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Control del potencial vitícola

26/02/2009
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Decreto 7/2009, de 13 de febrero, por el que se regula el control del potencial vitícola en la Comunidad Autónoma de La Rioja (BOR de 25 de febrero de 2009). Texto completo.

El Decreto 7/2009 recoge las disposiciones que regulan el potencial de producción vitícola y que tienen por objetivo contribuir a la ordenación del viñedo y en concreto se regulan los aspectos relativos a plantaciones y replantaciones de viñedo, superficies ilegales de viñedo, variedades de vid y las reservas de derechos de replantación de viñedo.

Fija asimismo los criterios relativos a la forma de llevar a cabo las mediciones de las parcelas, valorándose los derechos de replantación y los importes de las sanciones que resultan de aplicar en la Comunidad Autónoma de La Rioja los criterios sancionadores establecidos por los reglamentos comunitarios y ley nacional y autonómica sobre esta materia.

DECRETO 7/2009, DE 13 DE FEBRERO, POR EL QUE SE REGULA EL CONTROL DEL POTENCIAL VITÍCOLA EN LA COMUNIDAD AUTÓNOMA DE LA RIOJA

El Estatuto de Autonomía de La Rioja, aprobado por Ley Orgánica 3/1982 Vínculo a legislación, de 9 de junio, en su nueva redacción dada por Ley Orgánica 2/1999, de 7 de enero, atribuye en su artículo 8.uno apartado 19 a esta Comunidad Autónoma las competencias exclusivas en agricultura, ganadería e industrias agroalimentarias de acuerdo con la ordenación general de la economía.

Con la reciente aprobación del Reglamento (CE) n.º 479/2008 del Consejo, de 29 de abril de 2008, por el que se establece la organización común del mercado vitivinícola y el Reglamento (CE) n.º 555/2008 de la Comisión, de 27 de junio de 2008, que lo desarrolla, se ha creado un nuevo acervo legislativo que se ve completado con la legislación autonómica, la Ley 8/2002 Vínculo a legislación, de 18 de octubre, de Vitivinicultura de La Rioja y con la legislación nacional, fundamentalmente la Ley 24/2003 Vínculo a legislación, de 10 de julio, de la Viña y el Vino y el Real Decreto 1244/2008 Vínculo a legislación, de 18 de julio, por el que se regula el potencial de producción vitícola. La profusión de normas que regulan el potencial vitícola así como las ayudas que dentro de la Unión Europea se conceden dentro de este marco legislativo de la Organización Común de Mercado vitivinícola hacen aconsejable dada la importancia de este sector en el ámbito de la Comunidad Autónoma de La Rioja la publicación de una norma que establezca las características regionales para su aplicación y en especial las definiciones y especificaciones que las disposiciones antes citadas ordenan que sean establecidas por las autoridades con competencias en la materia.

El presente Decreto recoge las disposiciones que regulan el potencial de producción vitícola y que tienen por objetivo contribuir a la ordenación del viñedo y en concreto se regulan los aspectos relativos a plantaciones y replantaciones de viñedo, superficies ilegales de viñedo, variedades de vid y las reservas de derechos de replantación de viñedo.

Se fijan asimismo los criterios relativos a la forma de llevar a cabo las mediciones de las parcelas, valorándose los derechos de replantación y los importes de las sanciones que resultan de aplicar en la Comunidad Autónoma de La Rioja los criterios sancionadores establecidos por los reglamentos comunitarios y ley nacional y autonómica sobre esta materia.

En la elaboración del presente Decreto han sido consultadas las organizaciones y entidades representativas de los intereses afectados por la presente norma. Asimismo ha sido informado por el Consejo Económico y Social de La Rioja.

En su virtud, el Consejo de Gobierno, a propuesta del Consejero de Agricultura, Ganadería y Desarrollo Rural, y previa la deliberación de sus miembros, en su reunión celebrada el día 13 de febrero de 2009, acuerda aprobar el siguiente,

Decreto

Capítulo I

Disposiciones generales

Artículo 1. Objeto y ámbito de aplicación

1. El presente Decreto regula el potencial vitícola en la Comunidad Autónoma de La Rioja; su contenido será de obligado cumplimiento para todas las plantaciones de viñedo en el territorio de la Comunidad Autónoma con destino a la producción de uva de vinificación y para los viveros que se dediquen a la producción de viñas madres de injertos.

2. Las previsiones relativas a las variedades de vid son aplicables a todo tipo de uva de vinificación y la obligatoriedad de solicitar autorización de plantación será para todo tipo de viñedo productor de uva, excluidos los destinados a la producción de uva de mesa que solo tendrán que notificar la plantación.

3. Las campañas vitícolas comenzarán el 1 de agosto y finalizarán el 31 de julio del año siguiente identificándose la campaña con el dígito del segundo año.

Artículo 2. Carácter del registro de viñedo

1. El registro de viñedo tiene el carácter de registro público por lo que de forma general se podrá acceder a la información de superficie, variedad, localización e identificación de las parcelas. El resto de datos solo serán accesibles para aquellos que figuren como cultivadores y/o propietarios en el registro de viñedo.

2. El registro de viñedo es el resultado de una serie de actuaciones administrativas, que por lo tanto requieren la finalización de un acto administrativo. El registro de viñedo se divide en tantos registros de plantaciones de viñedo como resulte necesario de acuerdo con las distintas categorías de viñedo, en función del destino de la producción, que exista en la Comunidad Autónoma de La Rioja, también constará de un registro de derechos de plantación.

3. El registro se mantendrá en un soporte informático que será el resultado de los actos administrativos. La mera inscripción en el registro informático no supone la validez del mismo.

4. Los datos que figuren en el registro de viñedo estarán protegidos por la normativa vigente en materia de protección de datos de carácter personal.

Artículo 3. Creación de la reserva regional de derechos

Se crea la reserva regional de derechos de plantación al amparo del artículo 39 Vínculo a legislación del Real Decreto 1244/2008, de 18 de julio, por el que se regula el potencial de producción vitícola y de acuerdo con los principios que la regulan en el Reglamento (CE) N.º 555/2008 de la Comisión, de 27 de junio de 2008.

Capítulo II

Plantación de viñedos

Artículo 4. Plantación

La plantación de viñedos dedicados a la producción de uva de vinificación y de viñas madres de injertos requerirá su previa autorización por la Consejería competente en materia de agricultura.

Artículo 5. Aporte de derechos de plantación y replantación

1. La autorización de plantaciones de viñedo destinado a la producción de uva de vinificación y de viñas madres de injertos requerirá el aporte de derechos de replantación o de un derecho de nueva plantación por una superficie equivalente en términos de cultivo puro.

2. En el caso de viñas madres de injertos se podrán realizar con derechos de nueva plantación si se aporta junto con la solicitud el compromiso de no vendimiar o en el caso de hacerlo de destilar una producción equivalente en vino que será igual a la producción establecida por disposiciones normativas nacionales para la Comunidad Autónoma de La Rioja.

3. Las solicitudes de plantación cuando el cultivador y el propietario de la tierra no coincidan se realizarán con derechos de plantación del propietario de la tierra. Esta presunción se podrá alterar mediante un documento entre el propietario y el cultivador en el que se especifique que los derechos de plantación pertenecen al cultivador. Este documento deberá tener reconocidas las firmas, por un funcionario público cuando se firme ante ellos o por un responsable de una entidad bancaria que emitirá un reconocimiento individualizado de las firmas que contenga el documento.

En ningún caso se aceptará para dicho trámite que los derechos pertenezcan a una persona distinta del cultivador o del propietario.

4. Cuando no se plante la totalidad de una parcela catastral se incluirá además un croquis que permita identificar el parcial a plantar.

Artículo 6. Plazo de solicitud de plantaciones

El plazo para la solicitud de plantaciones abarcará toda la campaña, pero en aras de facilitar la planificación de las plantaciones por los agricultores la Consejería competente en materia de agricultura resolverá la solicitud antes del 31 de marzo a todas las solicitudes presentadas antes del 15 de diciembre del año anterior.

Artículo 7. Modelo de solicitud de plantación

La solicitud de autorización de plantaciones de viñedo se realizará en los modelos establecidos al efecto por la Consejería con competencias en materia de agricultura y contendrá al menos los datos que figuran en el Anexo I del presente Decreto.

Se realizará una solicitud de autorización por parcela vitícola.

Artículo 8. Definición de parcela vitícola

Una parcela vitícola es la superficie continua de terreno plantada de vid o cuya plantación de vid se solicita en un mismo año y en una misma variedad. Podrá estar formada por una o varias parcelas catastrales enteras, por parte de una parcela catastral o por una combinación de ellas.

Artículo 9. Medición de parcelas

La superficie plantada se corresponderá con la autorizada usándose para la comprobación de las mismas la medida sobre las ortofotos o la realizada sobre el terreno con medios técnicos adecuados por técnico competente para ello, teniendo en cuenta los siguientes criterios:

a.- La superficie plantada incluirá la parte ocupada por las cepas más la superficie correspondiente a media calle en cada costado de la viña y la superficie necesaria para las maniobras de la maquinaria en las cabeceras de la viña. A este efecto se consideran como superficie para maniobras hasta 4 metros desde la última cepa, estas superficies no ocupadas por las cepas se entienden que finalizan con el límite de la parcela catastral cuando este se encuentre a menos de 3 metros del costado de la viña o de 4 metros de las cabeceras.

b.- Cuando la plantación se corresponda a la totalidad de una o varias parcelas catastrales se usará la superficie catastral como superficie medida.

c.- Cuando una parcela catastral no se plante ocupando por completo su superficie se tendrá en cuenta lo descrito en el apartado A de este artículo.

d.- En el caso de que por motivos agronómicos tales como, uso de cosechadoras, orografía del terreno, etc, deban usarse unas medidas distintas en cuanto a los límites en las calles y cabeceras deberá hacerse un estudio agronómico justificativo y este ser reconocido por la unidad técnica responsable del registro de viñedo.

Artículo 10. Superficie vitícola para el cobro de las ayudas

A los efectos del cobro de las ayudas de reestructuración y reconversión de viñedos, vendimia en verde, prima por el arranque de plantaciones tal y como se definen en los artículos 11, 12 y 98 del Reglamento (CE) n.º 479/2008 del Consejo, de 29 de abril de 2008, se entenderá tal y como se define en el artículo 75 del citado Reglamento que la superficie es la ocupada por las cepas mas una superficie equivalente a la mitad de la anchura de una calle del viñedo a lo largo de todo el perímetro del mismo.

Artículo 11. Densidad de plantación

La densidad de plantación y en consecuencia el marco de plantación es libre, su indicación en las solicitudes de plantación se hará únicamente a efectos de verificación del cumplimiento de la normativa específica de las Denominaciones de Origen y las Indicaciones Geográficas Protegidas.

Artículo 12. Variedades y plantas a utilizar

1. Las plantaciones se realizarán exclusivamente con las variedades incluidas en el Anexo II de este Decreto.

2. Las plantas serán de la categoría certificada, los porta-injertos que se utilicen en plantaciones deberán proceder de viveros legalmente autorizados, lo que se acreditará mediante la presentación junto con la comunicación de plantación de una copia de la factura del vivero y de un documento extendido por el vivero en el que se acredite la fecha de suministro de planta.

Artículo 13. Inscripción en indicaciones de calidad

La solicitud de plantación podrá incluir la solicitud de inscripción en Denominaciones de Origen o en Indicaciones Geográficas Protegidas cuando exista un acuerdo de colaboración entre la Consejería con competencias en la materia y los órganos gestores de las mismas.

Artículo 14. Ejecución de la plantación

Una vez autorizada una plantación el cultivador dispondrá para hacer la plantación de un período de tiempo que no podrá exceder de 2 campañas contadas a partir de la campaña siguiente a la concesión de la autorización, este período podrá ser limitado en la propia autorización de plantación en función del origen de los derechos y de la caducidad de los mismos.

Transcurrido ese plazo sin haber efectuado la plantación, la autorización quedará anulada y los derechos de plantación serán devueltos a quien los aporto, salvo que hayan caducado los mismos durante este período, en cuyo caso pasarán a la reserva regional de derechos de plantación. Cuando los derechos procedan de una reserva regional los derechos serán destinados a la reserva regional señalada en el artículo 3 de este Decreto.

Artículo 15. Comunicación de la plantación

La comunicación de la plantación se hará en un plazo máximo de 3 meses desde la finalización de los trabajos y se hará devolviendo la autorización con la fecha de plantación cumplimentada y adjuntando los documentos del vivero que ha suministrado la planta y que se describen en el artículo 12 apartado 2.

Artículo 16. Inscripción en el registro de viñedo

Tras la comunicación de la plantación se procederá a la inscripción provisional en el registro de viñedo, no pasando esta inscripción a definitiva hasta que no se verifique mediante informe de campo de técnico competente en la materia que la plantación efectuada se corresponde con la autorización que se concedió, especialmente en cuanto a superficie plantada y variedades utilizadas.

Artículo 17. Superficie plantada en exceso

1. Cuando al verificar la plantación se detecte que se ha plantado una superficie superior a la autorizada, si la superficie plantada en exceso entra dentro de la tolerancia técnica de la medición, se inscribirá la superficie autorizada, en caso de que la superficie plantada en exceso supere la tolerancia admisible se iniciará el correspondiente expediente de arranque de acuerdo con lo descrito en el Capitulo III.

2. Hasta que no se produzca el arranque y ante la imposibilidad de determinar que parte es la parcela plantada de acuerdo con la autorización y que parte es la plantada sin autorización se procederá a la suspensión de la inscripción de la totalidad de la parcela vitícola.

Artículo 18. Reposición de marras

Una vez comunicada la plantación la reposición de marras no tendrá la consideración de plantación siempre y cuando en los dos primeros años no supere el 50 por ciento de las plantas y en los años siguientes no supere un límite de reposición del 20 por ciento.

Capitulo III

Viñedos ilegales

Artículo 19. Viñedos ilegales o plantados sin autorización a partir del 1 de septiembre de 1998

1. Las superficies de viñedo plantadas a partir del 1 de septiembre de 1998 sin estar previamente autorizados, deberán ser arrancadas por el cultivador y si este no lo hace por el propietario de la parcela, sin perjuicio de su derecho a reclamar el coste del arranque al responsable de la plantación ilegal.

2. El plazo máximo para arrancar será de 2 meses desde que notifique la resolución que ordene el arranque.

3. El incumplimiento del plazo marcado en el punto anterior dará lugar a las sanciones establecidas por el artículo 42.2 Vínculo a legislación de la Ley 24/2003,de 10 de julio de la viña y el vino que establece que la sanción será del tanto al quíntuplo de la producción media en La Rioja por el valor medio de la uva en La Rioja.

Artículo 20. Viñedos plantados sin autorización anteriores al 1 de septiembre de 1998

Los viñedos ilegales que hayan sido plantados sin autorización con anterioridad al 1 de septiembre de 1998 deberán ser regularizados de acuerdo con el procedimiento del artículo siguiente o proceder a su arranque de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 19.

Artículo 21. Regularización de viñedos ilegales plantados sin autorización antes del 1 de septiembre de 1998

1. Los titulares de viñedos plantados sin autorización antes del 1 de septiembre de 1998 podrán solicitar la regularización de sus plantaciones de acuerdo con el procedimiento establecido en el artículo 86 del Reglamento (CE) N.º 479/2008 del Consejo por el que establece la organización común del mercado vitivinícola.

2. El valor de los derechos de plantación tal y como se establece en el apartado 2 del artículo citado en el apartado anterior se fija en 24.000 euros por hectárea, por lo que el importe de compensación a abonar para la regularización de parcelas será de 48.000 euros por hectárea. El valor de los derechos podrá ser modificado por resolución del Consejero con competencias en materia de agricultura.

3. El plazo para solicitar la regularización finalizará el 30 de junio de 2009 mediante la presentación de una solicitud que contendrá, al menos, los datos que figuran en el Anexo III del presente Decreto.

4. Quedan excluidas de este procedimiento de regularización todas aquellas parcelas que hayan sido objeto de un proceso de regularización previo que haya concluido con su denegación por considerarse plantadas con posterioridad al 1 de septiembre de 1998.

5. Aquellas parcelas a las que se les deniegue la regularización o que no soliciten la misma deberán ser arrancadas antes del 31 de diciembre de 2009 aplicándoseles a partir de ese momento las mismas sanciones que las previstas en el apartado 3 del artículo 19.

Artículo 22. Circulación de los productos de viñedos plantados sin autorización

Los productos de los viñedos plantados sin autorización hasta el momento en que se arranquen o sean regularizados solo podrán ponerse en circulación con destino a la destilación, corriendo el productor con los gastos de dicha destilación. Los productos resultantes de dicha destilación no podrán utilizarse para la elaboración de alcohol con un grado alcohólico volumétrico adquirido igual o inferior al 80 por cien.

Artículo 23. Prohibición de autoconsumo y vendimia en verde

Para respetar el mayoritario cumplimiento de las normas que se hace por los viticultores riojanos no se autorizarán las posibilidades de autoconsumo y de vendimia en verde que se citan en la Organización Común del Mercado vitivinícola, Reglamento (CE) n.º 479/2008, de 29 de abril de 2008. Por tanto, todos los cultivadores y propietarios de viñedos ilegales deberán, mientras no arranquen el viñedo ilegal, proceder a la destilación de los productos de su viñedo y presentar ante la administración antes del 1 de febrero de cada año las pruebas de esta destilación.

Artículo 24. Sanciones por no destilación de los productos

El incumplimiento de la destilación de los productos de los viñedos plantados sin autorización se sancionará de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 19 apartado 3.

Capitulo IV

Obtención de derechos de plantación y replantación

Artículo 25. Mecanismos de obtención de derechos de plantación y replantación

La obtención de derechos de plantación será mediante uno de los siguientes mecanismos:

a. Arranque de una superficie de viñedo registrado tal y como se describe en el capítulo V.

b. Adquisición de derechos de replantación por transferencia de derechos entre particulares que tengan derechos de plantación registrados dentro de la Comunidad Autónoma de La Rioja.

c. Adquisición de derechos de replantación por transferencia de derechos entre particulares que tengan derechos de plantación registrados dentro de la Denominación de Origen Calificada Rioja, en otras comunidades autónomas.

d. Adquisición de derechos por transferencia de derechos entre particulares, en los que el cedente tenga los derechos en otra Comunidad Autónoma y la parcela de origen no este incluida en la Denominación de Origen Calificada Rioja.

e. Adquisición de derechos de plantación por motivos de concentración parcelaria, expropiación o plantación experimental de viñedos.

f Adquisición de derechos por concesión de derechos de plantación de la reserva regional de derechos de plantación.

Artículo 26. Adquisición de derechos por transferencia entre particulares

1. Las transferencias de derechos entre particulares solo serán válidas cuando sean reconocidas por la Consejería competente en materia de agricultura que comprobará que:

a. El trasmitente y adquiriente cumplirán la normativa vitivinícola.

b. El adquiriente no habrá transmitido derechos de plantación en las últimas 5 campañas anteriores a la que se solicita la transferencia.

c. Los derechos de plantación adquiridos solo podrán ir destinados a la plantación de viñedos acogidos a una Denominación de Origen Protegida (DOP) o una Indicación Geográfica Protegida (I.G.P.) y la adquisición de derechos para una D.O.P o una I.G.P. de fuera de ella, requerirá la publicación de una Orden reguladora especifica para su autorización con independencia del ámbito geográfico que afecte a la D.O.P. o I.G.P.

d. La transferencia de derechos no podrá suponer incremento de potencial productivo para lo que se ajustarán las superficies amparadas por los derechos en función de los rendimientos de la parcela origen con los rendimientos de la parcela de destino.

e. Los derechos transferidos caducarán al finalizar la segunda campaña siguiente a aquélla en la que se reconoció la transferencia salvo que por la fecha de arranque del viñedo a transferir la caducidad sea anterior.

f. La transferencia de derechos de replantación realizada mediante cualquier negocio jurídico inter vivos, sólo será válida si se realiza directamente entre el titular de la parcela que ha generado los derechos de replantación y el titular de la parcela en la que se va a realizar la replantación, sin perjuicio de lo que se disponga a estos efectos en la regulación de la transferencia de derechos de la reserva.

2. No se admitirán transferencias de derechos procedentes de las plantaciones efectuadas con derechos procedentes de la reserva regional de derechos, hasta que no hayan finalizado los plazos de control que establezca la Orden reguladora del reparto con la que se obtuvieron los mismos excepto para su devolución a la propia reserva.

3. Transcurrido un plazo de tres meses desde que se presentó la solicitud de transferencia sin que se haya notificado su denegación se considerara autorizada, este plazo se vera interrumpido cuando sea necesaria la autorización del Ministerio competente en agricultura por proceder los derechos de fuera de la Comunidad Autónoma.

Artículo 27. Entrada de derechos de replantación en la Comunidad Autónoma de La Rioja

La entrada de derechos en la Comunidad Autónoma de La Rioja, salvo los que procedan del territorio de la Denominación de Origen Calificada Rioja en otra Comunidad Autónoma, requerirá la aprobación de una Orden de la Consejería con competencias en agricultura del sistema de autorización de entrada de derechos. La Orden especificará en qué condiciones y con qué criterios se podrá solicitar y autorizar la entrada de derechos en La Rioja. Las solicitudes de transferencia de derechos que se presenten sin haber cumplido con estas condiciones serán informadas desfavorablemente para su denegación por el Ministerio con competencias en agricultura y las solicitudes de plantación presentadas con utilización de estos derechos serán denegadas.

Artículo 28. Documentación para las transferencias de derechos

La transferencia de derechos de plantación entre personas físicas y/o jurídicas requerirá la presentación de:

a. Solicitud de transferencia que incluirá al menos los datos que se recogen en el Anexo IV de este Decreto. Este documento tendrá validadas las firmas ante funcionario de la Consejería con competencias en la materia o por una entidad bancaria.

b. Prueba de haber liquidado los impuestos correspondientes

c. Declaración de arranque original de los derechos transferidos en la que se reconozcan los derechos o certificado de existencia de los mismos. Este certificado deberá indicar que se emite a efectos de transferir los derechos y que quedan bloqueados los mismos a efectos de su uso o transferencia. Este certificado será valido durante seis meses.

d. Solicitud de transferencia de derechos al Ministerio competente, en el caso de transferencias procedente de fuera de Comunidad Autónoma de La Rioja.

Artículo 29. Entrada de derechos de replantación en la Comunidad Autónoma de La Rioja procedentes del resto del territorio de la Denominación de Origen Calificada Rioja

La transferencia de derechos por sus titulares dentro de la Denominación de Origen Calificada Rioja, procedentes de fuera de la Comunidad Autónoma de La Rioja, requerirá la resolución de autorización del Ministerio competente en materia de agricultura.

Artículo 30. Adquisición de derechos de plantación por concentración parcelaria

El reparto de derechos de nueva plantación tras una concentración parcelaria o una expropiación publica requerirá la publicación de una Orden reguladora del reparto de la Consejería con competencias en agricultura que fijará los criterios de prioridad en el reparto y condiciones del mismo, entre los criterios a incluir en la Orden figurará obligatoriamente la prioridad de completar la superficie útil de parcelas resultantes de la concentración que se encuentren tras la concentración parcialmente plantadas o autorizadas para plantar de viñedo. Los derechos reconocidos al amparo del artículo 60 del Reglamento (CE) N.º 555/2008 de la Comisión por el que se desarrolla la Organización Común del Mercado vitivinícola no superarán el 105 por ciento de los derechos que se vieron afectados por la medida de concentración parcelaria.

Artículo 31. Adquisición de derechos de nueva plantación para experimentación vitícola

1. La adquisición de derechos de nueva plantación con fines de experimentación exigirá la presentación de una memoria de la experimentación que se pretende llevar a cabo avalada por un organismo publico de investigación o docencia en la Comunidad Autónoma de La Rioja. La memoria indicará la superficie a plantar que en ningún caso podrá superar las 2,5 has., las variedades a utilizar (que en este caso podrán no estar incluidas en el anexo II) y los plazos de experimentación.

2. Además se presentará el compromiso por escrito de facilitar la información y resultados de la plantación experimental, permitir el acceso de los técnicos de la Administración para el seguimiento de la experimentación, a facilitar el acceso a los agricultores que muestren interés por esta experimentación vitícola, a no comercializar el vino obtenido con los productos del citado viñedo y a la destilación de una cantidad equivalente de vino a la producida por el viñedo experimental tal y como queda establecido en el apartado 2 del artículo 5 de este Decreto.

3. Transcurrido el periodo de experimentación se tendrá que proceder al arranque del viñedo o al aporte de los derechos de replantación por la superficie que ocupe el viñedo, esta posibilidad solo será posible si las variedades con las que se planto se han incluido entre las variedades autorizadas. El incumplimiento de este precepto hará que el viñedo se considere plantado sin autorización, en cuyo caso, se aplicará lo establecido en el artículo 19 de este Decreto.

Artículo 32. Adquisición de derechos de la reserva regional

1. El reparto de los derechos existentes en la reserva regional de derechos requerirá la publicación de una Orden reguladora del reparto que fijará los criterios de prioridad en el reparto y condiciones del mismo, así como los compromisos a asumir por el destinatario de los derechos. Entre los criterios a incluir en la Orden figurara obligatoriamente los grupos de prioridad, los criterios de inclusión en cada grupo el porcentaje a recibir por cada grupo y los criterios de exclusión.

2. Los grupos de prioridad que serán: Explotaciones prioritarias, jóvenes agricultores, agricultores a titulo principal, agricultores profesionales, sociedades, agrupaciones o empresas cuya actividad principal sea la agraria y resto de los solicitantes. El orden de prioridad entre estos grupos se establecerá a través de la precitada Orden.

3. Los criterios para la inclusión en uno u otro grupo y la documentación necesaria para acreditar la pertenencia a cada grupo se detallarán de acuerdo con lo que fije la Orden de reparto.

4. Los criterios de exclusión incluirán como mínimo los siguientes:

4.1. El incumplimiento de la normativa vitivinícola por los cultivadores o propietarios de las parcelas solicitadas.

4.2 La transferencia de derechos por cualquier titulo, por el cultivador o el propietario de las parcelas solicitadas en las últimas 5 campañas.

4.3 Parcelas inferiores a 0,5 has. salvo para completar parcelas ya plantadas que con la viña existente y la concedida se forme una parcela superior a esta superficie.

5. Los compromisos a adquirir por los solicitantes que obtengan adjudicaciones serán como mínimo los siguientes:

5.1 Mantenimiento del potencial vitícola (viñedo plantado más derechos de plantación) durante al menos 10 campañas desde la campaña de adjudicación.

5.2 No transferir derechos de plantación durante al menos 10 campañas desde la campaña de adjudicación.

5.3 Mantenimiento del viñedo plantado con los derechos recibidos en la misma ubicación y condiciones durante al menos 10 campañas después de plantado.

Capitulo V

Arranque de viñedos

Artículo 33. Arranque de viñedos

Se define el arranque de viñedo como la eliminación total de las cepas que se encuentren en un terreno plantado de vid. El arranque comprende tanto la eliminación de la parte área como la radicular de la vid.

El arranque de viñedo no necesita autorización previa por lo que puede ser voluntariamente realizado y obligatoriamente declarado por el cultivador o el propietario de un viñedo en el momento que hayan finalizado los trabajos de arranque. La generación de derechos de plantación solo se producirá cuando de forma previa al arranque, la parcela estuviese registrada y la Consejería con competencias en la materia reconozca el arranque y la existencia de los mismos.

Artículo 34. Reconocimiento de derechos de replantación

La declaración de arranque a efectos de la obtención de derechos de plantación se hará mediante un documento que contendrá al menos los datos que figuran el Anexo V de este Decreto. En caso de que falten algunos de los datos del citado anexo se notificará a los interesados para que sean cumplimentados, sin que se proceda al reconocimiento de los derechos hasta que no se solucionen los defectos detectados. El periodo para la declaración de arranques durara toda la campaña. A los efectos de facilitar la planificación de las plantaciones por los agricultores la Consejería competente resolverá antes del 31 de marzo todas las declaraciones presentadas antes del 15 de diciembre.

Artículo 35. Declaración de arranque de viñedos plantados sin autorización

En el caso de que deba arrancarse una plantación por no contar con la preceptiva autorización, el interesado comunicara el arranque a la Consejería con competencias en agricultura por escrito indicando la parcela y la fecha del arranque.

Artículo 36. Reconocimiento de derechos de plantación

1. Una vez reconocido el arranque se hará si procede, la inscripción de los derechos de plantación, para ello se verificara la propiedad de la parcela mediante la comprobación de la inscripción catastral de la misma, inscribiéndose los derechos de plantación al propietario de la misma salvo pacto por escrito en contrario a favor del cultivador. Se podrá además demostrar la propiedad con escritura pública o privada debidamente liquidada de los impuestos correspondientes o en caso de fallecimiento por acuerdo de los herederos de aceptación de la herencia

2. En el caso de acuerdo entre cultivador y propietario se considera acreditación suficiente el acuerdo manifestado por escrito, previo al arranque, con las firmas verificadas tal y como se describen en las modificaciones de datos, entre el cultivador y el propietario de la parcela.

No se aceptarán los acuerdos en los que los derechos no sean propiedad del cultivador o del propietario.

Esta acreditación se entenderá aportada en todos los casos en que la parcela se hubiera plantado con derechos procedentes de una reserva de derechos y la Orden reguladora del reparto de derechos estableciese la necesidad de aportar documentación en este sentido.

Artículo 37. Validez de los derechos

1. Los derechos, una vez reconocidos, tendrán validez durante ocho campañas contadas a partir de la siguiente a la que se hayan reconocido los derechos, transcurrido este plazo los derechos pasarán a la reserva de derechos regional de derechos de plantación para su posterior reparto.

2. En el caso de que los derechos de plantación sean transferidos de un titular a otro, este solo podrá utilizar los derechos durante las dos campañas siguientes a aquella en la que le sean reconocidos, sin que este plazo pueda ampliar el plazo inicial de ocho campañas desde que se reconoció el arranque.

Artículo 38. Declaración de arranque de oficio por la Administración

Cuando se pueda verificar, mediante los informes técnicos adecuados que una parcela de viñedo no ha sido cultivada en las últimas tres campañas, se podrá acordar el arranque de dicha superficie de viñedo previa tramitación del correspondiente expediente administrativo y se incorporarán, en su caso, a la reserva de derechos de plantación los derechos derivados del mismo. A estos efectos se considerara prueba suficiente los informes técnicos realizados mediante series de ortofotos.

Artículo 39. Arranque diferido

1. Se podrá acordar el reconocimiento, previo al arranque, de derechos de plantación, en lo sucesivo arranque diferido, cuando así se solicite por el interesado y se aporte un aval que garantice el arranque del viñedo afectado antes de la entrada en producción de la viña plantada con los derechos así obtenidos. El aval deberá presentarse por el propietario de los derechos.

2. La solicitud de reconocimiento de derechos de plantación de forma anticipada se hará mediante solicitudes que contendrán al menos los datos recogidos en el Anexo VI. En el caso que el titular y el propietario no coincidan, se deberá acreditar fehacientemente, la propiedad de los derechos de plantación.

La solicitud deberá ir acompañada en el caso de un arranque parcial, de un croquis acotado que identifique la superficie a arrancar.

En el impreso se deberá indicar: la persona que como cultivadora y/o propietaria de la parcela a arrancar procederá a la plantación del nuevo viñedo, el compromiso de arrancar antes de que finalice la segunda campaña posterior a la plantación de la superficie y el aval bancario que como garantía del arranque se presentará de acuerdo con el modelo del Anexo VII.

La solicitud deberá presentarse conjuntamente con la solicitud de plantación del viñedo tal y como se describe en el Anexo I.

3. Los derechos de replantación obtenidos mediante un arranque diferido no podrán ser trasmitidos.

Artículo 40. Importe del aval

El importe del aval a depositar para garantizar el arranque diferido se fijará por resolución del Consejero con competencias en materia de agricultura e incluirá el valor de los derechos de replantación multiplicado por 3 más una cantidad a tanto alzado para los gastos de realización del arranque en el caso en que debiese hacerse de forma subsidiaria por la administración.

Hasta que se dicte una resolución de acuerdo con lo dispuesto en el párrafo anterior se usaran 72.000 euros por hectárea como valor del viñedo y 1.800 euros como tanto alzado por parcela vitícola para cubrir los gastos del arranque.

Artículo 41. Renuncia al arranque diferido

Hasta que no se efectué la plantación del viñedo el interesado podrá renunciar al arranque diferido y pedir la liberación del aval, en el momento en que se efectué la plantación el arranque diferido será irrenunciable y deberá ejecutarse antes de que entre en producción el nuevo viñedo plantado.

Artículo 42. Incumplimiento del arranque diferido

Si transcurrido el plazo para efectuar el arranque en una parcela que ha solicitado el arranque diferido este no se llevase a cabo se ejecutara el aval y la parcela pasara a considerarse como plantada sin autorización.

Artículo 43. Plazos de solicitud de arranques diferidos

1. Las solicitudes de arranque diferido se resolverán en el plazo de 3 meses desde su solicitud entendiéndose que si transcurrido ese plazo no se hubiese notificado se entenderá denegado.

2. Las solicitudes de arranque diferido solo podrán presentarse para la campaña en vigor por lo que para tener tiempo para ejecutar la tramitación y la plantación solo se admitirán las solicitudes presentadas hasta el 30 de enero de cada año. Las presentadas con posterioridad a esa fecha, solo se resolverán a partir del inicio de la campaña siguiente.

Artículo 44. Modificación de las autorizaciones con arranques diferidos

Las autorizaciones de plantación efectuadas con derechos procedentes de arranques diferidos no podrán ser modificadas en cuanto a cultivador ni propietario de los derechos hasta que no se proceda al arranque del viñedo que da origen a los derechos de plantación.

Capitulo VI

Reserva regional de derechos

Artículo 45. Entrada de derechos en la reserva regional

La reserva regional de derechos de plantación recogerá los derechos procedentes de:

A. Los retirados a los propietarios de los derechos que no los hayan usado en las 8 campañas siguientes a la que se realizó el arranque.

B. Los retirados a los propietarios de los derechos por no usarlos en las dos campañas siguientes a aquella en la que los adquirieron por transferencia.

C. Los que se asigne a la reserva regional procedentes de la reserva nacional de derechos de plantación o de otras reservas.

D. Los derechos de plantación que procedentes de una reserva no hayan sido utilizados por los adjudicatarios en las dos campañas siguientes a aquella en la que se concedieron.

E. Los que declare su arranque de oficio por la Comunidad Autónoma como consecuencia del abandono del cultivo durante 3 campañas.

F. Los que se adquieran por la Comunidad Autónoma a otros titulares.

Artículo 46. Permanencia de los derechos en la reserva regional

Los derechos permanecerán en la reserva regional durante 3 campañas desde la de entrada, pasado ese plazo pasaran a la reserva nacional de derechos para su reparto.

Artículo 47. Adjudicación de derechos de la reserva regional

La adjudicación de derechos de la reserva regional se hará de acuerdo con los criterios del artículo 32 del presente Decreto y siempre mediante la convocatoria de una Orden de la Consejería con competencias en materia de agricultura en la que se establezcan los criterios de reparto de derechos de plantación que fije los criterios de reparto.

Capitulo VII

Modificaciones del registro de viñedo

Artículo 48. Modificación del registro de viñedo por actos administrativos

La modificación del registro de viñedo se hará por la finalización de los procedimientos administrativos de plantación o de arranque de viñedo. De igual manera sucederá con el registro de derechos de replantación y de la reserva regional.

La finalización de los procedimientos dará lugar a la notificación a los interesados por los mecanismos habilitados por el procedimiento administrativo para ello y a la anotación en el soporte informático del resultado del procedimiento administrativo.

Artículo 49. Obligación de notificación

Los cultivadores y propietarios de viñedos estarán obligados a notificar a la unidad administrativa encargada del registro de viñedo cualquier alteración o modificación del registro especialmente en lo que se refiere a titularidad del mismo, igualmente se declararan todos los errores que se detecten en el mismo para la subsanación de los mismos.

Artículo 50. Procedimiento de modificación

Las modificaciones del registro de viñedo podrán ser solicitadas por acuerdo entre los interesados, mediante una solicitud que contendrá al menos los datos descritos en el Anexo VIII, esta solicitud tendrá que ser revisada por los técnicos del órgano administrativo con competencias en el registro de viñedo, para verificar la exactitud y legalidad de las modificaciones solicitadas. La verificación del acuerdo entre los interesados se hará mediante la firma de los mismos en la solicitud, estas firmas estarán reconocidas por un funcionario público cuando se firme ante ellos o por un responsable de una entidad bancaria que emitirá un reconocimiento individualizado de las firmas que contenga el documento.

Artículo 51. Modificación de datos personales de los interesados

Las modificaciones de datos en el registro de viñedo que solo afecten a los datos personales de los cultivadores y propietarios se aceptarán con la mera notificación de los mismos una vez verificada la identidad del interesado.

Artículo 52. Modificación del cultivador

El cambio de cultivador de una parcela vitícola requerirá o bien el acuerdo del anterior cultivador manifestado por su firma en la solicitud de modificación o la finalización de un procedimiento administrativo en el que tenidas en cuenta las alegaciones de las partes se decida quien debe ser el cultivador, las firmas en la solicitud de modificación estarán verificadas como se describe en el artículo 50.

Artículo 53. Modificación del propietario

El cambio de propietario en una solicitud de modificación del registro requerirá únicamente la presentación del título que acredite de forma suficiente la propiedad de la parcela.

Artículo 54. Modificación de los datos registrales de una parcela

Cuando la modificación de los datos regístrales de una parcela afecte a la superficie de la misma, al año de plantación o a las variedades de la misma será necesaria la elaboración de un informe técnico, este será elaborado por los técnicos del órgano administrativo con competencias en el registro de viñedo, este informe versará sobre los datos cuyo cambio se solicita.

Capitulo VIII

Régimen de ayudas al sector vitivinícola

Artículo 55. Ayudas al sector vitivinícola

1.- Las ayudas al sector vitivinícola incluidas dentro de los programas de apoyo estarán sometidas a lo dispuesto en el Reglamento (CE) n.º 479/2008 del Consejo, de 29 de abril de 2008 por el que se regula la organización común de mercado vitivinícola, y demás normativa de desarrollo requiriendo para su aplicación en la Comunidad Autónoma de La Rioja, del correspondiente desarrollo reglamentario por parte de la Consejería competente en materia de agricultura.

2.- La obtención de cualquier tipo de ayuda estará condicionada al cumplimiento de las declaraciones obligatorias y a la eliminación de subproductos en los casos en los que exista dicha obligación.

Artículo 56. Abandono definitivo de viñedos

Los titulares de viñedo de uva para vinificación se podrán acoger al régimen de abandono del cultivo del viñedo de acuerdo con lo dispuesto en el Capítulo III del Título V del Reglamento(CE) n.º 479/2008 del Consejo, de 29 de abril de 2008, por el que se establece la organización común del mercado vitivinícola, de acuerdo con las normas que a nivel nacional se establezcan por el Ministerio con competencias en la materia.

Capitulo IX.

Declaraciones de existencias, cosecha de uva y producción

Artículo 57. Declaraciones obligatorias

1.- Los productores de uvas de vinificación, mosto y vino declararán cada año a las autoridades competentes las cantidades producidas en la última cosecha. A estos efectos cuando un productor haya efectuado la declaración a otro organismo publico se considerara cumplida esta obligación y se obtendrá de oficio por el órgano administrativo competente.

2.- Los productores de mosto o vino y los comerciantes que no sean minoristas declararán cada año a las autoridades nacionales competentes las existencias de mosto y de vino que posean, tanto si proceden de la cosecha del año en curso como de cosechas anteriores. El mosto y el vino importados de terceros países se consignarán aparte.

Artículo 58. Personas obligadas a presentar declaraciones

1. La declaración de existencias deben presentarla las personas físicas o jurídicas, o sus agrupaciones, que tengan en su poder vinos o mostos, y que no sean consumidores privados o minoristas.

2. La declaración de cosecha deben presentarla las personas físicas o jurídicas, o sus agrupaciones, que produzcan uvas, a las que se les denomina cultivadores. Están eximidos de presentar esta declaración los cultivadores que cumplan alguna de las siguientes condiciones:

A) Su producción total de uva se destine al consumo en estado natural, a la pasificación o a la transformación directa en zumo de uva.

B) La explotación tenga menos de 10 áreas de viña en producción y no comercialice parte alguna de su cosecha.

C) La totalidad de su cosecha de uva sea transformada en vino por ellos mismos, o por su cuenta.

D) Sean socios o miembros, de una bodega cooperativa o de una agrupación, y entreguen la totalidad de su cosecha en forma de uva o mosto, a dicha bodega cooperativa o a dicha agrupación.

3. La declaración de destino de la producción de uva procedente de parcelas plantadas sin autorización deben presentarla las personas físicas o jurídicas, o sus agrupaciones, que produzcan uvas de parcelas plantadas sin autorización de la administración. Estas personas deben presentar una declaración de producción de dicha uva de forma separada y diferenciada.

4. La declaración de origen y destino de producción de uva deben presentarla las personas físicas o jurídicas que transformen ellas mismas o por su cuenta la totalidad de su cosecha de uva, y los socios o miembros de una bodega cooperativa o de una agrupación que entreguen la totalidad de su cosecha en forma de uva o mosto a dicha bodega cooperativa o a dicha agrupación. Estarán eximidos de esta obligación los cultivadores cuya explotación tenga menos de 10 áreas de viña en producción y no comercialicen parte alguna de su cosecha.

5. La declaración de producción deben presentarla las personas físicas o jurídicas, o sus agrupaciones, que hayan producido vino, o tengan en su poder productos distintos del vino, procedentes de la cosecha de la campaña en curso. Están eximidos de presentar esta declaración:

A) Los productores eximidos de la presentación de la declaración de cosecha, por cumplir las condiciones establecidas en los supuestos a) o b) del apartado 2 del presente artículo.

B) Los productores que obtengan en sus instalaciones, mediante vinificación de productos comprados, una cantidad de vino inferior a 10 hectolitros (1.000 litros), no destinada a la comercialización.

C) Los productores socios, o miembros de bodega cooperativa sujeta a la obligación de presentar una declaración, que entreguen toda su producción a dicha bodega, aunque se reserven una pequeña parte para obtener mediante vinificación una cantidad de vino inferior a 10 hectolitros (1.000 litros), destinada a su consumo particular.

Artículo 59. Modelos de declaraciones

Las declaraciones de existencias, de cosecha de uva, de destino de la producción de uva procedente de parcelas plantadas sin autorización, de origen y destino de la producción de uva y de producción deberán cumplimentarse en los formularios anexos al presente Decreto.

Artículo 60. Lugar de presentación

Las declaraciones se presentarán ante el órgano competente de la Consejería con competencias en materia de agricultura, mediante los procedimientos ordinarios o telemáticos que se habiliten al efecto.

Artículo 61. Plazos de presentación

Para cada campaña vitivinícola, se establecen los siguientes plazos de presentación de las declaraciones:

A) Las de existencias de vinos y mostos, referidas a 31 de julio, hasta el día 10 del mes de septiembre siguiente de cada año.

B) Las de cosecha de uva, las de destino de la producción de uva procedente de parcelas plantadas sin autorización y las de origen y destino de la producción de uva hasta el 10 de diciembre de cada año.

C) Las declaraciones de producción de vino y de productos distintos del vino procedentes de la uva, referidas al 25 de noviembre, entre el 26 de noviembre y el 10 de diciembre siguientes de cada año.

Artículo 62. Incumplimiento de la obligación de declarar

A las personas con obligación de presentación de declaración de existencias de cosecha de uva y de producción que no hayan presentado sus declaraciones en las fechas previstas, o cuando dichas declaraciones sean incompletas o inexactas, se les aplicarán, en cada caso, las sanciones contempladas en el capítulo IV del titulo IV de la Ley 8/2002 Vínculo a legislación, de 18 de octubre de vitivinicultura de La Rioja.

Artículo 63. Documentos de acompañamiento y registro

1. Los productos a que se refiere el presente Decreto solo podrán circular en la Comunidad si van acompañados de un documento oficial.

2. Las personas físicas o jurídicas o las agrupaciones de personas que manejen los productos contemplados por el presente Decreto en el ejercicio de su profesión Vínculo a legislación, en particular los productores, embotelladores, transformadores, y los comerciantes que se determinen con arreglo al procedimiento contemplado en el artículo 113, apartado 1 del Reglamento (CE) N.º 479/2008 del Consejo, tendrán la obligación de llevar registros en los que consignen las entradas y salidas de los citados productos.

Artículo 64. Eliminación de subproductos

1. El volumen de alcohol mínimo que deberán tener los subproductos en comparación con el del vino producido será de 10 por ciento, excepto en los vinos blancos que será el 7 por ciento. A estos efectos el vino obtenido en la Comunidad Autónoma de La Rioja tendrá 9,5 por ciento grados volumétricos naturales de alcohol. De no alcanzarse el porcentaje fijado, los interesados vendrán obligados a entregar una cantidad de vino de su propia producción para llegar a ese porcentaje.

2. Los productores retirarán los subproductos de la vinificación o de otras formas de transformación de uvas bajo supervisión de la administración competente en la materia y con arreglo a las siguientes condiciones:

a) los subproductos se retirarán sin demora y a más tardar al final de la campaña vitícola en la que se hayan obtenido.

b) las retiradas se ajustarán a la normativa comunitaria aplicable, en especial, a la normativa sobre medio ambiente.

c) los subproductos sólo podrán circular en la Comunidad si van a acompañados de un documento oficial. Las personas físicas o jurídicas o las agrupaciones de personas que manejen subproductos tendrán la obligación de llevar registros en los que se consignen las entradas y salidas de dichos productos.

d) la retirada con indicación de las cantidades estimadas será certificada por la autoridad competente.

e) Los productores cumplirán la obligación de eliminar los subproductos de la vinificación o de otras formas de transformación de uvas entregándolos para la destilación o al sector del vinagre. En el caso de eliminación de los subproductos por cualquier otra vía recogida en el Reglamento (CE) n.º 479/2008 se realizará previa solicitud y aprobación por la autoridad competente del proyecto de eliminación correspondiente.

f) Los productores que en la campaña vitícola de que se trate, no produzcan más de 25 hectolitros de vino o mosto en sus instalaciones personales no estén obligados a retirar sus subproductos.

Disposición final primera. Entrada en vigor

El presente Decreto entrara en vigor al día siguiente de su publicación en el boletín oficial de La Rioja.

Disposición final segunda. Desarrollo normativo

El Consejero con competencias en agricultura podrá delegar la resolución de los procedimientos administrativos entre los órganos de su Consejería, estando además facultado para desarrollar cuantas órdenes y resoluciones, sean necesarias para el desarrollo del presente Decreto y en concreto para la modificación por resolución de los anexos del presente Decreto.

Disposición derogatoria.

Queda derogada la Orden 43/2000, de 5 de diciembre de la Consejería de Agricultura, Ganadería y Desarrollo Rural por la que se regula la concesión de derechos de replantación anticipada al arranque de un viñedo en la Comunidad Autónoma de La Rioja, así como la Orden 1/1985 por la que se crea el registro de viñedo en la Comunidad Autónoma de La Rioja.

Anexos

Omitidos.

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