El Decreto 38/2009 modifica el Decreto 164/2005 para adaptarlo a las modificaciones de la estructura orgánica de la Consellería de Presidencia, Administraciones Públicas y a los numerosos cambios en las denominaciones y situación de los registros.
El Decreto 164/2005, de 16 de junio, por el que se regulan y determinan las oficinas de registro propias o concertadas de la Administración de la Comunidad Autónoma de Galicia, se crea el Registro Telemático de la Xunta de Galicia y se regula la atención al ciudadano puede consultarse en el Libro Séptimo del Repertorio de Legislación Vigente de Iustel.
DECRETO 38/2009, DE 19 DE FEBRERO, POR EL QUE SE MODIFICA EL DECRETO 164/2005, DE 16 DE JUNIO, POR EL QUE SE REGULAN Y DETERMINAN LAS OFICINAS DE REGISTRO PROPIAS O CONCERTADAS DE LA ADMINISTRACIÓN DE LA COMUNIDAD AUTÓNOMA DE GALICIA, SE CREA EL REGISTRO TELEMÁTICO DE LA XUNTA DE GALICIA Y SE REGULA LA ATENCIÓN AL CIUDADANO.
El Decreto 164/2005 , de 16 de junio, por el que se regulan y determinan las oficinas de registro propias o concertadas de la Administración de la Comunidad Autónoma de Galicia, se crea el Registro Telemático de la Xunta de Galicia y se regula la atención al ciudadano, constituyó un referente normativo en el ámbito de la Comunidad Autónoma de Galicia garantizando los derechos que el bloque constitucional reconoce a la ciudadanía en sus relaciones con la Administración, derechos tales como el derecho de información y atención a las ciudadanas y ciudadanos, el derecho de acceso a los registros y el derecho a presentar sugerencias y quejas.
En el tiempo que ha transcurrido desde su publicación se ha producido una modificación de la estructura de la Xunta de Galicia y varias modificaciones de la estructura orgánica de la Consellería de Presidencia, Administraciones Públicas y Justicia que aconsejan adaptarlo a las mismas, numerosos cambios en las denominaciones y situación de los registros que hacen imprescindible la actualización de los datos, y ciertas disfunciones en el funcionamiento de los registros que aconsejan retocar su regulación aproximándola a las de otras administraciones públicas.
En su virtud, a propuesta de la persona titular de la Consellería de Presidencia, Administraciones Públicas y Justicia, oído el Consejo Consultivo de Galicia y previa deliberación del Consello de la Xunta de Galicia, en su reunión del día diecinueve de febrero de dos mil nueve, DISPONGO:
Artículo único.-Modificación del Decreto 164/2005 , de 16 de junio, por el que se regulan y determinan las oficinas de registro propias o concertadas de la Administración de la Comunidad Autónoma de Galicia, se crea el Registro Telemático de la Xunta de Galicia y se regula la atención al ciudadano.
El Decreto 164/2005 , de 16 de junio, por el que se regulan y determinan las oficinas de registro propias o concertadas de la Administración de la Comunidad Autónoma de Galicia, se crea el Registro Telemático de la Xunta de Galicia y se regula la atención al ciudadano, queda modificado como sigue:
Uno.-Se modifica el título de la disposición, que queda redactado como sigue:
Decreto 164/2005 , de 16 de junio, por el que se regulan y determinan las oficinas de registro propias o concertadas de la Administración de la Comunidad Autónoma de Galicia, se crea el Registro Telemático de la Xunta de Galicia y se regula la atención a la ciudadanía.
Dos.-El artículo 6 quedará redactado del siguiente modo:
Artículo 6.º.-De las actividades propias de los registros.
Constituyen actividades propias de los registros:
a) La recepción de solicitudes, escritos y comunicaciones presentadas por las ciudadanas y ciudadanos, así como de los documentos que los acompañen dirigidos a las administraciones públicas.
b) La expedición de recibos de presentación de solicitudes, escritos y comunicaciones.
c) La expedición de copias selladas y compulsadas de los documentos que acompañen a las solicitudes, escritos y comunicaciones, presentadas por las ciudadanas y ciudadanos, dirigidos las administraciones públicas.
d) La anotación de asientos de entrada y salida de las solicitudes, escritos y comunicaciones.
e) La remisión de solicitudes, escritos y comunicaciones a los órganos o unidades destinatarias.
f) Emitir certificaciones de los asientos del registro, de las solicitudes, escritos y comunicaciones que se presentasen.
g) Cualquier otra que se le atribuya legal o reglamentariamente.
Tres.-Se añade el artículo 8 bis.
Artículo 8.º bis.-Aportación de documentos originales al procedimiento.
1. Cuando las normas reguladoras del correspondiente procedimiento o actuación administrativa requieran la aportación de documentos originales, las ciudadanas y ciudadanos tendrán derecho a la expedición por las oficinas de registro de una copia sellada del documento original en el momento de su presentación.
Las oficinas de registro no estarán obligadas a expedir copias selladas de documentos originales que no acompañen a las solicitudes, escritos o comunicaciones presentadas por la ciudadanía.
2. Para el ejercicio de este derecho la ciudadana o ciudadano aportará, junto con el documento original, su copia. La oficina de registro cotejará la copia y el documento original, comprobando la identidad de sus contenidos, unirá el documento original a la solicitud, escrito o comunicación al que se acompañe para su remisión al órgano destinatario y entregará la copia a la ciudadana o ciudadano, una vez diligenciada con un sello en el que consten los siguientes datos:
a) Fecha de entrega del documento original y lugar de presentación.
b) Órgano destinatario del documento original y extracto del objeto del procedimiento o actuación para la tramitación de la cual se aporta.
La oficina de registro llevará un registro expresivo de las copias selladas que expida, en el que anotará los datos señalados en el apartado anterior.
3. La copia sellada acreditará que el documento original se encuentra en poder de la Administración correspondiente, siendo válida a los efectos del ejercicio por la ciudadana o ciudadano del derecho reconocido en el artículo 35 f) de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de régimen jurídico de las administraciones públicas y del procedimiento administrativo común, así como para solicitar, en su caso, la devolución del documento original, una vez finalizado el procedimiento o actuación o de acuerdo con lo que disponga la normativa de aplicación.
La copia sellada será entregada a la Administración correspondiente en el momento en que el documento original sea devuelto al interesado. Si se produjese la pérdida o destrucción accidental de la copia, su entrega se substituirá por una declaración aportada por la ciudadana o ciudadano en la que exponga por escrito la circunstancia producida.
Cuatro.-Se añade un artículo 8.º ter.
Artículo 8.º ter.-Aportación de copias compulsadas al procedimiento.
1. Cuando las normas reguladoras de un procedimiento o actividad administrativa requieran la aportación de copias compulsadas o cotejadas de documentos originales, la ciudadana o ciudadano podrá ejercer su derecho a la inmediata devolución de estas últimas por las oficinas de registro en las que se presente la solicitud, escrito o comunicación a la que deba acompañar la copia compulsada, con independencia del órgano, entidad o Administración destinataria. Las oficinas de registro no estarán obligadas a compulsar copias de documentos originales cuando dichas copias no acompañen a las solicitudes, escritos o comunicaciones presentadas por las ciudadanas o ciudadanos.
2. Para el ejercicio de este derecho la ciudadana o ciudadano aportará, junto con el documento original, una copia. La oficina de registro realizará el cotejo de los documentos y copias, comprobando la identidad de sus contenidos, devolverá el documento original a la ciudadana o ciudadano y unirá la copia, una vez diligenciada con un sello o acreditación de compulsa, a la solicitud, escrito o comunicación a la que se acompañe para su remisión al destinatario.
El sello o acreditación de compulsa expresará la fecha en que se practicó, así como la identificación del órgano y de la persona que expiden la copia compulsada.
3. La copia compulsada tendrá a misma validez que el original en el procedimiento concreto de que se trate, sin que en ningún caso acredite la autenticidad del documento original.
Cinco.-El artículo 9.º quedará redactado como sigue:
Artículo 9.º.-Registro de entrada y salida.
1. Serán registradas de entrada todas las solicitudes, escritos o comunicaciones dirigidas a un órgano de la Administración de la comunidad autónoma o a otros órganos de cualquiera de las administraciones públicas referidas en el artículo 2 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de régimen jurídico de las administraciones públicas y del procedimiento administrativo común, en los términos previstos en él y, en el caso de entidades que integran la Administración local de Galicia, a los efectos previstos en el artículo 38.4.º b) de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de régimen jurídico de las administraciones públicas y del procedimiento administrativo común, siempre que se haya suscrito el oportuno convenio.
No serán objeto de registro:
a) La documentación complementaria que acompañe a la solicitud, escrito o comunicación que es objeto de registro.
b) Los documentos de naturaleza publicitaria, comercial, informativa y análoga.
c) Aquellas solicitudes, escritos o comunicaciones que carezcan absolutamente de los requisitos legalmente establecidos.
d) Los escritos administrativos o comunicaciones oficiales que se transmitan entre órganos y unidades administrativas a las que preste servicio el mismo registro.
2. Serán registrados de salida los escritos o comunicaciones oficiales dirigidos a otros órganos de la Administración de la comunidad autónoma, a órganos de otras administraciones públicas y a los particulares.
3. En las oficinas de registro a las que se refiere el artículo 7.º a) se pondrá a disposición de aquellas personas que pretendan la presentación simultánea de un número superior a 10 solicitudes, escritos o comunicaciones un impreso, según el modelo que se adjunta como anexo IV a este decreto, para que relacionen aquéllas, numerándolas y especificando la identidad de las personas interesadas, los órganos destinatarios, así como un extracto de los contenidos. Este impreso será el único documento objeto de registro.
Seis.-El artículo 17.º queda redactado del siguiente modo:
1. Las actividades que integran la atención a la ciudadanía son la información, orientación y recepción de las sugerencias o quejas que puedan mejorar la calidad de los servicios públicos de la comunidad autónoma.
2. El Sistema de Atención a la Ciudadanía de la Xunta de Galicia, dependiente funcionalmente de la consellería competente en materia de administraciones públicas, estará integrado por:
-Las oficinas de registro e información dependientes de la citada consejería.
-Las oficinas de registro y las de información administrativa y atención a la ciudadanía de las diferentes consellerías y delegaciones provinciales o territoriales.
-Las oficinas comarcales de la Xunta de Galicia.
-El teléfono de Información Administrativa y Atención a la Ciudadanía 012.
-La red de Portelo Único (anexo II).
-Las webs de la Xunta de Galicia en la dirección:
http://www.xunta.es/ -El correo electrónico [email protected] 3. La relación completa de los órganos que integran el sistema de atención a la ciudadanía y sus direcciones postales se publican como anexos I y V de este decreto.
Siete.-La disposición adicional segunda se modifica del siguiente modo:
La letra b) de la disposición adicional segunda quedará redactada como sigue:
b) Salvo lo que se establezca durante la jornada de verano, el horario de funcionamiento de las oficinas de Registro e Información de los edificios administrativos de San Caetano, A Coruña (Monelos), Ferrol, Lugo, Ourense, Pontevedra y Vigo, será de 7.45 horas a 19.30 horas en los días laborables y de 9.00 a 14.00 horas los sábados. El horario de atención al público será de 9.00 a 19.00 horas los días laborables, y de 9.00 a 14.00 horas los sábados y los días 24 y 31 de diciembre cuando sean días laborables.
Se suprime la letra c).
Disposiciones finales Primera.-Referencias.
1. Todas las referencias que en el Decreto 164/2005 , de 16 de junio, por el que se regulan y determinan las oficinas de registro propias o concertadas de la Administración de la Comunidad Autónoma de Galicia, se crea el Registro Telemático de la Xunta de Galicia y se regula la atención al ciudadano, se hagan a la Consellería de Presidencia, Relaciones Institucionales y Administraciones Públicas se entenderán realizadas a la consellería competente en materia de administraciones públicas.
2. Las referencias que se hacen a la Inspección General de Servicios se entenderán realizadas al órgano competente en materia de calidad en la gestión de los servicios públicos.
3. Todas las referencias realizadas a la atención al ciudadano se entenderán realizadas a la atención a la ciudadanía.
Segunda.-Dependencia de las oficinas de registro.
Las oficinas de registro propias de la Administración de la Comunidad Autónoma de Galicia dependerán del órgano administrativo al cual estén vinculadas, salvo las oficinas de registro unificadas, adscritas al registro general de la Xunta de Galicia.
Tercera.-Habilitación.
Se faculta a la persona titular de la consellería competente en materia de administraciones públicas para dictar cuantas disposiciones sean necesarias para la ejecución y desarrollo del presente decreto, así como para modificar, mediante orden, sus anexos.
Cuarta.-Entrada en vigor.
El presente decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de Galicia.
Anexos
Omitidos.