la Capitalidad adoptará sus acuerdos en forma de estudios, informes y propuestas.
2. Los acuerdos se adoptarán por unanimidad de los miembros presentes, siempre que estén presentes representantes del Gobierno de Canarias y de los Ayuntamientos de Las Palmas de Gran Canaria y de Santa Cruz de Tenerife.
Artículo 24.- Comunicación de los acuerdos.
1. Los acuerdos adoptados por el Consejo se comunicarán al Gobierno de Canarias a través de la Secretaría General de la Presidencia del Gobierno, a efectos de que se sometan a la consideración del Consejo de Gobierno por su Presidente.
2. Asimismo, se comunicarán a los Alcaldes de los Ayuntamientos de Las Palmas de Gran Canaria y de Santa Cruz de Tenerife.
Artículo 25.- Comisiones.
1. El Consejo podrá crear Comisiones, de entre sus miembros, para el estudio y propuesta de cuestiones específicas, en las que estarán representadas las tres entidades que se integran en el Consejo.
2. El acuerdo de creación de una Comisión fijará la composición, el plazo para su constitución, el régimen de funcionamiento, los objetivos y el plazo en que ha de cumplir el cometido que le encomiende el Pleno.
Artículo 26.- Grupos de trabajo.
1. El Consejo podrá crear grupos de trabajo, integrados por técnicos de cualquiera de las Administraciones Públicas y, en su caso, por otros expertos, para la elaboración de estudios e informes sobre las cuestiones relacionadas con las funciones del Consejo.
2. El acuerdo de creación de los grupos de trabajo determinará la composición, el funcionamiento, las funciones concretas que se le encomiendan y el plazo para el cumplimiento de las tareas que se le encomienden.
Artículo 27.- Estudios e informes.
1. El Consejo podrá acordar que se lleven a cabo estudios e informes sobre los asuntos relacionados con sus funciones, los cuales podrán realizarse por los órganos y servicios de cualquiera de las Administraciones integradas en el Consejo o mediante su contratación con profesionales o empresas cualificadas.
2. En el supuesto que se acuerde su ejecución por terceros, la contratación se efectuará por el órgano que tiene encomendado el apoyo administrativo al Consejo, y su financiación se ajustará a lo que se determine en el acuerdo que se adopte.
DISPOSICIÓN ADICIONAL
Única.- Indemnizaciones.
El régimen de indemnización por razón del servicio será el previsto en el Reglamento de Indemnizaciones por razón del servicio, aprobado por Decreto 251/1997 , de 30 de septiembre, con sus modificaciones posteriores.
DISPOSICIONES FINALES
Primera.- Normativa supletoria.
En todo lo no previsto en este Reglamento se estará a lo dispuesto para el funcionamiento de los órganos colegiados en el Título II de la Ley de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común.
Segunda.- Publicación.
El presente Reglamento se publicará en el Boletín Oficial de Canarias y en los Boletines Oficiales de la Provincia de Las Palmas y de Santa Cruz de Tenerife.