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Coordinación de policías locales

31/10/2008
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Decreto 243/2008, de 16 de octubre, por el que se desarrolla la Ley 4/2007, de 20 de abril, de coordinación de policías locales (DOG de 30 de octubre de 2008). Texto completo.

El Decreto 243/2008 desarrolla reglamentariamente la Ley 4/2007 Vínculo a legislación, de 20 de abril, de coordinación de policías locales, en las materias de selección, promoción, movilidad y formación, de régimen estatutario, del régimen disciplinario, así como la regulación de los vigilantes municipales y de los auxiliares de policía, sin perjuicio de lo dispuesto en la legislación orgánica de fuerzas y cuerpos de seguridad, en la legislación de bases de régimen local y en el Estatuto básico del empleado público.

La Ley 4/2007, de 20 de abril, de coordinación de policías locales puede consultarse en el Libro Séptimo del Repertorio de Legislación Vigente de Iustel.

DECRETO 243/2008, DE 16 DE OCTUBRE, POR EL QUE SE DESARROLLA LA LEY 4/2007, DE 20 DE ABRIL, DE COORDINACIÓN DE POLICÍAS LOCALES.

La Constitución española recoge Vínculo a legislación en su título VIII, artículo 148.1.º.22, como una de las competencias que podrán asumir las comunidades autónomas, la coordinación y demás facultades relacionadas con las policías locales, en los términos que establezca una ley orgánica. En este marco, la Ley orgánica 2/1986 Vínculo a legislación, de 13 de marzo, regula en su artículo 39 las competencias de las comunidades autónomas.

De conformidad con las mencionadas disposiciones, en la Comunidad Autónoma de Galicia se promulgó la Ley 4/2007 Vínculo a legislación, de 20 de abril, de coordinación de policías locales, que entró en vigor el 24 de mayo de 2007, y que deroga la Ley 3/1992 Vínculo a legislación, de 23 de marzo, de coordinación de policías locales de Galicia.

La Ley 4/2007, en su título III De la coordinación de las policías locales, en el artículo 12, dispone que, a efectos de esta ley, se entiende por coordinación, el conjunto de técnicas y medidas que posibiliten la unificación de los criterios de organización y actuación, la formación y el perfeccionamiento uniforme del personal y la homogenización de los recursos técnicos y materiales a su disposición, así como el establecimiento de información recíproca, asesoramiento y colaboración.

A continuación el artículo 13 establece que, respetando la autonomía local y las competencias estatales en materia de seguridad, la coordinación comprenderá el ejercicio de distintas funciones, entre las que se incluyen, determinar normas marco o criterios generales a los que se tendrán que ajustar los reglamentos de las policías locales de Galicia, fijar criterios básicos de selección, formación, promoción y movilidad de los miembros de los cuerpos, coordinar la formación profesional de los policías a través de la Academia Gallega de Seguridad Pública, proporcionar la homogenización de la estructura, cuadros de personal y funcionamiento de las policías locales, así como fijar el régimen jurídico (derechos, deberes y régimen disciplinario).

Debe destacarse también la previsión del artículo 45 de dicha Ley 4/2007, respeto a que la Academia Gallega de Seguridad Pública elaborará un plan de carrera profesional que incluya los cursos de ingreso, perfeccionamiento, especialización y promoción de los miembros de los cuerpos de policía local, así como la necesaria regulación sobre la selección y formación para los puestos de vigilantes municipales de los ayuntamientos sin cuerpo y respecto a la selección y el curso de formación en dicha academia del personal laboral con funciones de auxiliar de policía de temporada.

Debido a dichas remisiones de la Ley 4/2007 al necesario desarrollo normativo en materia de selección, promoción, movilidad y formación, el título III es el más amplio de este decreto, dividiendo esta regulación en diversos capítulos, en los que se abordan los procesos de selección, garantías y clases, los sistemas de acceso, la carrera profesional y la formación y la subescala facultativa. Es de destacar la especial incidencia que en todo este ámbito tiene lo dispuesto por la Ley 7/2007 Vínculo a legislación, de 12 de abril, del Estatuto básico del empleado público, norma que es de aplicación a los cuerpos de policía local tal y como se dispone en su artículo 3.

Especial mención, por su novedad en una norma de este tipo en nuestra comunidad autónoma, merece la regulación de la situación administrativa especial de segunda actividad y del procedimiento del régimen disciplinario, así como la sustitución de la normativa sobre distinciones y recompensas, por entender que no da respuesta a las necesidades actuales, por una nueva regulación sobre esta materia.

En este decreto se establecen, en la búsqueda de una mayor facilidad, uniformidad y garantía del cumplimiento de las obligaciones previstas en la Ley 4/2007, respecto a las autorizaciones y dispensas que deben solicitarse por los ayuntamientos a la consellería competente en materia de seguridad, tanto los procedimientos como la determinación de los órganos a los que corresponde su tramitación, la emisión de dictámenes técnicos y/o informes, la resolución y la notificación.

Asimismo, en las disposiciones transitorias se establecen los plazos para la adaptación de los cuerpos de policías locales creados con anterioridad a la entrada en vigor de la Ley 4/2007 a las nuevas exigencias en cuanto a número de efectivos y estructura. Todo esto, con el objetivo de que el número total de miembros de cada cuerpo de policía local alcance el 1,8 por cada 1.000 habitantes, cifra que se estima como recomendable.

En base a tales previsiones, sobre el necesario desarrollo normativo, de la Ley 4/2007 Vínculo a legislación, de 20 de abril, de coordinación de policías locales, este decreto se divide en los seis títulos siguientes: título I Objeto y ámbito de aplicación, título II De los cuerpos de policía local, título III Selección, promoción, movilidad y formación, título IV Del régimen estatutario, título V Del régimen disciplinario, título VI De los/las vigilantes municipales y de los/las auxiliares de policía, una disposición adicional, siete disposiciones transitorias, una disposición derogatoria y dos disposiciones finales.

Por otra parte, el artículo 15 de la misma ley dispone que le corresponde al Consello de la Xunta de Galicia dictar las normas generales de coordinación en el marco de la Ley de coordinación, previo informe de la Comisión de Coordinación de Policías Locales, y en la disposición final primera se faculta al Consello de la Xunta de Galicia para realizar el desarrollo normativo de dicha ley.

De conformidad con lo establecido en el artículo 17.1.º Vínculo a legislación a) de la Ley 4/2007, de 20 de abril, de coordinación de policías locales, se emitió informe favorable por la Comisión de Coordinación de Policías Locales en su sesión de 1 de abril de 2008.

En su virtud, a propuesta del conselleiro de Presidencia, Administraciones Públicas y Justicia, de acuerdo con el dictamen del Consejo Consultivo de Galicia, y previa deliberación del Consello de la Xunta de Galicia en su reunión del día dieciséis de octubre de dos mil ocho, DISPONGO:

TÍTULO I

OBJETO Y ÁMBITO DE APLICACIÓN

Artículo 1.º.-Objeto y ámbito de aplicación.

1. El objeto de este decreto es desarrollar reglamentariamente la Ley 4/2007 Vínculo a legislación, de 20 de abril, de coordinación de policías locales, en las materias de selección, promoción, movilidad y formación, de régimen estatutario, del régimen disciplinario, así como la regulación de los vigilantes municipales y de los auxiliares de policía, sin perjuicio de lo dispuesto en la legislación orgánica de fuerzas y cuerpos de seguridad, en la legislación de bases de régimen local y en el Estatuto básico del empleado público.

2. Este decreto es de aplicación a los diferentes cuerpos de policías locales de los ayuntamientos de la Comunidad Autónoma de Galicia y a su personal, incluidos los auxiliares de policía, así como a los ayuntamientos sin cuerpo con vigilantes municipales y a este personal.

TÍTULO II

DE LOS CUERPOS DE POLICÍA LOCAL

CAPÍTULO I

NATURALEZA JURÍDICA

Artículo 2.º.-Vinculación funcionarial del personal policial.

1. Los/las policías locales son personal funcionario de carrera de los ayuntamientos respectivos, quedan do expresamente prohibida cualquier otra relación de prestación de servicios con la Administración local.

2. En particular se prohíben las contrataciones de naturaleza laboral, cualquiera que sea su tipo y su duración, así como la cobertura de plazas con personal funcionario interino.

3. Lo anterior, sin perjuicio de la contratación laboral del personal con funciones de auxiliar de policía prevista en el artículo 95 Vínculo a legislación de la Ley 4/2007, de 20 de abril, de coordinación de policías locales.

CAPÍTULO II

INFORME EN LA CREACIÓN DEL CUERPO Y COMUNICACIONES DE LA PLANTILLA

Artículo 3.º.-Creación del cuerpo de policía local en los ayuntamientos de población inferior a 5.000 habitantes.

1. Al amparo de lo dispuesto en el artículo 22 Vínculo a legislación de la Ley 4/2007, de 20 de abril, de coordinación de policías locales, para la creación del cuerpo de policía local en los ayuntamientos con población inferior a 5.000 habitantes, además del acuerdo de la corporación local, será necesario el informe preceptivo de la persona titular de la consellería competente en materia de seguridad.

2. Para la emisión de dicho informe el/la alcalde/ esa deberá presentar ante la unidad directiva competente en materia de coordinación de policías locales la correspondiente solicitud, en la que se motiven suficientemente las necesidades de creación del cuerpo de policía local y se justifique el cumplimiento de las condiciones mínimas establecidas en el párrafo 3 del artículo 22 Vínculo a legislación de la Ley 4/2007, de coordinación de policías locales.

3. Dicha unidad directiva instará del gabinete técnico previsto en el artículo 20 Vínculo a legislación de la Ley 4/2007, de coordinación de policías locales, la emisión de un dictamen técnico previo sobre la procedencia de la creación del cuerpo de policía local por el ayuntamiento solicitante.

4. Recibido dicho dictamen técnico, la unidad directiva competente en materia de coordinación de policías locales, lo elevará a la persona titular de la consellería competente en materia de seguridad a los efectos de la emisión del informe preceptivo previsto en el párrafo primero.

5. Evacuado dicho informe será comunicado al ayuntamiento solicitante, a través de la unidad directiva competente en materia de coordinación de policías locales.

6. En cualquier caso, tanto el gabinete técnico como la persona titular de la consellería competente en materia de seguridad, podrán recabar del ayuntamiento, a través de la unidad directiva competente en materia de coordinación de policías locales, la aportación de información complementaria.

7. El plazo máximo para la emisión y comunicación al ayuntamiento del informe preceptivo es de tres meses, contados desde la fecha de su solicitud.

Artículo 4.º.-Comunicación del plantilla del cuerpo de policía local.

Cuando se apruebe una plantilla por la creación de un cuerpo de policía local o cada vez que se produzca una variación en el plantilla existente, en el plazo de un mes desde su aprobación, el ayuntamiento lo comunicará a la unidad directiva competente en materia de coordinación de policías locales.

Artículo 5.º.-Dispensa de los requisitos mínimos en cuanto a la estructura del cuerpo de policía local.

1. Al amparo de lo dispuesto en el artículo 31 Vínculo a legislación de la Ley 4/2007, de 20 de abril, de coordinación de policías locales, la consellería competente en materia de seguridad, con carácter excepcional, podrá dispensar de los requisitos mínimos en cuanto a la estructura del respectivo cuerpo de policía local, a aquellos ayuntamientos que lo solicitaran y justificaran la imposibilidad de su cumplimiento, previo informe de la Comisión de Coordinación de Policías Locales.

2. Para dicha dispensa el/la alcalde/esa deberá presentar ante la unidad directiva competente en materia de coordinación de policías locales la correspondiente solicitud motivada, en la que se justifique suficientemente la excepcionalidad y la imposibilidad del cumplimiento de los requisitos cuya dispensa se solicita.

3. Dicha unidad directiva instará del gabinete técnico previsto en el artículo 20 Vínculo a legislación de la Ley 4/2007, de coordinación de policías locales, la emisión de un dictamen técnico previo sobre la procedencia de la dispensa excepcional de los requisitos.

4. Recibido el dictamen técnico, la unidad directiva competente en materia de coordinación de policías locales, informará de su contenido a la Comisión de Coordinación de Policías Locales, órgano al que le corresponde emitir informe sobre la dispensa solicitada.

5. A la vista del referido dictamen técnico y del informe a que se refieren los apartados anteriores, le corresponde a la unidad directiva competente en materia de coordinación de policías locales resolver sobre la dispensa solicitada y comunicarla al respectivo ayuntamiento.

6. En cualquier caso, el gabinete técnico podrá recabar del ayuntamiento solicitante, a través de la unidad directiva competente en materia de coordinación de policías locales, la aportación de información complementaria. Facultad que también corresponde a la unidad competente a los efectos de resolver lo que proceda.

7. El plazo máximo para la emisión y comunicación al ayuntamiento de la dispensa es de tres meses, contados desde la fecha de su solicitud. En el supuesto de no comunicación se entenderá denegada la dispensa solicitada.

TÍTULO III

SELECCIÓN, PROMOCIÓN, MOVILIDAD Y FORMACIÓN

CAPÍTULO I

NORMAS GENERALES

Artículo 6.º.-Garantías en los procesos de selección, formación, promoción y movilidad.

1. En los procesos de selección para el acceso, promoción y movilidad de los miembros de los cuerpos de policía local y, en su caso, de los/as vigilantes municipales, se deberán garantizar los principios de igualdad, capacidad, mérito y publicidad, efectuándose a través de convocatoria pública, con sujeción a las bases de la misma y a lo dispuesto en este reglamento.

Conforme a lo dispuesto por los artículos 13 Vínculo a legislación y 32 Vínculo a legislación de la Ley 4/2007, de 20 de abril, de coordinación de policías locales, será de aplicación a los procesos selectivos regulados en este decreto lo dispuesto en la Ley 7/2004 Vínculo a legislación, de 16 de julio, para la igualdad de mujeres y hombres, y especialmente las normas del capítulo I, título II, relativas a las condiciones de empleo en la Administración pública gallega, que prevén entre otros elementos, la composición paritaria de los tribunales examinadores.

2. Las bases de las convocatorias se publicarán en el boletín oficial de la provincia, así como un anuncio de las mismas en el Diario Oficial de Galicia y en el BOE, en el que aparecerá en todo caso el ayuntamiento convocante, el número de plazas que se convoca, la escala y categoría a la que pertenecen, el sistema de acceso y una reseña de los boletines oficiales en los que figuren las bases correspondientes.

3. A los efectos del seguimiento previsto en el artículo 16 Vínculo a legislación a) de la Ley 4/2007, de coordinación de policías locales, los ayuntamientos deberán comunicar a la consellería competente en materia de seguridad el envío del anuncio de las convocatorias para su publicación.

4. Los miembros de los cuerpos de policía local recibirán una formación y capacitación profesional de carácter permanente que garantice el idóneo cumplimiento de sus funciones, adecuándose a los principios básicos de actuación señalados en el artículo 5 Vínculo a legislación de la Ley 2/1986, de 13 de marzo, de fuerzas y cuerpos de seguridad.

5. Al amparo de lo previsto en los artículos 13 Vínculo a legislación y 32 Vínculo a legislación de la Ley 4/2007, de 20 de abril, de coordinación de policías locales, respecto a la aplicación de lo dispuesto en la Ley 7/2004 Vínculo a legislación, de 16 de julio, para la igualdad de hombres y mujeres, los temarios de los procesos selectivos incluirán los contenidos correspondientes en materia de igualdad y violencia de género. Esta materia tendrá mayor incidencia en los temarios de las pruebas del primer acceso a estos cuerpos.

Artículo 7.º.-Acceso a las distintas escalas y categorías de los cuerpos de policía local.

1. El acceso a las distintas escalas y categorías de los cuerpos de policía local se realizará por los sistemas de turno libre, promoción interna o movilidad, según los casos.

2. El sistema de turno libre se empleará para el ingreso inicial en la categoría de policía, excepto en el porcentaje de reserva previsto en el párrafo 4.º del artículo 35 Vínculo a legislación de la Ley 4/2007, de 20 de abril, de coordinación de policías locales, en esta categoría para el sistema de movilidad horizontal desde otros cuerpos.

3. El sistema de promoción interna se podrá emplear para el acceso al resto de categorías, teniendo cuenta la reserva obligada para movilidad horizontal desde otros cuerpos, en el porcentaje previsto para cada una de las categorías en los artículos 37 Vínculo a legislación a 42 Vínculo a legislación de la Ley 4/2007, de 20 de abril, de coordinación de policías locales.

4. El sistema de movilidad se podrá emplear en el acceso para todas las escalas y categorías de los cuerpos de policía local tal y como se dispone en los artículos 35 Vínculo a legislación y 37 Vínculo a legislación a 42 Vínculo a legislación de la Ley 4/2007, de 20 de abril, de coordinación de policías locales, resultando obligado según el número de plazas. Como garantía del derecho a la movilidad, conforme a lo dispuesto en el artículo 43 de dicha ley, cuando no fuese posible cubrir las vacantes con los porcentajes señalados, las fracciones sobrantes se acumularán a la siguiente o siguientes convocatorias.

Artículo 8.º.-Procedimientos de selección según el sistema de acceso.

De acuerdo con el artículo 32 Vínculo a legislación de la Ley 4/2007, de 20 de abril, de coordinación de policías locales, estos procedimientos de selección pueden ser los de oposición, concurso y concurso-oposición, según el sistema de acceso, de la manera siguiente:

a) La oposición se empleará en el sistema de turno libre para la categoría de policía.

b) El concurso es la forma de provisión de las plazas convocadas para funcionarios de igual categoría de otros cuerpos de policía local de la comunidad autónoma, así como para el acceso por promoción interna a las categorías de intendente principal y superintendente.

c) El concurso-oposición será el procedimiento de selección a emplear en el sistema de promoción interna, excepto para las categorías de intendente principal y superintendente que será el de concurso.

Artículo 9.º.-Acceso a los puestos de vigilantes municipales.

Conforme a lo dispuesto en el artículo 92 Vínculo a legislación de la Ley 4/2007, de 20 de abril, de coordinación de policías locales, respecto a los requisitos de ingreso de los vigilantes municipales, la selección se hará por el procedimiento de oposición y se requerirá inexcusablemente que los aspirantes realicen y superen previamente un curso de formación adaptado a las características de su función programado por la Academia Gallega de Seguridad Pública.

Artículo 10.º.-Aprobación y contenido de las convocatorias.

1. Las bases de las convocatorias para cubrir vacantes en los cuerpos de policía local, y también los puestos de vigilantes municipales, serán aprobadas por los ayuntamientos, según la oferta anual de empleo, y deberán ajustarse a lo dispuesto en la presente norma, en la Ley 4/2007 Vínculo a legislación, de 20 de abril, de coordinación de policías locales, y en otra normativa que la desarrolle, y supletoriamente a los criterios de selección que se fijan en la legislación básica del Estado y en la normativa autonómica en materia de función pública.

2. De conformidad con lo dispuesto por el artículo 37.1.º Vínculo a legislación de la Ley 7/2004, de 16 de julio, gallega para la igualdad de mujeres y hombres, cuando en los cuerpos de policía local y en el caso de puestos de vigilantes municipales, se verificase la infrarrepresentación del sexo femenino en los términos del apartado 2 de ese mismo artículo, en la oferta de empleo público se establecerá que, de existir méritos iguales entre dos o más candidatos, serán admitidas las mujeres, salvo si considerando objetivamente todas las circunstancias concurrentes en los candidatos de ambos sexos existen motivos no discriminatorios para preferir el hombre.

3. Al amparo de lo dispuesto en el apartado a) del artículo 16 de la Ley 4/2007, los ayuntamientos deberán comunicar a la consellería competente en materia de seguridad, en el plazo de diez días desde su aprobación, los contenidos de estas bases, que deberán explicitar como mínimo los siguientes datos:

a) Número, denominación y características de las plazas convocadas, con determinación expresa de la escala y categoría a la que pertenezcan, indicando el grupo de titulación que corresponda, el nivel de los puestos y las condiciones o requisitos necesarios para el desempeño de cada uno de ellos, conforme a lo que se señale a estos efectos en la relación de puestos de trabajo.

b) Determinación del sistema de acceso y del procedimiento de selección a emplear.

c) Plazo de presentación de instancias o solicitudes, y organismo o dependencia a lo que deberán dirigirse, en el que se expondrán las sucesivas comunicaciones.

d) Condiciones o requisitos que deben cumplir o reunir los aspirantes.

e) Enumeración, descripción y características de las pruebas selectivas a desarrollar, así como la relación de méritos a valorar, en su caso, y sistema de acreditación y valoración de los mismos.

f) Sistemas o métodos de calificación de las pruebas selectivas.

g) Orden de desarrollo de las pruebas y duración del proceso de realización de las mismas, debiendo tener en cuenta que desde el final de una prueba al inicio de la siguiente deberá transcurrir un plazo mínimo de cuarenta y ocho horas.

h) Composición del tribunal calificador.

i) Mención expresa de que el tribunal no podrá declarar aprobado o superado el proceso selectivo por un número de aspirantes que resulte superior al de plazas convocadas.

j) Orden de actuación de los aspirantes.

k) Obligatoriedad de superar el curso selectivo correspondiente, previsto para la categoría de que se trate por la Academia Gallega de Seguridad Pública.

l) Cuantía y forma de ingreso de las tasas de participación en el proceso selectivo, en su caso.

Artículo 11.º.-Relación de aspirantes admitidos y excluidos.

1. Una vez terminado el plazo de presentación de solicitudes, y después de comprobadas las mismas, el órgano convocante dictará resolución por la que declara aprobada la lista provisional de admitidos/as y excluidos/as, con las causas que motivaron la exclusión.

2. Esta resolución deberá hacerse pública en el lugar que se determine en las bases, teniendo en cuenta el apartado c) del artículo anterior, y también en el BOP, indicando en este caso el lugar en el que se pueden encontrar las listas expuestas al conocimiento público, y concediendo diez días hábiles de plazo para que los excluidos/as puedan subsanar errores y presentar nueva documentación.

3. Transcurrido el plazo anterior, el órgano convocante dictará nueva resolución por la que aprobará la lista definitiva de admitidos/as y excluidos/as al proceso selectivo correspondiente, fijando el lugar y la fecha de comienzo de las pruebas.

Artículo 12.º.-Obligación de los aspirantes de concurrir a las pruebas.

1. Los aspirantes deberán acudir a las pruebas en las horas y fechas de los respectivos llamamientos, sin posibilidad de aplazamiento cualquiera que hubiese sido la causa que les impidiera acudir, excepto que la excusa sea posible por tener amparo en un precepto legal, así como en el supuesto contemplado en el número siguiente.

2. En los casos de aspirantes embarazadas, o en período de parto o postparto, debidamente acreditados, se podrá aplazar para las aspirantes en las que concurra dicha circunstancia hasta seis meses el desarrollo de las pruebas físicas que les correspondiera efectuar, plazo que podría prorrogarse como máximo otros seis meses en caso justificado. Este aplazamiento de las pruebas físicas no afectará por sí solo al resto de las pruebas.

3. En cualquier caso, se le dará por superado el proceso selectivo a aquellos aspirantes que obtuvieran una puntuación final que no hubiera podido ser conseguida, aún con la obtención de la máxima puntuación posible en las pruebas físicas aplazadas, por las aspirantes que se acogieran al derecho de aplazamiento.

4. Las bases de las convocatorias establecerán que las mujeres embarazadas que prevean que por las circunstancias derivadas de su avanzado estado de gestación y previsión de parto, o eventualmente primeros días del puerperio, su coincidencia con las fechas de realización de cualquiera de los exámenes o pruebas previstos en el proceso selectivo podrán ponerlo en conocimiento del tribunal, uniendo a la comunicación el correspondiente informe médico oficial. La comunicación deberá realizarse con el tiempo suficiente y el tribunal determinará con base en la información de que disponga, si procede o no realizar la prueba en un lugar alternativo o bien un aplazamiento de la prueba, o bien ambas medidas conjuntamente.

5. En ningún caso las pruebas de reconocimiento médico estimarán como circunstancias negativas a efectos del proceso selectivo, cualquiera que fuese derivada de la situación de embarazo y lactancia. A solicitud de la mujer que acredite encontrarse en estas circunstancias, los tribunales podrán determinar que estas pruebas se realicen en cualquier otra fase o momento del proceso selectivo. También el tribunal podrá señalar razonadamente de oficio, oída la afectada, una fecha apropiada según las condiciones de la mujer que se encuentre en estas circunstancias.

Artículo 13.º.-Publicación de la relación de aprobados.

1. Terminado el proceso selectivo, el tribunal propondrá al órgano convocante y hará pública la relación de aprobados, por orden decreciente de puntuación, cuyo número máximo deberá coincidir con el de plazas convocadas. Se tendrá en cuenta, a los efectos de esta relación, lo previsto en el apartado 2 del artículo anterior.

2. El tribunal elaborará, también por orden decreciente de puntuación, una lista de reserva, con un número de aspirantes que será como máximo igual al de aprobados, en la que figurarán aquellos aspirantes que, aunque superaran el proceso selectivo, no resultasen aprobados por obtener una puntuación de ordinal inferior al número de plazas convocadas.

3. En el caso de renuncia, fallecimiento, falta de justificación de los requisitos para el nombramiento, incapacidad absoluta sobrevenida, u otros supuestos en los que el aspirante aprobado no llegue a tomar posesión, y siempre con anterioridad al desarrollo del curso correspondiente, el órgano convocante al amparo de lo dispuesto en el artículo 61.8.º Vínculo a legislación de la Ley 7/2007, de 12 de abril, del Estatuto básico del empleado público podrá sustituirlo por el siguiente en orden de puntuación de la lista complementaria de reserva, según el orden de puntuación conseguido.

Artículo 14.º.-Solicitud de plazas en el curso selectivo.

El ayuntamiento convocante comunicará sin demora a la Academia Gallega de Seguridad Pública la relación del alumnado que debe incorporarse al curso selectivo, solicitando la reserva de las plazas correspondientes.

Artículo 15.º.-Nombramiento como personal funcionario en prácticas.

Para el desarrollo del curso selectivo de formación, y el período de prácticas en su caso, las personas aprobadas serán nombradas funcionarias en prácticas, con los derechos y deberes que legalmente les correspondan según su situación y categoría.

Artículo 16.º.-Curso selectivo y obligación de su superación.

1. La superación del curso selectivo resulta obligatoria para acceder a la condición de personal funcionario de carrera en la categoría correspondiente. Sólo estarán dispensadas de realizar dicho curso aquellas personas que ya lo hubieran superado con anterioridad en la Academia Gallega de Seguridad Pública y los funcionarios que accediesen por movilidad desde la misma categoría desde otros cuerpos de policía local.

2. En el caso de la no incorporación al curso, o abandono del mismo sin terminarlo, excepto por causas excepcionales, se considerará que el aspirante no superó el proceso selectivo.

3. El alumnado que no supere el curso teórico-práctico en la academia, incluidas las pruebas de carácter extraordinario, perderá todos los derechos conseguidos en el proceso selectivo.

4. De conformidad con lo dispuesto por el artículo 45 de la Ley 4/2007 y el artículo 15 Vínculo a legislación de la Ley 11/2007, de 27 de julio, gallega para la prevención y el tratamiento integral de la violencia de género, los cursos selectivos incluirán la materia de formación en igualdad de género y de prevención, atención, asistencia y/o tratamiento de situaciones de violencia de género.

Artículo 17.º.-Período de prácticas para la categoría de policía.

1. Para aquellos que ingresen por primera vez en la categoría de policía, el curso selectivo comprenderá también un período de prácticas que se desarrollará en el puesto de trabajo, y que conforma junto con el curso teórico un continuum en la formación y capacitación profesional. Para el personal funcionario en prácticas que se vaya a integrar en los cuerpos de policía local de nueva creación, el período de prácticas podría desarrollarse, en todo o en parte, en otro ayuntamiento de características semejantes.

2. Este período de prácticas tendrá una duración de tres meses continuados y se realizará al final del curso teórico, excepto que la incompatibilidad de fechas aconseje repartirlo en dos etapas. En todo caso, será necesario tener realizados dos meses de curso teórico para poder ejecutar la primera etapa de prácticas.

3. Durante el período de prácticas el alumnado desarrollará su trabajo profesional de manera que les permita una mejor realización práctica de los conocimientos del curso teórico, siempre bajo la supervisión del jefe del cuerpo de policía local, o profesional cualificado en el que éste delegue. En este período se procurará que el alumnado cumpla con las distintas labores encomendadas a los cuerpos de policía local.

4. En este período de prácticas, el alumnado no podrá disfrutar vacaciones o permisos, salvo los que les correspondiesen por las libranzas del servicio que estén desarrollando. Los días de vacaciones que corresponden tanto al curso teórico como al período de prácticas, se disfrutarán al remate de ambos, aún en el caso de que este hecho se produjese en el siguiente año de comienzo del curso.

Artículo 18.º.-Evaluación del período de prácticas e informe del ayuntamiento.

1. Para obtener la condición de funcionario de carrera en la escala y categoría correspondiente es obligado superar el período de prácticas.

2. La Academia Gallega de Seguridad Pública facilitará los instrumentos de valoración objetiva del trabajo y de las actitudes y aptitudes mostradas por el alumnado en el período de prácticas, que incluirán, como mínimo, los siguientes parámetros: actitud personal, disciplina, relaciones con el ciudadano, cantidad y calidad del trabajo, compañerismo, motivación y superación personal. Por dicha academia se ejercerá una tutoría de estos conjuntamente con las autoridades locales y la jefatura del cuerpo de policía local.

3. Al final del período de prácticas, valiéndose de ese instrumento o cuestionario de evaluación objetiva facilitado por la academia, el jefe de policía elaborará un informe individual por cada alumno/a, de tal manera que refleje si superó o no dicho período. Este informe deberá aportarse junto con el escrito al que sirve de base, firmado por el/la alcalde/esa o concejal/ a en el que delegue, mediante el que el ayuntamiento da cuenta a la academia del resultado de la evaluación de las prácticas.

4. De conformidad con lo previsto en el párrafo 2 del artículo 36 Vínculo a legislación de la Ley 4/2007, de 20 de abril, de coordinación de policías locales, los aspirantes, en cualquier momento anterior a ser nombrados/as funcionarios/ as de carrera, podrán ser sometidos/as a las pruebas médicas que sean precisas para comprobar su idoneidad. En el desarrollo al que se refiere la disposición adicional, respecto al cuadro médico para la superación de las pruebas de la oposición, no se podrá derivar ningún perjuicio por circunstancias médicas derivadas de la situación de embarazo o lactancia de la mujer aspirante.

Artículo 19.º.-Informe de la Academia Gallega de Seguridad Pública y toma de posesión.

Una vez superado el curso selectivo de que se trate, y el período de prácticas, la academia emitirá informe al ayuntamiento correspondiente certificando tal circunstancia, de forma que pueda procederse al nombramiento como personal funcionario de carrera y a la toma de posesión en la plaza o puesto concreto.

CAPÍTULO II

SISTEMAS DE ACCESO A LOS CUERPOS DE POLICÍA LOCAL Y VIGILANTES MUNICIPALES

SECCIÓN PRIMERA

SISTEMA DE TURNO LIBRE PARA ACCESO A LA CATEGORÍA DE POLICÍA

Artículo 20.º.-Acceso a la categoría de policía.

El ingreso inicial en los cuerpos de policía local se efectuará a la categoría de policía por el turno libre, y por el procedimiento de oposición, de acuerdo con el artículo 35 de la Ley 4/2007, excepto en el caso de movilidad horizontal desde otros cuerpos que será por el procedimiento de concurso de méritos, recogido en el artículo 33 en relación con el artículo 32.1.º a) de este título.

Artículo 21.º.-Requisitos para el acceso.

1. Para poder tomar parte en el proceso selectivo de acceso, los aspirantes deberán reunir los siguientes requisitos:

a) Poseer la nacionalidad española.

b) Superar los 18 años de edad y no tener cumplidos los 36.

c) Poseer una estatura mínima de 1,65 metros los hombres y 1,60 metros las mujeres.

d) Estar en posesión de la titulación exigible para el acceso como funcionario del grupo C1, conforme a la normativa de función pública.

e) Ser titular de los permisos de conducir de las clases A y B con BTP.

f) No haber sido condenado/a por delito doloso, ni estar inhabilitado/a para el ejercicio de las funciones públicas, ni separado/a del servicio de las administraciones públicas por expediente disciplinario o resolución judicial firme. Será aplicable, sin embargo, el beneficio de la rehabilitación, según las normas penales y administrativas, que el aspirante deberá acreditar mediante el correspondiente documento oficial.

g) Compromiso por escrito de portar armas durante el servicio y, en su caso, llegar a utilizarlas en los casos y circunstancias legalmente establecidas, que el aspirante presentará en forma de declaración jurada, o según el modelo que se exija en la convocatoria.

h) Presentación de un certificado médico en el que se haga constar expresamente que el aspirante reúne las condiciones físicas y sanitarias para la realización de los ejercicios físicos que se especifiquen en la correspondiente prueba de la oposición, lo que no excluirá las comprobaciones posteriores de lo que se refleja en el certificado médico.

2. Todos estos requisitos deberán acreditarlos en la fecha en la que termine el plazo de presentación de instancias de la convocatoria correspondiente.

Artículo 22.º.-Pruebas de la oposición y su orden de desarrollo.

1. Las pruebas de la oposición son las siguientes, citadas por el orden en el que deberán desarrollarse:

a) Aptitud física, que incluirá la comprobación de la estatura de los aspirantes.

b) Pruebas de evaluación de los conocimientos de los aspirantes sobre los contenidos del temario correspondiente.

c) Pruebas psicotécnicas.

d) Reconocimiento médico.

e) Conocimiento de la lengua gallega.

2. Todas las pruebas recogidas en el apartado anterior tienen carácter eliminatorio.

Artículo 23.º.-Descripción de las pruebas.

1. Las pruebas de aptitud física irán dirigidas a la comprobación de las capacidades de fuerza, resistencia, agilidad, flexibilidad y velocidad de los aspirantes.

Se calificarán cómo apto/no apto.

2. Las pruebas de evaluación de los conocimientos de los aspirantes deberán demostrar su preparación intelectual y su dominio de los contenidos del temario.

Consistirá en la contestación por escrito de un cuestionario de cien preguntas tipo test, que será propuesto por el tribunal. Los aspirantes dispondrán de dos horas para su realización.

La prueba se calificará por el tribunal de cero a diez puntos, siendo preciso conseguir cinco puntos como mínimo.

3. Las pruebas psicotécnicas estarán dirigidas a determinar las actitudes y aptitudes personales de los aspirantes y a su adecuación a la función policial a desempeñar. Consistirán en la aplicación de una prueba de inteligencia que medirá la capacidad intelectual y psicomotriz del aspirante; y también la aplicación de pruebas de personalidad destinadas a medir los aspectos afectivos y volitivos que permitan una apreciación global de la personalidad de los aspirantes.

Se calificarán como apto/no apto.

4. El reconocimiento médico será efectuado por facultativos especialistas, que deberán ajustarse a la descripción del cuadro previsto en la disposición adicional, para que se garanticen las condiciones idóneas de los aspirantes. Se calificará como apto/no apto.

5. La prueba de conocimiento de la lengua gallega estará dirigida a la comprobación, por parte del tribunal, de que los aspirantes comprenden, hablan y escriben correctamente el gallego, sometiéndolos a las pruebas que consideran más adecuadas para tal comprobación. Esta prueba se calificará de cero a tres puntos, siendo preciso alcanzar uno con cinco puntos como mínimo.

Artículo 24.º.-Puntuación final de los aspirantes.

Terminadas las pruebas, el tribunal otorgará a cada aspirante la puntuación final obtenida, que será la resultante de sumar la calificación de la prueba de conocimientos con la calificación obtenida en la prueba de lengua gallega. Dicha puntuación será determinante para confeccionar la lista de aprobados/as y la lista de reserva prevista en el apartado 2 del artículo 13.º de este título.

SECCIÓN SEGUNDA

ACCESO A VIGILANTE MUNICIPAL

Artículo 25.º.-Acceso al puesto de vigilante municipal.

El ingreso inicial como vigilante municipal se efectuará por el turno libre, y por el procedimiento de oposición, y exige tener superado el correspondiente curso programado por la Academia Gallega de Seguridad Pública, de acuerdo con el artículo 92.2.º Vínculo a legislación de la Ley 4/2007, de 20 de abril, de coordinación de policías locales.

Artículo 26.º.-Requisitos para el acceso.

1. Para poder tomar parte en el proceso selectivo de acceso los aspirantes deberán reunir los siguientes requisitos:

a) Poseer la nacionalidad española.

b) Superar los 18 años y no tener cumplidos los 36 años de edad.

c) Poseer una estatura mínima de 1,65 metros los hombres, y 1,60 metros las mujeres.

d) Estar en posesión de la titulación exigible para el acceso como funcionario del grupo C2, conforme a la normativa de función pública.

e) Ser titular de los permisos de conducir de las clases A y B con BTP.

f) No haber sido condenado/a por delito doloso, ni estar inhabilitado/a para el ejercicio de las funciones públicas, ni separado/a del servicio de las administraciones públicas por expediente disciplinario o resolución judicial. Será aplicable, sin embargo, el beneficio de rehabilitación, según las normas penales y administrativas, que el aspirante deberá acreditar mediante el correspondiente documento oficial.

g) Presentación de un certificado médico en el que se haga constar expresamente que el aspirante reúne las condiciones físicas y sanitarias para la realización de los ejercicios físicos que se especifiquen en la correspondiente prueba de la oposición, lo que no excluirá las comprobaciones posteriores de lo que se refleje en el certificado médico.

2. Todos estos requisitos deberán acreditarlos en la fecha en la que termine el plazo de presentación de instancias de la convocatoria correspondiente.

Artículo 27.º.-Pruebas de la oposición y de su orden de desarrollo.

1. Las pruebas de la oposición son las siguientes, citadas por la orden en la que deberán desenvolverse:

a) Aptitud física, que incluirá la comprobación de la estatura de los aspirantes.

b) Pruebas de evaluación de los conocimientos de los aspirantes sobre los contenidos del temario correspondiente.

c) Pruebas psicotécnicas.

d) Reconocimiento médico.

e) Conocimiento de la lengua gallega.

2. Todas las pruebas recogidas en el apartado anterior tienen carácter eliminatorio.

Artículo 28.º.-Descripción de las pruebas.

1. Las pruebas de aptitud física irán dirigidas a la comprobación de las capacidades de fuerza, resistencia, agilidad, flexibilidad y velocidad de los aspirantes.

Se calificarán como apto/no apto.

2. Las pruebas de evaluación de los conocimientos de los aspirantes deberán mostrar su preparación intelectual y su dominio de los contenidos del temario.

Consistirá en la contestación por escrito de un cuestionario de cincuenta preguntas tipo test, que será propuesto por el tribunal. Los aspirantes dispondrán de una hora para su realización.

La prueba se cualificará por el tribunal de cero a diez puntos, siendo preciso alcanzar cinco puntos como mínimo.

3. Las pruebas psicotécnicas estarán dirigidas a determinar las actitudes y aptitudes personales de los aspirantes y su adecuación a la función policial a desempeñar. Consistirán en la aplicación de una prueba de inteligencia que medirá la capacidad intelectual y psicomotriz del aspirante; y también en la aplicación de pruebas de personalidad destinadas a medir los aspectos afectivos e volitivos que permitan una apreciación global de la personalidad de los aspirantes.

Se calificarán como apto/no apto.

4. El reconocimiento médico será efectuado por facultativos especialistas, que deberán ajustarse a la descripción del cuadro previsto en la disposición adicional, para que se garanticen las condiciones idóneas de los aspirantes. Se calificará como apto/no apto.

5. La prueba de conocimiento de la lengua gallega estará dirigida a la comprobación, por parte del tribunal, de que los aspirantes comprenden, hablan y escriben correctamente el gallego, sometiéndolos a las pruebas que consideran más adecuadas para tal comprobación. Esta prueba se calificará de cero a tres puntos, siendo preciso alcanzar uno con cinco puntos como mínimo.

Artículo 29.º.-Puntuación final de los aspirantes.

Terminadas las pruebas, el tribunal otorgará a cada aspirante la puntuación final obtenida, que será la resultante de sumar la calificación de la prueba de conocimientos con la calificación obtenida en la prueba de lengua gallega. Dicha puntuación será determinante para confeccionar la lista de aprobados/as y también la lista de reserva prevista en el apartado 2 del artículo 13.º de este título.

SECCIÓN TERCERA

SISTEMA DE PROMOCIÓN INTERNA

Artículo 30.º.-Promoción interna y procesos de selección.

1. De acuerdo con los artículos 37 a 42 de la Ley 4/2007, y con el artículo 8.3.º de este título, el sistema de promoción interna se podrá emplear para el acceso, dentro del mismo cuerpo de policía local, a todas las categorías desde la inmediata inferior, teniendo en cuenta la reserva obligada para movilidad horizontal desde otros cuerpos.

2. El proceso de selección será el de concurso-oposición para la promoción a las categorías de oficial, inspector/a, inspector/a principal e intendente. Para la promoción interna las categorías de intendente principal y superintendente se empleará el proceso selectivo de concurso de méritos.

3. En el caso de que en la misma convocatoria de plazas coexistan los sistemas de promoción interna y movilidad desde otros cuerpos, las plazas no cubiertas por movilidad acrecentarán las reservadas para la promoción interna.

Artículo 31.º.-Requisitos de los aspirantes por el sistema de promoción interna.

Para poder optar a este sistema, los aspirantes deberán reunir los siguientes requisitos antes de terminar el plazo de solicitud:

a) Ser funcionario/a de carrera del cuerpo con un mínimo de tres años continuados de servicio activo en la categoría inmediata inferior, computándose también en este caso el tiempo de segunda actividad por causa de embarazo y lactancia.

b) Poseer la titulación académica exigida para la categoría a la que opta, o tener superado el curso de dispensa que a tal efecto se hubiese programado por la Academia Gallega de Seguridad Pública.

c) No haber sido sancionado/a por falta grave o muy grave, o tenerlas canceladas.

d) Faltarle más de un año para el pase a situación de segunda actividad por razón de edad, excepto que el ascenso de categoría comporte cambio de escala, excluyendo a estos efectos la escala superior.

Artículo 32.º.-Descripción de los procedimientos de selección en la promoción interna.

1. El procedimiento de concurso consiste en la comprobación, evaluación y calificación de los méritos alegados y justificados, en su caso, por los aspirantes, de acuerdo con el baremo que se determine.

a) Cuando este procedimiento sea el único a emplear, la puntuación final de cada aspirante consistirá en la suma de las calificaciones de los méritos totales, sin limitación. A los aspirantes con puntuaciones más altas, en número igual al de plazas convocadas por este sistema, se les adjudicarán las plazas ofertadas.

b) En el concurso-oposición, la valoración total de los méritos será objeto de limitación, con un máximo de puntos preestablecido. Teniendo en cuenta que a la fase de concurso le corresponderá un porcentaje máximo del 40% de la puntuación máxima total, incluida la de la oposición, para ponderar equitativamente los méritos se tomará como referencia este máximo de puntos que los aspirantes podrían alcanzar, a los que se le otorgarán los cuatro puntos. Proporcionalmente se le asignará la puntuación a cada aspirante, aplicando la regla de tres simple y con un máximo de tres decimales sin redondeo.

2. El procedimiento de oposición, que será posterior al concurso, se limitará, a los efectos de promoción interna, a dos pruebas de conocimientos referidas al temario para el acceso a cada categoría. En la primera prueba los aspirantes deberán contestar por escrito a dos temas de dicho temario, o a un cuestionario de tests sobre el total de los contenidos del mismo, según conste en las bases de la convocatoria, en el tiempo máximo de dos horas. La segunda prueba consistirá en la resolución de un caso práctico relacionado con el temario, que los aspirantes tendrán que desarrollar en el tiempo máximo de una hora, y que deberán leer ante el tribunal.

La puntuación final de cada aspirante será la media aritmética de las calificaciones de ambas pruebas, que se evaluarán de cero a diez puntos cada una de ellas, siendo necesario alcanzar en cada una un mínimo de 5 puntos para superar la oposición.

3. Para ponderar esta puntuación en relación al 60% de nota final que corresponde a la fase de oposición, se aplicará la regla de tres simple, teniendo en cuenta que a la nota máxima que se podría alcanzar en la oposición, que sería un diez, se le otorgarían seis puntos para la nota ponderada con la fase de concurso, de forma que ambas puntuaciones ponderadas, la del concurso y la de oposición, sumarían como máximo diez puntos, correspondiendo en esa puntuación un porcentaje máximo del 40% al de concurso y de 60% al de oposición, como se dice en el punto 1.b) de este mismo artículo.

4. Los aspirantes que resultasen aprobados, en cualquiera de los procesos de selección descritos, deberán superar un curso de capacitación para la nueva categoría en la Academia Gallega de Seguridad Pública, que será obligatorio y necesario para poder tomar posesión como funcionarios/as de carrera en el nuevo puesto al que accediesen.

SECCIÓN CUARTA

SISTEMA DE MOVILIDAD

Artículo 33.º.-Derecho a la movilidad.

Conforme a lo previsto en los artículos 35 Vínculo a legislación a 43 Vínculo a legislación de la Ley 4/2007, de 20 de abril, de coordinación de policías locales, el derecho a la movilidad de los policías locales se ejercerá mediante la reserva de plazas vacantes para su cobertura por el procedimiento de concurso para funcionarios de otros cuerpos de policías locales de la Comunidad Autónoma de Galicia.

Artículo 34.º.-Porcentajes de reserva y garantías para el sistema de movilidad.

1. De acuerdo con lo previsto en los artículos 35 al 42 citados en el artículo anterior, para el acceso por el sistema de movilidad a cualquier categoría, se reservará como mínimo un veinticinco por ciento de las plazas ofertadas, a las que podrán optar los que ostenten la categoría de que se trate en otros cuerpos de policía local y cuenten con una antigüedad mínima de cinco años en esa categoría, excepto en la de superintendente que será de tres años.

2. Conforme a lo dispuesto en el artículo 43 Vínculo a legislación de la Ley 4/2007, de 20 de abril, de coordinación de policías locales, cuando no sea posible cubrir las vacantes con el porcentaje mínimo señalado, las fracciones sobrantes se acumularán a la siguiente o siguientes convocatorias.

Artículo 35.º.-Requisitos para participar en el sistema de movilidad.

Además del requisito de antigüedad en la categoría de que se trate, recogido en el apartado 1 del artículo anterior, para poder participar en el sistema de movilidad, a los aspirantes le deberán faltar como mínimo para el pase previsto a la situación de segunda actividad los siguientes años:

a) Tres años para la categoría de superintendente.

b) Cinco años para la de intendente principal.

c) Seis años para la de intendente.

d) Siete años para las de inspector e inspector principal.

e) Ocho años para las de oficial y doce para la de policía.

Artículo 36.º.-Procedimiento de selección en el sistema de movilidad.

El procedimiento de selección en el sistema de movilidad será el de concurso de méritos, de acuerdo con el baremo que se determine por orden de la consellería competente en materia de seguridad, que deberá efectuarse de la forma que se dice en el apartado 1 a) del artículo 32 de este título.

CAPÍTULO III

CARRERA PROFESIONAL Y FORMACIÓN DE LOS MIEMBROS DE LOS CUERPOS DE POLICÍA LOCAL Y DE LOS/AS VIGILANTES MUNICIPALES

Artículo 37.º.-La formación de los cuerpos de policía local y de vigilantes municipales.

1. Conforme a lo previsto en el capítulo II del título V de la Ley 4/2007, la formación tendrá carácter permanente para garantizar y asegurar el mantenimiento y mejora de las aptitudes y de la capacidad profesional, debiendo comprender necesariamente formación en igualdad de género y violencia contra las mujeres.

2. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 92.4.º de dicha Ley 4/2007, para el acceso a vigilante municipal los aspirantes deberán superar un curso en la Academia Gallega de Seguridad Pública.

SECCIÓN PRIMERA

CARRERA PROFESIONAL Y FORMACIÓN DE LOS MIEMBROS DE LOS CUERPOS DE POLICÍA LOCAL

Artículo 38.º.-Los cursos selectivos.

1. Los cursos selectivos son aquellos que permiten el ingreso en la categoría de policía o el acceso a las distintas escalas por el sistema de promoción interna.

En la categoría de policía incluirán además un período de prácticas. Sus características mínimas, en cuanto a duración, estructura y contenidos modulares, serán las siguientes:

a) Duración mínima: 850 horas para la categoría de policía; 250 horas para las de oficial, inspector, inspector principal e intendente; y 200 horas para las de intendente principal y superintendente.

b) Estructura: curso teórico-práctico de carácter presencial para la categoría de policía. Para las categorías de oficial, inspector, inspector principal e intendente el curso selectivo podrá comprender una parte de formación no presencial. Los cursos selectivos para intendente principal y superintendente serán de tipo mixto, con una parte de distancia no inferior al treinta por ciento de la carga horaria total.

c) Contenidos modulares mínimos: módulo operativo, jurídico, técnico, asistencial y administrativo en el curso selectivo para la categoría de policía. En los cursos para las categorías de oficial e inspector se substituirá el módulo asistencial por uno de comunicación o dirección de equipos, además de un módulo práctico. El curso para las categorías de inspector principal e intendente, contarán además con un módulo de gestión directiva y otro de estrategias y técnicas de mando. Para las categorías de intendente principal y superintendente los módulos tratarán sobre habilidades de mando, estrategias directivas, comunicación externa y protocolo, gestión administrativa y elaboración del proyecto directivo.

2. Estos cursos son obligatorios, y su superación es condición necesaria para poder ser nombrado funcionario/ a de carrera en la categoría de que se trate. En la categoría de policía es necesario superar también el período de prácticas.

3. La Academia Gallega de Seguridad Pública, luego de la aprobación de los cursos por la consellería competente en materia de seguridad y del informe de la Comisión de Coordinación de Policías Locales, publicará en el Diario Oficial de Galicia la duración, estructura y contenidos modulares de cada uno de los cursos.

4. La Academia Gallega de Seguridad Pública podrá homologar cursos semejantes que fueran superados en otros centros de formación, siempre que la duración, programa y contenidos de los mismos así lo permitiesen.

Artículo 39.º.-Carácter de estos cursos.

1. Los cursos selectivos para la categoría de policía, inspector e intendente serán de tipo presencial, desarrollándose en la Academia Gallega de Seguridad Pública.

2. Los cursos selectivos para las categorías de oficial e inspector principal tendrán también carácter presencial, pero se podrá desarrollar a distancia una parte de los mismos, que no excederá del 50% de la carga horaria del curso de que se trate.

3. Para las categorías de intendente principal y superintendente los cursos podrán ser presenciales o a distancia, mismo con la posibilidad de participar en aquellos cursos de contenido semejante que se impartan en otros centros de formación, públicos o privados, de reconocido prestigio, con los que la Academia Gallega de Seguridad Pública mantenga relaciones de intercambio o colaboración.

Artículo 40.º.-Requisitos para la superación de los cursos de ingreso o promoción.

1. Serán requisitos necesarios para la superación de estos cursos que el alumnado asista al 90% como mínimo de las horas lectivas, que apruebe los exámenes o se le evalúen positivamente los trabajos o pruebas que se determinen en cada curso, y que alcancen también una valoración positiva de su comportamiento y actitudes en período de formación.

2. En las guías de cada curso, que se les entregarán al alumnado al comienzo del mismo, se explicitarán todos los extremos que afecten al curso de que se trate.

SECCIÓN SEGUNDA

CURSOS DE FORMACIÓN PERMANENTE: ACTUALIZACIÓN Y ESPECIALIZACIÓN

Artículo 41.-Cursos de actualización.

El motivo fundamental de estos cursos es facilitar al personal policial una formación que le permita conocer los cambios normativos, técnicos u operativos, de forma que su capacitación profesional para el desempeño de las funciones policiales generales se mantenga continuamente en un adecuado nivel.

Artigo 42.º.-Cursos de especialización.

Estos cursos están dirigidos al conocimiento de tareas o funciones policiales concretas, que requieren formación teórica, o a la adquisición de habilidades y destrezas específicas, con un dominio de los contenidos y de las técnicas que permitan ajustarse mejor a las nuevas demandas en cada área profesional.

Artículo 43.º.-Programa anual de formación.

1. Para garantizar esta formación permanente, la Academia Gallega de Seguridad Pública elaborará para cada año su programa de formación, que incluirá aquellas actividades formativas, de actualización o especialización, que se consideren precisas o convenientes.

2. A los efectos de esta programación, la academia deberá tener en cuenta las demandas de formación que desde los ayuntamientos, las jefaturas de policía local o los sindicatos y asociaciones profesionales de policías les pudieran hacer llegar, así como las aportaciones del consello autonómico de formación continua para los empleados/as públicos de la seguridad.

Artículo 44.º.-Medidas de favorecimiento de la formación continua.

Para favorecer la participación de los miembros de los cuerpos de policía local en las actividades de formación continua, y también para que estos puedan conciliar mejor la vida familiar con la necesidad de formación, la Academia Gallega de Seguridad Pública procurará que el desarrollo de los cursos de actualización, en un porcentaje no inferior al 50% de las actividades programadas, presenten alguna de las siguientes características:

a) Que se desarrollen presencialmente de manera descentralizada, y lo más conforme posible con la dispersión de los efectivos policiales, mediante convenios o protocolos de colaboración con los ayuntamientos o con las diputaciones provinciales.

b) Que se utilice el sistema de formación a distancia, favorecido por las nuevas tecnologías de formación en línea a través de internet, en aquellas actividades en las que resulte factible el uso de esta herramienta.

Artículo 45.º.-Sistemas de selección de los solicitantes de cursos o actividades formativas.

1. En las convocatorias correspondientes de las actividades formativas, la Academia Gallega de Seguridad Pública deberá determinar el sistema de selección que se empleará para cubrir las plazas convocadas.

En caso de no explicitarse en las convocatorias se entenderá que será el siguiente:

a) Menor número de cursos realizados por el alumno/ a solicitante, según conste en las bases de datos de la academia, y no haber hecho con anterioridad el curso que se convoca.

b) A igual número de cursos tendrá preferencia el alumnado que lleve más tiempo sin participar en las actividades de la academia.

c) Antigüedad.

2. En los cursos de especialización se tendrá en cuenta el desempeño profesional de los solicitantes, que deberá acreditarse en la misma solicitud desde los ayuntamientos de origen. En todo caso, tendrán preferencia aquellos que, en el momento de la convocatoria del curso, desarrollen exclusiva o prioritariamente tareas relacionadas directamente con la temática del curso.

3. Al listado de admitidos/as se añadirá una relación de suplentes, cuando así se considere, para cubrir posibles bajas.

Artículo 46.º.-Obligaciones de las personas seleccionadas.

Los solicitantes que resultasen seleccionados y no pudiesen participar en el curso o actividad de que se trate, tienen la obligación de comunicar su imposibilidad de asistencia, siempre que el número de plazas estuviese limitado, con 48 horas de antelación al comienzo del curso o actividad, para que desde la Academia Gallega de Seguridad Pública se pueda proceder a su sustitución. De no hacerlo serán excluidos/ as automáticamente de la selección para las diez siguientes actividades que se convocasen, para las que reuniese los requisitos exigidos a los solicitantes o destinatarios.

SECCIÓN TERCERA

LOS/LAS AUXILIARES CONTRATADOS/AS POR LOS AYUNTAMIENTOS: SELECCIÓN Y FORMACIÓN

Artículo 47.º.-Selección de los/las auxiliares de policía y requisitos de los aspirantes.

1. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 95.4.º Vínculo a legislación de la Ley 4/2007, de coordinación de policías locales, la selección de los/las auxiliares de policía local se hará siguiendo criterios semejantes a los fijados en su artículo 35 para los miembros de los cuerpos de policía local. Conforme a la regulación contenida en los distintos párrafos de dicho artículo 95, este personal tendrá la consideración de contratado laboral temporal, y su contratación podrá efectuarse por los ayuntamientos, en función de las plazas a cubrir, mediante convocatoria pública, que se publicará en el tablón de anuncios del ayuntamiento y en uno de los diarios de mayor tirada de Galicia, por el sistema de turno libre y el procedimiento de oposición.

2. Los aspirantes deberán reunir los requisitos siguientes:

a) Tener más de 18 años y no tener cumplidos los 58 años de edad.

b) Poseer la titulación que les sea exigible para el acceso a los funcionarios del grupo C2.

c) No haber sido condenado/a por delito doloso, ni estar inhabilitado/a para el ejercicio de las funciones públicas, ni separado/a del servicio de las administraciones públicas por expediente disciplinario o resolución judicial. Será aplicable, sin embargo, el beneficio de rehabilitación, según las normas penales y administrativas, que el aspirante deberá acreditar mediante el correspondiente documento oficial.

3. La oposición comprenderá las pruebas que se describen a continuación:

a) Pruebas físicas, que medirán la capacidad física de los aspirantes para las funciones que tienen que desempeñar. Se calificarán con apto/no apto.

b) Cuestionario de preguntas tipo test, sobre un temario, que se cualificará de cero a diez puntos.

c) Conocimiento del término municipal y de la toponimia local, que se calificará de cero a tres puntos.

d) Conocimiento de la lengua gallega.

Artículo 48.º.-Curso de formación.

1. Para poder ejercer las funciones de auxiliar de policía local será requisito indispensable tener superado un curso de formación, que convocará anualmente la Academia Gallega de Seguridad Pública.

2. Este curso tendrá una validez de cuatro años, debiendo realizarse y superarse nuevamente transcurrido tal período.

SECCIÓN CUARTA

FORMACIÓN DE LOS/AS VIGILANTES MUNICIPALES

Artículo 49.º.-Curso selectivo de formación para vigilantes municipales.

Como se recoge en el artículo 38.2.º de este título, en relación con el artículo 92.4.º Vínculo a legislación de la Ley 4/2007, de 20 de abril, de coordinación de policías locales, para el acceso a la condición de vigilante municipal será obligatorio que los aspirantes superen un curso selectivo de formación inicial que, a tal efecto, programará y desarrollará la Academia Gallega de Seguridad Pública, que determinará la duración, estructura y contenidos de este curso, adaptándolo a las características y funciones del puesto de vigilante municipal.

Artículo 50.º.-La formación continua de los vigilantes municipales.

Por la Academia Gallega de Seguridad Pública, teniendo en cuenta las funciones, número y necesidades formativas de los vigilantes municipales de los ayuntamientos, se programarán anualmente aquellos cursos o actividades de formación continua que resulten necesarios para un mejor desempeño profesional, buscando su actualización y su reciclaje.

CAPÍTULO IV

LA SUBESCALA FACULTATIVA EN LOS CUERPOS DE POLICÍA LOCAL

Artículo 51.º.-Objeto y funciones de la subescala facultativa.

1. Conforme a lo dispuesto en el apartado 1.º del artículo 26 Vínculo a legislación de la Ley 4/2007, de coordinación de policías locales, los ayuntamientos podrán crear la subescala facultativa, a la cual le corresponderá desempeñar tareas de cobertura y apoyo a las funciones policiales, en las especialidades que se consideren oportunas, según las peculiaridades propias de organización y funcionamiento.

2. Los/las integrantes de la subescala facultativa son personal funcionario de carrera de los ayuntamientos respectivos, quedando expresamente prohibida cualquier otra relación de prestación de servicios con la Administración local. En particular se prohíben las contrataciones de naturaleza laboral, calquiera que sea su tipo y su duración, así como la cobertura de plazas con personal funcionario interino.

Artículo 52.º.-Creación de la subescala facultativa y sistemas de acceso.

Los ayuntamientos que consideren conveniente reforzar el cuerpo de policía local con plazas de técnicos o especialistas de distinto rango, nivel de titulación y especialización, podrán crear estas plazas dentro de la subescala facultativa, teniendo en cuenta los siguientes criterios:

a) Las plazas que se creen deberán ser cubiertas por el sistema de turno libre y por el procedimiento de oposición, reservando hasta un veinticinco por ciento de las plazas para ser cubiertas mediante concurso oposición por los miembros de los cuerpos de policía local de Galicia, siempre que posean la titulación exigida y acrediten una antigüedad de cinco años en el cuerpo de policía local.

b) No se podrán crear plazas de esta subescala en la categoría de superintendente, ni tampoco en aquella categoría que resulte ser la máxima en el cuerpo de policía local de que se trate.

SECCIÓN PRIMERA

ACCESO A LA SUBESCALA FACULTATIVA

Artículo 53.º.-Requisitos comunes.

Para el ingreso en la subescala facultativa, por turno libre, los aspirantes deberán acreditar, en la fecha en la que termine el plazo de presentación de instancias de la convocatoria correspondiente, los siguientes requisitos:

a) Poseer la nacionalidad española.

b) Superar los 18 años y no tener cumplidos 36 para la categoría de policía, 48 para la categoría de inspector y 50 para la categoría de intendente.

c) Poseer una estatura mínima de 1,65 metros los hombres, y 1,60 metros las mujeres.

d) Ser titular de los permisos de conducir de la clase A y B con BTP.

e) No haber sido condenado/a por delito doloso, ni estar inhabilitado/a para el ejercicio de las funciones públicas, ni separado/a del servicio de las administraciones públicas por expediente disciplinario o resolución judicial. Será aplicable, sin embargo, el beneficio de rehabilitación, según las normas penales y administrativas, que el aspirante deberá acreditar mediante el correspondiente documento oficial.

f) Compromiso por escrito de portar armas durante el servicio y, en su caso, llegar a utilizarlas en los casos y circunstancias legalmente establecidas, que el aspirante presentará en forma de declaración jurada, o según el modelo que se exija en la convocatoria.

g) Presentación de un certificado médico en el que se haga constar expresamente que el aspirante reúne las condiciones físicas y sanitarias para la realización de los ejercicios físicos que se especifiquen en la correspondiente prueba de la oposición, lo que no excluirá las comprobaciones posteriores de lo que se refleje en el certificado médico.

Artículo 54.º.-Requisitos específicos de titulación.

En cada convocatoria, según la categoría y escala correspondiente, deberán determinarse los requisitos de titulación exigida a los aspirantes, teniendo en cuenta las necesidades del ayuntamiento convocante.

Artículo 55.º.-Pruebas de la oposición y orden de desarrollo.

1. Las pruebas de la oposición son las siguientes, citadas por el orden en el que deberán desenvolverse:

a) Aptitud física, que incluirá la comprobación de la estatura de los aspirantes.

b) Pruebas de evaluación de los conocimientos de los aspirantes sobre los contenidos del temario correspondiente.

c) Pruebas psicotécnicas.

d) Reconocimiento médico.

e) Conocimiento de la lengua gallega.

2. Todas las pruebas recogidas en el apartado anterior tienen carácter eliminatorio.

Artículo 56.º.-Descripción de las pruebas.

1. Las pruebas de aptitud física irán dirigidas a la comprobación de las capacidades de fuerza, resistencia, agilidad, flexibilidad y velocidad de los aspirantes.

Se calificarán como apto/no apto.

2. Las pruebas de evaluación de conocimientos de los aspirantes deberán mostrar su preparación intelectual y su dominio de los contenidos del temario correspondiente, que tendrá una parte general y otra específica, determinándose por orden de la consellería competente en materia de seguridad los contenidos de la parte general. Consistirá en la contestación por escrito de un cuestionario de preguntas tipo test, que será propuesto por el tribunal. Los aspirantes dispondrán de dos horas para su realización.

La prueba se calificará por el tribunal de cero a diez puntos, siendo preciso alcanzar cinco puntos como mínimo.

3. Las pruebas psicotécnicas estarán dirigidas a determinar las actitudes y aptitudes personales de los aspirantes y su adecuación a la función policial a desempeñar. Consistirán en la aplicación de una prueba de inteligencia que medirá la capacidad intelectual y psicomotriz del aspirante; y también en la aplicación de pruebas de personalidad destinadas a medir los aspectos afectivos y volitivos que permitan una apreciación global de la personalidad de los aspirantes.

Se calificarán como apto/no apto.

4. El reconocimiento médico será efectuado por facultativos especialistas, que deberán ajustarse a la descripción del cuadro previsto en la disposición adicional, para que se garanticen las condiciones idóneas de los aspirantes. Se calificarán como apto/no apto.

5. La prueba de conocimiento de la lengua gallega estará dirigida a la comprobación, por parte del tribunal, de que los aspirantes comprenden, hablan y escriben correctamente el gallego, sometiéndolos a las pruebas que consideren más adecuadas para tal comprobación. Esta prueba se calificará de cero a tres puntos, siendo preciso alcanzar uno con cinco puntos como mínimo.

Artículo 57.º.-Puntuación final de los aspirantes.

Terminadas las pruebas, el tribunal otorgará a cada aspirante la puntuación final obtenida, que será la resultante de sumar la calificación de la prueba de conocimientos con la calificación obtenida en la prueba de lengua gallega. Dicha puntuación será determinante para confeccionar la lista de aprobados/as, teniendo en cuenta también la lista de reserva prevista en los apartados 2.º y 3.º del artículo 13 de este título.

SECCIÓN SEGUNDA

RESERVA DE PLAZAS EN LAS CATEGORÍAS DE TURNO LIBRE PARA SU PROVISIÓN POR EL PROCEDIMIENTO DE CONCURSO-OPOSICIÓN

Artículo 58.º.-Reserva de plazas.

1. De acuerdo con lo dispuesto en el apartado 3.º del artículo 26 Vínculo a legislación de la Ley 4/2007, de coordinación de policías locales, de las plazas que se oferten por turno libre se reservará hasta un veinticinco por ciento de las mismas para ser cubiertas por el procedimiento de concurso-oposición.

2. A estas plazas sólo podrán optar los miembros de los cuerpos de policía local de Galicia con un mínimo de cinco años de antigüedad, siempre que cuenten con la titulación exigida.

Artículo 59.º.-Provisión de estas plazas.

1. Estas plazas se proveerán por el procedimiento de concurso-oposición, en el que se valorarán los méritos que se determinen en la fase de concurso, y las pruebas correspondientes en la fase de oposición, que consistirán en la calificación de los conocimientos de los aspirantes referidos a un temario específico para la plaza a la que optan, debiendo aprobar la fase de oposición para superar el proceso selectivo.

2. Para establecer la puntuación final conjunta de ambas fases, se deberá tener en cuenta que el porcentaje de esa puntuación no podrá ser superior al 40% en la fase de concurso y al 60% en la de oposición.

SECCIÓN TERCERA

DISPOSICIONES COMUNES

Artículo 60.º.-Relación de aprobados/as y nombramiento de funcionarios/as en prácticas.

Publicada la relación de aprobados/as, del proceso selectivo de que se trate, por el ayuntamiento serán nombrados personal funcionario en prácticas, para el desarrollo del curso selectivo de formación con los derechos y deberes que legalmente les correspondan según su situación y categoría.

Artículo 61.º.-Curso selectivo y obligación de superación del mismo.

1. La superación de este curso resulta obligatoria para acceder a la condición de personal funcionario de carrera en la categoría o puesto correspondiente.

2. En caso de no incorporación al curso, o abandono del mismo sin terminarlo, excepto por causas excepcionales o ajenas a su voluntad, el aspirante perderá todos los derechos alcanzados en el proceso selectivo.

3. El alumnado que no supere el curso en la Academia Gallega de Seguridad Pública, incluidas las pruebas o exámenes de carácter extraordinario, perderá todos los derechos alcanzados en el proceso selectivo.

4. Este curso podrá desarrollarse en la Academia Gallega de Seguridad Pública, de forma presencial o a distancia, mismo con la posibilidad de participar el alumnado en actividades formativas ajenas, de contenido semejante, que se impartan en otros centros de formación, públicos o privados, de reconocido prestigio, con los que la academia mantenga relaciones de intercambio o colaboración.

Artículo 62.º.-Informe de la Academia Gallega de Seguridad Pública y toma de posesión.

Una vez superado el curso selectivo de que se trate, la academia emitirá informe al ayuntamiento correspondiente certificando tal circunstancia, de forma que pueda procederse al nombramiento como personal funcionario de carrera y a la toma de posesión en la plaza o puesto concreto.

TITULO IV

DEL RÉGIMEN ESTATUTARIO

CAPÍTULO I

DERECHOS Y DEBERES

Artículo 63.º.-Derechos y deberes específicos de la función policial.

1. Conforme a lo dispuesto en los artículos 47 Vínculo a legislación de la Ley 4/2007, de 20 de abril, de coordinación de policías locales, los miembros de los cuerpos de policías locales y los vigilantes municipales tienen los derechos y deberes que les corresponden como funcionarios del ayuntamiento respectivo, en el marco de la especificidad de su función, de acuerdo con la legislación vigente.

2. Los ayuntamiento otorgarán la debida consideración social debida a su jerarquía y dignidad del servicio policial, protegerán a sus funcionarios en el ejercicio de sus funciones, así como garantizarán el cumplimiento de los derechos recogidos en los artículos 48 Vínculo a legislación a 59 Vínculo a legislación de la Ley 4/2007, de 20 de abril, de coordinación de policías locales.

Artículo 64.º.-Reconocimientos médicos periódicos para la vigilancia de la salud.

1. La vigilancia de la salud estará sometida a protocolos específicos o a otros medios existentes con respecto a los factores de riesgo a los que se esté expuesto.

2. Los exámenes de salud incluirán, en todo caso, una historia clínico-laboral, en la que, además de los datos de anamnesis, exploración clínica y control biológico y estudios complementarios en función de los riesgos inherentes al trabajo, se hará constar una descripción detallada del puesto de trabajo, el tiempo de permanencia en éste, los riesgos detectados en el análisis de las condiciones de trabajo, y las medidas de prevención adoptadas. En particular se atenderá a la evaluación de riesgos de los puestos de trabajo en relación con embarazo y lactancia, así como a las medidas a incorporar, en su caso, para la adaptación de estos puestos, eliminando en su origen estos riesgos o reduciéndolos significativamente, si fuese posible.

3. Deberá igualmente, en el caso de disponer de esto, incluir una descripción de los anteriores puestos de trabajo, riesgos presentes en los mismos y tiempo de permanencia para cada uno de ellos.

Artículo 65.º.-Deber de residencia.

1. Conforme a lo establecido en el artículo 54 Vínculo a legislación de la Ley 4/2007, de 20 de abril, de coordinación de policías locales, los miembros de los cuerpos de policías locales podrán residir fuera de la localidad donde trabajan, exceptuados los casos en que por razones de servicio sea necesario el deber de residencia en la propia localidad.

2. Sin perjuicio de lo anterior, la localidad donde residan no podrá distar más de 100 kilómetros respecto de la localidad de destino.

3. No obstante, y con carácter excepcional, el ayuntamiento podrá autorizar una distancia superior a la establecida en el apartado anterior, en función del tipo de trabajo, del número de efectivos, de los turnos establecidos y de las características de las vías de comunicación.

CAPÍTULO II

SEGUNDA ACTIVIDAD

SECCIÓN PRIMERA

DISPOSICIONES GENERALES

Artículo 66.º.-Normativa aplicable.

El pase de personal funcionario de los cuerpos de policías locales de Galicia a la situación de segunda actividad, definida en el artículo 62 de la Ley 4/2007 Vínculo a legislación, de 20 de abril, de coordinación de policías locales, se producirá por cualquiera de las causas recogidas en su artículo 63, en los términos y condiciones reguladas en el título VI, capítulos II y III de dicha ley, en el presente decreto y, supletoriamente, por lo previsto en la legislación vigente en materia de función pública.

Se exceptúa de su aplicación a la subescala facultativa.

Artículo 67.º.-Segunda actividad y servicio activo.

Únicamente procederá la declaración de segunda actividad desde la situación de servicio activo en algún cuerpo de policías locales de la Comunidad Autónoma de Galicia, y permanecerá en ella hasta el pase a jubilación o a otra situación que no podrá ser la de servicio activo, salvo que la causa de pase a la situación de segunda actividad fuese por embarazo, lactancia o insuficiencia de las aptitudes psicofísicas y que tales circunstancias desapareciesen.

Artículo 68.º.-Documento de acreditación profesional, uniformidad y armamento.

1. La situación de segunda actividad deberá figurar en el documento de acreditación profesional del personal funcionario.

2. Los puestos de segunda actividad no incluidos en el cuerpo de policía local o en funciones de seguridad, se desempeñarán sin uniformidad y sin armamento.

Artículo 69.º.-Funciones en segunda actividad.

El personal funcionario que se encuentra en la situación de segunda actividad podrá desempeñar, de acuerdo con su formación y categoría, preferentemente en el área de seguridad y adecuado a su experiencia y capacidad, entre otras, las siguientes funciones:

a) Vigilancia de la seguridad de los edificios destinados a las dependencias municipales.

b) Gestión y control del mantenimiento de los medios técnicos que el cuerpo de policía local utiliza para cumplir con sus obligaciones.

1. Vehículos y material relacionado con los mismos.

2. Sistemas de transmisión y telecomunicaciones.

3. Vestuario y equipamiento.

c) Asistencia y apoyo a trabajos no operativos relacionados con investigación de accidentes de tráfico y otras actividades relativas a la seguridad vial.

d) Tareas administrativas.

1. Atención al público.

2. Apoyo en la tramitación de licencias, permisos, autorizaciones y sanciones administrativas.

3. Apoyo en el análisis estadístico y en las tareas informáticas.

e) Gestión de recursos humanos, de control y mantenimiento de medios materiales.

f) En general, todas aquellas actividades técnicas de asesoramiento, instrumentales de gestión y apoyo de la actividad policial o relacionadas con la misma, de características similares a las expresadas en los párrafos anteriores, siempre que estas no impliquen actuaciones policiales operativas.

Artículo 70.º.-Formación y capacitación.

Con el fin de que se puedan desarrollar, de la forma más eficaz posible, las funciones inherentes al nuevo puesto de trabajo derivado del pase a situación de segunda actividad y, así facilitar la integración del funcionario/a, el ayuntamiento propiciará las acciones formativas que se consideren necesarias al efecto y en las que el personal funcionario afectado deberá participar.

Artículo 71.º.-Promoción y movilidad.

En la situación de segunda actividad, excepto cuando su causa fue un embarazo o la lactancia, no se podrá participar en procedimientos de promoción interna o concurso de traslados, salvo que en el momento de pasar a esta situación administrativa se esté desarrollando alguno de estos procedimientos, en cuyo caso, se deberá paralizar dicho pase hasta la finalización del proceso de promoción o movilidad.

Artículo 72.º.-Mejoras sociales.

Durante la permanencia en la situación de segunda actividad, el personal funcionario gozará de las prestaciones sociales y ayudas que puedan corresponder a los policías locales en situación administrativa de servicio activo del respectivo ayuntamiento.

Artículo 73.º.-Resoluciones y comunicación al Registro de Policías Locales de Galicia.

1. Corresponde al/la alcalde/esa dictar las resoluciones de pase a la situación de segunda actividad y, en su caso, a las resoluciones de reingreso en el servicio activo. Las resoluciones deberán ser expresas y motivadas.

2. Una vez adoptada la resolución para el pase a la situación de segunda actividad, se comunicará a la unidad directiva competente en materia de coordinación de policías locales, para que tal circunstancia sea anotada en el Registro de Policías Locales de Galicia.

Artículo 74.º.-Razones excepcionales.

1. El/la alcalde/esa podrá requerir, motivadamente, al personal funcionario de los cuerpos de la policía local en situación de segunda actividad para el cumplimiento de funciones operativas de la policía local, por el tiempo mínimo necesario, cuando concurran razones excepcionales de seguridad ciudadana que contemplen las dos circunstancias siguientes:

a) Que sean imprevisibles.

b) Que sean de tal magnitud que no puedan resolverse por los medios policiales operativos ordinarios.

2. De forma inmediata deberán comunicarse a la unidad directiva con competencia en materia de coordinación los requerimientos efectuados y las razones excepcionales que los motivaron.

3. La designación de personal funcionario para la realización de dichos servicios comenzará por los que pasaron a la situación de segunda actividad por razón de edad, y en el orden cronológicamente inversa al de su pase. Se tendrá en cuenta, en su caso, la especial protección que pueda ser exigible en los supuestos de segunda actividad derivados de las situaciones de embarazo y lactancia.

4. Al personal funcionario que tenga que realizar los servicios enumerados en este artículo se les dotará de uniformidad y de los medios necesarios para el desempeño de sus funciones.

SECCIÓN SEGUNDA

PROCEDIMIENTOS DE PASE A LA SITUACIÓN DE SEGUNDA ACTIVIDAD SUBSECCIÓN PRIMERA POR CUMPLIMIENTO DE LA EDAD DETERMINADA PARA CADA ESCALA

Artículo 75.º.-Iniciación del procedimiento.

El procedimiento por esta causa se iniciará de oficio por el ayuntamiento al que pertenezca el/la funcionario/ a policial.

Artigo 76.º.-Comunicación a la persona interesada.

El ayuntamiento comunicará al/la funcionario/a el pase a la situación administrativa de segunda actividad con la antelación suficiente, que en ningún caso será inferior a los tres meses anteriores al cumplimiento de las edades establecidas para cada escala en el artículo 64 Vínculo a legislación de la Ley 4/2007, de 20 de abril, de coordinación de policías locales, con el fin de que la persona interesada pueda solicitar, si lo estima conveniente, la prórroga en el servicio activo prevista en el párrafo 3.º de dicho artículo, sin que se produzca interrupción en este.

Artículo 77.º.-Limitaciones al pase a la situación administrativa de segunda actividad.

1. En el mes de diciembre anterior al año en que se fuera a producir el pase de personal funcionario a la situación de segunda actividad, y después de escuchar a la junta de personal, el ayuntamiento, motivadamente, con el fin de optimizar sus recursos, y después del informe a la consellería competente en materia de seguridad, podrá dictar resolución limitando para dicho año y por categoría el número de funcionarios/ as que puedan acceder a la situación de segunda actividad por razón de edad, prorrogando la permanencia en el servicio activo de los que, el orden inverso a la fecha en la que cumplan la edad, excedan de la cuota así fijada.

2. En el supuesto anterior, al personal funcionario al que no se le pueda asignar un puesto en segunda actividad, se le prorrogará la permanencia en el servicio activo hasta que queden vacantes puestos catalogados como de segunda actividad o hasta que se amplíe el número de estos puestos.

Artículo 78.º.-Prórroga en el servicio activo.

1. El personal funcionario interesado podrá presentar ante el ayuntamiento respectivo solicitud de aplazamiento del pase a la situación de segunda actividad y, por lo tanto, de prórroga en el servicio activo, con un mínimo de tres meses, antes de cumplir la edad o del vencimiento del aplazamiento anual que tenía concedido.

2. El ayuntamiento, tras la comunicación a la consellería competente en materia de seguridad, dictará resolución, que será notificada a la persona interesada en el plazo de un mes contado desde la fecha de presentación de su solicitud, sobre el aplazamiento del pase a la situación de segunda actividad, por sucesivos períodos de un año, y siempre que medie informe favorable del tribunal médico, previsto en el párrafo 2 del artículo 82.º.

SUBSECCIÓN SEGUNDA

POR DISMINUCIÓN DE LAS CONDICIONES PSICOFÍSICAS

Artículo 79.º.-Iniciación del procedimiento.

El procedimiento podrá ser iniciado de oficio por el ayuntamiento al que pertenece el/la funcionario/a o por solicitud de la persona interesada, la que deberá acompañar los informes médicos en los que fundamente su petición.

Artículo 80.º.-Evaluación del tribunal médico.

1. La solicitud, junto con la documentación, será enviada al tribunal médico, que se debe constituir, por el ayuntamiento al que pertenezca el personal funcionario solicitante, al efecto de la evaluación de la disminución de las condiciones psicofísicas.

2. Dicho tribunal médico estará formado por tres facultativos de la especialidad de que se trate y que pertenezcan al sistema sanitario público de Galicia o a los cuadros médicos de las entidades colaboradoras, uno a propuesta del propio interesado/a, otro a propuesta del ayuntamiento al que pertenezca el funcionario y el tercero a propuesta del Servicio Gallego de Salud.

3. El tribunal médico se deberá constituir para examinar la solicitud y documentación aportada en el plazo de dos meses desde su presentación. En el supuesto de que la persona interesada o el ayuntamiento no propusieran ningún médico o si los propuestos/ as no aceptasen, procederá a solicitarse por el ayuntamiento correspondiente la designación directa del médico o médicos necesarios por el Servicio Gallego de Salud.

4. A la vista de la documentación aportada, el tribunal médico, previo acuerdo de sus miembros en tal sentido, podrá citar al/la funcionario/a para la realización de un reconocimiento médico. Si el/la funcionario/ a acreditase que está impedido para asistir, el tribunal podrá disponer lo que estime conveniente para la realización del reconocimiento cuando resulte imposible emitir dictamen con la documentación que figure en el expediente.

5. En el supuesto de que el/la funcionario/a no compareciera y no justificara su incomparecencia, se le citará por segunda vez. De no acudir, el tribunal médico emitirá su dictamen con base a los documentos que figuran en el expediente.

6. En cualquier caso, los responsables del dictamen podrán solicitar información y asesoramiento no vinculante de especialistas o la realización de pruebas, exploraciones o reconocimientos que consideren necesarios para evaluar la aptitud psicofísica del/la funcionario/a.

7. A los miembros del tribunal médico les será de aplicación lo previsto en materia de abstención y recusación por la legislación reguladora del procedimiento administrativo común.

8. El régimen de funcionamiento del tribunal será el previsto para los órganos colegiados.

Artículo 81.º.-Cuadro de aptitudes.

1. La elaboración del dictamen médico se hará teniendo en cuenta el siguiente cuadro de las causas de disminución de las aptitudes físicas, psíquicas o sensoriales que originan el pase a la situación de segunda actividad:

Con carácter general:

a) El diagnóstico de una enfermedad, o la catalogación de un síndrome o proceso patológico, no es un criterio de valoración en si mismo, pero sí lo es la disminución en las aptitudes psicofísicas que origine.

b) Para la valoración de las enfermedades, síndromes y procesos patológicos se tendrán en cuenta, entre otros, los siguientes criterios:

1.º Cronicidad de la enfermedad, síndrome y/o proceso patológico.

2.º Posibilidades de mejoría clínica con/sin tratamiento.

3.º Posibilidades de empeoramiento por la permanencia en el servicio activo.

4.º Posibilidades terapéuticas con las que cuenta para su curación.

5.º Cuando se trate de enfermedades infecto-contagiosas además las posibilidades de contagio.

c) Se tendrán en cuenta las enfermedades, síndromes, procesos patológicos que, a juicio de los facultativos, le disminuyan las aptitudes psicofísicas necesarias para permanecer en la situación de servicio activo, y no constituyan motivo de jubilación por incapacidad permanente para el ejercicio de sus funciones.

d) Los facultativos aplicarán este cuadro de las causas de disminución de las aptitudes físicas o psíquicas en función de las exigencias laborales propias de la policía local, conforme a las funciones y actividades propias de la escala y categoría del funcionario.

2. Además de lo anterior serán motivo de pase a la situación de segunda actividad aquellas enfermedades, síndromes y procesos patológicos que, a juicio de los facultativos, incapaciten al/la funcionario/a para permanecer en la situación de servicio activo, ocasionándole limitación para la realización de las tareas policiales propias de su escala y categoría.

Artículo 82.º.-Dictamen.

1. El tribunal médico dictaminará si las afecciones o enfermedades están incursas o no en el cuadro de causas de disminución de las aptitudes físicas, psíquicas o sensoriales que originen el pase a la segunda actividad y que se recoge en el artículo anterior.

2. El dictamen médico que se elabore garantizará el secreto necesario de los datos de salud del/la funcionario/ a y concluirá con la declaración de “apto” o “no apto” para el servicio activo.

3. El dictamen que emita el tribunal médico vinculará al órgano competente para declarar el pase a la situación de segunda actividad.

4. El tribunal médico propondrá en su dictamen, el pase a segunda actividad o que se tramite el correspondiente expediente de incapacidad o, si procede, el de jubilación forzosa. A tales efectos el dictamen deberá contener los siguientes aspectos:

a) La existencia o no de disminución de aptitudes físicas, psíquicas o sensoriales.

b) Si la disminución de aptitudes se prevé, o no, con carácter permanente.

c) Si la insuficiencia en las aptitudes afecta o no a las funciones y actividades policiales desempeñadas por el/la funcionario/a en su trabajo habitual.

5. El tribunal médico dirigirá el dictamen al/la alcalde/esa para que adopte la pertinente resolución, contra la que se podrán interponer los recursos previstos en la legislación vigente en materia de régimen local.

Artículo 83.º.-Revisión.

1. La resolución por la que se declara el pase a la situación administrativa de segunda actividad podrá ser revisada de oficio o por solicitud de la persona interesada. Cuando en el dictamen médico se indique que se prevé la recuperación de las disminuciones psicofísicas que dieron lugar al pase del/la funcionario/ a a la segunda actividad, el ayuntamiento deberá iniciar de oficio la revisión de la resolución en el plazo de un mes a contar desde la finalización del plazo de recuperación previsto en el dictamen.

2. El procedimiento para la revisión será el regulado en los artículos anteriores, si bien el dictamen se limitará a indicar si tuvo lugar la recuperación de las disminuciones físicas o psíquicas que motivaron el pase a la segunda actividad.

3. Si se dictamina la recuperación del/la funcionario/ a y su aptitud para el desempeño de la función policial que tenga encomendada, el ayuntamiento resolverá su reingreso en el servicio activo. En caso contrario, se desestimará la revisión de la declaración del pase a la segunda actividad.

Artículo 84.º.-Plazos de resolución.

El plazo máximo de resolución del procedimiento para el pase a segunda actividad por causa de disminución de las aptitudes psicofísicas es de cuatro meses y el de revisión de tres meses, contados desde la fecha de su iniciación.

SUBSECCIÓN TERCERA

POR EMBARAZO O LACTANCIA

Artículo 85.º.-Iniciación del procedimiento.

El procedimiento se iniciará a instancia de la funcionaria interesada.

Artículo 86.º.-Dictamen.

El dictamen médico necesario para el pase a la segunda actividad por causa de embarazo o lactancia consistirá en un certificado médico oficial que acredite tal circunstancia. En el supuesto de lactancia dicho certificado deberá acreditar que las condiciones del puesto habitual de la funcionaria pueden influir en su estado de salud.

Artículo 87.º.-Duración.

1. La funcionaria embarazada permanecerá en la situación administrativa de segunda actividad hasta el momento en que termine el embarazo, a partir del cual pasará a la situación de servicio activo, sin perjuicio de la licencia o la incapacidad temporal que le corresponda.

2. En el supuesto de lactancia la funcionaria permanecerá en la situación administrativa de segunda actividad hasta el momento en el que termine la lactancia, a partir del cual pasará a la situación de servicio activo, sin perjuicio de la licencia que le corresponda.

Artículo 88.º.-Plazo de resolución.

El plazo máximo de resolución del procedimiento para el pase a segunda actividad por causa de embarazo o lactancia será de diez días contados desde la fecha de su iniciación.

CAPÍTULO III

DISTINCIONES Y RECOMPENSAS

SECCIÓN PRIMERA

DISPOSICIONES GENERALES

Artículo 89.º.-Creación y modalidades.

Con la finalidad de premiar y distinguir públicamente a los policías locales de Galicia y a los/las vigilantes municipales de los ayuntamientos sin cuerpo de policía local, por hechos excepcionales o de particular relevancia, que no formen parte de las funciones y cometidos normales de sus puestos de trabajo, así como a aquellas personas o entidades públicas y privadas que destaquen por su conducta a favor de las policías locales y de sus competencias, se crean las siguientes modalidades de distinciones y recompensas de la Xunta de Galicia:

a) Placa colectiva al mérito de la policía local.

b) Placa individual al mérito de la policía local.

c) Medalla al mérito de la policía local.

d) Distintivo de permanencia.

e) Felicitaciones públicas.

Artículo 90.º.-Ámbito subjetivo de las distinciones.

1. La placa colectiva al mérito de la policía local, destinada a distinguir a los cuerpos de las policías locales de Galicia o unidades operativas de los mismos, por su contribución y meritoria labor colectiva en favor de la dignificación y reconocimiento público de las policías locales, así como en su defensa y promoción de los derechos y libertades públicas.

Excepcionalmente, podrán ser distinguidos los restantes cuerpos y fuerzas de seguridad, cuando cumplan alguna de las condiciones exigidas para su concesión y se valoren de forma especial actuaciones particularmente relacionadas con las competencias de las policías locales.

2. La placa individual y la medalla al mérito de la policía local, se destinarán a distinguir a título individual al personal funcionario de los cuerpos de las policías locales de Galicia y a los/las vigilantes municipales de los ayuntamientos sin cuerpo, que destacaron de forma relevante por su notoria entrega al servicio, por su trabajo humanitario, y su contribución a la dignificación, prestigio y reconocimiento público de las policías locales, así como en la defensa y promoción de los derechos y libertades públicas.

Excepcionalmente, podrá ser distinguido el personal funcionario de los restantes cuerpos y fuerzas de seguridad, cuando cumpla alguna de las condiciones exigidas para su concesión y se valoren de forma especial actuaciones particularmente relacionadas con las competencias de las policías locales.

3. El distintivo de permanencia se entregará a los policías locales de Galicia, cualquiera que sea su categoría, cuando se cumplan los requisitos de permanencia y de trayectoria profesional exigidos para su concesión.

4. Las felicitaciones públicas se concederán a personas ajenas a los cuerpos de policías locales o a entidades públicas o privadas que destacaran en la promoción y apoyo a la función de la policía local.

Artículo 91.º.-Placa individual y colectiva al mérito de la policía local.

1. Para conceder la placa individual al mérito de la policía local será necesario que en las personas interesadas concurra alguna de las siguientes condiciones:

a) Resultar fallecido/a o en situación de incapacidad que impida la continuidad en el ejercicio de la función policial en un acto de servicio o como consecuencia del mismo, siempre que se evidencie un sobresaliente y excepcional valor personal.

b) Intervenir en actos de servicio con una conducta que evidencie un sobresaliente y excepcional valor personal con riesgo grave e inminente para la propia vida, aunque no se produzcan los resultados recogidos en la letra anterior.

2. Para conceder la placa colectiva al mérito de la policía local será necesario que concurran en las personas interesadas alguna de las siguientes condiciones:

a) Participar en un acto de servicio de especial dificultad o complejidad que requiera de los funcionarios actuantes una acción de carácter extraordinario y excepcional que pusiera en riesgo grave e inminente sus vidas y del que se deriven inequívocos beneficios en la defensa y promoción de los derechos y libertades públicas de especial trascendencia y repercusión en el ámbito de la comunidad autónoma.

b) Por una destacada trayectoria profesional, con dedicación a sectores de especial protección, por estudios o trabajos científicos que comporten prestigio y evidencien una labor colectiva en favor de la dignificación y reconocimiento público de las policías locales.

Artículo 92.º.-Medalla al mérito de la policía local.

1. Para conceder la medalla al mérito de la policía local, será necesario que concurran en las personas interesadas alguna de las siguientes condiciones:

a) Intervenir en actos en defensa y protección de los intereses que tengan encomendados y que pongan de manifiesto cualidades de valor, sacrificio, lealtad o abnegación excepcionales, y de los que se derive riesgo grave para la persona, con independencia del resultado producido, siempre que superen el estricto cumplimiento de sus obligaciones y deberes reglamentarios.

b) Participar en tres o más servicios en los que mediase agresión con armas u otros medios peligrosos, que entrañen riesgo grave para su persona, demostrando valor, capacidad y eficacia en las actuaciones.

c) Dirigir o ejecutar con éxito un servicio en el que por su especial y extraordinaria dificultad o importancia se evidencien importantes cualidades profesionales o cívicas.

d) Sobresalir con notoriedad y perseverancia en el cumplimiento de los deberes de su cargo, que constituya una conducta ejemplar y prolongada en el tiempo, en aras a la dignificación, prestigio y reconocimiento público de las policías locales, así como en su misión de defensa, promoción y protección de las libertades públicas.

e) Realizar estudios profesionales o científicos relevantes que prestigien las competencias y funciones de las policías locales.

2. El número máximo de medallas que se concederán cada anualidad se determinará por orden de la consellería competente en materia de seguridad.

Artículo 93.º.-Distintivo de permanencia.

1. El distintivo de permanencia se entregará anualmente, mediante resolución del titular de la unidad directiva competente en materia de coordinación de policías locales, a los policías locales, cualquiera que sea su categoría, cuando cumplan 25 años de servicio en el cuerpo, y tuviesen una trayectoria profesional excepcional, sin que consten antecedentes desfavorables en su expediente personal o pendientes de cancelar.

2. Para tales efectos los ayuntamientos enviarán a dicha unidad directiva, antes del 15 de febrero de cada año, la certificación del cumplimiento de los 25 años de servicio y de la no existencia en el expediente personal de los antecedentes a los que se refiere el apartado anterior.

Artículo 94.º.-Felicitaciones públicas.

1. Las felicitaciones públicas se concederán de forma discrecional mediante resolución del titular de la unidad directiva competente en materia de coordinación de policías locales, a personas ajenas a los cuerpos de policías locales o entidades públicas o privadas que desde su actividad profesional o docente destacaran en el estudio, promoción, dignificación, colaboración y apoyo a la función de la policía local.

2. El número máximo de felicitaciones públicas que se concederán cada anualidad se determinarán por orden de la consellería competente en materia de seguridad.

Artículo 95.º.-Descripción de las distinciones.

Las descripciones de las distinciones, así como los pasadores, las insignias de solapa y los diplomas acreditativos se establecerán por orden de la consellería competente en materia de seguridad.

Artículo 96.º.-Calificación de las conductas valorables.

Para el otorgamiento de las distinciones previstas en este decreto, en la conducta observada que origine el expediente de concesión no podrá mediar menoscabo del honor, imprudencia, impericia o accidente.

Artículo 97.º.-Efectos de las distinciones.

1. Las distinciones creadas por este decreto tienen carácter vitalicio, sin perjuicio de la posibilidad de su pérdida en los supuestos previstos en el artículo 105, y se otorgan únicamente a efectos honoríficos, sin que se derive prestación económica en ningún caso.

2. Respecto a la promoción profesional, los/las funcionarios/ as de los cuerpos de las policías locales distinguidos, tendrán derecho a que tal distinción figure en su expediente personal y que pueda valorarse como mérito en los concursos de provisión de puestos de trabajo. También podrán tenerse en cuenta en los procesos de provisión por el sistema de libre designación.

SECCIÓN SEGUNDA

PROCEDIMIENTO PARA LA CONCESIÓN Y PÉRDIDA

Artículo 98.º.-Competencia para la concesión de la placa colectiva e individual y de la medalla.

La placa colectiva y placa individual podrán concederse con periodicidad anual mediante orden de la consellería competente en materia de seguridad. De igual modo se otorgarán cada año la medalla o medallas al mérito de la policía local.

Artículo 99.º.-Procedimiento para la concesión de la placa colectiva e individual y a la medalla al mérito de la policía local.

1. La iniciación, que será de oficio, y la tramitación de los expedientes corresponderá a la unidad directiva con competencia en materia de coordinación de policías locales.

2. Las propuestas de candidaturas a la placa colectiva e individual y a la/las medalla/s podrán formularse por la unidad directiva competente en materia de coordinación de policías locales, o por la federación gallega de municipios más representativa. El plazo para la presentación de propuestas correspondientes a cada año natural termina el 31 de enero del año siguiente.

Las propuestas se realizarán por escrito, acompañadas, en su caso, del currículum o relación de méritos de las personas, cuerpos de policía local o unidades designados, especificando las razones por las que, de acuerdo con lo previsto en el presente decreto, se les estima merecedores de la distinción.

3. Iniciado el expediente, la unidad tramitadora requerirá, en el supuesto de que las personas propuestas sean personal funcionario de los cuerpos de policía local o vigilantes municipales, el informe previo del órgano correspondiente del ayuntamiento en el que éste preste servicios.

4. Las propuestas serán sometidas a valoración e informe de la Comisión de Coordinación de Policías Locales de Galicia.

5. La persona titular de la consellería competente en materia de seguridad resolverá lo que proceda a la vista de las propuestas presentadas y del informe previsto en el apartado anterior, ponderando los méritos y las circunstancias alegados.

6. En todo caso, el órgano competente para resolver podrá solicitar aclaraciones o la aportación de cuantos documentos y datos considere procedentes en relación con las propuestas presentadas.

7. El plazo máximo de duración del procedimiento de concesión será de tres meses, entendiéndose denegatoria la falta de resolución de comunicación y notificación expresa.

Artículo 100.º.-Valoración de los actos de servicio.

1. No tendrán carácter acumulativo para la concesión de distinciones, aquellos actos ya considerados con anterioridad para el otorgamiento de otras distinciones creadas por el presente decreto.

2. Las circunstancias ya conocidas y no estimadas para la concesión de alguna de las distinciones reguladas en el presente decreto no podrán ser tomadas en consideración para un nuevo procedimiento, excepto que vayan acompañadas de nuevos hechos que puedan ser valorados como méritos.

Artículo 101.º.-Anotación de las distinciones.

1. En la unidad directiva competente en materia de coordinación de policías locales se llevará un registro en el que se anotarán los titulares de las distinciones creadas por el presente decreto, con especificación de la modalidad concedida.

2. Las distinciones otorgadas al personal funcionario de las policías locales serán anotadas en el Registro de las Policías Locales de Galicia y se comunicará al ayuntamiento al que pertenezcan, para que conste en su expediente personal.

Artículo 102.º.-Acreditación documental.

Las distinciones y recompensas creadas por el presente decreto llevarán consigo su acreditación documental a través de los diplomas correspondientes; en el supuesto de la placa colectiva se dará diploma individual a cada uno de los miembros del cuerpo de policía o unidades distinguidas.

Artículo 103.º.-Acto solemne.

1. El acto solemne de entrega de las distinciones tendrá lugar el día 24 del mes de mayo, que se declara día de la festividad de las policías locales de Galicia.

2. La entrega de las distinciones en sus distintas modalidades y de los diplomas acreditativos correspondientes, se efectuará en un acto público solemne en el que se dará lectura a la orden y a la resolución de concesión, que tendrá lugar en la sede de la Academia Gallega de Seguridad Pública.

Artículo 104.º.-Otros honores y derechos.

1. Las personas titulares de las distinciones tendrán derecho al uso de ellas sobre el uniforme.

2. Sin perjuicio de lo establecido en la normativa propia de cada institución, las personas distinguidas podrán ocupar lugar o sitio preferente en los actos oficiales a que fueran convocadas, organizados por la Xunta de Galicia. Se les dispensará igual tratamiento en los actos oficiales convocados por los ayuntamientos de Galicia.

3. Los ayuntamientos podrán nombrar personal funcionario honorífico a sus policías locales, con la categoría que ostentasen al cesar en el servicio por la jubilación o incapacidad, y sus vigilantes municipales.

Debiéndose comunicar tal circunstancia a la unidad directiva competente en materia de coordinación de policías locales.

4. Las personas que no pertenezcan a la policía local, también podrán ser nombradas por el ayuntamiento correspondiente, miembros honorarios de sus respectivos cuerpos de policía local, debiéndose comunicar tal circunstancia a la unidad directiva competente en materia de coordinación de policías locales.

Artículo 105.º.-Pérdida.

1. El personal funcionario de los cuerpos de policía local de Galicia, que por sentencia o resolución administrativa firmes, resulten separados del servicio o suspendidos por tres o más años serán dados de baja en la distinción otorgada y perderán todos los derechos y honores a los que se refieren los artículos anteriores.

2. A tal fin, los ayuntamientos, en cuyas plantillas exista personal funcionario afectado por las circunstancias descritas, se verán obligados a poner en conocimiento de la unidad directiva competente en materia de coordinación de policías locales los extremos de condena o sanción señalados en el párrafo anterior.

A estos efectos se instruirá un procedimiento iniciado de oficio por la unidad directiva competente en materia de coordinación de policías locales, que se substanciará de igual forma que el procedimiento de concesión, dando audiencia a las personas afectadas y al ayuntamiento al que pertenezca.

3. Por la misma unidad directiva se instruirá, iniciado de oficio, el procedimiento establecido en el apartado 2 de este artículo, en los casos en que las personas distinguidas sean personas o entidades públicas o privadas no pertenecientes a los cuerpos de la policía local, que sus conductas o actuaciones desmerezcan de la naturaleza, sentido o alcance de pertenencia a la misma.

El plazo máximo de resolución de este procedimiento será de seis meses, produciendo la falta de resolución expresa a los efectos previstos en el artículo 44 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de régimen jurídico de las administraciones públicas y del procedimiento administrativo común.

Artículo 106.º.-Distinciones de los ayuntamientos.

Los reglamentos específicos de los cuerpos de policías locales pueden establecer un régimen de otorgamiento de distinciones y de recompensas a sus miembros en los supuestos y circunstancias que en ellos se determine.

TÍTULO V

DEL RÉGIMEN DISCIPLINARIO

CAPÍTULO I

DISPOSICIONES GENERALES

Artículo 107.º.-Régimen general.

1. El régimen disciplinario del personal funcionario de los cuerpos de policías locales, se rige por lo dispuesto en el título VII de la Ley 4/2007 Vínculo a legislación, de 20 de abril, de coordinación de policías locales, y sin perjuicio de las garantías reconocidas en el ordenamiento jurídico, se inspirara en los principios básicos de actuación que se establecen en el capítulo II del título II de dicha ley.

2. De conformidad con lo dispuesto en el apartado 1.º del artículo 87 Vínculo a legislación de la Ley 4/2007, de 20 de abril, de coordinación de policías locales, no se podrán imponer sanciones por faltas graves o muy graves sino en virtud de expediente instruido al efecto, cuya tramitación se ajustará al procedimiento recogido en la sección tercera del capítulo II de este título y que se regirá, en todo caso, por los principios de sumariedad y celeridad, sin que en ningún momento se pueda producir indefensión.

3. De conformidad con lo dispuesto en el apartado 2 del artículo 87 Vínculo a legislación de la Ley 4/2007, de 20 de abril, de coordinación de policías locales, la sanción por faltas leves se podrá imponer sin más trámites que la audiencia a la persona interesada, y el procedimiento se ajustará a lo previsto en la sección segunda del capítulo III de este título.

Artículo 108.º.-Personal funcionario en prácticas.

1. Durante la realización del curso en la Academia Gallega de Seguridad Pública el personal funcionario en prácticas estará sometido al régimen disciplinario previsto en el reglamento de esta institución.

2. En este período las sanciones que se impongan serán las establecidas en el reglamento de la Academia Gallega de Seguridad Pública, según se trate de faltas muy graves, graves y leves.

3. Durante el período de prácticas en el ayuntamiento, estarán sometidos al régimen disciplinario del personal funcionario de carrera de las policías locales, siempre que la falta cometida sea compatible, atendidas las circunstancias, con dicha situación.

CAPÍTULO II

PROCEDIMIENTO SANCIONADOR

SECCIÓN PRIMERA

COMPETENCIA SANCIONADORA Y DISPOSICIONES GENERALES

Artículo 109.º.-Competencia sancionadora.

1. El órgano competente para la imposición de las sanciones por faltas tipificadas en los artículos 79 Vínculo a legislación, 80 Vínculo a legislación y 81 Vínculo a legislación de la Ley 4/2007, de 20 de abril, de coordinación de policías locales, será el alcalde del ayuntamiento al que pertenezca el funcionario policial, excepto en los municipios de gran población que será la junta de gobierno local.

2. Sin perjuicio de lo anterior, dichos órganos podrán delegar la imposición de las referidas sanciones de conformidad con lo previsto en la normativa de régimen local, excepto la consistente en la separación de servicio.

Artículo 110.º.-Inicio del procedimiento.

1. Corresponde al/la alcalde/esa la competencia para ordenar la incoación del correspondiente procedimiento, que se iniciará bien de oficio, a iniciativa propia, o bien por parte disciplinario o denuncia.

2. El acuerdo de inicio expresará los hechos que motivan, la falta que presuntamente se hubiera cometido, el artículo y el apartado en el que se encuentra tipificada, y el presunto responsable.

3. La incoación del procedimiento se notificará a la persona interesada, así como en el caso de faltas graves y muy graves, el nombramiento de instructor/a y secretario/a con indicación de las personas designadas para desempeñar tales cargos.

4. Cuando se incoe un expediente a personal funcionario que ostente la condición de delegado/a sindical o miembro de la junta de personal, deberá notificarse dicha incoación a la correspondiente sección sindical o mesa de personal, a fin de que estos puedan ser oídos durante la tramitación del procedimiento.

5. Con anterioridad al acuerdo de inicio, el/la alcalde/ esa podrá ordenar la práctica de una información previa para el esclarecimiento de los hechos, la determinación de sus presuntos responsables y la procedencia de iniciar o no el procedimiento sancionador.

Artículo 111.º.-Parte disciplinario.

1. Todo miembro del cuerpo de policía local que observe hechos que pudieran ser constitutivos de faltas imputables a miembros del cuerpo, deberá formular parte a su superior jerárquico dando cuenta, de forma inmediata y por escrito, de los hechos constitutivos de falta de los cuales tenga conocimiento, cuando sea este el presunto/a infractor/a la comunicación se efectuará a su superior inmediato.

2. El parte tendrá un relato claro de los hechos, de sus circunstancias, la identidad del presunto/a infractor/ a, así como los testimonios, y deberá expresar claramente la identidad de quien da el parte.

3. De la recepción del parte se dará acuse de recibo inmediato y se informará a la persona promotora de la incoación o no del expediente disciplinario.

Artículo 112.º.-Denuncia.

De iniciarse el procedimiento como consecuencia de denuncia se deberá comunicar a la persona denunciante el acuerdo de iniciación o el archivo. No se tomará en consideración la denuncia anónima para la incoación de un procedimiento disciplinario. No obstante, dicha denuncia podrá tenerse en cuenta como antecedente para acordar una información previa.

Artículo 113.º.-Impulso y tramitación.

1. Los procedimientos sancionadores se seguirán por escrito y se impulsarán de oficio en todos sus trámites.

2. La persona interesada, si así lo solicitase, podrá conocer, en cualquier momento, el estado de tramitación del procedimiento, dándose vista del mismo en los lugares y durante el horario que se señale, pudiendo obtener copia de las actuaciones practicadas, siempre que no le fuesen facilitadas con anterioridad.

Artículo 114.º.-Disposiciones comunes en materia de prueba.

1. Los hechos relevantes para la decisión del procedimiento deberán acreditarse mediante cualquier medio de prueba admisible en derecho.

2. La práctica de las pruebas admitidas, así como las acordadas de oficio por el/la instructor/a, se notificarán previamente a la persona interesada, con una antelación mínima de cuarenta y ocho horas, indicándose el lugar, fecha y hora en que deba realizarse, y se le advertirá de que puede asistir a ella e intervenir en la misma asistida de su letrado/a o asesor/a.

3. El/la instructor/a podrá denegar la práctica cuando las pruebas propuestas por los interesados sean manifiestamente improcedentes o innecesarias. La denegación será motivada y contra ella no cabrá recurso alguno, sin perjuicio de que se pueda hacer valer la denegación indebida de medios de prueba en el recurso que proceda frente a la resolución del expediente.

4. Las pruebas que se practiquen durante la tramitación del expediente, se llevarán a cabo, en todo caso, respetando el principio de inmediatez y el derecho de la persona interesada de asistir a las mismas.

Artículo 115.º.-Resolución final del procedimiento.

1. La resolución que ponga fin al procedimiento deberá ser motivada y fundada únicamente en los hechos que sirvieron de base al acuerdo de inicio o, en su caso, al pliego de cargos. Resolverá todas las cuestiones presentadas y fijará con claridad los hechos constitutivos de la infracción, su cualificación jurídica, el responsable de la misma y la sanción a imponer, precisando, cuando sea necesario, las circunstancias de su cumplimiento y haciendo expresa declaración en orden a las medidas provisionales adoptadas durante la tramitación. Igualmente se hará mención de la prueba practicada y, en su caso, denegada, señalando, respecto a ésta, los motivos concretos de su inadmisión.

2. La resolución del procedimiento se notificará a la persona interesada y a quien formulase el parte o la denuncia, con indicación de los recursos que contra la misma procedan, así como el órgano ante el que deberán de presentarse y los plazos para interponerlos.

Artículo 116.º.-Comunicaciones de infracciones penales o administrativas.

En cualquier momento del procedimiento en que se aprecie, motivadamente, que la presunta infracción disciplinaria pudiera ser calificada como infracción administrativa de otra naturaleza o como infracción penal, previa audiencia de la persona interesada, se pondrá en conocimiento de la autoridad que ordenase la incoación para su comunicación a la autoridad administrativa o judicial o al Ministerio Fiscal.

Artículo 117.º.-Consideración de los hechos como falta de mayor gravedad.

1. Cuando en el desenvolvimiento del procedimiento se estime, motivadamente, que los hechos juzgados pudieran ser constitutivos de una falta de mayor gravedad que la apreciada inicialmente, la autoridad que acordase la incoación del procedimiento, previa audiencia al/a la interesado/a, resolverá la apertura del expediente que corresponda y lo notificará a la persona interesada.

2. Contra este acto de mero trámite no cabrá recurso de manera separada del que se pudiera interponer contra la resolución definitiva del procedimiento por la falta de mayor gravedad.

Artículo 118.º.-Régimen supletorio.

En lo no previsto por el presente decreto, se estará a lo dispuesto para el procedimiento de régimen disciplinario del personal funcionario de la administración local.

SECCIÓN SEGUNDA

PROCEDIMIENTO POR FALTAS LEVES

Artículo 119.º.-Tramitación.

1. El acuerdo por el que se inicie el procedimiento, se notificará a la persona interesada, quien, en los cinco días siguientes, podrá presentar un escrito de oposición, proponer las pruebas que considere necesarias para su defensa y acompañar los documentos que tenga por conveniente.

2. Sin perjuicio de lo dispuesto en el apartado 2.º del artículo 87 Vínculo a legislación de la Ley 4/2007, de 20 de abril, de coordinación de policías locales, el acuerdo de inicio deberá incorporar la designación del/de la instructor/ a y la posibilidad de su recusación, advirtiéndole de que si no presenta recusación del/de la instructor/ a, formula oposición o no propone la práctica de prueba, podrá resolverse el expediente sin más trámite.

3. Si la persona interesada propusiera prueba, el/la alcalde/esa dictará resolución motivada sobre su procedencia, disponiendo lo necesario para su práctica.

La persona designada para realizar la instrucción practicará las diligencias que fueran admitidas para la comprobación de los hechos, realizando las declaraciones, informes y documentos pertinentes y las que se deduzcan de aquéllas.

4. De la prueba practicada y de las demás actuaciones que conformen el procedimiento, se dará vista a la persona interesada para que, en el plazo de cinco días, pueda formular las alegaciones que a su derecho convengan.

5. La resolución que se adopte en materia de prueba se notificará a la persona interesada. Frente a dicha resolución no cabrá recurso alguno sin perjuicio de que se pueda hacer valer la denegación indebida de medios de prueba en el recurso que proceda frente a la resolución del expediente.

6. La tramitación del procedimiento deberá completarse dentro del plazo de dos meses desde el acuerdo de inicio. Si transcurrido dicho plazo no hubiese recaído resolución, se producirá la caducidad del expediente.

7. La resolución que ponga fin al procedimiento habrá de dictarse conforme a lo previsto en el artículo 115 de la sección primera de este capítulo.

SECCIÓN TERCERA

PROCEDIMIENTO POR FALTAS GRAVES Y MUY GRAVES

Artículo 120.º.-Nombramiento de instructor y secretario.

1. La autoridad que ordene la incoación del procedimiento designará un/una instructor/a, a cuyo cargo correrá su tramitación, y un/una secretario/a que le asista.

2. El nombramiento de instructor/a recaerá en personal funcionario perteneciente a la categoría o escala superior a la del/de la presunto/a infractor/a, procurando, cuando existan funcionarios/as de las escalas superior y técnica, que el nombramiento recaiga en personal funcionario perteneciente a dichas escalas. En defecto de funcionario/a de escala o categoría superior, se nombrará a un funcionario/a de la Administración local, de superior o igual grupo de clasificación. Podrá nombrarse como secretario/a a cualquier funcionario/a municipal con formación adecuada.

3. Deberá notificarse a la persona interesada la incoación del procedimiento y el nombramiento de instructor/a y secretario/a.

Artículo 121.º.-Abstención y recusación.

1. El derecho de recusación podrá ejercitarse desde el momento en que la persona interesada tenga conocimiento de la designación del/de la instructor/a y secretario/a.

2. La abstención y la recusación se presentarán ante el órgano que acordó su nombramiento, que deberá resolver en un plazo de 10 días. Contra tal resolución no cabrá recurso alguno, sin perjuicio de que se pueda hacer valer la causa de recusación en los recursos que se interpongan contra la resolución sancionadora.

Artículo 122.º.-Medidas provisionales.

1. Iniciado el procedimiento, mediante resolución motivada del órgano competente para la incoación, se podrán adoptar las medidas de carácter provisional que se estimen oportunas para facilitar la marcha del procedimiento y asegurar la eficacia de la resolución final que pudiese recaer.

2. No podrán adoptarse medidas provisionales que puedan causar perjuicios irreparables a las personas interesadas o impliquen violación de derechos amparados en las leyes.

3. En cualquier fase del procedimiento el/la instructor/ a del expediente podrá proponer al órgano que las acordó, de oficio o a instancia de la persona interesada y de forma motivada, el alzamiento de las medidas provisionales.

Artículo 123.º.-Plazos de instrucción.

1. El procedimiento respetará los plazos establecidos, sin que la instrucción del expediente pueda exceder de seis meses.

2. Por razones de urgencia derivadas de la necesidad de mantener la disciplina, la ejemplaridad, o por la notoriedad o gravedad de los hechos, el órgano que acordó la incoación podrá disponer que los plazos de tramitación del expediente se reduzcan a la mitad del tiempo previsto, salvo los de contestación al pliego de cargos, y al período de práctica de las pruebas y de alegaciones a la propuesta de resolución.

Artículo 124.º.-Diligencias de comprobación.

1. La persona encargada de la instrucción ordenará, en el plazo máximo de quince días, la práctica de cuantas diligencias sean adecuadas para la determinación, conocimiento y comprobación de los datos en virtud de los cuales deba pronunciarse la resolución y, en particular, la práctica de cuantas pruebas y actuaciones conduzcan al esclarecimiento de los hechos y a determinar las responsabilidades susceptibles de sanción.

2. Como primeras actuaciones, citará a la persona inculpada y procederá a tomarle declaración, que podrá ser asistida por letrado/a o asesor/a. También realizará cuantas diligencias se deduzcan de la comunicación o denuncia que dio origen al expediente y de lo que el presunto infractor/a manifestara en su declaración.

3. Todos los organismos y dependencias de las administraciones públicas estarán obligados a facilitar al/a la instructor/a los antecedentes e informes necesarios para el desarrollo de su actuación, que se solicitarán por el cauce y en la forma adecuada, salvo precepto legal que lo impida.

Artículo 125.º.-Pliego de cargos.

1. Una vez que se practicaron las actuaciones y las diligencias a las que se refiere el artículo anterior, la persona encargada de la instrucción formulará, si a eso hubiese lugar, el correspondiente pliego de cargos, que comprenderá, de forma clara y en párrafos separados y numerados, todos los hechos imputados, la calificación jurídica y la sanción que se estime procedente.

2. El/la instructor/a podrá apartarse, motivadamente, de los hechos expresados en el acuerdo de inicio, pero no incluirá otros que no guarden relación directa con los contenidos del mismo.

3. El/la instructor/a deberá proponer en el momento de elaborar el pliego de cargos, a la vista del resultado de las actuaciones practicadas, el mantenimiento o el levantamiento de las medidas provisionales que, en su caso, se adoptaran.

4. Cuando el expediente se incoe por las faltas disciplinarias derivadas de condena por sentencia penal, se acompañará al pliego de cargos la sentencia condenatoria.

5. El pliego de cargos se notificará a la persona expedientada, dándole vista de lo actuado, quien podrá contestarlo en el plazo de diez días, alegando cuanto considere oportuno en su defensa, acompañando los documentos y proponiendo la práctica de las pruebas que estime necesarias.

6. Cuando la persona interesada, por escrito o mediante comparecencia ante el/la instructor/a y secretario/a, mostrara su conformidad con el pliego de cargos, se elevará el expediente al órgano competente para resolver.

Artículo 126.º.-Período probatorio.

Contestado el pliego de cargos o transcurrido el plazo sin hacerlo, el/la instructor/a, de oficio o a instancia de la persona interesada, acordará la apertura de un período de diez días para la práctica de las pruebas admisibles en derecho que estime pertinentes, fijando su duración en un período comprendido entre diez y treinta días. La práctica de las pruebas se ajustará a las disposiciones comunes en materia de prueba recogidas en la sección primera de este capítulo.

Artículo 127.º.-Propuesta de resolución.

1. La persona encargada de la instrucción, cuando considere concluso el expediente, formulará propuesta de resolución en la que fijará con precisión los hechos, hará la valoración jurídica de los mismos y manifestará si los estima constitutivos de falta, con indicación, en su caso, de cual sea ésta, la responsabilidad del expedientado/a y la sanción a imponer.

2. La propuesta de resolución del expediente se notificará por el/la instructor/a a la persona interesada, dándole vista del expediente y facilitándole una copia completa de la documentación que no fuera entregada con anterioridad, para que, en el plazo de diez días, pueda alegar cuanto considere conveniente para su defensa y aporte cuantos documentos estime de interés.

3. Formuladas las alegaciones por el/la interesado/a o transcurrido el plazo sin alegación alguna, se remitirá el expediente, con carácter inmediato, al órgano competente para resolver.

Artículo 128.º.-Terminación sin declaración de responsabilidad.

Si en cualquier fase del procedimiento el/la instructor/ a deduce la inexistencia de responsabilidad disciplinaria o de pruebas adecuadas para fundamentarla, con carácter inmediato, propondrá la terminación del expediente sin declaración de responsabilidad, expresando las causas que la motivan.

Artículo 129.º.-Actuaciones complementarias.

Recibido el expediente disciplinario, el órgano competente para resolver, tras el examen de lo actuado, dictará resolución o lo devolverá al/a la instructor/ a para que practique las diligencias complementarias o las que fueran omitidas que se consideren necesarias para resolver el procedimiento o, en su caso, para que la persona interesada formule una propuesta de resolución que incluya una calificación jurídica de mayor gravedad. Terminada la práctica, se dará audiencia a la persona interesada.

Artículo 130.º.-Resolución y su notificación.

1. La resolución que ponga fin al procedimiento habrá de dictarse conforme a lo previsto en el artículo 115 de la sección primera de este capítulo, y deberá ser notificada a la persona interesada dentro de los diez días siguientes a aquel que fuera adoptada.

2. En el caso de resoluciones por faltas muy graves o graves cuya sanción exceda de seis meses de suspensión, deberá ponerse en conocimiento de la Comisión de Coordinación de Policías Locales por ser el órgano consultivo y de participación en materia de coordinación.

Artículo 131.º.-Caducidad y suspensión.

1. Si transcurridos seis meses desde la fecha del acuerdo de incoación del expediente no hubiese recaído resolución, se producirá la caducidad del expediente.

2. Este plazo podrá suspenderse por el mínimo tiempo imprescindible y, en todo caso, sin que pueda exceder la duración prevista en el artículo 42.5.º de la Ley 30/1992, de régimen jurídico de las administraciones públicas y del procedimiento administrativo común, mediante acuerdo del órgano competente para la incoación de la propuesta del/la instructor/a, en alguno de los siguientes casos:

a) Cuando deban realizarse pruebas técnicas o análisis contradictorios o dirimentes propuestos por la persona interesada.

b) Cuando deban aportarse documentos y otros elementos de juicio necesarios y por su volumen o complejidad no puedan realizarse razonablemente en los plazos establecidos. Si la aportación de dichos documentos o elementos de juicio tienen que realizarse por la persona interesada, la suspensión requerirá previa solicitud motivada y el acuerdo que la autorice deberá expresar el plazo de suspensión del procedimiento para estos efectos.

c) Cuando deban solicitarse informes preceptivos que sean determinantes del contenido de la resolución a órganos del ayuntamiento o de otras administraciones públicas.

Artículo 132.º.-Ejecución.

1. Las sanciones disciplinarias se ejecutarán según los términos de la resolución en la que se impongan y en el plazo máximo de un mes, salvo que, por causas justificadas, se establezca otro distinto en dicha resolución.

2. La falta de ejecución no producirá la prescripción de la sanción, que operará en los plazos que, en función de su gravedad, se determinan en el artículo 85 Vínculo a legislación de la Ley 4/2007, de 20 de abril, de coordinación de policías locales.

Artículo 133.º.-Entrega del arma y documentación profesional.

Cuando la sanción impuesta como consecuencia del expediente disciplinario consista en la suspensión de empleo o separación del servicio, el/la funcionario/a hará entrega, de forma inmediata, en la jefatura del cuerpo de policía local, del arma reglamentaria con su correspondiente guía, del documento de acreditación profesional y de la placa emblema.

Artículo 134.º.-Concurrencia de sanciones.

Cuando concurran varias sanciones y no sea posible su cumplimiento simultáneo, este se llevará a cabo por orden de mayor a menor gravedad.

TÍTULO VI

DE LOS/LAS VIGILANTES MUNICIPALES Y DE LOS/LAS AUXILIARES DE POLICÍA

Artículo 135.º.-Vigilantes municipales.

Los/las vigilantes municipales son personal funcionario de carrera de los ayuntamientos respectivos, quedando expresamente prohibida cualquier otra relación de prestación de servicios con la Administración local. En particular, se prohíben las contrataciones de naturaleza laboral, cualquiera que sea su tipo y su duración, así como la cobertura de plazas con funcionarios/as interinos/as.

Artículo 136.º.-Autorización excepcional para la contratación de auxiliares de policía.

1. Al amparo de lo dispuesto en el párrafo 7 del artículo 95 Vínculo a legislación de la Ley 4/2007, de 20 de abril, de coordinación de policías locales, la consellería competente en materia de seguridad, en determinados casos debida y objetivamente justificados, podrá permitir la contratación a los ayuntamientos de un número de auxiliares superior al cincuenta por ciento del personal funcionario de la policía local, y/o por una duración superior a los cuatro meses, que en todo caso no puede superar los seis meses dentro del año natural.

2. Para el antedicho permiso el/la alcalde/esa deberá presentar ante la unidad directiva competente en materia de coordinación de policías locales la correspondiente solicitud en la que se justifique objetiva y suficientemente la necesidad de superar los términos generales de contratación previstos en el párrafo 1 del artículo 95 Vínculo a legislación de la Ley 4/2007, de 20 de abril, de coordinación de policías locales.

3. Dicha unidad directiva instará del gabinete técnico previsto en el artículo 20 Vínculo a legislación de la Ley 4/2007, de coordinación de policías locales, la emisión de un dictamen técnico previo sobre la procedencia de la excepcionalidad en la contratación.

4. A la vista del referido dictamen técnico, le corresponde a la unidad directiva competente en materia de coordinación de policías locales resolver sobre el permiso solicitado y dirigir comunicación al respectivo ayuntamiento.

5. El plazo máximo para la emisión y comunicación al ayuntamiento del permiso es de dos meses, contados desde la fecha de su solicitud.

6. En cualquier caso, el gabinete técnico podrá recabar del ayuntamiento solicitante, a través de la unidad directiva competente en materia de coordinación de policías locales, la aportación de información complementaria.

Facultad que también corresponde a la unidad competente a efectos de resolver lo que proceda.

Disposición adicional Desarrollo de la descripción del cuadro de pruebas médicas, de las pruebas de aptitud física y de los temarios de las pruebas de conocimientos.

Por orden de la consellería competente en materia de seguridad se determinará el cuadro médico que se aplicará en las pruebas médicas precisas para comprobar la idoneidad de los aspirantes a la que se refieren los apartados cuartos de los artículos 18, 23, 28 y 56; se fijará la descripción y las normas para el desarrollo de las pruebas de aptitud física, incluyendo el rango de valores en el que se estima garantizado el cumplimiento del requisito de no discriminación en razón de sexo, previsto en el artículo 35 Vínculo a legislación de la Ley 7/2004, de 16 de julio, para la igualdad de mujeres y hombres; los temarios de las pruebas de evaluación de los conocimientos, a los que se refieren los apartados primeros y segundos de los artículos 23, 28 y 56, y el artículo 47.3 b); y la determinación del temario recogido en el artículo 32.2.º relativo a las dos pruebas de conocimientos de la fase de oposición en los procedimientos de promoción interna para el acceso a las distintas categorías de policía local.

Disposición transitoria Primera.-Plazo para la adaptación de los cuerpos de policías locales a lo previsto en el artículo 28 de la Ley 4/2007.

Los cuerpos de policía local creados con anterioridad a la entrada en vigor de la Ley 4/2007 Vínculo a legislación, de coordinación de policías locales, deberán adaptarse en el plazo de siete años desde la entrada en vigor de este decreto, a las exigencias previstas en su artículo 28, respecto a las categorías y al número mínimo de efectivos con los que deberá contar un cuerpo de policía local, a la estructura de cada escala y al número de categorías de cada una, así como la obligatoriedad de creación de categorías en función de la población o número de efectivos.

Segunda.-Plazo para la comunicación de la plantilla de los cuerpos de policías locales.

A efectos de dar cumplimiento a la obligación de comunicar la aprobación de la plantilla del cuerpo de policía local recogida en el artículo 29 Vínculo a legislación de la Ley 4/2007, de 20 de abril, de coordinación de policías locales, los ayuntamientos que ya dispongan de una plantilla aprobada, en el plazo de dos meses desde la entrada en vigor de este decreto, deberán enviar a la unidad directiva competente en materia de coordinación de policías locales la plantilla aprobada.

Tercera.-Regulación del concurso-oposición y del curso de formación, para la integración de los/las vigilantes y auxiliares de policía o interinos/as en los cuerpos de policía local.

1. De acuerdo con lo dispuesto en la disposición adicional segunda de la Ley 4/2007, los vigilantes y auxiliares de policía o interinos que cumplan los requisitos que en aquella se citan, se integrarán en el cuerpo de policía local existente o en el que se cree, tras la superación, en un plazo de dos años desde la entrada en vigor de dicha ley, de un concurso-oposición del que, por el ayuntamiento respectivo, se harán dos convocatorias como máximo.

2. Este concurso-oposición, para el que los aspirantes que se mencionan en el apartado anterior estarán dispensados de los requisitos de edad y estatura previstos para la categoría de policía, se desarrollarán de acuerdo con lo que se determine mediante orden de la consellería competente en materia de seguridad.

3. En cuanto al requisito de titulación, para facilitar la integración de este personal, la Academia Gallega de Seguridad Pública desarrollará los cursos de dispensa de un grado en la titulación exigida (bachillerato), el último de los cuales deberá terminar en el plazo de seis meses desde la entrada en vigor de este decreto.

4. Esta dispensa sólo tendrá validez a los efectos previstos en esta disposición.

Cuarta.-Integración de los funcionarios/as de los cuerpos de policía local.

1. Para facilitar la posibilidad de la integración del personal funcionario que carezca de la titulación correspondiente, y también a efectos de promoción interna, por la Academia Gallega de Seguridad Pública se organizarán, de resultar necesario, tres cursos de dispensa de la titulación de bachiller, y dos para las de diplomado y licenciado, que deberán desarrollarse en el plazo de tres años desde la entrada en vigor de la Ley 4/2007. Los/las funcionarios/as que no superen el curso podrán participar nuevamente y por una sola vez en un curso de una convocatoria posterior; para los/las funcionarios/as que participen por primera vez en un curso de la última convocatoria y no lo superen, la Academia Gallega de Seguridad Pública realizará una convocatoria extraordinaria.

2. Esta dispensa de titulación sólo podrá utilizarse para la promoción a la categoría inmediata superior a la que se ostentaba a la entrada en vigor de la Ley 4/2007, para la que se exija la titulación de la que se dispensa, y su validez se restringe a los efectos previstos en esta disposición.

3. Dicha dispensa permitirá también participar en los concursos para la movilidad horizontal entre los cuerpos de policía local de Galicia.

Quinta.-Equivalencia de la antigua Medalla de la Xunta de Galicia al mérito de la policía local.

Las personas titulares de la antigua Medalla de la Xunta de Galicia al mérito de la policía local, otorgada al amparo de lo dispuesto en el Decreto 75/1997, de 10 de abril, por el que se crea la Medalla de la Xunta de Galicia al mérito de la policía local, modificado por el Decreto 85/2006 Vínculo a legislación, de 18 de mayo, gozarán de los honores y derechos a los que se refiere el presente decreto, debiéndose hacer constar tal circunstancia en el registro previsto en el artículo 101 de este decreto.

Sexta.-Plazo para la adaptación de los reglamentos internos de los cuerpos de policías locales a lo previsto en este decreto.

En el plazo de un año desde la entrada en vigor de este decreto todos los ayuntamientos deberán adaptar los reglamentos internos de sus policías locales a lo previsto en este decreto.

Séptima.-Expedientes disciplinarios en trámite.

Los expedientes disciplinarios en trámite a la entrada en vigor de este decreto seguirán rigiéndose por la normativa vigente en la fecha de la iniciación del procedimiento.

Disposición derogatoria Única.-Derogación normativa.

Quedan derogados el Decreto 204/2000 Vínculo a legislación, de 21 de julio, por el que se refunde la normativa en materia de coordinación de policías locales, en lo que se oponga o contradiga a lo dispuesto en este decreto, el Decreto 75/1997, de 10 de abril, por el que se crea la Medalla de la Xunta de Galicia al mérito de la policía local y el Decreto 85/2006 Vínculo a legislación, de 18 de mayo, por el que se modifica el Decreto 75/1997, de 10 de abril, por el que se crea la Medalla de la Xunta de Galicia al mérito de la policía local.

Disposición final Primera.-Aplicación y desarrollo.

Se faculta a la consellería competente en materia de coordinación de policías locales, para dictar las disposiciones necesarias, para el desarrollo y ejecución del presente decreto.

Segunda.-Entrada en vigor.

Este decreto entrará en vigor a los veinte días de su publicación en el Diario Oficial de Galicia.

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