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Transporte terrestre de mercancías peligrosas

01/10/2008
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Directiva 2008/68/CE del Parlamento Europeo y del Consejo de 24 de septiembre de 2008 sobre el transporte terrestre de mercancías peligrosas (DOUE de 30 de septiembre de 2008). Texto completo.

La Directiva 2008/68/CE instaura un régimen común para todos los aspectos del transporte terrestre de mercancías peligrosas.

Sustituye las Directivas 94/55/CE y 96/49/CE e incorpora también las correspondientes disposiciones en relación con las vías navegables interiores.

DIRECTIVA 2008/68/CE DEL PARLAMENTO EUROPEO Y DEL CONSEJO DE 24 DE SEPTIEMBRE DE 2008 SOBRE EL TRANSPORTE TERRESTRE DE MERCANCÍAS PELIGROSAS

EL PARLAMENTO EUROPEO Y EL CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea y, en particular, su artículo 71,

Vista la propuesta de la Comisión,

Visto el dictamen del Comité Económico y Social Europeo,

Previa consulta al Comité de las Regiones,

De conformidad con el procedimiento establecido en el artículo 251 del Tratado,

Considerando lo siguiente:

(1) El transporte de mercancías peligrosas por carretera, ferrocarril o vía navegable presenta un riesgo considerable de accidentes. Por lo tanto, procede adoptar medidas para garantizar que dicho transporte se realiza en las mejores condiciones de seguridad.

(2) La Directiva 94/55/CE del Consejo Vínculo a legislación, de 21 de noviembre de 1994, sobre la aproximación de las legislaciones de los Estados miembros con respecto al transporte de mercancías peligrosas por carretera y la Directiva 96/49/CE del Consejo, de 23 de julio de 1996, sobre la aproximación de las legislaciones de los Estados miembros con respecto al transporte de mercancías peligrosas por ferrocarril, establecieron normas uniformes relativas al transporte de mercancías peligrosas por carretera y ferrocarril, respectivamente.

(3) Con el fin de instaurar un régimen común para todos los aspectos del transporte terrestre de mercancías peligrosas, procede sustituir las Directivas 94/55/CE y 96/49/CE por una directiva única que incorpore también las correspondientes disposiciones en relación con las vías navegables interiores.

(4) La mayor parte de los Estados miembros son Partes Contratantes en el Acuerdo europeo relativo al transporte internacional de mercancías peligrosas por carretera (ADR), vinculados por el Reglamento relativo al transporte internacional de mercancías peligrosas por ferrocarril (RID) y, en la medida en que es pertinente, son partes contratantes del Acuerdo europeo relativo al transporte internacional de mercancías peligrosas por vías navegables interiores (ADN).

(5) El ADR, el RID y el ADN establecen normas uniformes para regular la seguridad del transporte internacional de mercancías peligrosas. Dichas normas se deben aplicar también al transporte nacional con objeto de armonizar en toda la Comunidad las condiciones del transporte de mercancías peligrosas y garantizar el funcionamiento adecuado del mercado común del transporte.

(6) La presente Directiva no se deben aplicar al transporte de mercancías peligrosas en determinadas circunstancias excepcionales vinculadas a la naturaleza de los vehículos o buques utilizados, o al carácter limitado de algunas operaciones de transporte.

(7) Las disposiciones de la presente Directiva tampoco deben aplicarse al transporte de mercancías peligrosas efectuado bajo la responsabilidad o supervisión directa y física de las fuerzas armadas. Sin embargo, el transporte de mercancías peligrosas efectuado por contratistas que trabajen para las fuerzas armadas debe quedar comprendido en el ámbito de aplicación de la presente Directiva, salvo en el caso de que cumplan sus obligaciones contractuales bajo la responsabilidad o supervisión directa y física de las fuerzas armadas.

(8) El Estado miembro que no posea un sistema ferroviario, ni tenga planes inmediatos de poseerlo, se vería obligado a hacer frente a unas obligaciones desproporcionadas y sin sentido para transponer y aplicar las disposiciones de la presente Directiva en materia de transporte ferroviario.

En tanto no posean un sistema ferroviario, tales Estados miembros deben quedar exentos por tanto de la obligación de transponer y aplicar la presente Directiva en lo relativo al transporte por ferrocarril.

(9) Los Estados miembros deben conservar el derecho a eximir de la aplicación de la presente Directiva al transporte de mercancías peligrosas por vías navegables interiores si las vías navegables que se encuentren en su territorio no están conectadas por vías navegables interiores a las vías navegables de los demás Estados miembros, o bien si no se transportan mercancías peligrosas por ellas.

(10) Sin perjuicio del Derecho comunitario y de lo dispuesto en los puntos 1.9 del anexo I, sección I.1, del anexo II, sección II.1, y del anexo III, sección III.1, los Estados miembros deben conservar el derecho a mantener o aprobar disposiciones en los ámbitos no cubiertos por la presente Directiva, por razones de seguridad en el transporte. Dichas disposiciones deben ser claras y específicas.

(11) Todos los Estados miembros deben conservar el derecho a regular o prohibir el transporte de mercancías peligrosas en su territorio, por motivos distintos de la seguridad en el transporte, por ejemplo por motivos de seguridad nacional o de protección del medio ambiente.

(12) Se debe permitir a los medios de transporte matriculados en terceros países realizar transporte internacional de mercancías peligrosas dentro del territorio de los Estados miembros a condición de que se atengan a las disposiciones pertinentes del ADR, del RID o del ADN y de la presente Directiva.

(13) Los Estados miembros deben conservar el derecho de aplicar normas más estrictas a las operaciones nacionales de transporte realizadas utilizando medios de transporte que hayan sido matriculados o puestos en circulación en el interior de sus respectivos territorios.

(14) La armonización de las condiciones aplicables al transporte nacional de mercancías peligrosas no ha de impedir que se tengan en cuenta circunstancias nacionales específicas.

En consecuencia, la presente Directiva debe permitir a los Estados miembros conceder determinadas excepciones si se reúnen ciertas condiciones específicas.

Procede enumerar dichas excepciones en la presente Directiva bajo el epígrafe “excepciones nacionales”.

(15) Con objeto de hacer frente a situaciones inusuales y excepcionales, los Estados miembros deben estar facultados para conceder autorizaciones individuales que permitan el transporte de mercancías peligrosas dentro de su territorio, y que de otro modo estaría prohibido con arreglo a la presente Directiva.

(16) Dado el nivel de inversiones que se requiere en este sector, conviene permitir a los Estados miembros que mantengan, con carácter temporal, determinadas disposiciones nacionales específicas en relación con los requisitos de construcción de los medios y equipos de transportes y el transporte a través del Túnel del Canal de la Mancha. Debe permitirse igualmente a los Estados miembros mantener y aprobar disposiciones sobre el transporte ferroviario de mercancías peligrosas entre los Estados miembros y los Estados contratantes de la Organización para la Cooperación Ferroviaria (OSJD), hasta que se hayan armonizado las normas establecidas en el anexo II del Acuerdo sobre el transporte ferroviario internacional de mercancías (SMGS) con lo dispuesto en el anexo II, sección II.1, de la presente Directiva y, por ende, en el RID. La Comisión debe evaluar las consecuencias de estas disposiciones en los diez años siguientes a la entrada en vigor de la presente Directiva y, si fuere necesario, presentar las propuestas oportunas. Procede enumerar dichas disposiciones en la presente Directiva bajo el epígrafe “disposiciones transitorias adicionales”.

(17) Es necesario poder adaptar rápidamente los anexos de la presente Directiva al progreso científico y técnico, incluido el desarrollo de nuevas tecnologías de localización y seguimiento, en particular para tener en cuenta las nuevas disposiciones incorporadas en el ADR, el RID y el ADN. Las modificaciones del ADR, el RID y el ADN y las adaptaciones correspondientes de los anexos deben entrar en vigor de forma simultánea. La Comisión debe prestar apoyo financiero a los Estados miembros, según proceda, para la traducción a sus idiomas oficiales del ADR, el RID y el ADN y de todas sus modificaciones.

(18) Procede aprobar las medidas necesarias para la ejecución de la presente Directiva con arreglo a la Decisión 1999/468 Vínculo a legislación /CE del Consejo, de 28 de junio de 1999, por la que se establecen los procedimientos para el ejercicio de las competencias de ejecución atribuidas a la Comisión.

(19) Conviene, en particular, conferir competencias a la Comisión para que adapte los anexos de la presente Directiva al progreso científico y técnico. Dado que estas medidas son de alcance general, y están destinadas a modificar elementos no esenciales de la presente Directiva, incluso completándola con elementos no esenciales, deben adoptarse con arreglo al procedimiento de reglamentación con control previsto en el artículo 5 Vínculo a legislación bis de la Decisión 1999/468/CE.

(20) La Comisión debe también poder revisar las listas de excepciones nacionales y decidir sobre la aplicación y puesta en práctica de medidas de emergencia en caso de accidente o incidente.

(21) Por razones de eficacia, los plazos normalmente aplicables en el marco del procedimiento de reglamentación con control deben abreviarse para la aprobación de las adaptaciones de los anexos al progreso científico y técnico.

(22) Dado que los objetivos de la presente Directiva, a saber, garantizar la aplicación uniforme de normas armonizadas de seguridad en toda la Comunidad y alcanzar un alto nivel de seguridad para las operaciones de transporte nacionales e internacionales, no pueden ser alcanzados de manera suficiente por los Estados miembros y, por consiguiente, debido a los efectos y dimensiones de la presente Directiva, pueden lograrse mejor a nivel comunitario, la Comunidad puede adoptar medidas, de acuerdo con el principio de subsidiariedad consagrado en el artículo 5 del Tratado. De conformidad con el principio de proporcionalidad enunciado en dicho artículo, la presente Directiva no excede de lo necesario para alcanzar dichos objetivos.

(23) Las disposiciones de la presente Directiva no contradicen el compromiso asumido por la Comunidad y sus Estados miembros de esforzarse por conseguir la armonización de los sistemas de clasificación de materias peligrosas, de conformidad con los objetivos establecidos en la Conferencia de las Naciones Unidas sobre el Medio Ambiente y el Desarrollo, celebrada en Río de Janeiro el mes de junio de 1992.

(24) Las disposiciones de la presente Directiva se entienden sin perjuicio de la normativa comunitaria que rige las condiciones de seguridad en que deben transportarse los agentes biológicos y los organismos modificados genéticamente, de conformidad con la Directiva 90/219/CEE del Consejo Vínculo a legislación, de 23 de abril de 1990, relativa a la utilización confinada de microorganismos modificados genéticamente, la Directiva 2001/18/CE del Parlamento Europeo y el Consejo, de 12 de marzo de 2001, sobre la liberación intencional en el medio ambiente de organismos modificados genéticamente y la Directiva 2000/54/CE del Parlamento Europeo y el Consejo, de 18 de septiembre de 2000, sobre la protección de los trabajadores contra los riesgos relacionados con la exposición a agentes biológicos durante el trabajo.

(25) Las disposiciones de la presente Directiva se entienden sin perjuicio de la aplicación de otras disposiciones comunitarias en las áreas de la seguridad y salud en el trabajo y la protección del medio ambiente, en particular, de la Directiva marco sobre salud y seguridad en el trabajo, la Directiva 89/391/CEE del Consejo Vínculo a legislación, de 12 de junio de 1989, relativa a la aplicación de medidas para promover la mejora de la seguridad y de la salud de los trabajadores en el trabajo y sus directivas derivadas.

(26) La Directiva 2006/87/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 12 de diciembre de 2006, por la que se establecen las prescripciones técnicas de los barcos de la navegación interior, dispone que todo buque provisto de un certificado expedido de conformidad con el Reglamento para el transporte de sustancias peligrosas por el Rin (ADN-R) está autorizado a transportar mercancías peligrosas en todo el territorio de la Comunidad en las condiciones especificadas en dicho certificado.

Como consecuencia de la adopción de la presente Directiva, se ha de modificar la Directiva 2006/87/CE, para suprimir la citada disposición.

(27) Debe permitirse la existencia de un período transitorio de hasta dos años para la aplicación de las disposiciones de la presente Directiva relativas al transporte de mercancías peligrosas por vías navegables interiores, a fin de brindar tiempo suficiente para adaptar las disposiciones internas, establecer los marcos jurídicos y formar al personal. Debe concederse un período transitorio general de cinco años en relación con todos los certificados de buques y tripulaciones expedidos antes o durante el período transitorio para la aplicación de las disposiciones de la presente Directiva al transporte de mercancías peligrosas por vías navegables interiores, a no ser que en dichos certificados se indique un plazo de validez menor.

(28) Por lo tanto, procede derogar las directivas 94/55/CE y 96/49/CE. En beneficio de la claridad y la coherencia, es necesario derogar también la Directiva 96/35/CE del Consejo, de 3 de junio de 1996, relativa a la designación y a la cualificación profesional de consejeros de seguridad para el transporte por carretera, por ferrocarril o por vía navegable de mercancías peligrosas, la Directiva 2000/18/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 17 de abril de 2000, relativa a los requisitos mínimos aplicables al examen de los consejeros de seguridad para el transporte de mercancías peligrosas por carretera, por ferrocarril o por vía navegable, la Decisión de la Comisión 2005/263/CE, de 4 de marzo de 2005, por la que se autoriza a los Estados miembros a establecer determinadas excepciones, de conformidad con la Directiva 94/55/CE del Consejo Vínculo a legislación, con respecto al transporte de mercancías peligrosas por carretera y la Decisión de la Comisión 2005/180/CE, de 4 de marzo de 2005, por la que se autoriza a los Estados miembros a establecer determinadas excepciones, de conformidad con la Directiva 96/49/CE, con respecto al transporte de mercancías peligrosas por ferrocarril.

(29) De conformidad con el punto 34 del Acuerdo Interinstitucional “Legislar mejor”, se alienta a los Estados miembros a establecer, en su propio interés y en el de la Comunidad, sus propios cuadros que muestren, en la medida de lo posible, la concordancia entre la Directiva y las medidas de transposición, y a hacerlos públicos.

HAN ADOPTADO LA PRESENTE DIRECTIVA:

Artículo 1 Ámbito de aplicación

1. La presente Directiva se aplica al transporte de mercancías peligrosas por carretera, ferrocarril o vía navegable interior entre los Estados miembros o en el interior de los mismos, incluidas las actividades de carga y descarga, la transferencia entre modos de transporte y las paradas que requieran las circunstancias del transporte.

La presente Directiva no se aplicará al transporte de mercancías peligrosas efectuado:

a) mediante vehículos, vagones o buques pertenecientes a las fuerzas armadas o colocados bajo su responsabilidad;

b) mediante buques marítimos en rutas marítimas que formen parte de una vía navegable interior;

c) mediante transbordadores que se limiten a cruzar una vía navegable interior o un puerto, o d) íntegramente dentro de un perímetro delimitado.

2. El anexo II, sección II.1, no se aplicará a los Estados miembros que no dispongan de red ferroviaria, en tanto no se construya esta en su territorio.

3. Durante el año siguiente a la entrada en vigor de la presente Directiva, los Estados miembros podrán decidir no aplicar el anexo III, sección III.1, por una de las siguientes razones:

a) no hay vías navegables interiores en su territorio;

b) sus vías navegables interiores no están conectadas por vía navegable interior a la red de vías navegables de otros Estados miembros, o c) no se transportan mercancías peligrosas por sus vías navegables interiores.

Si un Estado miembro decide no aplicar lo dispuesto en el anexo III, sección III.1, notificará su decisión a la Comisión, la cual informará al respecto a los demás Estados miembros.

4. Los Estados miembros podrán establecer requisitos de seguridad específicos para el transporte nacional e internacional de mercancías peligrosas en sus respectivos territorios, por lo que respecta:

a) al transporte de mercancías peligrosas mediante vehículos, vagones o buques de navegación interior no cubiertos por la presente Directiva;

b) cuando esté justificado, a la utilización de rutas predeterminadas, o a la utilización de los medios de transporte prescritos;

c) a normas especiales para el transporte de mercancías peligrosas en trenes de pasajeros.

Deberán informar de tales disposiciones y de sus justificaciones a la Comisión.

La Comisión informará a su vez a los demás Estados miembros.

5. Los Estados miembros podrán regular o prohibir, estrictamente por razones distintas a la seguridad en el transporte, el transporte de mercancías peligrosas en sus respectivos territorios.

Artículo 2 Definiciones

A los efectos de la presente Directiva se entenderá por:

1) “ADR”: el Acuerdo europeo relativo al transporte internacional de mercancías peligrosas por carretera, celebrado en Ginebra el 30 de septiembre de 1957, en su versión enmendada;

2) “RID”: el Reglamento relativo al transporte internacional de mercancías peligrosas por ferrocarril que figura en el apéndice C del Convenio relativo a los transportes internacionales por ferrocarril Vínculo a legislación (COTIF), concluido en Vilnius el 3 de junio de 1999, en su versión enmendada;

3) “ADN”: el Acuerdo europeo relativo al transporte internacional de mercancías peligrosas por vías navegables interiores, celebrado en Ginebra el 26 de mayo de 2000, en su versión enmendada;

4) “vehículo”: todo vehículo de motor destinado a ser utilizado en carretera, que tenga al menos cuatro ruedas y alcance una velocidad máxima de diseño superior a 25 km/h, así como cualquier remolque, con excepción de los vehículos que circulen sobre raíles, la maquinaria móvil y los tractores forestales y agrícolas que no circulen a una velocidad superior a 40 km/h cuando transporten mercancías peligrosas;

5) “vagón”: todo vehículo ferroviario que no disponga de medio de propulsión propio, circule con sus propias ruedas sobre vías férreas y se utilice para el transporte de mercancías;

6) “buque”: todo buque que navegue por vías navegables interiores o por el mar.

Artículo 3 Disposiciones generales

1. Sin perjuicio del artículo 6, no se transportarán mercancías peligrosas en la medida en que lo prohíban el anexo I, sección I.1, el anexo II, sección II.1, o el anexo III, sección III.1.

2. Sin perjuicio de las normas generales sobre acceso al mercado o las disposiciones generalmente aplicables al transporte de mercancías, se autorizará el transporte de mercancías peligrosas en las condiciones fijadas en el anexo I, sección I.1, el anexo II, sección II.1, y el anexo III, sección III.1.

Artículo 4 Terceros países

Se autorizará el transporte de mercancías peligrosas entre los Estados miembros y terceros países siempre que dicho transporte se ajuste a los requisitos del ADR, el RID o el ADN, salvo si se estipula lo contrario en los anexos.

Artículo 5 Restricciones por motivos de seguridad del transporte

1. Los Estados miembros podrán aplicar, por motivos relacionados con la seguridad del transporte, disposiciones más estrictas, excepto en cuanto a los requisitos de fabricación, relativas al transporte nacional de mercancías peligrosas mediante vehículos, vagones y buques para vías navegables interiores matriculados o puestos en circulación dentro de su territorio.

2. Si, en caso de producirse un accidente o incidente en su territorio, un Estado miembro considera que las disposiciones de seguridad aplicables han resultado insuficientes para limitar los peligros derivados de las operaciones de transporte, y existe necesidad urgente de tomar medidas, el Estado miembro notificará a la Comisión, en la fase de planificación, las medidas que se propone adoptar.

De conformidad con el procedimiento del artículo 9, apartado 2, la Comisión decidirá si autoriza la aplicación de las medidas en cuestión y la duración de la autorización.

Artículo 6 Excepciones

1. Los Estados miembros podrán autorizar el uso de lenguas distintas de las establecidas en los anexos en las operaciones de transporte realizadas en el interior de su territorio.

2. a) Siempre que no se ponga en peligro la seguridad, los Estados miembros podrán solicitar excepciones a lo prescrito en el anexo I, sección I.1, el anexo II, sección II.1, y el anexo III, sección III.1, para el transporte de pequeñas cantidades de determinadas mercancías peligrosas en el interior de su territorio, con excepción de sustancias con un nivel de radiactividad medio o alto, siempre que las condiciones aplicadas a dicho transporte no sean más estrictas que las establecidas en los citados anexos;

b) siempre que no se ponga en peligro la seguridad, los Estados miembros podrán solicitar también excepciones a lo prescrito en el anexo I, sección I.1, el anexo II, sección II.1, y el anexo III, sección III.1, en relación con el transporte de mercancías peligrosas dentro de su territorio en los siguientes casos:

i) transportes locales en distancias cortas, o ii) transportes locales por ferrocarril en itinerarios determinados, que formen parte de un proceso industrial definido y estén sometidos a un control minucioso en condiciones claramente especificadas.

La Comisión examinará en cada caso si se han cumplido las condiciones prescritas en las letras a) y b) y resolverá, de conformidad con el procedimiento del artículo 9, apartado 2, si autoriza la excepción y la añade a las excepciones nacionales establecidas en el anexo I, sección I.3, el anexo II, sección II.3, o el anexo III, sección III.3.

3. Las excepciones contempladas en el apartado 2, tendrán un período de vigencia máximo de seis años a partir de la fecha de su autorización; dicho período se fijará en la decisión de autorización. En lo que respecta a las excepciones existentes que figuran en el anexo I, sección I.3, el anexo II, sección II.3 y el anexo III, sección III.3, se considerará que el 30 de junio de 2009 es la fecha de autorización de dichas excepciones. Salvo que se indique lo contrario, las excepciones tendrán una vigencia de seis años.

Las excepciones se aplicarán sin discriminación.

4. Si un Estado miembro solicita la prórroga de una autorización de excepción, la Comisión revisará dicha excepción.

Si no se han aprobado modificaciones del anexo I, sección I.1, el anexo II, sección II.1, o el anexo III, sección III.1, que afecten al asunto de la excepción, la Comisión, actuando de conformidad con el procedimiento previsto en el artículo 9, apartado 2, renovará la autorización por un nuevo período máximo de seis años a partir de la fecha de su autorización; dicho período se fijará en la decisión de autorización.

Si se han aprobado modificaciones del anexo I, sección I.1, el anexo II, sección II.1, o el anexo III, sección III.1, que afecten al asunto de la excepción, la Comisión, actuando de conformidad con el procedimiento previsto en el artículo 9, apartado 2, podrá optar por:

a) declarar la excepción obsoleta y suprimirla del anexo correspondiente;

b) limitar el ámbito de aplicación de la autorización y modificar el anexo correspondiente en consonancia;

c) renovar la autorización por un nuevo período máximo de seis años a partir de la fecha de autorización; dicho período se fijará en la decisión de autorización.

5. De forma excepcional y siempre que no se ponga en peligro la seguridad, los Estados miembros podrán expedir autorizaciones particulares para la realización de operaciones de transporte de mercancías peligrosas prohibidas por la presente Directiva en el interior de sus respectivos territorios, o para que tales operaciones se lleven a cabo en condiciones distintas de las fijadas por la presente Directiva a condición de que dichas operaciones estén claramente definidas y circunscritas en el tiempo.

Artículo 7 Disposiciones transitorias

1. Los Estados miembros podrán mantener en sus respectivos territorios las disposiciones mencionadas en el anexo I, sección I.2, el anexo II, sección II.2, y el anexo III, sección III.2.

Los Estados miembros que mantengan dichas disposiciones deberán informar de ello a la Comisión. La Comisión informará al respecto a los demás Estados miembros.

2. Sin perjuicio de lo estipulado en el artículo 1, apartado 3, los Estados miembros podrán optar por no aplicar las disposiciones del anexo III, sección III.1, hasta el 30 de junio de 2011, como máximo. En tal caso, el Estado miembro interesado seguirá aplicando las disposiciones de las Directivas 96/35/CE y 2000/18/CE, en lo relativo a las vías navegables interiores, hasta el 30 de junio de 2009.

Artículo 8 Adaptaciones

1. Las modificaciones necesarias para adaptar los anexos al progreso científico y técnico, incluido el uso de nuevas tecnologías de localización y seguimiento, en los ámbitos regulados por la presente Directiva, en particular para tener en cuenta las modificaciones de los acuerdos ADR, RID y ADN, se aprobarán con arreglo al procedimiento de reglamentación con control contemplado en el artículo 9, apartado 3.

2. La Comisión prestará apoyo financiero a los Estados miembros, según proceda, para la traducción a sus idiomas oficiales del ADR, el RID y el ADN y de sus modificaciones.

Artículo 9 Procedimiento de Comité

1. La Comisión estará asistida por un comité de transporte de mercancías peligrosas.

2. En los casos en que se haga referencia al presente apartado, serán de aplicación los artículos 5 Vínculo a legislación y 7 Vínculo a legislación de la Decisión 1999/468/CE, observando lo dispuesto en su artículo 8.

El plazo contemplado en el artículo 5 Vínculo a legislación, apartado 6 Vínculo a legislación, de la Decisión 1999/468/CE queda fijado en tres meses.

3. En los casos en que se haga referencia al presente apartado, serán de aplicación el artículo 5 bis, apartados 1 a 4, y apartado 5, letra b), y el artículo 7 Vínculo a legislación de la Decisión 1999/468/CE, observando lo dispuesto en su artículo 8.

Los plazos contemplados en el artículo 5 Vínculo a legislación bis, apartados 3 Vínculo a legislación, letra c), y 4 Vínculo a legislación, letras b) y e), de la Decisión 1999/468/CE quedan fijados en un mes, un mes y dos meses, respectivamente.

Artículo 10 Incorporación al Derecho interno

1. Los Estados miembros pondrán en vigor las disposiciones legales, reglamentarias y administrativas necesarias para dar cumplimiento a lo establecido en la presente Directiva antes del 30 de junio de 2009. Informarán inmediatamente de ello a la Comisión.

Cuando los Estados miembros adopten dichas disposiciones, estas incluirán una referencia a la presente Directiva o irán acompañadas de dicha referencia en su publicación oficial. Los Estados miembros establecerán las modalidades de la mencionada referencia.

2. Los Estados miembros comunicarán a la Comisión el texto de las principales disposiciones de Derecho interno que adopten en el ámbito regulado por la presente Directiva.

Artículo 11 Modificación

Queda suprimido el artículo 6 de la Directiva 2006/87/CE.

Artículo 12 Derogaciones

1. Las directivas 94/55/CE, 96/49/CE, 96/35/CE y 2000/18/CE quedan derogadas a partir del 30 de junio de 2009.

Los certificados expedidos en virtud de lo dispuesto en las directivas derogadas conservarán su validez hasta la fecha de su expiración.

2. Quedan derogadas las decisiones 2005/263/CE y 2005/180/CE.

Artículo 13 Entrada en vigor

La presente Directiva entrará en vigor a los veinte días de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

Artículo 14 Destinatarios

Los destinatarios de la presente Directiva son los Estados miembros.

Anexos

Omitidos.

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