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Procedimientos para el reconocimiento de la situación de dependencia

22/12/2008
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Orden 2386/2008, de 17 de diciembre, por la que se regulan los procedimientos para el reconocimiento de la situación de dependencia, para la elaboración del programa individual de atención, las prestaciones económicas y servicios y el régimen de incompatibilidades (BOCAM de 19 de diciembre de 2008). Texto completo.

ORDEN 2386/2008, DE 17 DE DICIEMBRE, POR LA QUE SE REGULAN LOS PROCEDIMIENTOS PARA EL RECONOCIMIENTO DE LA SITUACIÓN DE DEPENDENCIA, PARA LA ELABORACIÓN DEL PROGRAMA INDIVIDUAL DE ATENCIÓN, LAS PRESTACIONES ECONÓMICAS Y SERVICIOS Y EL RÉGIMEN DE INCOMPATIBILIDADES.

PREÁMBULO

1. La Ley 39/2006 Vínculo a legislación, de 14 de diciembre, de Promoción de la Autonomía Personal y Atención a las Personas en Situación de Dependencia, regula las condiciones básicas de acceso al Sistema para la Autonomía y Atención a la Dependencia (SAAD). Como se establece en su preámbulo, se trata de configurar un nuevo desarrollo de los servicios sociales que complemente la acción protectora y pueda dar respuesta a las necesidades de atención de las personas en situación de dependencia.

En esta labor, se otorga un papel fundamental a las comunidades autónomas y, cuando corresponda, a las entidades locales. En concreto, el artículo 11 atribuye a las comunidades autónomas la planificación, la ordenación y la coordinación, en el ámbito de su territorio, de los servicios de promoción de la autonomía personal y de atención a las personas en situación de dependencia, así como gestionar los recursos necesarios para ello.

El preámbulo de la propia Ley reconoce, también, que las necesidades de las personas dependientes han sido atendidas, fundamentalmente, desde los ámbitos autonómico y local, por lo que la colaboración entre las comunidades autónomas y las entidades locales es determinante para la atención a las personas en situación de dependencia y para lograr una mejor gestión de los servicios, conforme a las competencias que la legislación vigente les atribuye.

2. La Comunidad de Madrid, en el ejercicio de su competencia exclusiva en materia de asistencia social, promulgó la Ley 11/2003 Vínculo a legislación, de 27 de marzo, de Servicios Sociales, que tiene por finalidad garantizar el desarrollo de la acción social, mediante un sistema público de servicios sociales destinado a contribuir al bienestar social mediante la prevención, eliminación o tratamiento de las causas que impidan o dificulten el pleno desarrollo de los individuos o de los grupos en que se integran. En este marco, en su título VI, se regula la atención a las personas en situación de dependencia permanente o transitoria, al objeto de satisfacer su desarrollo integral, lo que supuso un primer paso en el reconocimiento de los derechos de las personas en situación de dependencia de la Comunidad de Madrid.

Con el objeto de realizar este cometido se creó, mediante Decreto 63/2006, de 20 de julio, la Dirección General de Coordinación de la Dependencia, integrándose en la estructura de la Consejería de Familia y Asuntos Sociales.

En desarrollo de las citadas Leyes, la Comunidad de Madrid publicó la Orden 2176/2007 Vínculo a legislación, de 6 de noviembre, y la Orden 1387/2008 Vínculo a legislación, de 11 de junio, normas que ahora se derogan por la presente. En este sentido, la nueva disposición de la Consejería de Familia y Asuntos Sociales tiene por objeto avanzar en el desarrollo de la atención y la prevención de la situación de dependencia; adaptarse a los últimos cambios normativos; consolidar los derechos de las personas con grado y nivel de dependencia, así como de todas aquellas personas que ya eran usuarios de la Red de Servicios Sociales de la Comunidad de Madrid con anterioridad a la entrada en vigor de la normativa específica en materia de dependencia, y garantizar la máxima agilidad y eficacia en los procedimientos de valoración de la dependencia y de elaboración del Programa Individual de Atención.

3. La presente Orden consta de 68 artículos, agrupados en un título preliminar, tres títulos, cinco disposiciones adicionales, cinco disposiciones transitorias, una disposición derogatoria y tres disposiciones finales.

El título preliminar contiene las disposiciones generales para la aplicación de la norma, tales como el objeto y ámbito de aplicación, los requisitos para ser beneficiario, el catálogo de servicios y la definición de las prestaciones económicas del sistema.

El título I establece los trámites que se deben seguir en los dos procedimientos. El capítulo I recoge las disposiciones aplicables a ambos. El capítulo II regula el procedimiento para la valoración de la situación de dependencia, en sus tres fases: Iniciación, ordenación e instrucción y terminación. Con la misma estructura se regula en el capítulo III el procedimiento para la elaboración del Programa Individual de Atención. Por su parte, el capítulo IV incluye todo lo relativo a la revisión de los actos administrativos dictados por el órgano competente en materia de dependencia.

En el título II se regulan los requisitos generales y obligaciones de los beneficiarios de los servicios y prestaciones, a través del capítulo I. El capítulo II se refiere a las intensidades de los servicios y en orden de prelación en el acceso a los mismos y el capítulo III regula los requisitos para tener derecho a las prestaciones económicas, la determinación de la capacidad económica y las reglas de cálculo de las cuantías de las diferentes prestaciones: Vinculada al servicio, para cuidados en el entorno familiar y apoyo a cuidadores no profesionales y la prestación económica de asistencia personal.

Por último, el título III incorpora el régimen de incompatibilidades entre servicios y prestaciones y el régimen de infracciones y sanciones.

TÍTULO PRELIMINAR

Disposiciones generales

Artículo 1

Objeto y ámbito de aplicación

1. La presente Orden tiene por objeto:

a) Regular el procedimiento aplicable en la Comunidad de Madrid para la valoración y reconocimiento de la situación de dependencia y el procedimiento para la elaboración del Programa Individual de Atención, de acuerdo con lo establecido en los capítulos III y IV del título I de la Ley 39/2006 Vínculo a legislación, de 14 de diciembre, de Promoción de la Autonomía Personal y Atención a las Personas en Situación de Dependencia.

b) Desarrollar la regulación de los requisitos y condiciones para ser beneficiario de los servicios y prestaciones económicas contempladas en el capítulo II del título I de la Ley 39/2006 Vínculo a legislación, de 14 de diciembre, de Promoción de la Autonomía Personal y Atención a las Personas en Situación de Dependencia, así como el régimen de incompatibilidades entre servicios y prestaciones y el de infracciones y sanciones.

2. El ámbito de aplicación de esta Orden se extiende a todo el territorio de la Comunidad de Madrid.

Artículo 2

Beneficiarios

1. Podrán solicitar el reconocimiento de la situación de dependencia los españoles que cumplan los requisitos establecidos en el artículo 5 Vínculo a legislación de la Ley 39/2006, de 14 de diciembre, de Promoción de la Autonomía Personal y Atención a las Personas en Situación de Dependencia, y residan en la Comunidad de Madrid en la fecha de presentación de la solicitud.

2. Las personas que, reuniendo los requisitos establecidos en el artículo 5 Vínculo a legislación de la Ley 39/2006, de 14 de diciembre, de Promoción de la Autonomía Personal y Atención a las Personas en Situación de Dependencia, y, residiendo en la Comunidad de Madrid en la fecha de presentación de la solicitud, carezcan de nacionalidad española o comunitaria, se regirán por lo establecido en la Ley Orgánica 4/2000 Vínculo a legislación, de 11 de enero, sobre derechos y libertades de los extranjeros en España y su integración social, en los tratados internacionales y en los convenios que se establezcan con el país de origen. Para los menores que carezcan de la nacionalidad española se estará a lo dispuesto en las Leyes del Menor vigentes, tanto en el ámbito estatal como en el autonómico, así como en los tratados internacionales.

Artículo 3

Catálogo de Servicios del Sistema para la Autonomía y Atención a la Dependencia en la Comunidad de Madrid

1. De conformidad con lo establecido en el artículo 15 Vínculo a legislación de la Ley 39/2006, de 14 de diciembre, el Sistema para la Autonomía y Atención a la Dependencia está configurado en la Comunidad de Madrid por los siguientes servicios:

a) Los servicios de prevención de las situaciones de dependencia y los de promoción de la autonomía personal.

b) Servicio de Teleasistencia.

c) Servicio de Ayuda a Domicilio Intensiva y no Intensiva, definidas en el artículo 38 de esta Orden:

i. Atención de las necesidades del hogar.

ii. Cuidados personales.

d) Servicio de Centro de Día para personas en situación de dependencia:

iii. Centro de Día para mayores.

iv. Centro de Día para menores de 65 años.

v. Centro de Día de atención especializada.

e) Servicio de Atención Residencial para personas en situación de dependencia:

vi. Residencia de personas mayores en situación de dependencia.

vii. Centro de Atención a personas en situación de dependencia, en razón de los distintos tipos de discapacidad.

f) Otros Centros de Atención a personas en situación de dependencia, en razón de los distintos tipos de discapacidad.

2. Los centros y servicios citados estarán sujetos a lo previsto en la Ley 11/2002 Vínculo a legislación, de 18 de diciembre, de Ordenación de las Actividades de los Centros y Servicios de Acción Social y Mejora de la Calidad de las Prestaciones Sociales de la Comunidad de Madrid, y las demás disposiciones vigentes en cuanto a la calidad, condiciones y régimen de prestación de los servicios.

Artículo 4

Prestaciones económicas del Sistema para la Autonomía y Atención a la Dependencia en la Comunidad de Madrid

De conformidad con lo establecido en los artículos 14 Vínculo a legislación y 17 Vínculo a legislación a 20 Vínculo a legislación de la Ley 39/2006, de 14 de diciembre, las prestaciones económicas del Sistema para la Autonomía y Atención a la Dependencia en la Comunidad de Madrid, recogidas en el capítulo III del título II de la presente Orden, son las siguientes:

a) La prestación económica vinculada al servicio que se reconocerá, únicamente, cuando no sea posible el acceso a un servicio prestado mediante la Red de Centros Públicos, Contratados y Concertados de la Comunidad de Madrid.

b) La prestación económica para cuidados en el entorno familiar y apoyo a cuidadores no profesionales, cuya finalidad es que la persona en situación de dependencia reciba en su entorno familiar los cuidados que precise y se determine en su correspondiente Programa Individual de Atención.

c) La prestación económica de asistencia personal, que tiene como objeto la promoción de la autonomía de las personas con gran dependencia reconocida.

TÍTULO I

Procedimientos para el reconocimiento del grado y nivel de dependencia y para la elaboración del Programa Individual de Atención

Capítulo I

Normas comunes sobre los procedimientos

Artículo 5

Plazo para resolver el procedimiento de reconocimiento de grado y nivel de dependencia

El procedimiento para el reconocimiento del grado y nivel de dependencia se resolverá en el plazo máximo de seis meses, a contar desde la fecha en que la solicitud tenga entrada en cualquiera de los registros de la Consejería competente en materia de dependencia. Transcurrido este plazo sin resolución expresa, la solicitud se entenderá desestimada, sin perjuicio de la obligación de la Administración de resolver expresamente.

Artículo 6

Plazo para resolver el procedimiento de determinación del Programa Individual de Atención

El procedimiento para la determinación del Programa Individual de Atención se resolverá en el plazo máximo de seis meses desde la fecha de su Acuerdo de Inicio. Transcurrido este plazo sin resolución expresa, la solicitud se entenderá desestimada, sin perjuicio de la obligación de la Administración de resolver expresamente.

Artículo 7

Competencia

La Dirección General competente en materia de dependencia será la que resuelva los procedimientos para el reconocimiento del grado y nivel de dependencia y para la determinación del Programa Individual de Atención.

Artículo 8

Tramitación de urgencia

Cuando lo aconsejen razones de interés público la Dirección General competente en materia de dependencia podrá acordar la aplicación al procedimiento de la tramitación de urgencia, reduciéndose los plazos establecidos.

Si se producen situaciones de emergencia, debidamente objetivadas que lo aconsejen, se dará prioridad en la tramitación al correspondiente expediente mediante resolución motivada del órgano competente en la que consten las razones que justifican la emergencia.

Artículo 9

Celeridad

Por el órgano instructor se podrán acordar en un solo acto todos los trámites que, por su naturaleza, admitan una impulsión simultánea.

Artículo 10

Desistimiento o renuncia

1. En cualquier fase del procedimiento, la persona solicitante o, en su caso, quien ejerza su representación legal, podrá desistir de su solicitud o bien renunciar a los derechos reconocidos en una resolución previa.

2. La resolución del órgano competente por la que se entiende desistido del procedimiento, declarará concluso el procedimiento y será notificada al interesado.

Capítulo II

Procedimiento para el reconocimiento del grado y nivel de dependencia

SECCIÓN PRIMERA

Iniciación

Artículo 11

Inicio del procedimiento y presentación de la solicitud

1. El procedimiento se iniciará a instancias de la persona que pueda estar afectada por algún grado de dependencia, de quien ostente su representación legal, o de su guardador de hecho.

2. La solicitud se formalizará en el modelo oficial anexo a la presente norma, y se presentará en el Registro que corresponda a los Centros de Servicios Sociales municipales del domicilio del solicitante. Podrán, asimismo, presentarse en el Registro de la Consejería competente en materia de Servicios Sociales, en el Registro General de la Comunidad de Madrid o en cualquiera de los lugares contemplados en el artículo 38 Vínculo a legislación de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común.

3. Los Centros de Servicios Sociales municipales deberán remitir a la Dirección General competente en materia de dependencia las solicitudes y la documentación adjunta, ambas debidamente subsanadas, en un plazo máximo de diez días hábiles desde la recepción de la contestación del interesado al requerimiento a que se refiere el artículo 14 de esta Orden. Si la solicitud se presenta completa, este plazo se contará desde la fecha de entrada en el Registro Municipal.

Artículo 12

Documentación que acompaña a la solicitud

A la solicitud se acompañará la siguiente documentación:

a) Fotocopia compulsada del DNI/NIE del solicitante.

b) Cuando el beneficiario sea un menor, fotocopia compulsada del libro de familia, que incluya la hoja en la que aparezca el nombre del beneficiario o del DNI. En todo caso, cuando se solicite una prestación económica se deberá acompañar fotocopia compulsada del DNI del menor.

c) Acreditación de la representación del solicitante, en su caso, y fotocopia compulsada del DNI/NIE del representante.

d) En el caso de que el solicitante manifieste su preferencia por la prestación económica por cuidados en el entorno familiar, DNI/NIE y certificado de empadronamiento del cuidador y declaración jurada del grado de parentesco que les une conforme al modelo anexo a esta Orden.

e) Documento emitido por el Ayuntamiento correspondiente que acredite la residencia en un municipio de la Comunidad de Madrid en el momento de presentar la solicitud. De la presentación de este documento están eximidas las personas que estén siendo atendidas en residencias públicas, concertadas o contratadas de la Comunidad de Madrid.

f) Documento/s emitido por los Ayuntamientos correspondientes que acrediten la residencia en la nación española durante cinco años, de los cuales dos deberán ser inmediatamente anteriores a la fecha de presentación de la solicitud. En el supuesto de residentes que carezcan de la nacionalidad española deberán presentar certificado emitido por el Ministerio del Interior que acredite el cumplimiento de los mismos períodos.

g) Informe de salud suscrito por un médico colegiado, conforme al modelo normalizado de la Dirección General competente en materia de dependencia, salvo las personas que tengan reconocida la necesidad de asistencia de tercera persona a quienes se refiere la disposición adicional primera de la presente Orden.

h) En su caso, copia compulsada de la resolución de reconocimiento del complemento de gran invalidez u otro documento que acredite que el solicitante es pensionista de gran invalidez.

i) En su caso, copia compulsada de la resolución de reconocimiento de grado de discapacidad. Cuando la resolución haya sido emitida por la Comunidad de Madrid se recabará de oficio por el órgano instructor, sin perjuicio de lo establecido en la normativa de protección de datos de carácter personal, siempre que la valoración esté emitida en los dos años previos a la solicitud de dependencia.

Artículo 13

Informe social y remisión del expediente

1. Los Centros de Servicios Municipales remitirán a la Dirección General competente en materia de Dependencia el informe social, junto con la solicitud y la documentación que la acompaña, en los plazos indicados en el artículo 11.3. El informe social recogerá, al menos, el contenido mínimo que se determine por la Consejería de Familia y Asuntos Sociales.

2. Transcurrido el plazo previsto en el párrafo anterior, sin que se haya recibido el informe en la Dirección General competente en materia de Dependencia, se podrán proseguir las actuaciones, de conformidad con lo previsto en el artículo 83.4 de la Ley 30/1992 de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común.

2. Cuando la solicitud tenga entrada por otros registros diferentes a los municipales, el informe sobre el entorno podrá ser elaborado por personal de la Comunidad de Madrid o, en su caso, se requerirá al centro de servicios sociales donde resida el solicitante.

Artículo 14

Subsanación de la solicitud

La Dirección General competente en materia de dependencia o, en su caso, los Centros de Servicios Sociales Municipales, examinarán las solicitudes presentadas. Si estas no reúnen los requisitos exigidos, o no acompañan la documentación necesaria, según se establece en los artículos 11 y 12, se requerirá al interesado para que, en un plazo de diez días hábiles desde el día siguiente a la recepción de la notificación del requerimiento, subsane la falta o acompañe los documentos preceptivos. Transcurrido dicho plazo, si no la aportara, la Dirección General competente le entenderá desistido de su solicitud.

Artículo 15

Verificación de los datos aportados

La Administración tendrá en todo momento la facultad de verificar los datos aportados por los interesados. La ocultación o falsedad de datos o informaciones que deban figurar en la solicitud, o en los documentos que la acompañan, podrán ser consideradas causa suficiente para denegar el reconocimiento de la situación de dependencia.

SECCIÓN SEGUNDA

Ordenación e instrucción

Artículo 16

Orden de prelación en el estudio de los expedientes

El estudio de los expedientes se iniciará por riguroso orden de entrada. Cuando la Dirección General competente en materia de dependencia entienda que existan razones de urgencia o de cualquier otra índole, objetivamente motivadas, podrá alterar este orden.

Artículo 17

Citación para la valoración de la situación de dependencia

1. La Dirección General competente en materia de dependencia, una vez completo el expediente, comunicará al interesado el día, franja horaria y lugar en que haya de realizarse la valoración de la situación de dependencia.

2. Cuando, por causa imputable al interesado, no sea posible realizar la valoración a que se refiere el apartado anterior, el procedimiento caducará y se archivarán las actuaciones practicadas, de acuerdo con el artículo 92 Vínculo a legislación de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, salvo causa de fuerza mayor debidamente acreditada.

3. Si del examen de la documentación y/o de la visita al entorno habitual del solicitante se constata fehacientemente la ausencia de necesidad de ayuda para las actividades básicas de la vida diaria por parte del solicitante, la Comisión Técnica de Valoración de la Dependencia, a la que se refiere el artículo 20, podrá proponer la inadmisión de la solicitud.

Artículo 18

Valoración de la situación de dependencia

1. La valoración se realizará por profesionales de la Comunidad de Madrid con perfiles sociosanitarios, “valoradores” de la situación de dependencia, y se llevará a cabo en el entorno habitual del interesado. Excepcionalmente, la Dirección General competente en materia de dependencia puede determinar que la valoración se lleve a cabo en un lugar distinto a ese entorno habitual o por profesionales de otras Administraciones Públicas.

2. Las funciones de estos valoradores serán las siguientes:

a) Aplicación del protocolo del Baremo de Valoración de los grados y niveles de Dependencia (BVD) y de la Escala de Valoración Específica para menores de tres años (EVE), de acuerdo con los criterios objetivos establecidos en el baremo para la valoración del grado y niveles de la situación de dependencia y conforme a la normativa vigente.

b) Análisis y revisión de los informes de salud, considerando, en su caso, las ayudas técnicas, órtesis o prótesis prescritas.

c) Valoración del entorno habitual del interesado.

d) Asistencia técnica y asesoramiento, en materia de valoración de la situación de dependencia y de su grado y nivel, así como de los servicios y prestaciones establecidos en esta Orden, que sean más adecuados a la situación de la persona solicitante.

e) Aquellas otras que les sean atribuidas por la normativa vigente o por la Dirección General competente en materia de dependencia.

Artículo 19

Dictamen sobre el grado y nivel de dependencia

La Comisión Técnica de Valoración de la Dependencia a que se refiere el artículo siguiente emitirá un dictamen técnico, que deberá contener el diagnóstico, situación, grado y nivel de dependencia y aquellos otros extremos que se consideren relevantes en función de cada caso, y se elevará al Director General competente en materia de dependencia.

Artículo 20

Comisión Técnica de Valoración de la Dependencia

1. La Comisión Técnica de Valoración de la Dependencia es un órgano colegiado adscrito a la Dirección General competente en materia de dependencia.

2. Forman parte de la misma:

a) Un Presidente: Subdirector General competente en materia de dependencia.

b) Un Vicepresidente: Jefe de Área de la Dirección General competente en materia de dependencia.

c) Cinco vocales profesionales de la Dirección General competente en materia de dependencia.

d) Un Secretario: Un funcionario de la Dirección General competente en materia de dependencia.

El Presidente o, en su sustitución, el Vicepresidente, podrán recabar la asistencia de expertos a la Comisión, que asistirán con voz, pero sin voto.

3. Los miembros serán nombrados por resolución del Director General competente en materia de dependencia. Sus funciones serán las siguientes:

a) Emitir los dictámenes técnicos a los que se refiere el artículo anterior, y, en su caso, sobre el derecho a los servicios y prestaciones, y elevarlos al Director General.

b) Establecer criterios para la correcta aplicación del protocolo del Baremo de Valoración de los grados y niveles de Dependencia (BVD) y de la Escala de Valoración Específica para menores de tres años (EVE) en la Comunidad de Madrid, así como para la determinación de los Programas Individuales de Atención.

c) Coordinar los planes de formación de los valoradores adscritos a la Dirección General competente en materia de dependencia.

d) Valorar las circunstancias en que procede la revisión del grado y nivel de dependencia.

e) Proponer el plazo máximo en que deba efectuarse la revisión del grado y nivel de dependencia dictaminados.

f) Solicitar, excepcionalmente, cuantos informes médicos, psicológicos o sociales complementarios o aclaratorios considere convenientes, cuando el contenido de los antecedentes obrantes en el expediente o las especiales circunstancias de la persona solicitante lo aconsejen.

g) Prestar asistencia técnica y asesoramiento, si le es requerido, en las reclamaciones, recursos y procedimientos contenciosos en que sea parte la Comunidad de Madrid, en materia de valoración de la situación de dependencia y de los programas individuales de atención.

h) Aquellas otras que le sean atribuidas por la normativa vigente o por el Director General competente.

i) Aquellas otras cuestiones de interpretación y coordinación que le atribuya el Director General.

4. La Comisión se reunirá en sesión ordinaria, al menos, con una periodicidad trimestral. Las sesiones extraordinarias serán convocadas por orden del Presidente con una antelación mínima de cuarenta y ocho horas.

5. Las reglas de funcionamiento de la Comisión Técnica de Valoración de la Dependencia serán las establecidas con carácter general para los órganos colegiados en la Ley 30/1992 Vínculo a legislación, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común.

SECCIÓN TERCERA

Terminación

Artículo 21

Resolución del procedimiento de reconocimiento de la situación de dependencia y requerimiento de documentación para la elaboración de la propuesta del Programa Individual de Atención

1. La Dirección General competente en materia de dependencia resolverá el procedimiento de reconocimiento de grado y nivel de dependencia del solicitante, indicando los servicios y/o prestaciones que, con carácter general, pudieran corresponderle en función del grado y nivel correspondiente. El plazo para dictar resolución será de seis meses desde que la solicitud tenga entrada en cualquiera de los Registros de la Consejería competente en materia de dependencia.

2. En este mismo acto, y si así se considera conveniente en función del principio de celeridad, podrá efectuarse un requerimiento al interesado para que aporte, en el plazo máximo de diez días hábiles desde el siguiente a la notificación de esta resolución, la documentación acreditativa de su capacidad económica o cualquier otra que el órgano instructor considere necesaria para la elaboración del Programa Individual de Atención.

Artículo 22

Limitación temporal para formular una nueva solicitud

Las resoluciones denegatorias, por no encontrarse en situación de dependencia al no alcanzar el solicitante ninguno de los grados establecidos en la Ley 39/2006 Vínculo a legislación, de 14 de diciembre, de Promoción de la Autonomía Personal y Atención a las Personas en Situación de Dependencia, conllevarán la limitación temporal de dos años para formular una nueva solicitud salvo que, con anterioridad a dicho período, acredite suficientemente un error en el diagnóstico, en la aplicación del baremo, o bien que su grado de autonomía personal ha variado.

Capítulo III

Procedimiento para la elaboración del programa individual de atención

SECCIÓN PRIMERA

Iniciación

Artículo 23

Inicio del procedimiento

1. Una vez reconocida la situación de dependencia, se iniciará de oficio, por el órgano competente, el procedimiento para la elaboración de un Programa Individual de Atención.

2. Cuando la resolución de reconocimiento de la situación de dependencia emitida se refiera a un grado y nivel no implantado, de acuerdo con el calendario del apartado 1 de la disposición final primera de la Ley 39/2006 Vínculo a legislación, de 14 de diciembre, el procedimiento para la elaboración del Programa Individual de Atención se iniciará con posterioridad al primer día del año en el que proceda la implantación del grado y nivel de dependencia que le haya sido reconocido.

SECCIÓN SEGUNDA

Ordenación e instrucción

Artículo 24

Orden de prelación en la instrucción de los expedientes

El procedimiento de elaboración del Programa Individual de Atención se ordenará en función del calendario de implantación previsto en la disposición final primera de la Ley 39/2006 Vínculo a legislación, de Promoción de la Autonomía Personal y Atención a las personas en situación de dependencia, respetando la fecha de entrada en el primer Registro del órgano competente para recepcionar las solicitudes de reconocimiento de la situación de dependencia. Cuando existan razones de urgencia o de cualquier otra índole, objetivamente motivadas, podrá alterarse este orden.

Artículo 25

Requerimiento de documentación

1. La Dirección General competente en materia de dependencia podrá requerir al interesado para que aporte, en el plazo máximo de diez días hábiles desde el siguiente a la notificación del Acuerdo de Inicio, la documentación necesaria para la elaboración del Programa Individualizado de Atención, entre la que se encontrará, necesariamente, una declaración responsable relativa a los servicios actuales que recibe el beneficiario, conforme al modelo anexo.

2. Transcurrido el plazo a que se refiere el apartado anterior sin que el interesado aporte la documentación requerida, se le volverá a requerir para que, en un plazo de diez días hábiles, subsane la falta de que se trate o aporte los documentos preceptivos. Si no lo hiciera, se tendrá por interrumpido el cómputo del plazo para resolver y notificar la resolución.

3. Transcurrido el plazo de tres meses sin que el particular requerido realice las actividades necesarias para reanudar la tramitación, la Administración le advertirá de la imposibilidad de continuar con la tramitación del expediente, dándole un último plazo de cinco días hábiles. Si no se aporta la documentación requerida dentro del citado plazo, se acordará el archivo de las actuaciones.

En este caso, el interesado podrá volver a solicitar por escrito la reanudación de la elaboración de su Programa Individual de Atención, acompañando la documentación que se le requirió en su momento.

A estos efectos, el grado y nivel reconocido se mantendrán durante los dos años siguientes a la resolución de reconocimiento de la situación de dependencia. Pasado este plazo, la reactivación del Programa Individual de Atención requerirá la presentación de una nueva solicitud de reconocimiento de la situación de dependencia.

Artículo 26

Propuesta del Programa Individual de Atención

1. Examinada la documentación aportada por el interesado y aquella otra que obre en poder de la Administración, la Dirección General competente elaborará una Propuesta de Programa Individual de Atención. En dicha propuesta se tendrán en cuenta, además, el dictamen técnico y el informe social o el informe sobre el entorno, así como cualquier otro informe que el órgano instructor considere relevante para resolver.

2. Con posterioridad al Acuerdo de Inicio y, en cualquier momento de la tramitación del expediente anterior a la notificación de la Propuesta del Programa Individual de Atención, el órgano competente formulará consulta al interesado sobre las modalidades de intervención más adecuadas a sus necesidades. Dicha consulta podrá efectuarse por escrito o por cualquier otro medio de comunicación, incluidos los medios telemáticos o de comunicación a distancia.

3. No obstante lo anterior, la consulta al interesado será preceptiva, pero no vinculante para la Administración, que resolverá con la modalidad de intervención que considere más adecuada en función de las disponibilidades de recursos y prestaciones de la Comunidad de Madrid.

4. Se podrá entender efectuada la consulta al interesado cuando ya esté disfrutando de un servicio o prestación de la misma o análoga naturaleza de las recogidas en esta Orden y esté financiado total o parcialmente por la Comunidad de Madrid.

5. La Propuesta de Programa Individual de Atención establecerá las modalidades de intervención que el órgano competente en materia de dependencia considere más adecuadas a las necesidades del solicitante de entre las prestaciones y recursos disponibles en la red de servicios sociales de la Comunidad de Madrid, pudiéndose recabar del sistema público de servicios sociales, tanto en el nivel de atención social primaria como en el de atención social especializada, los informes que se consideren convenientes. La propuesta de Programa Individual de Atención será notificada al interesado.

6. En función de las prestaciones o servicios propuestos, la Dirección General competente podrá efectuar las comprobaciones necesarias y, en su caso, requerir al interesado la documentación adicional para comprobar que se cumplen los requisitos para acceder a los mismos.

SECCIÓN TERCERA

Terminación

Artículo 27

Resolución del procedimiento

1. La Dirección General competente en materia de dependencia, teniendo en cuenta la documentación que obre en el expediente, resolverá el procedimiento en el plazo máximo de seis meses desde la fecha del Acuerdo de Inicio o desde el primer día del año en el que proceda la implantación del grado y nivel de dependencia que le haya sido reconocido cuando esta sea posterior al reconocimiento de la situación de dependencia.

2. El Programa Individual de Atención determinará la modalidad o modalidades de intervención más adecuadas a las necesidades del interesado, de entre los servicios y prestaciones previstos en la normativa vigente, incorporando, en su caso, los servicios que ya esté disfrutando el interesado como recursos de atención a la dependencia. Asimismo, indicará las condiciones individuales para su prestación y la participación del beneficiario en el coste de los mismos, de conformidad con lo establecido en esta Orden y en la normativa vigente.

3. En función de las prestaciones o servicios propuestos, la Dirección General competente podrá solicitar al interesado la documentación necesaria para comprobar que se cumplen los requisitos para acceder a dicho servicio y/o prestación, o bien comprobarlo de oficio.

Artículo 28

Efectividad del derecho a las prestaciones y/o servicios

1. La efectividad del derecho a las prestaciones económicas se producirá a partir del día siguiente a la fecha de entrada de la solicitud en cualquiera de los Registros a los que se refiere el artículo 38.4 Vínculo a legislación de la Ley 30/1992 o del día primero del año de implantación de cada grado y nivel, de acuerdo con lo previsto en la disposición final primera de la Ley 39/2006 Vínculo a legislación, de 14 de diciembre, siempre que en la fecha de efectividad se reúnan los requisitos exigidos en esta Orden para cada tipo de prestación económica. En caso contrario, la efectividad se producirá a partir del día primero del mes siguiente al que concurran dichos requisitos.

2. En el supuesto previsto en el artículo 25.3, párrafo segundo, la efectividad del derecho a las prestaciones económicas se producirá a partir de la fecha de reanudación de la elaboración de su Programa Individual de Atención.

3. La efectividad del derecho a los servicios, en caso de que el beneficiario no estuviera recibiéndolos en el momento en que se apruebe el Programa Individual de Atención, se producirá desde la fecha en que el beneficiario se incorpore al servicio de manera efectiva o desde el primer día del año en el que proceda la implantación del grado y nivel de dependencia que le haya sido reconocido cuando esta sea posterior a la fecha de ingreso en el centro.

Capítulo IV

Revisión de los actos

Artículo 29

Recurso de alzada

Contra las resoluciones de reconocimiento de grado y nivel y de determinación del Programa Individual de Atención a que se refieren los artículos 21 y 27 de esta Orden podrá interponerse, en el plazo de un mes desde el día siguiente a su notificación, recurso de alzada ante el titular de la Consejería de Familia y Asuntos Sociales, en los términos previstos en los artículos 107 Vínculo a legislación y siguientes de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común.

Artículo 30

Revisión de grado y nivel de dependencia

El grado y nivel de dependencia reconocidos podrán ser objeto de revisión transcurridos, al menos, dos años desde el último reconocimiento, con los requisitos y condiciones establecidos en el artículo 30 Vínculo a legislación de la Ley 39/2006, de 14 de diciembre, salvo que, con anterioridad a estos dos años, se acredite suficientemente la mejoría o empeoramiento de la situación de dependencia. En este caso, se iniciará un nuevo procedimiento para determinar el Programa Individual de Atención adecuado a su nueva situación de dependencia.

Artículo 31

Revisión del Programa Individual de Atención

El Programa Individual de Atención podrá ser revisado en los siguientes casos:

a) Se revisará de oficio por la Dirección General competente en materia de dependencia en los siguientes supuestos:

i. Cuando se produzca una revisión del grado o nivel de dependencia reconocido, siempre que esta implique una modificación de las prestaciones y/o servicios recibidos.

ii. Cuando se disponga de un recurso más adecuado para el beneficiario.

iii. Por traslado de residencia a la Comunidad de Madrid desde otra comunidad autónoma.

iv. Cuando existan circunstancias razonadas que aconsejen su revisión.

v. En cualquier caso, se revisará el Programa Individual de Atención con la periodicidad que determine la Dirección General competente en materia de dependencia y conforme a los planes de actuación que se establezcan.

b) Excepcionalmente, podrá revisarse el Programa Individual de Atención a instancias del interesado, siempre que se acredite una variación en las condiciones de salud o en la situación de su entorno que pudieran motivar una modificación del servicio o prestación económica concedida.

TÍTULO II

PRESTACIONES ECONÓMICAS Y SERVICIOS DEL SISTEMA PARA LA AUTONOMÍA PERSONAL Y ATENCIÓN A LA SITUACIÓN DE DEPENDENCIA DE LA COMUNIDAD DE MADRID

Capítulo I

Requisitos generales y obligaciones de los beneficiarios de los servicios y prestaciones económicas

Artículo 32

Requisitos generales para ser beneficiario

Podrán ser beneficiarios de los servicios y prestaciones económicas regulados en la presente Orden las personas que reúnan los siguientes requisitos generales:

a) Haber sido declaradas en situación de dependencia en alguno de los grados establecidos en la Ley 39/2006 Vínculo a legislación, conforme al calendario de aplicación progresiva establecido en la disposición final primera.

b) Que la prestación económica o el servicio al que se opte haya sido determinado como la modalidad de intervención más adecuada para la persona en situación de dependencia en el Programa Individual de Atención.

c) Que se acredite el cumplimiento de los requisitos específicos para el acceso a los servicios o prestaciones económicas que correspondan en cada caso, conforme a la normativa vigente.

d) Que la percepción de la prestación o servicio no se encuentre afectada por el régimen de incompatibilidades regulado en el artículo 67 de la presente Orden.

Artículo 33

Obligaciones de los beneficiarios de las prestaciones y/o servicio

Son obligaciones de los beneficiarios:

a) Destinar el importe de la prestación económica a la finalidad para la que se le haya concedido.

b) Facilitar la información que le sea requerida y que resulte necesaria para reconocer o mantener el derecho a la prestación y/o servicio.

c) Comunicar al órgano concedente cualquier variación de su situación con respecto a aquella sobre la cual se concedió la prestación y/o servicio, en el plazo de treinta días naturales a contar desde que dicha variación se produzca.

d) Comunicar al órgano concedente los desplazamientos temporales y definitivos de su residencia habitual a otras comunidades autónomas o a otros países, en el plazo de treinta días naturales a contar desde que se produzca el desplazamiento.

e) Facilitar cuantas comprobaciones o visitas a su residencia habitual sean necesarias para verificar el cumplimiento de los requisitos y circunstancias exigidas para ser beneficiario de la prestación y/o servicio.

Capítulo II

Intensidad y acceso a los servicios y prestaciones

SECCIÓN PRIMERA

Intensidades de las prestaciones y servicios

Artículo 34

Tipología de Centros y Servicios de la Comunidad de Madrid y prioridad en el acceso

1. La Red de Centros y Servicios del Sistema para la Autonomía y Atención a la Dependencia en la Comunidad de Madrid estará integrada por los siguientes tipos:

a) Centros y servicios públicos de titularidad de la Comunidad de Madrid y de sus Organismos y Entidades.

b) Centros y servicios públicos de titularidad de las Entidades Locales que tengan convenio con la Comunidad de Madrid.

c) Otros centros y servicios públicos que determine la Consejería de Familia y Asuntos Sociales.

d) Centros y servicios privados concertados definidos en el artículo 2.8 Vínculo a legislación de la Ley 39/2006, de 14 de diciembre.

e) Centros y servicios privados concertados de iniciativa privada con ánimo de lucro.

f) Los centros y servicios privados no concertados que colaboren con el sistema en la atención a personas en situación de dependencia. Estos centros o servicios deberán estar acreditados conforme la normativa aplicable en la Comunidad de Madrid.

2. El órgano competente en materia de dependencia podrá incluir como modalidad de intervención más adecuada los servicios de ayuda a domicilio y teleasistencia financiados a través de los convenios, suscritos entre la Consejería de Familia y Asuntos Sociales de la Comunidad de Madrid y el Ayuntamiento o mancomunidad que corresponda, para el desarrollo de los servicios sociales de atención primaria y de promoción de autonomía personal y la atención a las personas en situación de dependencia.

3. Las personas reconocidas como dependientes al amparo de esta Orden tendrán prioridad sobre el resto de potenciales beneficiarios en el acceso a la Red de Centros y Servicios Sociales de la Comunidad de Madrid.

Artículo 35

Intensidad de los servicios del Sistema para la Autonomía y Atención a la Dependencia en la Comunidad de Madrid y causas de suspensión

1. La intensidad de protección de los servicios de promoción de autonomía personal y atención a las personas en situación de dependencia, establecidos en el artículo 15 Vínculo a legislación de la Ley 39/2006, de 14 de diciembre, se determina por el contenido prestacional de cada uno de los servicios asistenciales en la Comunidad de Madrid, y por la extensión o duración del mismo, según el grado y nivel de dependencia.

2. Se entiende por servicios asistenciales los que ha de recibir la persona dependiente para su atención y cuidado personal en la realización de las actividades de la vida diaria, así como los que tienen como finalidad la promoción de su autonomía personal.

3. Se entenderá como causa de suspensión temporal y, en su caso, extinción del servicio:

a) Para el Servicio de Teleasistencia y de Ayuda a Domicilio, la ausencia temporal del domicilio. Si la ausencia es superior a seis meses, causará la extinción del servicio.

b) Para los Servicios de Centro de Día y atención residencial, las que están así contempladas en la normativa vigente de la Comunidad de Madrid.

4. En cualquier caso, el beneficiario, su representante legal o guardador de hecho deberá comunicar al órgano competente en materia de dependencia las ausencias temporales en el domicilio, centro de día o residencia.

Artículo 36

Intensidad de los Servicios de Prevención de las situaciones de dependencia y de Promoción de la autonomía personal

Los servicios de prevención y promoción especificados en el artículo 5 Vínculo a legislación del Real Decreto 727/2007, de 8 de junio, sobre criterios para determinar las intensidades de protección de los servicios y la cuantía de las prestaciones económicas, podrán estar incluidos dentro de los programas de teleasistencia, de ayuda a domicilio, centros de día y de atención residencial.

Sin perjuicio de lo establecido en el párrafo anterior y de conformidad con lo previsto en el artículo 21 Vínculo a legislación de la Ley 39/2006, la Comunidad de Madrid podrá elaborar los Planes de Prevención de las situaciones de dependencia, cuando se acuerden los criterios, recomendaciones y condiciones mínimas que estos deben cumplir.

Artículo 37

Intensidad del Servicio de Teleasistencia

El Servicio de Teleasistencia se prestará las veinticuatro horas del día durante todos los días del año para las personas en situación de dependencia, conforme a lo establecido en el Programa Individual de Atención y a las disponibilidades de dispositivos de los Servicios Sociales del municipio donde resida el solicitante o, en su caso, de la Comunidad de Madrid.

Artículo 38

Intensidad del Servicio de Ayuda a Domicilio

1. El Servicio de Ayuda a Domicilio incluye la atención personal en la realización de las actividades de la vida diaria y la cobertura de las necesidades domésticas mediante los servicios previstos en el artículo 23 Vínculo a legislación de la Ley 39/2006, de 14 de diciembre, y los que se establezcan en la normativa que resulte de aplicación.

2. La intensidad del Servicio de Ayuda a Domicilio estará en función del Programa Individual de Atención y se determinará en número de horas mensuales de servicios asistenciales, mediante intervalos, según grado y nivel de dependencia.

Se entenderá por ayuda a domicilio intensiva en función del grado y nivel de dependencia y número de horas al mes, la siguiente:

Tabla omitida.

Se entenderá por ayuda a domicilio no intensiva en función del grado y nivel de dependencia y número de horas al mes, la siguiente:

Tabla omitida.

Artículo 39

Intensidad de los Servicios de Centro de Día

El Servicio de Centro de Día ofrece una atención integral durante el día y sirve de apoyo a las familias y cuidadores. La intensidad del servicio se adecuará a las peculiaridades y edades de las personas en situación de dependencia.

Artículo 40

Intensidad del Servicio de Atención Residencial

El Servicio de Atención Residencial ofrece una atención integral y continuada, de carácter personalizado y social, que se prestará en centros residenciales, públicos, concertados o autorizados, teniendo en cuenta la naturaleza de la dependencia, su grado y nivel y la intensidad de cuidados que precise la persona.

Artículo 41

Intensidad de las prestaciones económicas

1. La intensidad de las prestaciones económicas recogidas en la presente Orden se efectuará en función de la dedicación horaria de los cuidadores, conforme al artículo 51 de la presente Orden.

2. La cuantía de la prestación económica vinculada al servicio y de asistencia personal en ningún caso podrá ser superior al importe abonado por el beneficiario por los servicios recibidos.

3. Cuando la prestación económica por cuidados en el entorno familiar sea compatible con uno de los servicios del catálogo, según lo establecido en el artículo 67 de la presente Orden, la cuantía de la prestación será el 50 por 100 de la que le corresponda en función de su capacidad económica, excepto que el servicio compatible sea el de teleasistencia.

4. La cuantía de la prestación será del 100 por 100 de la cantidad establecida por el órgano competente, cuando la capacidad económica del beneficiario sea igual o inferior al IPREM. Si la capacidad económica es superior al IPREM, el beneficiario recibirá una prestación de, al menos, el 40 por 100 de la cuantía establecida anualmente para las prestaciones económicas vinculadas al servicio y de asistencia personal, y del 75 por 100 para la de cuidados en el entorno familiar.

SECCIÓN SEGUNDA

Criterios de prelación en el acceso y de control y seguimiento

Artículo 42

Criterios de prelación en el acceso a servicios y/o prestaciones

1. El orden de prelación en el acceso a las prestaciones económicas y/o servicios a las que se refieren los artículos 3 y 4 de esta Orden será el siguiente:

i. Grado y nivel de dependencia, según el calendario de aplicación de la Ley.

ii. Menor capacidad económica.

iii. Fecha de entrada de la solicitud en el primer Registro del órgano competente para recepcionar la solicitud.

2. En el acceso a los servicios públicos, concertados o contratados de la Red de la Comunidad de Madrid se tendrá en cuenta el orden de prelación expuesto en el apartado anterior, así como en su normativa específica.

Artículo 43

Control y seguimiento

1. La Dirección General competente podrá realizar las comprobaciones necesarias durante la tramitación del expediente y en fases posteriores, respecto al desarrollo efectivo de las obligaciones asumidas y el cumplimiento de la normativa aplicable.

2. La comprobación por la Administración del cumplimiento de requisitos justificativos no interrumpirá el derecho al abono de la prestación reconocida.

3. Si de la documentación presentada, y de otras verificaciones que pueda realizar la Administración, se comprobara que se han modificado o dejado de reunir los requisitos necesarios para ser beneficiario de la prestación y/o servicio, se procederá a su modificación o revocación, exigiéndose, en su caso, la responsabilidad administrativa que proceda, así como la devolución de las cantidades satisfechas indebidamente y de los intereses de demora generados.

Capítulo III

Prestaciones económicas

SECCIÓN PRIMERA

Determinación de la capacidad económica del beneficiario

Artículo 44

Determinación de la capacidad económica personal del beneficiario

1. La capacidad económica personal del beneficiario se tendrá en cuenta para establecer el importe de la prestación económica.

2. Se determinará la capacidad económica personal del beneficiario en atención a su renta y patrimonio, de conformidad con lo establecido en los artículos siguientes de la presente Orden.

3. El período que se tendrá en cuenta en la determinación de la renta y el patrimonio será el correspondiente al último ejercicio fiscal, cuya obligación de declarar haya finalizado inmediatamente anterior al de la fecha de efectos de las prestaciones o servicios asignados.

4. La Dirección General competente en materia de dependencia podrá comprobar las alteraciones o variaciones que afecten a la capacidad económica del beneficiario en ejercicios siguientes.

5. En cualquier caso, no se considerarán como disminución de la capacidad económica aquellas transmisiones patrimoniales a título oneroso o gratuito realizadas con posterioridad a la fecha de entrada de la solicitud en el primer Registro del órgano competente para recepcionarla.

Artículo 45

Delimitación del concepto de renta

1. Se consideran renta los ingresos íntegros del beneficiario derivados de cualquiera de los componentes o fuentes a que se refiere el artículo 6.2 Vínculo a legislación de la Ley 35/2006, de 28 de noviembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas.

2. El importe que se computará como renta del beneficiario será el resultante de la suma de los diferentes componentes obtenidos exclusivamente en el ejercicio fiscal a considerar, minorados, en su caso, en el importe de las pérdidas patrimoniales generadas y que se compensen con ganancias patrimoniales en el mismo ejercicio. A tal efecto, se tomará como tal el importe que proporcione la Administración Tributaria competente en la gestión del IRPF.

3. En los ingresos del beneficiario no se tendrán en consideración como renta:

a) La cuantía de las prestaciones de análoga naturaleza y finalidad recogidas en el artículo 31 Vínculo a legislación de la Ley 39/2006, de 14 de diciembre.

b) Las primas satisfechas a seguros privados que cubran exclusivamente el riesgo de dependencia en grado III y grado II, en los términos y con los límites que al respecto establezca la normativa reguladora del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y siempre y cuando el interesado las justifique debidamente.

c) Las pensiones compensatorias a favor del cónyuge y las anualidades por alimentos que el interesado justifique debidamente.

4. Cuando el beneficiario optase por presentar la declaración del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas de forma conjunta, su renta final vendrá determinada por el cociente de dividir por dos la suma de los ingresos citados anteriormente.

5. Cuando el interesado tenga personas a su cargo, a su renta se sumará la del resto de personas que dependan económicamente de él y el resultado obtenido se dividirá entre el número total de personas.

No obstante, cuando el interesado tuviera cónyuge o pareja de hecho registrada pero no dependiera económicamente de aquel, a su renta se sumará la del resto de personas que dependan económicamente de él, y el resultado obtenido se dividirá entre el número total de personas, computadas las personas a su cargo a razón de 0,5.

A estos efectos, se entiende por personas a cargo del interesado aquellas cuyos ingresos anuales sean inferiores al importe fijado en la normativa reguladora del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas para la aplicación del mínimo personal y familiar, siempre que sean:

a) Cónyuge o pareja de hecho del interesado registrada como tal, conforme a la Ley 11/2001 Vínculo a legislación, de 19 de diciembre, de Uniones de Hecho de la Comunidad de Madrid.

b) Descendientes del interesado menores de veinticinco años o mayores incapacitados judicialmente y sometidos a patria potestad prorrogada o rehabilitada.

c) Ascendientes del interesado o de su cónyuge o pareja de hecho registrada como tal, mayores de sesenta y cinco años o cualquiera que sea su edad, siempre que tengan reconocido un grado de discapacidad igual o superior al 33 por 100.

En cualquier caso, las personas a cargo del interesado deberán estar empadronadas en el domicilio del interesado al menos desde un año antes de la solicitud de reconocimiento de la situación de dependencia. Asimismo, deberán convivir con el interesado, como mínimo, 183 días al año.

Artículo 46

Delimitación del concepto de patrimonio

1. Se considera patrimonio neto del beneficiario el conjunto de bienes y derechos de contenido económico de que sea titular, determinado conforme a las reglas de valoración recogidas en la Ley 19/1991 Vínculo a legislación, de 6 de junio, del Impuesto sobre el Patrimonio, con deducción de las cargas y gravámenes de naturaleza real que disminuyan su valor, así como de las deudas y obligaciones personales de las que deba responder.

2. Se considerarán exentos de este cómputo los bienes y derechos calificados como tales en la Ley 19/1991 Vínculo a legislación, de 6 de junio, del Impuesto sobre Patrimonio, y con los límites establecidos legalmente.

3. El mínimo exento será, con carácter general, de 112.000 euros, y en el caso de contribuyentes con un grado de discapacidad reconocido igual o superior al 65 por 100, de 224.000 euros, o la cantidad que, en su caso, determine la normativa vigente de la Comunidad de Madrid.

4. Para las disposiciones patrimoniales efectuadas a título oneroso o gratuito, se aplicará lo dispuesto en el artículo 47.3.

Artículo 47

Cálculo de la capacidad económica del beneficiario

1. La capacidad económica del usuario vendrá determinada por la suma de la renta y del patrimonio neto, considerados según lo establecido en los artículos 45 y 46.

2. Para aquellos beneficiarios cuyo patrimonio neto exceda de los mínimos establecidos en el artículo 46.3, su capacidad económica será el resultado de sumar a su renta:

i. Un 5 por 100 del importe del patrimonio neto que exceda del mínimo exento, a partir de los sesenta y cinco años de edad.

ii. Un 3 por 100, entre los treinta y cinco y los sesenta y cinco años.

iii. Y un 1 por 100 para los menores de treinta y cinco años.

3. En caso de que el beneficiario hubiera realizado disposiciones patrimoniales a título oneroso o gratuito en los cuatro años anteriores a la presentación de la solicitud en favor de los cónyuges o parientes hasta el cuarto grado inclusive, estas se tendrán de la siguiente forma:

a) En las disposiciones de bienes, constitución de derechos reales sobre los mismos o renuncia a derechos, la capacidad económica será el resultado de sumar a su renta:

i. Un 5 por 100 del valor de los mismos, a efectos del Impuesto sobre el Patrimonio, a partir de los sesenta y cinco años de edad.

ii. Un 3 por 100 entre los treinta y cinco y los sesenta y cinco años.

iii. Y un 1 por 100 para los menores de treinta y cinco años.

Cuando se trate de disposiciones a título oneroso, se deducirá de su valor la contraprestación recibida, siempre que exista constancia de su efectiva recepción.

b) Cuando se trate de la renuncia a rentas, pensiones y, en general, todo rendimiento periódico, si esta hubiera sido realizada de forma gratuita, se computará la misma como si siguiera percibiéndola, a efectos de calcular su capacidad económica. Si la renuncia hubiera sido onerosa, se computará la diferencia entre el valor capitalizado de la renta renunciada a efectos del Impuesto sobre el Patrimonio y la contraprestación recibida, siempre y cuando exista constancia de su efectiva recepción.

c) Cuando la disposición patrimonial haya sido realizada a través del aumento de deudas u obligaciones, si estas hubieran sido contraídas a título gratuito, no se computará para disminuir la capacidad económica del solicitante, por lo que se sumará a la base liquidable de la declaración del Impuesto sobre el Patrimonio, si lo hubiere. Si hubieran sido contraídas a título oneroso, solo disminuirán la capacidad económica del solicitante hasta el valor a efectos del Impuesto sobre el Patrimonio otorgado a los bienes o derechos recibidos a cambio.

4. A efectos de la aplicación de lo dispuesto en este artículo, se asimilarán a cónyuges los miembros de uniones de hecho que cumplan los requisitos establecidos en la Ley 11/2001 Vínculo a legislación, de 19 de diciembre, de Uniones de Hecho de la Comunidad de Madrid.

Artículo 48

Comprobación de la capacidad económica personal del beneficiario

1. La Dirección General competente en materia de dependencia podrá comprobar de oficio la acreditación de los requisitos de la capacidad económica, sin perjuicio de poder requerir al interesado cualquier documentación necesaria para comprobar su cumplimiento.

2. La documentación se podrá presentar en el Registro de la Consejería de Familia y Asuntos Sociales, en el Registro General de la Comunidad de Madrid o en cualquiera de los lugares contemplados en el artículo 38 Vínculo a legislación de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común.

3. La Dirección General competente en materia de dependencia podrá verificar la información aportada por los interesados mediante la obtención de datos de carácter económico que sobre ellos exista en las distintas Administraciones, Registros Públicos o cualquier otro organismo competente.

4. En el supuesto de que exista diferencia entre la información económica aportada por los interesados y la obtenida por la Administración Pública, se utilizará esta última para la determinación de la capacidad económica.

SECCIÓN SEGUNDA

Determinación de la cuantía de las prestaciones económicas y causas de suspensión

Artículo 49

Determinación de la cuantía de las prestaciones económicas y causas de su suspensión

1. Las cuantías máximas de las prestaciones económicas se establecerán anualmente por Real Decreto, previo acuerdo del Consejo Territorial, para los grados y niveles con derecho a prestaciones. La cuantía de las prestaciones económicas a reconocer a cada beneficiario se determinará aplicando a la cuantía vigente para cada año un coeficiente reductor, según su capacidad económica.

2. La cuantía de la prestación será del 100 por 100 de la cantidad establecida por el órgano competente cuando la capacidad económica del beneficiario sea igual o inferior al IPREM.

3. Si la capacidad económica es superior al IPREM, el beneficiario recibirá una prestación de, al menos, el 40 por 100 de la cuantía establecida anualmente para las prestaciones económicas vinculadas al servicio y de asistencia personal, y del 75 por 100 para la de cuidados en el entorno familiar.

4. El porcentaje específico de participación se determinará en función de las siguientes fórmulas, que aseguran la progresividad en su aplicación:

1. Cuantía mensual para la prestación económica vinculada al servicio:

CM ´ [1,1125 - (0,15 ´ R/IPREM)]

2. Cuantía mensual para la prestación económica de asistencia personal:

CM ´ [1,1125 - (0,15 ´ R/IPREM)]

3. Cuantía mensual para la prestación económica de cuidados en el entorno familiar:

CM ´ [1,06 - (0,08 ´ R/IPREM)]

Donde:

- CM es la cuantía máxima establecida para cada prestación económica en cada grado y nivel de dependencia.

- R es la capacidad económica personal calculada según lo establecido en los artículos correspondientes de esta Orden, dividida por doce meses.

- IPREM es Indicador Público de Renta de Efectos Múltiples en la cuantía mensual aprobada por la normativa vigente, correspondiente al ejercicio en que se reconoce el derecho a la prestación.

5. En el caso de que el Programa Individual de Atención conceda la prestación económica por cuidados en el entorno familiar y uno de los servicios del catálogo compatibles, según lo establecido en el artículo 67, la cuantía de la prestación será el 50 por 100 de la que le corresponda en función de su capacidad económica, excepto que el servicio compatible sea el de teleasistencia.

Artículo 50

Deducciones por prestaciones de análoga naturaleza y finalidad, y cuantías mínimas de las prestaciones

1. En los supuestos en que el beneficiario sea titular de cualquier otra prestación de análoga naturaleza y finalidad establecida en otro régimen público de protección, se deducirán del importe a reconocer las prestaciones siguientes:

a) Complemento de gran invalidez.

b) Complemento de la asignación económica por hijo a cargo mayor de dieciocho años, con un grado de minusvalía igual o superior al 75 por 100.

c) Complemento por necesidad de tercera persona de la pensión de invalidez no contributiva, regulado en los artículos 139.4, Vínculo a legislación 182 Vínculo a legislación bis.2.c), Vínculo a legislación 145.6 Vínculo a legislación del Texto Refundido de la Ley General de la Seguridad Social, aprobado por Real Decreto Legislativo 1/1994 Vínculo a legislación, de 20 de junio.

d) Subsidio de ayuda a tercera persona previsto en el artículo 12.2.c) de la Ley 13/1982, de 7 de abril, de Integración Social de los Minusválidos.

e) Cualquier otra prestación económica de análoga naturaleza y finalidad concedida por otros regímenes públicos equivalentes al de la Seguridad Social.

2. Cuando el beneficiario sea titular de cualquier otra prestación de análoga naturaleza y finalidad, el importe de la prestación económica a reconocer, tras las deducciones anteriores, no podrá ser inferior al 25 por 100 de la cuantía máxima establecida para cada una de las prestaciones económicas vigente en la fecha en que se produzca el reconocimiento de la prestación.

Artículo 51

Limitación de la cuantía de las prestaciones económicas

1. La determinación de la cuantía individual de las prestaciones económicas se efectuará en función de la dedicación horaria de los cuidadores.

2. En este sentido, cuando se trate de una dedicación completa, se percibirá la prestación íntegra. Para el resto de los supuestos, la cuantía a percibir será proporcional al número de horas de los cuidados prestados. Para determinar la intensidad del servicio no se tendrán en cuenta los períodos de vacaciones de los cuidadores no profesionales, con un máximo de cuarenta y cinco días al año.

Dedicación completa: 160 o más horas al mes.

Dedicación parcial: Menos de 160 horas al mes

SECCIÓN TERCERA

Prestación económica vinculada al servicio

Artículo 52

Finalidad

1. La prestación económica vinculada al servicio tiene por finalidad contribuir a la financiación del coste de los servicios que se determinen en el Programa Individual de Atención como los más adecuados para la persona dependiente, cuando no sea posible el acceso a un servicio público, contratado o concertado de la Comunidad de Madrid.

2. En el caso de que se disponga de plaza pública y, una vez ofrecida por la Administración, el usuario optase por no hacer uso de ella, se procederá a excluirle de la lista de demanda de recurso público, en el caso de que estuviera incluido en ella, y se le reconocerá la prestación económica vinculada al servicio.

3. En el caso de que la prestación económica a reconocer esté vinculada a la obtención de los Servicios de Ayuda a Domicilio y Teleasistencia, se acreditará de oficio, previamente, que dichos servicios no pueden facilitarse, en ese momento, por las Administraciones Públicas que los gestionan. En el caso del Servicio de Ayuda a Domicilio, se tendrá en cuenta para valorar su disponibilidad la intensidad de protección establecida por la normativa vigente, según el grado y nivel de dependencia reconocido al beneficiario.

Artículo 53

Requisitos específicos

Además de los requisitos generales establecidos en el artículo 32 de esta Orden, para el reconocimiento del derecho a la prestación económica vinculada al servicio se deberá reunir el requisito de que el servicio al que se vaya a vincular la prestación económica se preste a través de centro o servicio debidamente acreditado según la normativa vigente en la Comunidad de Madrid. La Dirección General competente en materia de dependencia comprobará de oficio el cumplimiento del requisito de acreditación.

Artículo 54

Determinación de la cuantía

1. La cuantía de la prestación económica vinculada al servicio en ningún caso podrá ser superior al importe abonado por el beneficiario por los servicios recibidos.

2. La determinación de la cuantía individual de la prestación se efectuará en función de la dedicación horaria de los cuidados, de acuerdo con lo establecido en el artículo 51.2 de esta Orden.

Artículo 55

Pago y justificación del mantenimiento del derecho a la prestación

1. En el plazo de treinta días naturales desde la notificación de la resolución del procedimiento referida en el artículo 27, el interesado debe acreditar ante la Dirección General competente en materia de dependencia y mediante fotocopia compulsada del original de la factura emitida al efecto que ha efectuado el gasto del servicio al que se vincula la prestación económica concedida.

2. El importe de la prestación se abonará mensualmente.

3. El beneficiario deberá justificar, al menos, anualmente que durante este período se han mantenido los requisitos para seguir disfrutando de la prestación económica concedida y que ha venido utilizando el servicio al que está vinculada. Esta justificación se presentará, dentro del mes siguiente a aquel en que se haya cumplido un año desde el mes al que corresponda el primer pago o, en su caso, a aquel en que fue realizada la justificación inmediata anterior, y se realizará mediante los siguientes documentos:

a) Declaración responsable de que se han mantenido los requisitos, suscrita por el interesado o su representante legal, en el modelo que figura como Anexo a esta Orden.

b) Certificación acreditativa expedida por el prestador del servicio en el modelo establecido como Anexo a esta Orden.

c) Duplicado del original de las facturas que se han emitido por el centro prestador del servicio en el último año.

4. El beneficiario deberá comunicar al órgano competente en materia de dependencia, en el plazo máximo de treinta días naturales, los cambios relativos al prestador del servicio, a los efectos de comprobar el cumplimiento de los requisitos establecidos en la presente Orden. En el caso de que el prestador del servicio no cumpla con lo previsto en esta Orden, la Dirección General competente en materia de dependencia interrumpirá el pago de la prestación económica hasta que se cumpla con lo requerido anteriormente.

SECCIÓN CUARTA

Prestación económica para cuidados en el entorno familiar y apoyo a cuidadores no profesionales

Artículo 56

Finalidad

1. Cuando en el Programa Individual de Atención se prevea que la prestación más idónea para atender a la persona en situación de dependencia es recibir en su entorno familiar los cuidados que precisa, podrá reconocerse una prestación económica para cuidados por familiares y apoyo a cuidadores no profesionales.

2. Esta prestación estará destinada a contribuir a la cobertura de los gastos derivados de la atención prestada a persona en situación de dependencia y se podrá reconocer para cualquier grado y nivel de dependencia, siempre y cuando el Programa Individual de Atención determine esta modalidad de intervención como la más adecuada entre las del Catálogo de prestaciones y servicios, y en función del calendario de aplicación de la Ley y de las disponibilidades presupuestarias.

Artículo 57

Requisitos específicos

1. Como norma general, una misma persona no podrá ser cuidadora, a dedicación completa, de más de dos personas en situación de dependencia. La Dirección General competente en materia de dependencia podrá excepcionar lo dispuesto en este artículo cuando entienda que existen razones objetivamente motivadas.

2. Para adquirir la condición de beneficiario, es necesario, además de lo establecido en el artículo 32 de la presente Orden, acreditar los siguientes requisitos:

a) Que los cuidados que se deriven de su situación de dependencia se estén prestando en el entorno familiar.

b) Que se den las condiciones adecuadas de convivencia y habitabilidad de la vivienda para la prestación de los cuidados necesarios.

3. Respecto del cuidador no profesional encargado de la atención de la persona en situación de dependencia, deberán acreditarse los siguientes requisitos:

a) Ser mayor de dieciocho años y estar en plenitud de facultades y disponibilidad para ejercer esta tarea.

b) Ser cónyuge o pariente por consanguinidad, afinidad o adopción, hasta el tercer grado de parentesco. Excepcionalmente, a la vista del informe sobre el entorno, y consideradas las circunstancias particulares de cada caso, podrá tener la condición de cuidador no profesional la persona que, aun no teniendo grado de parentesco, resida en el mismo municipio u otro vecino.

c) Residir legalmente en España y estar empadronado en la Comunidad de Madrid.

Artículo 58

Acreditación de los requisitos exigidos en el artículo anterior

Las condiciones de acceso a que se refiere el artículo anterior se acreditarán de la siguiente forma:

a) Fotocopia del DNI/NIE del cuidador.

b) Certificado del empadronamiento del cuidador.

c) En su caso, certificado de residencia legal en España del cuidador.

d) Declaración responsable suscrita por el beneficiario de la ayuda o su representante legal en la que conste el cumplimiento de todos los requisitos exigidos la presente Orden. Dicha declaración se confeccionará en el modelo anexo.

e) Declaración responsable relativa a los servicios actuales que recibe el beneficiario, conforme al modelo anexo.

Artículo 59

Efectividad de la prestación

No obstante lo dispuesto en el artículo 28 de esta Orden, la prestación económica para cuidados en el entorno familiar y apoyo a cuidadores no profesionales en ningún caso producirá efectos económicos con anterioridad al inicio efectivo de los cuidados de la persona dependiente.

Artículo 60

Determinación de la cuantía

La determinación de la cuantía individual de la prestación se efectuará en función de la dedicación horaria de los cuidados, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 51 de esta Orden.

Artículo 61

Pago y justificación del mantenimiento del derecho a la prestación

1. En el plazo de un mes desde la notificación de la resolución del procedimiento referida en el artículo 27, deberá acreditarse por el cuidador no profesional que cumple con los requisitos de afiliación, alta y cotización a la Seguridad Social establecidas en la normativa vigente, por la que se regula la Seguridad Social de los cuidadores de las personas en situación de dependencia.

2. Con carácter general, el importe de la prestación se abonará mensualmente.

3. El beneficiario deberá justificar, al menos anualmente, que durante este período ha cumplido los requisitos que motivaron la concesión de la prestación. En su caso, deberá acreditar que sigue reuniendo las condiciones de afiliación, alta y cotización a la Seguridad Social del cuidador. Esta justificación se presentará dentro del mes siguiente a aquel en que se haya cumplido un año desde el mes al que corresponda el primer pago o, en su caso, a aquel en que fue realizada la justificación inmediata anterior, y se realizará mediante declaración responsable de que se han mantenido los requisitos, suscrita por el interesado o su representante legal, conforme al modelo anexo a esta Orden.

4. El beneficiario deberá comunicar al órgano competente en materia de dependencia, y en el plazo máximo de treinta días naturales, los cambios relativos a la persona cuidadora, a los efectos de comprobar el cumplimiento de los requisitos establecidos en la presente Orden. En el caso de que el cuidador no cumpla con lo previsto en esta Orden, la Dirección General competente en materia de dependencia interrumpirá el pago de la prestación económica hasta que se cumpla con lo establecido anteriormente.

SECCIÓN QUINTA

Prestación económica de asistencia personal

Artículo 62

Finalidad

La finalidad de la prestación económica de asistencia personal es contribuir a la cobertura de los gastos derivados de la contratación de un asistente personal que facilite el acceso a la educación y al trabajo y posibilite una mayor autonomía en el ejercicio de las actividades básicas de la vida diaria a las personas con gran dependencia.

Artículo 63

Requisitos específicos

1. Para adquirir la condición de beneficiario, además de los requisitos generales establecidos en el artículo 32 de la presente Orden, deberán cumplirse los siguientes requisitos:

a) Haber sido reconocido como persona en situación de dependencia y valorada en grado III.

b) Con carácter general, tener capacidad para impartir instrucciones a la persona encargada de la asistencia personal.

c) Comprometerse a cumplir con las obligaciones establecidas en materia de Seguridad Social, en el caso de que el asistente personal sea contratado directamente por el beneficiario de la ayuda.

2. Respecto al asistente personal, deberán acreditarse, los siguientes requisitos:

a) Ser mayor de dieciocho años y estar en plenitud de facultades y disponibilidad para ejercer esta tarea.

b) Residir legalmente en España.

c) No ser cónyuge, ni tener grado de parentesco con el beneficiario hasta el tercer grado por consanguinidad o afinidad.

d) Reunir las condiciones de formación o comprometerse a realizar la formación específica que se establezca para prestar los servicios derivados de la asistencia personal.

e) Prestar sus servicios como trabajador afiliado y en alta en el régimen especial de trabajadores autónomos de la Seguridad Social, mediante un contrato con empresa dedicada a este objeto, o directamente mediante contrato laboral con la persona beneficiaria en el que se incluyan las condiciones de prestación del servicio y, en su caso, la cláusula de confidencialidad que se establezca.

f) Si los servicios de asistencia personal se reciben a través de una empresa prestadora de servicios, corresponderá al beneficiario recabar la acreditación de los requisitos contemplados en este artículo.

Artículo 64

Acreditación de los requisitos para la prestación

1. Las condiciones de acceso a que se refiere el artículo anterior se acreditarán mediante la siguiente documentación:

a) Fotocopia del DNI/NIE del asistente personal.

b) En su caso, certificado de residencia legal en España del asistente personal.

c) Declaración responsable de la persona que presta la asistencia personal en la que conste el compromiso de realizar la formación que en su momento se determine por la Administración competente. Dicha declaración se realizará en el modelo que figura como Anexo a esta Orden.

d) Compromiso de cumplir con las condiciones en materia de Seguridad Social relativas a la persona que prestará los servicios de asistencia personal, que se formulará en el modelo que figura como Anexo a esta Orden.

Artículo 65

Determinación de la cuantía

1. La cuantía de la prestación económica de asistencia personal en ningún caso podrá ser superior al importe abonado por el beneficiario por el servicio recibido.

2. La determinación de la cuantía individual de la prestación se efectuará de acuerdo con lo establecido en el artículo 49 de esta Orden.

Artículo 66

Pago y justificación del mantenimiento del derecho a la prestación

1. En el plazo de un mes desde la notificación de la resolución del procedimiento referida en el artículo 27, el beneficiario deberá aportar a la Dirección General competente la documentación acreditativa del cumplimiento de los requisitos a que se refiere el artículo 63 de esta Orden, así como una copia del contrato suscrito con el asistente personal o con la empresa de servicios.

2. Con carácter general, el importe de la prestación se abonará mensualmente.

3. El beneficiario deberá justificar, al menos anualmente, que durante este período se han mantenido los requisitos para seguir disfrutando de la prestación económica concedida. Esta justificación se presentará, dentro del mes siguiente a aquel en que se haya cumplido un año desde el mes al que corresponda el primer pago o, en su caso, a aquel en que fue realizada la justificación inmediata anterior y se realizará mediante los siguientes documentos:

a) Declaración responsable de que se han mantenido los requisitos, suscrita por el interesado o su representante legal, en el modelo que figura como Anexo a esta Orden.

b) Certificado de la Seguridad Social que acredite que el asistente personal continúa reuniendo las condiciones de afiliación, alta y cotización a la Seguridad Social

c) Duplicado del original de las facturas emitidas, cuando el cuidador sea autónomo o esté contratado a través de una empresa dedicada a este objeto.

4. El beneficiario deberá comunicar al órgano competente en materia de dependencia, y en el plazo máximo de treinta días naturales, los cambios relativos al asistente personal, a los efectos de comprobar el cumplimiento de los requisitos establecidos en la presente Orden. En el caso de que el asistente personal no cumpla con lo previsto en esta Orden, la Dirección General competente en materia de dependencia interrumpirá el pago de la prestación económica hasta que se cumpla con lo establecido anteriormente.

TÍTULO III

Régimen de incompatibilidades, infracciones y sanciones

Artículo 67

Régimen de compatibilidades e incompatibilidades entre servicios y prestaciones

1. A los efectos de lo dispuesto en la presente Orden, en el ámbito de la Comunidad de Madrid se establece el siguiente régimen de compatibilidades e incompatibilidades entre servicios y prestaciones del Sistema para la Autonomía y Atención a la Dependencia:

a) El Servicio de Teleasistencia es compatible con todos los servicios y prestaciones, salvo con el Servicio de Atención Residencial. Cuando el Programa Individual de Atención establezca la teleasistencia como modalidad de intervención más adecuada de forma compatible con otros servicios y/o prestaciones, este servicio se prestará conforme a las disponibilidades del Ayuntamiento o mancomunidad donde resida el beneficiario o, en su caso, de la Comunidad de Madrid.

b) El Servicio de Ayuda a Domicilio Intensiva es incompatible con todos los servicios y prestaciones, salvo con el Servicio de Teleasistencia.

c) El Servicio de Ayuda a Domicilio no Intensiva es compatible con la prestación económica por cuidados en el entorno familiar, y con los servicios de centro de día y teleasistencia.

d) El Servicio de Centro de Día es incompatible con todos los servicios y prestaciones, salvo con la Ayuda a Domicilio no Intensiva y la Teleasistencia.

e) El Servicio de Atención Residencial es incompatible con todos los servicios y prestaciones.

f) Cada beneficiario sólo podrá percibir una prestación económica.

g) La prestación económica vinculada al servicio será incompatible con el disfrute de ese mismo servicio, siempre que el acceso a este lo determine cualquier Administración Pública.

2. No obstante lo dispuesto en el apartado anterior, las personas beneficiarias no podrán ser titulares simultáneamente de más de dos servicios. La compatibilidad entre dos servicios, o entre una prestación y un servicio, podrá estar limitada por criterios de intensidad.

3. Se habilita al Director General competente en materia de dependencia para excepcionar de la aplicación de este régimen de incompatibilidades a aquellos supuestos que, por sus condiciones objetivamente demostradas, requieran un tratamiento especial.

Artículo 68

Régimen de infracciones y sanciones

1. El incumplimiento de las obligaciones del beneficiario establecidas en la presente Orden quedará sometido al régimen de infracciones y sanciones regulado en el título III de la Ley 39/2006 Vínculo a legislación.

2. En todo caso, la sanción que conlleve la pérdida de la prestación económica implicará el reintegro de las cantidades percibidas indebidamente y la exigencia del interés de demora correspondiente en la cuantía fijada en el artículo 32 de la Ley 9/1990, de 8 de noviembre, Reguladora de la Hacienda de la Comunidad de Madrid.

DISPOSICIONES ADICIONALES

Disposición adicional primera

Personas que tengan reconocida la necesidad de asistencia de tercera persona, de acuerdo con el Real Decreto 1971/1999 Vínculo a legislación, de 23 de septiembre, de procedimiento para el reconocimiento, declaración y calificación de grado de minusvalía

En el caso de las personas que tengan reconocida la necesidad de asistencia de tercera persona, de conformidad con la legislación aplicable y con anterioridad a la entrada en vigor de esta Orden, el procedimiento para el reconocimiento de la situación de dependencia no precisará de nueva valoración, ni requerirá la aportación de informe de salud ni de entorno, de acuerdo con lo establecido en la disposición adicional primera, apartado 2, del Real Decreto 504/2007 Vínculo a legislación, y se tramitará por la Dirección General competente en materia de dependencia.

Disposición adicional segunda

Desplazamientos temporales y definitivos a otras comunidades autónomas

1. El desplazamiento de la residencia habitual dentro del territorio español tendrá carácter temporal cuando no supere los tres meses. Durante este período, se mantendrá la continuidad de la prestación económica concedida.

2. Cuando el traslado de residencia a otra comunidad autónoma tenga carácter permanente, la Dirección General competente en materia de dependencia mantendrá, durante un plazo máximo de tres meses, el derecho a la percepción de la prestación económica, o podrá otorgar, con carácter excepcional, una prestación económica vinculada al servicio, siempre que se cumplan los requisitos establecidos en la presente Orden, y durante un plazo de tres meses desde la fecha de la comunicación del traslado a la comunidad autónoma de destino.

3. Se revocará el derecho a la prestación económica, y se requerirá el reintegro de las cantidades percibidas indebidamente con sus correspondientes intereses de demora, cuando, con anterioridad al transcurso de los tres meses a que se refiere el párrafo anterior, se tenga conocimiento de que la comunidad autónoma de destino ha concedido al beneficiario el servicio o prestación que le corresponda.

Disposición adicional tercera

Solicitud de recursos del Sistema de Atención a la Dependencia de la Comunidad de Madrid

Para la solicitud y acceso a cualquiera de los recursos de los incluidos en el catálogo de Servicios de la presente Orden, se deberá acreditar el reconocimiento de la situación de dependencia, conforme al calendario previsto, incluso en el caso del servicio de Ayuda a Domicilio financiado como consecuencia de los convenios suscritos entre la Consejería de Familia y Asuntos Sociales de la Comunidad de Madrid y el Ayuntamiento o mancomunidad que corresponda para el desarrollo de los servicios sociales de atención primaria y de promoción de autonomía personal y la atención a las personas en situación de dependencia. Esta disposición no será aplicable para el Servicio de Teleasistencia.

Disposición adicional cuarta

Plazas de financiación parcial

Para aquellos beneficiarios cuyo Programa Individual de Atención les conceda una plaza en un centro de financiación parcial como modalidad de intervención más adecuada, la Dirección General competente en materia de dependencia le asignará una aportación económica equivalente a la prestación vinculada al servicio que se regula en esta Orden. La cuantía exacta se determinará en función de su capacidad económica, tal y como se regula en la presente.

Esta cuantía será la aportación económica de la Comunidad de Madrid a la cofinanciación del coste de la plaza. El resto de la financiación necesaria deberá ser aportada por el propio usuario, sus familiares u otras personas que adquieran el compromiso de cofinanciación.

Aquellos usuarios que estén siendo atendidos en un centro de financiación parcial con anterioridad a la publicación de la presente Orden participarán en el coste de los servicios, de acuerdo con las condiciones que les han sido de aplicación hasta la fecha.

Disposición adicional quinta

Consideraciones relativas al Impuesto sobre el Patrimonio

Para los ejercicios en los que exista obligación de declarar el Impuesto sobre el Patrimonio, según lo establecido en la Ley 19/1991 Vínculo a legislación, de 6 de junio, el órgano competente de la Consejería de Familia y Asuntos Sociales determinará la valoración relativa al patrimonio de los beneficiarios solo cuando estos tengan obligación de declarar, a través de la información que obre en poder de las Administraciones Tributarias correspondientes y conforme a los criterios establecidos en esta Orden, sin perjuicio de que pueda requerirse al solicitante o usuario aquella documentación que se estime oportuna para la determinación de su capacidad económica.

En caso contrario, el órgano competente de la Consejería de Familia y Asuntos Sociales podrá requerir al interesado aquella información que acredite la valoración de su patrimonio mobiliario e inmobiliario, sin computar el valor de la vivienda habitual, excepto en el supuesto de que el beneficiario perciba el Servicio de Atención Residencial o la prestación económica vinculada a tal servicio y no tenga personas a su cargo que continúen residiendo en dicha vivienda. El resto de los criterios aplicables serían los establecidos en la presente Orden.

DISPOSICIONES TRANSITORIAS

Disposición transitoria primera

Tramitación de solicitudes anteriores a la entrada en vigor de la presente Orden

Todas aquellas solicitudes de reconocimiento de situación de dependencia, formuladas con anterioridad a la entrada en vigor de esta Orden, se tramitarán de acuerdo con el procedimiento establecido en la presente.

Para aquellos beneficiarios a los que a la entrada en vigor de esta norma ya se les hubiera dictado Acuerdo de Inicio del Programa Individual de Dependencia, se les mantendrá el cálculo de la capacidad económica, de acuerdo con las disposiciones y criterios de la Orden 1387/2008 Vínculo a legislación, de 11 de junio, de la Consejería de Familia y Asuntos Sociales.

Disposición transitoria segunda

Régimen aplicable a los usuarios atendidos en la Red de Centros y Servicios de la Comunidad de Madrid

La Dirección General competente en materia de dependencia regulará el procedimiento más adecuado con el objeto de mantener los derechos adquiridos por las personas que ya venían disfrutando de los servicios incluidos en la Red de Centros y Servicios de la Comunidad de Madrid con anterioridad a la entrada en vigor de la presente Orden.

Asimismo, y conforme a lo dispuesto en la presente, podrá resolver el reconocimiento de la situación de dependencia y el consiguiente Programa Individual de Atención de los usuarios ya atendidos en la Red de Centros y Servicios de la Comunidad de Madrid, atendiendo a la información y a la documentación de que disponga la Administración y/o que se solicite al interesado.

Disposición transitoria tercera

Régimen de acceso a los servicios de la Red de Centros y Servicios de la Comunidad de Madrid y de participación de los beneficiarios en el coste de los mismos

1. Hasta que no lo disponga otra norma, el régimen aplicable para el acceso a los servicios de la Red de Centros y Servicios de la Comunidad de Madrid, así como la participación de los beneficiarios en el coste de dichos servicios, se regulará por las disposiciones normativas vigentes.

2. Las solicitudes de acceso a un centro o servicio para personas asistidas, o de análogas características, efectuadas por aquellos que ya están siendo atendidos en un centro o servicio público, concertado o contratado de la Comunidad de Madrid, o que se encuentren en algunas de sus listas de demanda, se entenderán implícitamente como solicitudes para el reconocimiento de la situación de dependencia y acceso a sus prestaciones y servicios. A estos efectos, serán remitidas al órgano competente en materia de la dependencia, con el objeto de que inicie el procedimiento.

3. Las personas que, a la entrada en vigor de la presente norma, estuvieran siendo atendidas en centros públicos o concertados de la Comunidad de Madrid o estén recibiendo una prestación económica del órgano competente en materia de dependencia podrán optar por consolidar su derecho adquirido y, por tanto, no modificar las condiciones de su prestación o servicio; o bien, acogerse a las nuevas condiciones previstas en esta Orden, para lo cual deberán iniciar un nuevo procedimiento y, en el caso de solicitar el acceso a un servicio, pasar a formar parte de la lista de demanda existente.

Disposición transitoria cuarta

Habilitación provisional de centros y servicios de atención a personas dependientes

De forma transitoria, se considerarán acreditadas, a efectos de la atención en centros y prestación de los servicios a que se refiere la presente Orden, todos los centros y servicios autorizados de acuerdo con la Ley 11/2002 Vínculo a legislación, de 18 de diciembre, de Ordenación de la Actividad de los Centros y Servicios de Acción Social y de Mejora de la Calidad en la Prestación de los Servicios Sociales de la Comunidad de Madrid y sus normas.

Disposición transitoria quinta

Formación de los asistentes personales

De forma transitoria, y hasta que se regule específicamente el requisito de formación de los asistentes personales y la forma de su adquisición, se entenderá cumplido este requisito por quienes se encuentren prestando este tipo de servicio y así lo acrediten, mediante contrato, con una antigüedad de, al menos, seis meses.

Los asistentes personales que no se encuentren en la situación anterior deberán formalizar el compromiso de realizar la formación que, en su momento, se determine para su desarrollo.

DISPOSICIONES DEROGATORIAS

Disposición derogatoria única

La presente Orden deroga las siguientes normas:

a) Orden 2176/2007 Vínculo a legislación, de 6 de noviembre, de la Consejería de Familia y Asuntos Sociales, por la que se regula el procedimiento de valoración y reconocimiento de la situación de dependencia y del acceso a las prestaciones y servicios del sistema.

b) Orden 1387/2008 Vínculo a legislación, de 11 de junio, de la Consejería de Familia y Asuntos Sociales, por la que se regula el acceso a los servicios, las prestaciones económicas, la intensidad e incompatibilidades de los mismos para las personas en situación de dependencia en la Comunidad de Madrid.

c) Cualquier otra orden o disposición de igual o inferior rango que se opongan a lo dispuesto en la presente norma.

DISPOSICIONES FINALES

Disposición final primera

Modificación de impresos

Se habilita a la Dirección General competente en materia de dependencia para modificar los modelos de impresos de solicitud y Anexos a esta Orden, así como a establecer los modelos necesarios para la tramitación de los procedimientos regulados en la misma.

Disposición final segunda

Habilitación para la interpretación y desarrollo de la Orden

Se autoriza a la Dirección General competente en materia de dependencia para la interpretación de la presente Orden y resolver cuantas cuestiones e incidencias puedan producirse en su aplicación.

Disposición final tercera

Vigencia de la norma

La presente Orden entrará en vigor el día siguiente a su publicación en el BOLETÍN OFICIAL DE LA COMUNIDAD DE MADRID.

Anexos

Omitidos.

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