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Enseñanzas del Bachillerato en el régimen nocturno

27/10/2008
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Orden 16 de septiembre de 2008, de la Consejera de Educación, Cultura y Deporte, por la que se ordenan y organizan las enseñanzas del Bachillerato en el régimen nocturno en el ámbito de la Comunidad Autónoma de Aragón (BOA de 24 de octubre de 2008). Texto completo.

ORDEN 16 DE SEPTIEMBRE DE 2008, DE LA CONSEJERA DE EDUCACIÓN, CULTURA Y DEPORTE, POR LA QUE SE ORDENAN Y ORGANIZAN LAS ENSEÑANZAS DEL BACHILLERATO EN EL RÉGIMEN NOCTURNO EN EL ÁMBITO DE LA COMUNIDAD AUTÓNOMA DE ARAGÓN.

La Ley Orgánica 2/2006 Vínculo a legislación, de 3 de mayo, de Educación, en su Título I, Capítulo IX, dedicado a la educación de las personas adultas, encomienda a las Administraciones Educativas promover medidas tendentes a ofrecer a todas las personas la oportunidad de acceder a los niveles o grados de las enseñanzas no obligatorias reguladas en dicha Ley, entre las que se encuentran las enseñanzas de bachillerato. En su artículo 69.2, se establece que las Administraciones educativas adoptarán las medidas oportunas para que las personas adultas dispongan de una oferta específica de estos estudios organizada de acuerdo con sus características. Una de las medidas que pueden formar parte de esta oferta específica es, sin duda alguna, por su calidad y tradición, así como por la gran demanda social, el bachillerato en régimen nocturno.

El Real Decreto 1467/2007 Vínculo a legislación, de 2 de noviembre, establece la estructura y fija las enseñanzas mínimas correspondientes al Bachillerato para todo el Estado y atribuye a las Administraciones educativas la determinación del currículo del Bachillerato, del que formarán parte las enseñanzas mínimas recogidas en el referido Real Decreto. En este sentido, la Orden de 1 de Vínculo a legislación julio de 2008, del Departamento de Educación, Cultura y Deporte, aprueba el currículo de bachillerato y autoriza su aplicación en los centros docentes de la Comunidad autónoma de Aragón.

El Estatuto de Autonomía de Aragón, aprobado mediante la Ley Orgánica 5/2007 Vínculo a legislación, de 20 de abril, establece, en su artículo 73, que corresponde a la Comunidad Autónoma la competencia compartida en enseñanza en toda su extensión, niveles y grados, modalidades y especialidades, que, en todo caso, incluye la ordenación del sector de la enseñanza y de la actividad docente y educativa, su programación, inspección y evaluación, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 27 Vínculo a legislación de la Constitución y leyes orgánicas que lo desarrollen.

En su virtud, a propuesta de la Directora General de Formación

Profesional y Educación Permanente, en uso de las competencias atribuidas por el Decreto 29/2004 Vínculo a legislación, de 10 de febrero, del Gobierno de Aragón, por el que se aprueba la estructura orgánica del Departamento de Educación, Cultura y Deporte, modificado por el Decreto 151/2004 Vínculo a legislación, de 8 de junio, dispongo:

Artículo 1.-Objeto y ámbito de aplicación.

1.-La presente Orden tiene por objeto la organización de las enseñanzas del bachillerato en régimen nocturno de acuerdo con lo establecido en la Orden de 1 de Vínculo a legislación julio de 2008, del Departamento de Educación, Cultura y Deporte, por la que se aprueba el currículo de Bachillerato y se autoriza su aplicación en los centros docentes de la Comunidad autónoma de Aragón.

2.-Será de aplicación en los centros educativos de la comunidad autónoma que hayan sido autorizados para impartir las enseñanzas de bachillerato en régimen nocturno.

Artículo 2.-Centros: Implantación y autorización.

1.-El Departamento de Educación, Cultura y Deporte a propuesta de los Servicios Provinciales de Educación, Cultura y Deporte autorizará la implantación o autorización a los centros docentes públicos o privados para impartir enseñanzas de bachillerato en régimen nocturno. Dicha propuesta deberá especificar las modalidades de bachillerato para las que se solicita autorización.

2.-Podrá ser autorizada la impartición de estudios de bachillerato en régimen nocturno a aquellos centros educativos públicos y privados, en los que las circunstancias personales, sociales o laborales de un número suficiente de alumnos lo requieran.

Artículo 3.-Acceso del alumnado

1.-Podrán acceder a las enseñanzas de bachillerato en régimen nocturno las personas que tengan una edad mínima de dieciocho años, cumplidos antes del 31 de diciembre del año en que realizan su matrícula.

Excepcionalmente, también podrán acceder los mayores de dieciséis y menores de dieciocho años que acrediten ante el director del centro encontrarse en las circunstancias establecidas en el artículo 67.1 de la Ley 2/2006, de 3 de mayo, de Educación. En estos casos deberán ser autorizados por la Dirección del Servicio Provincial del Educación, Cultura y Deporte correspondiente, previo informe de la Inspección educativa.

2.-Además de reunir los requisitos del apartado anterior, se estará en posesión de alguno de los títulos indicados en el artículo 4 Vínculo a legislación de la Orden de 1 de julio de 2008, del Departamento de Educación, Cultura y Deporte, por la que se aprueba el currículo del Bachillerato y se autoriza su aplicación en los centros docentes de la Comunidad autónoma de Aragón.

Artículo 4.-Admisión de alumnos y matrícula.

1.-Las condiciones de admisión para cursar enseñanzas de bachillerato en régimen nocturno serán las mismas que con carácter general se establecen en el Decreto 32/2007 Vínculo a legislación, de 13 de marzo, del Gobierno de Aragón, por el que se regula la admisión de alumnos en los centros docentes sostenidos con fondos públicos de educación infantil, de educación primaria y educación secundaria de la Comunidad Autónoma de Aragón.

2.-La formalización de la matrícula podrá efectuarse por cursos, bloques o materias, según el modelo establecido en el centro, en los mismos plazos determinados para el régimen ordinario.

3.-En la materia de Educación física, los alumnos mayores de veinticinco años o que los cumplan en el año natural en que se incorporan al centro podrán solicitar ante el director del centro, en el momento de formalizar la matrícula, la exención de aquellos aspectos que conlleven actividad física.

4.-De acuerdo con la Disposición adicional primera.2 de la Orden de 1 de Vínculo a legislación julio de 2008, del Departamento de Educación, Cultura y Deporte por la que se aprueba el currículo de Bachillerato, los alumnos que cursen el bachillerato nocturno, no estarán sometidos a la limitación temporal establecidas para estas enseñanzas.

5.-En cuanto a convalidaciones de materias y correspondencia con otras enseñanzas, se estará a lo dispuesto en la disposición adicional tercera de la citada Orden de 1 de julio de 2008.

Artículo 5.-Organización de las enseñanzas.

1.-Las enseñanzas correspondientes a los dos cursos de bachillerato podrán organizarse, en el régimen de estudios nocturnos, de acuerdo con los dos siguientes modelos:

a) Modelo A. Las materias que para cada modalidad se establecen en el Anexo I de la presente Orden para los dos cursos de la etapa se distribuyen en tres bloques, y cada uno se cursa en un año académico distinto. El horario semanal dedicado a cada materia será el que se indica en el citado Anexo. El horario lectivo de impartición de esta modalidad se deberá desarrollar, de lunes a viernes, a partir de las 17:30.

b) Modelo B. La distribución de las materias para cada modalidad es la establecida para el régimen ordinario. En este modelo organizativo, el horario lectivo de impartición de esta modalidad se deberá desarrollar, de lunes a viernes, a partir de las 16:30.

2.-Los centros que impartan el bachillerato nocturno sólo podrán hacerlo en uno de los dos modelos antes descritos. Para la adopción de uno u otro de los modelos se tendrá en cuenta la demanda de los alumnos, las disponibilidades objetivas del tiempo de la mayoría de ellos y el entorno social. A tal efecto, la Inspección Educativa de los Servicios Provinciales de Educación, Cultura y Deporte elaborará un informe que adjuntará a las propuestas y solicitudes previstas en el artículo 2.1.

3.-En los centros docentes con estudios nocturnos de bachillerato, la Comisión de Coordinación Pedagógica establecerá, al elaborar el Proyecto Curricular, las orientaciones metodológicas específicas para este régimen, como forma de responder adecuadamente a las circunstancias personales de la edad, experiencia laboral y otras características del alumnado.

4.-Cada departamento didáctico recogerá en su programación las adaptaciones necesarias para la impartición de estas enseñanzas a personas adultas, junto con la metodología apropiada para el régimen nocturno.

5.-Las clases correspondiente al horario lectivo del alumnado de los modelos A y B de Bachillerato en régimen nocturno tendrán una duración mínima de cincuenta minutos.

6.-Asimismo, el horario del alumnado del tercer bloque podrá contemplar una hora semanal de refuerzo para aquellas materias del segundo bloque que puedan ser objeto de examen en las pruebas

de acceso a la universidad.

Artículo 6.-Movilidad entre los modelos A y B

1.-El alumnado podrá solicitar a principio de curso el cambio entre los modelos A y B, en casos excepcionales, se podrán permitir otras fechas. La autorización corresponderá al director del centro en la que se solicite la incorporación al nuevo modelo. El alumnado conservará la calificación de las materias evaluadas positivamente y se incorporará al bloque o curso que le corresponda.

2.-En el expediente académico y en el historial académico del alumnado se extenderá diligencia, firmada por el secretario y visada por el director del centro, haciendo constar que el alumnado ha efectuado un cambio de modelo en el régimen nocturno, tal como se establece en la presente orden.

Artículo 7.-Movilidad entre los diversos regímenes de enseñanzas de Bachillerato.

1.-El alumno que se incorpore desde uno de los regímenes ordinario, nocturno o distancia a cualquiera de los otros, mantendrá las calificaciones de las materias superadas, en las condiciones establecidas en su nuevo régimen de adscripción.

2.-Si alguna de las materias pendientes de evaluación positiva en el régimen de procedencia no se impartiese en el nocturno o a distancia, el alumno deberá sustituirla por otra equivalente, elegida entre las que aparecen en la oferta del Centro

Artículo 8.-Tutoría y orientación.

1.-En los centros con estudios nocturnos de bachillerato, cada grupo de alumnos tendrá un profesor tutor. En el horario lectivo de este profesor se incluirá una hora semanal para el desempeño de las actividades de tutoría con el alumnado, las cuales se realizarán de acuerdo con las características y las necesidades de alumnado, de forma individualizada y antes del inicio de las clases. La hora de tutoría de atención al alumnado será lectiva a los efectos del cómputo horario del profesorado y deberá ser comunicada a los alumnos.

2.-El profesor tutor dispondrá al menos dos reuniones con su grupo de alumnos, una al comienzo y otra al final de curso, así como reuniones con motivo de cada una de las sesiones de evaluación.

3.-En el plan de acción tutorial y en el plan de orientación académica y profesional, se especificará la forma en que serán atendidos los alumnos y, en el caso de los alumnos menores de edad no emancipados, sus padres o tutores legales.

Artículo 9.-Promoción

a) Para los alumnos del modelo A:

1.-Para la promoción del primer bloque de materias al segundo o del segundo al tercero será necesario que el alumnado haya aprobado todas las materias de los bloques precedentes, con dos excepciones como máximo.

2.-Los alumnos que no promocionen al segundo o al tercer bloque y tengan evaluación negativa en tres o cuatro materias deberán matricularse de las materias no superadas y podrán también ampliar dicha matrícula con dos o tres materias del bloque siguiente. En todo caso, estas materias del segundo o del tercer

bloque no podrán requerir conocimientos incluidos en materias no superadas en bloques anteriores, ni se podrá exceder la carga horaria correspondiente a un año académico ordinario.

No obstante el alumno no deberá volver a cursar las materias ya superadas.

b) Para los alumnos del modelo B:

1.-Para la promoción del curso primero al segundo será necesario que el alumno haya superado todas las materias del curso precedente, con dos excepciones como máximo.

2.-En el caso de que un alumno tenga cinco o más materias de primer curso con evaluación negativa, no podrá matricularse en

ninguna materia de segundo curso. Sin embargo, no deberá volver a cursar las materias ya superadas.

3.-En el caso de que el alumno tenga evaluación negativa en tres o cuatro materias de primer curso, deberá matricularse de las materias de primero con evaluación negativa, y podrá también ampliar dicha matrícula con dos o tres materias de segundo en los términos establecidos en la Orden de 1 de Vínculo a legislación julio de 2008 por la que se aprueba el currículo de Bachillerato.

4.-El alumnado que al término del segundo curso tuviera evaluación negativa en algunas materias podrá matricularse de ellas sin necesidad de cursar de nuevo las materias superadas.

Disposición adicional única. Evaluación

1.-Por lo que hace referencia a los documentos de evaluación serán los establecidos por el Departamento de Educación, Cultura y Deporte para la evaluación de los alumnos del régimen ordinario.

2.-En cada una de los modelos organizativos del régimen nocturno, A y B, se incluirán las calificaciones de cada una de las materias correspondientes a 1.º y 2.º de bachillerato en los documentos destinados a tales cursos del régimen ordinario.

Disposiciones transitorias

Primera. Hasta la implantación de la nueva ordenación del Bachillerato de acuerdo con el Real Decreto 806/2006 Vínculo a legislación, de 30 de junio, por el que se establece el calendario de aplicación de la nueva ordenación del sistema educativo, las enseñanzas de Bachiller en régimen nocturno se regirán por las normas hasta ahora vigentes.

Segunda. El alumnado que durante el curso académico 2008-2009 tenga pendiente alguna materia del primer curso de bachillerato, será atendido y evaluado de dichas materias conforme al currículo establecido para ellas en el Real Decreto 938/2001, de 3 de agosto.

Disposición derogatoria única. Derogación normativa

Quedan derogadas cuantas disposiciones de igual o inferior rango se opongan a lo dispuesto en la presente Orden.

Disposiciones finales

Primera. Facultad de aplicación

Se faculta a los órganos directivos del Departamento de Educación Cultura y Deporte para dictar, en el ámbito de sus respectivas

competencias, cuantas resoluciones sean necesarias para la aplicación y ejecución de lo establecido en esta Orden.

Segunda. Entrada en vigor

La presente Orden entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el “Boletín Oficial de Aragón”, y su aplicación en los centros educativos de Aragón se efectuará de la siguiente forma: en el curso académico 2008-2009 se implantarán las materias del currículo del primer curso de Bachillerato de la Orden de 1 de Vínculo a legislación julio de 2008 por la que se aprueba el currículo del Bachillerato y el curso 2009-2010 se implantarán las materias del currículo de segundo curso de Bachillerato de la misma Orden, independientemente de la organización establecida en el artículo 5 de esta Orden.

Tercera.

Para lo no regulado en esta Orden, será de aplicación lo establecido en la Orden de 1 de Vínculo a legislación julio de 2008, del Departamento de Educación, Cultura y Deporte por la que se aprueba el currículo de Bachillerato y se autoriza su aplicación en los centros docentes de la Comunidad Autónoma de Aragón.

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