Diario del Derecho. Edición de 03/05/2024
  • Diario del Derecho en formato RSS
  • ISSN 2254-1438
  • EDICIÓN DE 27/11/2008
 
 

Enseñanzas de idiomas de régimen especial

27/11/2008
Compartir: 

Decreto 114/2008, de 13 de noviembre, por el que se regula el procedimiento de admisión del alumnado en centros que imparten enseñanzas de idiomas de régimen especial en la Comunidad Autónoma de Cantabria (BOCA de 26 de noviembre de 2008). Texto completo.

El Decreto 114/2008 tiene por objeto regular el procedimiento de admisión y matriculación del alumnado que acceda a las enseñanzas de idiomas de régimen especial, en sus distintos tipos, modalidades y regímenes.

El Decreto Autonómico establece que para acceder a las enseñanzas de idiomas será requisito imprescindible tener dieciséis años cumplidos en el año en que comiencen los estudios. Podrán acceder asimismo los mayores de catorce años para seguir las enseñanzas de un idioma distinto del cursado, con carácter obligatorio, en la educación secundaria obligatoria.

DECRETO 114/2008, DE 13 DE NOVIEMBRE, POR EL QUE SE REGULA EL PROCEDIMIENTO DE ADMISIÓN DEL ALUMNADO EN CENTROS QUE IMPARTEN ENSEÑANZAS DE IDIOMAS DE RÉGIMEN ESPECIAL EN LA COMUNIDAD AUTÓNOMA DE CANTABRIA.

La Ley Orgánica 2/2006 Vínculo a legislación, de 3 de mayo, de Educación asigna las Administraciones educativas, en su artículo 84, la obligación de regular la admisión de alumnos en los centros educativos, de tal forma que se garantice el derecho a la educación, el acceso en condiciones de igualdad y la libertad de elección de centro. Asimismo, el artículo 59 Vínculo a legislación de la citada Ley Orgánica establece, en su apartado 2, los requisitos de acceso a las enseñanzas de idiomas de régimen especial.

El Real Decreto 1629/2006 Vínculo a legislación, de 29 de diciembre, fija las exigencias mínimas del Nivel Básico a efectos de certificación y las enseñanzas mínimas que deberán formar parte de los currículos para los niveles Intermedio y Avanzado. En el Decreto 158/2007, de 5 de diciembre, se establece el currículo de los niveles Básico e Intermedio de las enseñanzas de idiomas de régimen especial de alemán, francés, inglés e italiano.

La Ley Orgánica 8/1981 Vínculo a legislación, de 20 de diciembre, del Estatuto de Autonomía para Cantabria, en su artículo 28, asigna a la misma la competencia de desarrollo legislativo y ejecución de la enseñanza en toda su extensión. Asimismo, el Real Decreto 2671/1998, de 11 de diciembre, sobre traspaso de funciones y servicios de la Administración del Estado a la Comunidad Autónoma de Cantabria en materia de enseñanza no universitaria y el Decreto 7/1999 Vínculo a legislación, de 28 de enero, de asunción de funciones y servicios transferidos y atribución a órganos de la Administración Autonómica, implican la asunción por la Comunidad Autónoma de Cantabria de la competencia de desarrollo legislativo y la ejecución de la enseñanza en su ámbito territorial.

Por otro lado, el Real Decreto 806/2006 Vínculo a legislación, de 30 de junio, por el que se establece el calendario de aplicación de la nueva ordenación del sistema educativo, establecida por la Ley Orgánica 2/2006, de 3 de mayo, de Educación, determina, en su artículo 24, que los niveles Básico e Intermedio correspondientes a las enseñanzas de idiomas se implantarán en el año académico 2007/2008 y el Nivel Avanzado en el año académico 2008/2009.

Una vez implantadas las enseñanzas de idiomas de régimen especial, se hace necesaria la adopción de determinadas medidas que faciliten la adecuación de la normativa a las condiciones en que se desarrolle el proceso de admisión de alumnos para cursar estás enseñanzas.

En consecuencia, a propuesta de la Consejera de Educación, con el dictamen del Consejo Escolar de Cantabria, de acuerdo con el Consejo de Estado y previa deliberación y aprobación del Consejo de Gobierno de Cantabria, en su reunión del día 13 de noviembre de 2008,

DISPONGO

Artículo 1.- Objeto y ámbito de aplicación.

1. El presente Decreto tiene por objeto regular el procedimiento de admisión y matriculación del alumnado que acceda a las enseñanzas de idiomas de régimen especial, en sus distintos tipos, modalidades y regímenes.

2. Lo establecido en el presente Decreto será de aplicación en las Escuelas Oficiales de Idiomas y en los Centros de Educación de Personas Adultas que impartan el Nivel Básico de enseñanzas de idiomas en la Comunidad Autónoma de Cantabria.

Artículo 2.- Tipos, modalidades y regímenes de enseñanza.

A los efectos del presente Decreto, los tipos, modalidades y regímenes de las enseñanzas de idiomas se definen de la siguiente manera:

- Tipos: Enseñanzas de idiomas de régimen especial de los niveles Básico, Intermedio y Avanzado, y cursos de formación para personas adultas y para el profesorado.

- Regímenes: Presencial y a distancia.

- Modalidades: Oficial y libre.

Artículo 3.- Acceso a las enseñanzas.

1. Para acceder a las enseñanzas de idiomas será requisito imprescindible tener dieciséis años cumplidos en el año en que comiencen los estudios. Podrán acceder asimismo los mayores de catorce años para seguir las enseñanzas de un idioma distinto del cursado, con carácter obligatorio, en la educación secundaria obligatoria.

2. Los certificados acreditativos de haber superado los niveles Básico e Intermedio permitirán el acceso a las enseñanzas de los niveles Intermedio y Avanzado, respectivamente.

3. El título de Bachiller habilitará para acceder directamente a los estudios de idiomas del Nivel Intermedio de la primera lengua extranjera cursada en el Bachillerato.

4. Los alumnos tendrán derecho a cursar enseñanzas de idiomas en régimen presencial un número máximo de cuatro cursos en cada uno de los niveles, Básico, Intermedio y Avanzado.

5. Podrán acceder a los cursos de formación para personas adultas aquellos colectivos o profesionales que requieran una formación específica en idiomas, con los requisitos que en cada caso se establezcan.

6. Podrán acceder a los cursos de formación del profesorado los profesores que presten servicios en centros dependientes de la Consejería de Educación, de acuerdo con los requisitos que en cada caso se establezcan.

7. Los alumnos que hayan cursado las enseñanzas del Nivel Básico en régimen presencial podrán incorporarse directamente el segundo curso del Nivel Intermedio cuando así conste en el informe de orientación que, en su caso, se les entregue al finalizar dicho nivel.

Artículo 4.- Información a los solicitantes.

Las Escuelas Oficiales de Idiomas y los Centros de Educación de Personas Adultas autorizados para impartir el Nivel Básico de las enseñanzas de idiomas de régimen especial deberán hacer público el contenido de sus proyectos educativos a los padres o representantes legales de los alumnos, y a éstos si son mayores de edad, cuando soliciten plaza en dichos centros. Asimismo podrán informar de los recursos específicos de que disponen, de las actividades extraescolares que realizan, de los servicios complementarios y otros servicios de carácter voluntario y no lucrativo que ofrecen, con indicación del precio y de la correspondiente aprobación, en los casos en que ésta sea preceptiva. Igualmente, antes del inicio del proceso de admisión, dichas Escuelas y Centros expondrán en el tablón de anuncios la siguiente información:

a) Idiomas y cursos que imparten.

b) Normativa reguladora de la admisión del alumnado.

c) Número estimado de plazas ofertadas en cada uno de los idiomas y cursos para el año académico al que se refiere el proceso de admisión, sin perjuicio de la autorización de variación de dicha planificación por la Consejería de Educación, en función de la demanda de solicitudes.

d) Plazo de solicitud de admisión.

e) Relación de documentos que deben adjuntarse a la solicitud.

f) Calendario de publicación de la relación de alumnos baremados, así como del plazo para la presentación de reclamaciones y de renuncias.

g) Calendario de publicación de la relación de alumnos admitidos y en reserva.

h) Calendario para la realización de las pruebas de clasificación y criterios para la elaboración y evaluación de las mismas.

i) Fecha en que tendrá lugar el sorteo público en los supuestos de empate.

j) Plazo de matriculación.

k) En su caso, sede del comité de escolarización.

Artículo 5.- Zonas de influencia.

1. La zona de influencia de las Escuelas Oficiales de Idiomas comprenderá el ámbito de la Comunidad Autónoma de Cantabria.

2. La zona de influencia de cada uno de los Centros de Educación de Personas Adultas autorizados para impartir el Nivel Básico de enseñanzas de idiomas de régimen especial será la que tenga asignada cada uno de ellos, según se determina en el Decreto 36/2003 Vínculo a legislación, de 17 de abril, por el que se establece la Red de Centros Públicos específicos de Educación de Personas Adultas de titularidad de la Administración de la Comunidad Autónoma de Cantabria.

Artículo 6.- Oferta educativa.

1. Antes del inicio del periodo de admisión, cada Escuela Oficial de Idiomas y cada Centro de Educación de Personas Adultas autorizado hará pública en el tablón de anuncios la oferta educativa autorizada por la Consejería de Educación.

2. El número de vacantes será el que resulte de detraer del número total de puestos, aquéllos reservados para el alumnado procedente del curso anterior y que pertenezca a la misma Escuela o Centro, a los que se sumarán los alumnos que tengan derecho a permanecer en el mismo curso.

3. Las Escuelas Oficiales de Idiomas y los Centros de Educación de Personas Adultas reservarán un diez por ciento del total de plazas para funcionarios docentes pertenecientes a la Consejería de Educación y para docentes que impartan enseñanzas en centros privados concertados.

Artículo 7.- Traslado de centro.

1. El alumno que se traslade a otro centro sin haber concluido el curso académico deberá aportar una certificación académica expedida por el centro de origen, el cual remitirá al centro de destino, a petición de éste, el expediente académico del alumno. La matriculación se considerará definitiva a partir de la recepción del expediente académico junto con la comunicación del traslado, por parte del centro de destino.

2. Cuando un alumno procedente de otra Comunidad Autónoma, fije su residencia en la Comunidad Autónoma de Cantabria, y desee continuar enseñanzas de idiomas de régimen especial, deberá seguir el mismo procedimiento que el establecido en el apartado anterior. Si esta situación se produce una vez finalizado el curso anterior a aquél en que el alumno desea matricularse, éste solicitará plaza conforme a lo dispuesto en el presente Decreto. En el caso de que en la Comunidad Autónoma de la que procede el alumno el Nivel Intermedio se curse en un solo año académico, y el alumno esté cursando dicho Nivel, deberá realizar una prueba de clasificación que le sitúe en primer o segundo curso del mismo.

Artículo 8.- Solicitudes.

1. Las solicitudes para participar en el proceso de admisión se recogerán en las Escuelas Oficiales de Idiomas, en los Centros de Educación de Personas Adultas autorizados para impartir el Nivel Básico, por procedimientos telemáticos debidamente autorizados y en la Consejería de Educación de la Comunidad Autónoma de Cantabria.

2. La solicitud se formalizará en el impreso que figura en el Anexo I y se presentará en la Escuela Oficial de Idiomas o en el Centro de Educación de Personas Adultas para el que se solicita plaza, o por cualquiera de los medios establecidos en el artículo 105.4 de la Ley 6/2002, de 10 de diciembre, de Régimen Jurídico del Gobierno y de la Comunidad Autónoma de Cantabria.

3. En el caso de que se desee cursar más de un idioma, se deberá hacer constar esta circunstancia en la solicitud. Se podrá adjudicar al alumnado solicitante un segundo idioma únicamente en el caso de que las Escuelas Oficiales de Idiomas o los Centros de Educación de Personas Adultas garanticen, previamente, que se satisface la petición de todos los alumnos que hayan solicitado un solo idioma. En caso de existir más solicitudes que vacantes para un segundo idioma, se procederá con todas ellas de igual forma que en el proceso de admisión para el primer idioma.

4. La Consejería de Educación de la Comunidad Autónoma de Cantabria establecerá en el proceso ordinario de admisión de alumnos el plazo de presentación de solicitudes.

5. Si, una vez finalizado el proceso ordinario, existiesen plazas vacantes, se adjudicarán por orden de presentación de las solicitudes presentadas fuera de plazo.

Artículo 9.- Procedimiento de asignación de plazas.

1. El Consejo Escolar del centro, en el plazo establecido por la Consejería de Educación, decidirá sobre la admisión del alumnado, teniendo en cuenta los criterios que se establecen en el artículo 10 de este Decreto.

2. Las solicitudes serán revisadas por el equipo directivo con el fin de que si advirtiesen defectos formales, contradicciones, omisión de alguno de los documentos exigidos o considerasen necesario que los interesados aporten documentación complementaria para acreditar suficientemente alguna circunstancia, se lo requieran, con indicación de que, si así no lo hicieran, el Consejo Escolar del centro podrá determinar la no baremación del criterio afectado.

Artículo 10.- Criterios de admisión.

1. Requerirán un proceso de admisión los alumnos que accedan por primera vez a estas enseñanzas, los que cambien de centro y los que deseen continuar estudios después de haberlos interrumpido al menos un curso escolar. Asimismo, requerirán de un nuevo proceso de admisión aquellos alumnos que deseen proseguir sus estudios en régimen presencial y no hayan finalizado las enseñanzas que se oferten en régimen a distancia.

2. En ningún caso, en los procesos de admisión habrá discriminación en la admisión de alumnos por razón de raza, sexo, religión, opinión o cualquier otra condición o circunstancia personal o social.

3. La admisión inicial para cursar las enseñanzas de idiomas de régimen especial, se regirá por los siguientes criterios prioritarios:

a) Tener hermanos matriculados en el centro o padres o tutores legales que trabajen en el mismo.

b) Rentas anuales de la unidad familiar, atendiendo a las especificidades que para su cálculo se aplican a las familias numerosas.

c) Estar cursando enseñanzas postobligatorias o ejerciendo una actividad laboral.

d) Concurrencia de discapacidad en el alumno o en alguno de los miembros de la unidad familiar.

e) Proximidad del domicilio o del lugar de trabajo de alguno de los padres o tutores legales, en su caso.

4. Los criterios se aplicarán según el baremo que figura en el Anexo II de este Decreto.

5. Los empates que se produzcan se dirimirán mediante asignación por sorteo público ante el Consejo Escolar del centro. El procedimiento para la realización del sorteo consistirá en extraer al azar dos letras del abecedario que determinarán, en el orden extraído, las dos primeras letras del primer apellido de los solicitantes empatados, prosiguiendo la selección a partir de la letra o letras siguientes.

6. El resultado de la aplicación de los criterios y del sorteo se utilizará, asimismo, para establecer la prioridad en la elección del horario en el momento de la matrícula.

Artículo 11.- Documentación justificativa.

1. A la solicitud se adjuntará la fotocopia del Documento Nacional de Identidad o documentación equivalente.

2. En el caso de solicitantes menores de dieciséis años, la situación académica se justificará mediante la presentación de original y fotocopia, para su cotejo, de una certificación del centro educativo en el que el interesado esté matriculado. En dicha certificación se hará constar la primera lengua extranjera que cursa el alumno.

3. En el caso de los solicitantes que estén en posesión del Título de Bachiller podrán optar a presentarse a las pruebas de clasificación para determinar el curso del Nivel Intermedio en el que deben matricularse.

4. Para el acceso al Nivel Intermedio será requisito la presentación del certificado del Nivel Básico.

5. Para el acceso al Nivel Avanzado será requisito la presentación del certificado del Nivel Intermedio o del ciclo Elemental.

6. La información correspondiente a la circunstancia a la que se refiere el artículo 10.3.a) de este Decreto se consignará en la casilla correspondiente del anexo I.

7. La renta anual de la unidad familiar se acreditará cumplimentando el anexo III de esta Decreto, que será firmado por todos los miembros de la unidad familiar. La circunstancia de familia numerosa se acreditará presentando el correspondiente título o documento equivalente.

8. La circunstancia a la que se refiere el artículo 10.3.c) de este Decreto se acreditará mediante una certificación del centro o de la empresa correspondiente.

9. Los centros comprobarán la circunstancia a la que se refiere el artículo 10.3.e) de este Decreto a partir de la información que conste en el DNI del alumno.

10. La condición de discapacidad, a la que se refiere el artículo 10 de este Decreto deberá acreditarse mediante la certificación emitida por el organismo público competente, en la que conste el reconocimiento de una discapacidad cuyo grado de minusvalía sea igual o superior al 33%. Cuando el discapacitado no sea el solicitante, deberá acreditarse también la convivencia con la persona discapacitada, presentando el certificado municipal correspondiente.

11. La condición de funcionario perteneciente a la Consejería de Educación o de docente que imparte enseñanzas en un centro privado concertado se justificará aportando un certificado del director o superior jerárquico del centro u órgano donde el solicitante presta servicios en el momento de presentación de la solicitud. En dicho certificado deberán constar el nombre y apellidos del interesado, documento nacional de identidad y el número de Registro Personal, en su caso.

Artículo 12.- Pruebas de clasificación.

1. Las Escuelas Oficiales de Idiomas y los Centros de Educación de Personas Adultas que estén autorizados para impartir el Nivel Básico de enseñanzas de idiomas de régimen especial organizarán pruebas de clasificación, con el fin de situar a los solicitantes con conocimiento del idioma objeto de su petición en el primer o segundo curso del Nivel Básico.

2. Las Escuelas Oficiales de Idiomas organizarán pruebas de clasificación con el fin de situar a los solicitantes que estén en posesión del certificado de Nivel Básico en el primer o segundo curso del Nivel Intermedio.

3. Las citadas pruebas serán preparadas, aplicadas y calificadas por los departamentos de coordinación didáctica correspondientes y se ajustarán a los objetivos, contenidos y criterios de evaluación exigibles al término del curso anterior a aquél al que se incorpora el candidato.

4. Las Escuelas Oficiales de Idiomas y, en su caso, los Centros de Educación de Personas Adultas harán públicas la relación de solicitantes presentados a las pruebas del idioma correspondiente, en la que figurará el nombre y apellidos, el Documento Nacional de Identidad, y la indicación del curso al que puede acceder, como resultado de la prueba realizada.

5. La realización de la prueba sólo tendrá efectos para la clasificación en el curso y nivel que le pudiera corresponder al solicitante, con validez para el año académico siguiente al que se presenta y para cualquiera de las Escuelas Oficiales de Idiomas de Cantabria o de los Centros de Educación de Personas Adultas autorizados, sin que dicha clasificación suponga, por sí misma, la admisión del solicitante.

6. La clasificación para un curso impedirá al alumno matricularse en un curso inferior, excepto que el alumno, con la previa orientación del profesor durante el primer trimestre del curso, lo solicite. En todo caso, la decisión de solicitud corresponderá al propio alumno, y no podrá estar condicionada a la inexistencia de plazas en el curso al que se le orienta.

7. Los alumnos que accedan a estas enseñanzas por estar en posesión del Título de Bachiller, hayan realizado o no la prueba de clasificación, podrán solicitar, previa orientación del profesor, matricularse en cursos inferiores de los niveles Intermedio o Básico, según los casos. En todo caso, la decisión de solicitud corresponderá al propio alumno, y no podrá estar condicionada a la inexistencia de plazas en el curso al que se le oriente. Se entenderá que si el alumno ha solicitado matricularse en un curso de Nivel Básico, renuncia a la habilitación contemplada en el artículo 3.3 de este Decreto.

8. El alumno que acceda a un curso por medio de la realización de la prueba de clasificación tendrá derecho a permanecer en el Nivel correspondiente el número de convocatorias establecidas con carácter general para dicho Nivel. En ningún caso, tendrá superados los cursos anteriores al que ha tenido acceso mediante dicha prueba hasta que no apruebe el curso al que ha accedido.

Artículo 13.- Comité de escolarización.

1. Con el fin de garantizar la admisión de los alumnos, se podrá constituir un comité de escolarización que recibirá de los centros toda la información y documentación precisa para el ejercicio de sus funciones.

2. El comité supervisará el proceso de admisión de alumnos, el cumplimiento de las normas que lo regulen y propondrá a la Consejería de Educación las medidas que estime adecuadas.

3. El comité de escolarización tendrá la siguiente composición:

a) El presidente, que será designado por el titular de la Consejería de Educación.

b) Dos directores de las Escuelas Oficiales de Idiomas o de los Centros de Educación de Personas Adultas autorizados para impartir el Nivel Básico.

c) Un funcionario de la Dirección General de Coordinación y Política Educativa, que actuará como secretario, con voz pero sin voto.

Artículo 14.- Matriculación.

1. Previamente al comienzo del proceso de matriculación, las Escuelas Oficiales de Idiomas y, en su caso, los Centros de Educación de Personas Adultas, harán públicos las fechas y horarios de matriculación establecidos para los alumnos que hubieran obtenido plaza en los diferentes cursos e idiomas.

2. Durante la primera quincena del mes de julio se matriculará:

a) El alumnado que siga sus enseñanzas de idiomas en régimen presencial o a distancia y que, habiendo aprobado en las convocatorias del mes de junio, desee continuar en la misma Escuela Oficial de Idiomas o Centro de Educación de Personas Adultas, y en el mismo régimen.

b) El alumnado que haya superado un curso de las enseñanzas de idiomas en el régimen de enseñanza a distancia, en la convocatoria ordinaria y en la prueba de certificación correspondiente, de junio y desee matricularse en el curso siguiente en el mismo idioma y en régimen presencial.

c) El alumnado al que se le haya concedido la anulación de matrícula en el curso anterior a aquél para el que solicita plaza.

3. Durante la segunda quincena del mes de julio, se matricularán los alumnos que hayan obtenido plaza para el primer curso del Nivel Básico.

4. Durante el mes de septiembre se matricularán:

a) Los alumnos que aprueben en la convocatoria de dicho mes.

b) El alumnado que vaya a repetir curso como resultado de la misma convocatoria.

c) El alumnado matriculado en el régimen de enseñanza a distancia que haya superado el curso correspondiente en la convocatoria de septiembre.

d) El alumnado que hubiera obtenido el certificado del nivel básico o del nivel intermedio a través de las convocatorias de la modalidad de enseñanza libre.

e) El resto del alumnado no contemplado anteriormente.

5. Las Escuelas Oficiales de Idiomas o los Centros de Educación de Personas Adultas posibilitarán que los alumnos matriculados puedan solicitar cambio en el horario asignado, en caso de generarse vacantes derivadas del proceso de matriculación.

6. En caso de quedar vacantes, éstas serán ocupadas por el alumnado procedente de las listas de reserva, en el mismo orden en que aparezca en éstas, para la elección de horario.

7. Si finalizado el plazo de matriculación, ésta no se hubiese formalizado, decaerá el derecho del solicitante a la plaza obtenida.

Artículo 15.- Anulación de matrícula.

1. Los alumnos podrán solicitar a la dirección de la Escuela Oficial de Idiomas o Centro de Educación de Personas Adultas en la que cursen sus estudios, la anulación de la matrícula cuando concurra alguna de las siguientes circunstancias sobrevenidas: Enfermedad prolongada de carácter físico o psíquico, incorporación a un puesto de trabajo, obligaciones de tipo familiar o académica que impidan la normal dedicación al estudio, u otras circunstancias debidamente justificadas. Las solicitudes se formularán antes de finalizar el mes de abril y serán resueltas de forma motivada por los directores de las Escuelas Oficiales de Idiomas o de los Centros de Educación de Personas Adultas, quienes podrán recabar, para ello, los informes que estimen pertinentes.

2. La matrícula así anulada, que constará en el expediente académico del alumno, afectará al curso académico en el que la misma haya sido concedida. El beneficiario de la citada anulación estará obligado, en el año académico siguiente, a efectuar la matrícula en el mismo curso en el que la anuló. En caso contrario, deberá participar en los procesos de admisión para cursos sucesivos, en las mismas condiciones que el resto del alumnado.

Artículo 16.- Recursos y reclamaciones.

Los acuerdos y decisiones que adopten los Consejos Escolares de las Escuelas Oficiales de Idiomas y de los Centros de Educación de Personas Adultas sobre la admisión del alumnado, así como los que adopte el comité de escolarización, podrán ser objeto de recurso de alzada ante el Director General de Coordinación y Política Educativa, cuya resolución pondrá fin a la vía administrativa.

Artículo 17.- Sanciones.

Las responsabilidades en que se pudiera incurrir, como consecuencia de la infracción de las normas sobre admisión de alumnado en los centros docentes públicos, se exigirán en la forma y de acuerdo con los procedimientos que, en cada caso, sean de aplicación.

DISPOSICIONES ADICIONALES

Primera. Lo dispuesto en el presente Decreto será de aplicación para las enseñanzas de idiomas a distancia, sin perjuicio de lo que establezca al respecto la normativa específica.

Segunda. Los alumnos que deseen cursar estudios de idiomas en alguna extensión de las Escuelas Oficiales de Idiomas deberán presentar las solicitudes en dichas extensiones.

DISPOSICIÓN DEROGATORIA

Única. Quedan derogadas cuantas disposiciones de igual o inferior rango se opongan a lo dispuesto en el presente Decreto.

DISPOSICIONES FINALES

Primera. Se autoriza al titular de la Consejería de Educación, en su ámbito de competencia, a adoptar cuantas medidas sean necesarias para el desarrollo de lo dispuesto en el presente Decreto.

Noticias Relacionadas

Comentarios

Escribir un comentario

Para poder opinar es necesario el registro. Si ya es usuario registrado, escriba su nombre de usuario y contraseña:

 

Si desea registrase en www.iustel.com y poder escribir un comentario, puede hacerlo a través el siguiente enlace: Registrarme en www.iustel.com.

  • Iustel no es responsable de los comentarios escritos por los usuarios.
  • No está permitido verter comentarios contrarios a las leyes españolas o injuriantes.
  • Reservado el derecho a eliminar los comentarios que consideremos fuera de tema.

Revista El Cronista:

Revista El Cronista del Estado Social y Democrático de Derecho

Lo más leído:

Secciones:

Boletines Oficiales:

 

© PORTALDERECHO 2001-2024

Icono de conformidad con el Nivel Doble-A, de las Directrices de Accesibilidad para el Contenido Web 1.0 del W3C-WAI: abre una nueva ventana