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Derechos y deberes de los alumnos y alumnas de los centros docentes no universitarios de la Comunidad Autónoma del País Vasco

17/12/2008
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Decreto 201/2008, de 2 de diciembre, sobre derechos y deberes de los alumnos y alumnas de los centros docentes no universitarios de la Comunidad Autónoma del País Vasco (BOPV de 16 de diciembre de 2008). Texto completo.

El Decreto 201/2008 tiene por objeto la regulación del marco de convivencia en el que los alumnos y alumnas han de aprender a ejercer sus derechos y a cumplir sus deberes adquiriendo las competencias necesarias para integrarse en la sociedad como ciudadanos y ciudadanas de pleno derecho.

El Decreto Autonómico es de aplicación en todos los centros docentes de enseñanzas no universitarias de la Comunidad Autónoma del País Vasco sostenidos total o parcialmente con fondos públicos.

DECRETO 201/2008, DE 2 DE DICIEMBRE, SOBRE DERECHOS Y DEBERES DE LOS ALUMNOS Y ALUMNAS DE LOS CENTROS DOCENTES NO UNIVERSITARIOS DE LA COMUNIDAD AUTÓNOMA DEL PAÍS VASCO.

El Decreto 160/1994, de 19 de abril, sobre derechos y deberes de los alumnos y alumnas de los centros docentes no universitarios de la Comunidad Autónoma del País Vasco ha venido siendo la norma rectora de la convivencia en estos centros docentes desde su promulgación en cumplimiento de lo dispuesto por el artículo 15 de la Ley 1/1993, de 19 de febrero, de la Escuela Pública Vasca.

La competencia para imponer las medidas disciplinares por faltas graves y muy graves correspondía al Órgano Máximo de Representación o Consejo Escolar, de acuerdo con el artículo 31 de dicha Ley, mientras al director o directora le correspondía aplicar las sanciones impuestas. La modificación de los artículos 31 y 34 por la Ley 3/2008, de 13 de junio, de segunda modificación de la Ley de la Escuela Pública Vasca, hace necesario reformar el Decreto 160/1994, de 19 de abril, sobre derechos y deberes de los alumnos y alumnas de los centros docentes no universitarios de la Comunidad Autónoma del País Vasco, a fin de adecuarlo al nuevo régimen de competencias de los órganos de gobierno de los centros en materia de convivencia y disciplina.

Por otra parte, también las realidades social y escolar a la que debe aplicarse han cambiado desde la fecha de su promulgación. Se producen situaciones de maltrato entre iguales en el alumnado y agresiones al profesorado que, sin ser nuevas, están teniendo una mayor repercusión social afectando fuertemente a la convivencia en los centros docentes. La aparición de nuevas tecnologías como Internet y la telefonía móvil propicia el uso inadecuado de las mismas entre el alumnado, llegando a ocasionar alteraciones del normal desarrollo de la actividad escolar y daños respecto de la imagen personal y el honor de los alumnos y alumnas. Todo ello aconseja aprovechar la obligada modificación del Decreto 160/1994, de 19 de abril, sobre derechos y deberes de los alumnos y alumnas de los centros docentes no universitarios de la Comunidad Autónoma del País Vasco para hacerlo capaz de dar respuesta a las nuevas necesidades y dotarlo de mayor eficacia educativa.

Así pues, el objeto de este nuevo Decreto es la regulación del marco de convivencia en el que los alumnos y alumnas han de aprender a ejercer sus derechos y a cumplir sus deberes adquiriendo las competencias necesarias para integrarse en la sociedad como ciudadanos y ciudadanas de pleno derecho. Se trata, por una parte, de favorecer positivamente la convivencia de acuerdo con planes que los centros docentes deben incluir en sus Proyectos educativos. Por otro lado, se quiere convertir el proceso de corrección de las faltas, regulado en el Decreto anterior en un instrumento esencial para la adquisición de la “competencia social y ciudadana” incluida entre las competencias básicas de los currículos escolares. Ello es debido a que los alumnos y alumnas, del mismo modo que pueden acceder a los distintos niveles del sistema educativo con deficiencias en otras competencias básicas que el centro docente debe tener en cuenta para su subsanación, pueden tener también deficiencias de conducta que habrán de ser corregidas con la misma finalidad, con el mismo espíritu y en lo posible con los mismos métodos, es decir, con actividades que respondan de la mejor manera a las deficiencias de las conductas observadas.

En cuanto a la estructura del Decreto, el Capítulo Preliminar desarrolla su objeto, su ámbito de aplicación y los principios generales en que se sustenta. Se utilizan los términos de conducta inadecuada, conducta contraria a la convivencia en el centro docente y conducta gravemente perjudicial a dicha convivencia para diferenciar si se trata sólo de un incumplimiento de un deber propio por parte del alumno o alumna o si interfiere en el ejercicio de los derechos y en el cumplimiento de los deberes de los demás miembros de la comunidad educativa. En este último caso, se diferencia también la conducta gravemente perjudicial para dicha convivencia.

El Capítulo I enuncia los derechos y deberes de los alumnos y alumnas, incluyendo, además de los que son desarrollo de los derechos reconocidos por la legislación básica del Estado en materia de Educación, otros derechos reconocidos por la Ley 3/2005, de 18 de febrero, de Atención y Protección a la Infancia y la Adolescencia. En su primera sección se dedica un artículo a cada uno de los derechos, reservando el primer apartado para el enunciado del contenido esencial del mismo mientras los siguientes apartados concretan aspectos parciales o dan normas a los centros en orden a su adecuada garantía. En cuanto a los deberes, en la Sección segunda del Capítulo, se concreta igualmente, tras el enunciado general, los aspectos parciales de los mismos.

El Capítulo II está dedicado a la tipificación de las conductas que hacen necesaria la corrección y a la enumeración de las medidas correctoras posibles. En la Sección segunda de este Capítulo, tras una primera Sección sobre aspectos generales, se definen como conductas que necesitan corrección los incumplimientos de deberes y se utiliza como criterio esencial, aunque no único, para determinar su gravedad, la medida en que dificultan o impiden el ejercicio de los derechos de los demás miembros de la comunidad educativa, alcanzando la máxima gravedad las conductas que atenten directamente contra tales derechos.

La Sección Tercera del mismo Capítulo, relativa a las medidas correctoras a aplicar, propone la realización de tareas o trabajos educativos, que deben relacionarse con el tipo de conducta a corregir. Las medidas que impliquen suspensión de derechos quedan en segundo plano, para ser aplicadas en caso de que las anteriores resulten ineficaces. No obstante, para casos determinados, como podrían ser los de acoso sexista, maltrato entre iguales y agresiones al profesorado, e incluso agresiones especialmente graves a otros miembros de la comunidad educativa, se agiliza notablemente la posibilidad de cambio de centro docente de manera inmediata.

Es en los Capítulos III y IV donde se incorporan las modificaciones impuestas por la Ley 3/2008, de 13 de junio, de segunda modificación de la Ley de la Escuela Pública Vasca: el director o directora es responsable de garantizar la convivencia aplicando las medidas correctoras necesarias, mientras el Órgano Máximo de Representación o el Consejo Escolar conocen y pueden revisar, si procede, las decisiones del director o directora.

Estos capítulos son los que incluyen las mayores modificaciones con respecto al Decreto anterior. Se mantiene el objetivo de asegurar al alumnado un tratamiento disciplinario exento de arbitrariedades, como exige la Ley de la Escuela Pública Vasca Vínculo a legislación, con las garantías procedimentales necesarias y con total respeto a los principios de legalidad, tipicidad y audiencia contradictoria. A la vez, se introducen vías alternativas al procedimiento, a las cuales se dedica totalmente el Capítulo III. Estas vías tratan de evitar la asimilación del proceso educativo de corrección de la conducta a un procedimiento sancionador de carácter administrativo o penal que puede llegar a convertirse en un conflicto jurídico entre el centro docente y el alumno o alumna y, sobre todo, pretenden conseguir que cualquier medida de corrección mantenga su valor educativo, en el sentido, antes mencionado, de adquirir unas competencias básicas.

En consecuencia, manteniéndose las garantías señaladas, se agilizan notablemente los procedimientos, especialmente el que se propone como procedimiento ordinario, tratando de darle un carácter más educativo. Se sustituye el término sanción, utilizado en el anterior Decreto, por el de corrección o medida correctora, ya que la posibilidad legal de enfrentarse a las conductas del alumnado que no se ajustan a las normas de convivencia no es la expresión en los centros docentes de la potestad sancionadora de la Administración, sino que procede de la propia función educadora que implica la necesidad de corregir las conductas inadecuadas de los alumnos y alumnas y dar pautas de conducta correcta. Es por ello, por lo que en general, el procedimiento de corrección se establece entre el centro docente y el alumno o alumna como una actividad educativa más, sin que sea preceptiva la audiencia de los padres, madres o representantes legales de los alumnos y alumnas menores, salvo en el caso de que las medidas a aplicar vayan a incidir directamente en el ámbito familiar.

En este mismo sentido, los plazos de prescripción de conductas y medidas correctoras, fijados en días lectivos, se abrevian, dado que no tiene objeto iniciar un procedimiento o aplicar una medida cuando han dejado de tener eficacia educativa.

Igualmente se dispone que todos los registros relativos a las conductas del alumnado que hayan sido corregidas y las medidas correctoras impuestas se hagan en medios que posibiliten su eliminación una vez dejen de ser útiles al fin educativo que se persigue; se fijan los plazos en términos no administrativos, sino académicos y se establece la eliminación de oficio de los registros de conductas inadecuadas y de medidas correctoras.

Para potenciar la finalidad educativa, se prioriza la solución de los conflictos de convivencia mediante los mecanismos de conciliación y reparación por la mayor eficacia formativa del reconocimiento de lo inadecuado de su conducta por parte del infractor o infractora o incluso por parte de sus padres, madres o representantes legales en caso de minoría de edad, de la presentación de disculpas a la persona ofendida y de la reparación incluyendo, entre las medidas de corrección la satisfacción del importe de los daños eventualmente causados.

Dentro de los mecanismos para potenciar el carácter educativo, se incluye la posibilidad de asociar el entorno familiar al cumplimiento de las medidas correctoras. Aun sabiendo que algunas veces resultará difícil para los centros docentes utilizar esta vía por distintas circunstancias, parece conveniente dejar abierta una posibilidad, que entre otras cosas trata de respetar la responsabilidad de los padres, madres o representantes legales en la educación de sus hijos e hijas menores. Por ello, además de permitir la suspensión de medidas correctoras en el centro si las conductas son objeto de corrección en el ámbito familiar, se abre la posibilidad de suscribir compromisos educativos para la convivencia en los que se reflejen las actuaciones concretas que corresponden a las familias.

Tampoco hay que olvidar que, en algunas ocasiones, las conductas de los alumnos o alumnas pueden revestir mayor gravedad, hasta tal punto que, en caso de mayoría de edad, podrían constituir delitos o faltas sancionables en el ámbito penal. Pero, incluso en estos casos, la actuación del centro docente debe mantener su carácter educativo. Independientemente de que, en cumplimiento de lo dispuesto por la Ley Orgánica 5/2000 Vínculo a legislación, de 12 de enero, reguladora de la responsabilidad penal de los menores, se dé traslado al Ministerio Fiscal de los hechos o, en el caso de los mayores de edad, se denuncie en la instancia correspondiente el hecho, la corrección dentro de los centros docentes debe hacerse con el carácter educativo que les es propio, teniendo en cuenta que los infractores o infractoras de las normas son ciudadanos o ciudadanas en proceso de formación, con deficiencias en competencias básicas concretas, como es la competencia social y ciudadana, que requieren la aplicación de medidas correctoras.

En todo caso, se dará prioridad a los procedimientos de conciliación y reparación. No obstante, si la situación requiere la adopción de medidas de protección a la que otros alumnos y alumnas tienen derecho, el centro docente deberá aplicar las más adecuadas para ello, entre las contenidas en este Decreto, incluida la propuesta de cambio de centro docente.

En su virtud, a propuesta del Consejero de Educación, Universidades e Investigación, una vez realizados los trámites previstos en la Ley 4/2005, de 18 de febrero, para la Igualdad de Mujeres y Hombres, oído el Consejo Escolar de Euskadi y de acuerdo con la Comisión Jurídica Asesora de Euskadi y previa deliberación y aprobación del Consejo de Gobierno en su sesión celebrada el día 2 de diciembre de 2008,

DISPONGO:

CAPÍTULO PRELIMINAR

DISPOSICIONES GENERALES

Artículo 1.- Objeto y ámbito de aplicación.

1.- El objeto del presente Decreto es la regulación, en los centros docentes, del marco de convivencia en el que los alumnos y alumnas, mediante el ejercicio de los derechos y el cumplimiento de los deberes que en él se recogen, así como mediante el respeto a los derechos de los demás miembros de la comunidad educativa, aprendan a convivir en una sociedad democrática, plural, tolerante e igualitaria, de acuerdo con los fines que a la actividad educativa atribuyen las leyes.

2.- El presente Decreto será de aplicación en todos los centros docentes de enseñanzas no universitarias de la Comunidad Autónoma del País Vasco sostenidos total o parcialmente con fondos públicos.

Artículo 2.- Principios generales para el ejercicio de los derechos y cumplimiento de los deberes.

1.- Todos los alumnos y alumnas tienen los mismos derechos y deberes. Su ejercicio se adaptará a su edad y al nivel de las enseñanzas que se encuentren cursando.

2.- Los alumnos y alumnas ejercitarán sus derechos sin perjuicio del cumplimiento de sus deberes y del reconocimiento y respeto de los derechos del resto de los miembros de la comunidad educativa.

3.- Todos los miembros de la comunidad educativa tienen el deber de respetar los derechos de los alumnos y alumnas recogidos en este Decreto. El respeto a los derechos de los demás constituirá para los alumnos y alumnas el límite para el ejercicio de los suyos propios.

4.- Los órganos de gobierno y los profesores y profesoras de los centros docentes velarán por el correcto ejercicio de los derechos y el cumplimiento de los deberes de los alumnos y alumnas en los términos previstos en el presente Decreto.

Artículo 3.- Principios generales en la corrección de conductas que constituyan incumplimiento de deberes de los alumnos y alumnas.

1.- El incumplimiento de deberes de los alumnos y alumnas será considerado siempre, al menos, conducta inadecuada. Cuando dicho incumplimiento interfiera en el ejercicio de los derechos y en el cumplimiento de los deberes de los demás miembros de la comunidad educativa, será considerada conducta contraria a la convivencia en el centro docente o conducta gravemente perjudicial a dicha convivencia.

2.- Todas las conductas que supongan incumplimiento de los deberes de los alumnos o alumnas deberán ser corregidas en el plazo más inmediato posible con medidas relacionadas con la conducta a corregir.

3.- La finalidad de las medidas correctoras será esencialmente educativa, tanto para el alumno o alumna responsable de la conducta merecedora de corrección como para el resto de los alumnos y alumnas. El cumplimiento de dichas medidas correctoras deberá integrarse en la práctica educativa contribuyendo a la consecución de las competencias básicas social y ciudadana y de autonomía e iniciativa personal.

4.- La imposición de medidas correctoras se regirá por los principios de proporcionalidad e intervención mínima, dándose prioridad a la solución mediante conciliación y reparación, buscando la mayor eficacia educativa.

Artículo 4- Prohibición de aplicar medidas correctoras a conductas no tipificadas de acuerdo con este Decreto.

1.- No se aplicará medida correctora alguna a ningún alumno o alumna por actos u omisiones que no estuvieran definidas como conductas inadecuadas, o como conductas contrarias o gravemente perjudiciales a la convivencia de acuerdo con lo establecido en este Decreto.

2.- A fin de garantizar el conocimiento por toda la comunidad educativa de las conductas que pueden ser objeto de corrección, al principio de cada año académico, por el procedimiento que estimen más conveniente, los órganos de gobierno de los centros docentes darán a conocer o recordarán a los profesores y profesoras, a los alumnos y alumnas, así como, en caso de minoría de edad, a los padres, madres o representantes legales, el contenido de este Decreto así como las normas de convivencia incluidas en el Reglamento de Organización y Funcionamiento o en el Reglamento de Régimen Interior del centro docente.

Artículo 5.- Los Planes de convivencia en la ordenación de la vida interna de los centros docentes.

1.- Los procedimientos de corrección de conductas deberán integrarse en la práctica de los centros docentes como un medio educativo más, recogido en los Planes de convivencia que todos los centros docentes sostenidos total o parcialmente con fondos públicos deben aprobar como parte de su Proyecto educativo, de acuerdo con lo que disponga el Departamento de Educación, Universidades e Investigación.

2.- Dichos Planes de convivencia contemplarán el ejercicio de los derechos y el respeto a los derechos ajenos como base esencial de la convivencia entre iguales, entre géneros y en la interculturalidad, así como de las relaciones entre el profesorado, el alumnado y el personal no docente. En él deberán recogerse procedimientos que tiendan a la resolución pacífica de los conflictos, a lograr la conciliación y la reparación, así como directrices para la asunción de compromisos educativos para la convivencia y medidas para la organización de un observatorio de la convivencia en el centro docente.

CAPÍTULO I

DERECHOS Y DEBERES DE LOS ALUMNOS Y ALUMNAS

SECCIÓN 1.ª

DERECHOS DE LOS ALUMNOS Y ALUMNAS

Artículo 6.- Derecho a una educación integral.

1.- Los alumnos y alumnas tienen derecho a recibir una educación integral que contribuya al pleno desarrollo de su personalidad.

2.- Esta educación integral incluirá no sólo la adquisición de competencias básicas, contenidos científicos y culturales, hábitos intelectuales y técnicas de trabajo, sino también el desarrollo armónico de la afectividad, de la autonomía personal, de la autoestima, de la capacidad de relación con las demás personas y el medio, y la capacitación para el ejercicio de actividades profesionales, intelectuales y de ocio. Esta formación incluye el descubrimiento por parte de los alumnos y alumnas de su identidad cultural como miembros del pueblo vasco y la competencia comunicativa de ambas lenguas oficiales al acabar el período de enseñanza obligatoria.

3.- A estos objetivos, dentro de los fines que a la educación asignan las leyes, se dirigirán siempre los proyectos educativos y curriculares de los centros docentes, que deberán recoger también los aspectos señalados por el artículo 24.2 de la Ley 3/2005, de 18 de febrero, de Atención y Protección a la Infancia y la Adolescencia así como los que señala el artículo 29 de la Ley 4/2005, de 18 de febrero, para la Igualdad de Mujeres y Hombres. Igualmente tendrán en cuenta estos aspectos las programaciones y toda la labor docente, que debe desarrollarse en un ambiente de trabajo garantizado por la autoridad del profesorado, tanto dentro de las actividades escolares como durante las extraescolares y complementarias, con el apoyo de todo el personal del centro docente.

Artículo 7.- Derecho de los alumnos y alumnas menores a la atención inmediata.

1.- Los alumnos y alumnas menores de edad tienen derecho a la atención inmediata por parte de los centros docentes y del profesorado.

2.- Esta atención se prestará actuando directamente si corresponde a su ámbito de competencias o dando traslado en otro caso al órgano o servicio competente y poniendo inmediatamente los hechos en conocimiento de los padres, madres o representantes legales del menor o de la menor o, cuando sea necesario, del Ministerio Fiscal.

3.- Los centros docentes y el personal de los mismos, sin perjuicio de prestar a sus alumnos o alumnas la atención inmediata que precisen, están obligados a poner en conocimiento de las Administraciones Públicas competentes en materia de protección de personas menores de edad o, cuando sea necesario, del Ministerio Fiscal o de la Autoridad Judicial, aquellos hechos que puedan suponer malos tratos o la existencia de desprotección o riesgo infantil. Deberán comunicar los datos e informaciones que resulten necesarios y suficientes para garantizar la calidad y la eficacia de las intervenciones, así como colaborar con las citadas Administraciones para evitar y resolver estas situaciones, teniendo siempre en cuenta los intereses prioritarios de las personas menores de edad.

4.- Igualmente, si se detecta que un alumno o alumna en edad de escolarización obligatoria se encuentra sin escolarizar o con un grado de absentismo significativo, deberá ponerse el hecho en conocimiento de las autoridades educativas y de las entidades locales a fin de lograr la colaboración de todas las Administraciones e Instituciones implicadas en la erradicación del absentismo escolar. En todo caso, se actuará con la debida reserva y evitando toda interferencia innecesaria en la vida privada del alumno o alumna menor de edad.

5.- El profesorado estará obligado a poner en conocimiento de los órganos de gobierno de los centros docentes los indicios de violencia contra niños o niñas y mujeres que le consten, según lo previsto por el artículo 25 de la Ley 3/2005, de 18 de febrero, de Atención y Protección a la Infancia y la Adolescencia y el artículo 31 de la Ley 4/2005, de 18 de febrero, para la Igualdad de Mujeres y Hombres.

Artículo 8.- Derecho de los alumnos y alumnas menores a la protección por parte del centro.

1.- Los alumnos y alumnas menores tienen derecho a protección, por parte del centro docente, de su derecho al honor, la intimidad y la propia imagen.

2.- Los órganos de gobierno de los centros docentes adoptarán las medidas necesarias para proteger frente a posibles ataques o intromisiones de terceros, dentro del mencionado ámbito escolar, el derecho al honor, la intimidad y la propia imagen de los alumnos y alumnas, especialmente en el caso de minoría de edad, para lo cual podrán desarrollar en sus propios Reglamentos de Organización y Funcionamiento o de Régimen Interior los mecanismos reguladores del uso y limitaciones de las nuevas tecnologías.

3.- Los órganos de gobierno de los centros docentes evitarán que ningún alumno o alumna, especialmente si es menor de edad, sea objeto de injerencias arbitrarias o ilegales desde el centro docente en su vida privada, su familia, su domicilio o su correspondencia. Solamente se remitirán a las familias a través de los alumnos y alumnas las notificaciones, comunicaciones o documentos que se refieran exclusivamente a la vida del centro docente, a la actividad docente y discente y a la acción tutorial, emitidos, en ejercicio de sus funciones, por los órganos de la Administración, por los órganos de gobierno o de coordinación didáctica del centro docente, por el profesorado y por los y las representantes de las asociaciones de padres y madres o de alumnos y alumnas legalmente constituidas.

4.- Los órganos de gobierno de los centros docentes, los profesores y profesoras y el personal de administración y servicios guardarán la debida reserva sobre todos los datos privados de los alumnos y alumnas o de su familia que conozcan a través de su actividad profesional.

5.- Igualmente, los órganos de gobierno de los centros docentes impedirán la difusión de información o la utilización de imágenes o nombre de los alumnos y alumnas en los medios de comunicación, evitando toda intromisión ilegítima en su intimidad, dignidad, honra o reputación, o que sea contraria a sus legítimos intereses.

Artículo 9.- Derecho a la valoración objetiva del rendimiento académico.

1.- Los alumnos y alumnas tienen derecho a que su dedicación, esfuerzo y rendimiento sean reconocidos y valorados con objetividad.

2.- Como garantía de ello, los centros docentes, en su Reglamento de Organización y Funcionamiento o de Régimen Interior, asegurarán la publicidad de contenidos, objetivos y criterios de evaluación por parte de todo el profesorado, la información a los alumnos y alumnas y a sus padres, madres o representantes legales cuando sean menores de edad después de las sesiones de evaluación, tanto finales como intermedias. Así mismo, garantizarán el acceso, previa solicitud, a todos los trabajos, ejercicios y pruebas que hayan de tener incidencia en la calificación final, una vez que hayan sido corregidos. De igual forma, se garantizará el derecho a pedir la revisión de dichas pruebas y la existencia de un procedimiento interno de reclamación contra las calificaciones finales, que será necesario seguir antes de recurrir, si procede, ante la correspondiente Delegación Territorial de Educación.

3.- Los centros docentes deberán adoptar las medidas necesarias para la conservación de las pruebas, trabajos y ejercicios que hayan servido para evaluar al alumnado durante todo el curso escolar y, posteriormente, hasta que haya transcurrido el plazo de reclamación de las calificaciones de la convocatoria final extraordinaria. En caso de producirse reclamación, todos los ejercicios y trabajos corregidos que no hayan sido devueltos a los alumnos y alumnas reclamantes así como los del resto del alumnado que deban ser tenidos en cuenta para servir como término de comparación en la resolución de las reclamaciones presentadas deberán conservarse mientras sea posible una resolución administrativa o una acción judicial sobre los mismos.

Artículo 10.- Derecho a la orientación escolar y profesional.

1.- Los alumnos y alumnas tienen derecho a recibir orientación educativa y profesional, basada en sus aptitudes, capacidades, aspiraciones e intereses, excluyendo orientaciones basadas en el sexo u otra circunstancia.

2.- Este derecho implica:

a) La prestación de servicios de orientación educativa a los alumnos y alumnas desde el momento de su ingreso en un centro docente, para ir eligiendo, mediante las opciones apropiadas, el plan de estudios más adecuado a las aptitudes, capacidades, aspiraciones e intereses de cada alumno o alumna, especialmente al término de cada nivel o ciclo.

b) El asesoramiento a los alumnos y alumnas sobre las distintas alternativas que se les ofrecen, proporcionándoles información relacionada con la situación y perspectiva del empleo. A estos efectos los centros docentes de Educación Secundaria postobligatoria se relacionarán con las Instituciones y empresas públicas y privadas del entorno.

Artículo 11.- Derecho a la integridad, identidad y dignidad personales.

1.- Los alumnos y alumnas tienen derecho a que se respete su integridad física y moral así como su identidad y dignidad personales no pudiendo ser objeto de trato degradante o vejatorio. Así mismo tienen derecho a protección contra toda agresión física o moral.

2.- Los alumnos y alumnas, cuando sea preciso, serán corregidos mediante medidas exentas de arbitrariedad y con las garantías formales establecidas en el presente Decreto y nunca podrán ser objeto de castigos físicos o morales.

3.- La actividad académica de los alumnos y alumnas deberá realizarse en condiciones de seguridad e higiene adecuadas. Los Reglamentos de Organización y Funcionamiento o de Régimen Interior determinarán la forma en que deben ser vigilados los patios de recreo y los alumnos y alumnas deberán conocer a qué profesor o profesora o a qué responsable del centro docente o autoridad académica pueden acudir en cada momento a fin de que les asegure protección contra cualquier agresión física o moral.

4.- Los órganos de gobierno de los centros docentes, los profesores y profesoras y el resto del personal deberán colaborar en la erradicación del maltrato entre iguales, siguiendo los procedimientos establecidos, comunicando al director o directora, para su traslado a la Administración educativa, cualquier indicio que se observe.

5.- En ningún caso se podrá permitir dentro del ámbito escolar la tenencia ni el consumo de tabaco, alcohol u otras drogas.

Artículo 12.- Derecho a la libertad de conciencia.

1.- Los alumnos y alumnas tienen derecho a que se respete su libertad de conciencia y sus convicciones religiosas, morales e ideológicas.

2.- En garantía de este derecho los alumnos y alumnas, antes de la matrícula, deberán tener información suficiente del Proyecto educativo y, en su caso, del carácter propio del centro docente.

3.- Los centros docentes garantizarán el derecho de los alumnos y alumnas a recibir la enseñanza religiosa y moral que esté de acuerdo con sus propias convicciones, o a no recibir tales enseñanzas, sin que de su elección pueda derivarse discriminación alguna. Igualmente garantizarán que la enseñanza que en ellos se imparta esté exenta de manipulaciones ideológicas de cualquier signo.

Artículo 13.- Derecho de reunión en los centros docentes.

1.- Los alumnos y alumnas podrán reunirse en los centros docentes para actividades de carácter escolar o extraescolar, así como para aquellas otras que tengan una finalidad educativa o formativa.

2.- Los Reglamentos de Organización y Funcionamiento o de Régimen Interior regularán la forma, horario, espacios y lugares en los que se pueda desarrollar el derecho de reunión así como las autorizaciones, notificaciones previas obligatorias o posibles asistentes, teniendo en cuenta para ello el grado de incidencia que puedan tener en el normal desarrollo de las actividades de enseñanza-aprendizaje.

3.- En los términos que establezca el propio centro docente en su Reglamento de Organización y Funcionamiento o de Régimen Interior, las decisiones colectivas que adopten los alumnos y alumnas a partir del tercer curso de la Educación Secundaria Obligatoria con respecto a la asistencia a clase, no tendrán la consideración de conducta inadecuada, contraria, o que perjudica gravemente la convivencia, ni serán objeto de medidas correctoras cuando se hayan adoptado como resultado del ejercicio del derecho de reunión y hayan sido comunicadas previamente al director o directora, de acuerdo con las normas que el propio centro docente haya establecido.

Artículo 14.- Derecho a la libertad de expresión en los centros docentes.

1.- Los alumnos y alumnas tienen derecho a la libertad de expresión para poder manifestar sus opiniones con libertad, individual y colectivamente.

2.- Los Reglamentos de Organización y Funcionamiento o de Régimen Interior de los centros docentes determinarán la forma y los espacios en los que se pueda ejercer el derecho de expresión de forma escrita.

3.- Los alumnos y alumnas, salvo que hayan llegado a la mayoría de edad, deberán contar con el permiso escrito de sus padres, madres o representantes legales cuando, para el ejercicio de los derechos recogidos en este artículo y en el anterior, hayan de salir del recinto escolar. En dicho permiso deberá constar la hora en que solicitan se les permita salir del centro docente, a los efectos de facilitar la determinación, en su caso, de eventuales responsabilidades civiles, salvo en el caso de los alumnos y alumnas de enseñanzas postobligatorias, que podrán ser autorizados por escrito de una manera genérica por sus padres, madres o representantes legales.

Artículo 15.- Derecho de asociación de los alumnos y alumnas.

1.- Los alumnos y alumnas tienen derecho a asociarse, creando asociaciones, federaciones y confederaciones, de acuerdo con lo dispuesto con carácter general en la legislación vigente.

2.- Los centros docentes, de acuerdo con lo establecido en sus Reglamentos de Organización y Funcionamiento o de Régimen Interior, facilitarán los locales adecuados para las actividades propias de las asociaciones de alumnos y alumnas legalmente constituidas, hasta los límites impuestos por la infraestructura y siempre que ello no suponga alteración de la actividad académica. La Dirección del centro docente deberá garantizar, en la medida de lo posible, la adecuación a las necesidades y la correcta utilización de los locales facilitados, tanto de los que se destinen a uso permanente de las asociaciones como de aquéllos otros que puedan utilizarse de un modo ocasional.

Artículo 16.- Derecho a la participación.

1.- Los alumnos y alumnas tienen derecho a participar en el funcionamiento y en la vida del centro docente, de conformidad con lo dispuesto en las normas vigentes.

2.- Deberán existir además órganos específicos de participación de los alumnos y alumnas de acuerdo con lo que cada centro docente, público o privado concertado establezca en su Reglamento de Organización y Funcionamiento o de Régimen Interior. Como mínimo, a partir de la Educación Secundaria Obligatoria, existirán delegados o delegadas de cada curso y grupo, así como un órgano colegiado del que dichos delegados o delegadas formarán parte.

3.- Entre las funciones que dichos Reglamentos atribuyan al órgano colegiado de participación de los alumnos y alumnas deberán incluirse al menos las de asesoramiento y apoyo a quienes sean sus representantes en el Órgano Máximo de Representación o Consejo Escolar, a los cuales harán llegar la problemática específica de cada uno de los cursos, niveles, especialidades o familias profesionales que representen. Estos alumnos y alumnas realizarán la presentación o el traslado de propuestas o peticiones al Órgano Máximo de Representación o al Consejo Escolar y deberán ser informados e informadas sobre los Convenios de prácticas en empresas y participar en su seguimiento, así como deben servir de canal de información ascendente y descendente entre dicho Órgano y los alumnos y alumnas representadas.

4.- En todo caso quienes hayan de representar al alumnado deberán ser elegidos o elegidas mediante sufragio directo y secreto entre todos los alumnos y alumnas del grupo o curso correspondiente, a partir de la Educación Secundaria o equivalente. En los centros docentes con alumnado de Educación Primaria el Reglamento de Organización y Funcionamiento o de Régimen Interior podrá establecer los mecanismos de participación que considere más adecuados a la edad de los alumnos y alumnas.

Artículo 17.- Derecho a la información.

1.- Los alumnos y alumnas tienen derecho a buscar, recibir y utilizar la información adecuada a su desarrollo según su edad y condiciones de madurez.

2.- Los Órganos de gobierno de los centros docentes facilitarán a los alumnos y alumnas toda la información necesaria para el ejercicio de sus derechos.

3.- Los alumnos y alumnas de los centros docentes tienen derecho a ser informados por los miembros de su órgano colegiado de participación y por sus representantes en el Órgano Máximo de Representación o Consejo Escolar, tanto sobre las cuestiones propias de su centro docente, como sobre aquellas que afecten al Sistema Educativo en general.

Artículo 18.- Derecho a la igualdad de oportunidades.

1.- Los alumnos y alumnas tienen derecho a recibir las ayudas y los apoyos precisos para compensar las carencias y desventajas de tipo personal, familiar, económico, social y cultural, especialmente en el caso de presentar necesidades educativas especiales, que impidan o dificulten el acceso y la permanencia en el Sistema Educativo.

2.- El Departamento de Educación, Universidades e Investigación garantizará este derecho mediante el establecimiento de una política de ayudas adecuada a las necesidades de los alumnos y alumnas y de medidas educativas de integración y de respuesta a necesidades educativas especiales.

3.- El alumnado con necesidades educativas especiales deberá ser atendido de acuerdo con sus propias necesidades en los centros docentes en que se encuentre matriculado, con los propios recursos del centro docente y con los que la Administración educativa ponga a su disposición.

4.- Los centros docentes mantendrán relaciones con otros servicios públicos, municipales, territoriales y de la Comunidad Autónoma para atender las necesidades del alumnado especialmente desfavorecido sociocultural y económicamente.

Artículo 19.- Derecho a la protección social.

1.- Los alumnos y alumnas tienen derecho a la protección social, en el ámbito educativo, en los casos de infortunio familiar o accidente.

2.- Independientemente de los derechos que les asisten en virtud de la legislación en materia de Sanidad y de Seguridad Social, el Departamento de Educación, Universidades e Investigación establecerá las condiciones académicas y económicas oportunas para que los alumnos y alumnas que sufran una adversidad familiar, un accidente o una enfermedad prolongada no se vean imposibilitados para continuar y finalizar los estudios que se encuentren cursando o para acceder a estudios posteriores.

3.- Los alumnos y alumnas que cursen niveles obligatorios tienen derecho a recibir en estos casos la ayuda necesaria para asegurar su rendimiento escolar, a través del propio centro docente, por medio de los Centros de Enseñanza Básica a Distancia, o mediante los recursos a disposición de los Centros Territoriales para la Atención Educativa Hospitalaria, Domiciliaria y Terapéutico-Educativa.

4.- Los centros docentes deberán adoptar medidas de protección en los casos de maltrato entre iguales y de manera especial en los de acoso sexista y violencia contra las mujeres, pudiendo proponer, si lo consideran necesario, el cambio de centro docente para los acosadores y acosadoras o, si las víctimas así lo requieren y solicitan, facilitándoles a ellas mismas el traslado. En todo caso las víctimas de acoso tendrán derecho a la ayuda psicológica que precisen.

Artículo 20.- Garantías del respeto a los derechos de los alumnos y alumnas en los centros docentes.

1.- Todos los alumnos y alumnas tienen el derecho y el deber de conocer, en la medida que su edad lo vaya permitiendo, los derechos que se les reconocen a ellos y a los demás miembros en el ordenamiento jurídico vigente, así como de formarse en su ejercicio y respeto.

2.- Dentro del ámbito de sus respectivas competencias, los órganos de gobierno del centro docente, así como los profesores y profesoras del mismo, garantizarán el ejercicio de todos los derechos mencionados en los artículos anteriores, así como de todos aquellos que a los alumnos y alumnas les reconocen las Leyes, y los Tratados Internacionales. Serán objeto de protección especial, en el caso de alumnos y alumnas menores de edad, los que les reconoce la Ley Orgánica 1/1996, de 15 de enero, de Protección Jurídica del Menor y la Ley 3/2005, de 18 de febrero, de Atención y Protección a la Infancia y la Adolescencia, primando, como principio inspirador básico, el interés superior de los niños, niñas y adolescentes y la protección de sus derechos sobre cualquier otro interés legítimo concurrente.

3.- Así mismo, los órganos de gobierno de los centros docentes y los profesores y profesoras cuidarán de que el ejercicio de dichos derechos se someta a las limitaciones que las mismas leyes les imponen y velarán para que no se produzcan en las relaciones entre alumnos y alumnas situaciones de discriminación alguna por razón de nacimiento, edad, raza, sexo, estado civil, orientación sexual, aptitud física o psíquica, estado de salud, lengua, cultura, religión, creencia, ideología o cualquier otra condición o circunstancia personal, económica o social.

SECCIÓN 2.ª

DEBERES DE LOS ALUMNOS Y ALUMNAS

Artículo 21.- Deber de estudio.

1.- Es deber del alumno o alumna, estudiar y esforzarse para conseguir el máximo desarrollo según sus capacidades, poniendo todo el interés y trabajo necesario en la adquisición de todas las competencias necesarias para vivir y convivir con dignidad, así como para su futura inserción laboral, contribuyendo a la creación y mantenimiento de un ambiente adecuado al trabajo intelectual y evitando comportamientos perturbadores en el aula.

2.- Los alumnos y alumnas tienen la obligación de mantener una conducta de honradez académica en los exámenes y ejercicios, valiéndose exclusivamente del propio esfuerzo y de los libros, materiales e instrumentos autorizados por el profesor o profesora en cada caso.

Artículo 22.- Deber de participación en las actividades formativas.

Todos los alumnos y alumnas deben participar en las actividades formativas interviniendo con interés, realizando los trabajos personales que se le encomienden y colaborando en los grupos de trabajo que se organicen.

Artículo 23.- Deber de asistencia.

1.- Los alumnos y alumnas deben asistir diariamente a clase con puntualidad, sin ausencias injustificadas y respetando los horarios de entrada y salida.

2.- Se considerarán injustificadas aquellas inasistencias o impuntualidades que no sean excusadas por escrito por el alumno o alumna o, en caso de menores de edad, por sus padres, madres o representantes legales, aportando justificación admisible de acuerdo con las normas establecidas en el centro docente, sin perjuicio de lo dispuesto en los artículos 13.3 y 14.3 de este Decreto.

Artículo 24.- Deber de favorecer la convivencia.

1.- Los alumnos y alumnas deben participar y colaborar en la mejora de la convivencia escolar y en la consecución de un adecuado clima de estudio en el centro docente, respetando tanto el derecho de sus compañeros y compañeras a la educación como la autoridad y orientaciones del profesorado.

2.- Para ello los alumnos y alumnas deben: conocer las Normas de Convivencia integradas en el Reglamento de Organización y Funcionamiento o de Régimen Interior de su centro docente; respetar los derechos de todos los profesores y profesoras y de todos los miembros de la comunidad educativa; comportarse de manera correcta con todos ellos, sin lesionar los derechos de las demás personas al ejercer los suyos, utilizando exclusivamente métodos pacíficos para resolver los posibles conflictos; manteniendo siempre actitudes de tolerancia y solidaridad con los compañeros y compañeras y facilitando el ejercicio de los derechos de los demás miembros de la comunidad educativa.

3.- Los alumnos y alumnas tienen el deber de colaborar en el procedimiento para la aplicación de las medidas correctoras de las conductas contrarias y gravemente perjudiciales para la convivencia, declarando como testigos cuando sean requeridos para ello por el director, directora o, en su caso, por cualquier miembro del profesorado encargado de la instrucción.

Artículo 25.- Deber de respetar la libertad de conciencia personal.

1.- Los alumnos y alumnas deben respetar la libertad de conciencia, las convicciones religiosas y morales y la dignidad, integridad e intimidad de todos los miembros de la comunidad educativa, sin ningún tipo de discriminación por razón de nacimiento, edad, raza, sexo, estado civil, orientación sexual, aptitud física o psíquica, estado de salud, lengua, cultura, religión, creencia, ideología o cualquier otra condición o circunstancia personal, económica o social.

2.- Los alumnos y alumnas deberán respetar la decisión de los compañeros y compañeras que no deseen participar en el ejercicio colectivo de los derechos individuales de expresión, reunión o asociación.

3.- Los alumnos y alumnas deberán abstenerse de cualquier tipo de expresiones insultantes, amenazadoras o difamatorias contra cualquier miembro de la comunidad educativa.

4.- Los alumnos y alumnas no podrán utilizar en el ámbito escolar medios de grabación salvo en el caso de actividades programadas por el centro docente que incluyan el uso de tales medios. Incluso en esos casos no podrán grabar a ningún miembro de la comunidad educativa contra su voluntad ni sin su consentimiento expreso.

Artículo 26.- Deber de respetar las normas escolares.

1.- Los alumnos y alumnas deben conocer y respetar, además de los derechos que a los demás miembros de la comunidad educativa les reconoce el ordenamiento jurídico, las normas de organización, convivencia y disciplina del centro docente, cumpliendo íntegramente las disposiciones del Reglamento de Organización y Funcionamiento o de Régimen Interior del centro docente, respetando su Proyecto educativo y, en su caso, su ideario o carácter propio, incluso cuando no se comparta.

2.- Los alumnos y alumnas deberán cumplir las decisiones de los órganos de gobierno del centro docente dentro de su respectivo ámbito de competencia, incluyendo las referidas al aseo personal y a la utilización o exhibición de pertenencias personales, prendas de vestir, útiles, o aparatos electrónicos, así como las relativas a las posibles salidas del recinto escolar durante los períodos de descanso y a su comportamiento durante las mismas. Para autorizar tales salidas al alumnado menor de edad a partir del tercer curso de Educación Secundaria Obligatoria será necesaria la solicitud escrita de los padres, madres o representantes legales, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 14.3 de este Decreto.

3.- Igualmente los alumnos y alumnas deberán cumplir las instrucciones del profesorado y del personal de apoyo educativo en el ámbito de sus competencias así como las del personal no docente del centro en ejercicio de las funciones que la normativa legal les encomienda.

4.- Los alumnos y alumnas tienen el deber de realizar las acciones incluidas en las medidas educativas correctoras que les sean impuestas en el centro docente.

Artículo 27.- Deber de respetar las instalaciones.

1.- Los alumnos y alumnas tienen el deber de conservar y hacer un buen uso del equipamiento y materiales didácticos del centro docente, utilizando las instalaciones, el mobiliario y equipamiento en general de acuerdo con su naturaleza, y para los fines a los que está dedicado, siguiendo, en su caso, las instrucciones del profesor o profesora y del personal no docente en ejercicio de sus funciones. En ningún caso deberán hacer uso, sin autorización, del equipamiento del centro docente para fines distintos a los establecidos ni fuera del horario correspondiente.

2.- Los alumnos y alumnas no facilitarán el acceso a las instalaciones del centro docente a personas ajenas al mismo sin autorización, ni acompañarán a nadie que haya accedido indebidamente. A estos efectos no se considerarán personas ajenas al centro docente quienes representen a las Asociaciones de alumnos y alumnas legalmente constituidas con implantación en el centro docente, siempre que vayan provistos de la documentación que les acredite como tales y hayan anunciado su visita a la dirección del mismo.

3.- Los alumnos y alumnas deben respetar las pertenencias y efectos personales de los otros miembros de la comunidad educativa y mantener todos los libros de texto y otros materiales didácticos, pertenecientes al centro docente, en condiciones adecuadas para su utilización.

CAPÍTULO II

CONDUCTAS INADECUADAS, CONTRARIAS Y GRAVEMENTE PERJUDICIALES A LA CONVIVENCIA Y SU CORRECCIÓN

SECCIÓN 1.ª

DISPOSICIONES GENERALES

Artículo 28.- Conductas que deben ser corregidas.

Sólo podrán ser corregidas las conductas que puedan ser consideradas inadecuadas, contrarias o gravemente perjudiciales a la convivencia.

Artículo 29.- Adecuación a la edad de los alumnos y alumnas.

1.- Lo dispuesto en el presente Decreto se aplicará obligatoriamente en todos los casos a partir de la Educación Secundaria Obligatoria.

2.- En Educación Primaria cualquier incumplimiento de los deberes establecidos en este Decreto será corregido por los profesores o profesoras mediante alguna de las medidas establecidas para las conductas inadecuadas, de forma inmediata y verbal, sin perjuicio de las medidas que con carácter provisional deban adoptarse para evitar posibles daños a las personas o a las cosas.

3.- Excepcionalmente, cuando la conducta del alumno o alumna constituya objetivamente un supuesto de conducta gravemente perjudicial a la convivencia en el centro y provoque situaciones de riesgo para el propio alumno o alumna o para los demás miembros de la comunidad educativa, el director o directora, previa notificación a la Inspección de Educación, podrá utilizar el procedimiento ordinario y aplicar las medidas correctoras establecidas en este Decreto para dichas conductas.

SECCIÓN 2.ª

DISTINTOS TIPOS DE CONDUCTAS

Artículo 30.- Conductas inadecuadas.

1.- Constituyen conductas inadecuadas:

a) Las faltas injustificadas de puntualidad.

b) Las faltas injustificadas de asistencia.

c) El deterioro de las dependencias del centro docente, de material del mismo o de los objetos y pertenencias de los demás miembros de la comunidad educativa, cuando sea causado por negligencia.

d) La simple desobediencia a los profesores, profesoras o autoridades académicas cuando no comporte actitudes de menosprecio, insulto o indisciplina deliberada, así como no atender las indicaciones del resto del personal del centro docente en ejercicio de sus funciones.

e) Las actitudes gestos o palabras desconsideradas contra los miembros de la comunidad educativa.

f) Llevar en el centro docente equipos, materiales, prendas de vestir o aparatos prohibidos por los órganos de gobierno del centro docente dentro de su ámbito de competencia.

g) Utilizar el equipamiento del centro docente, electrónico, mecánico, telefónico, informático o de cualquier clase sin autorización o para fines distintos de los autorizados.

h) Mentir o dar información falsa al personal del centro docente cuando no perjudique a ninguna persona miembro de la comunidad educativa.

i) Copiar o facilitar que otros alumnos o alumnas copien en exámenes, pruebas o ejercicios que hayan de servir para la calificación, o utilizar en ellos material o aparatos no autorizados.

j) Facilitar la entrada al centro docente a personas no autorizadas o entrar con ellas en contra de las Normas de Convivencia o instrucciones de los órganos de gobierno del centro docente.

k) Utilizar intencionadamente las pertenencias de compañeros o compañeras contra su voluntad.

l) Cualquier otro incumplimiento de los propios deberes que no constituya un impedimento, obstáculo o perturbación del ejercicio de los derechos de los demás miembros de la comunidad educativa, cuando no esté señalado como conducta contraria a la convivencia en el centro docente o conducta que perjudique gravemente dicha convivencia.

2.- Los centros docentes podrán explicitar en sus respectivos Reglamentos de Organización y Funcionamiento o de Régimen Interior ejemplos concretos de conductas claramente incluidas en el apartado 1.l) del presente artículo.

Artículo 31.- Conductas contrarias a la convivencia en el centro docente.

1.- Constituyen conductas contrarias a la convivencia en el centro docente:

a) Los actos de desobediencia a los órganos unipersonales de gobierno de los centros docentes o a los profesores o profesoras cuando vayan acompañados de manifestación de indisciplina, o expresiones insultantes, despectivas, desafiantes o amenazadoras, así como al resto del personal del centro docente en ejercicio de sus funciones.

b) Las expresiones de amenaza o insulto contra los compañeros o compañeras o contra otros miembros de la comunidad educativa cuando no estén señaladas como conducta que perjudica gravemente la convivencia en el centro docente, así como los gestos o actitudes contra los demás miembros de la comunidad educativa que puedan interpretarse inequívocamente como intentos o amenazas de agresión.

c) Sustraer modelos de examen o copias de las respuestas, así como difundirlos, venderlos o comprarlos.

d) Alterar los boletines de notas o cualquier otro documento o notificación a los padres, madres o representantes legales, así como, en el caso de alumnos y alumnas menores de edad, no entregarlos a sus destinatarios o destinatarias o alterar las respuestas a los mismos.

e) Causar, mediando uso indebido, daños en los locales, mobiliario, material o documentos del centro docente o en las pertenencias de los demás miembros de la comunidad educativa, cuando no constituyan conducta que perjudique gravemente la convivencia en el centro docente.

f) El incumplimiento consciente de los acuerdos válidamente adoptados por el Órgano Máximo de Representación o Consejo Escolar del centro docente.

g) No respetar el derecho de otros al honor, la intimidad y la propia imagen utilizando medios de grabación sin su consentimiento o, en su caso, el de sus padres, madres o representantes legales.

h) Impedir a otra persona, sin utilizar la violencia física, que haga algo a lo que tiene derecho u obligarle, igualmente sin llegar a emplear violencia física, a que haga algo contra su voluntad.

i) Los comportamientos perturbadores del orden en el autobús o en el comedor escolar, tanto de carácter individual como colectivo, cuando no constituyan conducta gravemente perjudicial para la convivencia.

j) Utilizar imprudentemente objetos que puedan causar lesiones físicas a cualquier miembro de la comunidad educativa.

k) Mentir, dar información falsa u ocultar la propia identidad al personal del centro docente, cuando de ello resulte perjuicio para otros miembros de la comunidad educativa.

l) Cualquier acto o conducta que implique discriminación por razón de nacimiento, edad, raza, sexo, estado civil, orientación sexual, aptitud física o psíquica, estado de salud, cultura, religión, creencia, ideología, o cualquier otra condición o circunstancia personal, económica o social, cuando no deba considerarse conducta que perjudique gravemente la convivencia.

m) La reiteración de un mismo tipo de conducta inadecuada de las señaladas en el artículo anterior hasta tres veces dentro del mismo trimestre académico, siempre que las dos anteriores hayan sido corregidas y, en caso de alumnos o alumnas menores de edad, comunicadas a los padres, madres o representantes legales.

n) Cualquier otra conducta que constituya incumplimiento de los deberes de los alumnos y alumnas siempre que interfiera de alguna manera en el ejercicio de los derechos o en el cumplimiento de los deberes de los demás miembros de la comunidad educativa y no esté señalada en el artículo siguiente como conducta que perjudique gravemente la convivencia en el centro docente.

2.- Los centros docentes podrán explicitar en sus respectivos Reglamentos de Organización y Funcionamiento o de Régimen Interior ejemplos concretos de conductas claramente incluidas en el apartado 1.n) del presente artículo.

Artículo 32.- Conductas que perjudican gravemente la convivencia en el centro docente.

1.- Constituyen conductas que perjudican gravemente la convivencia:

a) Los actos explícitos de indisciplina o insubordinación, incluida la negativa a cumplir las medidas correctoras impuestas, ante los órganos de gobierno del centro docente o los profesores y profesoras en ejercicio de sus competencias, así como las expresiones que sean consideradas gravemente injuriosas u ofensivas contra los miembros de la comunidad educativa, verbalmente, por escrito o por medios informáticos o audiovisuales.

b) Utilizar insultos que impliquen o expresen discriminación por razón de nacimiento, edad, raza, sexo, estado civil, orientación sexual, aptitud física o psíquica, estado de salud, lengua, cultura, religión, creencia, ideología o cualquier otra condición o circunstancia personal, económica o social.

c) El acoso sexista, entendido, de acuerdo con la Ley 4/2005, de 18 de febrero, para la Igualdad de Mujeres y Hombres, como cualquier comportamiento verbal, no verbal o físico no deseado dirigido contra una persona por razón de su sexo y con el propósito o efecto de atentar contra la dignidad de una persona o de crear un entorno intimidatorio, hostil, degradante, humillante u ofensivo.

d) La agresión física o psicológica contra cualquier miembro de la comunidad educativa.

e) La incitación a actuaciones muy perjudiciales para la salud y la integridad personal de los miembros de la comunidad educativa del centro docente como son, entre otras, el consumo de tabaco, alcohol y drogas.

f) Todas las conductas contrarias a la convivencia, si concurren circunstancias de colectividad o de publicidad intencionada, sean éstas por procedimientos orales, escritos, audiovisuales o informáticos, así como cuando formen parte de una situación de maltrato entre iguales.

g) Provocar o involucrarse en altercados o conductas agresivas que impliquen riesgo grave de provocar lesiones.

h) Causar intencionadamente desperfectos en instalaciones o bienes pertenecientes al centro docente, a su personal, a otros alumnos y alumnas o a terceras personas, tanto de forma individual como en grupo.

i) Las conductas perturbadoras del orden en el autobús o en el comedor escolar que creen situaciones de riesgo para cualquier miembro de la comunidad educativa.

j) No respetar el derecho de otras personas al honor, la intimidad y la propia imagen utilizando medios de grabación contra su voluntad previamente expresada o, en su caso, contra la voluntad expresa de sus padres, madres o representantes legales.

k) La suplantación de personalidad en actos de la vida docente.

l) Dañar, cambiar o modificar un documento o registro escolar, en soporte escrito, o informático, así como ocultar o retirar sin autorización documentos académicos.

m) Cualquier acto cometido conscientemente que constituiría delito o falta penal.

n) La reiteración de cualquier tipo de conducta contraria a la convivencia señalada en el artículo anterior, excepto la recogida en el apartado 1.m) del mismo, hasta tres veces dentro del mismo año académico, siempre que las dos anteriores hayan sido corregidas y, en su caso, comunicadas a los padres, madres o representantes legales.

ñ) Cualquiera otra conducta que suponga incumplimiento de los propios deberes cuando vaya directamente contra el derecho a la salud, a la integridad física, a la libertad de expresión, de participación, de reunión, de no discriminación, o al honor, la intimidad y la propia imagen de los demás miembros de la comunidad educativa o de otras personas.

2.- Los centros docentes podrán explicitar en sus respectivos Reglamentos de Organización y Funcionamiento o de Régimen Interior ejemplos concretos de conductas que estén claramente incluidas en el apartado 1.ñ) del presente artículo.

Artículo 33.- Responsabilidad por conductas o actos cometidos fuera del centro docente.

Las conductas recogidas en los artículos anteriores serán también objeto de corrección, aun cuando hayan tenido lugar fuera del recinto o del horario escolar, siempre que se produzcan durante el desarrollo de las actividades complementarias o extraescolares programadas por el centro docente, con ocasión de la utilización de los servicios de comedor o de transporte o cuando se constate la existencia de una relación causa-efecto con la actividad escolar.

SECCIÓN 3.ª

MEDIDAS EDUCATIVAS CORRECTORAS Y OTRAS CONSECUENCIAS DE LAS CONDUCTAS INADECUADAS, CONTRARIAS O GRAVEMENTE PERJUDICIALES PARA LA CONVIVENCIA

Artículo 34.- Corrección de conductas inadecuadas.

Las conductas inadecuadas serán corregidas por los profesores y profesoras, con una o varias de las siguientes medidas:

a) Reflexión sobre la conducta inadecuada concreta y sus consecuencias.

b) Reconocimiento, ante las personas que hayan podido resultar perjudicadas, de la inadecuación de la conducta.

c) Realización de actividades de aprendizaje e interiorización de pautas de conducta correctas.

d) Realización de alguna tarea relacionada con el tipo de conducta inadecuada.

e) Orden de presentarse ante el director o directora o el jefe o jefa de estudios, o ante cualquier otro miembro del equipo directivo responsable del centro en ese momento.

Artículo 35.- Corrección de conductas contrarias a la convivencia en el centro docente.

1.- Para corregir las conductas contrarias a la convivencia, el director o directora podrá aplicar, además de las que se enumeran en el artículo anterior, una o varias de las siguientes medidas:

a) Reflexión sobre la conducta contraria a la convivencia concreta, sobre sus consecuencias y orientaciones para su reconducción.

b) Apercibimiento escrito.

c) Apercibimiento, en el caso de alumnos y alumnas menores de edad, en presencia de los padres, madres o representantes legales.

d) Cambio de grupo o clase del alumno o alumna, con carácter temporal o definitivo.

e) Realización de trabajos educativos, o de tareas que contribuyan a la reparación de los daños materiales causados o, si procede, a la mejora y desarrollo de las actividades del centro docente siempre que dichas tareas tengan relación con la conducta contraria a la convivencia, durante un período que no podrá exceder de tres meses.

f) Suspensión del derecho de asistir a las clases de una o varias materias o en general al centro, hasta la celebración de una entrevista con los padres, madres o representantes legales en el caso de alumnos y alumnas menores de edad, sin que la medida pueda exceder de tres días.

g) Suspensión del derecho a participar en actividades extraescolares por un período que no podrá sobrepasar el final del trimestre académico en que haya tenido lugar la conducta corregida o, en caso de haber tenido lugar en el último mes del trimestre académico, el final del trimestre inmediatamente siguiente.

h) Suspensión del derecho a participar en las actividades complementarias que hayan de tener lugar fuera del centro docente por un período que no podrá sobrepasar el final del trimestre académico en que haya tenido lugar la conducta corregida o, en caso de haber tenido lugar en el último mes del trimestre académico, el final del trimestre inmediatamente siguiente, siempre que durante el horario escolar la alumna o alumno sea atendido dentro del centro docente.

i) Suspensión del derecho a utilizar el servicio de comedor o el servicio de transporte escolar por un período que no podrá sobrepasar el final del trimestre académico en que haya tenido lugar la conducta a corregir o, en caso de haber tenido lugar en el último mes del trimestre académico, el final del trimestre inmediatamente siguiente, cuando la conducta contraria a la convivencia haya tenido lugar con ocasión de la utilización de los mencionados servicios.

2.- Las medidas comprendidas en los apartados 1.g), 1.h) y 1.i) sólo podrán utilizarse si mediante la aplicación, al menos en dos ocasiones anteriores, de alguna de las señaladas entre los apartados 1.a) y 1.f) no se hubiera conseguido la corrección de las conductas gravemente perjudiciales para la convivencia.

Artículo 36.- Corrección de conductas que perjudican gravemente la convivencia en el centro docente.

1.- Las conductas que perjudican gravemente la convivencia en el centro docente, serán corregidas por el director o directora con la aplicación de una o varias medidas de las recogidas en el artículo anterior y, además, de cualquiera de las siguientes:

a) Realización fuera de horario lectivo de trabajos educativos, o de tareas que contribuyan a la mejora y desarrollo de las actividades del centro docente o, si procede, a la reparación de los daños materiales causados, durante un período que no podrá exceder de seis meses.

b) Suspensión del derecho de asistencia a las clases de una o varias áreas o materias por un período de tres a veinte días lectivos, sin pérdida de la evaluación continua siempre que se realicen determinados deberes o trabajos bajo el control de las profesoras o profesores designados a ese efecto por el centro.

c) Suspensión del derecho de asistencia al centro docente por un período de tres a veinte días lectivos sin pérdida de la evaluación continua, siempre que se realicen determinados deberes o trabajos bajo el control de las profesoras o profesores designados a ese efecto por el centro.

d) Suspensión del derecho a participar en las actividades extraescolares, o en las complementarias fuera del centro docente, o del derecho a utilizar el servicio de transporte escolar o el servicio de comedor, durante un periodo que puede llegar hasta la finalización del año académico.

2.- Las medidas recogidas en los apartados 1.b), 1.c) y 1.d) de este artículo podrán utilizarse si, en ocasiones anteriores, mediante la aplicación de alguna de las señaladas en el apartado 1.a) no se hubiera conseguido la corrección de las conductas gravemente perjudiciales a la convivencia.

Artículo 37.- Propuesta de cambio de centro docente.

1.- Podrá proponerse el cambio de centro docente en los siguientes supuestos:

a) En el caso de que el alumno o alumna previamente hubiese sido al menos dos veces objeto de corrección por conductas que perjudican gravemente la convivencia en el centro docente, con excepción de la señalada en el apartado 1.n) del artículo 32, salvo que hubieran transcurrido más de ciento veinte días lectivos desde la primera corrección.

b) Cuando la conducta que perjudique gravemente la convivencia en el centro docente implique la creación o mantenimiento de una situación de maltrato entre iguales o acoso sexista.

c) En caso de agresión a un profesor o profesora del centro.

d) Excepcionalmente, en el caso de agresiones especialmente graves a otros miembros de la comunidad educativa.

2.- Cuando el alumno o alumna responsable de alguna de las conductas señaladas en el apartado anterior sea mayor de edad o curse enseñanzas postobligatorias podrá proponerse su traslado a un centro de enseñanza a distancia, a estudios nocturnos o enseñanza para personas adultas.

3.- La propuesta de cambio de centro se elevará al Delegado o Delegada Territorial de Educación que decidirá lo que proceda previo informe de la Inspección de Educación.

Artículo 38.- Imposibilidad de la evaluación continua por faltas de asistencia continuadas.

1.- Sin perjuicio de aplicar las medidas correctoras que procedan de acuerdo con los artículos anteriores, los alumnos y alumnas a quienes resulte imposible aplicar los métodos y criterios de evaluación continua aprobados por el centro docente, por haberse producido un número elevado de faltas de asistencia, deberán ser evaluados mediante la presentación a las correspondientes pruebas extraordinarias.

2.- Los centros docentes establecerán, de acuerdo con la naturaleza de cada Área, Materia o Módulo que resulte afectado, la naturaleza de dichas pruebas, siempre con sujeción a lo dispuesto en la normativa vigente.

Artículo 39.- Consecuencia en la evaluación de la competencia básica social y ciudadana.

En la fijación de los criterios de evaluación de la adquisición de la competencia básica social y ciudadana, los equipos docentes o los departamentos didácticos correspondientes podrán tener en cuenta el hecho de que las medidas correctoras de conductas contrarias y gravemente perjudiciales a la convivencia no hayan conseguido los fines educativos a que van dirigidas.

Artículo 40.- Responsabilidad por posibles daños.

Sin perjuicio de las medidas correctoras que en su caso pudieran aplicarse, es responsabilidad de los alumnos y alumnas reparar el daño causado en las instalaciones, mobiliario o material del centro docente o en las pertenencias de los compañeros y compañeras cuando sean ocasionados intencionadamente o por negligencia grave como resultado de comportamiento contrario a las normas de convivencia aprobadas por el centro docente. Alternativamente, podrán hacerse cargo del coste económico de las reparaciones necesarias, siendo responsables subsidiarios sus padres, madres o representantes legales en los términos previstos por las leyes.

Artículo 41.- Criterios para garantizar la proporcionalidad en la aplicación de medidas correctoras.

1.- Cuando se hayan de aplicar medidas correctoras de las conductas descritas deberán tenerse en cuenta:

a) El grado en que interfieren en el ejercicio de los derechos y en el cumplimiento de los deberes de los demás miembros de la comunidad educativa.

b) La lesión que los demás miembros de la comunidad educativa hayan podido sufrir en su dignidad o autoridad, o la que pudieran sufrir con ocasión o como consecuencia de dichas conductas.

c) Las circunstancias personales y sociales del alumno y alumna que puedan tener incidencia en su conducta y permitan valorar justamente la importancia del incumplimiento de sus deberes y las deficiencias en las competencias básicas señaladas en el artículo 3.3.

d) Las circunstancias que hayan concurrido en la realización de los hechos constitutivos de la conducta.

2.- Disminuyen la responsabilidad y permiten la aplicación de medidas correctoras menos restrictivas, al menos, las circunstancias siguientes:

a) El espontáneo reconocimiento de la conducta objeto de corrección.

b) No haber sido corregido o corregida con anterioridad.

c) En el caso de que existieran daños a material o a bienes muebles o inmuebles, su reparación fuera del horario lectivo, o el compromiso de repararlos suscrito antes de producirse la resolución del procedimiento.

d) La petición pública de excusas.

e) No haber tenido intención de causar mal, daño o perjuicio tan grave como el ocasionado.

f) En caso de agresión física, no haber producido daño o lesión.

3.- Son circunstancias que aumentan la responsabilidad y exigen la utilización de medidas correctoras más restrictivas de derechos las siguientes:

a) El hecho de que los actos u omisiones constitutivos de la conducta corregida se realicen contra quien concurra situación de menor edad, minusvalía, inferioridad física, reciente incorporación al centro docente u otra circunstancia cualquiera que permita apreciar abuso de superioridad.

b) La existencia de intencionalidad.

c) La existencia de premeditación o acuerdo previo.

d) Cuando se produzca incitación o estímulo a la realización de los actos u omisiones constitutivos de la conducta a corregir de forma colectiva.

e) La existencia de abuso del cargo de representación en el ámbito escolar en la realización de los actos constitutivos de las conductas a corregir.

CAPÍTULO III

VÍAS ALTERNATIVAS PARA LA CORRECCIÓN DE CONDUCTAS

Artículo 42.- Disposiciones generales.

1.- Los directores y directoras procurarán solucionar los problemas de convivencia sin tener que utilizar los procedimientos establecidos en el Capítulo IV de este Decreto, mediante alguna de las vías alternativas que se señalan en este capítulo.

2.- Preferentemente, deberán intentar conseguir la conciliación entre el alumno o alumna cuya conducta ha lesionado los derechos de otros miembros de la comunidad educativa y aquellos o aquellas cuyos derechos han sido lesionados por dicha conducta, así como la reparación, en su caso, de los daños materiales o morales producidos.

3.- El Órgano Máximo de Representación o Consejo Escolar y el Claustro de profesores y profesoras del centro deberán ser informados de los casos de corrección de conductas contrarias y gravemente perjudiciales a la convivencia por estas vías.

4.- Las conductas contrarias y gravemente perjudiciales para la convivencia, corregidas mediante la utilización de las vías alternativas recogidas en este Capítulo, sólo constarán en el centro docente a efectos de la apreciación de reincidencia.

Artículo 43.- Medidas educativas aceptadas sin procedimiento.

1.- Siempre que se produzca una conducta contraria o gravemente perjudicial para la convivencia, el director o directora, antes de iniciar el procedimiento correspondiente, deberá intentar corregirla mediante medidas aceptadas voluntariamente por el alumno o alumna o, en su caso, por sus padres, madres o representantes legales. La aceptación de las medidas propuestas determinará que no se inicie el procedimiento o la suspensión del mismo si ya estuviera iniciado.

2.- Se exceptúan los siguientes casos:

a) Las conductas gravemente perjudiciales a la convivencia en el centro docente de los alumnos o alumnas mayores de edad.

b) Las señaladas en el artículo 37.

c) Cuando se haya intentado corregir de esta manera al menos dos conductas contrarias o gravemente perjudiciales a la convivencia en el centro docente de la misma naturaleza sin que hayan alcanzado la finalidad educativa perseguida.

Artículo 44.- Suspensión del procedimiento por conciliación.

1.- Deberá suspenderse el procedimiento en caso de producirse conciliación, lo cual implica:

a) Reconocimiento, por el alumno o alumna, de las consecuencias contrarias o gravemente perjudiciales para la convivencia en el centro que se originan de su conducta y, en concreto, de la lesión a los derechos de los demás miembros de la comunidad educativa.

b) Presentación de disculpas o excusas.

c) Aceptación por la persona ofendida o, en su caso, por el órgano correspondiente del centro.

d) Aceptación de la realización de alguna actividad educativa.

2.- En el caso de conductas señaladas en el artículo 37, la conciliación no suspenderá el procedimiento, pero determinará la aplicación de medidas menos restrictivas.

Artículo 45.- Suspensión del procedimiento por reparación.

1.- Se suspenderá el procedimiento en caso de haberse reparado el daño producido a la víctima o a las personas o instituciones perjudicadas por la conducta contraria o gravemente perjudicial para la convivencia, o cuando se haya asumido de manera fehaciente el compromiso de repararlo, tanto en lo que se refiere a daños materiales como morales.

2.- En el caso de conductas señaladas en el artículo 37, la reparación o el compromiso de reparar no suspenderá el procedimiento, pero podrá determinar la aplicación de medidas menos restrictivas.

Artículo 46.- Suspensión del procedimiento por corrección en el ámbito familiar.

Podrá suspenderse el procedimiento cuando la conducta haya sido o esté siendo corregida en el ámbito familiar de manera adecuada, a juicio del director o directora, excepto en el caso de las conductas a que se refiere el artículo 37.

Artículo 47.- Suspensión, atenuación o remisión de las medidas correctoras.

1.- Con posterioridad a la resolución del procedimiento el director o directora, oídas en su caso las personas agraviadas, podrá acordar la suspensión condicional de las medidas aplicadas, así como la reducción del tiempo de su cumplimiento e incluso la anulación de las mismas, de oficio o a petición de la persona interesada o sus representantes legales, en el caso de las y los menores de edad, previa comprobación de un cambio positivo en la actitud del alumno o alumna.

2.- Esta posible anulación no impedirá la apreciación de reincidencia en caso de repetirse las conductas merecedoras de corrección.

3.- El Órgano Máximo de Representación o Consejo Escolar y el Claustro de profesores y profesoras del centro deberán ser informados de la suspensión de la aplicación de las medidas correctoras que se produzcan por este motivo.

Artículo 48.- Compromisos educativos para la convivencia.

1.- En todos los casos, incluso cuando no haya habido conciliación por no haber sido aceptadas las disculpas por la persona o personas perjudicadas, se podrá suspender la aplicación de las medidas correctoras mediante la firma de un compromiso educativo para la convivencia por el alumno o alumna interesada y, en caso de ser menor de edad, también por sus padres, madres o representantes legales.

2.- En los compromisos educativos para la convivencia deberán figurar, suficientemente detalladas y temporalizadas, las actuaciones de formación en la convivencia, así como de prevención y de modificación de conductas contrarias a la misma que los padres, madres o representantes legales se comprometen a llevar a cabo, personalmente o mediante la intervención de instituciones, centros docentes o personas adecuadas. Igualmente deberán constar los mecanismos de comunicación y coordinación con el centro docente.

3.- La falta de cumplimiento de los compromisos educativos para la convivencia determinará la aplicación inmediata de las medidas correctoras suspendidas.

CAPÍTULO IV

PROCEDIMIENTOS PARA LA APLICACIÓN DE MEDIDAS CORRECTORAS

SECCIÓN 1.ª

DISPOSICIONES GENERALES

Artículo 49.- Procedimientos a emplear en la corrección de conductas contrarias y gravemente perjudiciales para la convivencia.

Será obligatorio utilizar uno de los procedimientos regulados en este capítulo para corregir las conductas contrarias y las gravemente perjudiciales para la convivencia, cuando no haya sido posible la aplicación de las vías alternativas recogidas en el Capítulo III.

Artículo 50.- Órgano competente para la aplicación de medidas correctoras.

1.- Todos los profesores y profesoras del centro docente tienen competencia para corregir inmediatamente las conductas inadecuadas de los alumnos y alumnas mientras están bajo su custodia directa en el aula u otras instalaciones del centro o fuera de éste.

2.- Todos los profesores y profesoras en cuya presencia se produzca una conducta contraria o gravemente perjudicial para la convivencia, tienen competencia para amonestar verbalmente en el acto al alumno o alumna, así como para ordenarle que se presente ante el director o directora o ante el jefe o jefa de estudios o miembro del equipo directivo responsable del centro en ese momento, sin perjuicio de las medidas que con carácter inmediato deban adoptarse para evitar posibles daños a las personas o a las cosas.

3.- El director o directora es el órgano competente para corregir las conductas contrarias o gravemente perjudiciales para la convivencia.

4.- El Órgano Máximo de Representación o Consejo Escolar es el órgano competente para revisar las decisiones del director o directora en los términos que establece este Decreto.

Artículo 51.- Plazos en los procedimientos de aplicación de medidas correctoras.

1.- Todos los plazos para la realización de los actos relacionados con los procedimientos regulados en este capítulo, se entenderán expresados en días lectivos.

2.- A estos efectos se considerarán días lectivos todos los días hábiles, de lunes a viernes desde el día uno de septiembre hasta el treinta de junio, exceptuados los períodos vacacionales.

Artículo 52.- Prohibición de iniciar procedimientos por transcurso del tiempo.

No procederá la iniciación de procedimiento alguno para aplicación de medidas correctoras en el ámbito escolar, aunque se tenga conocimiento de conductas inadecuadas, contrarias o gravemente perjudiciales a la convivencia en los siguientes supuestos:

a) Cuando desde los hechos u omisiones constitutivos de conducta gravemente perjudicial a la convivencia hayan transcurrido más de ciento veinte días.

b) Cuando desde los hechos u omisiones constitutivos de conducta contraria a la convivencia hayan transcurrido más de sesenta días.

c) Cuando desde los hechos u omisiones constitutivos de conducta inadecuada hayan transcurrido más de veinte días.

Artículo 53.- Momento de aplicación de las medidas correctoras.

1.- Las medidas correctoras podrán comenzar a aplicarse:

a) En el caso de medidas correctoras de conductas contrarias o gravemente perjudiciales para la convivencia, a partir del momento en que termine el plazo para la interposición de reclamación o recurso.

b) En el caso de medidas correctoras de conductas inadecuadas, a partir del momento de su decisión.

2.- No podrán aplicarse medidas correctoras:

a) En los supuestos de conductas gravemente perjudiciales para la convivencia, cuando desde la resolución definitiva sobre su aplicación hayan transcurrido más de ciento veinte días.

b) En los supuestos de conductas contrarias a la convivencia, cuando desde la resolución definitiva sobre su aplicación hayan transcurrido más de sesenta días.

c) En los supuestos de conductas inadecuadas, cuando hayan transcurrido más de veinte días.

Artículo 54.- Forma y plazo para la realización de notificaciones y reclamaciones dentro del centro docente.

1.- Las notificaciones de cada acto de los procedimientos regulados en este Decreto deberán realizarse antes de finalizar el primer día lectivo siguiente a aquel en que se ha producido el acto notificado.

2.- El plazo para interponer las reclamaciones que se contemplan en los procedimientos regulados en este Capítulo será de tres días.

3.- Las notificaciones y citaciones a miembros de la comunidad educativa incluidas en los procedimientos regulados en este Decreto podrán realizarse por cualquier medio que permita tener constancia de su recepción por el destinatario o destinataria.

Artículo 55.- Tratamiento, protección y cancelación de datos personales en los procedimientos regulados en este Decreto.

1.- Los datos relativos a las conductas corregidas sólo constarán en la documentación del procedimiento ordinario o extraordinario correspondiente, sin ser transferidos a fichero o registro permanente alguno en el centro y serán conservados y eventualmente transferidos a otro centro docente, de acuerdo con lo establecido por la Disposición adicional vigesimotercera de la Ley Orgánica 2/2006 Vínculo a legislación, de 3 de mayo, de Educación.

2.- En todo caso, la documentación generada en los procedimientos regulados por este Decreto deberá ser destruida una vez finalizado el curso académico en que tuvo lugar el procedimiento cuando se trate de conductas contrarias para la convivencia y al finalizar el curso académico siguiente a aquel en que tuvo lugar el procedimiento cuando se trate de conductas gravemente perjudiciales para la convivencia.

3.- En todos los trámites del procedimiento deberá cuidarse la protección de los derechos al honor, la dignidad, la intimidad y la propia imagen de todas las personas que intervengan en el mismo, especialmente de los alumnos y alumnas menores.

Artículo 56.- Reclamaciones y recursos.

1.- Contra la resolución del director o directora el alumno o alumna o, en su caso, sus padres, madres o representantes legales, podrán reclamar ante el Órgano Máximo de Representación o Consejo Escolar, que podrá revisarla de acuerdo con lo que se establece en el artículo 65.

2.- Contra la decisión del Órgano Máximo de Representación o del Consejo Escolar, el alumno o alumna podrá interponer reclamación ante el correspondiente Delegado o Delegada Territorial de Educación en el plazo de tres días hábiles, contados a partir de la fecha de la recepción de la notificación de la misma.

3.- Contra la desestimación de la reclamación, el interesado o interesada podrá interponer recurso de alzada ante el Viceconsejero de Educación del Departamento de Educación, Universidades e Investigación en el plazo de un mes a contar desde su notificación.

SECCIÓN 2.ª

CORRECCIÓN DE CONDUCTAS INADECUADAS

Artículo 57.- Procedimiento verbal en la corrección de conductas inadecuadas.

1.- La corrección de conductas inadecuadas se realizará de forma inmediata y verbal.

2.- No obstante, no se podrá aplicar lo previsto en el artículo 31.1.m) si no ha quedado constancia escrita de la conducta inadecuada y medidas correctoras aplicadas, así como de su comunicación a los padres, madres o representantes legales en el caso de los alumnos y alumnas menores de edad.

3.- En todos los casos la documentación escrita o informatizada relativa a las conductas inadecuadas y a su corrección será destruida al finalizar cada curso académico.

SECCIÓN 3.ª

PROCEDIMIENTO ORDINARIO PARA LA CORRECCIÓN DE CONDUCTAS CONTRARIAS A LA CONVIVENCIA Y DE CONDUCTAS QUE PERJUDIQUEN GRAVEMENTE LA CONVIVENCIA

Artículo 58.- Utilización del procedimiento ordinario.

1.- Podrá utilizarse el procedimiento ordinario, cuando sean notorios tanto los hechos constitutivos de la conducta que deba ser corregida como la autoría de los mismos.

2.- Este procedimiento se iniciará de oficio y se realizará por escrito y comprenderá, al menos, el acto de inicio, la audiencia del alumno o alumna y, en su caso, la de sus padres, madres o representantes legales, y la resolución que le ponga fin.

Artículo 59.- Contenido mínimo del acto de inicio.

1.- El acto de inicio deberá incluir:

a) Descripción de la conducta que se reprocha.

b) Su inclusión en alguna de las conductas descritas como contrarias o gravemente perjudiciales a la convivencia en el centro docente.

c) Medidas que podrían ser de aplicación, entre las que se señalan en este Decreto, dada la naturaleza de la conducta que se reprocha.

d) Órgano competente para decidir la aplicación de la medida correspondiente y la norma que le atribuye dicha facultad.

2.- Igualmente incluirá los supuestos de suspensión por conciliación o reparación previstos en este Decreto.

Artículo 60.- Notificación del acto de inicio y citación para la audiencia previa.

1.- El acto de inicio se notificará en todos los casos al alumno o alumna responsable de la conducta que se reprocha, así como a los padres, madres o representantes legales de los alumnos o alumnas menores de edad.

2.- A la notificación del acto de inicio se adjuntará la citación para la audiencia previa del alumno o alumna y en su caso, para la audiencia de sus padres, madres o representantes legales, con indicación de día y hora.

Artículo 61.- Medidas provisionales.

1.- El director o directora, tratándose de conductas gravemente perjudiciales para la convivencia, cuando según su criterio sea necesario, atendiendo a la gravedad del perjuicio causado a dicha convivencia, podrá adoptar medidas provisionales para garantizar el normal desarrollo de las actividades del centro incluyendo entre ellas la suspensión temporal del derecho de asistencia a alguna o a todas las clases o el cambio provisional de grupo.

2.- Las medidas provisionales podrán mantenerse hasta la finalización del procedimiento, sin que puedan ser más gravosas que las medidas correctoras a aplicar. En todo caso, el tiempo que el alumno o alumna esté privado del derecho de asistencia al centro docente o a la clase, le será computado íntegramente a efectos del cumplimiento de la medida correctora aplicada.

3.- Las medidas provisionales adoptadas serán notificadas a los alumnos o alumnas interesadas y, en el caso de ser menores de edad, a sus padres, madres o representantes legales.

Artículo 62.- Trámite de audiencia.

1.- El trámite de audiencia tiene por objeto garantizar el derecho de la alumna o el alumno a ser oído y defenderse dándole la oportunidad de hacer todas las alegaciones que estime convenientes al contenido del acto de iniciación, así como a toda la información en que haya de basarse la decisión del centro.

2.- La audiencia del alumno o alumna será obligatoria en todos los casos, sea cual sea su edad y la medida que haya de adoptarse. Los alumnos y alumnas menores de edad tienen derecho a estar acompañados durante el trámite de audiencia por sus padres, madres o representantes legales, que podrán formular sus alegaciones, si lo desean, con posterioridad a las del alumno o alumna.

3.- Deberá darse obligatoriamente audiencia de los padres, madres o representantes legales de alumnos o alumnas menores de edad, sólo en los siguientes supuestos:

a) Cuando la conducta que se reprocha a dichos alumnos o alumnas es gravemente perjudicial para la convivencia en el centro docente.

b) Cuando se trate de medidas contrarias a la convivencia, en el caso de que entre las medidas que se notifican como de posibles aplicación se cuente alguna de las comprendidas en los apartados 1.g), 1.h) y 1.i) del artículo 35.

4.- El trámite de audiencia deberá tener lugar el día lectivo siguiente a aquel en que se notificó el acto de inicio cuando no sea preceptiva la audiencia de los padres, madres o representantes legales y, en caso contrario, en un plazo máximo de tres días. La falta de comparecencia al trámite de audiencia no impedirá la continuación del procedimiento.

5.- Deberá quedar constancia escrita de las alegaciones presentadas.

Artículo 63.- Decisión de la medida correctora a aplicar.

1.- El director o directora deberá notificar la decisión mediante escrito motivado, en el que deberán constar como datos de hecho o fundamentos de derecho todos los extremos que hayan de ser tenidos en cuenta, en caso de reclamación o recurso, por el órgano competente para resolver. Figurarán al menos:

a) La manera en que con carácter general se haya dado a conocer a los alumnos y alumnas, o a sus padres, madres o representantes legales cuando se trate de menores de edad, qué comportamientos constituyen conductas contrarias o gravemente perjudiciales a la convivencia en el centro docente.

b) La descripción de los hechos constitutivos de la conducta contraria a la convivencia o que perjudican gravemente la convivencia.

c) La constancia de que se ha comunicado claramente al alumno o alumna el comportamiento que se le reprocha, explicándole cómo ese comportamiento se incluye en la tipificación de la conducta que se trata de corregir.

d) Las alegaciones o manifestaciones que el alumno o alumna ha formulado reconociendo, negando, matizando, o explicando los motivos de su actuación, y en su caso las que hayan formulado los padres, madres o representantes legales, así como las declaraciones de los posibles testigos.

e) La existencia o no existencia, a juicio del director o directora, de circunstancias que puedan agravar, atenuar o incluso exculpar la conducta del alumno o alumna.

f) La medida o medidas correctoras que se imponen, que deberán limitarse a las anunciadas como posibles en la notificación del acto de inicio.

g) El momento en que deben empezar a aplicarse, que no será antes de terminar el plazo para reclamar ante el Órgano Máximo de Representación o Consejo Escolar.

h) El plazo en que puede interponer la mencionada reclamación ante el Órgano Máximo de Representación o Consejo Escolar.

2.- La decisión del director o directora deberá producirse antes de acabar el día lectivo siguiente a aquél en que tenga lugar el trámite de audiencia, y deberá ser notificada al alumno o alumna y, en caso de ser menor de edad, a sus padres, madres o representantes legales.

3.- El director o directora dará traslado de la decisión adoptada al Órgano Máximo de Representación o Consejo Escolar y al Claustro de profesores y profesoras del centro para su conocimiento.

Artículo 64.- Notificación a la correspondiente Delegación Territorial de Educación y, en su caso, a los Servicios Sociales correspondientes.

1.- En todos los casos en que la medida correctora aplicada corresponda a una conducta que perjudique gravemente la convivencia se remitirá copia al correspondiente Delegado o Delegada Territorial de Educación. Igualmente se remitirá copia en aquellos casos en que, tratándose de conducta contraria a la convivencia, la medida aplicada implique la suspensión temporal del derecho de asistencia al centro docente, o de la utilización de los servicios de transporte y comedor.

2.- En los mismos casos, cuando se trate de alumnos o alumnas procedentes de familias que se encuentren asistidos por Servicios Sociales de las Diputaciones Forales o Ayuntamientos, se deberá notificar la medida aplicada a dichos Servicios, para su conocimiento y posible seguimiento.

3.- Todas las notificaciones que se produzcan en cumplimiento de lo dispuesto en este artículo quedan amparadas por el principio de confidencialidad y por el deber de reserva.

Artículo 65.- Reclamación ante el Órgano Máximo de Representación o Consejo Escolar.

El Órgano Máximo de Representación o el Consejo Escolar, a instancia del alumno o alumna o, en su caso, de sus padres, madres o representantes legales, podrá revisar la decisión adoptada por el director o directora, y proponer, en su caso, las medidas oportunas.

Artículo 66.- Decisión del Órgano Máximo de Representación o Consejo Escolar.

1.- El Órgano Máximo de Representación o Consejo Escolar a la vista del escrito motivado mediante el que se decide la medida a aplicar y de las alegaciones contenidas en la reclamación del alumno o alumna o, en caso de minoría de edad, de sus padres, madres o representantes legales confirmará dicha medida, si entiende que se ajusta a lo previsto en el presente Decreto o, en caso contrario, acordará su revisión.

2.- El Órgano Máximo de Representación o Consejo Escolar podrá delegar el ejercicio de sus competencias, mediante acuerdo aprobado por mayoría absoluta de sus miembros, en una de las comisiones delegadas que el centro docente tenga establecidas en su Reglamento de Organización y Funcionamiento o de Régimen Interior, o en una Comisión constituida al efecto. En todo caso, para ejercer las funciones relacionadas con la aplicación de este Decreto deberán respetarse las proporciones de padres y madres, alumnado y profesorado establecidas legalmente para el Órgano Máximo de Representación o Consejo Escolar, pudiendo establecerse a este fin el sistema de voto ponderado.

3.- La decisión del Órgano Máximo de Representación o Consejo Escolar deberá producirse en un plazo máximo de tres días.

Artículo 67.- Notificación.

1.- La notificación del acuerdo del Órgano Máximo de Representación o Consejo Escolar al alumno o alumna o, en su caso, a sus padres, madres o representantes legales incluirá el contenido íntegro de dicho acuerdo, en el que se motivará la decisión adoptada tanto si se confirma como si se revisa la decisión anterior del director o directora y se indicará el plazo en el que se podrá interponer reclamación ante el Delegado o Delegada Territorial de Educación.

2.- El acuerdo del Órgano Máximo de Representación o Consejo Escolar será notificado al Delegado o Delegada Territorial y a los Servicios Sociales correspondientes en los supuestos contemplados en el artículo 64.

SECCIÓN 4.ª

PROCEDIMIENTO EXTRAORDINARIO

Artículo 68.- Casos en que debe utilizarse el procedimiento extraordinario.

Deberá utilizarse el procedimiento extraordinario en los siguientes supuestos:

a) Cuando los hechos constitutivos de la conducta que debe ser corregida o bien la autoría de los mismos sean conocidos únicamente a través de denuncia del perjudicado o perjudicada o de terceras personas, o cuando por cualquier otra razón no sean notorios.

b) En los supuestos a que se refiere el artículo 37.

c) Cuando el director o directora, a la vista de las circunstancias concurrentes en el caso, estime que el procedimiento extraordinario resulta más conveniente para adoptar la medida correctora adecuada.

Artículo 69.- Plazo para el inicio del procedimiento extraordinario.

El director o directora deberá iniciar el procedimiento, que deberá ser también por escrito, en un plazo máximo de tres días a partir a aquel en que se tuvo conocimiento de los hechos que pudieran constituir conducta contraria a la convivencia en el centro docente o conducta que perjudique gravemente dicha convivencia.

Artículo 70.- Contenido mínimo del acto de inicio.

El acto de inicio deberá incluir:

a) La descripción de la conducta que se reprocha, la indicación de su posible inclusión en alguna de las conductas descritas como contrarias o gravemente perjudiciales a la convivencia en el centro docente y la posibilidad de tener que aplicar medidas correctoras.

b) El nombramiento del instructor o instructora.

c) La posibilidad, en su caso, de suspender el procedimiento mediante la utilización de las vías alternativas recogidas en el Capítulo III de este Decreto que pudieran ser de aplicación.

Artículo 71.- Nombramiento de un instructor o instructora.

1.- El director o directora procederá al nombramiento de un instructor o una instructora entre los profesores y profesoras del centro docente.

2.- El profesor o profesora nombrada deberá aceptar el nombramiento, salvo que concurra alguna de las causas reglamentarias de abstención, en cuyo caso deberá abstenerse.

3.- Si el instructor o instructora, dentro del plazo de un día a partir de su nombramiento presentara un escrito de abstención, el director o directora, estudiadas las razones alegadas, nombrará un nuevo instructor o instructora en caso de estimar fundadas dichas razones. En caso contrario confirmará el nombramiento inicial.

Artículo 72.- Notificación del acto de inicio y de las posibles medidas provisionales.

1.- El acto de inicio se notificará, en todos los casos, al alumno o alumna responsable de la conducta que se reprocha, así como a los padres, madres o representantes legales de los alumnos o alumnas menores de edad.

2.- En caso de que el director o directora adoptara medidas provisionales, en las mismas condiciones señaladas en el artículo 61 para el procedimiento ordinario, las notificará igualmente al alumno o alumna, y en caso de minoría de edad, a su padre, madre o representantes legales.

Artículo 73.- Posibilidad de recusación del instructor o instructora.

1.- El alumno o alumna o, en caso de minoría de edad, sus padres, madres o representantes legales podrán recusar al instructor o instructora si concurre alguna de las causas reglamentarias de recusación.

2.- Si se produjera esta incidencia y los motivos de la recusación fueran aceptados por el instructor o instructora se procederá a un nuevo nombramiento. En caso de que el instructor o instructora no aceptara los motivos de la recusación, el director o directora, estudiadas las razones alegadas por ambas partes, previos los informes y asesoramientos que estime oportunos resolverá en un plazo de tres días.

3.- La resolución del director o directora será notificada al alumno o alumna y, en caso de minoría de edad, a su padre, madre o representantes legales.

Artículo 74.- Actuaciones del instructor o instructora.

El instructor o instructora realizará de oficio los actos de instrucción que estime necesarios para el conocimiento y comprobación de los hechos constitutivos de la conducta que se reprocha al alumno o alumna interesada. Así mismo deberá tener en cuenta las alegaciones que pudiera aducir y los documentos u otros elementos de juicio que pudiera aportar el alumno o alumna antes del trámite de audiencia.

Artículo 75.- Notificación al Ministerio Fiscal.

1.- Si el instructor o instructora estima que la conducta o hechos imputados pueden ser constitutivos de delito o falta penal deberá ponerlo en conocimiento del director o directora para su traslado al Ministerio Fiscal y a la Inspección de Educación, si procede.

2.- Cuando el alumno o alumna sea menor de edad, deberán comunicar además, en su caso, a los efectos previstos por los artículos 18 Vínculo a legislación y 19 Vínculo a legislación de la Ley Orgánica 5/2000, de 12 de enero, de Responsabilidad Penal del Menor las siguientes circunstancias:

a) El hecho de que están siendo objeto de corrección en el ámbito educativo.

b) El hecho de haberse producido conciliación.

c) El hecho de haberse producido reparación o la existencia de compromiso para ello.

3.- El director o directora enviará al correspondiente Delegado o Delegada Territorial de Educación copia de la notificación al Ministerio Fiscal.

Artículo 76.- Citación para el trámite de audiencia.

1.- El instructor o instructora citará al alumno o alumna para la realización del trámite de audiencia, notificándolo a su padre, madre o representantes legales en caso de minoría de edad, con indicación del día y la hora. En los casos señalados en el artículo 62.3 citará también con carácter obligatorio a su padre, madre o representantes legales.

2.- Acompañará a la citación un escrito que incluirá:

a) La descripción de la conducta que se reprocha.

b) Su coincidencia con alguna de las conductas descritas como contrarias o gravemente perjudiciales a la convivencia en el centro docente.

c) Medidas correctoras, de entre las que figuran en este Decreto, que podrían ser de aplicación dada la naturaleza de la conducta que se reprocha.

d) Órgano competente para decidir la aplicación de la medida correspondiente y la norma que le atribuye dicha facultad.

e) La posibilidad de proponer medios de prueba en contrario.

Artículo 77.- Trámite de audiencia.

1.- Para el trámite de audiencia será de aplicación lo señalado en el artículo 62 para el procedimiento ordinario.

2.- Además, deberá darse vista al alumno o alumna y, en caso de minoría de edad, a su padre, madre o representantes legales, de toda la documentación que consta en el procedimiento, siempre respetando las cautelas de reserva que establece la legislación vigente, a fin de que puedan alegar cuanto consideren conveniente y proponer los medios de prueba que consideren oportunos.

Artículo 78.- Propuesta de resolución.

1.- Finalizado el trámite de audiencia, el instructor o instructora valorará las pruebas de los hechos previamente existentes, y las que hayan podido aportar el alumno o la alumna o sus padres, madres o representantes legales, así como las alegaciones que hayan presentado; realizará todas aquellas actuaciones que estime oportunas para el esclarecimiento y valoración de los hechos y una vez que llegue a una conclusión sobre los mismos redactará por escrito una propuesta de resolución.

2.- Redactada la propuesta, se informará de ella al alumno o alumna en una nueva comparecencia convocada con los mismos plazos y en las mismas condiciones establecidas para el trámite de audiencia, se recogerán las nuevas alegaciones en caso de que las haya, y se elevará, sin cambios, junto con las nuevas alegaciones recogidas, al director o directora.

Artículo 79.- Plazos para la finalización del procedimiento extraordinario.

1.- El procedimiento extraordinario deberá concluirse en el plazo máximo de quince días, a contar desde la fecha de la notificación de su iniciación al interesado o interesada y, en su caso, a sus padres, madres o representantes legales.

2.- Al plazo señalado se añadirán los días transcurridos en la resolución de incidencias de abstención o recusación así como los perdidos en retrasos innecesarios provocados por el alumno o alumna o por sus padres, madres o representantes legales.

3.- El director o directora podrá ampliar el plazo hasta un máximo de diez días más en caso de que así lo aconsejara la complejidad de los actos de instrucción u otra circunstancia que merezca análoga consideración.

4.- Superada esta ampliación del plazo sin propuesta de resolución se considerará caducado el procedimiento, siempre que no sea debido a retrasos provocados por el interesado o interesada o, en su caso, por sus padres, madres o representantes legales. Esta caducidad no obsta a la obligación de notificar al Ministerio Fiscal los hechos u omisiones que pudieran ser constitutivos de delito o falta en el ámbito penal mientras no se haya producido la prescripción en dicho ámbito.

Artículo 80.- Resolución del expediente y notificación.

1.- La resolución, que en todo caso deberá ser motivada, deberá contener los hechos que se le imputan al alumno o alumna, los fundamentos en que se basa la imposición de la medida o de las medidas correctoras, las circunstancias modificadoras de la responsabilidad en su caso, el contenido de las medidas así como el momento en que han de comenzar a aplicarse, el Órgano ante el que cabe interponer reclamación y el plazo de interposición.

2.- La resolución se notificará al interesado o interesada y, en su caso, a sus padres, madres o representantes legales.

3.- Esta resolución se pondrá en conocimiento del Órgano Máximo de Representación o Consejo Escolar y del Claustro de profesores y profesoras de la manera que el director o directora considere oportuno.

4.- En los supuestos señalados en el artículo 64 se dará traslado de la misma al Delegado o Delegada Territorial de Educación y, en su caso, a los Servicios Sociales correspondientes.

DISPOSICIONES ADICIONALES

Primera.- Centros docentes privados no concertados.

Los centros docentes privados no concertados, en el marco establecido por las Leyes Orgánicas 8/1985, de 3 de julio, Reguladora del Derecho a la Educación, y 2/2006, de 3 de mayo, de Educación, gozarán de autonomía para establecer su régimen interno y sus normas de convivencia, con respeto a los derechos que a los alumnos y alumnas les reconocen las leyes.

Segunda.- Adaptación a los centros docentes con alumnos y alumnas mayores de edad.

El Departamento de Educación, Universidades e Investigación adaptará lo establecido en el Capítulo IV de este Decreto a la situación de las Escuelas Oficiales de Idiomas, de los Centros de Educación Básica a Distancia y de Bachillerato a Distancia, a los Estudios Nocturnos, a los centros docentes en que solamente se impartan Ciclos Superiores de Formación Profesional, Ciclos Superiores de Enseñanzas Artísticas o Ciclos Superiores de Enseñanzas Deportivas, a los centros residenciales y a todos los casos en que los alumnos y alumnas sean, con carácter general, mayores de edad.

Tercera.- Asistencia y defensa jurídica del profesorado.

1.- El Departamento de Educación, Universidades e Investigación prestará asistencia jurídica al profesorado de los centros públicos de los que es titular en los procesos que tengan origen en su labor docente y escolar, siempre que la actuación del profesorado sea acorde con el contenido y espíritu del Plan de convivencia del centro docente, y sin perjuicio de la defensa jurídica de la Administración General de la Comunidad Autónoma del País Vasco en los mismos casos.

2.- El Departamento de Educación, Universidades e Investigación adoptará las medidas que estime convenientes para la protección del profesorado en caso de agresiones por parte de padres, madres, representantes legales u otros familiares o de los alumnos o alumnas.

Cuarta.- Modificación de los Reglamentos de Organización y Funcionamiento o de Régimen Interior.

1.- En el plazo de seis meses a partir de la publicación del presente Decreto, los centros docentes sostenidos total o parcialmente con fondos públicos adecuarán sus Reglamentos de Organización y Funcionamiento o de Régimen Interior a lo dispuesto en este Decreto, incorporando las modificaciones necesarias para ello, incluidas las que garanticen el cumplimiento del Plan de convivencia.

2.- En caso de constituirse una comisión para la nueva redacción del Reglamento de Organización y Funcionamiento o del Reglamento de Régimen Interior deberán respetarse las condiciones y proporciones de representación existentes en el Órgano Máximo de Representación o en el Consejo Escolar, pudiendo establecerse a este fin el sistema de voto ponderado.

3.- Antes de la aprobación de la nueva redacción del Reglamento de Organización y Funcionamiento por los Órganos Máximos de Representación de los centros docentes públicos o del Reglamento de Régimen Interior por los centros docentes concertados deberán ser oídas las Asociaciones de madres y padres y las de alumnos y alumnas legalmente constituidas con implantación en cada centro docente, así como el órgano colegiado de representación del alumnado.

Quinta.- Independientemente de la lengua vehicular en la enseñanza que utilicen los alumnos o alumnas, las intervenciones en los procedimientos regulados en el presente Decreto de sus padres, madres o representantes legales, así como las notificaciones e informaciones que se les envíen, se realizarán en la Lengua Oficial elegida por los mismos de acuerdo con los artículos 5 Vínculo a legislación y 6 Vínculo a legislación de la Ley 10/1982, de 24 de noviembre, básica de normalización del uso del euskera.

Sexta.- Salvo aquellos casos en que una resolución judicial atribuya a uno sólo de los cónyuges la patria potestad o reparta de alguna manera entre ambos las funciones inherentes a la misma, las intervenciones en los procedimientos regulados en el presente Decreto podrán ser realizadas por los dos conjuntamente o por uno cualquiera de ellos, presumiéndose la conformidad del otro de acuerdo con lo previsto por el artículo 156 Vínculo a legislación del Código Civil.

Séptima.- El Departamento de Educación, Universidades e Investigación proporcionará ayuda y orientaciones a los centros para la redacción de los planes de convivencia a los que se refiere el artículo 5 de este Decreto y favorecerá la utilización de las vías alternativas para la solución de conflictos promoviendo la utilización, entre otros, de procedimientos de mediación a fin de conseguir la mayor colaboración entre los centros y las familias de los alumnos y alumnas.

Octava.- Durante el tiempo en que la documentación generada en los procedimientos regulados en este Decreto sea conservada, su tratamiento estará sometido a lo que se dispone en Ley Orgánica 15/1999 Vínculo a legislación, de 13 de diciembre, de Protección de Datos de Carácter Personal, así como en el Real Decreto 1720/2007 Vínculo a legislación, de 21 de diciembre, por el que se aprueba el reglamento de desarrollo de dicha Ley y, en lo que se refiere a los centros docentes públicos, en el Decreto 308/2005 Vínculo a legislación, de 18 de octubre, por el que se desarrolla la Ley 2/2004, de 25 de febrero, de Ficheros de Datos de Carácter Personal de Titularidad Pública y de Creación de la Agencia Vasca de Protección de Datos.

DISPOSICIONES TRANSITORIAS

Primera.- Régimen transitorio de las faltas de asistencia colectivas.

En tanto que los centros docentes no den cumplimiento a lo previsto en el artículo 13.3 de este Decreto, se seguirán rigiendo por lo previsto en el artículo 19.3 del Decreto 160/1994, de 19 de abril, sobre derechos y deberes de los alumnos y alumnas de los centros docentes no universitarios, aplicándolo exclusivamente a partir del tercer curso de Educación Secundaria Obligatoria.

Segunda.- Procedimientos iniciados con anterioridad.

Los expedientes disciplinarios ya iniciados en la fecha de entrada en vigor del presente Decreto continuarán hasta su total terminación de acuerdo con lo previsto en el Decreto 160/1994, de 19 de abril, sobre derechos y deberes de los alumnos y alumnas de los centros docentes no universitarios, salvo opción expresa por la aplicación del presente Decreto, presentada por escrito por las personas interesadas o, en su caso, por sus padres, madres o representantes legales.

DISPOSICIÓN DEROGATORIA

Sin perjuicio de lo previsto en las Disposiciones Transitorias, queda derogado el Decreto 160/1994, de 19 de abril, sobre derechos y deberes de los alumnos y alumnas de los centros docentes no universitarios. Igualmente quedan derogadas todas las disposiciones de igual o inferior rango que resulten incompatibles con lo previsto en el presente Decreto.

DISPOSICIÓN FINAL

El presente Decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial del País Vasco.

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