ORDEN DE 22 DE DICIEMBRE DE 2008, POR LA QUE SE ESTABLECEN LAS NORMAS QUE REGIRÁN LA CONVOCATORIA PARA SOLICITAR ACOGERSE AL RÉGIMEN DE CONCIERTOS EDUCATIVOS O LA RENOVACIÓN DE LOS MISMOS, A PARTIR DEL CURSO ACADÉMICO
La Ley Orgánica 2/2006 , de 3 de mayo, de Educación establece en el apartado 4 de su artículo 116 que corresponde a las Comunidades Autónomas dictar las normas necesarias para el desarrollo del régimen de conciertos educativos, de acuerdo con lo previsto en dicho artículo y en el marco de lo dispuesto en los artículos 108 y 109 de la misma Ley.
Por otro lado, el Reglamento de Normas Básicas sobre Conciertos Educativos, aprobado por el Real Decreto 2377/1985 , de 18 de diciembre, en su disposición adicional octava, autoriza a las Comunidades Autónomas con competencias educativas a ajustar los plazos previstos en el Capítulo I del Título III de dicho Reglamento.
En virtud de ello es necesario establecer el procedimiento para que los centros puedan solicitar acogerse al régimen de conciertos educativos, o bien solicitar la renovación de los mismos en el caso de los centros ya acogidos a él, en los términos previstos en el Título V del citado Reglamento o al amparo, en su caso, del Real Decreto 139/1989, de 10 de febrero, por el que se modifica el apartado 2 de la disposición adicional primera del mismo Reglamento, sin perjuicio de lo establecido en cuanto a autorizaciones de los centros privados.
Al establecer dicho procedimiento, habrá que tener en cuenta lo regulado en el Real Decreto 806/2006 , de 30 de junio, por el que se establece el calendario de aplicación de la nueva ordenación del sistema educativo, establecida en la Ley Orgánica 2/2006 , de 3 de mayo, de Educación, así como la repercusión del mismo en la adecuación de los conciertos educativos a las nuevas enseñanzas previstas en dicha Ley.
Asimismo, habrá que considerar lo establecido en el Capítulo I, del Título III, de la Ley 3/2004, de 28 de diciembre, de Medidas Tributarias, Administrativas y Financieras, para la resolución de los conciertos educativos.
En su virtud, a propuesta de la Dirección General de Planificación y Centros y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 44.2 de la Ley 6/2006, de 24 de octubre, del Gobierno de la Comunidad Autónoma de Andalucía y en el artículo 7 del citado Reglamento de Normas Básicas sobre Conciertos Educativos,
DISPONGO
Artículo 1. Objeto.
La presente Orden tiene por objeto establecer las normas que regirán la convocatoria para solicitar acogerse al régimen de conciertos educativos o la renovación de los mismos, a partir del curso académico 2009/10.
Artículo 2. Convocatoria y plazo de solicitud.
1. El procedimiento para acogerse al régimen de conciertos o para renovar el concierto suscrito con anterioridad se iniciará a solicitud de la persona interesada, conforme a lo establecido en el artículo 31.1 de la Ley 3/2004, de 28 de diciembre, de Medidas Tributarias, Administrativas y Financieras.
2. El plazo de presentación de solicitudes, según lo establecido en el artículo 19 del Reglamento de Normas Básicas sobre Conciertos Educativos, aprobado por el Real Decreto 2377/1985 , de 18 de diciembre, será el mes de enero de 2009.
Artículo 3. Renovación del concierto educativo.
1. La renovación del concierto educativo podrá hacerse por un número de unidades inferior, igual o superior al que el centro tuviese concertado en el curso 2008/09, en función de lo que resulte del estudio y valoración de las solicitudes presentadas a que se refieren los artículos 11 a 13 de la presente Orden.
2. Aquellos centros de educación secundaria que tengan adscritos otros de educación primaria, renovarán el concierto educativo para un número de unidades de educación secundaria obligatoria que garantice la escolarización en dicha etapa educativa del alumnado de educación primaria de los centros afectados por dicha adscripción.
Artículo 4. Educación especial.
1. En educación especial, las unidades de Motóricos, Visuales y Apoyo a la Integración para las que se solicite la concertación o la renovación, se financiarán con arreglo a los módulos económicos establecidos para las unidades de educación especial de Plurideficientes, Auditivos y Psíquicos, respectivamente, en la correspondiente Ley de Presupuestos Generales del Estado, tanto en el caso de la Educación Básica/Primaria como en el de los Programas de formación para la transición a la vida adulta.
2. Los centros docentes privados que cuenten con autorización para impartir educación especial, en la modalidad de Formación Profesional de Aprendizaje de Tareas, sólo podrán solicitar el concierto o la renovación del que hayan venido teniendo suscrito para dicha modalidad, para los Programas de formación para la transición a la vida adulta.
Artículo 5. Programas de cualificación profesional inicial.
1. Los centros docentes privados concertados de educación secundaria obligatoria podrán solicitar el concierto educativo de programas de cualificación profesional inicial teniendo en cuenta lo siguiente:
a) Si con anterioridad no han contado con concierto educativo para estos programas, podrán solicitarlo para el primer curso de los mismos, en el que impartirán los módulos obligatorios.
b) Si ya hubieran contado con concierto educativo para el primer curso de estos programas, podrán solicitar la renovación y, en su caso, la ampliación que permita, cuando sea necesario, garantizar la continuidad del alumnado escolarizado en el primer curso para que pueda desarrollar los módulos voluntarios de dichos programas.
2. Tendrán preferencia para la aprobación del citado concierto educativo de estos programas aquellos centros docentes que, cumpliendo los requisitos establecidos en la normativa vigente, atiendan a alumnado en situación de desigualdad debido a factores sociales, económicos, culturales, geográficos, étnicos o de otra índole.
3. Los centros docentes privados concertados que, sin impartir la educación secundaria obligatoria, hubieran tenido concertados programas de cualificación profesional inicial, podrán renovar el concierto educativo para los mismos, con el fin de seguir impartiendo sus módulos obligatorios.
Artículo 6. Bachillerato y Formación Profesional.
1. Los centros docentes privados podrán solicitar la concertación o la renovación del concierto educativo para ciclos formativos de grado medio o grado superior de Formación Profesional o para Bachillerato, siempre que previamente hubieran obtenido la correspondiente autorización administrativa.
2. En todo caso, en la concertación de estas enseñanzas se tendrá en cuenta que el número total de unidades no podrá ser superior al que de estas mismas enseñanzas el centro tuviera concertadas a la entrada en vigor de la Ley Orgánica 2/2006 , de 3 de mayo.
3. En la financiación de los ciclos formativos de grado medio y de grado superior de la Formación Profesional, cuya duración sea de 1.300 a 1.700 horas, se tendrá en cuenta que la cantidad a percibir por el concepto otros gastos será el total de las establecidas en la correspondiente Ley de Presupuestos Generales del Estado, para el primer y segundo cursos de dichos ciclos formativos.
Artículo 7. Solicitudes.
1. Las solicitudes, que se formularán, una para cada enseñanza, por duplicado ejemplar de acuerdo con los modelos que se acompañan como Anexos I al IV a la presente Orden, se presentarán en la correspondiente Delegación Provincial de la Consejería de Educación o en cualquiera de las unidades previstas en el artículo 38.4 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común.
2. Las solicitudes deberán suscribirlas quienes figuren en el Registro de Centros Docentes de la Comunidad Autónoma de Andalucía como titulares de los respectivos establecimientos docentes. En el caso de que la titularidad corresponda a una persona jurídica, la solicitud deberá ser firmada por quien ostente la representación legal de ésta, debiendo adjuntarse la documentación que acredite suficientemente dicha representación.
3. En el caso de cooperativas que no tienen formalizado concierto educativo, se acompañará declaración jurada, firmada por el Presidente o la Presidenta, de que los Estatutos correspondientes no contienen cláusulas que impidan el cumplimiento de las obligaciones propias de los centros acogidos al régimen de conciertos educativos. A dicha declaración se unirá una copia de los Estatutos y de la inscripción registral de la cooperativa.
Artículo 8. Documentación.
1. Las solicitudes deberán acompañarse de una memoria explicativa que deberá especificar:
a) Etapa educativa para la que se solicita el concierto, o su renovación, con expresión del número de unidades actualmente en funcionamiento. Si se trata de centros que imparten Formación Profesional, programas de cualificación profesional inicial o Bachillerato, se especificarán las unidades que correspondan, respectivamente, a cada ciclo formativo, programa o modalidad.
b) Alumnado matriculado en el año académico 2008/09, indicando su distribución por cursos y unidades. En el caso de centros que imparten Formación Profesional, programas de cualificación profesional inicial o Bachillerato, se indicará además la distribución del alumnado en los distintos ciclos formativos, programas o modalidades, respectivamente. Asimismo, en el caso de la educación especial, se indicará la distribución del alumnado, según sus especiales características.
c) Condiciones socioeconómicas de la población escolar atendida por el centro.
d) En su caso, experiencias pedagógicas, autorizadas por la Consejería de Educación, que se realizan en el centro e interés de las mismas para la calidad de la enseñanza y para el sistema educativo.
e) Cualquier otra información que permita valorar la actividad del centro (servicios complementarios, actividades complementarias y extraescolares y otras circunstancias).
2. Los centros autorizados después de la implantación del régimen de conciertos y que no hayan estado acogidos al mismo con anterioridad, deberán presentar asimismo certificación de haber cumplido lo preceptuado en el artículo 29 del Reglamento de Normas Básicas sobre Conciertos Educativos.
3. Asimismo, las solicitudes deberán acompañarse de una fotocopia de la tarjeta de identificación fiscal del solicitante.
4. La documentación a que se refiere este artículo deberá presentarse por duplicado.
5. Cuando la persona física o jurídica titular de un centro participe en la convocatoria para más de una etapa educativa, sólo deberá presentar la documentación a la que se refieren este artículo y los apartados 2 y 3 del artículo 7 una sola vez, debiendo especificar en el apartado correspondiente de las distintas solicitudes la enseñanza objeto de la solicitud a la que se adjunta dicha documentación.
Artículo 9. Constitución de las Comisiones Provinciales de Conciertos Educativos.
Para el estudio de las solicitudes presentadas, las Delegaciones Provinciales de la Consejería de Educación constituirán, antes del 16 de enero de 2009, las Comisiones Provinciales de Conciertos Educativos, creadas al amparo del artículo 23 del Reglamento de Normas Básicas sobre Conciertos Educativos, cuya composición y actuaciones se establecen en los artículos siguientes.
Artículo 10. Composición de las Comisiones Provinciales de Conciertos Educativos.
1. Las Comisiones Provinciales de Conciertos Educativos tendrán la siguiente composición:
Presidencia: la persona titular de la correspondiente Delegación Provincial de la Consejería de Educación o persona en quien delegue.
Vocales:
- Cuatro miembros de la Administración educativa designados por la persona titular de la Delegación Provincial.
- Cuatro miembros de los Ayuntamientos de la provincia en cuyos términos municipales haya más centros concertados.
- Cuatro profesores o profesoras, propuestos por las Organizaciones Sindicales más representativas, dentro de la enseñanza privada, en el ámbito provincial.
- Cuatro madres o padres de alumnos, propuestos por las Federaciones de Madres y Padres de Alumnos y Alumnas más representativas de la enseñanza privada, en el ámbito provincial.
- Cuatro titulares de centros docentes concertados, propuestos por las Organizaciones representativas de los mismos en el ámbito provincial.
- Un representante de las cooperativas de enseñanza concertada, propuesto por la Organización más representativa de las mismas en el ámbito provincial.
Secretaría: La persona titular de la Secretaría General de la Delegación Provincial de la Consejería de Educación.
2. En caso de ausencia, vacante o enfermedad de la persona titular de la Secretaría General de la Delegación Provincial de la Consejería de Educación, actuará como Secretario de la Comisión Provincial de Conciertos Educativos el funcionario o funcionaria que designe la persona titular de la Delegación Provincial.
3. Las personas titulares de las Delegaciones Provinciales de la Consejería de Educación, al constituir las Comisiones de Conciertos Educativos, considerarán lo establecido en los artículos 18.2 y 19 de la Ley 9/2007, de 22 de octubre, de la Administración de la Junta de Andalucía, con objeto de garantizar la participación equilibrada de mujeres y hombres en las mismas.
Artículo 11. Actuación de las Comisiones Provinciales de Conciertos Educativos.
Las Comisiones Provinciales de Conciertos Educativos se reunirán cuantas veces resulte necesario, previa convocatoria de la persona que la presida, hasta el 9 de febrero de 2009, a fin de examinar y evaluar las solicitudes y memorias presentadas.
Corresponde a las mismas verificar el cumplimiento, por parte de los centros solicitantes, de los requisitos fijados en la normativa vigente y formular la propuesta de concertación que, en todo caso, deberá ser motivada.
Artículo 12. Informe de las Delegaciones Provinciales y remisión de las solicitudes.
1. Las personas titulares de las Delegaciones Provinciales de la Consejería de Educación remitirán un ejemplar de las solicitudes y de la documentación complementaria a la Dirección General de Planificación y Centros con anterioridad al 16 de febrero de 2009. Dichas solicitudes vendrán acompañadas del correspondiente informe que incluirá la propuesta de la Comisión Provincial de Conciertos Educativos.
2. Si se trata de centros privados autorizados después de la implantación del régimen de conciertos y no acogidos al mismo con anterioridad, las personas titulares de las Delegaciones Provinciales informarán sobre el cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 29 del Reglamento de Normas Básicas sobre Conciertos Educativos.
3. El informe que las Delegaciones Provinciales elaboren para cada una de las solicitudes recibidas podrá recoger cuantos datos juzguen de interés para una acertada valoración de la solicitud.
Artículo 13. Actuación de la Dirección General de Planificación y Centros.
1. Recibidos los expedientes en la Dirección General de Planificación y Centros, ésta procederá a la comprobación de cuantos datos se refieran a la situación jurídica de los centros solicitantes y al cumplimiento de los requisitos, así como a la valoración de los criterios de preferencia, todo ello conforme a lo establecido en la actual legislación sobre conciertos educativos.
2. La Dirección General de Planificación y Centros, una vez realizado el estudio al que se refiere el apartado 1 anterior, elaborará la Propuesta de Resolución de la convocatoria, de la que se dará traslado a las Delegaciones Provinciales de la Consejería de Educación para llevar a cabo el trámite de audiencia a los interesados previsto en el artículo 84 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre. A tales efectos se publicará en el Boletín Oficial de la Junta de Andalucía el lugar donde se puede consultar dicha Resolución así como el expediente de solicitud objeto de la misma, con el fin de poder formular las alegaciones que se estimen oportunas en el plazo de diez días hábiles contados a partir del siguiente al de su publicación.
3. Tras el estudio y valoración de dichas alegaciones, la Dirección General de Planificación y Centros elevará la Propuesta de Resolución a la persona titular de la Consejería de Educación para que, de acuerdo con lo establecido en el artículo 24.1 del Reglamento de Normas Básicas sobre Conciertos Educativos, apruebe o deniegue los conciertos educativos solicitados, dentro de las disponibilidades presupuestarias existentes. Dicha Resolución se publicará en el Boletín Oficial de la Junta de Andalucía, conforme a lo establecido en el artículo 24.2 del citado Reglamento.
Artículo 14. Recursos contra la Resolución de la convocatoria de conciertos.
Contra la Resolución que apruebe o deniegue los conciertos educativos, que pone fin a la vía administrativa, cabe interponer, potestativamente, recurso de reposición ante la persona titular de la Consejería de Educación, en el plazo de un mes desde el día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial de la Junta de Andalucía, de conformidad con los artículos 116 y 117 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, o recurso contencioso-administrativo, en el plazo de dos meses, ante la Sala de lo Contencioso-Administrativo competente del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, conforme a lo establecido en los artículos 10 y 46.1 de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa.
Artículo 15. Duración de los conciertos educativos.
1. Los conciertos educativos que se acuerden en cumplimiento de esta Orden tendrán la duración de cuatro años, sin perjuicio de aquellos que, para garantizar la continuidad en la escolarización del alumnado del propio centro, tengan la duración de un año.
2. Los conciertos educativos se formalizarán en los correspondientes documentos administrativos en los que se hará constar los derechos y obligaciones recíprocos, así como las características concretas del centro y demás circunstancias derivadas de la normativa vigente.
Artículo 16. Financiación y justificación de los módulos económicos.
1. Los módulos económicos por unidad escolar y etapa educativa que serán tenidos en cuenta para financiar los conciertos que se concedan al amparo de la presente convocatoria, serán los establecidos en la correspondiente Ley de Presupuestos Generales del Estado.
2. De acuerdo con lo dispuesto en el artículo 34.1 del Reglamento de Normas Básicas sobre Conciertos Educativos, la Consejería de Educación abonará mensualmente los salarios al profesorado de los centros concertados como pago delegado y en nombre de la entidad titular del centro. Para ello, y de conformidad con lo establecido en el artículo 35 del mismo Reglamento, las personas físicas o jurídicas, titulares de los centros concertados facilitarán a la Administración educativa competente las nóminas de su profesorado y las liquidaciones de las cotizaciones a la seguridad social mediante la cumplimentación y remisión de los documentos oficiales de cotización correspondientes, así como los partes de alta, baja o alteración.
3. Según lo dispuesto en el artículo 34.2 del mismo Reglamento, las cantidades correspondientes a los gastos de funcionamiento de los centros se abonarán por la Administración a la titularidad de los mismos cada trimestre, según el calendario de pagos previsto por la Dirección General de Tesorería y Deuda Pública de la Consejería de Economía y Hacienda.
4. De acuerdo con la vigente Ley del Presupuesto de la Comunidad Autónoma de Andalucía, las cantidades abonadas por la Consejería de Educación para los gastos de funcionamiento de los centros concertados se justificarán dentro de los tres meses siguientes al término del curso escolar en que fueron concedidas, mediante aportación, por la persona física o jurídica titular del centro, de la certificación del acuerdo del Consejo Escolar aprobatorio de las cuentas.
Artículo 17. Obligaciones de las personas físicas o jurídicas titulares de los centros.
1. Por el concierto educativo, la persona física o jurídica titular del centro se obliga a tener en funcionamiento el número total de unidades escolares correspondientes a las etapas de enseñanza concertadas.
2. Asimismo, se obliga a tener una relación media de alumnos y alumnas por unidad escolar no inferior a la que se determine, teniendo en cuenta la existente en los centros públicos de la comarca, municipio o, en su caso, distrito en que esté ubicado el centro.
3. A efectos de lo dispuesto en el apartado 2 y de acuerdo con el artículo 16 del Reglamento de Normas Básicas sobre Conciertos Educativos, las Delegaciones Provinciales de la Consejería de Educación determinarán, antes del 31 de enero de 2009, la relación media de alumnos y alumnas por unidad escolar, teniendo en cuenta la existente en los centros públicos de la localidad o, en su caso, distrito en el que esté situado el centro. La determinación de dicha relación de alumnos y alumnas por unidad escolar se comunicará a las Comisiones Provinciales de Conciertos Educativos y se hará pública en el tablón de anuncios de las Delegaciones Provinciales de la Consejería de Educación para conocimiento general.
4. Lo dicho anteriormente se entiende sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 17 y en la disposición adicional segunda del Reglamento de Normas Básicas sobre Conciertos Educativos.
5. La persona física o jurídica titular del centro se obliga al cumplimiento de lo establecido en la normativa vigente sobre escolarización del alumnado, especialmente en lo relativo a la no discriminación por las razones que en dicha normativa se contemplan en desarrollo del artículo 84.3 de la Ley Orgánica 2/2006, de 3 de mayo.
6. De acuerdo con el artículo 23.1 del Decreto 109/1992, de 9 de junio, sobre autorizaciones de centros docentes privados para impartir Enseñanzas de Régimen General, en los centros acogidos al régimen de conciertos educativos no podrá autorizarse el funcionamiento de unidades no concertadas en aquellas etapas o ciclos objeto del concierto.
7. De conformidad con lo establecido en el artículo 29.2 de la Ley 3/2004, de 28 de diciembre, así como en el artículo 18.1 del Reglamento de Normas Básicas sobre Conciertos Educativos, la persona física o jurídica titular del centro acogidos al régimen de conciertos deberá hacer constar en su denominación, en su documentación y en toda información o publicidad que realice su condición de centro concertado con la Consejería de Educación.
8. Lo previsto en los apartados anteriores de este artículo se entiende sin perjuicio del cumplimiento, por parte de la persona física o jurídica titular del centro, de las restantes obligaciones que por razón del concierto le impone la normativa vigente, así como de las establecidas en el artículo 14 de la Ley 38/2003, de 17 de noviembre, excepto la obligación de acreditar el estar al corriente de las obligaciones tributarias o frente a la Seguridad Social, así como de acreditar las deudas en periodo ejecutivo de cualquier otro ingreso de Derecho Público de la Comunidad Autónoma de Andalucía, impuestas por las disposiciones vigentes, ya que en los conciertos educativos concurren circunstancias de especial interés social al tener como objetivo asegurar que la enseñanza se imparta en los centros privados concertados en condiciones de gratuidad.
9. En cualquier caso, de acuerdo con lo establecido en el artículo 17.3.l) de la Ley 38/2003, de 17 de noviembre, toda alteración de las condiciones tenidas en cuenta para la concesión de la subvención, tales como las necesidades de escolarización que por la misma se atienden y, en todo caso, la obtención concurrente de subvenciones o ayudas otorgadas por otras Administraciones o entes públicos o privados, nacionales o internacionales, podrá dar lugar a la modificación de la resolución de concesión.
Artículo 18. Reintegro de cantidades.
1. Será causa de reintegro de las cantidades percibidas y la exigencia del interés de demora desde el momento del pago de la subvención, cualquiera de las situaciones contempladas en los artículos 36 y 37 de la Ley 38/2003, de 17 de noviembre, a excepción de la letra h) del apartado 1 del citado artículo 37.
2. Asimismo, tal y como establece el apartado f) del artículo 112 de la Ley General de la Hacienda Pública de la Comunidad Autónoma de Andalucía, será causa de reintegro el incumplimiento de las normas medioambientales al realizar el objeto de la subvención o ayuda. En este supuesto, la tramitación del expediente de reintegro exigirá previamente que haya recaído resolución administrativa o judicial firme, en la que quede acreditado el incumplimiento por parte del beneficiario de las medidas en materia de protección del medio ambiente a las que se viere obligado.
3. Las cantidades a reintegrar tendrán la consideración de ingresos de derecho público, resultando de aplicación para su cobranza lo previsto en el artículo 38 de la misma Ley.
Artículo 19. Variaciones en la concertación.
1. Las variaciones que puedan producirse en los centros concertados tras la Resolución de la convocatoria a que se refiere la presente Orden serán previamente autorizadas por la Consejería de Educación tras la tramitación del oportuno expediente y darán lugar a la modificación del concierto educativo.
2. Dichos expedientes se iniciarán de oficio o a instancia de parte. En ambos casos, las Delegaciones Provinciales remitirán la oportuna documentación a la Dirección General de Planificación y Centros que instruirá el expediente correspondiente y elaborará la Propuesta de Resolución que proceda. Dicha Propuesta deberá contener el fundamento de la variación y la fecha desde la que surtirá efectos económicos.
3. Los expedientes de modificación del concierto suscrito deberán ser resueltos en el plazo previsto en el artículo 42.2 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre.
Artículo 20. Régimen de los conciertos educativos.
1. Todos los conciertos educativos que se suscriban con los centros serán en régimen general, a excepción de los correspondientes a aquellas enseñanzas que de acuerdo con la normativa que les sea de aplicación deban suscribirse en régimen singular.
2. La financiación de las enseñanzas cuyo concierto se suscriba en régimen singular se realizará de conformidad con lo establecido en la correspondiente Ley del Presupuesto de la Comunidad Autónoma de Andalucía .
Artículo 21. Control financiero de los centros.
Los centros concertados quedarán sujetos al control de carácter financiero que las disposiciones vigentes atribuyen a la Intervención General de la Junta de Andalucía, al Tribunal de Cuentas y a la Cámara de Cuentas de Andalucía.
Disposición adicional única. Difusión.
Las personas titulares de las Delegaciones Provinciales de la Consejería de Educación darán traslado de la presente Orden a todos los centros docentes a los que resulta de aplicación en el ámbito de sus competencias.
Disposición final única. Entrada en vigor.
La presente Orden entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial de la Junta de Andalucía.
(ANEXOS OMITIDOS)