Sentencia de la Audiencia Provincial de Madrid de 18.12.08
En Madrid, a dieciocho de diciembre de dos mil ocho.
La Sección Décima de la Audiencia Provincial de Madrid, compuesta por los Señores Magistrados expresados al margen, ha visto en grado de apelación los Autos Nº 38/2007, procedentes del Juzgado de 1ª Instancia Nº 1 de Alcobendas, Madrid, seguidos entre partes, de una, como apelantes demandantes DON Jose Ramón y Dª Frida, en representación de su hijo DON Joaquín, representados por la Procuradora Sra. Dª Gloria Leal Mora y defendidos por Letrado, y de otra como apelada demandada la entidad COLEGIO SUIZO DE MADRID, representada por la Procuradora Sra. Dª Mª Irene Arnés Bueno y defendida por Letrado, seguidos por el trámite de Procedimiento Ordinario.
VISTO, siendo Magistrado Ponente la Ilma. Sra. Dª ANA Mª OLALLA CAMARERO.
I.- ANTECEDENTES DE HECHO
La Sala acepta y da por reproducidos los antecedentes de hecho de la resolución recurrida.
PRIMERO.- Por el Juzgado de Primera Instancia Nº 1 de Alcobendas, Madrid, en fecha 7 de Noviembre de 2.007, se dictó Sentencia, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: FALLO:
"Que desestimando íntegramente la demanda interpuesta por D. Jose Ramón y Dª Frida representados pro al Procurador Dª. Raquel Hoyos Hoyos contra el COLEGIO SUIZO DE MADRID representado por la Procuradora Dª Rosario Larriba Romero debo absolver y absuelvo a la demandada de los pedimentos realizados de contrario, con imposición de las costas causadas a la demandante." SEGUNDO.- Contra la anterior resolución se interpuso Recurso de Apelación por la parte demandante. Admitido el Recurso de Apelación en ambos efectos, se dio traslado del mismo a la parte apelada. Elevándose los Autos ante esta Sección, para resolver el recurso.
TERCERO.- Por Providencia de esta Sección, de fecha 14 de Noviembre de 2.008, se acordó que no era necesaria la celebración de vista pública, quedando en turno de señalamiento para la correspondiente deliberación, votación y fallo, turno que se ha cumplido el día 16 de Diciembre de 2.008.
CUARTO.- En la tramitación del presente procedimiento han sido observadas en ambas instancias las prescripciones legales.
II.- FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO.- Se aceptan los fundamentos jurídicos de la resolución impugnada, en todo cuanto no aparezca contradicho o desvirtuado por los que se expresan a continuación.
SEGUNDO.- El presente recurso de apelación dimana de la acción ejercitada por D.
Jose Ramón y Dª Frida, en representación de su hijo D. Joaquín contra el Colegio Suizo de Madrid, en reclamación de una indemnización de 30.000 por el acoso escolar sufrido por su hijo, y la falta de diligencia del Centro demandado en la vigilancia, atención, cuidado y respuesta inmediata y contundente a tal hostigamiento al menor.
Habiéndose dictado sentencia que desestima la demanda íntegramente, al no apreciarse conducta culposa alguna imputable al centro escolar, que obró en todo momento con la debida diligencia.
TERCERO.- Por los recurrentes D. Jose Ramón y Dª Frida, en representación de su hijo D. Joaquín se interpone recurso de apelación contra la sentencia de instancia, denunciando la errónea valoración de la prueba que efectúa la Juzgadora de Instancia de los hechos acaecidos el día 26/6/06, grabados en un video que se aporto a las actuaciones, así como del expediente del Defensor del Menor, de la testifical de D. Luis Alberto y de los informes psicológicos obrantes en actuaciones.
El acoso escolar, también conocido como "bullying", según se define en la "Instrucción 10/05 de la Fiscalía del Estado sobre Tratamiento del Acoso Escolar", comprende un catálogo de conductas, en general permanentes o continuadas en el tiempo y desarrolladas por uno o más alumnos sobre otro, susceptibles de provocar en la víctima sentimientos de terror, de angustia e inferioridad idóneos para humillarle, envilecerle y quebrantar, en su caso, su resistencia física y moral.
La doctrina del Tribunal Supremo que recoge la sentencia de 10 de marzo de 1997, que menciona la resolución combatida, afirma que "La nueva redacción del artículo 1903, establece según el general sentir de la doctrina y de la jurisprudencia de esta Sala, una responsabilidad prácticamente objetiva, en cuanto señala que las personas o entidades que sean titulares de un Centro docente de enseñanza no superior, responderán por los daños y perjuicios que causen sus alumnos menores de edad, durante los periodos de tiempo en que los mismos se hallen bajo el control o vigilancia del profesorado del Centro, desarrollando actividades escolares o extraescolares y complementarias". Es decir, se soslaya prácticamente el elemento de culpabilidad.
La sentencia de instancia basa su desestimación en razonamientos tales como que:
1º "no ha quedado acreditado que el menor fuera objeto de burlas y ataques desde 4º de primaria, ni que el colegio conociera estos incidentes o por lo menos que existían problemas de relación o interacción social..." 2º "...ni tampoco que los padres de Joaquín hablaran con la tutora y ésta intentara mediar y solucionar los conflictos hablando con el líder del grupo, ni que la situación de hostigamiento y de rechazo hacia Joaquín se mantuviera, expresando la tutora a los padres su incapacidad y dificultad para resolver la situación..." 3º De "las declaraciones del Director del colegio, de la tutora, y de la profesora de matemáticas, se desprende que el colegio que no tenia conocimiento de que hubiera ningún problema de adaptación de Joaquín con la clase".
4º "...Ocurrido el incidente en horario escolar dentro del aula, y sin la vigilancia de un profesor, el suceso era inevitable e imprevisible, pues como declaro el Director del Colegio la clase de Joaquín no era conflictiva, y por la edad de los alumnos no es previsible que tengan dificultades con los demás compañeros, por lo que puede concluirse que las medidas de vigilancia adoptadas fueron absolutamente suficientes y acordes con las circunstancias concurrentes, por lo que no se puede hablar de culpa in vigilando por parte del centro, siendo absolutamente imprevisible que dos alumnos del centro agredieran a un compañero de la clase, no existiendo ningún elemento o indicio que permitiese prever qué iba a ocurrir, lo que después sucedió, que fue de forma imprevista y de gran rapidez, pese a lo cual una vez llegó la profesora al aula, reaccionó adecuadamente. Por otro lado la actuación del centro una vez se destaparon los hechos fue rápida, ya que se incoa el oportuno expediente, en los que se adoptó la sanción de ultimátum para los tres alumnos agresores....
5º "Todo lo expuesto permite concluir la ausencia de conducta culposa alguna imputable al centro escolar, que obró en todo momento con la debida diligencia, es decir, con la diligencia exigible a un buen padre de familia...".
Vistos los argumentos de la resolución objeto del recurso, en esta alzada con carácter previo, debemos resolver si los sucesos acaecidos en fecha 26/6/06, objeto de la filmación, constituyen un hecho aislado y ocasional de una mera discusión entre niños, como sostiene la sentencia de instancia, considerando que no existe prueba alguna de que se hubiera producido anteriormente, o bien se trata de una conducta más de maltrato, dentro de la situación de acoso escolar que vivía Joaquín, según sostiene la apelante.
La Sala, tras analizar los datos obrantes en actuaciones no deja de acusar la falta de valoración de pruebas determinantes en el enjuiciamiento del presente caso, que nos llevan a una conclusión contraria a la tesis de la sentencia de instancia.
El solo hecho de que los menores agresores fueran al colegio provistos de una cámara, denota una estrategia que deja poco margen a la espontaneidad de un mero y aislado enfrentamiento infantil. La grabación evidencia como los menores agresores provocan con golpes de estuche y collejas a Joaquín, que ante su superioridad numérica se limita a defenderse como puede. La grabación implicaba, no podemos ignorarlo su difusión, es decir que el acto de humillación y desprecio hacia Joaquín no quedaba concernido al ámbito de la clase, sino que los agresores se habían provisto de medios para extender a otros lugares, medios y personas, las burlas de las que era objeto la victima, de hecho se constata en la grabación, que existen voces de los intimidadores que tratan de asegurarse tal propósito de grabar las imágenes. Fue precisamente esta consecuencia, el visionado de la grabación lo que conllevó la desesperación del menor que avisó a sus padres de lo sucedido, presentándose el padre de menor en el colegio y retirándole la cámara al compañero que la llevaba. Tal planteamiento en su actuación por los compañeros de Joaquín, implica como ya decíamos una preparación y una estrategia para lograr un resultado que casa difícilmente con una pelea puntual e imprevisible, dato que recoge igualmente el informe del Defensor del Menor y la propia perito psicóloga.
Pero esta deducción no es la única, que nos inclina a creer que no nos encontramos ante un hecho puntual. Es ciertamente concluyente el riguroso y objetivo testimonio del padre de otro alumno del colegio D. Luis Alberto, que claramente sienta que la situación de maltrato a Joaquín era vox populi, y que se había tratado incluso en reuniones escolares. Esta testifical no puede ser ignorada, por el valor que presenta que otro padre se involucre en un caso como el presente que le es ajeno, y que ningún beneficio le puede reportar.
Por otra parte resultó altamente convincente la testigo perito Dª Blanca cuando en la Vista celebrada en esta alzada, al ratificar su dictamen, explicó que la situación psicológica de Joaquín, provenía del acoso escolar sufrido de modo continuado, no se trataba de un hecho puntual, dado el grado de afección del niño y los síntomas que presentaba, que se requiere un periodo de tiempo para el desarrollo de la patología.
Señalando que se trata de una profesional, y que si hubiera un fingimiento por el menor lo hubiera detectado, siendo real el padecimiento de Joaquín.
Y por ultimo debe también tenerse en cuenta que en fecha 8 de febrero de 2006 se emite informe del Defensor del Menor, en el que se recogen entre otras conclusiones que:
1.- "En el caso de Joaquín la situación vivida se ajusta a los parámetros que se definen como acoso escolar".
2.- "Tanto respecto a Joaquín como de Nieves (Otra alumna que también había denunciado al mismo Colegio por acoso ante el Defensor) existen evidencias del malestar y sufrimiento experimentado como resultado de los referidos comportamientos, siendo claramente notorios en el caso de Joaquín".
3.- "El colegio disponía de algunos datos y observaciones que suficientemente analizados podrían haber permitido prever y corregir algunos comportamientos de acoso".
Este informe tiene una especial relevancia pues en el mismo no solo se oye a los padres, sino también a la tutora del menor, cuyas explicaciones sobre la minusvalorización que hace de la situación de acoso son significativas, así entiende que como el menor no tiene un carácter débil, no necesitaba una especial protección, ello pese a reconocer que anteriormente en el 2.005, Joaquín había sufrido otro incidente parecido en el que había mediado, solventando el conflicto.
Ciertamente el problema como se ha visto no fue solucionado, y tal vez un mínimo seguimiento de la interrelación entre Joaquín y el resto de los alumnos por el Centro, hubiera evitado el problema.
Por todo ello la Sala entiende que no nos encontramos ante una única agresión a Joaquín, la grabación del día lo que evidencia es una mas de las situaciones de acoso y menosprecio a las que era sometido en el ámbito escolar. Por tanto debemos considerar como hecho probado que Joaquín se encontraba inmerso en una situación de buying o acoso escolar continuado, como paso previo para dirimir la posible falta de diligencia del Centro en el control del problema.
CUARTO.- En cuanto al desconocimiento por el Centro de tal situación respecto a Joaquín, tampoco concluye la Sala que se pueda considerar acreditado tal extremo.
No debemos olvidar que nos encontramos ante un supuesto de responsabilidad excontractual, por lo que producido y probado como hemos reseñado, el hecho dañoso, cual es el acoso, debe el Centro educativo acreditar que ha empleado toda la diligencia en su prevención y control. Y no al revés, como parecen sostener la representación del apelado y la sentencia de instancia, esto es que son los padres del menor los que tienen que probar la falta de diligencia del Centro e incluso que los propios padres fueron diligentes en su actuar.
Tal omisión de la inversión de la carga de la prueba en este caso de responsabilidad civil del Art. 1.903 del CC no puede ser admitida, pues supone ignorar la especial protección del menor que motiva y justifica tal inversión adveraticia.
Ciertamente la sentencia se basa en las propias declaraciones del Director, tutora y profesora de la asignatura en cuyo intermedio se produjo la agresión, para considerar probada tal falta de conocimiento. Ignorando que frente a tales versiones, se encuentran las de los padres y menor afectado, que sostienen lo contrario; esto es las continuas quejas sobre la situación que sufría Joaquín.
Frente a tales versiones contrarias, tal contradicción no puede ser salvada, otorgando mayor credibilidad a unos frente a otros, pues confluyen intereses contrapuestos, e incluso ante esta paridad goza por el principio de inversión probatoria, de mayor prioridad la versión de los padres y menor afectados. Pero en todo caso ante la discrepancia solo puede recurrirse a pruebas objetivas, de terceros ajenos al propio conflicto.
Y en el presente caso tanto el testimonio Sr. Luis Alberto que con gran contundencia confirmó que el acoso de Joaquín era conocido en el Colegio, como los informes del Expediente del Defensor del Menor y de la Psicóloga, son datos adveraticios que nos llevan a concluir que el menor venia padeciendo una situación de bullying, que estaba siendo ignorada o minimizada por el Colegio.
No se considera como Diligente, tampoco la reacción de los agentes escolares intervinientes, ante el suceso acaecido el día 26/6/06. Si como ha manifestado la profesora de Matemáticas al entrar en la clase se da cuenta del grado de alteración y excitación de los niños, y estos hablan de un incidente en el que se han tirado gomas, y que hay una grabación con una cámara, no es entendible para este Tribunal, como la preceptora no exige la cámara al alumno que ha hecho uso de la misma, en un horario lectivo, y comprueba su contenido. En vez de hacerlo, se limita a deducir que la habrán utilizado en clase de alemán, lo que resulta totalmente incomprensible, pues dicha denuncia del uso de la cámara, aparecía unida a las acusaciones de un enfrentamiento y a un grado de excitación del alumnado, que según ella era claramente perceptible. Circunstancias que en lógica la tendrían que haber llevado a extremar el celo, respecto a la razón de la utilización de una cámara. De hecho tal estado de los alumnos motivó, que según su propia declaración se volviera a ausentar de la clase para hablar con la tutora, ausencia que resulta también incomprensible pues se produce, pese a la alteración que constata en el ambiente de tal clase. Según el testimonio de dicha profesora, procede a comunicar a la tutora y al Director lo sucedido, sin que se justifique tampoco que estos tampoco tomen decisión alguna en orden a proceder a requerir la cámara a efectos de comprobar su contenido o a hablar con los alumnos implicados.
Ante tal suerte de omisiones, no es de extrañar la desesperación de Joaquín que podía prever la exhibición de las imágenes en las que se le humilla, golpea con un estuche, levemente si, pero golpes al fin, y se le insulta, difundiéndolo entre otros niños del colegio o fuera de el, aumentando de ese modo el grado deterioro de su imagen y el rechazo generalizado hacia su persona. Desesperación que le llevó a requerir ayuda fuera del Centro, a los únicos que se la estaban dando, sus padres, quienes actuaron como lo haría cualquier progenitor, intentando frenar el ataque a su hijo, impidiendo la difusión de esas imágenes vergonzantes, asumiendo un papel que solo al centro correspondía para evitar el mayor sufrimiento de su hijo.
En consecuencia la falta de diligencia del Centro demandado en cuanto a este suceso concreto, es palpable y manifiesta, al igual que en el resto de la situación de maltrato, que en el contexto escolar padecía Joaquín.
Por otra parte, no se comparte por esta Sala los razonamientos del letrado sobre que se vuelva a invertir la carga de la prueba, desplazándola del Colegio demandado por su falta de diligencia en el cuidado de los menores a su cargo, a los padres en su falta de seguimiento de la situación de su hijo en el Centro. Carece de sentido intentar culpabilizar a los progenitores de unos hechos que ocurren fuera de su ámbito de control, que es en todo caso el hogar familiar, pues el acoso se produce en las instalaciones de un colegio, en unas dependencias ajeno a la intervención de dichos padres. Es mas la única injerencia del padre del menor en el Centro, para preservar la difusión de las hirientes imágenes de su hijo, como objeto de burla, es objeto de fuerte crítica y denuncia por el propio Colegio.
No cabe imputar responsabilidad a los recurrentes, padres del menor agredido, ya que, al haber ocurrido la agresión en el centro escolar, el apelante no podía ejercer su deber de cuidado sobre su hijo menor; correspondiendo dicho deber de control, desde el momento de la entrada del menor en el mismo hasta el final de la jornada escolar, a los profesores y cuidadores del colegio.
Parece obviarse por otra parte, que se está juzgando en el ámbito civil el comportamiento del Centro educativo demandado y no la de los padres del menor víctima del ataque, que en todo momento lo único que han demostrado es un denodado esfuerzo por proteger y defender a su hijo, haciendo uso de todos los medios a su alcance incluidos los de comunicación. Resulta injusta la acusación sobre la posible causación del desajuste clínico del menor, entre otras causas por la utilización de los medios de comunicación de los hechos acaecidos por dichos padres, como así se argumenta tanto por la representación del Colegio, como por la sentencia recurrida. Y lo es porque dichos progenitores según el testimonio de Dª Blanca, consultaron previamente las consecuencias de tal utilización, su incidencia en el menor, aconsejándola la psicóloga al considerar muy positiva tal medida, al igual que lo hizo el informe del Defensor del menor.
Parece cuando menos ilógico, que por el Centro educativo se reproche a los padres la difusión de la grabación del hecho, con el fin de poner de manifiesto y llamar la atención ante la opinión publica, del mal trato que sufría su hijo de once años, y en cambio se tolere la grabación del ataque y burla al menor por parte de sus compañeros, y su divulgación posterior con el consiguiente aumento del sufrimiento del niño. Atendiendo respecto de esto ultimo a lo razonado anteriormente, esto es que la profesora tuvo conocimiento del uso de una cámara, del altercado y de la alteración anímica que presentaban los alumnos, sin que pese a estos datos, se requiriera la grabación para comprobar su contenido, ni por dicha profesora, ni por la tutora, ni por la Dirección, y ello pese a que hoy en día existe una notoria sensibilización por el uso de estos medios con fines difamatorios, dada la extraordinaria relevancia que adquieren las imágenes por las nuevas tecnologías.
Con todos estos datos, debe concluirse necesariamente que el Colegio demandado no agotó todas las medidas de precaución a su alcance, para evitar un hecho dañoso como el que se produjo, y del que tenía evidentes indicios como sostuvo en sus conclusiones el informe del Defensor del Menor. Lo que es deducible de lo manifestado por el testigo D. Luis Alberto sobre la notoria situación de mal trato de Joaquín, en la clase en la que se encontraba, en la que ya otros menores también habían sido molestados, como su propio hijo, quien tuvo que superar con tan solo once años por si solo el problema. No existe en autos prueba alguna de la adopción de especiales medidas de vigilancia, control o previsión respecto de los agresores y el agredido, del cual el testigo confirmó que era el más molestado.
En virtud de lo dispuesto en el párrafo quinto del artículo 1903 del Código Civil, en modo alguno el Centro ha acreditado que agotó todas las medidas de vigilancia y precaución tendentes a evitar una agresión como la que se produjo, y de todo lo hasta ahora expuesto se deduce que no adoptó medida ninguna al respecto, ni siquiera con posterioridad pues vista la grabación, la agresión no tuvo como respuesta castigo alguno, sino tan solo un ultimátum exigiéndoles respeto so pena de expulsión.
Atendiendo a lo acontecido y probado, e incardinándolo en la preocupación que socialmente existe sobre el maltrato entre alumnos en los Colegios, que afecta a un número nada despreciable de escolares, que se constituyen en victimas, agresores y espectadores de violencia entre sus iguales, que como de todos es conocido tiene a veces consecuencias fatales para los menores. Y Siguiendo las directrices de la Conferencia de Utrecht, febrero de 1.997, que ratificó como necesario y urgente, que en los centros educativos europeos se implementen y lleven cabo medidas de prevención de la violencia escolar. Este Tribunal, considera que el Centro docente demandado no ha empleado la diligencia exigible, en la prevención y evitación del daño causado a Joaquín, en sus dependencias, implantando las medidas necesarias para prevenir y evitar la violencia escolar que sufrió Joaquín.
QUINTO.- Los ahora apelantes y antes demandantes instaron en su demanda la reclamación de una indemnización por daño moral de 30.000.
En torno a esta cuestión, resulta conveniente recoger la doctrina del Tribunal Supremo, expresada en la sentencia del TS Sala 1ª, de fecha 22-2-2001, que señaló lo siguiente:
"del daño moral existe ya un campo de doctrina y jurisprudencia que lo integra por todas aquellas manifestaciones psicológicas que padece o sufre el perjudicado -o persona allegada al mismo por vínculos afectivos o parentales-, por el acaecimiento de una conducta ilícita, y que por su naturaleza u ontología, no son traducibles en la esfera económica...Y puede en esa línea entenderse como daño moral en su integración negativa toda aquella detracción que sufre el perjudicado damnificado y que supone una inmisión perturbadora de su personalidad que, por naturaleza, no cabe incluir, en los daños materiales porque éstos son aprehensibles por su propia caracterización y, por lo tanto, traducibles en su ""quantum"" económico, sin que sea preciso ejemplarizar el concepto; tampoco pueden entenderse dentro de la categoría de los daños corporales, porque éstos por su propio carácter, son perfectamente sensibles, y también, por una técnica de acoplamiento sociocultural, traducibles en lo económico...".
Siguiendo la sentencia de la AP Álava, sec. 1ª, S 27-5-2005 que en un supuesto similar entendía comprendidos en el este concepto de dolor moral de la victima de un acoso escolar, "Toda la gama de sufrimientos y dolores físicos o psíquicos que haya padecido la víctima a consecuencia del hecho ilícito..." considerando que "el problema del daño moral transitará hacia la realidad económica de la responsabilidad civil, por lo que habrá de ser -en lo posible- objeto de la debida probanza, demostración o acreditamiento por parte del perjudicado, aclarándose, ante la posible equivocidad derivada del anterior estudio, que si bien dentro del campo en que se subsume este daño moral, inicialmente, en la responsabilidad extracontractual, la carga de la prueba incumbe al dañador o causante del ilícito, que ha de acreditar su conducta exonerativa o que el ilícito no se ha producido por una conducta responsable..." Pues bien, en este caso, y en aplicación del criterio que siguió la reseñado resolución, al margen de que, según máximas de experiencia, a cualquier persona, y especialmente a una niño de once años, el padecimiento de esos actos ejecutados por otras personas, que en este caso son sus propios compañeros de colegio, produce esa sensación de impotencia, zozobra, indefensión, humillación, etc. Y que según los estudios científicos sobre el "bullying", los acosados se sienten avergonzados y su autoestima se destruye, generando en la víctima sentimientos de culpabilidad; se configura así una situación que, sin duda, puede encuadrarse en el concepto de daño moral que ha elaborado el Tribunal Supremo.
Por todo ello atendiendo a las conclusiones del informe Psicológico, donde aparece el daño psíquico que sufrió el menor en la época del acoso con sobrecarga emotiva, inseguridad y baja estima, encontrándose solo, rechazado, amenazado e indefenso, presentando malestar ante las relaciones interpersonales y a su capacidad para afrontarlas, con un patrón de conducta tensional. Es decir, presenta una inadaptación social y personal, mostrándose como un niño afectado interiormente, con miedo, infravalorado y con dificultades de ajuste social.
El daño moral padecido por el hijo de los actores, es perfectamente deducible de lo acaecido y de lo ya razonado en esta resolución, pero, además, como exige el TS, está plenamente acreditado en este caso concreto a través de acreditándose a través de las conclusiones de los informes periciales ya reseñados, que no han sido controvertidos por dictámenes de la misma índole practicados en contrario.
En consecuencia concurriendo el nexo causal entre este daño moral causado al menor y la omisión de la diligencia debida por parte del Centro, por falta de atención, vigilancia, cuidado y respuesta inmediata y contundente, es evidente. Por lo que además de una imputación subjetiva, natural, ante el resultado producido, el daño moral, este resulta imputable objetivamente a la falta de cuidado, vigilancia por parte del Centro.
Y en cuanto a la cuantía dado que la Sentencia del TS de 21 de octubre de 1996 permite que:
"...Si bien es cierto que el precepto civil 1106 C.c. establece la forma normativa para regular los daños y perjuicios de condición exclusivamente material, no lo es menos ante la concurrencia de efectivos daños de no apreciación tangible -los llamados daños morales-, cuya valoración no puede obtenerse de una prueba objetiva, habiendo resuelto la jurisprudencia de esta Sala (desde la antigua S. 19-12-49 y posteriores de 22-4-83, 25-6-84, 3-6-91, 27-7-94 y 3-11-95, entre otras), que su cuantificación puede ser establecida por los Tribunales de Justicia teniendo en cuenta las circunstancias concurrentes...".
Ciertamente es difícil concretar en cuanto se puede calibrar el sufrimiento de un niño, ante una situación de este tipo, viéndose solo, humillado, atacado de manera continua y sin protección alguna por aquellos que deberían habérsela dispensado, en una edad preadolescente, los once años, en la que tan necesaria es para la formación de la propia estima, la seguridad que proporcionan las relaciones con los amigos y compañeros del colegio, y la tutela de aquellos que asumen la dirección de su formación, pues estos hechos se producen en un ámbito que escapan al cuidado de los padres, ajenos a lo que sucede con la vida de su hijo durante el tiempo que es confiado al Centro Escolar.
Entiende la Sala que aun siendo difícil una concreción económica la suma peticionada como indemnización no es excesiva y cumple la función reparadora del daño causado, por lo que procede estimar la demanda en cuanto a la cantidad reclamada, reconociendo a los padres del menor, como sus representantes la suma de 30.000 como indemnización por el daño moral causado a su hijo Joaquín.
Por ello la Sala revoca la sentencia de instancia estimando la demanda en su integridad, condenando a la entidad Colegio Suizo de Madrid a pagar a D. Jose Ramón y Dª Frida, en representación de su hijo D. Joaquín la suma de 30.000.
SEXTO.- Con arreglo a lo establecido en los Art. 397 y 398 de la Ley de Enjuiciamiento Civil procede imponer a la demandada, las costas causadas en la primera instancia, al estimarse íntegramente las pretensiones de la actora; y al acogerse la impugnación no procede formular condena en las costas de esta alzada.
Vistos los preceptos legales citados y demás disposiciones normativas de general y pertinente aplicación.
III.- FALLAMOS
Que con estimación integra del Recurso de Apelación deducido contra la Sentencia dictada con fecha 7 de Noviembre de 2.007, por el Juzgado 1ª Instancia nNº 1 de Alcobendas, Madrid, en los Autos Nº 38/2007, debemos revocar y revocamos la expresada resolución y, así:
1) Estimamos íntegramente la demanda promovida por D. Jose Ramón y Dª Frida, en representación de su hijo D. Joaquín, condenando al Colegio Suizo de Madrid, a abonar a la demandante las suma de 30.000, mas los intereses legales desde el dictado de esta resolución.
2) Imponemos las costas de primera instancia al demandado, Colegio Suizo de Madrid.
3) No se formula especial pronunciamiento sobre las costas de esta alzada.
Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación literal al Rollo de Sala, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- Firmada la anterior resolución es entregada en esta Secretaría para su notificación, dándose publicidad en legal forma, y se expide certificación literal de la misma para su unión al rollo. Certifico.