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Registro electrónico de la Comisión Nacional de la Competencia

05/02/2009
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Resolución de 30 de enero de 2009, de la Presidencia de la Comisión Nacional de la Competencia, por la que se crea un Registro electrónico y se establecen los requisitos generales para su aplicación a determinados procedimientos (BOE de 5 de febrero de 2009). Texto completo.

RESOLUCIÓN DE 30 DE ENERO DE 2009, DE LA PRESIDENCIA DE LA COMISIÓN NACIONAL DE LA COMPETENCIA, POR LA QUE SE CREA UN REGISTRO ELECTRÓNICO Y SE ESTABLECEN LOS REQUISITOS GENERALES PARA SU APLICACIÓN A DETERMINADOS PROCEDIMIENTOS.

La Ley 30/1992 Vínculo a legislación, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, reguló la incorporación de las técnicas electrónicas, informáticas y telemáticas al desarrollo de las actividades de la Administración y en el ejercicio de sus competencias, así como la informatización de sus registros y archivos. Estas previsiones legales fueron desarrolladas por diversas disposiciones reglamentarias, como el Real Decreto 263/1996 Vínculo a legislación, de 16 de febrero, por el que se regula la utilización de técnicas electrónicas, informáticas y telemáticas por la AGE, o el Real Decreto 772/1999 Vínculo a legislación, de 7 de mayo, por el que se regula la presentación de solicitudes, escritos y comunicaciones ante la AGE, la expedición de copias y documentos y devolución de originales y el régimen de las oficinas de registro.

Posteriormente, la Ley 24/2001 Vínculo a legislación, de 27 de diciembre, de Medidas Fiscales, Administrativas y del Orden Social, trató de potenciar el uso de medios electrónicos, informáticos y telemáticos por la Administración. Para ello modificó la Ley 30/1992 Vínculo a legislación en el sentido de habilitar la creación de registros telemáticos que facilitaran e impulsaran las comunicaciones telemáticas entre las Administraciones Públicas y los ciudadanos, dotando así mismo de cobertura legal al régimen jurídico de las notificaciones practicadas por medios telemáticos.

A raíz de estas modificaciones se aprobó el Real Decreto 209/2003 Vínculo a legislación, de 21 de febrero, por el que se regulan los registros y las notificaciones telemáticas, así como la utilización de medios telemáticos para la sustitución de la aportación de certificados por los ciudadanos, que modificó tanto el Real Decreto 263/1996 Vínculo a legislación, como el Real Decreto 772/1999 Vínculo a legislación.

A su vez, la Orden PRE/1551/2003, de 10 de junio, por la que se desarrolla la disposición final primera del Real Decreto 209/2003 Vínculo a legislación, de 21 de febrero, estableció los requisitos de autenticidad, integridad, disponibilidad y confidencialidad de los dispositivos y aplicaciones de registro y notificación.

Finalmente, la Ley 11/2007 Vínculo a legislación, de 22 de junio, para el acceso electrónico de los ciudadanos a los Servicios Públicos, trata de crear un marco jurídico que facilite la utilización de medios electrónicos en las relaciones entre la Administración y los ciudadanos, reconociendo el derecho de los ciudadanos a relacionarse con la Administración utilizando dicha vía e instaurando la de las Administraciones de incorporar los medios y sistemas electrónicos necesarios para que este derecho pueda ejercerse.

En este contexto es conveniente proceder a la creación de un Registro Electrónico en la Comisión Nacional de la Competencia que posibilite la utilización de medios electrónicos en los procedimientos para los que se establece. En consecuencia, resuelvo:

Artículo 1. Objeto.

La presente resolución tiene por objeto la creación y regulación del Registro Electrónico de la Comisión Nacional de la Competencia, para la recepción, remisión y tramitación de escritos, solicitudes y comunicaciones que se presenten por vía electrónica ante el organismo, estableciendo los requisitos y condiciones de los mismos respecto de los trámites y procedimientos comprendidos dentro de su ámbito de aplicación.

Artículo 2. Ámbito de aplicación.

1. El Registro Electrónico estará habilitado únicamente para la recepción y tramitación ante la Comisión Nacional de la Competencia de los escritos, solicitudes y comunicaciones, relacionados con los trámites y procedimientos que se detallan en el anexo I de la presente Resolución y que podrán ser modificados y añadidos mediante Resolución del Presidente de la Comisión.

2. Cualquier escrito, solicitud o comunicación presentada ante el Registro Electrónico de la Comisión Nacional de la Competencia no relacionado con los trámites y procedimientos a que se refiere el apartado 1 no producirá efecto alguno y se tendrá por no presentado. En tal caso se comunicará al interesado tal circunstancia, indicándole los registros y lugares que para su presentación habilita el artículo 38.4 Vínculo a legislación de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre.

3. La relación actualizada de los escritos, solicitudes y comunicaciones relativos a los trámites y procedimientos que puedan presentarse en el Registro Electrónico de la Comisión Nacional de la Competencia figurarán en la dirección electrónica de acceso al registro cuyo enlace se hará constar en la web del organismo.

Artículo 3. Creación del Registro Electrónico de la Comisión Nacional de la Competencia.

1. Se crea el Registro Electrónico de la Comisión Nacional de la Competencia para la recepción y tramitación de escritos, solicitudes y comunicaciones que se presenten por vía electrónica mediante firma electrónica avanzada en el ámbito de los trámites y procedimientos determinados en la web del organismo, cuyo órgano responsable de la gestión será la Secretaría General.

2. Lo dispuesto en el apartado 1 se entiende sin perjuicio del derecho del interesado a presentar sus escritos, solicitudes y comunicaciones en cualquiera de los registros a que se refiere el artículo 38.4 Vínculo a legislación de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre.

3. El citado Registro Electrónico se crea en aplicación de lo previsto en los artículos 24 Vínculo a legislación y 25 Vínculo a legislación de la Ley 11/2007, de 22 de junio. Asimismo resultarán de especial aplicación los requisitos y garantías establecidos en el Real Decreto 263/1996 Vínculo a legislación, de 16 de febrero, en lo relativo a los criterios de seguridad, normalización y conservación a los que se refiere el mismo, y en el Real Decreto 772/1999 Vínculo a legislación, de 7 de mayo, la expedición de copias de documentos y devolución de originales y el régimen de las oficinas de registro, con las modificaciones introducidas por el Real Decreto 209/2003 Vínculo a legislación, de 21 de febrero, así como la utilización de medios telemáticos para la sustitución de la aportación de certificados por los ciudadanos, completado por la Orden PRE/1551/2003 Vínculo a legislación, de 10 de junio.

Artículo 4. Naturaleza del Registro Electrónico.

El Registro Electrónico de la Comisión Nacional de la Competencia se configura como un registro interconectado con el Registro General del Organismo, de acuerdo con lo previsto en el artículo 24 Vínculo a legislación de la Ley 11/2007, de 22 de junio, de Acceso Electrónico de los Ciudadanos a los Servicios Públicos, y en los artículos 12 Vínculo a legislación y 14 Vínculo a legislación a 18 Vínculo a legislación del Real Decreto 772/1999, de 7 de mayo. La instalación en soporte informático de los Registros General y Electrónico de la Comisión Nacional de la Competencia garantizará la plena interconexión e integración entre ambos.

Artículo 5. Régimen jurídico aplicable al Registro Electrónico.

1. El funcionamiento del Registro Electrónico de la Comisión Nacional de la Competencia se regirá, además de por lo establecido en la presente Resolución, por las disposiciones que le sean de aplicación contenidas en la Ley 30/1992 Vínculo a legislación, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común; en la Ley 11/2007 Vínculo a legislación, de 22 de junio, de Acceso Electrónico de los Ciudadanos a los Servicios Públicos; en el Real Decreto 263/1996 Vínculo a legislación, de 16 de febrero, de Utilización de Técnicas Electrónicas, Informáticas y Telemáticas por la Administración General del Estado; y en el Real Decreto 772/1999 Vínculo a legislación, de 7 de mayo, que regula la presentación de solicitudes, escritos y comunicaciones ante la Administración General del Estado, la expedición de copias de documentos y devoluciones de originales y el régimen de las oficinas de registro, con las modificaciones introducidas en ambos por el Real Decreto 209/2003 Vínculo a legislación, de 21 de febrero por el que se regulan los registros y notificaciones telemáticas, así como la utilización de medios telemáticos para la sustitución de la aportación de certificados por los ciudadanos; e igualmente será de aplicación lo dispuesto en la Orden PRE/1551/2003, de 10 de junio, por la que se desarrolla la disposición final primera del Real Decreto 209/2003 Vínculo a legislación, de 21 de febrero.

2. Igualmente, será de aplicación lo dispuesto en la Ley 59/2003 Vínculo a legislación, de 19 de diciembre, de Firma Electrónica, en relación con el documento nacional de identidad electrónico, con la firma electrónica avanzada y con las características a verificar por los prestadores de servicios de verificación.

Artículo 6. Dirección del Registro Electrónico.

Los interesados en acceder al Registro Electrónico de la Comisión Nacional de la Competencia deberán hacerlo a través de la dirección electrónica https://oficinavirtual.cncompetencia.es. En dicha dirección se encontrará una relación actualizada de las solicitudes, escritos y comunicaciones que pueden presentarse en el Registro Electrónico.

La dirección electrónica será, exclusivamente a efectos registrales, la sede electrónica de la Comisión Nacional de la Competencia, de acuerdo con lo establecido en el artículo 10 Vínculo a legislación de la Ley 11/2007, de 22 de junio, de Acceso Electrónico de los Ciudadanos a los Servicios Públicos.

Artículo 7. Acreditación de la identidad.

1. Los documentos electrónicos podrán ser presentados ante el Registro Electrónico por los interesados o sus representantes, en los términos definidos en los artículos 30 Vínculo a legislación y siguientes de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común.

Cuando la representación no quede acreditada o no pueda presumirse, se requerirá dicha acreditación por la vía que corresponda.

2. La identificación del firmante del documento ante el Registro Electrónico podrá realizarse por los sistemas de firma electrónica a que se refiere el artículo 10 de la presente Resolución.

Artículo 8. Funcionamiento del Registro Electrónico.

1. De acuerdo con lo dispuesto en el artículo 26.2 Vínculo a legislación de la Ley 11/2007, de 22 de junio, el Registro Electrónico de la Comisión Nacional de la Competencia permitirá la presentación de escritos, solicitudes y comunicaciones todos los días del año, durante las veinticuatro horas del día, sin perjuicio de las interrupciones necesarias por razones indispensables, de las que se informará en la respectiva sede electrónica. El Registro Electrónico de la Comisión Nacional de la Competencia se regirá por la fecha y hora oficial correspondiente a la Península, Ceuta y Melilla, y el Archipiélago Balear.

2. A efectos de cómputo de plazos se aplicará lo dispuesto en el artículo 26 de la Ley 11/2007.

3. El Registro Electrónico de la Comisión Nacional de la Competencia emitirá automáticamente, un recibo de la presentación del escrito, solicitud o comunicación que se trate, en el que constarán los datos proporcionados por el interesado, con indicación de fecha y hora en que tal presentación se produjo en el Registro Electrónico del organismo y un número de entrada de registro, de acuerdo con lo establecido en el artículo 11 de la presente Resolución. sin perjuicio de lo establecido respecto a la expedición de un recibo de la presentación de una solicitud de exención o de reducción del importe de la multa.

Artículo 9. Condiciones generales para la presentación de escritos, solicitudes y comunicaciones.

1. Los trámites y criterios específicos de utilización de técnicas electrónicas correspondientes a cada uno de los procedimientos administrativos, así como los requisitos técnicos mínimos necesarios para el acceso y utilización del Registro Electrónico se ajustarán a lo que se determine en la normativa vigente en cada momento y, en todo caso, se dará a conocer en la dirección electrónica del Registro.

2. La Comisión Nacional de la Competencia sólo admitirá la presentación de escritos, solicitudes y comunicaciones en su Registro Electrónico que estén firmados mediante los sistemas de firma electrónica establecidos en el artículo 10 de la presente Resolución y en los términos que en él se indican.

3. Las personas jurídicas podrán presentar solicitudes, escritos y comunicaciones ante el Registro Electrónico de la Comisión Nacional de la Competencia en los términos establecidos en la normativa reguladora de la firma electrónica.

Artículo 10. Sistemas de firma electrónica admitidos por el Registro Electrónico

1. Los sistemas de firma electrónica admitidos serán los que, en los términos establecidos en el ordenamiento jurídico, y en particular en el artículo 13 Vínculo a legislación de la Ley 11/2007, de 22 de junio, de Acceso Electrónico de los Ciudadanos a los Servicios Públicos, y en la Ley 59/2003 Vínculo a legislación, de 19 de diciembre, de Firma Electrónica, resulten adecuados para garantizar la identidad, autenticidad e integridad de los documentos electrónicos y sean compatibles con los medios técnicos de los que dispone esta Comisión.

A estos efectos, se admitirán todos aquellos que cumplan con las características técnicas al efecto descritas en el anexo II, y, en todo caso, con los requisitos de autenticidad exigidos a los dispositivos y aplicaciones de registro y notificación telemáticos que se establecen en la Orden PRE/1551/2003 Vínculo a legislación, de 10 de junio, por la que se desarrolla la disposición final primera del Real Decreto 209/2003 de 21 de Vínculo a legislación febrero.

2. Se admitirán los certificados incluidos en el documento nacional de identidad electrónico, de acuerdo con lo establecido en los artículos 13 Vínculo a legislación y 14 Vínculo a legislación de la Ley 11/2007, de 22 de junio, de Acceso Electrónico de los Ciudadanos a los Servicios Públicos, en el artículo 15 Vínculo a legislación de la Ley 59/2003, de 19 de diciembre, de Firma Electrónica, y en el Real Decreto 1553/2005 de 23 de Vínculo a legislación diciembre, que la desarrolla.

3. En los trámites de pago de tasas por vía telemática sólo se admitirán, cuando se habiliten los procedimientos para ello en el Registro Electrónico de la Comisión Nacional de la Competencia, los certificados emitidos por prestadores de servicios de certificación que se encuentren reconocidos por la Agencia Estatal de Administración Tributaria.

4. En la dirección electrónica https://oficinavirtual.cncompetencia.es estará disponible la información sobre la relación de prestadores de servicios de certificación y tipos de certificados electrónicos que amparen las firmas electrónicas utilizadas en la recepción y remisión de solicitudes, escritos y comunicaciones, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 13 Vínculo a legislación de la Ley 11/2007, de 22 de junio, de Acceso Electrónico de los Ciudadanos a los Servicios Públicos, y en la Ley 59/2003 Vínculo a legislación, de 19 de diciembre, de Firma Electrónica.

Artículo 11. Recibos de la presentación de solicitudes, escritos y comunicaciones.

1. El Registro Electrónico de la Comisión Nacional de la Competencia emitirá automáticamente, por el mismo medio y utilizando los sistemas que se determinen en función del procedimiento o trámite de que se trate, un recibo de la presentación ante el mismo de la solicitud, escrito o comunicación de que se trate, de forma tal que se garanticen plenamente la autenticidad, la integridad y el no repudio por la Comisión Nacional de la Competencia del contenido de los documentos y formularios presentados, así como de los documentos anejos a los mismos, proporcionando a los ciudadanos los elementos probatorios plenos del hecho de la presentación y del contenido de la documentación presentada, susceptibles de utilización posterior independiente, sin el concurso de la Comisión Nacional de la Competencia o del propio Registro Electrónico de la misma.

A dichos efectos, el recibo de la presentación del escrito, solicitud o comunicación tendrá valor a efectos de lo dispuesto en el artículo 6.3 Vínculo a legislación del Real Decreto 772/1999, de 7 de mayo, y se configurará de forma que pueda ser impreso en soporte papel o archivado en formato electrónico por el interesado, y que garantice la identidad del registro mediante la inclusión, en el recibo emitido, de la huella digital y de la clave de identificación de la Comisión Nacional de la Competencia.

2. Dicho recibo cumplirá con lo dispuesto en el artículo 25.3 Vínculo a legislación de la Ley 11/2007, de 22 de junio, de Acceso Electrónico de los Ciudadanos a los Servicios Públicos, y contendrá en todo caso:

El órgano receptor del escrito (la Comisión Nacional de la Competencia).

La fecha y hora de presentación y registro.

El número de entrada de registro

La copia del documento presentado o, en su caso, la reproducción literal de los datos introducidos en el formulario proporcionado por la aplicación, junto con la enumeración y denominación de los ficheros adjuntos al documento o formulario de presentación, y todo ello seguido de la huella digital de cada uno de ellos.

La información que permita a los interesados la utilización, validación y conservación correctas de los ficheros entregados, como son la mención del algoritmo utilizado para la creación de las huellas digitales, del estándar de firma utilizado, etc. Dicha información podrá sustituirse por la mención de la dirección electrónica en la que se contenga la mencionada información. A estos efectos, se entiende por huella digital el resumen que se obtiene como resultado de aplicar un algoritmo matemático de compresión “hash” a la información de que se trate.

La emisión de este recibo no supondrá la expedición del recibo de la presentación de una solicitud de exención o de reducción del importe de la multa, regulado en el Real Decreto 261/2008 Vínculo a legislación, de 22 de febrero, por el que se aprueba el Reglamento de Defensa de la Competencia, que será remitido por la Comisión Nacional de la Competencia, previa solicitud expresa del solicitante de clemencia, una vez que la Comisión determine que es el órgano competente para su tramitación, de acuerdo con la Ley 15/2007, de 3 de julio, de Defensa de la Competencia, y la Ley 1/2002, de 21 de febrero, de Coordinación de las competencias del Estado y las Comunidades Autónomas en materia de Defensa de la Competencia.

3. El usuario deberá ser advertido de que la no recepción del recibo de la presentación del escrito, solicitud o comunicación o, en su caso, la recepción de un mensaje de indicación de error puede implicar que no se ha producido la recepción del mismo. En este caso deberá comprobar, mediante la utilidad correspondiente que figurará en la dirección electrónica, si se dispone del recibo, pudiendo así obtenerlo. En caso negativo implicará que no se ha producido la recepción del escrito, solicitud o comunicación, debiendo realizarse de nuevo la presentación en otro momento o utilizando otros medios.

4. En el caso de presentación de documentos electrónicos de cualquier tipo que contengan virus informáticos, programas espía o en general cualquier tipo de código malicioso, se considerará sin más trámite que no se ha producido la recepción del escrito, solicitud o comunicación, informando de ello al usuario mediante un mensaje al efecto.

5. Los centros responsables de las aplicaciones gestoras de los procedimientos conservarán copia de los ficheros remitidos al presentador asociados al trámite realizado y quedarán a disposición del órgano responsable del Registro Electrónico a los efectos de resolver cualquier incidencia que pudiera suscitarse en relación con la presentación.

Artículo 12. Seguridad.

La Secretaría General de la Comisión Nacional de la Competencia a través de la Subdirección de Sistemas de la Información y Comunicaciones será el órgano responsable de la gestión, disponibilidad, seguridad del Registro Electrónico creado en la presente Resolución, sin perjuicio de la remisión directa de las solicitudes de exención o de reducción del importe de la multa a la Subdirección de Cárteles y Clemencia de la Dirección de Investigación de la Comisión Nacional de la Competencia.

Artículo 13. Accesibilidad.

1. La Comisión Nacional de la Competencia adoptará las medidas necesarias para lograr un adecuado nivel de accesibilidad con el fin de que el Registro Electrónico pueda ser utilizado por personas discapacitadas o de edad avanzada. En particular, las páginas web relacionadas con el Registro Electrónico se adecuarán a las Directrices de Accesibilidad WAI 1.0 del W3C al menos en su nivel AA.

2. Los formularios electrónicos aprobados para su remisión al Registro Electrónico o los programas que a tal efecto pudiera desarrollar la Comisión Nacional de la Competencia incorporarán un grado de accesibilidad similar en función del estado de la tecnología utilizada en cada caso y de conformidad con la normativa vigente en cada momento.

Artículo 14. Responsabilidad

La Comisión Nacional de la Competencia no responderá del uso fraudulento que los usuarios del sistema puedan llevar a cabo de los servicios prestados mediante administración electrónica. A estos efectos, dichos usuarios asumen con carácter exclusivo la responsabilidad de la custodia de los elementos necesarios para su autenticación en el acceso a estos servicios de administración electrónica, el establecimiento de la conexión precisa y la utilización de la firma electrónica, así como de las consecuencias que pudieran derivarse del uso indebido, incorrecto o negligente de los mismos. Igualmente será responsabilidad del usuario la adecuada custodia y manejo de los ficheros que le sean devueltos por el Registro Electrónico como recibo de presentación.

Artículo 15. Publicación en el “Boletín Oficial del Estado”.

Se ordena la publicación del texto íntegro de la presente Resolución y de sus anexos en el “Boletín Oficial del Estado”, a los efectos de lo dispuesto en el artículo 25.1 Vínculo a legislación de la Ley 11/2007, de 22 de junio, de Acceso Electrónico de los Ciudadanos a los Servicios Públicos, en el artículo 14.1 Vínculo a legislación del Real Decreto 772/1999, de 7 de mayo, por el que se regula la presentación de solicitudes, escritos y comunicaciones ante la Administración General del Estado, la expedición de copias de documentos y devolución de originales y el régimen de las oficinas de registro, en su redacción dada por el Real Decreto 209/2003 Vínculo a legislación, de 21 de febrero, y con carácter general en el artículo 52.1 Vínculo a legislación de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y Procedimiento Administrativo Común.

Disposición final primera. Órgano competente para modificar la relación de solicitudes, escritos y comunicaciones que pueden presentarse en el Registro Electrónico.

Al amparo del artículo 7 del Estatuto de la Comisión Nacional de la Competencia, el Presidente de la CNC será el órgano competente para incluir y/o modificar los trámites o procedimientos a los que será de aplicación lo dispuesto en la presente resolución. Todo ello conllevará la actualización de la información que aparece en la página web

Disposición final segunda. Entrada en vigor.

La presente Resolución entrará en vigor el 9 de marzo de 2009.

ANEXO I

Procedimientos administrativos susceptibles de tramitación a través de Registro Electrónico

Pago de la tasa por análisis y estudio de las operaciones de concentración.

Solicitud de Programa de Clemencia.

ANEXO II

Características técnicas

Sistema compatible con navegadores que respondan a los estándares ISO 8879, RFC 1866, HTML 4.01 y XHTML 1.0.

La autenticación y firma se realizará mediante certificados X.509 v3 expedidos por Autoridades de Certificación reconocidas por la plataforma @Firma del MAP, los formatos de firma serán CADES y XaDES.

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