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Servicio de transporte escolar a centros públicos

06/10/2008
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Decreto 203/2008, de 26 de septiembre, por el que se regula el servicio de transporte escolar a centros públicos de la Comunidad Autónoma de Extremadura (DOE de 3 de octubre de 2008). Texto completo.

El Decreto 203/2008 tiene por objeto establecer la prestación del servicio de transporte escolar al alumnado de los centros docentes públicos de la Comunidad Autónoma de Extremadura.

Regula la definición del servicio, usuarios, planificación, condiciones de calidad y de seguridad, y los principios por los que se regirá el seguimiento y control del mismo.

DECRETO 203/2008, DE 26 DE SEPTIEMBRE, POR EL QUE SE REGULA EL SERVICIO DE TRANSPORTE ESCOLAR A CENTROS PÚBLICOS DE LA COMUNIDAD AUTÓNOMA DE EXTREMADURA.

La Ley Orgánica 2/2006 Vínculo a legislación, de 3 mayo, de Educación, en su artículo 3.3 establece que la Educación Primaria y la Educación Secundaria Obligatoria constituyen la educación básica, señalando al mismo tiempo, en el artículo 4.1, que la enseñanza básica es obligatoria y gratuita para todas las personas.

El mismo texto, en su artículo 80.1, dispone que con el fin de hacer efectivo el principio de igualdad en el ejercicio del derecho a la educación, las Administraciones públicas desarrollarán acciones de carácter compensatorio en relación con las personas, grupos y ámbitos territoriales que se encuentren en situaciones desfavorables y proveerán los recursos económicos y los apoyos precisos para ello. En el mismo artículo, el apartado segundo, establece que las políticas de educación compensatoria reforzarán la acción del sistema educativo de forma que se eviten desigualdades derivadas de factores sociales, económicos, culturales, geográficos, étnicos o de otra índole.

El artículo 82.1 señala que las Administraciones educativas tendrán en cuenta el carácter particular de la escuela rural a fin de proporcionar los medios y sistemas organizativos necesarios para atender a sus necesidades específicas y garantizar la igualdad de oportunidades, estableciendo a continuación que en aquellas zonas rurales en que se considere aconsejable, se podrá escolarizar a los niños en un municipio próximo al de su residencia para garantizar la calidad de la enseñanza. En este supuesto, las Administraciones educativas prestarán de forma gratuita los servicios escolares de transporte y, en su caso, comedor e internado.

En el mismo sentido, el artículo 83 Vínculo a legislación de la Ley Orgánica 2/2006, de 3 mayo, de Educación, dispone que para garantizar la igualdad de todas las personas en el ejercicio del derecho a la educación, los estudiantes con condiciones socioeconómicas desfavorables, tendrán derecho a obtener becas y ayudas al estudio.

El artículo 6 Vínculo a legislación de la Ley Orgánica 8/1985, de 3 de julio, reguladora del Derecho a la Educación, modificado por la disposición final primera de la Ley Orgánica 2/2006 Vínculo a legislación, de 3 mayo, de Educación, reconoce en el apartado tercero, el derecho de los alumnos a recibir las ayudas y los apoyos precisos para compensar las carencias y desventajas de tipo personal, familiar, económico, social y cultural, especialmente en el caso de presentar necesidades educativas especiales, que impidan o dificulten el acceso y la permanencia en el sistema educativo.

Por Real Decreto 2912/1979, de 21 de diciembre, se transfieren a la Junta Regional de Extremadura las competencias en materia de transportes.

Mediante Real Decreto 1801/1999, de 26 de noviembre, se traspasan funciones y servicios de la Administración del Estado a la Comunidad Autónoma de Extremadura en materia de enseñanza no Universitaria, entre otras, las relativas al transporte escolar.

El Real Decreto 443/2001 Vínculo a legislación, de 27 de abril, regula las condiciones de seguridad en el transporte escolar y de menores, sin perjuicio del ejercicio de las competencias que en esta materia estén atribuidas a los órganos correspondientes de las Comunidades Autónomas.

Por otro lado, el sistema educativo extremeño debe acomodar sus actuaciones a la consecución de los objetivos educativos compartidos con la Unión Europea lo que deriva en la necesidad de mejorar los niveles educativos y el establecimiento de metas tales como la consecución del éxito escolar de todos los jóvenes extremeños y la prevención del abandono escolar prematuro.

El artículo 5.5 Vínculo a legislación de la Ley Orgánica 2/2006, de 3 de mayo, de Educación, establece, en este sentido, que las Administraciones Públicas deben promover que toda la población llegue a alcanzar una formación de educación secundaria postobligatoria o equivalente.

Las características de ruralidad de nuestra Comunidad Autónoma y la gran dispersión geográfica en pequeños núcleos de población, condicionan la prestación del servicio público educativo, por lo que el transporte escolar, como servicio educativo complementario, constituye un elemento clave para garantizar una educación de calidad al alumnado extremeño, evitar el abandono escolar y contribuir a su acceso a la educación superior.

En este contexto, mediante el Decreto 92/2008 Vínculo a legislación, de 9 de mayo, por el que se establecen medidas de apoyo socioeducativo a las familias extremeñas, se extiende la prestación del servicio al alumnado de las enseñanzas de segundo ciclo de educación infantil, enseñanzas obligatorias, programas de cualificación profesional inicial, así como de bachillerato y de los ciclos formativos de grado medio y superior.

La incorporación como usuarios del alumnado de enseñanzas postobligatorias, la red de Centros de nuestra Comunidad Autónoma, la regulación estatal de este servicio, las circunstancias en que operan las empresas de transporte en Extremadura y la propia complejidad del servicio de transporte hacen necesaria la definición de criterios de actuación para la planificación, organización y funcionamiento del servicio de transporte escolar a centros públicos docentes de la Comunidad Autónoma de Extremadura.

Por todo ello, este Decreto regula la definición del servicio, usuarios, planificación, condiciones de calidad y de seguridad, y los principios por los que se regirá el seguimiento y control del mismo.

En su virtud, previo dictamen del Consejo Escolar de Extremadura, oído el Consejo Consultivo de Extremadura, a propuesta del Consejero de Fomento y de la Consejera de Educación, y previa deliberación del Consejo de Gobierno en su sesión de 26 de septiembre de 2008, DISPONGO:

Artículo 1. Objeto y ámbito de aplicación.

El objeto del presente Decreto es regular la prestación del servicio de transporte escolar al alumnado de los centros docentes públicos de la Comunidad Autónoma de Extremadura en las debidas condiciones de seguridad y calidad, su planificación, así como los principios por los que se regirá su control y seguimiento.

Artículo 2. Definición.

A los efectos del presente Decreto, se entiende por transporte escolar el realizado en vehículos autorizados, de alumnos que cursen las enseñanzas de segundo ciclo de Educación Infantil, de cualquier etapa de la enseñanza obligatoria, Programas de Cualificación Profesional Inicial, Bachillerato y Ciclos formativos, y en cualquier modalidad de escolarización, desde el lugar donde técnica y legalmente sea posible hasta el centro de enseñanza.

Artículo 3. Naturaleza del servicio.

El transporte escolar a centros docentes públicos tiene consideración de servicio educativo complementario, de carácter compensatorio y será prestado en las condiciones establecidas en el presente Decreto y demás normas vigentes que les sean de aplicación.

Artículo 4. Modalidades de prestación.

1. El servicio de transporte escolar se podrá prestar al alumnado a través de las siguientes modalidades:

a) Rutas de transporte escolar contratadas directamente por la Consejería con competencias en materia de educación.

b) Convenios con entidades locales e instituciones sin ánimo de lucro.

c) A través de las ayudas específicas que, a estos efectos, convoque la Consejería con competencias en materia de educación.

d) Mediante la contratación de las plazas necesarias en servicios de transporte público regular permanente de viajeros de uso general.

e) Por prestación directa del servicio a través de una empresa pública de carácter mixto o no.

2. En aquellos supuestos en que no haya resultado posible la prestación del servicio de transporte escolar a través de algunas de las modalidades reseñadas en los párrafos anteriores del presente artículo, podrá realizarse el mismo por los titulares de cualquier vehículo autorizado para el transporte de viajeros, en la forma y con los requisitos y condiciones fijados en el Decreto 88/1983 Vínculo a legislación, sobre regulación de la autorización especial de transporte escolar en Extremadura, o norma que, en su caso, se ocupe de la regulación de la materia.

Artículo 5. Requisitos de los beneficiarios.

Será beneficiario del servicio de transporte escolar, mediante rutas de transporte o mediante ayudas específicas, el alumnado que reúna los siguientes requisitos:

a) Estar escolarizado en enseñanzas de segundo ciclo de Educación Infantil, de cualquier etapa de la enseñanza obligatoria, Programas de Cualificación Profesional Inicial, Bachillerato, Ciclos formativos, y en cualquier modalidad de escolarización, en el centro docente público que le corresponda por adscripción, siempre que dicho centro esté ubicado en localidad distinta a la del domicilio familiar habitual.

b) Estar escolarizado, en centro docente público, en Programas de Cualificación Profesional Inicial, en Bachillerato o Ciclos formativos, en cualquier modalidad de escolarización, siempre que dicho centro esté ubicado en localidad distinta a la del domicilio familiar habitual y sea el más cercano donde se impartan las enseñanzas que se quieren cursar.

c) Estar escolarizado en centros docentes públicos de Educación Especial o en centros ordinarios de Escolarización Preferente ubicados en la misma localidad del domicilio familiar habitual cuando las necesidades derivadas de la discapacidad de este alumnado dificulten su desplazamiento al centro.

d) No obstante lo dispuesto en los párrafos anteriores, la Administración educativa, a propuesta de las Delegaciones Provinciales de Educación, podrá autorizar con carácter excepcional el servicio de transporte escolar cuando concurran en la escolarización del alumnado situaciones especiales que así lo justifiquen y mientras dure la circunstancia especial.

e) Encontrarse interno en residencia educativa no universitaria dependiente de la Junta de Extremadura. En este caso, el derecho a este servicio de transporte será exclusivamente los fines de semana, entre la residencia no universitaria y el domicilio familiar habitual.

f) Será beneficiario de ayudas individuales de transporte escolar, en los términos que se determine reglamentariamente, el alumnado que con derecho a este servicio no pueda hacer uso de las rutas programadas de transporte escolar, por inexistencia de las mismas.

g) Con carácter general no tendrán derecho al servicio de transporte escolar, ni acogerse a la convocatoria de ayudas individualizadas de transporte diario, el alumnado cuya escolarización se efectúe en centro distinto al que le corresponde por adscripción en función de su residencia habitual, así como aquellos que utilizan el domicilio laboral del padre, madre o tutor a efectos de obtención de plaza escolar.

Artículo 6. Planificación.

La Consejería con competencias en materia de educación planificará las rutas de transporte correspondientes a la Comunidad Autónoma de Extremadura para cada curso escolar.

Artículo 7. Contratación.

1. Una vez realizada la planificación anual, y antes del inicio del curso escolar, se procederá a la contratación del servicio, por los órganos competentes de la Consejería con competencia en materia de educación, en los términos que establecen las normas de contratación del sector público. El Pliego de Cláusulas Administrativas Particulares y el de Prescripciones Técnicas fijarán las condiciones generales y específicas de la prestación del servicio de transporte escolar, ateniéndose en todo caso a la normativa reguladora en materia de transporte y a lo dispuesto en el presente Decreto y normativa que lo desarrolle.

2. La contratación del servicio de transporte escolar mediante las correspondientes zonas o rutas podrá tener carácter plurianual y prorrogable de conformidad con la legislación vigente.

3. La Consejería competente en materia de educación podrá contratar los servicios de transporte público regular permanente de uso general cuando así lo aconseje la planificación del servicio y siempre que el titular del mismo garantice su prestación con carácter general.

Artículo 8. Requisitos de prestación del servicio.

La Junta de Extremadura exigirá, para la prestación del servicio de transporte escolar, la acreditación de las siguientes circunstancias:

a) Titularidad de la correspondiente autorización especial de transporte discrecional de viajeros.

b) Cumplimiento de los requisitos de antigüedad y de características técnicas de los vehículos, de conformidad con el Real Decreto 443/2001 Vínculo a legislación, de 27 de abril.

c) Cumplimiento efectivo de las inspecciones técnicas periódicas a que está sometido el vehículo conforme al Real Decreto 2042/1994 Vínculo a legislación, de 14 de octubre, así como de las prescripciones establecidas en el artículo 4 Vínculo a legislación del Real Decreto 443/2001, de 27 de abril, y su posterior desarrollo, así como la normativa que le sea de aplicación.

d) Suscripción de los correspondientes contratos de seguro.

e) Cumplimiento de las condiciones establecidas en el artículo 32 del Reglamento General de Conductores, aprobado por Real Decreto 772/1997 Vínculo a legislación, de 30 de mayo.

f) Cumplimiento de las condiciones de adaptación de los vehículos establecidas en la legislación vigente en las rutas en que se transporten alumnado con discapacidad.

Artículo 9. Autorización administrativa.

La Consejería con competencias en materia de transporte otorgará la autorización administrativa que habilita para la realización de transporte escolar a las empresas que hayan resultado adjudicatarias con sujeción a los requisitos y condiciones previstos en la normativa reguladora de los transportes terrestres y demás normativa de aplicación, previa solicitud por la empresa y pago de la tasa correspondiente en virtud a la Ley 18/2001 Vínculo a legislación, de 14 de diciembre, sobre Tasas y Precios Públicos de la Comunidad Autónoma de Extremadura.

Artículo 10. Suscripción de convenios.

La Junta de Extremadura podrá suscribir, en los términos previstos en la Ley 30/2007 Vínculo a legislación, de 30 de octubre, de Contratos del Sector Público, convenios con entidades locales e instituciones sin ánimo de lucro, que aseguren la prestación del servicio de transporte escolar.

Artículo 11. Condiciones técnicas y de seguridad.

Las empresas que opten a la contratación del servicio de transporte escolar con la Consejería que tenga atribuidas las competencias en educación se ajustarán a lo dispuesto en la normativa vigente en materia de transporte escolar y de menores, tanto en lo referido a condiciones técnicas, como de seguridad en el transporte.

Artículo 12. Transporte de alumnado con discapacidad.

Para el transporte de alumnado con discapacidad escolarizado tanto en centros ordinarios como en centros de Educación Especial, y siempre que de esta discapacidad se deriven dificultades en su desplazamiento y autonomía, los vehículos utilizados deben contar con las adaptaciones necesarias que faciliten el traslado de manera segura y adecuada tanto para el alumnado como para el personal encargado de su vigilancia y cuidado.

Artículo 13. Condiciones de calidad.

1. La organización del servicio de transporte escolar cumplirá las condiciones de calidad que aseguren:

a) Duración máxima del viaje: el alumnado transportado en rutas contratadas por la Consejería con competencias en educación no permanecerá en el vehículo más de 45 minutos por cada sentido del viaje. Sólo excepcionalmente podrán autorizarse itinerarios superiores a 45 minutos y sin que superen los 60 minutos.

b) Los horarios de las expediciones se ajustarán al horario escolar de los centros de destino, estableciéndose como máximo un margen de 10 minutos de espera antes de la hora fijada de entrada a clase. Cuando la ruta tenga dos o más centros de destino se establecerán los horarios de llegada y salida del servicio de transporte escolar, debiéndose regular procedimientos que garanticen similares garantías de calidad para todo el alumnado usuario de la misma.

c) El alumnado usuario debe respetar las normas de organización y comportamiento, que garanticen un uso adecuado del mismo.

d) Los Directores de centros educativos receptores de rutas de transporte son responsables del seguimiento de la prestación de este servicio educativo complementario en condiciones de calidad. Para el adecuado cumplimiento de estas funciones podrá delegar o auxiliarse de un profesor del centro que será el coordinador del transporte escolar en el mismo.

e) Cualquier incidencia observada por el conductor y/o acompañante que afecte a los alumnos o su conducta durante el viaje será comunicada a la Dirección del centro y/o coordinador responsable del transporte.

f) Cualquier incidencia observada por el acompañante, alumnado, familias o autoridades locales relativas al vehículo, al conductor o al acompañante y que consideren objeto de reclamación deberá ser comunicada inmediatamente a la Dirección del centro y/o coordinación del transporte escolar, por los procedimientos que oportunamente se regulen.

g) La Dirección del centro o el coordinador del transporte escolar facilitará al alumnado un documento acreditativo, que lo identifique como usuario del vehículo al que se adscribe.

Igualmente facilitará a los conductores y a los acompañantes una relación nominal del alumnado transportado.

h) Las empresas adjudicatarias de transporte escolar podrán prestar el servicio con cualquiera de los vehículos de la titularidad de la empresa adscritos al contrato que reúnan las condiciones técnicas y administrativas requeridas por la normativa correspondiente que sea de aplicación y que cuenten con plazas suficientes para los usuarios de cada ruta, incluida la del acompañante.

i) En todo caso, se estará a lo dispuesto en la normativa en materia de transporte.

2. Compete a la Consejería con competencias en materia de educación la vigilancia y cuidado del alumnado usuario del transporte desde el momento del acceso al vehículo hasta el centro docente de destino, así como del centro docente de origen hasta el momento en que haya descendido del vehículo en la parada correspondiente, asumiendo las familias respectivas la responsabilidad del traslado de los escolares desde la parada en la que abandona el vehículo de transporte escolar hasta el domicilio familiar habitual, y desde éste hasta la parada origen del transporte.

Los centros docentes públicos que dispongan de servicio de transporte escolar, deberán recoger en sus Reglamentos de Régimen Interno las normas de organización y comportamiento del alumnado que garanticen un uso adecuado de este servicio. En caso de que no cumplieran las normas establecidas se le aplicará la normativa vigente sobre los derechos y deberes del alumnado.

Artículo 14. Requisitos del acompañante.

El acompañante del servicio de transporte escolar deberá reunir las condiciones exigidas por la normativa vigente y será acreditado por la Consejería con competencias en materia de educación. Esta acreditación no supondrá relación laboral con dicha Consejería.

Para el supuesto en que se transporten alumnos de centros docentes públicos de Educación Especial deberá contar con la cualificación laboral necesaria para la adecuada atención de este alumnado.

Artículo 15. Funciones del acompañante.

1. El acompañante tendrá las funciones que le asigna la normativa vigente, y en particular:

a) Atender al alumnado usuario del transporte desde el momento en el que accede al vehículo hasta su entrada y salida del recinto escolar.

b) Velar por su seguridad en las paradas establecidas.

c) Hacer cumplir los derechos y deberes del alumnado durante la prestación de este servicio.

d) Asegurar el cumplimiento de las normas de uso y utilización del vehículo por parte del alumnado.

e) Desarrollar en el alumnado hábitos solidarios y de cooperación entre compañeros.

f) Atender al alumnado en las posibles situaciones de accidente.

g) Comunicar a la Dirección del centro o al coordinador responsable del transporte escolar cualquier problemática e incidencia que se produzca durante la prestación del mismo y colaborar en su solución.

h) Cualquier otra, que por indicación del órgano competente redunde en una mejora del servicio.

2. El acompañante deberá ocupar plaza en las inmediaciones de la puerta de servicio central o trasera y coordinar sus funciones con las propias del conductor.

Artículo 16. Actuaciones de inspección.

En el ámbito de sus respectivas competencias, las Consejerías con competencias en educación y transporte velarán por el cumplimiento de las normas previstas en el presente Decreto, y, a tal efecto, podrán realizar las inspecciones oportunas con el fin de garantizar la prestación del servicio de transporte escolar en las preceptivas condiciones de seguridad y calidad.

Artículo 17. Cumplimiento de los contratos.

Los Servicios correspondientes de la Consejería que tengan atribuidas las competencias en educación velarán por el cumplimiento, por parte de las empresas adjudicatarias de rutas de transporte escolar y de los servicios de acompañante, de las condiciones recogidas en el Pliego de Cláusulas Administrativas Particulares y de Prescripciones Técnicas por las que han de regirse los contratos suscritos.

Artículo 18. Control y seguimiento.

Para el control y seguimiento del servicio de transporte escolar se utilizarán los medios y recursos de la Consejería competente en educación según los distintos ámbitos:

a) En el ámbito del centro escolar se encomienda esta responsabilidad al Director del centro o al coordinador del transporte, en su caso, que verificarán la correcta prestación del servicio por parte de las empresas, y detectarán deficiencias que impliquen vulneración de lo previsto en la normativa vigente, comunicando éstas a los Servicios correspondientes.

b) En el ámbito provincial estarán implicados en el control y seguimiento los Servicios con competencias en materia de inspección educativa y en alumnos y servicios complementarios.

c) En el ámbito regional se creará una Comisión de Seguimiento integrada por representantes de las Consejerías competentes en materias de transporte y educación y por representantes de las empresas del sector de los transportes de viajeros.

Esta Comisión realizará el seguimiento de la prestación de este servicio y elevará propuestas de mejoras.

Disposición adicional primera. Coordinación administrativa.

Para el desarrollo de las actuaciones reguladas en el presente Decreto se establecerán cauces de coordinación entre los Servicios de las Consejerías con competencias en materia de educación y transporte implicados en la gestión, control y seguimiento del transporte escolar.

Disposición adicional segunda. Ayudas individualizadas.

La Junta de Extremadura establecerá las normas que determinen las bases reguladoras de las ayudas individualizadas de transporte escolar que serán convocadas por la Consejería con competencias en materia de educación.

Disposición derogatoria única. Derogación del Decreto 7/2004 Vínculo a legislación, de 10 de febrero.

Queda derogado el Decreto 7/2004 Vínculo a legislación, de 10 de febrero, por el que se regula el Servicio de Transporte Escolar a Centros Públicos de la Comunidad Autónoma de Extremadura, y cuantas disposiciones de igual o inferior rango se opongan a lo dispuesto en este Decreto.

Disposición final primera. Habilitación normativa.

Se faculta a los titulares de las Consejerías con competencias en materia de educación y transporte a dictar cuantas disposiciones sean necesarias para el desarrollo y la ejecución del presente Decreto.

Disposición final segunda. Entrada en vigor.

El presente Decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de Extremadura.

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