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Sentencia de la Audiencia Provincial de Barcelona de 26.05.08. Lesiones. Violencia habitual

17/11/2008
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Se desestima el recurso interpuesto por la representación de un joven de 22 años que fue condenado en instancia como autor de un delito de lesiones en el ámbito familiar, previsto y penado en el art. 153.1 CP. Se alega que la relación que unía al acusado con la demandante, de 16 años, no era una de las comprendidas en el art. 173.2 CP, sino un simple “rollete” entre los jóvenes. Señala la Sala que con independencia del tiempo de duración de la relación y de la edad de los novios, la análoga relación de afectividad al matrimonio, como requisito típico abarca al noviazgo al no exigirse la convivencia tras la reforma del CP operada por la LO 11/03. Aclara, que la única relación que estaría excluida del tipo sería la de amistad entre dos personas, aunque de manera temporal -incluso frecuente- mantuvieran relaciones sexuales, caso en el que sí sería aplicable la normativa general del Código Penal.

Sentencia de la Audiencia Provincial de Barcelona de 26.05.08

En la ciudad de Barcelona, a veintiséis de mayo de dos mil ocho.

VISTO ante esta Sección el rollo de apelación penal número 406/07, formado para sustanciar el recurso de apelación interpuesto contra la Sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal n.º 20 de Barcelona en el Procedimiento Abreviado número 265/07 de los de dicho órgano jurisdiccional, seguido por un delito de lesiones a la mujer y una falta de daños; siendo parte apelante Blas, representado por la Procuradora doña Ana M.ª Gómez-Lanzas Calvo y defendido por la Abogada doña M.ª Rosario Moreno Mateos; y parte apelada el M.º Fiscal; actuando como Magistrada Ponente la ILMA. SRA DOÑA M.ª DEL CARMEN ZABALEGUI MUÑOZ, quien expresa el parecer del Tribunal.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO : Por el Juzgado de lo Penal indicado en el encabezamiento, y con fecha 25 de junio de 2007 se dictó sentencia en cuya parte dispositiva textualmente se decía : "FALLO: Que debo condenar y condeno a Blas como autor de un delito de lesiones en el ámbito familiar, previsto y penado en el art. 153, párrafo 1.º del C.Penal, no concurriendo circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de seis meses de prisión, inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, y privación del derecho a la tenencia o porte de armas por tiempo de dos años. Por aplicación del art. 57 del CP el acusado no podrá acercarse a menos de 1000 metros de Sonia, a su persona, domicilio o lugar donde se encuentre durante un año y seis meses; y como autor de una falta de daños, prevista y penada en el art. 625,1.º del C.P., a la pena de quince días multa con una cuota diaria de seis euros, con responsabilidad personal subsidiaria de un día de privación de libertad por cada dos cuotas impagadas. Costas procesales. El acusado deberá indemnizar a Sonia en la suma de doscientos setenta y cinco euros, por las lesiones y en setenta euros con cincuenta céntimos por los daños".

SEGUNDO : Notificada dicha resolución a todas las partes interesadas, contra la misma se interpuso recurso de apelación por la representación de Blas en cuyo escrito (tras expresar los fundamentos del recurso que tuvo por pertinentes) interesó la revocación parcial de la sentencia recurrida y se dictara otra por la que se condenara al acusado como autor de una falta de lesiones del art. 617,1 del C.P.

(sobreentendiéndose que manteniendo la condena por la falta de daños).

TERCERO : Una vez admitido a trámite dicho recurso se dio traslado del mismo al resto de partes personadas, para que en el término legal formulasen las alegaciones que tuvieran por convenientes a sus respectivos derechos; trámite que fue evacuado por el M.º Fiscal oponiéndose al recurso; remitiéndose las actuaciones a esta Sección de la Audiencia Provincial de Barcelona, para resolución del recurso.

CUARTO : Recibidos los autos y registrados en esta Sección, se señaló día para deliberación y votación, y pasó a la Magistrada-Ponente.

QUINTO: Se admiten los Hechos Probados declarados en la sentencia recurrida.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO : La parte apelante invoca error en la valoración de la prueba, pero tan sólo en lo relativo a la relación que unía al acusado con Sonia, que consideró que no era una de las comprendidas en el art. 173,2 del C.P., sino un simple "rollete" entre los dos jóvenes, solicitando por ello que se calificaran los hechos como constitutivos de una falta de lesiones del art. 617,1 del C.P.

En los hechos probados de la sentencia recurrida se declaró que el acusado y Sonia eran "pareja sentimental", subsumiéndose por ello la acción de aquel en el tipo del art. 153,1 del C.P.

La Juez de lo Penal motivó su convicción al respecto, argumentando que frente a la negación del acusado relativa a la existencia de un noviazgo, Sonia afirmó que existía esa relación, dando credibilidad a ésta porque el propio acusado declaró que durante un tiempo fueron pareja y porque el Mosso d'Esquadra n.º NUM000 declaró que el acusado le dijo que había discutido con su pareja.

La relación a la que se refiere el tipo penal del art. 153,1.º del C.P., abarca la matrimonial y la de afectividad análoga aún sin convivencia, sin exigirse otros requisitos relativos al tiempo de duración de la relación, ni a la edad de los miembros de la pareja.

Por ello, para la comisión del delito basta con que se ejecute la acción descrita por el tipo cuando entre el agresor y la víctima se de o se hubiera dado la relación establecida por la norma, y que del entorno de circunstancias se infiera que existía, aunque fuera puntualmente, una situación de dominio del hombre sobre la mujer, comprendiéndose, evidentemente, dentro del delito "la primera vez" que aquel agrediera a la esposa o compañera.

En consecuencia, para la adecuada calificación de los hechos lo que primero que debe delimitarse es el concepto de relación de afectividad análoga al matrimonio, entendiéndose por tal la que se da entre dos personas cuando, por existir entre ellas vínculos emocionales y sentimentales, deciden compartir su vida cotidiana por tener un proyecto común de presente y de futuro, aunque no convivan; lo que significa que la única relación que estaría excluida del tipo sería la de amistad entre dos personas, aunque de manera puntual (incluso frecuente) mantuvieran relaciones sexuales, razón por la cual sólo si se diera este caso deberíamos acudir a la normativa general del Código Penal.

De ello se desprende que el concepto de relación de afectividad análoga al matrimonio "sin convivencia", se corresponde con el noviazgo, puesto que es consustancial al mismo la existencia de un vínculo emocional y sentimental entre dos personas, con participación de cada uno en la cotidianidad del otro y con un proyecto de vida tanto de presente como de futuro, por lo que con independencia del tiempo de duración de la relación y de la edad de los novios, la análoga relación de afectividad al matrimonio, como requisito típico, abarca al noviazgo al no exigirse la convivencia tras la reforma del C.P. operada por la L.O. 11/03 y seguida en este extremo por la L.O. 1/04 que dio redacción al vigente art. 153,1 del C.P., siendo esta interpretación plenamente acorde con la finalidad de la Ley recogida en el art. 1 de la L.O. 1/04, puesto que la experiencia ha demostrado que los malos tratos a la mujer comienzan durante las relaciones de noviazgo para mantenerse en etapas posteriores de la relación de pareja.

Salvando lo anterior y presumiendo que el acusado -de 22 años de edad- y Sonia -de 16 años de edad- nunca convivieron, la cuestión gira en torno a la determinación de la relación que les unía.

Parece claro por las manifestaciones de ambos que en la fecha de autos se había producido la ruptura de la relación que debemos determinar, habiendo existido prueba suficiente para concluir, como se hizo en la sentencia recurrida, que la relación entre los dos jóvenes fue de noviazgo o de "pareja sentimental".

En efecto, Sonia afirmó en todo momento que fueron novios; el Mosso d'Esquadra n.º NUM000 manifestó en el juicio que el acusado le dijo que había discutido con su pareja, siendo esa manifestación totalmente creíble, dado que el propio acusado declaró en el juicio que "que había sido pareja hasta hacia un tiempo atrás" y que "en la fecha de autos habían dejado un mes antes de ser pareja" (aunque a continuación minimizó la relación diciendo que eran amigos y que salían en grupo), teniendo en cuenta, además, que si bien ante el Juez de Instrucción no fue preguntado concretamente acerca de la relación que tenía con Sonia, parece que se dio por supuesto que eran pareja en el sentido típico, dado que ni siquiera su propia abogada (presente en aquel acto) efectuó pregunta alguna relativa a esa circunstancia.

Por ello, teniendo en cuenta que la valoración de la credibilidad le corresponde al Juez que presidió el juicio oral consideramos razonable la que se dio a Sonia respecto de la naturaleza de la relación, por lo que pudiendo existir la relación de noviazgo tal y como la hemos definido durante la minoría de edad (la mujer tenía 16 años de edad), carecemos de argumentos para llegar a conclusión distinta de aquella a la que llegó quien vio y oyó a los partícipes en el juicio en virtud de la inmediación de la que gozaba, por lo que debe ser mantenida, y por ende la calificación jurídica como delito del art. 153,1 del C.P. al determinar al sujeto pasivo de la acción como la mujer que en relación al autor "sea o haya sido esposa, o mujer que esté o haya estado ligada a él por una análoga relación de afectividad aún sin convivencia".

En consecuencia, procede desestimar el recurso de apelación y la confirmación de la sentencia recurrida.

SEGUNDO: Se declaran de oficio las costas que se hayan podido devengar en esta alzada.

Vistos los anteriores argumentos, artículos citados y demás de general aplicación, por el poder que la Constitución y la Ley nos confiere y en nombre de S.M. el Rey

FALLAMOS:

Que debemos DESESTIMAR y DESESTIMAMOS el recurso de apelación interpuesto por la representación de Blas contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal número 20 de Barcelona en fecha 25 de junio de 2007 en Procedimiento Abreviado número 265/07 de los de dicho órgano jurisdiccional y, en consecuencia, CONFIRMAMOS íntegramente aquella resolución, declarando de oficio las costas que se hayan podido devengar en esta alzada.

Notifíquese esta resolución y hágase saber que contra la misma no cabe recurso alguno.

Líbrese testimonio de esta sentencia y remítase juntamente con los autos principales al Juzgado de su procedencia para que se lleve a efecto lo acordado.

Así por esta nuestra sentencia la pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- La anterior Sentencia fue leída y publicada en el día 29/05/2008 por la Ilma. Sra. Magistrada Ponente, constituida en audiencia pública en la Sala de Vistas de esta Sección; de lo que yo el Secretario certifico y doy fe.

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