RESOLUCIÓN DE 2 DE ENERO DE 2009, DE LA SECRETARÍA DE ESTADO DE HACIENDA Y PRESUPUESTOS, POR LA QUE SE DICTAN INSTRUCCIONES EN RELACIÓN CON LAS NÓMINAS DE LOS FUNCIONARIOS INCLUIDOS EN EL ÁMBITO DE APLICACIÓN DE LA LEY 30/1984, DE 2 DE AGOSTO EN LOS TÉRMINOS DE LA DISPOSICIÓN FINAL CUARTA DE LA LEY 7/2007, DE 12 DE ABRIL, DEL ESTATUTO BÁSICO DEL EMPLEADO PÚBLICO, Y SE ACTUALIZAN PARA EL AÑO 2009 LAS CUANTÍAS DE LAS RETRIBUCIONES DEL PERSONAL A QUE SE REFIEREN LOS CORRESPONDIENTES ARTÍCULOS DE LA LEY DE PRESUPUESTOS GENERALES DEL ESTADO PARA DICHO EJERCICIO
La Ley de Presupuestos Generales del Estado para el año 2009 mantiene, en los mismos términos y cuantías que en 2008, las retribuciones de los Altos Cargos del Gobierno de la Nación y de sus Órganos Consultivos, de la Administración General del Estado, del Consejo General del Poder Judicial, del Tribunal Constitucional, del Tribunal de Cuentas y de determinados miembros de las Carreras Judicial y Fiscal, de las Fuerzas Armadas, y de las Fuerzas y Cuerpos de la Seguridad del Estado. A su vez, la citada Ley fija las retribuciones de los funcionarios incluidos en el ámbito de aplicación de la Ley 30/1984 , de 2 de agosto, de Medidas para la Reforma de la Función Pública en los términos de la disposición final cuarta de la Ley 7/2007 , de 12 de abril, del Estatuto Básico del Empleado Público y del resto del personal de las Fuerzas Armadas, de los Cuerpos de la Guardia Civil y Nacional de Policía, de las carreras Judicial y Fiscal y del personal al servicio de la Administración de Justicia.
Con la finalidad de facilitar la confección de las nóminas que han de elaborarse para abonar las mencionadas retribuciones, esta Secretaría de Estado considera oportuno dictar las siguientes instrucciones que se limitan a aplicar estrictamente lo dispuesto en la Ley de Presupuestos Generales del Estado para el año 2009 y en las precedentes por lo que respecta a sus normas de vigencia indefinida, así como en las restantes normas reguladoras del régimen retributivo del referido personal del sector público estatal.
Por otra parte, teniendo en cuenta las previsiones aplicables del II Convenio Colectivo Único para el personal laboral de la Administración General del Estado, cuya inscripción en el registro y publicación se dispuso por la Resolución de 10 de octubre de 2006 (Boletín Oficial del Estado de 14 de octubre), se dictan, como ya se hizo para 2008, también instrucciones para facilitar y homogeneizar la confección de nóminas del personal incluido en el citado Convenio.
A) Cuantía de las Retribuciones derivadas de lo previsto en el Título III de la Ley
de Presupuestos Generales del Estado para el Año 2009
1.1 De conformidad con lo establecido en los artículos 26, 27 y 32.Cuatro de la Ley de Presupuestos Generales del Estado para 2009, las retribuciones de los Altos Cargos del Gobierno de la Nación, de sus Órganos Consultivos y de la Administración General del Estado, del Consejo General del Poder Judicial, del Tribunal Constitucional, del Tribunal de Cuentas y de determinados miembros de las Carreras Judicial y Fiscal, se mantienen, en los mismos términos y cuantías que las aprobadas en los artículos 26, 27 y 32.Cuatro, según corresponda, de la Ley de Presupuestos Generales del Estado para 2008.
En aplicación de lo indicado en el párrafo anterior, las retribuciones de los citados cargos se reproducen en los anexos I, II y III, respectivamente, de la presente Resolución, en los mismos términos y con el mismo alcance que se detalla, según el caso, en el apartado A, 1.1 de la Resolución de 2 de enero de 2008 de la Secretaría de Estado de Hacienda y Presupuestos, por la que se dictan instrucciones en relación con las nóminas de los funcionarios incluidos en el ámbito de aplicación de la Ley 30/1984 , de 2 de agosto, en los términos de la disposición final cuarta de la Ley 7/2007 , de 12 de abril, del Estatuto Básico del Empleado Público, y se actualizan para el año 2008 las cuantías de las retribuciones del personal a que se refieren los correspondientes artículos de la Ley de Presupuestos Generales del Estado para dicho ejercicio.
El Fiscal General del Estado seguirá percibiendo, además de las cuantías señaladas para dicho cargo en el anexo III, la derivada de la aplicación del artículo 21.Cuatro de la Ley 42/2006, de 28 de diciembre, de Presupuestos Generales del Estado para el año 2007, con el incremento retributivo previsto con carácter general en la misma, así como, y en aplicación de lo previsto en el artículo 22.Tres de la Ley de Presupuestos Generales del Estado para el año 2008, la cuantía anual de 641,94 euros. Dichas cantidades se abonarán en partes iguales en los meses de junio y diciembre.
1.2 Con efectos económicos de 1 de enero del año 2009 los funcionarios públicos que desempeñen puestos de trabajo para los que el Gobierno ha aprobado la aplicación del régimen retributivo previsto en la Ley 30/1984 , de 2 de agosto, de Medidas para la Reforma de la Función Pública, percibirán:
a) Las retribuciones básicas y el complemento de destino en las cuantías que se detallan en los Anexos IV y V de la presente Resolución.
Las pagas extraordinarias de los funcionarios en servicio activo, a los que resulte de aplicación el régimen retributivo de la citada Ley 30/1984 , tendrán un importe, cada una de ellas, de una mensualidad de sueldo y trienios, más el 100 por 100 del complemento de destino mensual que se perciba.
b) Por lo que respecta a los complementos específicos, su cuantía anual experimentará un aumento del 2 por 100 respecto de la aprobada para el ejercicio de 2008, independientemente de las adecuaciones previstas en el artículo 24.Uno.a) de la Ley de Presupuestos Generales del Estado para el año 2009.
Adicionalmente, los complementos específicos anuales resultantes de lo indicado en el párrafo anterior experimentarán los incrementos lineales que se recogen en la tabla establecida en el artículo 28.Uno. D) de la Ley de Presupuestos Generales del Estado para el año 2009 en aplicación de lo dispuesto en el artículo 22.Tres, primer párrafo, de la misma Ley
El complemento específico anual que resulte de los incrementos a que se hace referencia en los dos párrafos anteriores, se percibirá en catorce pagas iguales, de las que 12 serán de percibo mensual y las dos restantes, del mismo importe que una mensual, se percibirán una en el mes de junio y otra en el de diciembre, y de acuerdo con las siguientes reglas:
1.ª Respecto de los complementos específicos más habituales, se incluyen, en el Anexo VI de la presente Resolución, las cantidades que corresponden a las pagas mensuales y a las pagas adicionales.
2.ª Respecto del resto de complementos específicos, se aplicarán las siguientes operaciones para conocer su cuantía:
2.ª1 La cuantía anual del complemento específico de 2008 se incrementará en el 2%, redondeándose los céntimos al alza.
2.ª2 Se sumará al valor calculado en el punto 2.ª1 el incremento lineal que le corresponda según lo establecido en la tabla que figura en el artículo 28.Uno D) de la Ley de Presupuestos Generales del Estado para 2009.
2.ª3 El valor calculado en el punto 2.ª2 se distribuirá en 12 pagas mensuales y dos adicionales, una en junio y otra en diciembre, cada una por importe de una paga mensual. Para ello se dividirá el valor calculado en el punto 2.ª2 por 14, redondeándose los céntimos al alza.
2.ª4 En definitiva, la cuantía del complemento específico anual en 2009 para el puesto en cuestión será catorce veces el valor calculado en el punto 2.ª3.
1.3 Las cuantías de las retribuciones del personal docente de las Universidades y del personal docente y con función inspectora de las enseñanzas no universitarias, establecidas en el Real Decreto 1086/1989 , de 28 de agosto, sobre retribuciones del profesorado universitario, con sus modificaciones posteriores, y en los Acuerdos de Consejo de Ministros de 11 de octubre de 1991 y posteriores, respectivamente, se reflejan en los Anexos VII y VIII de esta Resolución.
Dichos Anexos, no incorporan los incrementos del complemento específico derivados de lo dispuesto en los artículos 21.Cuatro y 27.Uno. D) de la Ley 42/2006 de Presupuestos Generales del Estado para el año 2007, en los artículos 22.Tres y 28.Uno.D) de la Ley 51/2007, de 26 de diciembre, de Presupuestos Generales del Estado para el año 2008, ni en los artículos 22.Tres y 28.Uno.D) de la Ley de Presupuestos Generales del Estado para el año 2009 cuya aplicación para estos colectivos requiere de un ajuste en los distintos componentes de dicho complemento específico que se efectuará por Acuerdo de Consejo de Ministros.
Por lo que respecta a las pagas extraordinarias, a este personal le será de aplicación lo establecido al respecto en el segundo párrafo del apartado 1.2.a) del epígrafe A de esta Resolución, excepto para los Ayudantes de Universidad y Profesores Asociados, para los que la cuantía del complemento de destino a incluir en cada una de las pagas extraordinarias será la que se señala en el apartado 3.º del Anexo VII.
1.4 Los complementos personales y transitorios reconocidos en cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 13 de la Ley 50/1984, de 30 de diciembre, de Presupuestos Generales del Estado para 1985, serán absorbidos por cualquier mejora retributiva, incluidas las derivadas del cambio de puesto de trabajo.
A los efectos de la absorción prevista en el párrafo anterior, en ningún caso se considerarán los trienios, el complemento de productividad ni las gratificaciones por servicios extraordinarios, y sólo se computarán en el 50 por 100 de su importe las mejoras retributivas derivadas del incremento de las retribuciones establecido en el artículo 24.Uno de la Ley de Presupuestos Generales del Estado para el año 2009, entendiendo que tienen este carácter el sueldo, referido a catorce mensualidades, el complemento de destino y el complemento específico incluidas, en su caso, las cuantías de dichos complementos que se abonan en pagas extraordinarias y pagas adicionales, respectivamente.
2. Devengo de Retribuciones.
2.1 La diferencia, en cómputo mensual, entre la jornada reglamentaria de trabajo y la efectivamente realizada por el funcionario dará lugar, salvo justificación, a la correspondiente deducción proporcional de haberes.
Para el cálculo del valor hora aplicable a dicha deducción se tomará como base la totalidad de las retribuciones íntegras mensuales que perciba el funcionario dividida entre el número de días naturales del correspondiente mes y, a su vez, este resultado por el número de horas que el funcionario tenga obligación de cumplir, de media, cada día.
En el caso de toma de posesión en el primer destino, en el de cese en el servicio activo, en el de licencias sin derecho a retribución y, en general, en los supuestos de derechos económicos que normativamente deban liquidarse por días, o con reducción o deducción proporcional de retribuciones, deberá aplicarse el sistema de cálculo establecido en el párrafo anterior.
2.2 Cuando, con sujeción a la normativa vigente, el funcionario realice una jornada inferior a la normal, la cuantía de sus retribuciones se determinará en la forma prevista en las normas dictadas para la aplicación del régimen retributivo a que esté sujeto.
Los funcionarios que realicen una jornada de trabajo disminuida de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 48.1.g) y h) de la Ley 7/2007, de 12 de abril, del Estatuto Básico del Empleado Público, experimentarán la reducción, prevista reglamentariamente, sobre la totalidad de sus retribuciones, tanto básicas como complementarias, con inclusión de los trienios.
Para el cálculo del valor hora aplicable a dicha reducción en las pagas ordinarias, se aplicará lo previsto en el segundo párrafo del apartado 2.1 del epígrafe A de esta Resolución.
El importe total de la paga extraordinaria afectada por un periodo de tiempo en jornada reducida será el correspondiente a la suma de los respectivos importes de cada uno de los dos periodos, con y sin reducción de jornada, de los seis meses computables en dichas pagas, según el siguiente sistema de cálculo:
Para el periodo, o periodos, no afectados por la reducción de jornada, pero incluidos en los seis meses anteriores a su devengo, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 33 de la Ley 33/1987, de 23 de diciembre, sobre dicho devengo cuando el número de días es inferior al del total computable en las mismas, se dividirá la cuantía de la paga extraordinaria que, en la fecha de 1 de junio o 1 de diciembre, según los casos, se habría devengado en jornada completa por un periodo de seis meses, entre 182 (183 en años bisiestos) ó 183 días, respectivamente, multiplicando este resultado por el número de días en que se haya prestado servicios sin reducción de jornada.
Para el periodo, o periodos, afectados por la jornada reducida, se aplicará el mismo sistema de cálculo anterior, pero tomando como dividendo la citada cuantía reducida en la proporción que reglamentariamente se establezca respecto a la reducción de jornada.
De acuerdo con lo dispuesto en el artículo 102.Tres de la Ley 13/1996, de 30 de diciembre, a los restantes tipos de jornada reducida se les aplicará una reducción según el mismo sistema de cálculo de reducción de retribuciones establecido en los párrafos anteriores de este apartado.
2.3 Las retribuciones básicas y complementarias que se devenguen con carácter fijo y periodicidad mensual, se harán efectivas por mensualidades completas y con referencia a la situación y derechos del funcionario referidos al primer día hábil del mes a que correspondan, salvo en los siguientes casos, en que se liquidarán por días:
a) En el mes de toma de posesión del primer destino en un Cuerpo o Escala, en el de reingreso al servicio activo y en el de incorporación por conclusión de licencias sin derecho a retribución.
b) En el mes de iniciación de licencias sin derecho a retribución.
c) En el mes en que se produzca un cambio de puesto de trabajo que conlleve la adscripción a una Administración Pública distinta de la General del Estado, aunque no implique cambio de situación administrativa.
d) En el mes en que cese en el servicio activo, incluido el derivado de un cambio de Cuerpo o Escala de pertenencia, salvo que sea por motivos de fallecimiento, jubilación o retiro de funcionarios sujetos al régimen de Clases Pasivas del Estado, y en general en cualquier régimen de pensiones que se devenguen por mensualidades completas desde el primer día del mes siguiente al del nacimiento del derecho.
Dado que el artículo 28.Uno D) de la Ley de Presupuestos Generales del Estado para 2009, establece la percepción del complemento específico en catorce mensualidades, pero sin modificación de su devengo, que seguirá siendo en doce, las reglas previstas en este apartado son de aplicación a este complemento, por lo que, en caso de cambio o cese del puesto de trabajo, se liquidará la parte que corresponda de la paga adicional, del mes de junio o diciembre según el semestre en el que se produzca el cambio, bien referida al primer día de mes hábil, bien por días, según dichas reglas.
En su caso, idéntica regla se aplicará para liquidar la cantidad correspondiente respecto de las citadas pagas adicionales en el nuevo puesto de trabajo.
2.4 Los funcionarios en cualquier situación administrativa en la que, de acuerdo con la normativa vigente aplicable en cada caso, tuvieran reconocido el derecho a la percepción de trienios percibirán, además, el importe de la parte proporcional que, por dicho concepto, corresponda a las pagas extraordinarias.
2.5 Cuando el nombramiento de funcionarios en prácticas a que se refiere el artículo 24.1 del Reglamento aprobado por Real Decreto 364/1995 , de 10 de marzo, recaiga en funcionarios de carrera de otro Cuerpo o Escala de grupos de titulación inferior a aquél en que se aspira a ingresar, que estén prestando servicios remunerados en la Administración General del Estado, durante el tiempo correspondiente al periodo de prácticas o al curso selectivo seguirán percibiendo los trienios en cada momento perfeccionados.
2.6 Las pagas extraordinarias de los funcionarios del Estado se devengarán el primer día hábil de los meses de junio y diciembre y con referencia a la situación y derechos del funcionario en dichas fechas, salvo en los siguientes casos:
a) Cuando el tiempo de servicios prestados hasta el día en que se devengue la paga extraordinaria no comprenda la totalidad de los seis meses inmediatos anteriores a los meses de junio o diciembre, el importe de la paga extraordinaria se reducirá proporcionalmente, computando cada día de servicios prestados en el importe resultante de dividir la cuantía de la paga extraordinaria que en la fecha de su devengo hubiera correspondido por un periodo de seis meses entre 182 (183 en años bisiestos) ó 183 días, respectivamente.
b) Los funcionarios en servicio activo que se encuentren disfrutando de licencia sin derecho a retribución en las fechas indicadas devengarán la correspondiente paga extraordinaria pero su cuantía experimentará la reducción proporcional prevista en la letra a) anterior.
c) En el mes en que se produzca un cambio de puesto de trabajo que conlleve la adscripción a una Administración Pública distinta de la General del Estado, aunque no implique cambio de situación administrativa, en cuyo caso la paga extraordinaria experimentará la reducción proporcional prevista en la letra a) anterior.
d) En el caso de cese en el servicio activo, incluido el derivado de un cambio de Cuerpo o Escala de pertenencia, la última paga extraordinaria se devengará el día de cese y con referencia a la situación y derechos del funcionario en dicha fecha, pero en cuantía proporcional al tiempo de servicios efectivamente prestados, salvo que el cese sea por jubilación, fallecimiento o retiro de los funcionarios a que se refiere la letra d) del punto 2.3 de la presente Resolución, en cuyo caso los días del mes en que se produce dicho cese se computarán como un mes completo.
A los efectos previstos en el presente apartado, el tiempo de duración de licencias sin derecho a retribución no tendrá la consideración de servicios efectivamente prestados.
Si el cese en el servicio activo se produce durante el mes de diciembre, la liquidación de la parte proporcional de la paga extraordinaria correspondiente a los días transcurridos de dicho mes se realizará de acuerdo con las cuantías de las retribuciones básicas vigentes en el mismo.
2.7 Los funcionarios de carrera que cambien de puesto de trabajo, salvo en los casos previstos en la letra a) del artículo 34 de la Ley 33/1987, de 23 de diciembre, de Presupuestos Generales para 1988, tendrán derecho, durante el plazo posesorio, a la totalidad de las retribuciones, tanto básicas como complementarias, de carácter fijo y periodicidad mensual.
Los funcionarios de carrera en servicio activo o situación asimilada que accedan a un nuevo Cuerpo o Escala tendrán derecho, a partir de la toma de posesión, a un permiso retribuido de tres días hábiles, si el destino no implica cambio de residencia del funcionario y de un mes si lo comporta.
Para la aplicación de lo dispuesto en la presente instrucción en el caso de que el término de dicho plazo se produzca dentro del mismo mes en que se efectuó el cese, las citadas retribuciones se harán efectivas por la Dependencia que diligencie dicho cese y, de conformidad con lo dispuesto en el referido artículo 34, por mensualidad completa y de acuerdo con la situación y derechos del funcionario referidos al primer día hábil del mes en que se produce el cese. Si, por el contrario, dicho término recayera en mes distinto al del cese, las retribuciones del primer mes se harán efectivas de la forma indicada, y las del segundo se abonarán por la Dependencia correspondiente al puesto de trabajo al que accede, asimismo por mensualidad completa y en la cuantía correspondiente al puesto en que se ha tomado posesión, sin perjuicio de lo dispuesto en las letras b), c) y d) del citado artículo 34 de la Ley 33/1987, de 23 de diciembre, de Presupuestos Generales del Estado para 1988.
3. Cuotas de Derechos Pasivos y Mutualidades.
3.1 En el año 2009, el porcentaje de cotización a aplicar a los mutualistas de las Mutualidades Generales de Funcionarios será del 1,69 por 100 sobre la base de cotización establecida como haber regulador a efectos de cotización de derechos pasivos.
En el Anexo XIII de la presente Resolución se expresan las cuotas mensuales de cotización de los funcionarios a la Mutualidad General de Funcionarios Civiles del Estado (MUFACE), del personal integrado en el Instituto Social de las Fuerzas Armadas (ISFAS) y de los miembros de las Carreras Judicial y Fiscal, de los del Cuerpo de Secretarios Judiciales y de los Cuerpos al servicio de la Administración de Justicia a la Mutualidad General Judicial (MUGEJU), que corresponden a dicho tipo del 1,69 por 100 del haber regulador.
3.2 Las cuotas de derechos pasivos de los funcionarios a que se refiere el párrafo anterior que los habilitados de personal deben retener en nómina cada mes continuará siendo del 3,86 por 100 de los haberes reguladores pasivos que fija la Ley de Presupuestos Generales del Estado para el año 2009, de modo que para todos los funcionarios del mismo Cuerpo, Escala, Empleo o Categoría, cualquiera que sea su antigüedad en el servicio del Estado, la cuota supone una cantidad única e idéntica.
Estas cantidades, en cómputo mensual, se reflejan en el Anexo XIV de la presente Resolución.
El personal funcionario que estuviera sujeto al Régimen General de la Seguridad Social, continuará cotizando de acuerdo con este sistema.
3.3 Las cuotas de derechos pasivos y de cotización de los mutualistas a las Mutualidades generales, citadas en los subapartados anteriores, correspondientes a las pagas extraordinarias se reducirán en la misma proporción en que se minoren dichas pagas como consecuencia de abonarse las mismas en cuantía proporcional al tiempo de servicios efectivamente prestados, cualquiera que sea la fecha de su devengo.
No obstante, las cuotas a que se refiere el párrafo anterior, al igual que las correspondientes a las pagas ordinarias, de los periodos de tiempo en que se disfruten licencias sin derecho a retribución no experimentarán reducción en su cuantía.
3.4 Lo dispuesto en los números anteriores se entiende sin perjuicio de las reducciones que deba experimentar la cuota de derechos pasivos en los supuestos en que así proceda por jornada reducida o a tiempo parcial.
4. Otras Instrucciones.
4.1 Los funcionarios interinos incluidos en el ámbito de aplicación del artículo 10 de la Ley 7/2007, de 12 de abril, del Estatuto Básico del Empleado Público, percibirán las retribuciones básicas, incluidos trienios, correspondientes al grupo o subgrupo en el que esté incluido el Cuerpo en que ocupen vacante y las retribuciones complementarias asignadas al puesto de trabajo que desempeñen, excluidas las que están vinculadas a la condición de funcionario de carrera, siendo de aplicación las previsiones establecidas en el apartado 1.2.b) y concordantes del epígrafe A de esta Resolución.
Las pagas extraordinarias de los funcionarios interinos, a los que resulte de aplicación el régimen retributivo de la citada Ley 30/1984 y 25.2 del citado Estatuto Básico del Empleado Público, tendrán un importe, cada una de ellas, de una mensualidad de sueldo, trienios y el 100 por 100 del complemento de destino mensual.
4.2 El personal eventual regulado en el artículo 12 de la Ley 7/2007, de 12 de abril, del Estatuto Básico del Empleado Público, percibirá las retribuciones básicas, excluidos trienios, correspondientes al grupo o subgrupo de clasificación en que el Ministerio de Administraciones Públicas asimile sus funciones, y las retribuciones complementarias asignadas al puesto de trabajo reservado a personal eventual que desempeñe, siendo de aplicación las previsiones establecidas en el apartado 1.2.b) y concordantes del epígrafe A de esta Resolución.
Sus pagas extraordinarias tendrán un importe, cada una de ellas, de una mensualidad de sueldo y el 100 por 100 del complemento de destino mensual.
Los funcionarios de carrera que, en situación de activo o de servicios especiales, ocupen puestos de trabajo reservados a personal eventual percibirán las retribuciones básicas correspondientes a su grupo o subgrupo de clasificación, incluidos trienios, y las retribuciones complementarias que correspondan al puesto de trabajo que desempeñen.
Las pagas extraordinarias en este caso se percibirán de acuerdo a lo previsto en el segundo párrafo del apartado 1.2.a) del epígrafe A de esta Resolución.
4.3 El complemento de productividad podrá asignarse a los funcionarios interinos y al personal eventual, así como a los funcionarios en prácticas, cuando dichas prácticas se realicen desempeñando un puesto de trabajo, siempre que esté autorizada su aplicación a los funcionarios de carrera que desempeñen análogos puestos de trabajo, salvo que dicho complemento esté vinculado a la condición de funcionario de carrera.
4.4 Los titulares de puestos de trabajo que se supriman en las relaciones o catálogos de puestos de trabajo de personal funcionario, hasta que sean nombrados para desempeñar otros puestos de trabajo y durante un plazo máximo de tres meses, contados a partir de la fecha en que surtió efectos económicos la citada supresión, continuarán percibiendo con el carácter de a cuenta de lo que les corresponda por el nuevo puesto de trabajo, las retribuciones complementarias correspondientes al puesto suprimido sin que proceda reintegro alguno en el caso de que las cantidades percibidas fueran superiores.
4.5 Las referencias contenidas en la normativa vigente relativas a haberes líquidos para el cálculo de los anticipos reintegrables a funcionarios se entenderán siempre hechas a las retribuciones básicas líquidas que perciban los mismos.
4.6 En la Administración del Estado y sus Organismos autónomos, en los casos de adscripción durante el año 2009 de un funcionario sujeto a un régimen retributivo distinto del correspondiente al puesto de trabajo al que se le adscriba, dicho funcionario percibirá las retribuciones que correspondan al puesto de trabajo que desempeñe y, previa la oportuna asimilación, las retribuciones básicas que autoricen conjuntamente los Ministerios de Economía y Hacienda y de Administraciones Públicas a propuesta de los Departamentos ministeriales interesados.
A los solos efectos de la asimilación a que se refiere el párrafo anterior, se podrá autorizar que la cuantía de la retribución por antigüedad sea la que proceda de acuerdo con el régimen retributivo de origen del funcionario.
4.7 La provisión de puestos de trabajo a desempeñar por personal funcionario requerirá que dichos puestos figuren detallados en las respectivas relaciones o catálogos de puestos de trabajo y que su coste, en cómputo anual, esté dotado presupuestariamente o, en su defecto, se autorice por el Ministerio de Economía y Hacienda.
5. Cuantía de las retribuciones del personal de las Fuerzas Armadas y Cuerpos de la Guardia Civil y Nacional de Policía, así como de los miembros de las Carreras Judicial y Fiscal, del Cuerpo de Secretarios Judiciales y de los Cuerpos al servicio de la Administración de Justicia.
5.1 De conformidad con lo establecido en el artículo 29.Uno de la Ley de Presupuestos Generales del Estado para 2009, durante dicho año las retribuciones y otras remuneraciones del personal de las Fuerzas Armadas cuyas retribuciones básicas se imputen al artículo 10 de la estructura económica del gasto de los Presupuestos Generales del Estado y de sus organismos públicos, no experimentarán variación respecto a las establecidas en 2008, y se aplicarán en los mismos términos y cuantías que en el apartado 5.1 del epígrafe A de la Resolución de 2 de enero de 2008 de la de la Secretaría de Estado de Hacienda y Presupuestos, por la que se dictan instrucciones en relación con las nóminas de los funcionarios incluidos en el ámbito de aplicación de la Ley 30/1984 , de 2 de agosto, en los términos de la disposición final cuarta de la ley 7/2007, de 12 de abril, del Estatuto Básico del Empleado Público, y se actualizan para el año 2008 las cuantías de las retribuciones del personal a que se refieren los correspondientes artículos de la Ley de Presupuestos Generales del Estado para dicho ejercicio, y sin perjuicio de la retribución por antigüedad que pudiera corresponderles.
Con efectos económicos de 1 de enero del año 2009, el personal de las Fuerzas Armadas, no incluido en el párrafo anterior, percibirá sus retribuciones en las cuantías reflejadas en el anexo IX de la presente Resolución, sin perjuicio de la regulación específica que, para determinado personal y situaciones se establece en la normativa vigente.
Dichas cuantías incorporan el incremento del complemento específico derivado de lo dispuesto en el artículo 22.Tres de la Ley de Presupuestos Generales del Estado para el año 2009, en los términos de lo acordado por la Comisión Superior de Retribuciones Militares, según lo previsto en la Disposición adicional tercera del Real Decreto 789/2007, de 15 de junio.
Las pagas extraordinarias, que serán dos al año, se percibirán por todo aquel personal de las Fuerzas Armadas cuyas retribuciones básicas, según su normativa específica, sean las correspondientes a las del servicio activo, entendiendo incluido al personal en situación de reserva o segunda reserva, según sea el caso, y se devengarán de acuerdo con la normativa aplicable a los funcionarios incluidos en el ámbito de aplicación de la Ley 30/1984 , de 2 de agosto, en los términos de lo dispuesto en la disposición final cuarta de la Ley 7/2007 , de 12 de abril.
Cada una de las citadas pagas tendrá un importe de una mensualidad de sueldo, y trienios, en su caso, más, el 100 por 100 del complemento de empleo mensual, o complemento de destino según el caso. Para el personal en situación de reserva o en segunda reserva, las pagas extraordinarias incluirán el 100 por 100 de la cuantía del complemento de empleo mensual, según se reflejan en el citado anexo IX de esta Resolución.
5.2 De conformidad con lo establecido en el artículo 29.Uno de la Ley de Presupuestos Generales del Estado para 2009, durante dicho año las retribuciones y otras remuneraciones del personal del Cuerpo Nacional de Policía y de la Guardia Civil cuyas retribuciones básicas se imputen al artículo 10 de la estructura económica del gasto de los Presupuestos Generales del Estado y de sus organismos públicos, no experimentarán variación respecto a las establecidas en 2008 y se aplicarán en los mismos términos y cuantías que en el apartado 5.1 del epígrafe A de la Resolución de 2 de enero de 2008 de la de la Secretaría de Estado de Hacienda y Presupuestos, por la que se dictan instrucciones en relación con las nóminas de los funcionarios incluidos en el ámbito de aplicación de la Ley 30/1984 , de 2 de agosto, en los términos de la disposición final cuarta de la ley 7/2007, de 12 de abril, del Estatuto Básico del Empleado Público, y se actualizan para el año 2008 las cuantías de las retribuciones del personal a que se refieren los correspondientes artículos de la Ley de Presupuestos Generales del Estado para dicho ejercicio, y sin perjuicio de la retribución por antigüedad que pudiera corresponderles.
Con efectos económicos de 1 de enero del año 2009, el personal de los Cuerpos de la Guardia Civil y Nacional de Policía, no incluido en el párrafo anterior, percibirá sus retribuciones en las mismas cuantías anuales que en 2008, incrementadas en el 2 por 100, sin perjuicio de que, por Real Decreto, se proceda a la aplicación de lo dispuesto en el artículo 22.Tres de la Ley de Presupuestos Generales del Estado para 2009.
Las pagas extraordinarias, que serán dos al año, se percibirán por todo aquel personal de las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad del Estado cuyas retribuciones básicas, según su normativa específica, sean las correspondientes a las del servicio activo, entendiendo incluido al personal en situación de reserva, segunda reserva o segunda actividad, según sea el caso, y se devengarán de acuerdo con la normativa aplicable a los funcionarios incluidos en el ámbito de aplicación de la Ley 30/1984 , de 2 de agosto en los términos de lo dispuesto en la disposición final cuarta de la Ley 7/2007 , de 12 de abril.
Para el personal del Cuerpo de la Guardia Civil las pagas extraordinarias tendrán, cada una de ellas, un importe de una mensualidad de sueldo y trienios, en su caso, y el 100 por 100 del complemento de destino mensual que se perciba. Para este personal en situación de reserva o de segunda reserva, dichas pagas incorporarán, así mismo, el 100 por 100 del complemento de destino mensual, asignado a su empleo, según se reflejan en el anexo X de esta Resolución.
Para el personal del Cuerpo Nacional de Policía, las pagas extraordinarias, tendrán un importe, cada una de ellas, de una mensualidad de sueldo, y trienios, en su caso, y el 100 por 100 del complemento de destino mensual asignado a su categoría profesional, salvo que el complemento de destino correspondiente al nivel del puesto de trabajo que desempeñe, o al del grado personal consolidado, sea superior, en cuyo caso se tomará como base de cálculo de la paga extraordinaria el complemento de destino de mayor cuantía de los expresados según las cantidades reflejadas en el citado anexo X. En la situación de segunda actividad, las pagas extraordinarias de este personal incorporarán el 100 por 100 del complemento de destino mensual que compute en cada caso para el cálculo del complemento de disponibilidad.
5.3 Con efectos económicos de 1 de enero del año 2009, los miembros de las Carreras Judicial y Fiscal no reflejados en el punto 1.1 del epígrafe A de esta Resolución, los del Cuerpo de Secretarios Judiciales y los de los Cuerpos al servicio de la Administración de Justicia percibirán sus retribuciones en las cuantías reflejadas en el anexo XI de la presente Resolución, sin perjuicio de la regulación específica que, para determinado personal y situaciones se establece en la normativa vigente.
Para los miembros de las Carreras Judicial y Fiscal, las pagas extraordinarias, que se devengarán de acuerdo con la normativa aplicable a los funcionarios incluidos en el ámbito de aplicación de la Ley 30/1984 , de 2 de agosto, en los términos de la Disposición final cuarta de la Ley 7/2007 , de 12 de abril, del Estatuto Básico del Empleado Público, serán dos al año por un importe, cada una de ellas, de una mensualidad del sueldo, antigüedad y trienios, según el caso, y la cuantía que, de conformidad con el artículo 32.Uno.3, de la Ley de Presupuestos Generales del Estado para el año 2009 aparecen reflejados en el Anexo X de esta misma ley.
Dentro de estas últimas cuantías están incluidas, actualizadas con el incremento retributivo previsto con carácter general, las cantidades a percibir en concepto de pagas extraordinarias reconocidas en la Ley 51/2007, de 26 de diciembre, de Presupuestos Generales del Estado para 2008 para este personal, así como la cuantía derivada de la aplicación del artículo 22.Tres de la Ley de Presupuestos Generales del Estado para 2009.
En el anexo XI apartado 3.º de esta Resolución, correspondiente a los miembros del Cuerpo de Secretarios Judiciales, hasta tanto se apruebe el Real Decreto previsto en el artículo 448.3 de la Ley Organica 6/1985, del Poder Judicial, según la redacción dada por la Ley Orgánica 19/2003, y de acuerdo con las previsiones contenidas en la Disposición transitoria quinta de esta última ley, se reflejan las cuantías derivadas del Real Decreto 1130/2003 , de 5 de septiembre, por el que se regula el régimen retributivo de los Secretarios Judiciales. Por lo que respecta a los miembros de los Cuerpos al Servicio de la Administración de Justicia, en el anexo XI apartado 4.º de esta Resolución,se reflejan las cuantías derivadas de la aplicación del Real Decreto 1033/2007 , de 20 de julio, así como las que se derivan del Real Decreto 1714/2004, de 23 de julio y del Real Decreto 1909/2000, de 24 de noviembre y que se aplican en tanto no se proceda a la aprobación de las relaciones de puestos de trabajo previstas en los artículos 519 y 521 de la citada Ley Orgánica 6/1985, según redacción dada por la Ley Orgánica 19/2003, y se produzcan los procesos de acoplamiento y nombramiento previstos en la Disposición transitoria única del Real Decreto 1033/2007 .
En los apartados 3.º y 4.º de este anexo XI, no se reflejan las cuantías que, por aplicación de los artículos 21.Cuatro y 31.Uno, apartados 3.b) y 3.c), de la Ley 42/2006 de Presupuestos Generales del Estado para 2007, y de los artículos 22.Tres y 32.Dos, puntos 3.a) y 3.b) de la Ley 51/2007 de Presupuestos Generales del Estado para 2008, se reconocieron por Acuerdos de Consejo de Ministros de 26 de enero de 2007 y de 22 de febrero de 2008, y que, de conformidad con el contenido de los mismos, siguen siendo de aplicación, para estos colectivos, con el incremento del 2 por ciento de carácter general previsto en las leyes de Presupuestos Generales del Estado para 2008 y 2009, según el caso. Por lo que se refiere a lo previsto en el artículo 22.Tres de esta última Ley, su aplicación en cuanto concepto y cuantía se determinará por el Gobierno.
Las pagas extraordinarias de los miembros del Cuerpo de Secretarios Judiciales y de los Cuerpos al Servicio de la Administración de Justicia, que se devengarán de acuerdo con la normativa aplicable a los funcionarios incluidos en el ámbito de aplicación de la Ley 30/1984 , de 2 de agosto, en los términos de la disposición final cuarta de la Ley 7/2007 , de 12 de abril, serán dos al año por un importe cada una de ellas de una mensualidad del sueldo, antigüedad y trienios, según el caso, y la cuantía complementaria que, de conformidad con el artículo 32.Dos.2, de la Ley de Presupuestos Generales del Estado para el año 2009 aparecen reflejados en su Anexo XII.
B) Personal Laboral incluido en el ámbito de aplicación del II Convenio Único
de la Administración General del Estado (BOE de 14 de octubre de 2006)
1. Actualización de las retribuciones en aplicación del artículo 70.2 del II Convenio Único.
1.1 Con efectos económicos de 1 de enero del año 2009 el personal laboral incluido en su ámbito de aplicación percibirá el salario base, antigüedad y pagas extraordinarias en las cuantías que se detallan en el Anexo XII.1 de esta Resolución.
1.2 Las cuantías del complemento personal de antigüedad y del complemento personal de unificación experimentarán en el año 2009 un aumento del 2 por 100 respecto a las cuantías derivadas de la aplicación de los apartados 2 y 3, respectivamente, del artículo 73, de dicho Convenio.
1.3 El valor de la hora extraordinaria determinado en el apartado 6.1 del artículo 73 del citado Convenio queda establecido para el año 2009 en las cuantías reflejadas del Anexo XII.2.
2. Devengo de retribuciones.-Para los casos de reingresos, cambio de puesto de trabajo y, en general, en los supuestos de derechos económicos que deban liquidarse por días, se estará a lo dispuesto en el apartado 4 del artículo 28 del II Convenio Único. En los supuestos de deducciones de haberes previstas en el artículo 43 del citado Convenio y reducción proporcional de retribuciones, se aplicarán las mismas reglas de cálculo recogidas en el epígrafe A.2 de esta Resolución.
3. Indemnizaciones.-Respecto a la cuantía de los gastos de locomoción y dietas de viajes regulados en el artículo 76 del II Convenio Único se estará, en su caso, a lo dispuesto en el epígrafe C.2 de esta Resolución.
C) Indemnizaciones
1. Durante el año 2009 la indemnización por residencia del personal en activo del sector público estatal, que tenga derecho a la misma de acuerdo con la normativa en vigor, continuará devengándose en las áreas del territorio nacional que la tienen reconocida y en las cuantías que se detallan en el Anexo XV de la presente Resolución.
2. Las cuantías de las indemnizaciones reguladas en el Real Decreto 462/2002 , de 24 de mayo, sobre indemnizaciones por razón del servicio, no experimentarán variación con respecto al 31 de diciembre del año 2008, hasta que se proceda a su revisión de acuerdo con lo previsto en la disposición final cuarta de dicha norma, y se devengarán en los importes que se reflejan en los anexos XVI, XVII y XVIII de la Resolución de 2 de enero de 2008 de la de la Secretaría de Estado de Hacienda y Presupuestos, por la que se dictan instrucciones en relación con las nóminas de los funcionarios incluidos en el ámbito de aplicación de la Ley 30/1984 , de 2 de agosto, en los términos de la disposición final cuarta de la ley 7/2007, de 12 de abril, del Estatuto Básico del Empleado Público, y se actualizan para el año 2008 las cuantías de las retribuciones del personal a que se refieren los correspondientes artículos de la Ley de Presupuestos Generales del Estado para dicho ejercicio.
3. En caso de utilización de vehículo particular, se aplicarán los importes de 0,19 euros/Km, para automóviles, y de 0,078 euros/Km. para motocicletas, reconocidos en la Orden del Ministerio de Economía y Hacienda EHA/3770/2005, de 1 de diciembre (Boletín Oficial del Estado del 3).
D) Otras Instrucciones de carácter general
1. Respecto a las cuantías de la contribución individual al plan de pensiones de la Administración General del Estado correspondientes al personal funcionario y al laboral se estará a lo dispuesto en los artículos 24.Uno.d), 25.Tres y concordantes de la Ley de Presupuestos Generales del Estado para el año 2009 y a lo previsto en la Orden del Ministerio de la Presidencia, número 3606/2004 de 4 de noviembre, por la que se aprueban las instrucciones para la confección de las nóminas de contribuciones al plan de pensiones de los empleados de la Administración General del Estado, por parte de los Ministerios y Organismos Públicos promotores del mismo
2 Los complementos personales y transitorios y demás retribuciones que tengan análogo carácter se regirán por su normativa específica y por lo dispuesto en la Ley de Presupuestos Generales del Estado para el año 2009, sin perjuicio de su supresión, en el caso de personal destinado en el extranjero, cuando el funcionario afectado cambie de país de destino.
3. Las retribuciones fijadas en euros que correspondan a los funcionarios destinados en el extranjero por aplicación de lo dispuesto en el artículo 3 del Real Decreto 6/1995, de 13 de enero, por el que se regula el régimen de retribuciones de los funcionarios destinados en el extranjero, experimentarán en el año 2009 el mismo incremento establecido para los que presten servicio en territorio nacional conforme a las cuantías establecidas en el apartado 1.2 del epígrafe A, y sus correspondientes anexos, de la presente Resolución.
3.1 La cuantía mensual de la indemnización regulada en el artículo 4.4 del Real Decreto 6/1995 estará constituida por la resultante de multiplicar el producto de los módulos correspondientes, disminuido en una unidad, por la suma de una mensualidad del sueldo correspondiente al grupo o subgrupo de clasificación de cada funcionario, más una mensualidad del complemento de destino del puesto de trabajo que ocupe (sin repercusión del grado personal o equivalente), más el importe de una mensualidad de complemento específico (con exclusión de aquellos componentes del mismo vinculados a los años de servicio o a otras circunstancias retributivas de carácter personal y la inclusión, en los meses que se perciban, de las pagas adicionales del citado complemento), según la siguiente fórmula:
(S + CD + CE ) × (M1 × M2 - 1)
Siendo en dicha fórmula:
S = Sueldo mensual correspondiente al grupo del funcionario.
CD = Complemento de destino mensual correspondiente al puesto de trabajo, sin repercusión del grado personal o equivalente.
CE = Complemento específico mensual con exclusión de aquellos componentes del mismo vinculados a los años de servicio o a otras circunstancias retributivas de carácter personal y la inclusión, en los meses que se perciban, de las pagas adicionales del citado complemento.
M1 = Módulo de equiparación del poder adquisitivo.
M2 = Módulo de calidad de vida.
3.2 Adicionalmente, la cuantía de la indemnización regulada en el artículo 4.4 del Real Decreto 6/1995, a incluir en las pagas extraordinarias, estará constituida por la resultante de multiplicar el producto de los módulos correspondientes, disminuido en una unidad, por la suma de una mensualidad del sueldo correspondiente al grupo de clasificación de cada funcionario, más una mensualidad del complemento de destino del puesto de trabajo que ocupe (sin repercusión del grado personal o equivalente), según la siguiente fórmula:
(S + CD) × (M1 × M2 - 1)
Teniendo S, CD, M1 y M2 el mismo significado que en la fórmula anterior.
Como resultado de las operaciones anteriores, la cuantía de la indemnización total anual, en el supuesto de permanencia en el puesto de trabajo durante la totalidad del año, será la siguiente:
(14 × S + 14 × CD + CEA) × (M1 × M2 - 1)
Teniendo S, CD, M1 y M2 el mismo significado que en las fórmulas anteriores y siendo CEA el complemento específico anual con exclusión de aquellos componentes del mismo vinculados a los años de servicio o a otras circunstancias retributivas de carácter personal.
3.3 En las fórmulas de los apartados 3.1 y 3.2, si el producto (M1 x M2) resultara menor que la unidad, se elevará hasta dicho número, según lo establecido en el citado Real Decreto 6/1995.
Los módulos de equiparación del poder adquisitivo y de calidad de vida, así como las indemnizaciones a que se refieren el artículo 4 y los artículos 5 y 6, respectivamente, del mencionado Real Decreto 6/1995, serán los que en cada momento haya fijado el Ministerio de Economía y Hacienda.
4. El personal contratado administrativo continuará percibiendo durante el año 2009 las mismas retribuciones, incluidas pagas extraordinarias si en su caso procede, con un incremento del 2 por 100 sobre las cuantías correspondientes al año 2008, sin perjuicio de lo previsto en los apartados Tres y Cuatro del artículo 22 de la Ley de Presupuestos Generales del Estado para 2009.
5. Cuando las retribuciones percibidas en el año 2008 no correspondan a las establecidas con carácter general en el Título III de la Ley 51/2007, de 26 de diciembre de Presupuestos Generales del Estado para el año 2008, y no sean de aplicación las establecidas en el mismo Título de la Ley de Presupuestos Generales del Estado para el año 2009 se fijarán de acuerdo con lo establecido en el artículo 36.Uno de la Ley de Presupuestos Generales del Estado para 2009, y continuarán percibiendo durante el año 2009 las mismas retribuciones, incluidas pagas extraordinarias si en su caso procede, con un incremento del 2 por 100 sobre las cuantías correspondientes al año 2008, sin perjucio de la aplicación a este personal de lo dispuesto en los apartados Tres y Cuatro del artículo 22 de la Ley de Presupuestos Generales del Estado para 2009.
6. Las retribuciones básicas y complementarias de los funcionarios de Cuerpos de Sanitarios Locales se fijarán de acuerdo con lo establecido en el artículo 36.Uno de la Ley de Presupuestos Generales del Estado para el año 2009, y continuarán percibiendo durante 2009 las mismas retribuciones, incluidas pagas extraordinarias si en su caso procede, con un incremento del 2 por 100 sobre las cuantías correspondientes al año 2008, sin perjuicio de lo previsto en los apartados Tres y Cuatro del artículo 22 de la Ley de Presupuestos Generales del Estado para 2009.
7. En cualquier caso, la provisión de puestos de trabajo de personal funcionario requerirá la plena observancia de lo dispuesto en el artículo 10 de la Ley 53/1984, de 26 de diciembre, de Incompatibilidades del Personal al Servicio de las Administraciones Públicas, y normativa complementaria sobre incompatibilidades.
8. Durante el año 2009 los empleados públicos comprendidos dentro del ámbito de aplicación de la Ley de Presupuestos Generales del Estado para dicho ejercicio, con excepción de aquéllos sometidos al régimen de arancel, no podrán percibir participación alguna de los tributos, comisiones u otros ingresos de cualquier naturaleza, que correspondan a la Administración o a cualquier poder público como contraprestación de cualquier servicio o jurisdicción, ni participación o premio en multas impuestas aun cuando estuviesen normativamente atribuidas a los mismos, debiendo percibir únicamente las remuneraciones del correspondiente régimen retributivo, sin perjuicio de lo que resulte de la aplicación del sistema de incompatibilidades y de lo dispuesto en la normativa específica sobre disfrute de vivienda por razón del trabajo o cargo desempeñado.
9. Todas las referencias a retribuciones contenidas en la presente Resolución deberán entenderse referidas a retribuciones íntegras.
(ANEXOS OMITIDOS)