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Evaluación y promoción del alumnado que cursa Bachillerato

26/11/2008
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Orden de 14 de noviembre de 2008, por la que se regula la evaluación y promoción del alumnado que cursa Bachillerato y se establecen los requisitos para la obtención del Título de Bachiller (BOC de 25 de noviembre de 2008). Texto completo.

ORDEN DE 14 DE NOVIEMBRE DE 2008, POR LA QUE SE REGULA LA EVALUACIÓN Y PROMOCIÓN DEL ALUMNADO QUE CURSA BACHILLERATO Y SE ESTABLECEN LOS REQUISITOS PARA LA OBTENCIÓN DEL TÍTULO DE BACHILLER.

El Decreto 187/2008, de 2 de septiembre, por el que se establece la ordenación del Bachillerato en la Comunidad Autónoma de Canarias, determina el marco general de la evaluación de los procesos de aprendizaje y las condiciones de promoción y, en su caso, de titulación en esta etapa educativa. Este marco general requiere de un desarrollo complementario mediante una orden que regule y garantice el proceso de evaluación.

Entre los aspectos más novedosos que presenta esta Orden, cabe destacar el cierre de los Libros de Calificaciones de esta etapa y la puesta en marcha del procedimiento de gestión administrativa y centralización electrónica de los documentos de evaluación.

También se establecen los aspectos referentes a la promoción y a la titulación, así como a la permanencia durante un año más en el mismo curso. En este sentido, cabe destacar el procedimiento que permite al alumnado validar los aprendizajes adquiridos de las materias de cada uno de los cursos de la etapa.

Asimismo, se determinan las condiciones para el cambio de modalidad o, en su caso, vía para el alumnado que vaya a cursar segundo o lo haya cursado.

Por último, se regula el procedimiento de información al alumnado y sus familias o responsables legales sobre el proceso de evaluación en la etapa educativa, incluyendo el procedimiento de reclamación, así como el de la tramitación y resolución de tales reclamaciones.

Las disposiciones adicionales hacen referencia a la aplicación de esta Orden al alumnado con necesidad específica de apoyo educativo, a la educación para personas adultas y a las condiciones para la obtención del título de Bachillerato el alumnado que finalice las enseñanzas profesionales de música y danza.

La Disposición Transitoria concreta los artículos de esta Orden que no serán de aplicación en el segundo curso de la etapa hasta su implantación en el curso 2009-2010.

En su virtud, de acuerdo con las competencias atribuidas en el artículo 32 de la Ley 1/1983, de 14 de abril, del Gobierno y de la Administración Pública de la Comunidad Autónoma de Canarias, en el artículo 29 Vínculo a legislación de la Ley 14/1990, de 26 de julio, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas de Canarias, en los artículos 4 y 5 del Decreto 113/2006, de 26 de julio, por el que se aprueba el Reglamento Orgánico de la Consejería de Educación, Cultura y Deportes, en su redacción actual, previo informe del Consejo Escolar de Canarias y en uso de la habilitación prevista en la Disposición Final Tercera del Decreto 187/2008, de 2 de septiembre,

DISPONGO:

Artículo 1.- Objeto y ámbito de aplicación.

1. La presente Orden tiene por objeto regular la evaluación y promoción del alumnado que cursa el Bachillerato, determinar los requisitos para la titulación en la etapa y establecer los documentos oficia-les de evaluación.

2. La presente Orden será de aplicación desde el curso académico 2008/2009 en los centros educativos públicos y privados del ámbito de la Comunidad Autónoma de Canarias, conforme a lo estipulado en el Decreto 187/2008, de 2 de septiembre, por el que se establece la ordenación del Bachillerato en la Comunidad Autónoma de Canarias.

Artículo 2.- Carácter de la evaluación.

1. La evaluación del aprendizaje del alumnado que curse el Bachillerato será continua y diferenciada según las distintas materias. Se llevará a cabo teniendo en cuenta los objetivos educativos y los criterios de evaluación establecidos en el currículo y concretados en las correspondientes programaciones didácticas.

2. La evaluación continua permitirá contar, en cada momento, con una información general del aprendizaje del alumnado para facilitar la detección de dificultades, la adecuación del proceso de enseñanza a sus necesidades, la orientación en sus actitudes, pautas de trabajo y elecciones curriculares, el diseño de acciones tutoriales y las mejoras necesarias en el proceso de enseñanza y de aprendizaje.

3. Cuando la inasistencia reiterada de un alumno o una alumna, por razones justificadas, impida la aplicación de la evaluación continua, se emplearán sistemas de evaluación alternativos que serán aprobados por la Comisión de Coordinación Pedagógica u órgano de coordinación docente equivalente, y que prestarán especial atención a las características del alumnado y a las causas de la citada inasistencia.

4. En el caso de que la inasistencia reiterada no sea debidamente justificada y el número de faltas de asistencia a una determinada materia implique la imposibilidad de aplicar la evaluación continua, el alumno o alumna será evaluado mediante una prueba final objetiva, cuyo contenido se basará en los criterios de evaluación de la materia correspondiente y que será calificada en la evaluación final ordinaria, según lo establecido en el artículo 3 de esta Orden.

5. Todo el alumnado podrá realizar una prueba extraordinaria de las materias no superadas, según se dispone en el artículo 13.

Artículo 3.- Resultados de la evaluación.

1. Los resultados de la evaluación se expresarán mediante calificaciones numéricas de cero a diez sin decimales, considerándose negativas las calificaciones inferiores a cinco. Una vez superadas todas las materias establecidas para la obtención del título de Bachiller, la nota media de la etapa será la media aritmética de las calificaciones obtenidas, redondeando a la centésima más próxima y en caso de equidistancia a la superior.

2. La evaluación de la enseñanza de la religión católica se realizará en los mismos términos y con los mismos efectos que el resto de materias del Bachillerato. No obstante, la calificación obtenida no se computará a los efectos del cálculo de la nota media del Bachillerato.

3. La atención educativa que se preste a aquellos alumnos y alumnas que hayan optado por no recibir enseñanzas de religión no será objeto de calificación.

Artículo 4.- Documentos oficiales de evaluación.

1. Los documentos oficiales de evaluación del Bachillerato son: las actas de evaluación, el expediente académico, el historial académico de Bachillerato y el informe personal. También tendrá carácter de documento oficial de evaluación el informe personal por traslado.

2. El historial académico de Bachillerato, el informe personal o, en su caso, el informe personal por traslado, son los documentos básicos para garantizar la movilidad del alumnado. Estos documentos deberán recoger la referencia de la norma que establece el currículo del Bachillerato en la Comunidad Autónoma de Canarias.

3. Los documentos oficiales de evaluación serán visados por el director o la directora del centro y llevarán las firmas autógrafas de las personas que corresponda en cada caso. Junto a estas constará el nombre y los apellidos del firmante, así como la referencia al cargo o a la atribución docente. Estos documentos podrán ser sustituidos por sus equivalentes en soporte informático que, con el fin de garantizar la autenticidad y la integridad de los datos, se ajustarán al procedimiento establecido al efecto en la Orden de 22 de abril de 2008, por la que se regula el procedimiento de gestión administrativa de los documentos oficiales de evaluación en los centros docentes que impartan enseñanzas no universitarias en la Comunidad Autónoma de Canarias, y se establecen los modelos para la educación primaria y educación secundaria obligatoria. Asimismo, las firmas autógrafas podrán ser sustituidas por las electrónicas.

4. La cumplimentación y custodia de los documentos oficiales corresponde a los centros educativos con la supervisión de la Inspección Educativa.

5. La obtención y tratamiento de los datos personales del alumnado, y en particular los contenidos en los documentos oficiales a los que se refiere este artículo, su traslado de unos centros a otros y la adopción de medidas que garanticen la seguridad y confidencialidad de dichos datos, se someten a lo dispuesto en la legislación vigente en materia de protección de datos de carácter personal, en la Disposición Adicional Vigesimotercera de la Ley Orgánica 2/2006 Vínculo a legislación, de 3 de mayo, de Educación y en la Orden de 14 de agosto de 2008, por la que se crean ficheros de carácter personal de esta Consejería.

Artículo 5.- Actas de evaluación.

1. Las actas de evaluación son los documentos oficiales que se extienden a la conclusión de cada uno de los cursos y se cierran al término del período lectivo ordinario y de la convocatoria de la prueba extraordinaria.

2. Las actas correspondientes a la sesión de evaluación final ordinaria comprenderán la relación nominal del alumnado que compone el grupo junto con los resultados de la evaluación de las materias cursadas.

3. Las actas correspondientes a la sesión de evaluación extraordinaria comprenderán la relación nominal del alumnado que, en la sesión de evaluación ordinaria, haya obtenido calificación negativa en alguna materia.

4. En las actas del segundo curso figurarán también los resultados de las materias no superadas de primero y, en su caso, la propuesta de titulación.

5. Serán firmadas por todo el profesorado del grupo y llevarán el visto bueno del director o de la directora del centro. Los centros privados remitirán un ejemplar de las actas al Instituto de Educación Secundaria al que estén adscritos.

Artículo 6.- Expediente académico.

1. El expediente académico es el documento oficial que incluye los datos de identificación del centro y del alumno o de la alumna y refleja toda la información que tiene incidencia en el proceso de evaluación:

a) Resultados de evaluación de cada curso escolar.

b) Necesidades específicas de apoyo educativo para el alumnado con necesidades educativas especiales o con altas capacidades intelectuales y, en su caso, adaptaciones curriculares.

c) Todas aquellas observaciones que se consideren oportunas acerca del progreso general del alumno o de la alumna.

2. Asimismo se hará constar, en su caso, lo siguiente:

a) Propuesta de titulación y nota media del Bachillerato.

b) Entrega al alumnado del historial académico de Bachillerato, al término de la etapa.

c) Entrega del informe personal o del informe personal por traslado al centro de destino, cuando el alumnado se traslade a otro centro.

Artículo 7.- Historial académico de Bachillerato.

1. El historial académico de Bachillerato es el documento oficial que contiene los resultados de la evaluación en cada convocatoria y tiene valor acreditativo de los estudios realizados.

2. En el historial académico se recogerán al menos los datos identificativos del estudiante, las materias cursadas en cada uno de los años de escolarización, los resultados de la evaluación y, en su caso, la información relativa a los cambios de centro, la propuesta de titulación y la nota media del Bachillerato.

3. Será emitido en el impreso oficial que se adopte al efecto, llevará el visto bueno del director o de la directora y se entregará al alumno o a la alumna al término del Bachillerato. En caso de traslado, el centro de origen lo remitirá al de destino, a petición de éste.

Artículo 8.- Informe personal e informe personal por traslado.

1. El informe personal es el documento oficial en el que se consignará la información que resulte necesaria para la continuidad del proceso de aprendizaje del alumnado. Este informe será elaborado por el tutor o la tutora a partir de los datos facilitados por el profesorado de cada materia en las correspondientes sesiones de evaluación, y de los datos que figuren en el expediente académico del alumnado.

2. El informe personal se conservará en la Secretaría del centro con la documentación personal del alumno o de la alumna. Su custodia corresponde al secretario o secretaria, y estará a disposición del tutor o de la tutora para su actualización y consulta.

3. Cuando el alumno o alumna se traslade al término de cualquiera de los cursos del Bachillerato, el informe personal será remitido al nuevo centro a petición de éste.

4. El informe personal por traslado se emitirá cuando el alumno o alumna se traslade a otro centro sin haber concluido el curso y contendrá los resultados de las evaluaciones parciales que se hubieran realizado, así como la información más relevante del informe personal. Será elaborado y firmado por el tutor o la tutora y visado por el director o la directora.

Artículo 9.- Sesiones de evaluación.

1. Las sesiones de evaluación son las reuniones que celebra el equipo docente, constituido por los profesores y profesoras que dan clase a un grupo de alumnos y alumnas, coordinadas por el tutor o la tutora, para valorar su evolución en el conjunto de las materias, su madurez académica en relación con los objetivos del Bachillerato y las posibilidades de progreso del alumno o de la alumna en estudios posteriores.

2. Una vez conformados los grupos y asignadas las tutorías y el profesorado de las diferentes materias, se realizará una sesión de evaluación inicial. En ella el tutor o la tutora informará al equipo docente de la composición del grupo, de las materias que cursa el alumnado y de sus características específicas, así como de las medidas educativas de apoyo propuestas o de las ya adoptadas, recogidas en los informes personales.

3. Además, se realizarán, al menos, tres sesiones de evaluación a lo largo del curso, una al final de cada trimestre. El alumnado o, en su caso, sus representantes legales recibirán la comunicación por escrito de las calificaciones obtenidas en cada una de las materias.

4. La sesión de evaluación correspondiente al final del tercer trimestre tendrá carácter de evaluación final ordinaria y en ella el profesorado de cada materia determinará si el alumno o la alumna ha superado los objetivos de la misma, y calificará tomando como referente fundamental los criterios de evaluación establecidos en el currículo de la materia y concretados en su programación didáctica. Las calificaciones aquí obtenidas quedarán recogidas en el acta de evaluación.

5. Para aquel alumnado que no hubiera superado todas las materias en la evaluación final ordinaria, tendrá lugar una sesión de evaluación tras la realización de las pruebas extraordinarias.

6. En el proyecto educativo del centro se arbitrarán medidas para favorecer la presencia del alumnado en las sesiones de evaluación y se determinarán las condiciones en las que dicha participación deberá llevarse a cabo.

7. El tutor o la tutora de cada grupo redactará un informe del desarrollo de las sesiones, en el que figurarán las observaciones más significativas así como los acuerdos adoptados. La valoración de los resultados derivados de estas decisiones constituirá el punto de partida de la siguiente sesión de evaluación. Asimismo, deberá transmitir la información sobre el proceso educativo al alumnado y, en caso de ser menores de edad, a sus padres o responsables legales.

Artículo 10.- Promoción.

1. Se promocionará al segundo curso cuando se hayan superado todas las materias cursadas o se tenga evaluación negativa en dos materias como máximo.

2. Quienes promocionen al segundo curso sin haber superado todas las materias, deberán matricularse de las materias pendientes del curso anterior. En el caso de que alguna de estas materias tenga carácter opcional, podrán modificar su elección y sustituirla por otra del mismo carácter.

3. Los centros organizarán las consiguientes actividades de recuperación y la evaluación de las materias pendientes.

Artículo 11.- Permanencia de un año más en el mismo curso.

1. Los alumnos y las alumnas que no promocionen a segundo curso deberán permanecer un año más en primero, que deberán cursar de nuevo en su totalidad si el número de materias con evaluación negativa es superior a cuatro.

2. Quienes no promocionen a segundo curso y tengan evaluación negativa en tres o cuatro materias podrán optar por una de las siguientes alternativas:

a) Repetir el primer curso en su totalidad.

b) Matricularse de las materias de primero con evaluación negativa y ampliar dicha matrícula con dos o tres materias de segundo. En este caso deberán contar con la autorización de sus padres o tutores o responsables legales si son menores de edad.

3. Para el alumnado que elija la opción a) del apartado 2 se debe tener en cuenta lo siguiente:

a) El alumno o alumna podrá mantener o modificar la elección de la modalidad o vía a cursar. En el caso de matricularse de la misma modalidad o vía podrá optar, siempre que la oferta del centro lo permita, por cambiar su elección de materias opcionales.

b) A efectos del cálculo de la nota media del alumnado que repite el primer curso completo, se computarán únicamente las calificaciones de las distintas materias obtenidas en el último año de repetición.

4. Para el alumnado que elija la opción b) del apartado 2 se debe tener en cuenta lo siguiente:

a) El equipo docente, el departamento de Orientación y, en su caso, la Jefatura de Estudios orientará al alumno o a la alumna sobre las materias de segundo que puede cursar, atendiendo a sus intereses, pero siempre dentro del marco establecido por los criterios organizativos del centro. En ningún caso podrá matricularse de materias de segundo que requieran conocimientos incluidos en materias de primer curso no superadas. A estos efectos, el anexo II del Decreto 187/2008 establece la relación de materias con continuidad.

b) Esta ampliación de matrícula tendrá carácter condicionado de modo que estas materias de segundo sólo podrán ser calificadas cuando el alumnado esté en condiciones de promocionar a segundo en el mismo curso escolar, esto es, cuando tenga un máximo de dos materias del primer curso con evaluación negativa.

c) La calificación de las materias del primer curso se realizará en la sesión de evaluación final ordinaria o, en su caso, en la sesión de evaluación extraordinaria de dicho nivel y quedará recogida en el acta correspondiente.

d) Las calificaciones de las materias de segundo curso del alumno o la alumna que, tras la evaluación final ordinaria o tras la evaluación extraordinaria de primero esté en condiciones de promocionar, quedarán recogidas en un acta que tendrá el carácter de anexo del acta de la evaluación final ordinaria o de la evaluación final extraordinaria del segundo curso.

5. Los alumnos y las alumnas que al término del segundo curso tuvieran evaluación negativa en algunas materias podrán matricularse de ellas sin necesidad de cursar de nuevo las materias ya superadas. En el caso de que alguna de estas materias tenga carácter opcional, podrán modificar su elección y sustituirla por otra del mismo carácter.

6. En ninguno de los supuestos anteriores se podrá superar el límite de cuatro años de permanencia en régimen ordinario, dispuesto en el apartado 2 del artículo 1 del Decreto 187/2008.

Artículo 12.- Evaluación y calificación de las materias pendientes y de las materias de continuidad.

1. La evaluación de las materias pendientes de primero se efectuará a lo largo del curso en los términos que determinen los departamentos de coordinación didáctica dentro del marco establecido por la Comisión de Coordinación Pedagógica, u órgano de coordinación docente equivalente, garantizándose al alumnado la posibilidad de realizar una prueba final general y objetiva en el tercer trimestre.

2. La calificación de las materias del segundo curso a las que el anexo II del Decreto 187/2008 otorga carácter de continuidad con alguna de las materias de primero, estará condicionada a la superación de esta última. En caso contrario, las materias de segundo no podrán ser calificadas y constarán en los documentos oficiales de evaluación como pendientes (Pte.). No obstante, a efectos meramente informativos, se podrá incluir su calificación en los boletines de notas de las evaluaciones parciales.

3. La calificación de las materias pendientes tendrá lugar en una sesión de evaluación anterior a la sesión de evaluación final ordinaria del segundo curso, quedando constancia de las calificaciones en el acta de la evaluación final ordinaria de segundo. En la evaluación extraordinaria se aplicará idéntico procedimiento.

Artículo 13.- Pruebas extraordinarias.

1. Las pruebas extraordinarias tienen por objeto ofrecer al alumnado la posibilidad de obtener calificación positiva en aquellas materias no superadas en la evaluación ordinaria, incluidas las materias que pudiera tener pendientes del primer curso.

2. El alumnado que en la sesión de evaluación final obtenga calificación negativa en alguna o algunas materias deberá seguir las orientaciones establecidas en los planes de recuperación de los correspondientes departamentos de coordinación didáctica, encaminadas a facilitar la superación de las pruebas extraordinarias. El tutor o la tutora recopilará esta información y la transmitirá al alumnado y a las familias o responsables legales.

3. Las pruebas tendrán un carácter general y objetivo y estarán basadas en los criterios de evaluación establecidos para cada una de las materias, correspondiendo a los diferentes departamentos de coordinación didáctica la definición de las características y de la tipología de dichas pruebas. La corrección de estas deberá realizarla el profesorado que haya impartido docencia al alumno o a la alumna y, en su defecto, asumirá la corrección el departamento de coordinación didáctica correspondiente.

4. La calificación de las pruebas extraordinarias atenderá a lo dispuesto en el artículo 3 de esta Orden y quedará reflejada en un acta diferenciada. Cuando el alumnado no se presente a las pruebas extraordinarias, figurará en las actas correspondientes No Presentado (NP).

5. Las pruebas extraordinarias se realizarán en las fechas que determine la Consejería competente en materia de educación.

Artículo 14.- Cambios de modalidad o vía.

1. Cuando un alumno o una alumna decide cambiar de modalidad o, en su caso, de vía al cursar segundo de Bachillerato, debe comunicarlo en el momento de formalizar la matrícula.

2. Para los cambios de modalidad o de vía que se realicen cuando el alumno o la alumna promociona al segundo curso, se observarán los siguientes criterios:

a) Si el alumno o la alumna promociona sin materias pendientes, deberá cursar, al menos, cinco materias propias de la nueva modalidad o vía asignadas a los dos cursos, excepto aquellas que hubiera superado en el curso primero de la modalidad o vía que abandona, si fueran coincidentes.

b) Si el alumno o la alumna promociona al segundo curso con una o dos materias de modalidad pendientes que no forman parte de la nueva opción, las sustituirá por otras de la nueva modalidad o vía. En este caso, las materias no superadas de la modalidad o vía abandonada no se computarán a efectos de titulación ni del cálculo de la nota media.

c) Cualquier materia de modalidad superada en la modalidad o vía que se abandona podrá sustituir a la materia optativa.

3. Si como resultado de los cambios de modalidad o vía el alumno o alumna debiera cursar más de dos materias de primer curso, éstas no se tendrán en cuenta a efectos de repetición.

4. En caso de que el cambio de modalidad o de vía se realice cuando el alumno o alumna haya cursado segundo, deberá matricularse de las materias comunes no superadas y de las materias de modalidad necesarias para completar el mínimo de cinco, según lo dispuesto en el artículo 7.6 del Decreto 187/2008 por el que se establece la ordenación del Bachillerato en la Comunidad Autónoma de Canarias.

5. Los cambios de modalidad o vía sólo podrán ser autorizados cuando en el centro se imparta la modalidad o vía solicitada. En caso contrario el alumnado deberá solicitar el cambio de modalidad en otro centro.

6. Si en el proceso de cambio de modalidad o vía se produjera incompatibilidad horaria para cursar las materias de primero, los correspondientes departamentos de coordinación didáctica asumirán las tareas de apoyo y aplicarán los planes de recuperación establecidos para los alumnos y alumnas con materias pendientes.

7. También podrá realizar el cambio de modalidad o vía el alumnado que opte por la opción b) del artículo 11.2, siempre que el número de materias de primero que deba cursar como consecuencia del cambio no sea superior a cuatro.

Artículo 15.- Título de Bachiller.

1. Quienes obtengan evaluación positiva en todas las materias requeridas de los dos cursos de Bachillerato, en cualquiera de sus modalidades, recibirán el título de Bachiller, que tendrá efectos laborales y académicos y facultará para acceder a las distintas enseñanzas que constituyen la educación superior.

2. Asimismo, de acuerdo con lo que establece el artículo 15.3 del Real Decreto 1.467/2007, de 2 de noviembre, el artículo 15.2 del Decreto 364/2007, de 2 de octubre, por el que se establece la ordenación y el currículo de las enseñanzas profesionales de música en la Comunidad Autónoma de Canarias y el artículo 15.2 del Decreto 187/2008, de 2 de septiembre, por el que se establece la ordenación del Bachillerato en la Comunidad Autónoma de Canarias, el alumnado que finalice las enseñanzas profesionales de Música y Danza obtendrá el título de Bachiller si supera las materias comunes del Bachillerato.

Artículo 16.- Procedimiento de información al alumnado y a las familias o responsables legales.

1. Al comienzo de cada curso escolar, el profesorado dará a conocer los objetivos, contenidos y criterios de evaluación exigibles para obtener una evaluación positiva en las distintas materias que forman el currículo, así como los criterios de calificación, los instrumentos de evaluación del aprendizaje que se van a utilizar y, en su caso, la información sobre medidas educativas de apoyo y las adaptaciones curriculares derivadas de las necesidades que presente el alumnado. Asimismo, el tutor o la tutora de cada grupo informará al alumnado y, en el caso de los menores de edad, a las familias o responsables legales, acerca de los requisitos que determinan la promoción al segundo curso y, en este, de aquellos necesarios para la obtención del título.

2. Al menos tres veces a lo largo del curso, el tutor o la tutora informará, por medio del boletín de calificaciones, a las familias o responsables legales y al alumnado sobre el aprovechamiento académico de éste. Asimismo, para favorecer el seguimiento del proceso educativo, los padres, madres o tutores legales podrán entrevistarse con el profesorado de las distintas materias según el procedimiento que cada centro disponga.

3. Al finalizar el curso, la información a la que se refiere el apartado anterior incluirá, al menos, las calificaciones obtenidas en las distintas materias cursadas por los alumnos y las alumnas y, en su caso, las medidas de recuperación propuestas para que alcancen los objetivos programados.

4. Los centros educativos establecerán los procedimientos de información de los resultados obtenidos en las pruebas extraordinarias.

Artículo 17.- Garantías en el proceso de evaluación.

1. Cuando un alumno o una alumna, o, si es menor de edad, su padre o madre, o representantes legales, estén en desacuerdo con las calificaciones obtenidas en la evaluación final del curso, podrán reclamar por escrito, alegando alguno de los siguientes motivos:

a) La notable discordancia entre el desarrollo de las programaciones didácticas en el aula y la evaluación.

b) La incorrecta aplicación de los criterios de evaluación recogidos en las programaciones didácticas de las distintas materias.

c) La notable discordancia que pueda darse entre los resultados de la evaluación final y los obtenidos en el proceso de evaluación continua desarrollada a lo largo del curso.

d) La incorrecta aplicación de otros aspectos contemplados en la presente Orden.

2. Asimismo, se podrá reclamar por escrito cuando se esté en desacuerdo con la calificación obtenida en la evaluación extraordinaria alegando alguno de los siguientes motivos:

a) Inadecuación de la prueba propuesta a los contenidos y criterios de evaluación de la materia.

b) Disconformidad con la corrección realizada.

3. La reclamación deberá presentarse en la secretaría del centro en el plazo de los dos días hábiles siguientes a la publicación o notificación de las calificaciones, dirigida al director o directora del centro.

Artículo 18.- Procedimiento para la resolución de las reclamaciones.

1. En cualquier caso, el Director o la Directora del centro requerirá un informe que incluya los datos aportados por el profesor o la profesora que imparte la materia y por el departamento correspondiente.

2. Si la reclamación se refiere a la calificación obtenida en alguna materia en la evaluación final ordinaria se solicitará un informe al tutor, que aportará los datos recogidos en los informes elaborados a partir de las sesiones de evaluación del equipo docente.

3. La Dirección del centro podrá solicitar asesoramiento tanto del equipo educativo del alumno como de la Comisión de Coordinación Pedagógica, u órgano de coordinación docente equivalente. A la vista de todo lo anterior la Dirección resolverá de forma motivada y lo notificará por escrito a la persona interesada en el plazo de dos días hábiles.

4. La persona afectada o su representante, no conforme con la resolución adoptada, podrá reiterar la reclamación ante la Dirección Territorial de Educación que corresponda, a través de la secretaría del centro, en el plazo de los dos días hábiles siguientes a su notificación, y, en su defecto, transcurridos diez días desde que inicialmente formulara dicha reclamación. La Dirección del centro remitirá todo el expediente (reclamación, informes, copia del acta de evaluación, pruebas, resolución de la Dirección del centro, etc.) a la Dirección Territorial de Educación, en el plazo de dos días tras recibir la reclamación. La Dirección Territorial, previo informe de la Inspección de Educación, resolverá notificándolo en el plazo de veinte días tanto al centro como a la persona interesada. Contra dicha resolución cabe interponer recurso de alzada en el plazo de un mes ante la Dirección General de Centros e Infraestructura Educativa. La resolución que se dicte agotará la vía administrativa.

5. Cuando se estime la reclamación o recurso, se procederá a rectificar las calificaciones o decisiones correspondientes mediante diligencia extendida por la Dirección del centro en los documentos de evaluación con referencia a la decisión adoptada, todo lo cual se pondrá en conocimiento del profesor o profesora afectado y del correspondiente departamento de coordinación didáctica.

DISPOSICIONES ADICIONALES

Primera.- Aplicación en la educación para personas adultas.

Con el fin de adaptar el Bachillerato al principio de flexibilidad que rige la educación de personas adultas, en la oferta que realice la Consejería competente en materia de educación para dichas personas, se aplicará todo lo dispuesto en esta Orden a excepción de lo establecido en su artículo 10.

Segunda.- Alumnado con altas capacidades intelectuales.

La evaluación del alumnado con altas capacidades intelectuales, identificado como tal en los términos que determine la Consejería competente en materia de educación, deberá ser coherente con la respuesta educativa ajustada a las medidas previstas en la normativa vigente, de forma que pueda anticiparse su incorporación a la etapa o reducirse la duración de ésta, cuando se prevea que dicha medida es la más adecuada para el desarrollo del equilibrio personal y la socialización de este alumnado.

Tercera.- Alumnado con necesidades educativas especiales.

La Consejería competente en materia de educación establecerá las condiciones de accesibilidad y los recursos de apoyo que favorezcan el acceso al currículo del alumnado con necesidades educativas especiales y adaptará los instrumentos, y en su caso, los tiempos para asegurar una correcta evaluación de este alumnado.

Cuarta.- Título de Bachiller del alumnado que finalice las enseñanzas profesionales de Música y Danza.

La Consejería competente en materia de educación o, en su caso las Direcciones Generales competentes, establecerán el procedimiento para la solicitud, tramitación y obtención del título de Bachiller del alumnado en el que concurran las circunstancias contempladas en el artículo 15.2 de esta Orden.

DISPOSICIONES TRANSITORIAS

Primera.- Durante el curso 2008-2009 las calificaciones de segundo de bachillerato se expresarán mediante calificaciones numéricas de uno a diez como dispone el artículo 3 de la Orden de 3 de abril de 1995, sobre evaluación y calificación de Bachillerato.

Segunda.- Durante el curso 2008/2009 el alumnado que solicite un cambio de modalidad o itinerario deberá cursar seis materias propias de la nueva modalidad o itinerario, conforme al artículo 15 del Decreto 53/2002, de 22 de abril, por el que se establece el currículo de Bachillerato en la Comunidad Autónoma de Canarias.

DISPOSICIONES DEROGATORIAS

Primera.- Queda derogada la Orden de 3 de abril de 1995, sobre evaluación y calificación en Bachillerato, y la Orden de 1 de junio de 1999, por la que se modifica la anterior.

Segunda.- Quedan derogadas cuantas disposiciones de igual o inferior rango se opongan a lo establecido en la presente Orden.

DISPOSICIONES FINALES

Primera.- Se autoriza a la Dirección General de Ordenación e Innovación Educativa, a la Dirección General de Centros e Infraestructura Educativa y a la Dirección General de Formación Profesional y Educación de Adultos para que, en el ámbito de sus atribuciones, dicten las instrucciones necesarias para la aplicación, ejecución y desarrollo de la presente Orden. En particular, para establecer mediante Resolución conjunta los modelos de documentos de evaluación a los que se refiere el artículo 4 de esta Orden.

Segunda.- Corresponde a la Inspección Educativa asesorar y supervisar el proceso de evaluación del alumnado en los centros.

Tercera.- Esta Orden entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial de Canarias.

Anexos

Omitidos.

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