El Reglamento (CE) n.º 85/2009 adapta algunas disposiciones del Reglamento (CE) n.º 1083/2006 del Consejo, de 11 de julio de 2006, por el que se establecen las disposiciones generales relativas al Fondo Europeo de Desarrollo Regional, al Fondo Social Europeo y al Fondo de Cohesión, a fin de facilitar la movilización de los recursos financieros comunitarios para el comienzo de los programas operativos así como de los proyectos subvencionados en el marco de dichos programas, de manera que se aceleren la ejecución y el impacto de tales inversiones en la economía.
El Reglamento (CE) n.º 1083/2006 del Consejo, de 11 de julio de 2006, por el que se establecen las disposiciones generales relativas al Fondo Europeo de desarrollo regional, al Fondo Social Europeo y al Fondo de Cohesión y se deroga el Reglamento (CE) n.º 1260/1999 puede consultarse en el Libro Décimo del Repertorio de Legislación Vigente de Iustel.
REGLAMENTO (CE) N.º 85/2009 DEL CONSEJO DE 19 DE ENERO DE 2009 QUE MODIFICA EL REGLAMENTO (CE) N.º 1083/2006 POR EL QUE SE ESTABLECEN LAS DISPOSICIONES GENERALES RELATIVAS AL FONDO EUROPEO DE DESARROLLO REGIONAL, AL FONDO SOCIAL EUROPEO Y AL FONDO DE COHESIÓN, POR LO QUE SE REFIERE A DETERMINADAS DISPOSICIONES RELATIVAS A LA GESTIÓN FINANCIERA
EL CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA,
Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea y, en particular, su artículo 161, párrafo tercero,
Vista la propuesta de la Comisión,
Visto el dictamen conforme del Parlamento Europeo,
Visto el dictamen del Comité Económico y Social Europeo,
Visto el dictamen del Comité de las Regiones,
Considerando lo siguiente:
(1) La crisis sin precedentes que afecta a los mercados financieros internacionales plantea grandes retos para la Comunidad que exigen una reacción rápida para contrarrestar sus efectos sobre la economía en su conjunto, y, en particular, para apoyar las inversiones, de manera que se estimulen el crecimiento y el empleo.
(2) El marco reglamentario del período de programación 2007-2013 se ha adoptado con el objetivo de incrementar la simplificación de la programación y de la gestión del Fondo Europeo de Desarrollo Regional, el Fondo Social Europeo y el Fondo de Cohesión, la eficacia de su intervención y la subsidiariedad de su ejecución.
(3) Es necesario adaptar algunas disposiciones del Reglamento (CE) n.º 1083/2006 del Consejo, de 11 de julio de 2006, por el que se establecen las disposiciones generales relativas al Fondo Europeo de Desarrollo Regional, al Fondo Social Europeo y al Fondo de Cohesión, a fin de facilitar la movilización de los recursos financieros comunitarios para el comienzo de los programas operativos así como de los proyectos subvencionados en el marco de dichos programas, de manera que se aceleren la ejecución y el impacto de tales inversiones en la economía.
(4) Conviene reforzar las posibilidades del Banco Europeo de Inversiones (BEI) y del Fondo Europeo de Inversiones (FEI) para ayudar a los Estados miembros a preparar y ejecutar los programas operativos.
(5) Habida cuenta del papel del BEI y el FEI como entidades financieras de la Comunidad en virtud del Tratado, cuando se organicen a través de ellos operaciones de ingeniería financiera como fondos de cartera debe ser posible adjudicarles directamente un contrato.
(6) Para facilitar el recurso a instrumentos de ingeniería financiera, en particular en el sector del desarrollo urbano sostenible, conviene prever la posibilidad de contribuciones en especie como gastos subvencionables para constituir los fondos y contribuir a ellos.
(7) En el marco de las ayudas estatales a tenor del artículo 87 del Tratado, para apoyar a las empresas y, en particular, a las pequeñas y medianas empresas, conviene flexibilizar las condiciones relativas a la parte de los adelantos abonados a los beneficiarios que pueden incluirse en la declaración de gastos.
(8) Para acelerar la ejecución de grandes proyectos, debe permitirse que los gastos relativos a ellos aún no aprobados por la Comisión puedan incluirse en la declaración de gastos.
(9) A fin de reforzar la disponibilidad de fondos de los Estados miembros para un comienzo rápido de los programas operativos en un contexto de crisis, conviene modificar las disposiciones relativas a la prefinanciación.
(10) Los pagos a cuenta efectuados al inicio de los programas operativos deben poder garantizar un flujo regular de efectivo y facilitar los pagos a los beneficiarios durante la ejecución de dichos programas. A tal efecto, deben adoptarse disposiciones para el pago a cuenta de, por lo que se refiere a los Fondos Estructurales, el 7,5 % (para los Estados miembros de la Unión Europea cuya adhesión se produjo antes del 1 de mayo de 2004) y el 9 % (para los Estados miembros cuya adhesión a la Unión Europea se produjo el 1 de mayo de 2004 o posteriormente) a fin de acelerar la ejecución de los programas operativos.
(11) En virtud de los principios de igualdad de trato y seguridad jurídica, las modificaciones relativas al artículo 56, apartado 2, y al artículo 78, apartado 1, deben poder aplicarse durante la totalidad del período de programación 2007-2013. Por consiguiente, es necesaria una aplicación retroactiva a partir del 1 de agosto de 2006, fecha de entrada en vigor del Reglamento (CE) n.º 1083/2006.
Dado que la crisis sin precedentes que ha afectado a los mercados financieros internacionales requiere una rápida respuesta para contrarrestar sus efectos en el conjunto de la economía, otras modificaciones deben entrar en vigor al día siguiente de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.
(12) Procede, por tanto, modificar el Reglamento (CE) n.º 1083/2006 en consecuencia.
HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:
Artículo 1
El Reglamento (CE) n.º 1083/2006 se modifica como sigue:
1) En el artículo 44, el párrafo segundo se modifica como sigue:
a) la letra b) se sustituye por el texto siguiente:
b) cuando el acuerdo no sea un contrato de servicio público según la legislación aplicable en materia de contratación pública, la adjudicación de una subvención, definida con esta finalidad como una contribución financiera directa a título de liberalidad a una institución financiera sin licitación, si se atiene a la normativa nacional compatible con el Tratado;;
b) se añade la letra siguiente:
c) la adjudicación directa de un contrato al BEI o al FEI..
2) En el artículo 46, apartado 1, se añade el párrafo segundo siguiente:
El BEI o el FEI podrán, previa solicitud de los Estados miembros, participar en las actividades de asistencia técnica mencionadas en el párrafo primero..
3) En el artículo 56, el apartado 2 se sustituye por el texto siguiente:
2. No obstante lo dispuesto en el apartado 1, las contribuciones en especie, los costes de depreciación y los gastos generales podrán ser considerados como gastos efectuados por los beneficiarios en la ejecución de las operaciones, en las condiciones establecidas en el párrafo tercero del presente apartado.
No obstante lo dispuesto en el apartado 1, en el caso de los instrumentos de ingeniería financiera y a los efectos del artículo 78, apartado 6, párrafo primero, las contribuciones en especie podrán ser consideradas como gastos abonados para constituir fondos o fondos de cartera o contribuir a ellos en las condiciones establecidas en el párrafo tercero del presente apartado.
Los gastos mencionados en los párrafos primero y segundo deberán cumplir las siguientes condiciones:
a) las normas sobre subvencionabilidad establecidas con arreglo al apartado 4 establecen la subvencionabilidad de dicho gasto;
b) se presentan justificantes de gastos mediante documentos contables con valor de prueba equivalente al de las facturas, sin perjuicio de las disposiciones establecidas en los Reglamentos específicos;
c) en el caso de las contribuciones en especie, la cofinanciación de los Fondos no es superior al gasto total subvencionable excluido el valor de dichas contribuciones..
4) El artículo 78 queda modificado como sigue:
a) en el artículo 78, apartado 1, párrafo primero, la última frase se sustituye por el texto siguiente:
Los gastos abonados por los beneficiarios deberán documentarse mediante facturas pagadas o documentos contables de valor probatorio equivalente, a no ser que los Reglamentos específicos para cada Fondo dispongan otra cosa.;
b) en el artículo 78, apartado 2, se suprime la letra b);
c) en el artículo 78, el apartado 4 se sustituye por el texto siguiente:
4. Cuando, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 41, apartado 3, la Comisión decida no aportar una contribución financiera a algún gran proyecto, la declaración de gastos conforme a la adopción de la decisión de la Comisión deberá rectificarse en consecuencia..
5) En el artículo 82, apartado 1, párrafo segundo, las letras a), b) y c) se sustituyen por el texto siguiente:
a) para los Estados miembros de la Unión Europea en su constitución anterior al 1 de mayo de 2004: en 2007 el 2 % de la contribución de los Fondos Estructurales al programa operativo, en 2008 el 3 % de la contribución de los Fondos Estructurales al programa operativo y en 2009 el 2,5 % de la contribución de los Fondos Estructurales al programa operativo;
b) para los Estados miembros que se hayan adherido a la Unión Europea el 1 de mayo de 2004 o posteriormente:
en 2007 el 2 % de la contribución de los Fondos Estructurales al programa operativo, en 2008 el 3 % de la contribución de los Fondos Estructurales al programa operativo y en 2009 el 4 % de la contribución de los Fondos Estructurales al programa operativo;
c) cuando se trate de un programa operativo cubierto por el objetivo de cooperación territorial europea y al menos uno de los participantes sea un Estado miembro que se haya adherido a la Unión Europea el 1 de mayo de 2004 o posteriormente: en 2007 el 2 % de la contribución del FEDER al programa operativo, en 2008 el 3 % de la contribución del FEDER al programa operativo, y en 2009 el 4 % de la contribución del FEDER al programa operativo;.
Artículo 2
El presente Reglamento entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.
No obstante, el artículo 1, apartado 3, y apartado 4, letra a), será aplicable a partir del 1 de agosto de 2006.
El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.