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STS de 12.12.08 (Rec. 3925/2007; S. 4.ª). Contrato de trabajo. Duración del contrato. Periodo de prueba//Extinción del contrato de trabajo//Incapacidad temporal

04/03/2009
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Declara la Sala que no puede hablarse de despido improcedente, ni puede considerarse abusiva ni discriminatoria, la decisión empresarial de rescindir un contrato de trabajo, en el que se había pactado un periodo de prueba, cuando el trabajador se halla en situación de baja laboral por incapacidad temporal derivada de enfermedad común. De la interpretación literal del art. 14.3 del Estatuto de los Trabajadores, que señala que “las situaciones de incapacidad temporal, maternidad, y adopción o acogimiento, que afecten al trabajador durante el período de prueba, interrumpen el cómputo del mismo siempre que se produzca acuerdo entre ambas partes” -acuerdo que en este supuesto se ha producido-, se desprende que la situación de enfermedad lo que produce es la mera interrupción del cómputo del periodo de prueba, lo que implica que ese periodo de prueba pueda ser alargado más allá de los límites legales, pero ello no significa que la facultad empresarial de desistir del contrato quede enervada por la existencia de dicha interrupción.

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Social

Sentencia de 12 de diciembre de 2008

RECURSO DE CASACIÓN Núm: 3925/2007

Ponente Excmo. Sr. GONZALO MOLINER TAMBORERO

En la Villa de Madrid, a doce de Diciembre de dos mil ocho.

Vistos los presentes autos pendientes ante esta Sala, en virtud del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el Letrado D. Salvador García Núñez en nombre y representación de D.ª Marina contra la sentencia dictada el 24 de septiembre de 2007 por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, en recurso de suplicación núm. 2468/07, interpuesto contra la sentencia de fecha 30 de enero de 2007, dictada por el Juzgado de lo Social n.º 23 de Madrid, en autos núm. 927/06, seguidos a instancias de D.ª Marina contra ATENTO TELESERVICIOS ESPAÑA S.A. y FOGASA sobre despido.

Ha comparecido en concepto de recurrido ATENTO TELESERVICIOS ESPAÑA S.A. representada por la Procuradora D.ª Blanca Berriatua Horta.

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. GONZALO MOLINER TAMBORERO

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO.- Con fecha 30 de enero de 2007 el Juzgado de lo Social n.º 23 de Madrid dictó sentencia, en la que se declararon probados los siguientes hechos: "1.º) Que la actora ha venido prestando sus servicios para la empresa demandada, desde el 12 de junio de 2006 con la categoría profesional de Técnico Administrativo, percibiendo un salario mensual de 1.291,76 €, con inclusión de la prorrata de pagas extraordinarias. 2.º) Que la relación laboral nació y se formalizó mediante la suscripción de un contrato de trabajo de duración determinada, en la modalidad de eventual por circunstancias de la producción, "por incremento de tareas en la gerencia del negocio del servicio de Telefónica Móviles como consecuencia del aumento de la facturación, aún tratándose de la actividad normal de la empresa", pactándose su duración desde el 12/06/06 hasta el 11/12/06, estableciéndose un periodo de prueba de 60 días. 3.º) Que la demandante causó baja por enfermedad iniciando, el 11 de julio de 2006, situación de I.T., por contingencias comunes, situación en la que permanece. 4.º) Que la demandada intentó comunicar a la actora mediante telegramas remitidos a la dirección que consta en su contrato de trabajo, calle Estación 17, de El Escorial, el 1 de agosto y el 9 de agosto de 2006, la rescisión de su contrato de trabajo por no superar el periodo de prueba, con efectos desde el 1 de agosto de 2006, telegramas que fueron devueltos con la anotación de "no entregado, destinatario desconocido en dichas señas", logrando leerle el texto de dicha comunicación en presencia de testigos, el 31 de agosto de 2006. 5.º) Que no ostenta ni ha ostentado en el año anterior la cualidad de representante unitario o sindical de los trabajadores. 6.º) Que en fecha 10 de octubre de 2006 tuvo lugar el acto de conciliación ante el Servicio de Mediación, Arbitraje y Conciliación, con el resultado de intentado sin efecto."

En dicha sentencia aparece la siguiente parte dispositiva: "Que desestimando la demanda promovida por D.ª Marina, frente a la empresa ATENTO TELESERVICIOS ESPAÑA S.A., debo absolver y absuelvo a la demandada de todas las pretensiones contenidas en la demanda, al haber resultado inexistente el despido alegado."

SEGUNDO.- La citada sentencia fue recurrida en suplicación por D.ª Marina ante la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, la cual dictó sentencia en fecha 24 de septiembre de 2007, en la que consta el siguiente fallo: "Que desestimando el recurso de suplicación interpuesto por DOÑA Marina, contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social n.º 23 de los de Madrid, de fecha treinta de enero de dos mil siete, en virtud de demanda formulada por DOÑA Marina contra ATENTO TELESERVICIOS ESPAÑA S.A., FONDO DE GARANTIA SALARIAL y MINISTERIO FISCAL, en reclamación de despido, debemos confirmar y confirmamos la sentencia de instancia."

TERCERO.- Por la representación de D.ª Marina se formalizó el presente recurso de casación para la unificación de doctrina que tuvo entrada en el Registro General de este Tribunal el 28 de noviembre de 2007, en el que se alega contradicción entre la sentencia recurrida y la dictada el 17 de julio de 1997 por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña (rec.- 1064/97).

CUARTO.- Por providencia de esta Sala de fecha 6 de junio de 2008 se admitió a trámite el presente recurso, dándose traslado del escrito de interposición y de los autos a la representación procesal de la parte demandada para que formalice su impugnación en el plazo de diez días.

QUINTO.- Evacuado el traslado de impugnación por el Ministerio Fiscal se emitió informe en el sentido de considerar procede la estimación del recurso, e instruido el Excmo. Sr. Magistrado Ponente se declararon conclusos los autos, señalándose para votación y fallo el día 4 de diciembre de 2008.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO.- 1.- El presente recurso de casación lo ha interpuesto la demandante en origen en las presentes actuaciones, disconforme con la solución adoptada por la sentencia de 24 de septiembre de 2007 (rec.-2468/07) dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid. En dicho procedimiento lo ocurrido fue que la empresa demandada, con la que dicha demandante había suscrito un contrato de trabajo de duración determinada de seis meses como trabajadora eventual fundada en un incremento de la producción (de 12-6-2006 a 11-12-2006), y en el que se había pactado un período de prueba de sesenta días, le notificó el acuerdo de rescisión del contrato por no superación del período de prueba con efectos de 1 de agosto de 2006, cuando dicha trabajadora se hallaba en situación de baja laboral por IT derivada de enfermedad común desde el 11 de julio de 2006. La trabajadora sostenía que la suspensión del período de prueba por IT elimina la posibilidad de que en tal situación el empresario pueda declarar extinguido el contrato por no haber superado el período de prueba, fundada en que le era de aplicación el art. 20 del Convenio Colectivo Estatal del Convenio Colectivo de Telemarketing según lo pactado en la cláusula 8.ª del contrato conforme al cual el período de prueba quedaría interrumpido por incapacidad temporal entre otras situaciones, mientras que la Sala sostuvo que la interrupción de referencia en nada impedía la posibilidad de rescindir el contrato por no superación del período de prueba.

2.- Como sentencia de referencia para la contradicción la recurrente ha aportado la sentencia dictada en 17 de julio de 1997 (rec.-1064/97) por la Sala de lo Social del TSJ de Cataluña en la cual, contemplando la situación de una trabajadora con un contrato temporal de tres meses y pacto probatorio en el que se había incluído la previsión de que "la IT interrumpirá el período de prueba, reanudándose una vez acabada la situación de IT" y en un supuesto en el que la empresa igualmente acordó la rescisión del contrato a los quince días de iniciada aquella situación de incapacidad temporal, resolvió que la facultad empresarial de desistir quedaba también suspendida durante dicho período, y por lo tanto la extinción debía ser calificada como despido improcedente a todos los efectos.

3.- Como puede apreciarse, ambas sentencias contemplan una misma situación de interrupción del contrato de trabajo durante un período de prueba por causa de incapacidad temporal, y con pacto añadido de interrupción del periodo de prueba por IT o maternidad cumpliendo con las previsiones que al efecto se contienen en el art. 14.3 del Estatuto de los Trabajadores, con el resultado de que la recurrida sostiene que el pacto de suspensión contemplado en dicho precepto legal no elimina la posibilidad de rescisión del contrato por parte del empleador, la sentencia de referencia sostiene la tesis contraria. Existe la diferencia señalada por la empresa recurrida de que, mientras en la sentencia que se recurre la referencia contenida en el convenio colectivo hablaba de la "interrupción del cómputo", en el contrato contemplado por la sentencia de contraste se hablaba de "que la IT interrumpirá el período de prueba, reanudándose una vez acabada la situación de IT, pero de esta distinta redacción no puede derivarse una falta de identidad entre los dos supuestos cuando en ambos casos se aprecia que lo que se quiso hacer fue trasladar a todos los efectos lo dispuesto en el art. 14.3 ET que es el que en definitiva habrá que interpretar. Si la redacción de este segundo acuerdo terminara en el primer apartado podría sostenerle la duda sobre la identidad, pero el hecho de que después de decir que la IT interrumpirá el periodo de prueba añada el "reanudándose una vez acabada la situación de IT" sitúa la cuestión en el mismo punto en que viene establecida en el ET, y por lo mismo en idéntica situación que en el supuesto contemplado por la demandante. Procediendo por lo tanto la admisión del recurso y el pronunciamiento de una sentencia unificadora.

SEGUNDO.- 1.- Denuncia la recurrente como infringido por la sentencia de instancia lo previsto en el art. 14.3, párrafo segundo del Estatuto de los Trabajadores en cuanto dispone que "las situaciones de incapacidad temporal, maternidad y adopción o acogimiento que afecten al trabajador durante el período de prueba interrumpen el cómputo del mismo siempre que se produzca acuerdo entre las partes", así como el art. 20.2.º del Convenio Colectivo Estatal para el sector de Telemarketing (BOE 5-5-2005 ) en cuanto dispone que "las situaciones de incapacidad temporal y maternidad que pudieran afectar a los empleados durante el período de prueba interrumpirán el cómputo del mismo, que se reanudará a partir de la fecha de la reincorporación efectiva al trabajo". En tal sentido la recurrente mantiene en el recurso la tesis sostenida por ella misma a lo largo de todo el procedimiento en el sentido de entender que durante el período de interrupción no cabe la rescisión unilateral del contrato por parte del empleador por cuanto al no hallarse activado el período de prueba tampoco el empleador puede utilizar aquella facultad rescisoria.

2.- La cuestión que se trata de resolver en el presente procedimiento es la relativa a determinar si los efectos de la interrupción del período de prueba previsto en el art. 14. 3 "in fine" del Estatuto de los Trabajadores para los supuestos allí previstos de pacto en el que van más allá de la mera posibilidad de prórroga temporal de dicho período como dispone literalmente en precepto legal ("interrumpen el cómputo"),cual ha entendido la sentencia recurrida o por el contrario no solo sirve para interrumpir y alargar en los días de IT aquel período inicial, sino que tiene efectos también sobre la posibilidad de desistimiento del contrato que constituye la característica particular de esta institución laboral de conformidad con lo señalado al respecto por el apartado 2 del indicado precepto.

Se trata de una situación novedosa respecto de la que esta Sala no ha tenido ocasión de pronunciarse y que obliga a replantear de alguna manera toda la doctrina existente en relación con el período de prueba. En efecto, respecto del mismo, hemos dicho de forma reiterada que la facultad de desistir prevista en el art. 14 y durante el período de prueba pactado, constituía una posibilidad de extinguir el contrato que tenían reconocida ambas partes y en concreto el empresario, de cuya posibilidad podía hacer uso en cualquier momento y sin necesidad de ninguna exigencia concreta de forma - STS 2-4-2007 (rec.- 5013/05 ) - y siempre que el pacto de prueba no superara los límites temporales establecidos legal o convencionalmente - STS 12-11-2007 (rec.- 4341/06 ) o no se tratara de un desistimiento abusivo discriminatorio o atentatorio a derechos fundamentales; y en tal sentido hemos indicado que la extinción por desistimiento dentro de un período de prueba aunque el trabajador afectado estuviera en situación de IT no podía considerarse abusivo o contrario a ningún derecho fundamental - así en Sentencia del Tribunal Constitucional 84/1984, de 16 de octubre, y en la reciente STS 3-10-2008 (rec.-2584/07) con cita anterior de 14 de julio de 1986 en el mismo sentido -.

3.- En el supuesto aquí contemplado la situación tiene la peculiaridad de que se ha producido un acuerdo entre partes en virtud del cual se decidió que "las situaciones de incapacidad temporal o maternidad... que afecten al trabajador durante el periodo de prueba interrumpen el cómputo del mismo", y se trata de deducir si de dicho acuerdo celebrado conforme a lo previsto específicamente por el art. 14.3 del Estatuto, se puede interpretar que lo único que se produce en estos casos es una interrupción del cómputo del plazo como en su literalidad dispone el precepto, o si, por el contrario, no solo produce la interrupción en el mismo establecida sino, además, una inhibición de la facultad de desistimiento que viene reconocida como regla general en el apartado 2 del propio precepto legal, que sólo volvería a actuarse cuando se reanudara la prestación laboral después del alta en la IT.

En relación con ello, a partir de una interpretación meramente literal del precepto, la única conclusión que puede extraerse es la de que lo en él previsto es que aquella situación de enfermedad lo que produce es meramente la interrupción del cómputo, o, lo que es igual, que en el cómputo del período de prueba se introduce un paréntesis contable de forma que tales períodos no computarían para aceptar como válido el período pactado con la consecuencia de que, en tal caso, alargado el plazo legal por los días de baja por enfermedad, no podría ser calificado de excesivo.

Esta primera conclusión interpretativa podría ser contrarrestada por otra decisión si del precepto estatutario se desprendiera una voluntad legislativa claramente encaminada a modificar el régimen jurídico del período de prueba, o si pudiera sostenerse que en situaciones análogas la conclusión legalmente establecida es otra; pero ni de la lectura del precepto ni de la ubicación del apartado 3 del art. 14 se puede desprender que fuera otra la intencionalidad en el mismo recogida, ni por otra parte de situaciones semejantes legalmente previstas se puede desprender otra solución pues, como señala la sentencia recurrida, incluso en los supuestos de suspensión previstos en el art. 45 que son los más parecidos al que aquí se enjuicia, la facultad de extinguir el contrato de trabajo por cualquier causa legal permanece viva en cuanto que conforme a su apartado 2 el único efecto que produce la suspensión es la exoneración de las obligaciones de trabajar y remunerar el trabajo.

4.- En definitiva, el pacto de prórroga de la duración del período de prueba que la norma legal autoriza a celebrar inicialmente constituye una garantía para ambas partes en cuanto a que el período de prueba puede ser alargado más allá de los límites legales, pero de ello no se desprende que la facultad empresarial de desistir del contrato quede enervada por la existencia de dicho paréntesis, de conformidad con el criterio mantenido sobre tal particular por la sentencia recurrida. Por lo que, cuando el desestimiento se produce en el periodo de interrupción debe estimarse que los efectos extintivos que le son propios, sin poder por ello hablar de despido improcedente como entendió la sentencia de contraste, en tanto en cuanto no puede considerarse abusivo ni discriminatorio en el caso aquí contemplado.

TERCERO.- La consecuencia que deriva de los anteriores razonamientos conducen a entender que la sentencia recurrida se halla acomodada a derecho y por consiguiente debe ser confirmada con la consiguiente desestimación del recurso interpuesto contra la misma por la parte que también actuó como demandante en el presente procedimiento; sin que proceda la imposición del pago de costas a la misma de conformidad con lo previsto en el art. 233 de la LPL, por gozar del beneficio de justicia gratuita.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

Desestimamos el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por la representación de D.ª Marina contra la sentencia dictada el 24 de septiembre de 2007 por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, en recurso de suplicación núm. 2468/07, interpuesto contra la sentencia de fecha 30 de enero de 2007, dictada por el Juzgado de lo Social n.º 23 de Madrid, en autos núm. 927/06, seguidos a instancias de D.ª Marina contra ATENTO TELESERVICIOS ESPAÑA S.A. y FOGASA sobre despido. Confirmamos la sentencia recurrida en todos sus pronunciamientos. Sin costas.

Devuélvanse las actuaciones al Órgano Jurisdiccional de procedencia, con la certificación y comunicación de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. Gonzalo Moliner Tamborero hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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