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Estadísticas de intercambios de bienes entre Estados miembros

11/02/2009
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Resolución de 27 de enero de 2009, de la Presidencia de la Agencia Estatal de Administración Tributaria, para la elaboración de las estadísticas de intercambios de bienes entre Estados miembros (sistema Intrastat) (BOE de 11 de febrero de 2009). Texto completo.

RESOLUCIÓN DE 27 DE ENERO DE 2009, DE LA PRESIDENCIA DE LA AGENCIA ESTATAL DE ADMINISTRACIÓN TRIBUTARIA, PARA LA ELABORACIÓN DE LAS ESTADÍSTICAS DE INTERCAMBIOS DE BIENES ENTRE ESTADOS MIEMBROS (SISTEMA INTRASTAT).

La constitución del Mercado Único en 1993 supuso la desaparición de las formalidades aduaneras entre los Estados miembros y, por tanto, la supresión de las declaraciones que proporcionaban la información necesaria para la obtención de los datos relativos al comercio de bienes entre los Estados miembros de la Unión Europea. Este hecho hizo necesario el establecimiento de un procedimiento que permitiera conocer estos movimientos con fines estadísticos, surgiendo así el sistema Intrastat.

El Reglamento (CE) n.º 638/2004 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 31 de marzo de 2004, sobre estadísticas comunitarias de intercambios de bienes entre Estados miembros y por el que se deroga el Reglamento (CEE) n.º 3330/91 del Consejo, establece, en su artículo 5.1, que “con vistas al suministro de información estadística sobre expediciones y llegadas de mercancías comunitarias que no sean objeto de un documento administrativo único con fines aduaneros o fiscales, se utilizará un sistema específico de recogida de datos, en lo sucesivo denominado Intrastat y en el artículo 5.4, que “cada Estado miembro organizará las modalidades con arreglo a las cuales los responsables del suministro de la información entregarán los datos Intrastat”.

Por su parte el Reglamento (CE) n.º 1982/2004 de la Comisión, de 18 de noviembre de 2004, por el que se aplica el Reglamento (CE) n.º 638/2004 del Parlamento Europeo y del Consejo, sobre las estadísticas comunitarias de intercambios de bienes entre Estados miembros, y por el que se derogan los Reglamentos (CE) de la Comisión n.º 1901/2000 y (CEE) n.º 3590/1992, establece las medidas necesarias para su realización.

El artículo 5 del Real Decreto 1911/2004, de 17 de septiembre, por el que se aprueba el Plan Estadístico Nacional 2005-2008 establece que se especificarán, para cada operación estadística, los trabajos concretos que se vayan a realizar en el año y las previsiones que, a efectos de su realización, hayan de incorporarse a los Presupuestos Generales del Estado.

El Real Decreto 1663/2008 Vínculo a legislación, de 17 de octubre, por el que se aprueba el Plan estadístico nacional 2009-2012, dispone en el artículo 4 anexo III, entre otros aspectos, los organismos que intervienen en su elaboración, de las diferentes operaciones estadísticas y en este caso, la del Ministerio de Economía y Hacienda (Agencia Estatal de Administración Tributaria).

Habiendo sido autorizado, por Orden del Ministerio de Economía y Hacienda de 23 de diciembre de 1992, por la que se establecen disposiciones relativas a la aplicación del Reglamento CEE n.º 3330/1991 del Consejo, de 7 de noviembre de 1991, sobre estadística de los intercambios de bienes entre los Estados miembros, el Presidente de la Agencia Estatal de Administración Tributaria para adoptar las instrucciones de aplicación de las normas comunitarias relativas a las estadísticas de los intercambios de bienes entre Estados miembros, es por cuanto resulta procedente adoptar las medidas conducentes a la mejor consecución del fin asignado.

En su virtud, dispongo:

Primera. Objeto.-En virtud de la presente Resolución se establecen las medidas necesarias para la aplicación de los Reglamentos (CE) n.º 638/2004 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 31 de marzo de 2004, sobre las estadísticas comunitarias de intercambios de bienes entre Estados miembros y por el que se deroga el Reglamento (CEE) n.º 3330/91 del Consejo, y (CE) n.º 1982/2004 de la Comisión, de 18 de noviembre de 2004, por el que se aplica el Reglamento (CE) n.º 638/2004 del Parlamento Europeo y del Consejo, sobre las estadísticas comunitarias de intercambio de bienes entre Estados miembros y por el que se derogan los Reglamentos de la Comisión (CE) n.º 1901/2000 y (CEE) n.º 3590/1992, para la elaboración de las Estadísticas de Intercambio de Bienes entre los Estados miembros relativas a la presentación de declaraciones del sistema Intrastat.

Segunda. Definiciones.-A los efectos de la presente Resolución y de conformidad con lo establecido en el Reglamento (CE) n.º 638/2004, de 31 de marzo de 2004, se entenderá por:

1. “Mercancías”: todos los bienes muebles, incluida la corriente eléctrica.

2. “Mercancías o movimientos particulares”: las mercancías o movimientos para los que, por su naturaleza, están justificadas disposiciones particulares, en concreto, los conjuntos industriales, buques y aeronaves, productos del mar, mercancías suministradas a buques y aeronaves, envíos fraccionados, mercancías destinadas a instalaciones en alta mar o procedentes de ellas, vehículos espaciales, así como residuos, entre otros.

3. “Mercancías comunitarias”:

a) Las mercancías obtenidas íntegramente en el territorio aduanero de la Comunidad sin participación de mercancías procedentes de países terceros o de territorios que no formen parte del territorio aduanero de la Comunidad.

b) Las mercancías procedentes de países terceros o de territorios que no formen parte del territorio aduanero de la Comunidad y que hayan sido despachadas a libre práctica en un Estado miembro.

c) Las mercancías obtenidas en el territorio aduanero de la Comunidad a partir de las mercancías contempladas exclusivamente en el inciso b) o a partir de las mercancías contempladas en los incisos a) y b).

4. “Estado miembro de expedición”: el Estado miembro que se define por su territorio estadístico, desde el cual las mercancías se expiden con destino a otro Estado miembro.

5. “Estado miembro de llegada”: el Estado miembro que se define por su territorio estadístico, al cual llegan las mercancías procedentes de otro Estado miembro.

6. “Mercancías en simple circulación entre Estados miembros”: las mercancías comunitarias expedidas de un Estado miembro a otro y que, durante el trayecto hacia el Estado miembro de destino, atraviesan directamente otro Estado miembro o se detienen por motivos relacionados únicamente con el transporte de las mercancías.

Tercera. Sistema Intrastat.-Con vistas al suministro de información estadística sobre expediciones e introducciones de mercancías comunitarias que no sean objeto de declaración a través de un documento único administrativo (D.U.A.) con fines aduaneros o fiscales, se utilizará un sistema específico de recogida de datos, en lo sucesivo denominado Intrastat.

Cuarta. Ámbito de aplicación del sistema Intrastat.-1. En el sistema Intrastat deberán declararse las expediciones e introducciones de mercancías:

a) Las expediciones incluirán las mercancías comunitarias, excepto las que se encuentren en simple circulación, y que salgan del territorio estadístico español, a excepción de las Islas Canarias, con destino al territorio estadístico de otro Estado miembro.

b) Las introducciones incluirán las mercancías comunitarias, excepto las que se encuentren en simple circulación, y que entren en el territorio estadístico español, a excepción de las Islas Canarias, procedentes del territorio estadístico de otro Estado miembro.

2. Quedan excluidas las expediciones e introducciones de las mercancías relacionadas en el Anexo I.

3. Quedan también excluidas de la declaración Intrastat todas aquellas expediciones e introducciones de mercancías cuyos movimientos entre Estados miembros de la Unión Europea hayan sido formulados en Declaraciones Aduaneras (Documento Único Administrativo), aunque formen parte de la propia Estadística de Intercambio de Bienes entre Estados miembros en el sentido referido en los citados Reglamentos (CE) n.º 638/2004, de 31 de marzo de 2004, y n.º 1982/2004, de 18 de noviembre de 2004, y en particular:

a) Las expediciones de mercancías que, en el Estado miembro de expedición, estén incluidas en el régimen de perfeccionamiento activo o en el régimen de transformación bajo control aduanero.

b) Las introducciones de mercancías que, en el Estado miembro de expedición, hayan sido incluidas en el régimen de perfeccionamiento activo o en el régimen de transformación bajo control aduanero y que, en el Estado miembro de llegada, se hayan mantenido en el régimen de perfeccionamiento activo o en el de transformación bajo control aduanero.

Quinta. Territorio estadístico.-1. El territorio estadístico de los Estados miembros coincide con su territorio aduanero, tal y como se define en el artículo 3 del Reglamento (CEE) n.º 450/2008 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 23 de abril de 2008, por el que se establece el Código Aduanero Comunitario (código aduanero modernizado).

2. No obstante lo dispuesto en el apartado 1 anterior, el territorio estadístico de Alemania incluirá Helgoland.

3. El Territorio Estadístico Español coincide con el Territorio Aduanero Español definido en el artículo 3 del Reglamento (CEE) n.º 450/2008 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 23 de abril de 2008. Sin embargo no se incluirán en el sistema Intrastat las expediciones o introducciones que se efectúen entre las Islas Canarias y el territorio estadístico de los Estados miembros.

Sexta. Período de referencia y recogida de información.-1. El período de referencia será el mes natural de expedición o de introducción de las mercancías al territorio estadístico español.

2. La recogida de información y presentación de declaraciones se efectuará con periodicidad mensual.

3. El período de presentación de declaraciones será hasta el día 12 del mes siguiente a la finalización del período de referencia o inmediato hábil posterior si éste fuera inhábil.

4. Sin perjuicio de las infracciones en que se hubiese podido incurrir, no podrán presentarse declaraciones, incluidas rectificativas o complementarias, después del día 30 del mes de abril del año siguiente al que corresponda el período de referencia, o inmediato hábil posterior si éste fuera inhábil.

Séptima. Responsables del suministro de la información.-1. Los responsables del suministro de la información en el sistema Intrastat son:

a) Para la expedición, la persona física o jurídica sujeta al Impuesto sobre el Valor Añadido y que:

1.º Haya formalizado, excepción hecha de los contratos de transporte, el contrato cuyo efecto sea la expedición de mercancías o, en su defecto

2.º Quien proceda o haga que se proceda a la expedición de las mercancías, o en su defecto

3.º Esté en posesión de las mercancías objeto de la expedición.

b) Para la introducción, la persona física o jurídica sujeta al Impuesto sobre el Valor Añadido y que:

1.º Haya formalizado, excepción hecha de los contratos de transporte, el contrato cuyo efecto sea la entrega de mercancías o, en su defecto

2.º Quien proceda o haga que se proceda a la entrega de las mercancías o, en su defecto

3.º Esté en posesión de las mercancías objeto de la entrega.

2. El responsable del suministro de la información podrá cumplir esta obligación por sí mismo o a través de un tercero, denominado tercero declarante, pudiendo éste ser una persona física o jurídica siempre que sea residente en un Estado miembro de la Unión Europea.

Cuando se ejerciese la facultad mencionada en el párrafo anterior, el tercero declarante deberá tener capacidad legal con arreglo al derecho español, para representar al responsable del suministro de la información a efectos del sistema Intrastat.

Los terceros declarantes deberán comunicar al Departamento de Aduanas e Impuestos Especiales de la Agencia Estatal de Administración Tributaria, por vía telemática, la recepción de las representaciones y cualquier modificación que se produzca en las mismas.

En cualquier momento, la Agencia Estatal de Administración Tributaria podrá requerir al tercero declarante que acredite su representación conforme a derecho.

Los terceros declarantes quedan obligados a la presentación por vía telemática de las declaraciones Intrastat de los responsables del suministro de la información que le hubieran atribuido la presentación.

3. Las Empresas que tengan establecidos lazos de relación y por razones de eficiencia administrativa lo estimen oportuno, podrán atribuir la presentación de sus correspondientes declaraciones Intrastat, a una de ellas, denominada Empresa cabecera, que actuará a todos los efectos como un tercero declarante.

4. Cuando los responsables del suministro de la información sean personas físicas o jurídicas no establecidas en la Unión Europea, sus declaraciones Intrastat deberán ser presentadas por su representante fiscal u otro legalmente acreditado con arreglo a derecho, de forma que este representante asuma las obligaciones estadísticas que corresponden a su representado, pudiendo a su vez atribuir a un tercero declarante la presentación de las declaraciones Intrastat de su representado.

5. Las empresas responsables del suministro de la información podrán autorizar a uno de los empleados o directivos a la presentación telemática de la declaración mediante el uso de su firma electrónica personal, sin que esto suponga delegación alguna de las responsabilidades en el sistema Intrastat que le corresponden a la empresa como obligada al suministro de la información estadística.

6. Cuando una empresa obligada a suministrar información estadística por el sistema Intrastat se fusionara con otra, cambiara de forma societaria, titularidad o nombre o modificara su estatus administrativo, pero no hubiera cambio de la actividad comercial, la nueva empresa heredaría todas las obligaciones relativas al sistema Intrastat que tuviera la empresa original en el momento de la fusión o el cambio.

Octava. Exclusión de la obligación estadística.-1. Quedan excluidos de la obligación de presentar la declaración de Intrastat por las expediciones de mercancías realizadas, los responsables del suministro de la información que, durante el año natural anterior al período de referencia, hubiesen efectuado operaciones de expedición intracomunitaria con valor estadístico inferior al “umbral de exención” de operaciones fijado para cada año por Orden del Ministro de Economía y Hacienda.

2. Quedan excluidos de la obligación de presentar la declaración de Intrastat por las introducciones de mercancía realizadas los responsables del suministro que, durante el año natural anterior al período de referencia hubiesen efectuado operaciones de introducción intracomunitaria con valor estadístico inferior al “umbral de exención” de operaciones fijado para cada año por Orden del Ministro de Economía y Hacienda.

3. No obstante, los responsables del suministro de la información que se encontrasen excluidos de la obligación de presentar declaración Intrastat, quedarán obligados a su presentación a partir del período de referencia en el que superen el “umbral de exención”.

4. Como excepción, y con independencia de su valor, deberán ser siempre objeto de declaración las operaciones referidas a los productos para los que se declare por Resolución del Director del Departamento de Aduanas e Impuestos Especiales de la Agencia Estatal de Administración Tributaria, debidamente publicada, que el control sea extensivo a todos los operadores que realizan operaciones de intercambio comunitario, de acuerdo a lo establecido en el artículo 3 Vínculo a legislación de la Orden EHA/487/2007, de 28 de febrero, por la que se aprueba la apertura de Códigos estadísticos en la Nomenclatura Combinada por razón de interés nacional y se establece el procedimiento para llevarla a cabo.

Novena. Simplificación del sistema Intrastat.-1. Quedan dispensados de la obligación de incluir el valor estadístico en las declaraciones de expedición o introducción de mercancías, los responsables del suministro de la información que para en el año natural anterior al período de referencia hubiesen realizado operaciones de expedición o introducción de mercancías por un valor acumulado inferior al “Umbral de Valor Estadístico” fijado por Orden del Ministro de Economía y Hacienda. Esta medida de simplificación se aplicará independientemente para cada flujo.

2. Los responsables del suministro de la información, debidamente autorizados, que cumplan los dos requisitos consistentes en que el importe facturado en cada transacción no supere los 200 € y que el importe facturado en cada período de referencia, acumulado por Estado miembro de origen o destino, según se trate de introducciones o expediciones, no supere los 1.500 €, podrán limitar los datos de la declaración Intrastat, a los siguientes: utilización del Código de producto 9950 00 00, Estado miembro de origen o destino y valor de las mercancías.

La autorización requiere que el responsable del suministro de información presente una solicitud ante el Departamento de Aduanas e Impuestos Especiales de la Agencia Estatal de Administración Tributaria para el uso de esta simplificación del sistema Intrastat, acompañando copia de las facturas correspondientes a las operaciones de expedición o introducción realizadas durante el último trimestre con indicación de las partidas de la Nomenclatura Combinada a la que corresponden cada una de las mercancías incluidas en dichas facturas y período de referencia al que correspondan.

La solicitud será denegada si:

a) El responsable del suministro de información no prueba que existe proporción entre la reducción de la carga de trabajo que pesa sobre el declarante y el detrimento en la calidad de los datos estadísticos.

b) Por la naturaleza propia de las mercancías, se considera necesaria la declaración en su código específico de la Nomenclatura Combinada.

3. En ningún caso podrá utilizarse esta simplificación en operaciones cuyo objeto sea alguno de los productos señalados en la Disposición Octava.4.

Décima. Formas de presentación de la declaración Intrastat.-1. Por vía telemática, haciendo uso del formulario electrónico incluido en la página web de la Agencia Tributaria (www.agenciatributaria.es).

Están obligados a utilizar esta vía de presentación:

a) Los responsables del suministro de la información con un valor de sus operaciones de introducción o expedición de mercancías que supere el “Umbral de Valor Estadístico” fijado para cada año por Orden del Ministro de Economía y Hacienda.

b) Las personas físicas o jurídicas que actúen como tercero declarante y/o empresa cabecera de un responsable del suministro de información.

Aquellos que resulten obligados a la presentación de la declaración de Intrastat por vía telemática como consecuencia de haberse producido las circunstancias indicadas en las letras a) o b) del párrafo anterior, dispondrán de un plazo de cuatro meses, a partir del momento en que se produjo la citada circunstancia, para adecuar sus sistemas informáticos al cumplimiento de dicha obligación.

2. Mediante el impreso oficial, que aparece en el Anexo II. Este impreso oficial deberá cumplimentarse, obligatoriamente, a máquina o por otros procedimientos mecánicos de impresión, no siendo admisibles los que se presenten cumplimentados a mano.

Undécima. Tipo de declaraciones del sistema Intrastat.-Las declaraciones de Intrastat pueden ser:

1. Declaraciones normales: que obligatoriamente ha de presentar el responsable del suministro de la información correspondientes a las operaciones de introducción o expedición de mercancías realizadas durante el período de referencia.

2. Declaraciones complementarias: que el responsable del suministro de la información presenta correspondientes a operaciones de introducción o expedición de mercancías realizadas durante el período de referencia y que no fueron incluidas en las declaraciones normales.

3. Declaraciones sin operaciones: que obligatoriamente ha de presentar el responsable del suministro de la información que no haya realizado operaciones intracomunitarias de llegada o de expedición en el período de referencia.

4. Declaraciones rectificativas: por las que se modifica una o varias de las partidas declaradas previamente o incorpora otras nuevas.

5. Declaraciones anulativas: por las que se anula total o parcialmente una declaración previa.

Duodécima. Declaraciones Intrastat de operadores no obligados a presentar declaración.-Los operadores de comercio intracomunitario que, por no alcanzar el “umbral de exención” establecido en la Disposición Novena.1 de esta Resolución, no estén obligados a presentar declaración de Intrastat, podrán presentar declaración voluntaria que recoja la totalidad de las operaciones de expedición e introducción realizadas durante el año. La declaración se podrá presentar hasta el día 30 de abril del año siguiente, o inmediato hábil posterior si éste fuera inhábil, y exclusivamente por vía telemática.

Decimotercera. Rectificación y anulación de declaraciones.-1. Deberá presentarse una declaración de rectificación, cuando se aprecien errores en la información suministrada en una declaración anterior:

La declaración rectificativa presentada deberá hacer referencia a la declaración objeto de rectificación, detallando el período, flujo y número de declaración, y al número de partida que se rectifica. En la declaración rectificativa se cumplimentarán exclusivamente las casillas objeto de modificación, dejando en blanco el resto de las mismas.

Si se desea adicionar más partidas, se comenzará con el número de partida siguiente y consecutivo al último de la declaración que se pretende rectificar. Alternativamente podrá presentarse una declaración complementaria por aquellas nuevas partidas que no fueron consignadas en la declaración anterior si esto resultara más simple al obligado en el sistema Intrastat para cumplir con su obligación estadística.

2. Deberá presentarse una declaración de anulación parcial en los supuestos de devolución de la totalidad de las mercancías correspondientes a una partida de una declaración anterior. En este caso, se procederá a la anulación de dicha partida, indicando en la casilla 6 (designación de la mercancía) “partida anulada”.

Si la devolución de las mercancías correspondientes a una partida de una declaración anterior, no fuera total sino parcial, se consignará como una operación en el flujo contrario correspondiente al período de referencia en el que se produce la devolución, y solo en el caso de que el obligado lo fuera también en este flujo contrario, en caso contrario no se declararán las devoluciones.

3. Deberá presentarse una declaración de anulación total cuando la declaración se haya presentado por error.

Decimocuarta. Cumplimentación de la Declaración Intrastat.-1. Los formularios que deben utilizarse para la declaración son los siguientes:

a) Declaraciones de introducción, normales, rectificativas o anulativas: formulario recogido en el Anexo II-A.

b) Declaraciones de introducciones sin operaciones: formulario recogido en el Anexo II-C.

c) Declaraciones de expediciones, normales, rectificativas o anulativas: formulario recogido en el Anexo II-B.

d) Declaraciones de expediciones sin operaciones: formulario recogido en el Anexo II-D.

2. Casillas a cumplimentar en la declaración:

Casilla 1: Persona obligada a suministrar la información.

Se indicarán los apellidos y el nombre o razón o denominación social, así como la dirección completa de la persona obligada a suministrar la información.

En el recuadro “N.º” se consignará el número de identificación fiscal asignado a dicha persona a efectos del Impuesto sobre el Valor Añadido, según el código ISO-3166-ALFA-2.

Casilla 2: Subcasilla izquierda. Mes del período de referencia.

Se indicará el mes del período de referencia al que pertenece la declaración estadística, mediante los dos dígitos que le corresponden, desde 01 (enero) a 12 (diciembre). Siendo estas, para declaraciones rectificativas o anulativas, las correspondientes al año a la declaración original que se rectifica o anula.

Casilla 2: Subcasilla derecha. Año del período de referencia.

Se indicarán las dos últimas cifras del año al que corresponde el período de referencia de la declaración. Siendo estas, para declaraciones rectificativas o anulativas, las correspondientes al mes de la declaración original que se rectifica o anula.

Casilla 3: Subcasilla izquierda. Carácter de la declaración.

Se indicará el número de orden de la declaración presentada dentro de las correspondientes al período de referencia indicado en la casilla 2. Siendo este, para declaraciones rectificativas o anulativas, el número de la declaración original que se rectifica o anula. Las declaraciones normales o complementarias nunca podrán tener referenciado en esta casilla un número de orden asignado previamente a otra declaración del mismo período de referencia relativa al mismo flujo.

Casilla 3: Subcasilla derecha. Carácter de la declaración.

Se indicará el carácter de la Declaración:

N: Si se trata de la 1.ª declaración normal por período.

C: Si se trata de la 2.ª o sucesivas declaraciones adicionales a una ya presentada.

R: Para declaración rectificativa (R).

A: Para declaración anulativa (A).

Se dejará en blanco en declaraciones sin operaciones cuando se use el formulario correspondiente de los Anexos II-B y II-D.

Casilla 4: Tercera persona declarante.

En caso de existencia de delegación de presentación por parte del responsable del suministro de la información en terceros declarantes, empresas de cabecera o persona autorizada para la presentación por Internet, se indicarán, los apellidos y el nombre, o bien la razón o denominación social, así como la dirección completa de aquel en quien se ha delegado la presentación y en el recuadro “N.º” el número de identificación fiscal asignado a dicha persona a efectos del Impuesto sobre el Valor Añadido intracomunitario, según el código ISO-3166-ALFA-2.

Casilla 5: Subcasilla a). Datos de gestión.

No se cumplimentará.

Casilla 5: Subcasilla b). Datos de gestión.

Se indicará el número total de partidas de orden de que consta la declaración.

Casilla 5: Subcasillas c) y d). Datos de gestión.

No se cumplimentarán.

Partidas de Orden.

Las casillas 6 a 19 recogen los datos correspondientes a las operaciones de introducción que cada obligado estadístico ha realizado a lo largo del período de referencia que se declara, lo que denominaremos “Partida de Orden”, que deberán cumplimentarse tantas veces como operaciones distintas (partidas de orden) haya realizado el obligado durante el período de referencia. Si el número de partidas de orden a declarar fuese mayor de las que caben en cada hoja, será necesario utilizar tantos formularios como sea preciso, cumplimentando en todos ellos los datos de identificación de la declaración.

Casilla 6: Designación de las mercancías.

Se indicará la descripción de la mercancía correspondiente al código numérico de la Nomenclatura Combinada a ocho dígitos (NC8) vigente en el año al que pertenece el período de referencia.

Casilla 7: Número de partida de orden.

Deberá indicarse el número de orden correlativo de todas las partidas de orden que se utilicen en una declaración, cualquiera que sea el número de hojas empleado.

Esta numeración deberá comenzar siempre con el 1 en cada declaración, aunque se trate de declaraciones parciales para un período de referencia.

En las declaraciones rectificativas o anulativas, se indicarán las partidas de orden que se rectifican o anulan, que no tienen por qué ser correlativas.

En las declaraciones rectificativas que adicionan partidas de orden a una declaración anterior, la primera partida de orden será el número consecutivo a la última que aparece en la declaración que rectifica.

Casilla 8: Subcasilla a). Estado miembro de procedencia o destino.

Se indicará el Estado miembro de procedencia o destino de las mercancías, según la codificación recogida en el Anexo III de esta Resolución.

Se señalará el último Estado miembro de procedencia cuando se trata de llegadas o el primero de destino en caso de expediciones, sin considerar aquellos en que las mercancías se encuentren en simple circulación entre Estados miembros.

Casilla 8: Subcasilla b). Provincia de procedencia o destino.

Se indicará, en el caso de las introducciones, la provincia española de destino, es decir, aquella a la que finalmente llegan las mercancías, bien para su consumo, bien para ser objeto de operaciones de transformación. En el caso de las expediciones, la procedencia, es decir, aquella provincia española en la que las mercancías hayan sido obtenidas, elaboradas, o hayan sido objeto de operaciones de montaje, ensamblaje, transformación, reparación o mantenimiento, o en su defecto aquella en que haya tenido lugar el proceso de comercialización, o aquella desde la que se hayan expedido las mercancías. En ambos casos, se utilizará la codificación recogida en el Anexo IV de la presente Resolución.

Casilla 9: Subcasilla izquierda. Condiciones de entrega.

Se señalarán las condiciones de entrega según la codificación recogida en el Anexo V.

Casilla 9: Subcasilla derecha. Condiciones de entrega.

Se dejará en blanco.

Casilla 10: Naturaleza de la Transacción.

Se señalará la Naturaleza de la Transacción por medio de dos dígitos, el primero de los cuales corresponde a la columna A y el segundo a las subdivisiones de ésta referidas en la columna B según la codificación recogida en el Anexo VI.

Casilla 11: Modalidad de transporte probable.

Se consignará el modo de transporte probable según la codificación referida en el Anexo VII-A.

Casilla 12: Puerto/Aeropuerto de carga o descarga.

En caso de que el modo de transporte probable fuese marítimo o aéreo, deberá, así mismo, declararse el Puerto o Aeropuerto de carga o descarga de la mercancía, de acuerdo a la codificación que figura en el Anexo VII-B.

Casilla 13: Código de las mercancías.

Se consignará el código de ocho dígitos correspondiente a las mercancías clasificadas según la versión vigente de la Nomenclatura Combinada publicada en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas (DOCE).

En el caso de movimientos particulares de mercancías o por aplicación de los procedimientos de simplificación previstos en la normativa se indicará el código exprofeso señalado para ellos en el Reglamento (CE) n.º 1982/2004, de 18 de noviembre de 2004.

Si se trata de mercancías devueltas sin clasificación expresa o mercancías transportadas por correo, se señalarán los códigos indicados para el capítulo 99 de la Nomenclatura Combinada, y que figuran en el Anexo VIII.

Para los productos para los que se haya publicado código adicional por Resolución del Director del Departamento de Aduanas e Impuestos Especiales de la Agencia Estatal de Administración Tributaria, debidamente publicada, en virtud de la Orden EHA/487/2007 Vínculo a legislación, de 28 de febrero, por la que se aprueba la apertura de Códigos estadísticos en la Nomenclatura Combinada por razón de interés nacional y se establece el procedimiento para llevarla a cabo, y que se recogen en el Anexo XI de esta Resolución, deberá relacionarse el que corresponda en función de la naturaleza de la mercancía como cifras 9.ª a 12.ª del código de las mercancías.

Casilla 14: País de origen.

Se señalará el correspondiente, de acuerdo a lo establecido en el Anexo del Reglamento (CE) n.º 638/2004 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 31 de marzo de 2004, y se consignará mediante la codificación alfabética de Naciones Unidas ISO de dos letras, vigente para el ejercicio, aprobada por el Reglamento (CE) n.º 2032/2000 de la Comisión, de 27 de septiembre de 2000, relativo a la nomenclatura de países y territorios para las estadísticas del comercio exterior de la Comunidad y del comercio exterior entre sus Estados miembros, que se recoge en el Anexo IX.

El país de origen se dejará en blanco en declaraciones de expedición o en declaraciones de introducción si se tratase de España.

Casilla 15: Régimen Estadístico.

Se consignará de acuerdo a la codificación que figura en el Anexo X.

Casilla 16: Masa neta.

En esta casilla se consignará la masa propia de la mercancía desprovista de todos sus envases y embalajes, de todas las posiciones de la Nomenclatura Combinada incluidas aquellas que exigen la declaración de las unidades suplementarias. La masa neta deberá expresarse en kilogramos.

Casilla 17: Unidades suplementarias.

Deberá consignarse el número de unidades estadísticas, para todos aquellos códigos de la Nomenclatura Combinada que exigen esta información, de acuerdo a las unidades de medida que refiere, para cada código, la propia Nomenclatura Combinada.

Casilla 18: Importe facturado.

En esta casilla se consignará el valor de la mercancías.

El valor de las mercancías será la base imponible, que constituye el valor que ha de determinarse a efectos fiscales con arreglo a la Directiva 2006/112/CE del Consejo Vínculo a legislación, de 28 de noviembre de 2006, relativa al sistema común del Impuesto sobre el Valor Añadido.

En el caso de los productos sujetos a derechos se excluirá el importe de dichos derechos.

En caso de que no deba declararse la base imponible con fines fiscales, deberá declararse un valor positivo que corresponda al valor de la factura, excluido el Impuesto sobre el Valor Añadido, o, en su defecto, al importe que habría sido facturado en el caso de una venta o compra.

En caso de perfeccionamiento, el valor que deberá recogerse, con vistas a tales operaciones y después de las mismas, deberá ser el importe total que se facturaría si se tratara de una venta o compra.

En función del procedimiento de presentación, y atendiendo a las exigencias técnicas de cada procedimiento, el valor deberá consignarse como entero o bien con dos decimales.

No procederá la rectificación de la declaración Intrastat, si con posterioridad a su presentación hubiese que modificar el importe facturado como consecuencia de abonos, rappels y similares.

Casilla 19: Valor estadístico.

El valor estadístico corresponde al valor que tendría la mercancía en el momento de entrar, si se trata de introducciones, o salir, si se trata de expediciones, en/del el territorio estadístico español, deduciendo únicamente los impuestos que graven el consumo pero no otros e imputando asimismo la parte proporcional de los gastos de transporte y seguro del trayecto realizado hasta el punto en que las mercancías entran o salen del territorio español.

En función del procedimiento de presentación, y atendiendo a las exigencias técnicas de cada procedimiento, el valor deberá consignarse como entero o bien con dos decimales.

No procederá la rectificación de la declaración Intrastat, si con posterioridad a su presentación hubiese que modificar el valor estadístico como consecuencia de abonos, rappels y similares.

Casilla 20: Lugar/Fecha/Firma.

Se indicará el lugar y la fecha de presentación, el nombre de la persona obligada a suministrar la información o del tercero declarante y el NIF del firmante. El documento deberá ir provisto de la correspondiente firma.

Decimoquinta. Normas relativas a mercancías y movimientos particulares. 1. Conjuntos industriales.

a) A los efectos de la aplicación del artículo 15 del Reglamento (CE) n.º 1982/2004 de la Comisión, de 18 de noviembre de 2004, se entenderá por:

1.º “Conjunto industrial” un conjunto de máquinas, aparatos, accesorios, equipos, instrumentos y materiales que componen unidades fijas para la producción a gran escala de mercancías o de prestación de servicios; siempre que el valor estadístico global de un conjunto industrial determinado supere los 3 millones de euros, a menos que se trate de conjuntos industriales completos destinados a la reutilización.

2.º “Componente” una entrega destinada a un conjunto industrial compuesto por mercancías que pertenecen en su totalidad al mismo capítulo de la Nomenclatura Combinada.

b) Se declararán únicamente las expediciones y las introducciones de los componentes utilizados para la construcción o reutilización de conjuntos industriales, debiéndose codificar el código de la mercancía (casilla 13) de la siguiente forma:

1.º Las cuatro primeras cifras serán 9880.

2.º La quinta y sexta cifras corresponderán al capítulo de la Nomenclatura Combinada al que pertenezcan las mercancías del componente.

3.º La séptima y la octava cifras serán 0.

c) Para la aplicación de este procedimiento el responsable del suministro de la información deberá solicitar la autorización del Departamento de Aduanas e Impuestos Especiales de la Agencia Estatal de Administración Tributaria, aportando la documentación justificativa del cumplimiento de las condiciones establecidas para la consideración de Conjunto Industrial.

2. Envíos fraccionados.

a) A los efectos de la aplicación del artículo 16 del Reglamento (CE) n.º 1982/2004 de la Comisión, de 18 de noviembre de 2004, se entenderá por “envíos fraccionados” la entrega de componentes de un artículo completo sin montar o desmontado que son despachados durante más de un período de referencia por razones comerciales o relacionadas con el transporte.

b) Los responsables del suministro de la información deberán declarar una sola vez los datos relativos a las llegadas y expediciones de envíos fraccionados, en el mes en que llegue o se expida el último envío.

3. Buques y aeronaves.

a) A los efectos de la aplicación del artículo 17 del Reglamento (CE) n.º 1982/2004 de la Comisión, de 18 de noviembre de 2004, se entenderá por:

1.º “Buques” los barcos destinados al transporte marítimo, a los que se refieren las notas complementarias 1 y 2 del capítulo 89 de la Nomenclatura Combinada, o los barcos de guerra.

2.º “Aeronaves” los aviones incluidos en el código Nomenclatura Combinada 8802 de uso civil, siempre que estén destinados a ser utilizados por una compañía aérea, o de uso militar.

3.º “Propiedad de un buque o de una aeronave” el hecho de que una persona física o jurídica esté registrada en calidad de propietaria de un barco o de una aeronave.

b) Únicamente deberán declararse los intercambios de buques y aeronaves entre Estados miembros en los siguientes casos:

1.º Cuando exista transferencia de propiedad de un buque o aeronave, o construcción en otro Estado miembro de un buque o aeronave nuevo, de una persona física o jurídica establecida en otro Estado miembro a una persona física o jurídica establecida en España. Esta transacción se considerará una introducción.

2.º Cuando exista transferencia de propiedad de un buque o aeronave, o construcción en España de un buque o aeronave nuevo, de una persona física o jurídica establecida en España a una persona física o jurídica establecida en otro Estado miembro. Esta transacción se considerará una expedición.

3.º Las expediciones o introducciones de buques o aeronaves antes o después de un trabajo por encargo, según definición recogida en la nota a pie de página e) del Anexo VI.

c) En la declaración deberán tenerse en cuenta las siguientes disposiciones específicas:

1.º La cantidad se expresará en número de unidades físicas y en las demás unidades suplementarias previstas en cada caso en la Nomenclatura Combinada.

2.º El valor estadístico será el importe total que se facturaría (excluidos los costes de transporte y de seguros) en caso de venta o compra de todo el buque o aeronave.

3.º En cuanto al Estado miembro de procedencia o destino, si se trata de un buque o aeronave nuevo construido en la Unión Europea, en el caso de introducción, será el Estado miembro de construcción.

En los demás casos, si se trata de una introducción, el Estado miembro en el que esté establecida la persona física o jurídica que transfiere la propiedad del buque o aeronave, y en el supuesto de expedición, el Estado miembro en el que esté establecida la persona física o jurídica a la que se transfiere la propiedad del buque o aeronave.

d) El período de referencia será el mes en el que se produzca la transferencia de la propiedad.

4. Mercancías suministradas a buques y aeronaves.

A los efectos de la aplicación del artículo 19 del Reglamento (CE) n.º 1982/2004, de 18 de noviembre de 2004, se entenderá por:

a) Se entenderá por “suministro de mercancías a buques y aeronaves” el suministro de productos destinados a la tripulación y los pasajeros, así como al funcionamiento de los motores, máquinas y el resto de los equipos de los barcos o aeronaves.

Se considerará que cada buque o aeronave pertenece al Estado miembro en el que esté registrado.

b) Únicamente deberán declararse las expediciones de mercancías suministradas en el territorio estadístico español a buques y aeronaves pertenecientes a otro Estado miembro. Las expediciones recogerán todas las mercancías a las que se refiere el artículo 3.2.a) y b) del Reglamento (CE) n.º 638/2004 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 31 de marzo de 2004.

c) Los responsables del suministro de la información deberán codificar el código de la mercancía (casilla 13) de la siguiente forma:

1.º 9930 24 00: mercancías de los capítulos 1 a 24 de la Nomenclatura Combinada.

2.º 9930 27 00: mercancías del capítulo 27 de la Nomenclatura Combinada.

3.º 9930 99 00: mercancías clasificadas en otros capítulos.

5. Instalaciones en alta mar.

A los efectos de la aplicación del artículo 20 del Reglamento (CE) n.º 1982/2004, de 18 de noviembre de 2004, se entenderá por:

a) “Instalaciones en alta mar” los equipos y dispositivos instalados de manera fija en el mar fuera del territorio estadístico de un país determinado:

Se considerará que tales instalaciones en alta mar pertenecen al Estado miembro en el que la persona física o jurídica responsable de su utilización comercial esté establecida.

b) Deberán declararse las expediciones y las introducciones de mercancías entregadas a o recibidas de instalaciones en alta mar.

c) Los responsables del suministro de la información deberán codificar el código de la mercancía (casilla 13) de la siguiente forma:

1.º 9931 24 00: mercancías de los capítulos 1 a 24 de la Nomenclatura Combinada.

2.º 9931 27 00: mercancías del capítulo 27 de la Nomenclatura Combinada.

3.º 9931 99 00: mercancías clasificadas en otros capítulos.

6. Productos del mar.

A los efectos de la aplicación del artículo 21 del Reglamento (CE) n.º 1982/2004, de 18 de noviembre de 2004, se entenderá por:

a) “Productos del mar” los productos pesqueros, los minerales, los productos de recuperación y todos los demás productos que aún no hayan sido desembarcados de buques marítimos.

Se considerará que los productos del mar pertenecen al Estado miembro en el que esté registrado el buque que transporta las capturas.

b) Deberán declararse, siempre que no hayan sido previamente objeto de declaración en un Documento Único Administrativo presentado ante las Autoridades Aduaneras Españolas, las siguientes expediciones e introducciones de mercancías:

1.º Las introducciones que se producen cuando se desembarcan productos del mar en puertos del territorio estadístico español o los adquiere un buque registrado en el mismo a partir de un buque registrado en otro Estado miembro.

2.º Las expediciones que se producen cuando se desembarcan productos del mar en puertos de otro Estado miembro o los adquiere un buque registrado en otro Estado miembro a partir de un buque registrado en España.

El Estado miembro de procedencia será, en las introducciones, el Estado miembro en el que esté registrado el buque que transporta las capturas y descarga en puerto del territorio estadístico español, o en el que esté registrado el buque que suministra el producto del mar, al buque registrado en España.

El Estado miembro de destino será, en las expediciones, en el que esté registrado el buque que adquiera el producto del mar, o bien el correspondiente al territorio estadístico del puerto en el que se desembarcan las mercancías.

7. Vehículos espaciales.

A los efectos de la aplicación del artículo 22 del Reglamento (CE) n.º 1982/2004, de 18 de noviembre de 2004, se entenderá por:

a) “Vehículo espacial” todo vehículo que pueda viajar fuera de la atmósfera terrestre.

b) Deberán declararse las siguientes expediciones e introducciones:

1.º Las expediciones o introducciones de vehículos espaciales antes o después de su trabajo por encargo, según lo definido en la nota a pie de página e) del Anexo VI.

2.º El lanzamiento al espacio de un vehículo espacial que ha sido objeto de transferencia de propiedad entre dos personas físicas o jurídicas establecidas en Estados miembros distintos, en cuyo caso deberá considerarse como expedición en el Estado miembro de construcción del vehículo espacial acabado y como introducción en el Estado miembro en el que esté establecido el adquirente.

c) El valor estadístico se definirá como el valor del vehículo espacial “franco fábrica” con arreglo a las condiciones de entrega que se especifican en el Anexo V.

Disposición derogatoria única. Derogación normativa.-La presente Resolución deroga la Resolución de 23 de octubre de 2007, de la Presidencia de la Agencia Estatal de Administración Tributaria, para la elaboración de las estadísticas de intercambios de bienes entre Estados miembros.

Disposición final única. Entrada en vigor.-La presente Resolución entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el “Boletín Oficial del Estado”.

Anexos

Omitidos.

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