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Nivel avanzado de las enseñanzas de idiomas de régimen especial

20/10/2008
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Orden Foral 149/2008, de 11 de septiembre, del Consejero de Educación, por la que se establece la organización del nivel avanzado de las enseñanzas de idiomas de régimen especial (BON de 17 de octubre de 2008). Texto completo.

ORDEN FORAL 149/2008, DE 11 DE SEPTIEMBRE, DEL CONSEJERO DE EDUCACIÓN, POR LA QUE SE ESTABLECE LA ORGANIZACIÓN DEL NIVEL AVANZADO DE LAS ENSEÑANZAS DE IDIOMAS DE RÉGIMEN ESPECIAL

Las enseñanzas de idiomas de régimen especial que establece la Ley Orgánica 2/2006 Vínculo a legislación, de 3 de mayo, de Educación, cuyo objetivo es capacitar al alumnado para el uso adecuado de los diferentes idiomas fuera de las etapas ordinarias del sistema educativo, quedan organizadas en tres niveles: básico, intermedio y avanzado.

El Decreto Foral 58/2008 Vínculo a legislación, de 2 de junio, por el que se establece el currículo del nivel avanzado de las enseñanzas de idiomas de régimen especial de la Ley Orgánica 2/2006, de 3 de mayo, de Educación, establece, a partir de los aspectos mínimos dispuestos en el Real Decreto 1629/2006 Vínculo a legislación, de 29 de diciembre ("Boletín Oficial del Estado" de 4 de enero de 2007), el currículo del nivel avanzado de los idiomas alemán, euskera, francés, inglés e italiano, para la Comunidad Foral de Navarra.

El artículo 7. Calendario de implantación, del Decreto Foral 58/2008 Vínculo a legislación, de 2 de junio, establece la implantación en el curso 2008-2009 de los cursos primero y segundo del nivel avanzado, que sustituyen a los cursos cuarto y quinto, respectivamente, de las enseñanzas de idiomas reguladas por el Decreto 967/1988, de 2 de septiembre, sobre ordenación de las enseñanzas correspondientes al primer nivel de las enseñanzas especializadas de idiomas.

Por tanto, procede establecer la organización del nivel avanzado de las enseñanzas de idiomas de régimen especial, regulado en el Decreto Foral 58/2008 Vínculo a legislación, de 2 de junio, para la Comunidad Foral de Navarra.

En virtud de las facultades conferidas en el artículo 41.1 Vínculo a legislación g) de la Ley Foral 14/2004, de 3 de diciembre, del Gobierno de Navarra y de su Presidente.

ORDENO:

Artículo 1. Objeto y ámbito de aplicación.

La presente Orden Foral, que establece la organización del nivel avanzado de las enseñanzas de idiomas de régimen especial, regulado en el Decreto Foral 58/2008 Vínculo a legislación, de 2 de junio, por el que se establece el currículo del nivel avanzado de las enseñanzas de idiomas de régimen especial de la Ley Orgánica 2/2006, de 3 de mayo, de Educación será de aplicación en las escuelas oficiales de idiomas de la Comunidad Foral de Navarra.

Artículo 2. Duración.

Cada uno de los dos cursos en los que se estructura el nivel avanzado de las enseñanzas de idiomas de régimen especial tendrá un mínimo de 130 horas lectivas.

Artículo 3. Modalidades horarias.

1. Las modalidades horarias ordinarias de la enseñanza presencial que se imparte en las Escuelas Oficiales de Idiomas de Navarra son:

-1 hora diaria cuatro días por semana y 1 hora quincenal

-1,5 horas diarias 3 días por semana

-2 horas diarias 2 días por semana y 2 horas al mes

2. Con el objetivo de facilitar la asistencia y aprendizaje del alumnado, se podrán autorizar la modalidad semipresencial, con arreglo a las siguientes opciones:

-1 hora, dos días por semana, complementado con 2,5 horas semanales no presenciales.

-2 horas 1 día por semana, complementado con 2,5 horas semanales no presenciales.

Para ello, las escuelas oficiales de idiomas deberán cursar la correspondiente solicitud debidamente justificada y dirigida al Servicio de Planificación Lingüística Escolar, quien, a su vez, solicitará la información pertinente para dicha autorización al Servicio de Inspección Educativa.

La autorización para la modalidad semipresencial será renovada anualmente, a petición de las propias escuelas.

Artículo 4. Ratio.

Con carácter general, el número de estudiantes por grupo será de 25 para todos los idiomas, cursos y modalidades.

Artículo 5. Procedimiento de admisión.

1. El consejo escolar de las escuelas oficiales de idiomas establecerá las normas que rijan el procedimiento de admisión y su resolución. Estas normas tendrán en cuenta que, en caso de que la demanda exceda las plazas ofertadas, el procedimiento de adjudicación de plazas se hará mediante sorteo.

2. Las escuelas oficiales de idiomas darán publicidad a la oferta académica para el curso escolar, así como al procedimiento de admisión.

3. Se cumplimentará una solicitud, que será personal e intransferible, por idioma y centro.

4. Las personas que estimen tener conocimientos para acceder al primer o segundo curso del nivel avanzado deberán solicitar la realización de la prueba de clasificación a la que hace referencia el artículo 11. Una vez conocido el resultado de las pruebas de clasificación, se podrá cursar solicitud de matrícula para el curso correspondiente.

Artículo 6. Matriculación del alumnado.

Las escuelas oficiales de idiomas reservarán plazas de matriculación para el alumnado oficial con derecho a continuar en dicho régimen. Asimismo, establecerán un plazo para la matriculación de nuevos ingresos.

En el caso de que existan vacantes, las escuelas establecerán nuevos plazos de matrícula.

Artículo 7. Duplicidad de matrículas.

1. Ningún alumno o alumna podrá estar matriculado en un mismo idioma en más de una modalidad ni en más de una escuela.

2. En caso de producirse duplicidad de expedientes, las escuelas oficiales de idiomas procederán de oficio a la anulación de la matrícula en la escuela y modalidad que determinen.

Artículo 8. Renuncia de matrícula.

1. Cualquier alumno o alumna podrá solicitar a la dirección de la escuela oficial de idiomas en la que figura su expediente académico la renuncia a su matrícula antes del 30 de abril, siempre que acredite, documental y fehacientemente, haber padecido enfermedad de tipo físico o psíquico o haberse incorporado a un puesto de trabajo con un horario que imposibilite su asistencia a clase en el grupo en el que estaba matriculado.

2. Las solicitudes serán resueltas por el director o directora de la escuela, quien autorizará la anulación de la matrícula siempre que se acredite alguna de las causas mencionadas en el punto anterior.

3. Cuando concurran causas extraordinarias no contempladas anteriormente, las solicitudes de renuncia de matrícula deberán formularse en el mismo plazo ante el director o directora de la escuela, quien remitirá la solicitud junto con un informe y, en su caso, la documentación pertinente, al Servicio de Inspección Educativa para la adopción de la resolución oportuna.

4. Cuando se conceda la renuncia de matrícula, ésta quedará reflejada en el expediente académico del alumno o alumna mediante diligencia, entendiéndose que el curso académico de que se trate no computará a efectos de repetición de curso.

5. Sólo podrá concederse una renuncia de matrícula por cada uno de los cursos en que se organizan estas enseñanzas.

Artículo 9. Traslado de matrícula.

El alumno o alumna que se traslade a otro centro sin haber concluido el curso académico deberá aportar una certificación académica expedida por el centro de origen, el cual remitirá al centro de destino, a petición de éste, el expediente académico del alumno o alumna. La matriculación se considerará definitiva a partir de la recepción del expediente académico por parte de la escuela de destino junto con la comunicación de traslado.

Artículo 10. Inscripción del alumnado libre.

La inscripción para la obtención del certificado de nivel avanzado del alumnado libre se llevará a cabo en la forma, condiciones y fechas que para ello dicte el Departamento de Educación.

Artículo 11. Pruebas de clasificación.

1. Sin perjuicio del cumplimiento de los requisitos académicos para acceder al curso del que se trate, quienes dispongan de conocimientos previos del idioma podrán acceder a cursar, en régimen presencial y siempre que existan plazas disponibles en la escuela, el primer o segundo curso del nivel avanzado, a través de una prueba de clasificación.

2. El resultado de las pruebas de clasificación no produce efectos académicos y su aplicación sólo será efectiva para el año escolar correspondiente. Si este alumnado no superase el curso en el que se le clasificó, podrá repetir curso una sola vez.

3. La realización de estas pruebas no podrá entorpecer el desarrollo normal de la actividad docente del centro.

Artículo 12. Evaluación.

1. La evaluación permite determinar el progreso del alumno y adoptar medidas y estrategias de corrección para la consecución de los objetivos propuestos. En este sentido, y dada su relevancia, el profesorado de los departamentos didácticos efectuará una evaluación inicial a principio de curso para recabar la información necesaria para adecuar el proceso de enseñanza y aprendizaje a las características y conocimientos del alumnado. Además, se efectuará una evaluación continua y diagnóstica, de carácter trimestral, que permitirá recoger información sobre el aprendizaje del alumnado mediante la observación sistemática, la valoración de los trabajos y las pruebas específicas.

El profesorado podrá proponer, a través de la evaluación inicial, el acceso al segundo curso del nivel avanzado, sin efecto académico, para el alumnado que tenga los conocimientos y capacidades necesarios para ello, siempre que existan vacantes.

2. A estos efectos, se tendrá en cuenta que las programaciones didácticas contienen, para cada curso del nivel del currículo establecido en el Decreto Foral 58/2008 Vínculo a legislación, de 2 de junio, los contenidos, los objetivos y criterios de evaluación para cada una de las cuatro destrezas.

Artículo 13. La calificación.

La calificación de las cuatro destrezas, que servirá para concretar los resultados del proceso de evaluación, se consignará en los documentos oficiales a los que hace referencia el artículo 15 de la presente Orden Foral, mediante los términos "apto" o "no apto", sin otra indicación adicional.

Artículo 14. Promoción y permanencia.

1. La promoción del primer curso al segundo del Nivel avanzado implica la superación de los objetivos establecidos, para cada destreza lingüística, en las programaciones didácticas. Dicha superación supondrá haber obtenido la calificación global de "apto".

2. En la modalidad presencial, el alumnado podrá repetir una sola vez cada curso del nivel avanzado, perdiendo, en caso de no aprobar, la condición de alumno oficial durante el periodo de dos cursos consecutivos. Transcurrido este tiempo, este alumnado podrá volver a ser oficial para la misma lengua, previa preinscripción en igualdad de condiciones que el resto de los aspirantes.

No obstante lo anterior, el equipo directivo podrá hacer excepciones en el caso de existir plazas vacantes sin demanda.

Artículo 15. Documentos de evaluación.

1. Los documentos oficiales para la evaluación del alumnado de las enseñanzas del nivel avanzado son el expediente académico y las actas de calificación.

2. El expediente académico se considera el documento básico que garantiza el traslado del alumnado entre los distintos centros, y deberá incluir:

-Los datos de identificación del centro.

-Los datos personales del alumno o alumna.

-Los datos de matrícula: modalidad de enseñanza, idioma, nivel y curso, año académico, acceso directo a cursos y niveles, renuncia de matrícula, superación del número de convocatorias establecido, traslado a otro centro, cambio de modalidad.

-La propuesta de expedición del certificado del nivel, si procede.

3. En el expediente académico se hará constar la estructura de niveles y cursos, así como el número mínimo de horas lectivas por curso, de acuerdo con el Decreto Foral 58/2008 Vínculo a legislación, de 2 de junio, y la presente Orden Foral.

4. La Secretaría del centro procederá a la apertura del expediente académico una vez efectuada la matrícula del alumnado.

La custodia y archivo de los expedientes académicos y de las actas de calificación corresponden al secretario o secretaria del centro. El Departamento de Educación establecerá las medidas oportunas para su conservación o traslado en caso de supresión del centro.

5. El alumna.o podrá solicitar certificación de los datos recogidos en el expediente académico, que será firmado por el secretario o secretaria del centro con el visto bueno del director o directora del mismo.

6. Las actas de calificación se extenderán al término de cada uno de los cursos del nivel. Estas actas incluirán la relación nominal del alumnado que componen el grupo y los resultados obtenidos en los términos establecidos en el artículo 13 de la presente Orden Foral. Las actas de cada grupo serán firmadas por el profesor o profesora responsable del mismo y deberán contar con el visto bueno del jefe o jefa del departamento correspondiente.

7. El profesorado de los departamentos didácticos evaluará los aprendizajes del alumnado y los procesos de enseñanza, así como su propia práctica docente.

Artículo 16. Especificaciones generales de las pruebas certificativas del nivel avanzado.

1. Las pruebas terminales para la obtención del nivel avanzado tendrán en cuenta las especificaciones generales siguientes:

a) La prueba comprenderá las siguientes destrezas lingüísticas: comprensión auditiva, comprensión lectora, expresión oral y expresión escrita.

b) La prueba medirá la competencia comunicativa del candidato o candidata en las distintas destrezas lingüísticas en el momento de concluir este Nivel.

c) Cada destreza recibirá un tratamiento independiente.

d) La prueba se elaborará de acuerdo con los criterios de evaluación que, para cada idioma, se establezcan con carácter oficial.

e) Se utilizará material auténtico de medios de comunicación y fuentes relevantes de uso de la lengua. Podrá, no obstante, adaptarse el material siempre que la redacción y características del examen lo requieran.

f) Será necesario mencionar la autoría y medio del que se extrae el material.

g) La prueba de expresión oral será grabada.

2. Los distintos departamentos didácticos facilitarán la información de relevancia sobre el procedimiento y pruebas de certificación, así como los criterios de evaluación y calificación, a través de los tablones de anuncios del centro y de los medios electrónicos del mismo.

3. Las escuelas oficiales de idiomas harán público un modelo de prueba de las ya suministradas, como referencia para años sucesivos. Este modelo deberá actualizarse cada tres años como mínimo.

4. Además de las especificaciones generales recogidas en el apartado 16.1, el Departamento de Educación podrá establecer otras especificaciones, con el objeto de facilitar la redacción y aplicación de las pruebas.

Artículo 17. La certificación del nivel avanzado.

1. La certificación del nivel avanzado estará condicionada a la superación de una prueba específica que garantizará la consecución de los objetivos previstos para este nivel en el currículo que establece el Decreto Foral 58/2008 Vínculo a legislación, de 2 de junio. En este sentido, la tercera evaluación del alumnado oficial del segundo curso del nivel avanzado tiene un carácter meramente orientativo de preparación para dicha prueba específica.

2. La prueba certificativa será única y de aplicación en, al menos, una convocatoria anual en las escuelas oficiales de idiomas. A tal efecto, la prueba para cada idioma se aplicará de forma simultánea en convocatoria única, a excepción de la prueba de expresión oral, para la que se convocará el oportuno calendario de desarrollo.

3. La calificación global positiva en todas las destrezas dará derecho al Certificado de nivel avanzado, que será expedido por el Departamento de Educación. Quienes no obtengan el Certificado del nivel avanzado pero sí hayan superado alguna destreza podrán solicitar a la escuela oficial de idiomas en la que ha cursado matrícula, en el plazo de 30 días tras la realización de las pruebas, la certificación académica correspondiente, de haber alcanzado el dominio requerido en la destreza o destrezas superadas.

4. El Departamento de Educación podrá formar y coordinar comisiones para la revisión de las pruebas de certificación del nivel avanzado que elabore el profesorado de las escuelas oficiales de idiomas, de acuerdo con las especificaciones generales que se establecen en esta Orden Foral y cuantas otras sean dictadas por el Departamento de Educación al respecto.

5. El Departamento de Educación determinará los procedimientos necesarios para que, tras la aplicación y calificación de las pruebas, se realice una evaluación de resultados que permita llevar a cabo las correcciones y mejoras oportunas en la organización y elaboración de pruebas posteriores.

Artículo 18. Acceso a la información y reclamaciones.

1. En aras a la transparencia en el proceso de evaluación, el alumnado tendrá acceso a cuanta información sea necesaria sobre los objetivos, contenidos, criterios de evaluación y de calificación, procedimientos de evaluación, mínimos exigibles, etc.

2. El alumnado con calificación de "no apto" tiene derecho a ver las pruebas corregidas.

3. En el caso de desacuerdo con la calificación obtenida en todas o alguna de las destrezas de la prueba final, el alumno o alumna podrá solicitar las oportunas aclaraciones, llegando, si fuera necesario, a formular una reclamación por escrito, en el plazo de dos días hábiles tras aquel en el que se produjo la publicación de los resultados.

4. Las reclamaciones serán admitidas a trámite siempre que concurran las circunstancias siguientes:

-Planteamiento de una prueba no acorde con los contenidos del programa oficial o con la programación de dichos contenidos efectuada por el departamento didáctico.

-Aplicación inadecuada de los criterios acordados por el departamento didáctico para la evaluación y calificación de cualquier prueba y en lo previsto en esta resolución.

-Otras circunstancias en las que se estime aplicación inadecuada de la normativa vigente en materia de evaluación.

5. Los departamentos, para la resolución de reclamaciones por escrito, redactarán un informe, que recogerá:

-La descripción de los hechos y actuaciones previas que hayan tenido lugar.

-El análisis realizado de los argumentos en que se sustenta la reclamación.

-La decisión adoptada de modificación o de ratificación de la calificación otorgada.

6. Los informes serán trasladados a la jefatura de estudios, que remitirá una copia al alumno o alumna o, en su caso, a sus responsables legales. En el caso de la prueba de expresión oral, se ofrecerá, además, la posibilidad de escuchar la grabación.

7. Agotado este proceso de revisión, en el plazo de dos días a partir de la última comunicación, se podrá solicitar a la dirección del centro, bien por cuenta propia o por medio de representantes legales, que la reclamación se eleve al Servicio de Inspección Educativa. La dirección del centro, en un plazo no superior a tres días, enviará el expediente al Servicio de Inspección Educativa. La Resolución del Director General de Inspección y Servicios, que pondrá fin a la vía administrativa, se producirá en un plazo de quince días desde la recepción del expediente, teniendo en cuenta los informes del Servicio de Inspección Educativa.

8. En el caso de que la reclamación presentada se resuelva favorablemente en cualquiera de las instancias aludidas anteriormente, se hará constar en los documentos de evaluación la rectificación correspondiente, mediante diligencia firmada por el secretario o secretaria del centro y visada por el director o directora.

DISPOSICIONES ADICIONALES

Disposición adicional primera.-Las escuelas oficiales de idiomas podrán organizar cursos de actualización y de especialización para el perfeccionamiento de competencias en idiomas tanto de los niveles que se imparten de forma reglada en las escuelas oficiales de idiomas, con especial hincapié en los niveles B, como del nivel C, del Consejo de Europa, según estos niveles se definen en el Marco europeo de referencia para las lenguas.

Los cursos de actualización y de perfeccionamiento serán propuestos por las escuelas oficiales de idiomas y autorizados anualmente por el Departamento de Educación, en consonancia con la planificación de la oferta en idiomas que se establezca. Con carácter general, estos cursos serán de 65 horas y tendrán como objetivo desarrollar aspectos lingüísticos de un determinado nivel o ámbitos de uso de la lengua, ya sea personal, público, profesional o educativo.

Disposición adicional segunda.-En atención a los principios de igualdad de oportunidades, no discriminación y compensación de desventajas, el alumnado que justifique con el correspondiente certificado de minusvalía expedido por el órgano competente de la Comunidad Autónoma alguna discapacidad que les impida, con los medios ordinarios, realizar las pruebas correspondientes de certificación, podrá solicitar la oportuna adaptación de tiempos y medios.

El Departamento de Educación, en caso de minusvalía de grado reconocido igual o superior a 25%, se asesorará, a través de los servicios pedagógicos de que dispone, sobre las medidas a adoptar de acuerdo con el tipo y grado de discapacidad.

DISPOSICIONES FINALES

Disposición final primera.-Se faculta a la Directora General de Ordenación, Calidad e Innovación a realizar cuantas actuaciones sean precisas para el desarrollo y cumplimiento de lo regulado en la presente Orden Foral.

Disposición final segunda.-La presente Orden Foral entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el BOLETÍN OFICIAL de Navarra.

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