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Protección de los consumidores con respecto a determinados aspectos de los contratos de aprovechamiento por turno de bienes de uso turístico, de adquisición de productos vacacionales de larga duración, de reventa y de intercambio

04/02/2009
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Directiva 2008/122/CE del Parlamento Europeo y del Consejo de 14 de enero de 2009 relativa a la protección de los consumidores con respecto a determinados aspectos de los contratos de aprovechamiento por turno de bienes de uso turístico, de adquisición de productos vacacionales de larga duración, de reventa y de intercambio (DOUE de 3 de febrero de 2009). Texto completo.

La Directiva 2008/122/CE tiene como objetivo contribuir al correcto funcionamiento del mercado interior y lograr un elevado nivel de protección de los consumidores mediante la aproximación de las disposiciones legales, reglamentarias y administrativas de los Estados miembros con respecto a determinados aspectos de la comercialización, venta y reventa de derechos de aprovechamiento por turno de bienes de uso turístico y de productos vacacionales de larga duración, así como a los contratos de intercambio.

La Directiva es aplicable a las transacciones entre comerciantes y consumidores.

DIRECTIVA 2008/122/CE DEL PARLAMENTO EUROPEO Y DEL CONSEJO DE 14 DE ENERO DE 2009 RELATIVA A LA PROTECCIÓN DE LOS CONSUMIDORES CON RESPECTO A DETERMINADOS ASPECTOS DE LOS CONTRATOS DE APROVECHAMIENTO POR TURNO DE BIENES DE USO TURÍSTICO, DE ADQUISICIÓN DE PRODUCTOS VACACIONALES DE LARGA DURACIÓN, DE REVENTA Y DE INTERCAMBIO.

EL PARLAMENTO EUROPEO Y EL CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea y, en particular, su artículo 95,

Vista la propuesta de la Comisión,

Visto el dictamen del Comité Económico y Social Europeo,

De conformidad con el procedimiento establecido en el artículo 251 del Tratado,

Considerando lo siguiente:

(1) Desde la adopción de la Directiva 94/47 Vínculo a legislación /CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 26 de octubre de 1994, relativa a la protección de los adquirentes en lo relativo a determinados aspectos de los contratos de adquisición de un derecho de utilización de inmuebles en régimen de tiempo compartido, esta fórmula se ha desarrollado y han aparecido en el mercado nuevos productos vacacionales similares. Estos nuevos productos vacacionales y determinadas transacciones relacionadas con el régimen de aprovechamiento por turno de bienes de uso turístico, como los contratos de reventa y los contratos de intercambio, no están cubiertos por la Directiva 94/47/CE Vínculo a legislación. Además, la experiencia adquirida en la aplicación de la Directiva 94/47 Vínculo a legislación /CE ha demostrado que algunos aspectos que ya estaban cubiertos necesitan una actualización o una precisión para impedir que se creen productos con la finalidad de eludir las disposiciones de la presente Directiva.

(2) Las lagunas existentes en la normativa crean importantes distorsiones de la competencia y plantean graves problemas a los consumidores, obstaculizando así el buen funcionamiento del mercado interior. Conviene, pues, sustituir la Directiva 94/47 Vínculo a legislación /CE por una nueva directiva actualizada.

Dado que el turismo desempeña un papel cada vez más importante en las economías de los Estados miembros, es preciso fomentar un crecimiento y una productividad mayores en el sector del aprovechamiento por turno de bienes de uso turístico y de los productos vacacionales de larga duración mediante la adopción de determinadas normas comunes.

(3) A fin de reforzar la seguridad jurídica y poner plenamente a disposición de los consumidores y las empresas las ventajas que ofrece el mercado interior, es necesario aproximar más las legislaciones pertinentes de los Estados miembros. Por lo tanto, es preciso armonizar totalmente determinados aspectos de la comercialización, venta y reventa de los productos vacacionales de larga duración y de los derechos de aprovechamiento por turno de bienes de uso turístico, así como el intercambio de estos últimos. No se debe permitir que los Estados miembros mantengan o introduzcan en su Derecho interno disposiciones divergentes de las que recoge la presente Directiva.

En los casos en que no existan dichas disposiciones armonizadas, los Estados miembros deben tener libertad para mantener o introducir normas de Derecho interno acordes con el Derecho comunitario. Por lo tanto, los Estados miembros deben poder mantener o adoptar disposiciones, por ejemplo, en lo referente a los efectos que tiene el ejercicio del derecho de desistimiento en las relaciones jurídicas que no entran en el ámbito de aplicación de la presente Directiva o disposiciones con arreglo a las cuales no pueda prestarse un compromiso vinculante ni realizarse pago alguno entre el consumidor y un proveedor de servicios de aprovechamiento por turno de bienes de uso turístico o de productos vacacionales de larga duración hasta que el consumidor no haya firmado el contrato de crédito para financiar la compra de dichos servicios.

(4) La presente Directiva debe entenderse sin perjuicio de que, conforme al Derecho comunitario, los Estados miembros apliquen las disposiciones de la misma a aspectos que no entren en su ámbito de aplicación. De este modo, un Estado miembro podría mantener o introducir normas de Derecho interno que correspondan a las disposiciones de la presente Directiva o a algunas de las disposiciones de la misma respecto de transacciones que queden fuera del ámbito de aplicación de la presente Directiva.

(5) Es preciso definir claramente los diferentes contratos cubiertos por la presente Directiva de forma que se impida la elusión de sus disposiciones.

(6) A efectos de la presente Directiva, debe entenderse que los contratos de aprovechamiento por turno de bienes de uso turístico no comprenden las reservas múltiples de alojamiento, incluidas las habitaciones de hotel, en la medida en que dichas reservas múltiples no conllevan derechos y obligaciones adicionales respecto de los que se derivan de reservas independientes. Tampoco debe entenderse que los contratos de aprovechamiento por turno de bienes de uso turístico comprenden los contratos normales de alquiler, ya que estos últimos se refieren a un único período continuo de ocupación y no a múltiples períodos.

(7) A efectos de la presente Directiva, debe entenderse que los contratos de productos vacacionales de larga duración no comprenden los sistemas normales de fidelidad que ofrecen descuentos sobre futuras estancias en los hoteles de una cadena hotelera, ya que la pertenencia al sistema no se obtiene a título oneroso ni el precio pagado por el consumidor tiene por finalidad principal obtener descuentos u otras ventajas en el alojamiento.

(8) La presente Directiva no afecta a lo dispuesto en la Directiva 90/314 Vínculo a legislación /CEE del Consejo, de 13 de junio de 1990, relativa a los viajes combinados, las vacaciones combinadas y los circuitos combinados.

(9) La Directiva 2005/29/CE del Parlamento Europeo y del Consejo Vínculo a legislación, de 11 de mayo de 2005, relativa a las prácticas comerciales desleales de las empresas en sus relaciones con los consumidores en el mercado interior (“Directiva sobre las prácticas comerciales desleales”) prohíbe las prácticas comerciales entre empresas y consumidores que sean engañosas, agresivas o desleales. Dada la naturaleza de los productos y de las prácticas comerciales relacionados con el aprovechamiento por turno de bienes de uso turístico, los productos vacacionales de larga duración, la reventa y el intercambio, deben adoptarse disposiciones más detalladas y específicas relativas a las obligaciones de información y a los actos de venta. Es preciso manifestar con claridad al consumidor la finalidad comercial de las invitaciones a los actos de venta. Deben precisarse y actualizarse las disposiciones relativas a la información precontractual y al contrato. Para dar al consumidor la posibilidad de conocer la información antes de celebrar el contrato, es preciso facilitar dicha información de un modo que le resulte fácilmente accesible en ese momento.

(10) El consumidor debe tener el derecho, que los comerciantes no deben negarle, a recibir la información precontractual y el contrato en una lengua de su elección que le sea familiar. Además, con objeto de facilitar la ejecución y el cumplimiento del contrato, es preciso autorizar a los Estados miembros a establecer que se faciliten al consumidor otras versiones lingüísticas del contrato.

(11) Para dar al consumidor la oportunidad de comprender cabalmente cuáles son sus derechos y obligaciones en virtud del contrato, debe concedérsele un plazo durante el cual pueda desistir del mismo sin necesidad de justificación y sin soportar coste alguno. En la actualidad, la duración de ese plazo varía de un Estado miembro a otro, y la experiencia demuestra que la duración prevista en la Directiva 94/47 Vínculo a legislación /CE no es suficiente. Conviene, pues, prolongar dicho plazo, con objeto de lograr un alto nivel de protección del consumidor y una mayor claridad para los consumidores y comerciantes. Debe armonizarse la duración del plazo, así como las modalidades y efectos del ejercicio del derecho de desistimiento.

(12) El consumidor debe contar con recursos eficaces en el caso de que el comerciante no respete las disposiciones relativas a la información precontractual o al contrato, en particular las que establecen que el contrato debe incluir toda la información exigida y que el consumidor debe recibir una copia del contrato en el momento de su celebración. Además de los recursos previstos por la legislación nacional, el consumidor debe disponer de una prórroga del plazo de desistimiento si el comerciante no le ha facilitado la información. El consumidor debe poder hacer uso del derecho de desistimiento durante esa prórroga sin soportar coste alguno, independientemente de los servicios de que haya disfrutado. El vencimiento del plazo de desistimiento no debe ser óbice para que el consumidor intente obtener reparación conforme a lo previsto por la legislación nacional en caso de incumplimiento de las obligaciones de información.

(13) Debe aplicarse el Reglamento (CEE, Euratom) no 1182/71 del Consejo, de 3 de junio de 1971, por el que se determinan las normas aplicables a los plazos, fechas y términos al cálculo de los plazos establecidos en la presente Directiva.

(14) A fin de reforzar la protección de los consumidores, es necesario precisar la prohibición del pago de anticipos al comerciante o a terceros durante el plazo de desistimiento.

En cuanto a los contratos de reventa, la prohibición del pago de anticipos debe aplicarse hasta que la venta haya tenido efectivamente lugar o se haya dado por terminado el contrato de reventa, pero los Estados miembros deben seguir teniendo libertad para regular la posibilidad y las modalidades de los pagos finales a intermediarios en caso de que se dé por terminado el contrato de reventa.

(15) Por lo que respecta a los contratos relativos a productos vacacionales de larga duración, en el precio que ha de pagarse en el marco de un plan de pago escalonado podría considerarse la posibilidad de que los importes subsiguientes se adapten después del primer año para garantizar el mantenimiento del valor real de esos plazos, por ejemplo, para tener en cuenta la inflación.

(16) En caso de que un consumidor desista de un contrato cuyo precio esté total o parcialmente cubierto por un préstamo concedido al consumidor por el comerciante o por un tercero según lo convenido entre dicho tercero y el comerciante, debe preverse la terminación del contrato de préstamo sin coste alguno para el consumidor.

El mismo principio debe aplicarse a los contratos relativos a otros servicios conexos prestados por el comerciante o por un tercero sobre la base de un acuerdo entre dicho tercero y el comerciante.

(17) El consumidor no debe verse privado de la protección que le otorga la presente Directiva cuando la legislación aplicable al contrato sea la legislación de un Estado miembro. La legislación aplicable a un contrato debe determinarse de conformidad con las normas comunitarias en materia de Derecho internacional, en particular el Reglamento (CE) no 593/2008 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 17 de junio de 2008, sobre la ley aplicable a las obligaciones contractuales (Roma I). En virtud de ese Reglamento, la legislación de un tercer país puede ser aplicable, concretamente cuando los comerciantes se dirigen a los consumidores mientras estos se hallan de vacaciones en un país distinto de su país de residencia.

Dado que esas prácticas comerciales son comunes en el ámbito cubierto por la presente Directiva y que los contratos se refieren a importes considerables, debe preverse una salvaguardia adicional en determinadas situaciones específicas, en particular cuando tenga competencia sobre el contrato un órgano jurisdiccional de los Estados miembros, a fin de garantizar que el consumidor no se vea privado de la protección que ofrece la presente Directiva.

Este enfoque refleja las necesidades especiales de protección del consumidor que se derivan de la complejidad, la larga duración y la importancia económica que caracterizan a los contratos que entran en el ámbito de aplicación de la presente Directiva.

(18) Debe determinarse de conformidad con el Reglamento (CE) no 44/2001 del Consejo, de 22 de diciembre de 2000, relativo a la competencia judicial, el reconocimiento y la ejecución de resoluciones judiciales en materia civil y mercantil qué órganos jurisdiccionales son competentes en los procedimientos cuyo objeto sean materias cubiertas por la presente Directiva.

(19) A fin de garantizar que la protección que la presente Directiva otorga a los consumidores sea plenamente eficaz, en particular en lo relativo al cumplimiento por parte de los comerciantes de las obligaciones de información en la fase precontractual y en el contrato, es necesario que los Estados miembros establezcan sanciones efectivas, proporcionadas y disuasorias para las infracciones de la presente Directiva.

(20) Es preciso velar por que las personas u organizaciones que, conforme al Derecho nacional, tengan un interés legítimo en la cuestión cuenten con los recursos jurídicos para incoar acciones contra las infracciones de la presente Directiva.

(21) Es necesario implantar procedimientos de recurso apropiados y eficaces en los Estados miembros para resolver los litigios entre consumidores y comerciantes. A tal fin, los Estados miembros deben fomentar la creación de organismos públicos o privados para la solución extrajudicial de litigios.

(22) Los Estados miembros deben velar por que los consumidores sean efectivamente informados de las disposiciones nacionales por las que se transpone la presente Directiva y han de animar a los comerciantes y a los responsables de los códigos a que informen a los consumidores sobre sus códigos de conducta en esta materia. Con objeto de obtener un nivel elevado de protección de los consumidores, se podría informar a las organizaciones de consumidores de la elaboración de códigos de conducta y asociarlas a su redacción.

(23) Dado que los objetivos de la presente Directiva no pueden ser alcanzados de manera suficiente por los Estados miembros y, por consiguiente, pueden lograrse mejor a nivel comunitario, la Comunidad puede adoptar medidas, de acuerdo con el principio de subsidiariedad consagrado en el artículo 5 del Tratado. De conformidad con el principio de proporcionalidad enunciado en dicho artículo, la presente Directiva no excede de lo necesario para suprimir los obstáculos al mercado interior y conseguir un nivel común elevado de protección de los consumidores.

(24) La presente Directiva respeta los derechos fundamentales y cumple los principios reconocidos, en particular, en el Convenio Europeo para la Protección de los Derechos Humanos y de las Libertades Fundamentales y en la Carta de los Derechos Fundamentales de la Unión Europea Vínculo a legislación.

(25) De conformidad con el punto 34 del Acuerdo Interinstitucional “Legislar mejor”, se alienta a los Estados miembros a establecer, en su propio interés y en el de la Comunidad, sus propios cuadros que muestren, en la medida de lo posible, la concordancia entre la presente Directiva y las medidas de transposición, y a hacerlos públicos.

HAN ADOPTADO LA PRESENTE DIRECTIVA:

Artículo 1 Objetivo y ámbito de aplicación

1. El objetivo de la presente Directiva es contribuir al correcto funcionamiento del mercado interior y lograr un elevado nivel de protección de los consumidores mediante la aproximación de las disposiciones legales, reglamentarias y administrativas de los Estados miembros con respecto a determinados aspectos de la comercialización, venta y reventa de derechos de aprovechamiento por turno de bienes de uso turístico y de productos vacacionales de larga duración, así como a los contratos de intercambio.

2. La presente Directiva es aplicable a las transacciones entre comerciantes y consumidores.

La presente Directiva se entiende sin perjuicio de la legislación nacional relativa:

a) a las vías de recurso generales en materia de Derecho contractual;

b) al registro de bienes inmuebles o muebles y a la transmisión de bienes inmuebles;

c) a las condiciones de establecimiento, a los regímenes de autorización o a los requisitos para la concesión de licencias;

y d) a la determinación de la naturaleza jurídica de los derechos que son objeto de los contratos cubiertos por la presente Directiva.

Artículo 2 Definiciones

1. A efectos de la presente Directiva se entenderá por:

a) “contrato de aprovechamiento por turno de bienes de uso turístico”: un contrato de duración superior a un año en virtud del cual un consumidor adquiere, a título oneroso, el derecho a utilizar uno o varios alojamientos para pernoctar durante más de un período de ocupación;

b) “contrato de producto vacacional de larga duración”: un contrato de duración superior a un año en virtud del cual un consumidor adquiere, a título oneroso, esencialmente el derecho a obtener descuentos u otras ventajas respecto de su alojamiento, de forma aislada o en combinación con viajes u otros servicios;

c) “contrato de reventa”: un contrato en virtud del cual un comerciante, a título oneroso, asiste a un consumidor en la compra o venta de derechos de aprovechamiento por turno de bienes de uso turístico o de un producto vacacional de larga duración;

d) “contrato de intercambio”: un contrato en virtud del cual un consumidor se afilia, a título oneroso, a un sistema de intercambio que le permite disfrutar de un alojamiento o de otros servicios a cambio de conceder a otras personas un disfrute temporal de las ventajas que suponen los derechos derivados de su contrato de aprovechamiento por turno de bienes de uso turístico;

e) “comerciante”: toda persona física o jurídica que actúe con fines relacionados con su actividad económica, negocios, oficio o profesión y cualquier persona que actúe en nombre o por cuenta de un comerciante;

f) “consumidor”: toda persona física que actúe con fines ajenos a su actividad económica, negocio, oficio o profesión;

g) “contrato accesorio”: todo contrato en virtud del cual el consumidor adquiere servicios relacionados con un contrato de aprovechamiento por turno de bienes de uso turístico o con un contrato de producto vacacional de larga duración, cuando dichos servicios son prestados por el comerciante o por un tercero según lo convenido entre dicho tercero y el comerciante;

h) “soporte duradero”: todo instrumento que permita al consumidor o al comerciante almacenar la información que se le haya dirigido personalmente, de forma que pueda consultarla en el futuro durante un período apropiado a efectos de esa información, y que permita reproducir sin alteraciones la información almacenada;

i) “código de conducta”: un acuerdo o conjunto de normas no impuestas por disposiciones legales, reglamentarias o administrativas de un Estado miembro, en el que se define el comportamiento de aquellos comerciantes que se comprometen a cumplir el código en relación con una o más prácticas comerciales o sectores económicos concretos;

j) “responsable del código”: cualquier entidad, incluido un comerciante o un grupo de comerciantes, que sea responsable de la elaboración y revisión de un código de conducta o de supervisar su cumplimiento por quienes se hayan comprometido a respetarlo.

2. Para calcular la duración de un contrato de aprovechamiento por turno de bienes de uso turístico o de un contrato de producto vacacional de larga duración, según lo definido en el apartado 1, letras a) y b), respectivamente, se tomará en consideración cualquier disposición del contrato que permita la renovación o prórroga tácita.

Artículo 3 Publicidad

1. Los Estados miembros velarán por que en toda la publicidad se indique la posibilidad de obtener la información prevista en el artículo 4, apartado 1, y dónde puede obtenerse.

2. Si en un acto de promoción o venta se va a ofrecer a un consumidor en persona un contrato de aprovechamiento por turno de bienes de uso turístico, de producto vacacional de larga duración, de reventa o de intercambio, el comerciante indicará claramente en la invitación la finalidad comercial y la naturaleza del acto.

3. La información a que se refiere el artículo 4, apartado 1, estará a disposición del consumidor en todo momento durante el acto.

4. Un derecho de aprovechamiento por turno de bienes de uso turístico o un producto vacacional de larga duración no podrá comercializarse ni venderse como inversión.

Artículo 4 Información precontractual

1. Con suficiente antelación antes de que el consumidor quede vinculado por cualquier contrato u oferta, el comerciante le facilitará información precisa y suficiente, de forma clara y comprensible, del siguiente modo:

a) si se trata de un contrato de aprovechamiento por turno de bienes de uso turístico: mediante el formulario de información normalizado recogido en el anexo I y la información prevista en la parte 3 de dicho formulario;

b) si se trata de un contrato de producto vacacional de larga duración: mediante el formulario de información normalizado recogido en el anexo II y la información prevista en la parte 3 de dicho formulario;

c) si se trata de un contrato de reventa: mediante el formulario de información normalizado recogido en el anexo III y la información revista en la parte 3 de dicho formulario;

d) si se trata de un contrato de intercambio: mediante el formulario de información normalizado recogido en el anexo IV y la información prevista en la parte 3 de dicho formulario.

2. La información a que se refiere el apartado 1 será facilitada, con carácter gratuito, por el comerciante en papel o en cualquier otro soporte duradero que sea fácilmente accesible para el consumidor.

3. Los Estados miembros velarán por que la información a que se refiere el apartado 1 se redacte en la lengua o en una de las lenguas del Estado miembro en que resida el consumidor o del que este sea nacional, a elección del consumidor, siempre que se trate de una lengua oficial de la Comunidad.

Artículo 5 Contrato de aprovechamiento por turno de bienes de uso turístico, de producto vacacional de larga duración, de reventa o de intercambio

1. Los Estados miembros velarán por que el contrato se extienda por escrito, en papel o en otro soporte duradero, y se redacte en la lengua o en una de las lenguas del Estado miembro en que resida el consumidor, o del que este sea nacional, a elección del consumidor, siempre que se trate de una lengua oficial de la Comunidad.

No obstante, el Estado miembro en que el consumidor sea residente podrá, además, disponer que:

a) en todos los casos, el contrato se facilite al consumidor en la lengua o en una de las lenguas de dicho Estado miembro, siempre que se trate de una lengua oficial de la Comunidad;

b) si se trata de un contrato de aprovechamiento por turno de bienes de uso turístico relativo a un bien inmueble específico, el comerciante facilite al consumidor una traducción jurada del contrato realizada en la lengua o en una de las lenguas del Estado miembro en que esté situado el bien, siempre que se trate de una lengua oficial de la Comunidad.

El Estado miembro en cuyo territorio lleva a cabo sus actividades de venta el comerciante podrá disponer que, en todos los casos, el contrato se facilite al consumidor en la lengua o en una de las lenguas del dicho Estado miembro, siempre que se trate de una lengua oficial de la Comunidad.

2. La información a que se refiere el artículo 4, apartado 1, formará parte integrante del contrato y no se alterará a menos que las partes dispongan expresamente lo contrario o que los cambios sean resultado de circunstancias anormales, imprevisibles y ajenas a la voluntad del comerciante y cuyas consecuencias no habrían podido evitarse pese a toda la diligencia empleada.

Estos cambios se comunicarán al consumidor, en papel o en cualquier otro soporte duradero fácilmente accesible para él, antes de que se celebre el contrato.

Estos cambios deberán hacerse constar explícitamente en el contrato.

3. Además de la información mencionada en el artículo 4, apartado 1, en el contrato deberá figurar:

a) la identidad, el domicilio y la firma de cada una de las partes, y b) la fecha y el lugar de celebración del contrato.

4. Antes de la celebración del contrato, el comerciante pondrá explícitamente en conocimiento del consumidor la existencia del derecho de desistimiento y la duración del plazo para ejercer dicho derecho, contemplado en el artículo 6, así como la prohibición del pago de anticipos durante dicho plazo, contemplada en el artículo 9.

Las cláusulas contractuales correspondientes serán firmadas aparte por el consumidor.

El contrato incluirá un formulario normalizado de desistimiento en documento aparte, según figura en el anexo V, cuya finalidad es facilitar el ejercicio del derecho de desistimiento de conformidad con el artículo 6.

5. El consumidor recibirá una o varias copias del contrato en el momento de su celebración.

Artículo 6 Derecho de desistimiento

1. Además de los recursos de que disponga el consumidor en virtud de la legislación nacional en caso de incumplimiento de las disposiciones de la presente Directiva, los Estados miembros velarán por que el consumidor pueda, en un plazo de catorce días naturales, desistir del contrato de aprovechamiento por turno de bienes de uso turístico, de producto vacacional de larga duración, de reventa o de intercambio, sin necesidad de justificación.

2. El plazo de desistimiento se calculará:

a) a partir del día de celebración del contrato o de cualquier contrato preliminar vinculante, o b) a partir del día en que el consumidor reciba el contrato o cualquier contrato preliminar vinculante, si es posterior a la fecha indicada en la letra a).

3. El plazo de desistimiento vencerá:

a) si el comerciante no ha cumplimentado y entregado al consumidor por escrito, en papel o en cualquier otro soporte duradero, un formulario normalizado de desistimiento en documento aparte según lo establecido en el artículo 5, apartado 4, transcurrido un año y catorce días naturales a partir del día a que se refiere el apartado 2 del presente artículo;

b) en caso de que la información mencionada en el artículo 4, apartado 1, incluidos los formularios de información normalizados recogidos en los anexos I a IV, no se hubiera facilitado al consumidor por escrito, en papel o en cualquier otro soporte duradero, transcurridos tres meses y catorce días naturales a partir del día a que se refiere el apartado 2 del presente artículo.

Además, los Estados miembros establecerán las sanciones adecuadas, de conformidad con el artículo 15, en particular cuando, una vez vencido el plazo de desistimiento, el comerciante no haya cumplido los requisitos de información previstos en la presente Directiva.

4. Si el comerciante ha cumplimentado y entregado al consumidor por escrito, en papel o en cualquier otro soporte duradero, un formulario normalizado de desistimiento en documento aparte según lo establecido en el artículo 5, apartado 4, en el plazo de un año a partir del día a que se refiere el apartado 2 del presente artículo, el plazo de desistimiento empezará a contar a partir del día en que el consumidor reciba dicha información. Del mismo modo, si la información mencionada en el artículo 4, apartado 1, incluidos los formularios de información normalizados recogidos en los anexos I a IV, se hubiera facilitado al consumidor por escrito, en papel o en cualquier otro soporte duradero en el plazo de tres meses a partir del día a que se refiere el apartado 2 del presente artículo, el plazo de desistimiento empezará a contar a partir del día en que el consumidor reciba dicha información.

5. Cuando el contrato de intercambio se ofrezca al consumidor junto con el contrato de aprovechamiento por turno de bienes de uso turístico y al mismo tiempo que este, se aplicará a ambos contratos un único plazo de desistimiento de conformidad con el apartado 1. El plazo de desistimiento para ambos contratos se determinará con arreglo a las disposiciones del apartado 2 en la medida en que estas se apliquen al contrato de aprovechamiento por turno de bienes de uso turístico.

Artículo 7 Modalidades de ejercicio del derecho de desistimiento

Si el consumidor tiene intención de ejercer el derecho de desistimiento, notificará su decisión al comerciante, en papel o en cualquier otro soporte duradero, antes de que expire el plazo de desistimiento. El consumidor podrá utilizar el formulario normalizado de desistimiento recogido en el anexo V y facilitado por el comerciante de conformidad con el artículo 5, apartado 4. Se habrá respetado el plazo si se envía la notificación antes de que venza el plazo de desistimiento.

Artículo 8 Efectos del ejercicio del derecho de desistimiento

1. El ejercicio del derecho de desistimiento por el consumidor pondrá fin a la obligación de las partes de llevar a cabo lo estipulado en el contrato.

2. En caso de que el consumidor ejerza el derecho de desistimiento, no soportará coste alguno ni estará obligado a pagar ningún precio correspondiente al servicio que pudiera haberse llevado a cabo antes de la fecha del desistimiento.

Artículo 9 Pago de anticipos

1. Respecto a los contratos de aprovechamiento por turno de bienes de uso turístico, de producto vacacional de larga duración y de intercambio, los Estados miembros velarán por que se prohíba el pago de anticipos, la constitución de garantías, la reserva de dinero en cuentas, el reconocimiento explícito de deuda o cualquier otra contrapartida al comerciante o a un tercero por parte del consumidor antes de que concluya el plazo de desistimiento de conformidad con lo dispuesto en el artículo 6.

2. Respecto a los contratos de reventa, los Estados miembros velarán por que se prohíba el pago de anticipos, la constitución de garantías, la reserva de dinero en cuentas, el reconocimiento explícito de deuda o cualquier otra contrapartida al comerciante o a un tercero por parte del consumidor antes de que la venta haya tenido efectivamente lugar o se haya dado por terminado el contrato de reventa por otras vías.

Artículo 10 Disposiciones específicas relativas a los contratos de productos vacacionales de larga duración

1. Respecto a los contratos de productos vacacionales de larga duración, el pago se efectuará conforme a un plan de pago escalonado. Se prohibirá todo pago del precio especificado en el contrato de cualquier otra manera que no sea conforme al plan de pago escalonado. Los pagos, incluidas las eventuales cuotas de afiliación, se dividirán en plazos anuales, todos ellos de igual cuantía. El comerciante enviará por escrito una solicitud de pago, en papel o en cualquier otro soporte duradero, como mínimo catorce días naturales antes de cada vencimiento.

2. A partir del segundo plazo, el consumidor podrá rescindir el contrato, sin incurrir en penalización alguna, notificándolo al comerciante en un plazo de catorce días naturales a partir de la recepción de la solicitud de pago correspondiente a cada plazo.

Este derecho se entiende sin perjuicio de los derechos de rescisión del contrato que existan en virtud de la legislación nacional vigente.

Artículo 11 Rescisión de contratos accesorios

1. Los Estados miembros velarán por que, si el consumidor ejerce su derecho de desistimiento del contrato de aprovechamiento por turno de bienes de uso turístico o de producto vacacional de larga duración, cualquier contrato de intercambio accesorio de aquel o cualquier otro contrato accesorio quede automáticamente rescindido, sin coste alguno para el consumidor.

2. Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 15 Vínculo a legislación de la Directiva 2008/48/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 23 de abril de 2008, relativa a los contratos de crédito al consumo; en caso de que el precio haya sido total o parcialmente cubierto mediante un préstamo concedido al consumidor por el comerciante o por un tercero según lo convenido entre el tercero y el comerciante, el contrato de préstamo quedará rescindido, sin coste alguno para el consumidor, si este ejerce su derecho a desistir del contrato de aprovechamiento por turno de bienes de uso turístico, de producto vacacional de larga duración, de reventa o de intercambio.

3. Los Estados miembros establecerán normas detalladas relativas a la rescisión de tales contratos.

Artículo 12 Carácter imperativo de la Directiva y aplicación en casos internacionales

1. Los Estados miembros velarán por que, si la legislación aplicable al contrato es la de un Estado miembro, el consumidor no pueda renunciar a los derechos que le confiere la presente Directiva.

2. Si la normativa aplicable fuera la de un tercer país, el consumidor no quedará privado de la protección que le otorga la presente Directiva, tal como la aplique el Estado miembro del foro:

- si alguno de los bienes inmuebles en cuestión está situado en el territorio de un Estado miembro, o - en el caso de un contrato no directamente relacionado con un bien inmueble, si el comerciante ejerce sus actividades comerciales o profesionales en un Estado miembro o por cualquier medio dirige estas actividades a un Estado miembro y el contrato está comprendido en el marco de dichas actividades.

Artículo 13 Reparación judicial y administrativa

1. Los Estados miembros velarán por que, en interés de los consumidores, existan medios adecuados y eficaces para garantizar el cumplimiento de la presente Directiva por los comerciantes.

2. Los medios a que se refiere el apartado 1 incluirán disposiciones en virtud de las cuales uno o varios de los organismos que figuran a continuación, según determine la legislación nacional, estarán facultados para emprender acciones de conformidad con el Derecho nacional ante los órganos jurisdiccionales o los organismos administrativos competentes para garantizar que se llevan a la práctica las disposiciones nacionales destinadas a aplicar la presente Directiva:

a) autoridades y organismos públicos o sus representantes;

b) organizaciones de consumidores que tengan un interés legítimo en la protección de los consumidores;

c) organizaciones profesionales que tengan un interés legítimo para actuar.

Artículo 14 Información al consumidor y reparación extrajudicial

1. Los Estados miembros tomarán las medidas apropiadas para informar a los consumidores de las disposiciones de Derecho interno por las que se transpone la presente Directiva e instarán, en su caso, a los comerciantes y a los responsables de los códigos a que informen a los consumidores de sus códigos de conducta.

La Comisión fomentará la elaboración a nivel comunitario, en particular por organismos, organizaciones y asociaciones profesionales, de códigos de conducta destinados a facilitar la aplicación de la presente Directiva, de conformidad con el Derecho comunitario. Asimismo, instará a los comerciantes y a sus organizaciones sectoriales a que informen a los consumidores de tales códigos, incluso, si procede, por medio de un marcado específico.

2. Los Estados miembros fomentarán la creación o el desarrollo de procedimientos extrajudiciales adecuados y efectivos de reclamación y reparación para la solución de litigios en materia de consumo en el ámbito cubierto por la presente Directiva y, cuando proceda, instarán a los comerciantes y a sus organizaciones sectoriales a que informen a los consumidores acerca de la existencia de tales procedimientos.

Artículo 15 Sanciones

1. Los Estados miembros establecerán la imposición de sanciones adecuadas aplicables en caso de incumplimiento por parte de los comerciantes de las disposiciones nacionales adoptadas de conformidad con la presente Directiva.

2. Estas sanciones deberán ser efectivas, proporcionadas y disuasorias.

Artículo 16 Transposición

1. Los Estados miembros adoptarán y publicarán, a más tardar el 23 de febrero de 2011, las disposiciones legales, reglamentarias y administrativas necesarias para dar cumplimiento a lo establecido en la presente Directiva. Comunicarán inmediatamente a la Comisión el texto de dichas disposiciones.

Aplicarán dichas disposiciones a partir del 23 de febrero de 2011.

Cuando los Estados miembros adopten dichas disposiciones, estas incluirán una referencia a la presente Directiva o irán acompañadas de dicha referencia en su publicación oficial. Los Estados miembros establecerán las modalidades de la mencionada referencia.

2. Los Estados miembros comunicarán a la Comisión el texto de las principales disposiciones de Derecho interno que adopten en el ámbito regulado por la presente Directiva.

Artículo 17 Revisión

La Comisión revisará la presente Directiva e informará al Parlamento Europeo y al Consejo a más tardar 23 de febrero de 2014.

En su caso, presentará nuevas propuestas para adaptarla a la evolución en este ámbito.

La Comisión podrá recabar información de los Estados miembros y de las autoridades reguladoras nacionales.

Artículo 18 Derogación

Queda derogada la Directiva 94/47/CE Vínculo a legislación.

Las referencias a la Directiva derogada se entenderán hechas a la presente Directiva con arreglo a la tabla de correspondencias que figura en el anexo VI.

Artículo 19 Entrada en vigor

La presente Directiva entrará en vigor a los veinte días de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

Artículo 20 Destinatarios

Los destinatarios de la presente Directiva son los Estados miembros.

Anexos

Omitidos.

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