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Acceso a los ciclos formativos de formación profesional del sistema educativo

17/12/2008
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Orden de 2 de diciembre de 2008 por la que se regulan las pruebas de acceso a los ciclos formativos de formación profesional del sistema educativo (DOG de 16 de diciembre de 2008). Texto completo.

ORDEN DE 2 DE DICIEMBRE DE 2008 POR LA QUE SE REGULAN LAS PRUEBAS DE ACCESO A LOS CICLOS FORMATIVOS DE FORMACIÓN PROFESIONAL DEL SISTEMA EDUCATIVO.

El Real decreto 1538/2006 Vínculo a legislación, de 15 de diciembre, por el que se establece la ordenación general de la formación profesional del sistema educativo, determina en su capítulo V los aspectos básicos que regularán la oferta, el acceso, la admisión y la matrícula en los ciclos formativos de formación profesional del sistema educativo, y habilita expresamente, en los artículos 21, 23, 25, 26 y 30, a las administraciones educativas para dictar las medidas necesarias para organizar y desarrollar en su ámbito territorial las enseñanzas conducentes a la obtención del correspondiente título académico de formación profesional.

En esta línea, la implantación de los programas de cualificación profesional inicial, regulados por la Orden de 13 de mayo de 2008, la experiencia acumulada en la materia y la aplicación del nuevo marco normativo de la formación profesional aconsejan dictar esta orden por la que se regulan las pruebas de acceso a los ciclos formativos de formación profesional del sistema educativo, y por la que se deroga la regulación contenida en la Orden de 1 de abril de 2002, modificada por la Orden de 30 de Vínculo a legislación enero de 2007.

En su virtud, la Consellería de Educación y Ordenación Universitaria, haciendo uso de las competencias que le están conferidas, DISPONE:

I. DISPOSICIONES DE CARÁCTER GENERAL

Artículo 1.º.-Objeto y ámbito de aplicación.

La presente orden tiene por objeto la regulación de las pruebas de acceso a los ciclos formativos de grado medio y grado superior de formación profesional en el ámbito territorial de la Comunidad Autónoma de Galicia, con arreglo a lo establecido en el artículo 41.2.º de la Ley orgánica 2/2006, de 3 de mayo, de educación, y en el Real decreto 1538/2006 Vínculo a legislación, de 15 de diciembre, por el que se establece la ordenación general de la formación profesional del sistema educativo.

Artículo 2.º.-Finalidad y personas destinatarias de las pruebas de acceso.

1. Las pruebas de acceso a los ciclos formativos de grado medio tienen por finalidad permitir a las personas que no posean el título de graduado en educación secundaria obligatoria establecido por la Ley orgánica 2/2006, de 3 de mayo, de educación, u otros estudios equivalentes a efectos de acceso, que continúen su formación accediendo a los ciclos formativos de formación profesional de grado medio en unas condiciones suficientes para cursar con aprovechamiento estas enseñanzas.

2. Las pruebas de acceso a los ciclos formativos de grado superior tienen por finalidad permitir a las personas que no posean el título de bachillerato establecido por la Ley orgánica 2/2006, de 3 de mayo, de educación, u otros estudios equivalentes a efectos de acceso, la posibilidad de que continúen formándose en ciclos de formación profesional de grado superior con la madurez y la idoneidad suficientes para realizar con aprovechamiento estas enseñanzas.

3. A efectos de equivalencia de otros estudios para el acceso directo a ciclos formativos de grado medio y de grado superior, se estará a lo dispuesto en los artículos 5.2.º y 6.2.º de la Orden de 5 de junio de 2007 por la que se regula en la Comunidad Autónoma de Galicia el procedimiento de admisión del alumnado en los centros docentes sostenidos con fondos públicos para impartir ciclos formativos de formación profesional de grados medio y superior en régimen ordinario y para las personas adultas.

Artículo 3.º.-Convocatoria de las pruebas de acceso.

1. La Consellería de Educación y Ordenación Universitaria convocará de modo ordinario y con carácter anual pruebas de acceso a ciclos formativos de grados medio y superior, por medio de resolución de la Dirección General de Formación Profesional y Enseñanzas Especiales, a las que podrán concurrir aquellas personas que no cumplan los requisitos académicos que permitan el acceso directo a los ciclos formativos. La publicación de dicha convocatoria se realizará con anterioridad al 31 de enero de cada año.

2. Asimismo, la Dirección General de Formación Profesional y Enseñanzas Especiales podrá convocar de modo extraordinario pruebas de acceso a ciclos formativos de grado medio y/o superior para atender a la demanda de colectivos específicos que, por causas debidamente justificadas, no puedan realizar las pruebas en las fechas previstas en la convocatoria ordinaria a la que se hace referencia en el apartado anterior. La solicitud de convocatoria extraordinaria de pruebas de acceso deberá ser tramitada por los interesados con una antelación de por lo menos cuatro meses a la fecha propuesta de celebración.

3. Con independencia de lo establecido en los apartados anteriores, la Dirección General de Formación Profesional y Enseñanzas Especiales podrá convocar de modo extraordinario pruebas de acceso a ciclos formativos de grado medio y/o superior en fechas diferentes a las establecidas para la convocatoria ordinaria.

La publicación de dicha convocatoria se realizará con una antelación mínima de tres meses a la fecha de realización de la prueba.

4. En cada convocatoria, todas las personas aspirantes realizarán la prueba en la misma fecha y a la misma hora.

5. El delegado o la delegada provincial de la Consellería de Educación y Ordenación Universitaria propondrán a la Dirección General de Formación Profesional y Enseñanzas Especiales un inspector o una inspectora responsables de las pruebas de acceso, así como los centros públicos de su provincia en donde se vayan a constituir las comisiones de realización de pruebas de acceso y su composición, con arreglo a lo establecido en el artículo 7.º de esta orden.

Artículo 4.º.-Inscripción para las pruebas de acceso.

1. La inscripción para realizar las pruebas de acceso se hará en la secretaría de los centros docentes públicos de la Consellería de Educación y Ordenación Universitaria que impartan ciclos formativos de formación profesional, en los plazos que se determinen en la correspondiente convocatoria.

2. Los modelos de solicitud para la inscripción en las pruebas de acceso a los ciclos formativos de grado medio y grado superior se recogen respectivamente en los anexos I y II de esta orden.

Artículo 5.º.-Pruebas de acceso adaptadas a las personas que acrediten discapacidades.

1. Las personas con necesidades específicas derivadas de discapacidades físicas, psíquicas o sensoriales podrán solicitar las medidas o los recursos adicionales necesarios para desarrollar la prueba de acceso.

Quien solicite prueba adaptada deberá hacerlo constar expresamente en el momento de la inscripción y presentar el correspondiente certificado acreditativo de minusvalía emitido por el organismo competente, así como su dictamen técnico facultativo.

2. La adaptación de la prueba que deban superar estas personas deberá respetar lo esencial de los referentes de evaluación establecidos para cada uno de los ciclos formativos de grado medio o superior.

II. DESARROLLO Y EVALUACIÓN DE LAS PRUEBAS

Artículo 6.º.-Tribunal evaluador de las pruebas.

1. Para cada convocatoria de pruebas y con el objeto de garantizar el acceso a los ciclos formativos de formación profesional en igualdad de condiciones, la Dirección General de Formación Profesional y Enseñanzas Especiales designará un tribunal compuesto por un presidente o una presidenta, y tantas personas coordinadoras-correctoras como áreas o materias evaluables.

El presidente o la presidenta deberán ser un inspector o una inspectora de educación, o bien un director o una directora de un centro público docente donde se impartan enseñanzas de formación profesional.

Las personas coordinadoras-correctoras deberán ser miembros de los cuerpos de profesorado de enseñanza secundaria, de profesorado técnico de formación profesional, o de catedráticos de enseñanza secundaria.

2. El tribunal evaluador desarrollará las siguientes funciones:

a) Elaboración de las pruebas y de los criterios de corrección.

b) Publicación de los listados provisionales y definitivos de las personas admitidas para la realización de la prueba.

c) Resolución provisional y definitiva de las solicitudes de exención de la prueba.

d) Resolución provisional y definitiva de solicitudes de prueba adaptada.

e) Resolución provisional y definitiva de calificaciones de las pruebas.

3. La corrección de las pruebas se podrá realizar de modo centralizado o descentralizado en función de lo que determine la Dirección General de Formación Profesional y Enseñanzas Especiales en la resolución de la convocatoria de las pruebas.

4. En cada área o materia podrán incorporarse tantas personas correctoras como se considere necesario en función de las características de la prueba y del número de personas inscritas. Este personal corrector se encargará de la corrección de las pruebas y, en su caso, de la revisión de las reclamaciones presentadas contra las calificaciones.

En el caso de corrección descentralizada, las personas correctoras formarán parte de las comisiones de realización de pruebas de acceso a las que se hace referencia en el artículo 7.º de esta orden.

En el caso de corrección centralizada, las personas correctoras serán designadas directamente por el director o la directora general de Formación Profesional y Enseñanzas Especiales.

5. Al tribunal evaluador podrán incorporarse los asesores o las asesoras que se precise para resolver las posibles exenciones de la prueba, así como las solicitudes de adaptación para su realización, en caso de personas que acrediten discapacidades.

Artículo 7.º.-Constitución de las comisiones de realización de pruebas de acceso en centros educativos.

1. Del desarrollo de las pruebas se responsabilizará, en cada centro propuesto y para cada grado, una comisión de realización de pruebas nombrada por el delegado o la delegada provincial, a propuesta del servicio provincial de inspección educativa.

2. Las comisiones de realización de pruebas de acceso a los ciclos formativos de grado medio estarán integradas por:

a) Un inspector o una inspectora de educación, o la persona responsable de la dirección del centro educativo en donde se realicen las pruebas, que ejercerá la presidencia de la comisión.

b) Un máximo de seis vocales, uno por cada uno de los departamentos didácticos de las materias incluidas en cada una de las partes en las que se estructura la prueba. Uno de estos vocales actuará como secretario o secretaria de la comisión.

3. Las comisiones de realización de pruebas de acceso a los ciclos formativos de grado superior estarán integradas por:

a) Un inspector o una inspectora de educación, o la persona responsable de la dirección del centro educativo en donde se realicen las pruebas, que ejercerá la presidencia de la comisión.

b) Un máximo de trece vocales, uno por cada uno de los departamentos didácticos de las materias que componen la prueba. Uno de estos vocales actuará como secretario o secretaria de la comisión.

4. Los vocales de las comisiones de realización de las pruebas actuarán como personal corrector en representación del tribunal, según se establece en el artículo 6.º.3 de esta orden.

Además, de modo excepcional, cuando el número de solicitudes así lo requiera, se podrá autorizar la ampliación del número de correctores de la comisión que actúe en ese centro.

En caso de intervenir varias personas correctoras en una misma materia, la revisión de las reclamaciones contra las calificaciones corresponderá al vocal de la comisión.

5. Los vocales y el personal corrector al que se hace referencia en el apartado anterior actuarán como vigilantes el día de la prueba. No obstante lo anterior, en función de las necesidades y de la disponibilidad del centro, el presidente o la presidenta de la comisión podrán, de modo excepcional, proponer personal adicional del centro para reforzar las funciones de vigilancia el día de la prueba, así como servir de apoyo al desarrollo administrativo del proceso.

6. Una vez nombradas, las comisiones de realización de pruebas de acceso celebrarán la sesión de constitución con por lo menos cinco días de antelación a la fecha prevista para su celebración.

7. No podrá formar parte de las comisiones el personal docente que en el mismo año académico haya impartido en el mismo centro un programa de cualificación profesional inicial o el curso de preparación a las pruebas de acceso a las que se hace referencia en el artículo 41.5.º de la Ley orgánica 2/2006, de 3 de mayo, de educación.

Artículo 8.º.-Funciones de las comisiones de realización de las pruebas de acceso.

1. Las funciones de las comisiones de realización de las pruebas de acceso serán las siguientes:

a) Organizar la celebración de la prueba de acceso en el instituto de educación secundaria o centro integrado de formación profesional que corresponda.

b) Corregir la prueba de acceso de acuerdo con los criterios establecidos.

c) Atender y resolver las incidencias originadas durante la realización de la prueba.

d) Revisar los exámenes objeto de reclamación.

e) Formalizar las actas de seguimiento del proceso de realización de las pruebas, así como la información de carácter económico que se derive de él.

f) Emitir las certificaciones derivadas del proceso de realización de las pruebas.

g) Cualquiera otra que le encomiende la Administración educativa en el ámbito de sus competencias.

2. La inspección educativa supervisará el desarrollo de las actuaciones que se lleven a cabo en las comisiones de pruebas de acceso, para garantizar así la calidad y la fiabilidad del proceso.

3. Las comisiones de pruebas de acceso realizarán la gestión de las funciones encomendadas por medio de una aplicación informática facilitada a tal efecto por la Consellería de Educación y Ordenación Universitaria.

III. PRUEBAS DE ACCESO A CICLOS FORMATIVOS DE GRADO MEDIO

Artículo 9.º.-Requisitos de las personas participantes en la prueba de acceso a los ciclos formativos de grado medio.

Podrán participar en la prueba de acceso a los ciclos formativos de grado medio, con arreglo a lo establecido en el artículo 41.2.º de la Ley orgánica 2/2006, de 3 de mayo, de educación, aquellas personas que no cumplan los requisitos académicos exigidos para acceder a ellos y hayan cumplido diecisiete años o los cumplan en el año natural de celebración de la prueba.

Artículo 10.º.-Estructura y organización de la prueba.

Las pruebas de acceso a los ciclos formativos de grado medio se adecuarán a aspectos básicos del currículo de determinadas materias de la educación secundaria obligatoria, establecidas en el Decreto 133/2007 Vínculo a legislación, de 5 de julio, por el que se regulan las enseñanzas de educación secundaria obligatoria en la Comunidad Autónoma de Galicia.

Se estructurarán en tres partes, cada una de ellas asociada a una serie de competencias básicas consideradas imprescindibles para cursar con aprovechamiento un ciclo formativo de grado medio:

a) Parte sociolingüística: tomará como referencia las competencias básicas de comunicación lingüística y la competencia básica social y ciudadana. Se organizarán en tres pruebas:

-Lengua castellana.

-Lengua gallega.

-Ciencias sociales.

b) Parte matemática: tomará como referencia las competencias básicas de matemáticas. Se organizará en una única prueba:

-Matemáticas.

c) Parte científico-técnica: tomará como referencia las competencias básicas de conocimiento e interacción con el mundo físico. Se organizará en dos pruebas:

-Ciencias de la naturaleza.

-Tecnología.

Artículo 11.º.-Exenciones para las pruebas de acceso a ciclos formativos de grado medio.

1. De acuerdo con el artículo 41.4.º de la Ley orgánica 2/2006, de 3 de mayo, de educación, y los artículos 21.3.º Vínculo a legislación y 23 Vínculo a legislación del Real decreto 1538/2006, de 15 de diciembre, por el que se establece la ordenación general de la formación profesional del sistema educativo, quien participe en las pruebas de acceso a ciclos formativos de grado medio podrá solicitar la exención total o parcial de la prueba.

2. Podrán quedar exentas de la totalidad de la prueba las personas que acrediten una de las siguientes circunstancias:

-Haber superado la prueba de acceso a la universidad para mayores de 25 años.

-Haber superado una prueba de acceso a ciclos formativos de grado superior de formación profesional inicial, de enseñanzas deportivas o de artes plásticas y diseño.

-Haber superado una prueba de acceso a ciclos formativos de grado medio de enseñanzas deportivas o de artes plásticas y diseño.

Estas personas podrán participar en el proceso de admisión a ciclos formativos de grado medio, presentando directamente el certificado acreditativo en la secretaría del centro correspondiente en las condiciones que se indican en el artículo 12.º.2 de esta orden.

3. El alumnado que solicite la exención parcial de la prueba deberá formularlo en el momento de la inscripción, y acompañará a su solicitud la documentación acreditativa correspondiente, original o copia compulsada, de acuerdo con lo siguiente:

a) Exención de la parte sociolingüística de la prueba:

-Certificación académica de haber superado los ámbitos social y de comunicación de un programa de cualificación profesional inicial o del nivel II de la educación secundaria para las personas adultas.

b) Exención de la parte matemática y de la parte científico-técnica de la prueba:

-Certificación académica de haber superado el ámbito científico-tecnológico de un programa de cualificación profesional inicial o del nivel II de la educación secundaria para las personas adultas.

c) Exención de la parte científico-técnica de la prueba, acreditando una de las siguientes circunstancias:

-Certificación académica de haber superado los módulos obligatorios de un programa de cualificación profesional inicial.

-Certificado de profesionalidad de cualquier nivel, con arreglo al Real decreto 34/2008 Vínculo a legislación, de 18 de enero, por el que se regulan los certificados de profesionalidad.

-Acreditación como mínimo de un año de experiencia laboral en jornada completa, con independencia del campo profesional en el que se haya trabajado.

Las personas interesadas deberán cumplir este requisito con anterioridad a la conclusión del período de inscripción para las pruebas.

En el caso de trabajadores y trabajadoras por cuenta ajena, la documentación a presentar será la siguiente:

-Certificación de la Tesorería General de la Seguridad Social o de la mutualidad laboral en la que se haya estado afiliado, en donde conste la empresa y el período de contratación. En el caso de personal de las Fuerzas Armadas, certificación de vida laboral expedida por la pagaduría del centro de destino actual, en donde consten los empleos desempeñados por destino, con la especialidad militar y el período de ejercicio.

En el caso de trabajadores y trabajadoras por cuenta propia, la documentación a presentar será la siguiente:

-Certificación del período de cotización en el régimen especial de trabajadores autónomos.

-Certificación de la inscripción en el censo de obligados tributarios.

4. La resolución sobre la exención parcial o total de la prueba corresponderá al tribunal evaluador, con arreglo a lo que se indica en el artículo 6.º de esta orden.

5. La acreditación positiva de exención de alguna de las partes de la prueba de acceso a ciclos de grado medio, con arreglo a lo dispuesto en esta orden, mantendrá su validez en futuras convocatorias.

Artículo 12.º.-Calificación de las pruebas de acceso a ciclos formativos de grado medio.

1. Según lo dispuesto en el artículo 27 Vínculo a legislación del Real decreto 1538/2006, de 15 de diciembre, por el que se establece la ordenación general de la formación profesional del sistema educativo, la calificación de cada una de las partes de la prueba será numérica, entre cero y diez puntos.

La nota final de la prueba se calculará siempre que se obtenga por lo menos una puntuación de cuatro puntos en cada una de las partes, y será la media aritmética de éstas, expresada con dos decimales. Será positiva la calificación de cinco puntos o superior. En caso contrario, la nota final se calificará como no apto/a.

2. A efectos de cálculo de la nota final de la prueba de acceso no se tendrán en cuenta las partes de la prueba de las que la persona participante haya sido declarada exenta. Asimismo, en el caso de exención de todas las partes de la prueba, la calificación final se expresará como exento/a. A efectos de admisión en ciclos formativos, la exención total de la prueba equivaldrá a una calificación de cinco puntos, de acuerdo con lo establecido en el artículo 5.4.º de la Orden de 5 de junio de 2007, por la que se regula el procedimiento de admisión del alumnado en los centros docentes sostenidos con fondos públicos para impartir ciclos formativos de formación profesional de grados medio y superior en régimen ordinario y para las personas adultas.

3. Para las personas que hayan superado un programa de cualificación profesional inicial y hayan realizado el curso de preparación de la prueba de acceso a la que hace referencia el artículo 41.5.º de la Ley orgánica 2/2006, de 3 de mayo, de educación, en el cálculo final de la nota se añadirá a la media aritmética la puntuación resultante de multiplicar por el coeficiente 0,15 la calificación obtenida en dicho curso.

4. Las actas de calificaciones definitivas, según el modelo del anexo III de esta orden, serán remitidas por el tribunal evaluador a los servicios provinciales de Inspección Educativa, que procederán a su archivo.

Asimismo, se remitirá una copia de ellas a cada centro en donde se haya realizado la prueba, para el conocimiento de las personas interesadas, su archivo y la emisión de las certificaciones correspondientes.

Artículo 13.º.-Certificación.

El alumnado que realice la prueba de acceso a ciclos formativos de grado medio en la Comunidad Autónoma de Galicia recibirá una certificación, previa solicitud, expedida por la secretaría del centro en donde haya realizado la prueba, en la que conste la nota final lograda y la calificación obtenida en cada una de las partes que la componen, según el modelo que figura en el anexo IV de esta orden.

Artículo 14.º.-Validez de las pruebas de acceso.

1. De conformidad con lo establecido en el artículo 28 Vínculo a legislación del citado Real decreto 1538/2006, de 15 de diciembre, por el que se establece la ordenación general de la formación profesional del sistema educativo, la superación de la totalidad de la prueba de acceso a los ciclos formativos de grado medio de formación profesional tendrá validez en todo el territorio del Estado.

2. En el caso de superación de la totalidad de la prueba, dicha certificación dará acceso a cualquier ciclo formativo de grado medio, en las condiciones de admisión que se establezcan.

3. Para el alumnado que haya realizado la prueba en la Comunidad Autónoma de Galicia y no la haya superado en su totalidad, la certificación a la que se hace referencia en el artículo anterior permitirá mantener la calificación obtenida en las partes superadas con una puntuación igual o superior a cinco, en futuras convocatorias de pruebas de acceso a ciclos formativos de grado medio en Galicia durante un máximo de dos años. Las personas interesadas en acogerse a esta posibilidad deberán acreditarlo en el momento de formalizar la inscripción.

IV. PRUEBAS DE ACCESO A CICLOS FORMATIVOS DE GRADO SUPERIOR

Artículo 15.º.-Requisitos de las personas participantes en la prueba de acceso a los ciclos formativos de grado superior.

Podrán participar en la prueba de acceso a los ciclos formativos de grado superior, con arreglo a lo establecido en el artículo 41.2.º de la Ley orgánica 2/2006, de 3 de mayo, de educación, las personas que no cumplan los requisitos académicos exigidos para acceder al ciclo formativo de grado superior y se hallen en alguna de las siguientes situaciones:

a) Haber cumplido diecinueve años o cumplirlos en el año natural de celebración de la prueba.

b) Cumplir o haber cumplido dieciocho años en el año natural de celebración de la prueba, y disponer de un título de técnico que pertenezca a alguna familia profesional incluida en la opción a la que opta, con arreglo a lo que se establece en el anexo V de la presente orden.

Artículo 16.º.-Estructura y organización de la prueba.

1. Las pruebas de acceso a los ciclos formativos de grado superior se adecuarán a aspectos básicos del currículo de determinadas materias de las modalidades de bachillerato establecidas en el Decreto 126/2008 Vínculo a legislación, de 19 de junio, por el que se establece la ordenación y el currículo del bachillerato en la Comunidad Autónoma de Galicia. Se estructurarán en dos partes: común y específica.

2. La parte común valorará la madureza y la idoneidad de las personas candidatas para que sigan con éxito los estudios de formación profesional de grado superior, así como su capacidad de razonamiento y expresión escrita. Se organizarán en tres pruebas:

-Lengua gallega.

-Lengua castellana.

-Matemáticas.

3. La parte específica valorará las capacidades de base referentes al campo profesional de que se trate, y versará sobre conocimientos básicos de las materias de referencia establecidas para cada ciclo formativo al que se pretenda acceder.

Se organizará en base a tres opciones, A, B y C, en función de las familias profesionales y las materias de referencia establecidas para cada una de ellas, según se establece en el anexo V de la presente orden.

La persona aspirante deberá elegir una de las tres opciones en el momento de formalizar la solicitud de inscripción para la prueba, escogiendo dos de las tres materias de las que desea que se le examine:

-Opción A: economía de la empresa, lengua extranjera (inglés o francés) y filosofía y ciudadanía.

-Opción B: dibujo técnico, tecnología industrial y física.

-Opción C: ciencias de la tierra y ambientales, química y biología.

Artículo 17.º.-Exenciones en las pruebas de acceso a ciclos formativos de grado superior.

1. Con arreglo al artículo 41.4.º de la Ley orgánica 2/2006, de 3 de mayo, de educación, y los artículos 21.3.º Vínculo a legislación y 23 Vínculo a legislación del Real decreto 1538/2006, de 15 de diciembre, por el que se establece la ordenación general de la formación profesional del sistema educativo, las personas participantes en las pruebas de acceso a ciclos formativos de grado superior podrán solicitar la exención total o parcial de la prueba.

2. Podrán quedar exentas de la totalidad de la prueba las personas que acrediten haber superado la prueba de acceso a la universidad para mayores de 25 años.

Estas personas podrán participar en el proceso de admisión a ciclos formativos de grado superior, presentando directamente el certificado acreditativo en la secretaría del centro correspondiente, en las condiciones que se indican en el artículo 18.º.2 de esta orden.

3. Quien solicite exención parcial de la prueba deberá formularlo en el momento de la inscripción, y su deberá acompañar a su solicitud la documentación acreditativa correspondiente, original o copia compulsada, de acuerdo con lo siguiente:

a) Exención de la parte común de la prueba, acreditando una de las siguientes circunstancias:

-Certificación de haber superado la prueba de acceso a otros ciclos formativos de grado superior de régimen general no incluidos en la opción por la que se presenta, con arreglo al anexo V de esta orden.

-Certificación de haber superado una prueba de acceso a ciclos formativos de grado superior de enseñanzas deportivas o de artes plásticas y diseño.

b) Exención de la parte específica de la prueba, acreditando una de las siguientes circunstancias:

-Certificación de superación de un ciclo formativo de grado medio que pertenezca a alguna de las familias profesionales incluidas en la opción por la que se presenta, con arreglo al anexo V de esta orden.

-Certificación de superación de un certificado de profesionalidad de nivel dos o superior de alguna de las familias profesionales incluidas en la opción por la que se presenta, con arreglo al anexo V de esta orden.

-Acreditación como mínimo de un año de experiencia laboral en jornada completa en campos profesionales que se correspondan con los estudios que se pretenda cursar, con arreglo al anexo V de esta orden.

Las personas interesadas deberán cumplir este requisito con anterioridad a la conclusión del período de inscripción para las pruebas.

En el caso de trabajadores y trabajadoras por cuenta ajena, la documentación a presentar será la siguiente:

-Certificación de la Tesorería General de la Seguridad Social o de la mutualidad laboral en la que se haya estado afiliado, en donde conste la empresa, la categoría laboral o grupo de cotización, y el período de contratación. En el caso de personal de las Fuerzas Armadas, certificación de vida laboral expedida por la pagaduría del centro de destino actual, en donde consten los empleos desempeñados por destino, con la especialidad militar y el período de ejercicio.

-Certificación de la empresa en la que se haya adquirido la experiencia laboral, según el modelo del anexo VI de esta orden, en donde se hagan constar específicamente las actividades laborales desarrolladas por la persona interesada relacionadas con el campo profesional que corresponda con los estudios que pretenda cursar, y número de horas dedicadas a ellas.

En el caso de trabajadores y trabajadoras por cuenta propia, la documentación a presentar será la siguiente:

-Certificación del período de cotización en el régimen especial de trabajadores autónomos.

-Certificación de la inscripción en el censo de obligados tributarios.

-Memoria descriptiva según el modelo del anexo VI, realizada por la persona interesada, de las actividades desarrolladas durante el ejercicio profesional.

4. La resolución sobre la exención parcial o total de la prueba corresponderá al tribunal evaluador que se indica en el artículo 6.º de esta orden.

5. La acreditación positiva de exención de alguna de las partes de la prueba de acceso a ciclos de grado superior, de acuerdo con lo dispuesto en esta orden, mantendrá su validez en futuras convocatorias.

Artículo 18.º.-Calificación de las pruebas de acceso a ciclos formativos de grado superior.

1. Según lo dispuesto en el artículo 27 Vínculo a legislación del Real decreto 1538/2006, de 15 de diciembre, por el que se establece la ordenación general de la formación profesional del sistema educativo, la calificación de cada una de las partes de la prueba será numérica, entre cero y diez puntos.

La nota final de la prueba se calculará siempre que se obtenga por lo menos una puntuación de cuatro puntos en cada una de las partes, y será la media aritmética de éstas, expresada con dos decimales. Será positiva la calificación de cinco puntos o superior. En caso contrario, la nota final se calificará como no apto/a.

2. A efectos de cálculo de la nota final de la prueba de acceso no se tendrán en cuenta las partes de la prueba de las que la persona participante haya sido declarada exenta. Asimismo, en el caso de exención de todas las partes de la prueba, la calificación final se expresará como exento/a. A efectos de admisión en ciclos formativos, la exención total de la prueba equivaldrá a una calificación de cinco puntos, con arreglo a lo establecido en el artículo 9.4.º de la Orden de 5 de junio de 2007, por la que se regula el procedimiento de admisión del alumnado en los centros docentes sostenidos con fondos públicos para impartir ciclos formativos de formación profesional de grados medio y superior en régimen ordinario y para las personas adultas.

3. Para las personas que dispongan de un título de técnico incluido en alguna de las opciones a las que se hace referencia en el anexo V de la presente orden y hayan realizado el curso de preparación de la prueba de acceso a que hace referencia el artículo 41.5.º de la Ley orgánica 2/2006, de 3 de mayo, de educación, en el cálculo final de la nota se añadirá a la media aritmética la puntuación resultante de multiplicar por el coeficiente 0,15 la calificación obtenida en dicho curso.

4. Las actas de calificaciones definitivas, según el modelo del anexo VII de esta orden, serán remitidas por el tribunal evaluador a los servicios provinciales de Inspección Educativa, que procederán a su archivo.

Asimismo, se remitirá una copia de ellas a cada centro en donde se haya realizado la prueba, para el conocimiento de las personas interesadas, su archivo y la emisión de las certificaciones correspondientes.

Artículo 19.º.-Certificación.

El alumnado que realice la prueba de acceso a ciclos formativos de grado superior en la Comunidad Autónoma de Galicia recibirá una certificación, previa solicitud, expedida por la secretaría del centro en el que haya realizado la prueba, en la que constará la nota final lograda, así como la calificación obtenida en cada una de las partes que la componen, según el modelo que figura en el anexo VIII de esta orden.

Artículo 20.º.-Validez de las pruebas de acceso.

1. De conformidad con lo establecido en el artículo 28 Vínculo a legislación del citado Real decreto 1538/2006, de 15 de diciembre, por el que se establece la ordenación general de la formación profesional del sistema educativo, la superación de la totalidad de la prueba de acceso a los ciclos formativos de grado superior de formación profesional en función de la opción elegida tendrá validez en todo el territorio del Estado.

2. En el caso de superación de la totalidad de la prueba y en función de la opción elegida de acuerdo con el anexo V de la presente orden, dicha certificación incluirá la relación de familias profesionales en las que se posibilitará el acceso a ciclos formativos de grado superior, en las condiciones de admisión que se establezcan.

3. Para quien haya realizado la prueba en la Comunidad Autónoma de Galicia y no la haya superado en su totalidad, la certificación a la que se hace referencia en el artículo anterior permitirá mantener la calificación obtenida en las partes superadas con una puntuación igual o superior a cinco en futuras convocatorias de pruebas de acceso a ciclos formativos de grado superior en Galicia durante un máximo de dos años. Las personas interesadas en acogerse a esta posibilidad deberán acreditarlo en el momento de formalizar la inscripción.

V. RECLAMACIONES Y RECURSOS

Artículo 21.º.-Reclamaciones.

1. Podrán presentarse reclamaciones contra el listado provisional de personas admitidas, contra la resolución provisional de exenciones, contra la resolución provisional de pruebas adaptadas y contra la calificación provisional de las pruebas de acceso, en el plazo de tres días hábiles desde la correspondiente publicación.

Las reclamaciones se deberán presentar en la secretaría de los centros docentes públicos que se especifiquen en la convocatoria de las pruebas de acceso, y estarán dirigidas al presidente o a la presidenta del tribunal.

2. La publicación de los listados y de las resoluciones provisionales y definitivas tendrán efectos de comunicación a las personas reclamantes.

Artículo 22.º.-Recursos de alzada.

Contra el listado definitivo de personas admitidas, la resolución definitiva de exenciones, la resolución definitiva de pruebas adaptadas y las calificaciones definitivas de la prueba de acceso, se podrá interponer recurso de alzada en el plazo de un mes, contado a partir del día siguiente al de la publicación del correspondiente listado definitivo, ante el director o la directora general de Formación Profesional y Enseñanzas Especiales, de la Consellería de Educación y Ordenación Universitaria, según lo dispuesto en los artículos 114 y 115 de la Ley 4/1999, de modificaciones de la Ley 30/1992, de régimen jurídico de las administraciones públicas y del procedimiento administrativo común.

VI. DISPOSICIONES

Disposiciones adicionales Primera.-Vigencia de las certificaciones de superación de las pruebas de acceso.

1. La certificación de haber superado la prueba de acceso a ciclos formativos de grado medio con arreglo a lo establecido en la Orden de 1 de abril de 2002 por la que se regulan las pruebas de acceso a los ciclos formativos de formación profesional específica tendrá los mismos efectos que la certificación de la superación de la prueba de acceso a la que se hace referencia en el artículo 13.º de la presente orden.

2. La certificación de haber superado la prueba de acceso a un determinado ciclo formativo de grado superior con arreglo a la citada Orden de 1 de abril de 2002 mantendrá su vigencia hasta la extinción del título correspondiente establecido por la Ley orgánica 1/1990 Vínculo a legislación, de ordenación general del sistema educativo.

Una vez extinguido el título establecido por la Ley orgánica 1/1990 Vínculo a legislación, de ordenación general del sistema educativo, dicha certificación permitirá el acceso a los ciclos formativos declarados equivalentes a efectos académicos, al amparo de la Ley orgánica 2/2006, de 3 de mayo, de educación, según se establezca en los reales decretos de los títulos correspondientes.

Segunda.-Vigencia de las resoluciones de exenciones de la parte específica de la prueba de grado superior.

Quien disponga de resolución positiva de exención de la parte específica de la prueba de grado superior, al amparo de la Orden de 1 de abril de 2002 por la que se regulan las pruebas de acceso a los ciclos formativos de formación profesional específica, modificada por la Orden de 30 de enero de 2007, la podrá presentar en futuras convocatorias manteniendo su validez siempre que la opción elegida A, B o C incluya el ciclo para el que se haya concedido dicha exención.

Tercera.-Constitución de comisiones de pruebas de acceso fuera de centros educativos.

Con independencia de lo establecido en el artículo 7.º de esta orden, la Dirección General de Formación Profesional y Enseñanzas Especiales podrá constituir comisiones de realización de pruebas de acceso fuera de centros educativos dependientes de la Consellería de Educación y Ordenación Universitaria.

En este caso, los miembros de la comisión a la que se hace referencia en las apartados 2 y 3 del artículo 7.º de esta orden serán nombrados directamente por el director o la directora general de Formación Profesional y Enseñanzas Especiales.

Cuarta.-Archivo y destrucción de las pruebas.

Los centros educativos en los que se constituyan comisiones de realización de pruebas de acceso conservarán toda la documentación generada en este proceso durante los tres meses siguientes a su finalización.

Transcurrido este período sin producirse reclamación alguna, la dirección del centro podrá proceder a su destrucción. En el caso de los exámenes reclamados y de los impugnados, la documentación se conservará durante un período de cinco años.

En el caso de constituirse alguna comisión de pruebas fuera de centros educativos, será la Dirección General de Formación Profesional y Enseñanzas Especiales la encargada del archivo y de la destrucción de dichas pruebas, una vez transcurrido el período correspondiente.

Quinta.-Efectos económicos del tribunal y de las comisiones de realización de pruebas.

A los efectos previstos en el artículo 26.2.º Vínculo a legislación del Decreto 144/2001, de 7 de junio, el tribunal y las comisiones de realización de pruebas se considerarán incluidos en la categoría tercera.

Sexta.-Protección de datos.

En la gestión de los procesos a los que se refiere esta orden se respetará la normativa sobre protección de datos, con arreglo a la legislación vigente.

Disposición derogatoria Queda derogada la Orden de 1 de abril de 2002 por la que se regulan las pruebas de acceso a los ciclos formativos de formación profesional específica, así como la Orden de 30 de enero de 2007 por la que se modifica la Orden de 1 de abril de 2002, y todas aquellas disposiciones de igual o inferior rango que se opongan a lo dispuesto en la presente orden.

Disposiciones finales Primera.-Se autoriza a la Dirección General de Formación Profesional y Enseñanzas Especiales a dictar las instrucciones necesarias para el desarrollo y la aplicación de lo previsto en esta orden.

Segunda.-Se autoriza a la Dirección General de Formación Profesional y Enseñanzas Especiales a actualizar el anexo V de la presente orden en la resolución anual de la convocatoria de pruebas, una vez que el ministerio competente en materia de formación profesional del sistema educativo publique la nueva relación de ciclos formativos, al amparo de la Ley orgánica 2/2006, de 3 de mayo, de educación.

Tercera.-La presente orden entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de Galicia.

Anexos

Omitidos.

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