El Decreto 23/2009 modifica la composición del plenario del Consejo Catalán de Formación Continuada de las Profesiones Sanitarias.
El Decreto 407/2006, de 24 de octubre, de creación del Consejo Catalán de Formación Continuada de las Profesiones Sanitarias y de los consejos técnicos de formación continuada puede consultarse en el Repertorio de Legislación Vigente de Iustel.
DECRETO 23/2009, DE 17 DE FEBRERO, DE MODIFICACIÓN DEL DECRETO 407/2006, DE 24 DE OCTUBRE, DE CREACIÓN DEL CONSEJO CATALÁN DE FORMACIÓN CONTINUADA DE LAS PROFESIONES SANITARIAS Y DE LOS CONSEJOS TÉCNICOS DE FORMACIÓN CONTINUADA.
El Decreto 407/2006 , de 24 de octubre, de creación del Consejo Catalán de Formación Continuada de las Profesiones Sanitarias y de los consejos técnicos de formación continuada, creó estos órganos colegiados adscritos al departamento competente en materia de Salud, con la finalidad de establecer instrumentos que garanticen la coordinación y la homogeneidad de las estructuras de acreditación y la gestión de las instituciones de formación continuada, así como los programas y las actividades de las diferentes profesiones sanitarias.
En primer lugar, se ha constatado la necesidad de revisar la composición del plenario del Consejo prevista en el artículo 2.2 en un doble sentido. Por una parte, se debe adecuar su composición a la organización actual del Gobierno de la Generalidad de Cataluña, con respecto a los y las representantes de los departamentos con competencias asignadas en el ámbito de la formación universitaria y de la formación profesional. Por otra parte, procede incrementar la presencia de los colectivos profesionales de enfermería y de farmacia en el Consejo plenario, con el fin de equilibrarla con la del colectivo médico.
En segundo lugar, procede corregir la disfunción advertida en el régimen de constitución del plenario del Consejo en relación con aquellas profesiones sanitarias que a la entrada en vigor del Decreto 407/2006 , de 24 de octubre, precitado, no tenían constituido un consejo técnico de formación continuada, y que son todas las previstas en la Ley 44/2003 , de 21 de noviembre, de ordenación de las profesiones sanitarias, excepto de los de Medicina y Farmacia.
En efecto, entre otras funciones, corresponde al Consejo Catalán de Formación Continuada de las Profesiones Sanitarias proponer la constitución de los consejos técnicos de formación continuada de las diferentes profesiones sanitarias incluidas en el ámbito de aplicación de la Ley 44/2003 , de 21 de noviembre, de ordenación de las profesiones sanitarias. Para cada una de estas profesiones sanitarias, se debe constituir un consejo técnico de formación continuada en el que deberán estar representados los colegios profesionales y las asociaciones profesionales y científicas del ámbito sanitario correspondiente más representativas en Cataluña.
Para hacer compatible la necesidad de constituir el plenario del Consejo Catalán de Formación Continuada del que deben formar parte, entre otros miembros, una o un representante de cada consejo técnico de formación continuada de las profesiones sanitarias. y que este órgano pueda proponer la constitución de los consejos técnicos de formación continuada, es necesario establecer un periodo transitorio a fin de que, mientras no se constituyen los consejos técnicos de formación continuada, los colegios profesionales o, en su caso, las asociaciones profesionales más representativas de las profesiones sanitarias no sujetas a colegiación puedan designar sus representantes para su integración en el plenario del Consejo. Los consejos técnicos de formación continuada de las diferentes profesiones sanitarias, una vez constituidos, a propuesta del Consejo Catalán de Formación Continuada, deberán ratificar o, en su caso, sustituir a las personas miembros designadas por estas entidades para su efectiva integración en el plenario del Consejo. Este procedimiento de designación transitorio no es de aplicación a la profesión médica ni a la farmacéutica, cuyos y cuyas representantes son designados por el Consejo Técnico de Formación Médica Continuada y por el Consejo Técnico de Formación Farmacéutica Continuada, respectivamente, de acuerdo con la disposición adicional única del Decreto 407/2006 , de 24 de octubre, reconvertida en disposición adicional primera mediante este Decreto.
Con la finalidad de que este proceso, que debe culminar con la ratificación por parte de los consejos técnicos de formación continuada de las y los miembros designados por estas entidades para su efectiva integración en el plenario del Consejo Catalán de Formación Continuada, se alcance en un periodo de tiempo razonable, se ha considerado oportuno establecer un plazo máximo de tres meses, contados a partir de la entrada en vigor de este Decreto, para que el Consejo Catalán de Formación Continuada formule las propuestas de constitución de los consejos técnicos de formación continuada de las diferentes profesiones sanitarias.
El carácter organizativo de esta norma y el hecho de que las medidas propuestas no requieren ningún periodo de adaptación determina que se establezca la entrada en vigor de este Decreto al día siguiente de su publicación.
Al amparo de lo que prevé el artículo 39.1 en relación con el 40.1, ambos de la Ley 13/2008, de 5 de noviembre, de la presidencia de la Generalidad y del Gobierno, una vez dictaminado el Proyecto de decreto por el Consejo de Trabajo, Económico y Social de Cataluña, de acuerdo con el dictamen de la Comisión Jurídica Asesora, a propuesta de la consejera de Salud, y, con la deliberación previa del Gobierno,
Decreto:
Artículo 1
Composición del plenario del Consejo Catalán de Formación Continuada de las Profesiones Sanitarias
Se modifica el artículo 2.2 del Decreto 407/2006, de 24 de octubre, de creación del Consejo Catalán de Formación Continuada de las Profesiones Sanitarias y de los consejos técnicos de formación continuada, que queda redactado en los términos siguientes:
"2.2 El plenario del Consejo tiene la composición siguiente:
"Presidente/a: la persona titular del departamento competente en materia de salud o persona en quien delegue.
"Vicepresidente/a: el director o la directora del Instituto de Estudios de la Salud o persona en quien delegue.
"Una persona en representación de cada consejo técnico de las profesiones sanitarias incluidas en el ámbito de aplicación de la Ley 44/2003 , de 21 de noviembre, de ordenación de las profesiones sanitarias, excepto en el caso de las de Medicina, Farmacia y Enfermería, que tendrán dos representantes cada una.
"Una persona en representación del departamento competente en materia de universidades.
"Una persona en representación del departamento competente en materia de formación profesional.
"Dos personas en representación de la Academia de Ciencias Médicas y de la Salud de Cataluña y Baleares, una de las cuales será designada por la Sociedad Catalana de Farmacia Clínica de esta Academia.
"Una persona en representación de la Asociación Catalana de Enfermería de Cataluña.
"Actuará como secretario o secretaria, con voz pero sin voto, un técnico o una técnica superior del departamento competente en materia de salud, nombrado por su titular."
Artículo 2
Renumeración de la disposición adicional única del Decreto 407/2006 , de 24 de octubre
La disposición adicional única del Decreto 407/2006 , de 24 de octubre, de creación del Consejo Catalán de Formación Continuada de las Profesiones Sanitarias y de los consejos técnicos de formación continuada, pasa a ser la disposición adicional primera.
Artículo 3
Adaptación del régimen de funcionamiento del Consejo Técnico de Formación Médica Continuada y del Consejo Técnico de Formación Farmacéutica Continuada
Se adiciona una nueva disposición adicional segunda al Decreto 407/2006 , de 24 de octubre, de creación del Consejo Catalán de Formación Continuada de las Profesiones Sanitarias y de los consejos técnicos de formación continuada, que queda redactada en los términos siguientes:
"Disposición adicional segunda
"El Consejo Técnico de Formación Médica Continuada y el Consejo Técnico de Formación Farmacéutica Continuada deberán adaptar su régimen de composición, estructura y normas de funcionamiento, que se regulan, respectivamente, en la Orden de 29 de diciembre de 1989, modificada parcialmente por la Orden de 27 de julio de 1999, por la que se crea el Consejo Coordinador de la Formación Médica Continuada, y en la Orden de 9 de febrero de 2001, por la que se crea el Consejo Catalán de Formación Farmacéutica Continuada, al régimen que pueda acordar el Consejo Catalán de Formación Continuada de las Profesiones Sanitarias en aplicación de la función prevista en el artículo 1.2.c) del Decreto 407/2006, de 24 de octubre, de creación del Consejo Catalán de Formación Continuada de las Profesiones Sanitarias y de los consejos técnicos de formación continuada. La adaptación se deberá hacer efectiva en el plazo máximo de tres meses contados a partir de la fecha de aprobación del acuerdo del Consejo Catalán de Formación Continuada de las Profesiones Sanitarias."
Disposiciones adicionales
Primera
En el plazo máximo de tres meses contados a partir de la entrada en vigor de este Decreto, el Consejo Catalán de Formación Continuada de las Profesiones Sanitarias, en ejercicio de las funciones que le atribuye el artículo 1.2.c) del Decreto 407/2006, de 24 de octubre, de creación del Consejo Catalán de Formación Continuada de las Profesiones Sanitarias y de los consejos técnicos de formación continuada, debe haber formulado las propuestas de constitución de los consejos técnicos de formación continuada de las diferentes profesiones sanitarias, salvando lo que establece la disposición adicional primera del Decreto 407/2006 , de 24 de octubre. En la elaboración de estas propuestas se velará por respetar el principio de presencia equilibrada de mujeres y hombres en su constitución. Mientras tanto no se constituyan, sus funciones serán asumidas por el plenario del Consejo Catalán de Formación Continuada de las Profesiones Sanitarias.
Segunda
En el plazo máximo de tres meses contados a partir de la entrada en vigor de este Decreto, el Consejo Catalán de Formación Continuada de las Profesiones Sanitarias debe haber adoptado un acuerdo con respecto al régimen de composición, estructura y normas de funcionamiento del Consejo Técnico de Formación Médica Continuada y del Consejo Técnico de Formación Farmacéutica Continuada de acuerdo con lo previsto en la disposición adicional segunda del Decreto 407/2006 , de 24 de octubre, de creación del Consejo Catalán de Formación Continuada de las Profesiones Sanitarias y de los consejos técnicos de formación continuada, añadida mediante el artículo 3 de este Decreto.
Disposiciones transitorias
Primera
Hasta que no se constituyan los consejos técnicos de formación continuada de las diferentes profesiones sanitarias incluidas en el ámbito de aplicación de la Ley 44/2003 , de 21 de noviembre, y a los efectos de que sea posible constituir el plenario del Consejo Catalán de Formación Continuada de las Profesiones Sanitarias, de acuerdo con lo que prevé el artículo 1 de este Decreto, los colegios profesionales o, en su caso, las asociaciones profesionales más representativas de las profesiones sanitarias no sujetas a colegiación deben designar, para su integración en el plenario del Consejo, a una persona en representación de cada una de estas profesiones sanitarias, excepto en el caso de enfermería, a la que le corresponden dos personas representantes. Una vez el Consejo Catalán de Formación Continuada haya adoptado el acuerdo relativo a la propuesta de constitución de los consejos técnicos de formación continuada, y estos consejos se hayan constituido, cada uno de ellos deberá adoptar el acuerdo de ratificación o, en su caso, proponer la sustitución de las personas miembros designadas por el colegio profesional o por la asociación profesional correspondiente, a los efectos de designar la representación del consejo técnico en el plenario del Consejo.
Este procedimiento de designación transitorio no es de aplicación a la profesión médica ni a la farmacéutica, cuyas personas representantes en el plenario del Consejo son designadas por el Consejo Técnico de Formación Médica Continuada y por el Consejo Técnico de Formación Farmacéutica Continuada, respectivamente, de acuerdo con la disposición adicional primera del Decreto 407/2006 , de 24 de octubre, de creación del Consejo Catalán de Formación Continuada de las Profesiones Sanitarias y de los consejos técnicos de formación continuada.
Segunda
Hasta que no se produzca la adaptación prevista en la disposición adicional segunda del Decreto 407/2006 , de 24 de octubre, de creación del Consejo Catalán de Formación Continuada de las Profesiones Sanitarias y de los consejos técnicos de formación continuada, añadida mediante el artículo 3 de este Decreto, el Consejo Técnico de Formación Médica Continuada y el Consejo Técnico de Formación Farmacéutica Continuada seguirán rigiéndose, respectivamente, en cuanto a sus regímenes de composición, estructura y normas de funcionamiento, por la Orden de 29 de diciembre de 1989, por la que se crea el Consejo coordinador de la formación médica continuada, modificada parcialmente por la Orden de 27 de julio de 1999 y por la Orden de 9 de febrero de 2001, por la que se crea el Consejo Catalán de Formación Farmacéutica Continuada.
Disposición derogatoria
Se deroga la Orden de 29 de diciembre de 1989, por la que se crea el Consejo coordinador de la formación médica continuada, modificada parcialmente por la Orden de 27 de julio de 1999 y la Orden de 9 de febrero de 2001, por la que se crea el Consejo Catalán de Formación Farmacéutica Continuada.
Disposición final
Este Decreto entra en vigor al día siguiente de su publicación en el DOGC.