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Reglamento Orgánico de la Consejería de Turismo

08/01/2009
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Decreto 240/2008, de 23 de diciembre, por el que se aprueba el Reglamento Orgánico de la Consejería de Turismo (BOC de 7 de enero de 2009). Texto completo.

El Decreto 240/2008 aprueba el Reglamento Orgánico de la Consejería de Turismo.

El Decreto Autonómico establece que la Consejería de Turismo es el Departamento de la Administración Pública de la Comunidad Autónoma de Canarias al que se le asignan las competencias de estudio, propuesta, impulso y ejecución de la política del Gobierno de Canarias en las materias de ordenación, promoción e infraestructura turísticas, así como de costas, sin perjuicio de las competencias en materia de rehabilitación de la planta alojativa turística atribuidas a la Presidencia del Gobierno.

DECRETO 240/2008, DE 23 DE DICIEMBRE, POR EL QUE SE APRUEBA EL REGLAMENTO ORGÁNICO DE LA CONSEJERÍA DE TURISMO

El Decreto 206/2007, de 13 de julio, del Presidente, por el que se determinan el número, denominación y competencias de las Consejerías, dispone, en su artículo 1, que bajo la superior dirección del Presidente, el Gobierno de Canarias se organiza, entre otras, en la Consejería de Turismo.

Asimismo, se establece en el artículo 9 de dicho Decreto que la Consejería de Turismo asume las competencias que legal y reglamentariamente tenía encomendadas la Consejería de Turismo, excepto las relativas a la política de rehabilitación de la planta alojativa turística que se atribuyen a la Presidencia del Gobierno.

Con motivo de esta reestructuración administrativa, resulta preciso aprobar el Reglamento orgánico y funcional de la Consejería de Turismo, que deberá ajustarse, en cuanto a su organización, a lo previsto en el Decreto 172/2007, de 17 de julio, por el que se determina la estructura central y periférica, así como las sedes de las consejerías del Gobierno de Canarias.

En su virtud, a propuesta conjunta del Consejero de Presidencia, Justicia y Seguridad y de la Consejera de Turismo, y previa deliberación del Gobierno en su reunión del día 23 de diciembre de 2008,

DISPONGO:

Artículo único.- Se aprueba el Reglamento Orgánico de la Consejería de Turismo que figura como anexo.

DISPOSICIÓN DEROGATORIA

Única.- Quedan derogadas cuantas normas del mismo o inferior rango se opongan, contradigan o sean incompatibles con lo establecido en el presente Decreto y, en particular, el Decreto 84/2004, de 29 de junio, por el que se aprueba el Reglamento Orgánico de la Consejería de Turismo.

DISPOSICIONES FINALES

Primera.- Desarrollo.

Se faculta al titular de la Consejería de Turismo para dictar las disposiciones pertinentes en ejecución y desarrollo de esta norma.

Segunda.- Entrada en vigor.

El presente Decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial de Canarias.

ANEXO

CAPÍTULO I

ORGANIZACIÓN

Artículo 1.- Asignación de competencias.

La Consejería de Turismo es el Departamento de la Administración Pública de la Comunidad Autónoma de Canarias al que se le asignan las competencias de estudio, propuesta, impulso y ejecución de la política del Gobierno de Canarias en las materias de ordenación, promoción e infraestructura turísticas, así como de costas, sin perjuicio de las competencias en materia de rehabilitación de la planta alojativa turística atribuidas a la Presidencia del Gobierno.

Artículo 2.- Estructura.

1. La Consejería de Turismo bajo la superior dirección y posición jerárquica de su titular, se estructura en los siguientes órganos superiores:

- La Viceconsejería de Turismo.

- La Secretaría General Técnica.

- La Dirección General de Infraestructura Turística.

- La Dirección General de Ordenación y Promoción Turística.

2. La Dirección General de Infraestructura Turística y la de Ordenación y Promoción Turística dependen orgánica y funcionalmente de la Viceconsejería de Turismo.

3. Están adscritos a la Consejería de Turismo la Escuela Oficial de Turismo de Canarias, el Observatorio del Turismo de Canarias y los siguientes órganos colegiados:

a) El Consejo Canario de Turismo.

b) Las conferencias sectoriales de responsables turísticos.

c) La Comisión Asesora sobre seguridad y protección contra incendios en establecimientos turísticos alojativos.

d) La Agencia de Calidad Turística de Canarias.

e) La Comisión para la Formación Profesional Turística.

CAPÍTULO II

FUNCIONES DE LOS ÓRGANOS SUPERIORES

Artículo 3.- Consejero de Turismo.

1. Corresponden al Consejero de Turismo como titular del Departamento, las funciones enumeradas en el artículo 29.1 Vínculo a legislación de la Ley 14/1990, de 26 de julio, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas de Canarias.

2. En su condición de miembro del Gobierno le corresponden las atribuciones contenidas en el artículo 32 Vínculo a legislación de la Ley 1/1983, de 14 de abril, del Gobierno y de la Administración Pública de la Comunidad Autónoma de Canarias.

3. Asimismo, corresponden al titular del Departamento las siguientes atribuciones:

a) La ejecución de la política turística de Canarias orientando la misma hacia la consecución del modelo de desarrollo promovido por las Directrices de Ordenación del Turismo, aprobadas por la Ley 19/2003 Vínculo a legislación, de 14 de abril.

b) El impulso de la participación del sector privado en la definición de la política turística de Canarias.

c) La propuesta al Gobierno de la aprobación, y en su caso modificación, de los instrumentos de planificación de las infraestructuras y de los sectoriales previstos en la Ley 7/1995, de 6 de abril, de Ordenación del Turismo de Canarias, así como de los instrumentos económicos y de gestión establecidos en las Directrices de Ordenación del Turismo de Canarias y que competan a la Consejería, sin perjuicio de las competencias que correspondan a otros departamentos.

d) El establecimiento, impulso o desarrollo de los cauces de colaboración, cooperación, coordinación e información multilateral entre las Administraciones Públicas con competencias turísticas, de conformidad con lo establecido en las leyes.

e) La declaración de la no sujeción a la Ley 7/1995, de 6 de abril, de empresas, actividades o establecimientos que pudieran considerarse turísticos cuando se acredite que carecen de tal carácter o naturaleza, en los términos que establece la reglamentación específica.

f) La declaración, en su caso, y la delimitación de los núcleos y zonas a rehabilitar, previo informe de la Consejería con atribuciones en materia de urbanismo y del órgano competente en materia de rehabilitación de la planta alojativa turística.

g) La aprobación de los planes, programas y medidas tendentes a la rehabilitación de los espacios urbanos turísticos o proponer al Gobierno su aprobación cuando competa a éste, y sin perjuicio de las competencias que correspondan a otros departamentos u órganos.

h) La suscripción de los acuerdos y convenios para la rehabilitación de los espacios urbanos turísticos, así como, en su caso, la participación en los consorcios u órganos especializados que se constituyan con dicho objetivo.

i) La determinación de la aplicación singularizada de las excepciones previstas en el artículo 35.3 de la Ley 7/1995, de 6 de abril, respecto a los estándares de densidad.

j) La propuesta al Gobierno de la regulación de las enseñanzas turísticas y las profesiones del sector y de la habilitación para su ejercicio, con las salvedades establecidas en el artículo 149.1.30 de la Constitución.

k) La propuesta al Gobierno de la obligatoriedad de realizar cursos de capacitación profesional del personal dependiente de las empresas que exploten determinados establecimientos turísticos alojativos.

l) La propuesta al Gobierno del informe o acuerdo de declaración de interés general de proyectos turísticos, en los términos previstos en las leyes.

m) La resolución de procedimientos sancionadores incoados con motivo de la comisión de infracciones a la normativa turística calificadas como muy graves cuando se impongan sanciones hasta la cuantía de ciento cincuenta mil doscientos cincuenta y tres euros con dos céntimos (150.253,02) y/o la suspensión temporal de actividades o del ejercicio profesional, así como la propuesta al Gobierno de la resolución de tales procedimientos cuando implique la imposición de las sanciones a las que se refiere el artículo 80.1.a) de la Ley 7/1995, de 6 de abril.

n) La dirección, coordinación y tramitación de las iniciativas parlamentarias relativas a la Consejería.

ñ) La aprobación de la planificación de la promoción turística interior y exterior, previa audiencia de los cabildos insulares.

o) La presidencia de las conferencias sectoriales de responsables turísticos contempladas en el artículo 9 de la Ley 7/1995, de 6 de abril, así como del patronato de las fundaciones públicas adscritas al Departamento.

p) La iniciativa en relación con la determinación de las zonas o núcleos que, por motivos turísticos, se exceptúan del régimen general de horarios comerciales, de conformidad con la normativa de aplicación.

q) La declaración de fiestas de interés turístico de Canarias y la elevación al Presidente del Gobierno de la propuesta del Consejo Canario de Turismo relativa a la concesión de las Medallas a la Excelencia Turística de Canarias.

r) El informe o propuesta al Gobierno de las actuaciones de trascendencia general que las sociedades mercantiles públicas adscritas al Departamento hayan realizado o pretendan efectuar.

s) El otorgamiento de dispensa de requisitos de ordenación de establecimientos hoteleros y apartamentos turísticos, de conformidad con lo previsto en la normativa sectorial aplicable.

t) El nombramiento de personal eventual.

u) Las demás funciones que le correspondan de acuerdo con la normativa aplicable en cada momento.

Artículo 4.- La Viceconsejería de Turismo.

1. Corresponde a la Viceconsejería de Turismo, en el área material de competencias asignadas por el presente Reglamento, el desempeño de las funciones previstas en el artículo 11 del Decreto 212/1991, de 11 de septiembre, de organización de los departamentos de la Administración autonómica de Canarias.

2. Asimismo, le corresponden las siguientes atribuciones:

a) La coordinación de las actuaciones de las Direcciones Generales adscritas a este órgano.

b) La coordinación en la elaboración de las disposiciones de carácter general en las materias relacionadas con el turismo.

c) La elaboración de los instrumentos de contenido estratégico o programático en las materias de ordenación, promoción e infraestructura turísticas, previa audiencia de los Cabildos Insulares.

d) La propuesta al titular del Departamento de los instrumentos económicos y de gestión derivados de la aplicación de las Directrices de Ordenación del Turismo de Canarias que le competan a la Consejería de Turismo.

e) La propuesta al titular del Departamento, para su aprobación, de los planes de promoción turística interior y exterior, previa audiencia de los Cabildos Insulares.

f) La propuesta en relación con la declaración, en su caso, y la delimitación de los núcleos y zonas a rehabilitar.

g) La propuesta de planes, programas y medidas dirigidas a la rehabilitación de los espacios urbanos turísticos.

h) La elaboración, en concierto con los Cabildos Insulares, de un sistema de indicadores ambientales, sociales y económicos para el seguimiento de las Directrices de Ordenación del Turismo de Canarias y la determinación de la capacidad de crecimiento turístico de cada isla y de la modalidad y tipo de establecimiento alojativo.

i) El impulso, coordinación y seguimiento del sistema de información turística.

j) La propuesta de los criterios generales aplicables en la calificación como turística de actividades o empresas a los efectos previstos en el artículo 2.1.c), in fine, y h) de la Ley 7/1995, de 6 de abril.

k) El impulso de los sistemas de control de la calidad y su coordinación con los planes y campañas de inspección de empresas, actividades y establecimientos turísticos.

l) El fomento de alternativas formativas y de perfeccionamiento de los profesionales del turismo.

m) La representación en las ferias generales y temáticas de promoción interior y exterior del turismo, cuando no asista el titular del Departamento u otros representantes del Gobierno.

n) La organización de las conferencias sectoriales de responsables del turismo previstas en el artículo 9 de la Ley 7/1995, de 6 de abril.

ñ) La coordinación y seguimiento que corresponde a la Administración Pública de la Comunidad Autónoma de los órganos de dirección y gestión de las sociedades mercantiles y fundaciones públicas adscritas al Departamento, en los términos previstos legal y reglamentariamente y sin perjuicio de las atribuidas a otros órganos o departamentos.

o) La imposición de sanciones por infracciones a la normativa turística calificadas como graves.

p) La emisión de informes sectoriales relacionados con las infraestructuras turísticas, el ocio y el turismo en las costas.

q) La coordinación de la gestión de las actuaciones en materia de costas derivadas de los convenios de colaboración suscritos o que se suscriban con la Administración General del Estado y con los Cabildos Insulares.

r) Las demás funciones que le correspondan de acuerdo con la normativa aplicable en cada momento.

Artículo 5.- La Secretaría General Técnica.

1. La Secretaría General Técnica, como órgano horizontal de coordinación administrativa general del Departamento que depende directamente del titular de éste, ejercerá las funciones previstas en el artículo 15 del Decreto 212/1991, de 11 de septiembre.

2. Asimismo, corresponde a la Secretaría General Técnica ejercer las siguientes funciones:

a) La coordinación, en el ámbito del Departamento, de la tramitación de los asuntos derivados de las relaciones institucionales de la Consejería y la comunicación con otras Consejerías, Administraciones, organismos y entidades estatales, autonómicas y locales, en materias de carácter general.

b) La tramitación de los asuntos del Departamento que deban ser sometidos al conocimiento o decisión de los órganos colegiados del Gobierno, a propuesta del titular de la Consejería y a iniciativa del centro directivo gestor.

c) La asistencia jurídica, administrativa, presupuestaria y técnica a los órganos de la Consejería, sin perjuicio de las competencias y funciones de otros centros directivos de la Administración autonómica.

d) La coordinación y supervisión de la producción normativa del Departamento a los efectos de verificar el cumplimiento de las normas internas para la elaboración y tramitación de las iniciativa legislativas y reglamentarias del Gobierno, así como la elaboración de los proyectos normativos en materia de su competencia, en especial los relativos a organización, funcionamiento y distribución de competencias del Departamento.

e) El estudio y tramitación de los recursos administrativos interpuestos contra actos dictados por los órganos superiores del Departamento.

f) La planificación, gestión y seguimiento del personal en cuanto no esté atribuida a otros órganos y, en particular, la resolución de las reclamaciones previas a la vía jurisdiccional laboral, la contratación de personal laboral temporal, la prevención, higiene y seguridad en el trabajo en el ámbito departamental y la elaboración, gestión y control de la nómina mensual de retribuciones.

g) La coordinación de los registros de entrada y salida de documentos, así como las que le correspondan de conformidad con la reglamentación reguladora del servicio de información y atención ciudadana en la Administración Pública de la Comunidad Autónoma de Canarias.

h) La gestión administrativa patrimonial, sin perjuicio de las funciones asignadas a otros órganos extradepartamentales.

i) La dirección de los servicios informáticos de la Consejería, sin perjuicio de las competencias encomendadas a otros órganos de la Administración autonómica.

j) El impulso, coordinación y, en su caso, desarrollo y ejecución de las estrategias, planes y medidas que para la modernización de la Administración Pública sean aprobadas por el Gobierno o por el propio Departamento.

k) La instrucción de los expedientes de responsabilidad administrativa.

l) La organización y gestión del archivo central departamental en los términos previstos en la normativa vigente.

m) La organización del fondo bibliográfico del Departamento.

n) La emisión de la declaración de inadmisión de las peticiones formuladas al amparo de la Ley orgánica 4/2001 Vínculo a legislación, de 12 de noviembre, reguladora del Derecho de Petición, salvo que, por razón de la materia, corresponda a otro órgano del Departamento.

ñ) La contratación administrativa referente a la administración y servicios generales del Departamento.

o) La coordinación de las habilitaciones de pago del Departamento, la tramitación de los procedimientos de creación de habilitaciones y de designación y revocación de habilitados, así como los que se deriven de la gestión de los pagos que les competa.

p) La resolución o propuesta de cualesquiera otros asuntos de carácter jurídico, administrativo o técnico que no estén atribuidos a otros centros directivos de la Consejería o los que tenga asignados legalmente.

Artículo 6.- La Dirección General de Infraestructura Turística.

1. En el área material de competencias que tiene atribuida, corresponden a la Dirección General de Infraestructura Turística las funciones previstas en el artículo 19 del Decreto 212/1991, de 11 de septiembre.

2. Además, la Dirección General de Infraestructura Turística ejercerá las funciones inherentes a las competencias que, en materia de infraestructura del turismo, no estén expresamente atribuidas a otro órgano y, en particular, las siguientes:

a) La elaboración de los proyectos de disposiciones de carácter general en la materia de su competencia.

b) La emisión de los informes previos de los Planes Insulares de Ordenación y, en general, de los instrumentos de ordenación y planeamiento que contengan determinaciones turísticas así como la participación en su elaboración, en su caso.

c) La emisión de los informes previos a la declaración de interés general de proyectos turísticos, de conformidad con lo previsto en las leyes.

d) La emisión de informe en relación con la declaración, en su caso, y la delimitación de los núcleos y zonas a rehabilitar.

e) El informe previo de la propuesta de dispensa prevista en el artículo 34 de la Ley 7/1995, de 6 de abril, del cumplimiento de los estándares mínimos urbanístico-turísticos en los proyectos de nueva construcción, rehabilitación o reforma.

f) La emisión de informes y propuestas referidos a la aplicación singularizada de los estándares turísticos, de conformidad con lo previsto en el artículo 35 de la Ley 7/1995, de 6 de abril, y su normativa de desarrollo.

g) La emisión de informes sobre los planes, programas y medidas dirigidos a la rehabilitación de la planta alojativa turística.

h) La elaboración de planes, programas y medidas tendentes a la rehabilitación de los espacios urbanos turísticos, en coordinación, en su caso, con los departamentos y órganos competentes en materia de ordenación territorial y rehabilitación de la planta alojativa turística.

i) El otorgamiento de dispensas a las que hace referencia la Disposición Adicional Primera del Decreto 18/1998, de 5 de marzo, de regulación y ordenación de los establecimientos de alojamiento de turismo rural.

j) La formulación de propuesta al Consejero de dispensa de determinados requisitos de ordenación de establecimientos hoteleros y apartamentos turísticos, de conformidad con lo previsto en la normativa sectorial de aplicación.

k) La emisión de informes que, con carácter general, le sean solicitados en expedientes de concesiones y autorizaciones en materias de su competencia.

l) La colaboración con la Consejería competente en materia de ordenación territorial en la realización del censo de suelo calificado como de uso turístico.

m) La gestión, seguimiento y ejecución, en su caso, de los instrumentos de planificación y programación turística que afecten a las infraestructuras del turismo, incluidos los convenios que se suscriban a su amparo.

n) El apoyo técnico a otros centros directivos del Departamento para el ejercicio de las funciones que tienen asignadas.

ñ) La formulación de propuestas de impugnación de licencias y autorizaciones previas presuntamente ilegales.

o) El incentivo de actuaciones insulares y municipales tendentes a la dotación de infraestructuras, equipamientos y servicios turísticos, así como la coordinación de las mismas, en su caso.

p) La coordinación con el órgano competente en materia de medio ambiente para la elaboración de los programas y acciones para la protección del medio natural de las zonas turísticas.

q) El seguimiento y control de la ejecución de los convenios celebrados en materia de costas con la Administración General del Estado y con los Cabildos Insulares.

r) Las demás funciones que le correspondan de acuerdo con la normativa aplicable en cada momento.

Artículo 7.- La Dirección General de Ordenación y Promoción Turística.

1. Corresponden a la Dirección General de Ordenación y Promoción Turística, en el área material de competencias que tiene atribuida, las funciones previstas en el artículo 19 del Decreto 212/1991, de 11 de septiembre.

2. Además, la Dirección General de Ordenación y Promoción Turística ejercerá las funciones inherentes a las competencias que, en materia de ordenación y promoción turísticas, no estén asignadas expresamente a otro órgano y, en particular, las siguientes:

A. En materia de ordenación turística:

a) La elaboración de los proyectos de disposiciones de carácter general en materia de ordenación de las empresas, establecimientos y actividades relacionadas con el turismo.

b) La instrucción de los procedimientos de declaración de no sujeción a la Ley 7/1995, de 6 de abril, de empresas, actividades o establecimientos que pudieran considerarse turísticos cuando se acredite que carecen de tal carácter o naturaleza, en los términos que establece la reglamentación específica.

c) Las autorizaciones para el ejercicio de la actividad turística de observación de cetáceos y, en general, las previstas en el artículo 27 de la Ley 7/1995, de 6 de abril.

d) La actuación administrativa en materia de agencias de viajes, de conformidad con su normativa de aplicación.

e) La gestión del Registro General de Empresas, Actividades y Establecimientos Turísticos.

f) La revisión de la clasificación de los establecimientos turísticos en los términos previstos en el artículo 32.4 de la Ley 7/1995, de 6 de abril.

g) La dispensa de la aplicación del principio de unidad de explotación en los establecimientos alojativos, de acuerdo con lo establecido en el artículo 41 de la Ley 7/1995, de 6 de abril.

h) La propuesta de medidas de fomento encaminadas a la consecución del principio de unidad de explotación de los establecimientos turísticos extrahoteleros, a la transformación de los apartamentos turísticos en hoteles-apartamentos y a la elevación de la categoría de los establecimientos turísticos en general.

i) El informe para la concesión de incentivos económicos regionales.

j) La emisión de informe en relación con el interés turístico excepcional de lugares, centros o actividades, de conformidad con lo establecido en el artículo 31.3 de la Ley 9/1991, de 8 de mayo, de Carreteras de Canarias, modificado por la Ley 4/2001, de 6 de julio.

k) La emisión de informe en relación con la determinación de las zonas o núcleos que, por motivos turísticos, se exceptúan del régimen general de horarios comerciales, de conformidad con la normativa de aplicación.

B. En materia de inspección y sanciones:

a) La elaboración y ejecución de los planes y campañas de inspección de las empresas y actividades turísticas.

b) La dirección y control de los cometidos de la inspección de turismo previstos en el artículo 83 de la Ley 7/1995, de 6 de abril, y en la norma reglamentaria que lo desarrolla.

c) La aprobación de los programas especiales de mantenimiento previstos en el artículo 44 de la Ley 7/1995, de 6 de abril, y la instrucción de los expedientes en los que se exija a los establecimientos alojativos con antigüedad inferior a diez años dicho programa, incluida la emisión de los informes técnicos.

d) El requerimiento a los titulares de establecimientos turísticos alojativos de la realización de obras de conservación y mejora de fachadas o espacios visibles desde la vía pública, como de otros elementos del establecimiento, en los supuestos establecidos en el artículo 44.4 de la Ley 7/1995, de 6 de abril.

e) La iniciación de los procedimientos sancionadores con motivo de la comisión de infracciones a la normativa turística y el nombramiento de instructor y secretario y, en su caso, de sus suplentes.

f) La resolución de los procedimientos sancionadores por infracciones turísticas leves.

g) La colaboración con las unidades administrativas y centros directivos del Departamento que precisen apoyo técnico para el ejercicio de las funciones que tienen asignadas.

h) La habilitación de personal funcionario de carrera adscrito a dicho centro directivo para el desempeño de funciones inspectoras, en los términos que prevea la normativa reguladora de inspección de turismo.

C. En materia de profesiones y formación turísticas:

a) El fomento, asesoramiento y colaboración con los órganos de la Administración competentes en materia de formación profesional, asociaciones profesionales y cualquier otra entidad representativa del sector, en materia de formación y enseñanza vinculada al sector de hostelería y turismo.

b) La colaboración con los órganos competentes en materia de formación profesional inicial y para el empleo; y universitaria relacionada con el turismo.

c) La propuesta, asesoramiento y, en su caso, la ejecución de certificados de profesionalidad vinculados al Catálogo Nacional de las Cualificaciones Profesionales a impartir en centros docentes pertenecientes a la red pública de las diversas Administraciones con competencias en materia de formación.

d) El fomento y colaboración con las entidades competentes en materia de evaluación, reconocimiento y acreditación de competencias profesionales adquiridas por vías no formales, que permitan la acreditación para el ejercicio profesional en actividades turísticas.

e) La expedición de la habilitación para el ejercicio profesional de las actividades turístico-informativas, previo cumplimiento de los requisitos previstos en la normativa específica, y la convocatoria de las pruebas correspondientes.

f) La gestión de los expedientes de concesión de títulos honoríficos a determinadas profesiones turísticas.

D. En materia de promoción y fomento del turismo:

a) La elaboración de los planes regionales de promoción turística interior y exterior, así como la supervisión de su ejecución.

b) La promoción de las campañas publicitarias, acciones de propaganda y publicaciones destinadas a la divulgación del producto turístico canario.

c) La elaboración de los convenios con entidades públicas y privadas para la ejecución de los planes de promoción turística.

d) La organización de la representación del Gobierno de Canarias en las ferias nacionales e internacionales de promoción del turismo.

e) La elaboración de los programas de fomento para la concentración empresarial, la modernización y saneamiento de las empresas y la difusión del acervo cultural canario como atractivo turístico.

f) La elaboración de la estrategia de promoción para la creación y sostenimiento de la imagen de calidad de Canarias como destino turístico, en coordinación con los cabildos y municipios y en colaboración con la iniciativa privada.

g) La elaboración de programas de promoción específicos para el desarrollo del turismo rural, el interior, el deportivo y el de congresos, así como de otros sectores de escaso desarrollo o que puedan surgir en el futuro, que resulten rentables por generar empleo, estar vinculados con empresas locales, captar nuevos segmentos del mercado turístico o aumentar la calidad del producto turístico canario.

h) La instrucción de los procedimientos de declaración de fiestas de interés turístico de Canarias.

E. En materia de calidad turística:

a) El informe de las peticiones relacionadas con los sistemas de evaluación de la calidad de las empresas, actividades y establecimientos turísticos.

b) La representación a la Administración autonómica en los foros multilaterales que traten esta materia.

3. Asimismo, corresponden a la Dirección General de Ordenación y Promoción Turística las funciones que le competan de acuerdo con la normativa aplicable en cada momento.

CAPÍTULO III

ÓRGANOS COLEGIADOS

Artículo 8.- El Consejo Canario de Turismo.

El Consejo Canario de Turismo ejercerá, además de las funciones previstas en el artículo 11 de la Ley 7/1995, de 6 de abril, las que le atribuye la norma reglamentaria que desarrolla dicho precepto legal.

Artículo 9.- Las conferencias sectoriales de responsables turísticos.

Las conferencias sectoriales de responsables turísticos ejercerán las funciones que le asigna su normativa específica, sin perjuicio de las atribuciones que tienen asignadas las conferencias sectoriales canarias de competencias y funciones transferidas y delegadas a los Cabildos Insulares.

Artículo 10.- La Comisión Asesora sobre seguridad y protección contra incendios en establecimientos turísticos alojativos.

La Comisión Asesora sobre seguridad y protección contra incendios en establecimientos turísticos alojativos ejercerá las funciones que le atribuye su normativa específica.

Artículo 11.- La Agencia de Calidad Turística de Canarias.

1. La Agencia de Calidad Turística de Canarias es el órgano colegiado al que se le encomienda el impulso de la cualificación y mejora de la gestión del sector turístico.

2. La Agencia ejercerá las siguientes funciones:

a) El apoyo a los sistemas de autorregulación de las condiciones de calidad de los servicios ofrecidos por las entidades turísticas, incluida la gestión medioambiental de los establecimientos, potenciando su implantación en Canarias entre los sectores y servicios implicados en la prestación de actividades turísticas.

b) La difusión de la "cultura de la calidad" en el sector turístico como medio para lograr una oferta de calidad y competitiva.

c) El análisis de los sistemas de calidad relacionados con la prestación de servicios turísticos y el desarrollo de actividades de esta naturaleza, a los efectos de elevar propuestas dirigidas a los organismos que desarrollan, promueven y mantienen dichos sistemas que tengan por objeto mejorar la gestión de las certificaciones de calidad en el ámbito de Canarias, así como adaptar la normalización a las exigencias que plantea el modelo turístico emanado de las Directrices de Ordenación del Turismo de Canarias.

d) La promoción de sistemas de autoevaluación de calidad que identifiquen productos o servicios turísticos canarios de calidad.

e) El apoyo a la participación de las organizaciones empresariales canarias en los organismos estatales, comunitarios e internacionales de normalización y certificación.

f) El asesoramiento a las empresas turísticas sobre las ventajas que comporta el sometimiento de los establecimientos que exploten y actividades que desarrollen, a sistemas de autoevaluación de la calidad, los objetivos, contenidos y cumplimiento de éstos.

3. Integran la Agencia de Calidad Turística de Canarias:

- El titular de la Consejería de Turismo, que la presidirá.

- El titular de la Viceconsejería de Turismo, en la vicepresidencia.

- El titular de la Dirección General de Ordenación y Promoción Turística.

- El titular de la Dirección General de Infraestructura Turística.

- Tres representantes de las entidades gestoras de los sistemas de calidad implantados en Canarias, nombrados por el titular de la Consejería competente en materia de turismo de la Administración Pública de la Comunidad Autónoma de Canarias.

- Cinco representantes de las asociaciones empresariales de los subsectores turísticos con presencia en los organismos de gestión de los sistemas de calidad o promotores de los mismos, nombrados por el titular de la Consejería competente en materia de turismo de la Administración autonómica.

Actuará como Secretario un funcionario adscrito a la Dirección General de Ordenación y Promoción Turística, designado por su titular.

Los representantes de la Consejería de Turismo podrán acudir acompañados de asesores y técnicos, en función de los temas a tratar.

4. El funcionamiento de la Agencia de Calidad Turística de Canarias se sujetará a las normas previstas con carácter general para los órganos colegiados en la legislación sobre régimen jurídico de las Administraciones Públicas y no supondrá incremento del gasto público, siendo atendido con los medios materiales y personales existentes en la Consejería de Turismo.

Artículo 12.- La Comisión para la formación profesional turística.

La Comisión para la formación profesional turística ejercerá las funciones que le atribuye su normativa específica.

DISPOSICIÓN ADICIONAL

Primera.- Observatorio del Turismo de Canarias.

1. El Observatorio del Turismo de Canarias constituye un órgano técnico adscrito a la Consejería competente en materia de turismo de la Administración autonómica. Estará encargado del estudio y seguimiento del sector turístico del archipiélago a través de la gestión del sistema de información turística previsto en la Directriz 28.1 del texto normativo de las Directrices de Ordenación del Turismo de Canarias aprobadas por la Ley 19/2003 Vínculo a legislación, de 14 de abril.

2. Orgánicamente, el Observatorio del Turismo constituirá un servicio adscrito a la Viceconsejería de Turismo que tendrá la composición que se establezca en la correspondiente relación de puestos de trabajo aprobada por el Gobierno.

3. La Viceconsejería de Turismo organizará el funcionamiento del Observatorio sobre la base de su especialización técnica pudiendo solicitar el apoyo de las unidades administrativas adscritas a las Direcciones Generales del Departamento citadas en el número 1 del artículo 2 de este Reglamento, así como la colaboración de otras Administraciones, organismos y entidades vinculados o no al sistema de información turístico.

4. Los resultados de los estudios, análisis y valoraciones realizados por el Observatorio del Turismo serán públicos en la forma que establezca la normativa de aprobación e implantación del sistema informático que dé soporte al sistema de información turístico.

Segunda.- Habilitaciones en materia de inspección.

El titular de la Dirección General de Ordenación y Promoción Turística, en la forma y condiciones que se acuerden con la Dirección General de Trabajo, podrá habilitar a funcionarios del Instituto Canario de Seguridad Laboral para realizar inspecciones en establecimientos turísticos alojativos a los efectos de comprobar el cumplimiento de la normativa reguladora de las medidas de seguridad y protección contra incendios en los mismos. El personal inspector habilitado gozará de las mismas potestades y prerrogativas que la Ley reconoce a los Inspectores de Turismo.

Tercera.- Remisiones orgánicas y funcionales.

Las remisiones a la Consejería competente en materia de obras públicas que efectúa el Decreto 109/2003, de 16 de junio, por el que se determina el régimen de libramiento de fondos para la financiación de actuaciones contenidas en convenios celebrados en materia de infraestructuras de costas y su régimen de justificación, se entenderán realizadas a la Consejería competente en materia de turismo de la Administración Pública de la Comunidad Autónoma de Canarias.

Cuarta.- Utilización de medios electrónicos por los órganos colegiados.

Los órganos colegiados previstos en este Reglamento Orgánico, así como las mesas de contratación, podrán constituirse y adoptar acuerdos utilizando medios electrónicos, con respeto a los trámites esenciales establecidos en los artículos 26 Vínculo a legislación y el 27.1 Vínculo a legislación de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, y, en particular, podrán celebrar sesiones a través de videoconferencia.

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