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Evaluación y calificación del alumnado que cursa las enseñanzas especializadas de idiomas de régimen especial

29/09/2008
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Orden de 8 de septiembre de 2008 por la que se regula la evaluación y calificación del alumnado que cursa las enseñanzas especializadas de idiomas de régimen especial que se establecen en la Ley orgánica 2/2006, de 3 de mayo, de educación (DOG de 26 de septiembre de 2008). Texto completo.

ORDEN DE 8 DE SEPTIEMBRE DE 2008 POR LA QUE SE REGULA LA EVALUACIÓN Y CALIFICACIÓN DEL ALUMNADO QUE CURSA LAS ENSEÑANZAS ESPECIALIZADAS DE IDIOMAS DE RÉGIMEN ESPECIAL QUE SE ESTABLECEN EN LA LEY ORGÁNICA 2/2006, DE 3 DE MAYO, DE EDUCACIÓN.

La Ley orgánica 2/2006 Vínculo a legislación, de 3 de mayo, de educación, regula en sus artículos 59, 60, 61 y 62 las enseñanzas de idiomas de régimen especial y establece que éstas se organizarán en tres niveles: básico, intermedio y avanzado, y fija las características básicas de las enseñanzas especializadas de idiomas de régimen especial, cuya finalidad es proporcionarle al alumnado una formación en lenguas de calidad.

En consonancia con lo dispuesto en el artículo 6.2.º de dicha ley, el Real decreto 1629/2006 Vínculo a legislación, de 29 de diciembre, establece los aspectos básicos del currículo, que constituyen las respectivas enseñanzas mínimas en los niveles intermedio y avanzado, con el fin de asegurar una formación común y garantizar la validez de los certificados correspondientes así como los elementos básicos de los documentos de evaluación.

El Decreto 191/2007, de 20 de septiembre, establece la ordenación de las enseñanzas de idiomas de régimen especial y los currículos de los niveles básico e intermedio. Esta norma dispone que la Consellería de Educación y Ordenación Universitaria regulará el procedimiento de evaluación, promoción y permanencia del alumnado de estas enseñanzas, y que la evaluación de las enseñanzas de idiomas de régimen especial se llevará a cabo teniendo en cuenta los objetivos y los criterios de evaluación establecidos en el currículo.

Así pues, procede que la Consellería de Educación y Ordenación Universitaria apruebe las normas que regirán la evaluación y la calificación de las enseñanzas de idiomas de régimen especial en aplicación de lo dispuesto en el Decreto 191/2007, de 20 de septiembre.

En consecuencia, y de acuerdo con lo establecido en la disposición final primera del Decreto 191/2007, de 20 de septiembre, por el que se establece la ordenación de las enseñanzas de idiomas de régimen especial y los currículos de los niveles básico e intermedio, esta consellería DISPONE:

CAPÍTULO I

DE LA NATURALEZA Y DESARROLLO DE LA EVALUACIÓN EN LAS ENSEÑANZAS DE IDIOMAS DE RÉGIMEN ESPECIAL

Artículo 1.º.-Objeto y ámbito de aplicación.

1. La presente orden tiene por objeto regular la evaluación y calificación del alumnado que cursa las enseñanzas de idiomas de régimen especial, de acuerdo con lo establecido en el Decreto 191/2007, de 20 de septiembre, por el que se establece la ordenación de las enseñanzas de idiomas de régimen especial y los currículos de los niveles básico e intermedio.

2. La presente disposición será de aplicación en los centros docentes de la Comunidad Autónoma de Galicia que estén autorizados para impartir estas enseñanzas.

Artículo 2.º.-Disposiciones generales en la ordenación de la evaluación en las enseñanzas de idiomas de régimen especial.

1. La evaluación de las enseñanzas de idiomas de régimen especial tiene por objeto valorar el grado de dominio que posee el alumnado como usuario de un idioma determinado de forma que permita obtener la certificación en el idioma correspondiente y, en su caso, la adopción de las medidas oportunas para mejorar el proceso de enseñanza aprendizaje. Forma parte igualmente del proceso de evaluación de las enseñanzas de las escuelas oficiales de idiomas la valoración de la idoneidad de las programaciones elaboradas por los departamentos didácticos y la eficacia de los métodos y de los materiales y recursos utilizados para el logro de los objetivos propuestos.

2. Las pruebas de evaluación serán elaboradas para verificar el grado de dominio en cada una de las destrezas lingüísticas, sin perjuicio de su tratamiento global en el proceso de enseñanza aprendizaje.

3. El alumnado deberá ser evaluado tomando como referencia los objetivos, las competencias comunicativas y los criterios de evaluación establecidos para los niveles básico, intermedio y avanzado en los currículos de los idiomas respectivos. La consecución de los objetivos de cada nivel conducirá a la obtención de la certificación que corresponda.

4. Los departamentos didácticos elaborarán las programaciones didácticas para cada uno de los cursos del nivel básico, intermedio y avanzado, secuenciando los objetivos, contenidos y criterios de evaluación establecidos en los currículos oficiales de la comunidad gallega.

5. Las programaciones didácticas especificarán los procedimientos y los instrumentos de evaluación del aprendizaje del alumnado. Igualmente, para permitir al alumnado evaluar su propio aprendizaje se establecerán procedimientos de autoevaluación y coevaluación.

6. El alumnado tiene derecho a ser evaluado conforme a criterios de plena objetividad, por lo que las escuelas oficiales de idiomas deberán hacer públicos los criterios de evaluación y calificación aplicables a cada destreza, así como los procedimientos formales de la evaluación y los criterios de corrección. Igualmente darán a conocer los criterios para la promoción del alumnado y para la obtención de la certificación que corresponda.

Artículo 3.º.-Proceso de evaluación del alumnado.

1. Cursos ordinarios de las enseñanzas regladas:

a) Se realizarán tantas evaluaciones por curso como se establezca en el proyecto educativo del centro, con un mínimo de dos, coincidiendo la última con la evaluación final global.

b) Además, al inicio de cada curso, el profesorado realizará una evaluación inicial o de diagnóstico del alumnado que tendrá carácter informativo para éste y orientador para el profesorado, que establecerá las medidas pedagógicas adecuadas.

c) El grado de dominio conseguido en las diferentes destrezas será evaluado mediante los siguientes tipos de prueba según corresponda:

1.º Prueba parcial de progreso: los departamentos didácticos realizarán esta prueba al alumnado presencial en todos los cursos de los diferentes niveles. Esta prueba se hará, con carácter general, al finalizar el primer cuatrimestre.

2.º Prueba final de promoción: en los cursos no terminales de nivel el alumnado realizará una prueba final global elaborada por el correspondiente departamento, que evaluará el grado de consecución de los objetivos del curso.

3.º Prueba terminal de certificación: en los cursos terminales de nivel el alumnado realizará una prueba que será común a todas las modalidades y regímenes de enseñanza en cada escuela, y en la que se evaluará el grado de consecución de los objetivos del nivel.

2. Cursos de actualización y especialización.

La evaluación del alumnado en los cursos de actualización y especialización se realizará de acuerdo a lo recogido en la correspondiente programación didáctica.

3. Programa “That’s English!”.

El alumnado que esté cursando el programa de inglés a distancia “That’s English!”, al terminar los módulos 5 y 9, deberá examinarse de la prueba final de certificación de nivel básico e intermedio respectivamente para alcanzar la certificación de dicho nivel.

Artículo 4.º.-Prueba parcial de progreso y prueba final de promoción.

1. Características generales, estructura y organización:

a) Estas dos pruebas serán elaboradas, administradas y corregidas por el profesorado de los departamentos didácticos. La prueba parcial de progreso deberá elaborarse y ser corregida de acuerdo con las especificaciones establecidas por cada departamento.

Las pruebas de promoción tendrán carácter unificado para cada uno de los diferentes cursos y serán corregidas por el profesor o profesora correspondiente.

b) La prueba parcial de progreso se realizará al finalizar el primer cuatrimestre. En los cursos no terminales de nivel tendrá un valor porcentual del 30% respecto de la calificación final en cada una de las destrezas, y en los cursos que sean terminales de nivel tendrá únicamente valor orientativo para el alumnado y servirá al profesorado para conocer el grado de cumplimiento en el desarrollo de la programación didáctica.

c) En el mes de junio, en los cursos no terminales de nivel, se celebrará una prueba final de promoción que tendrá un valor porcentual del 70% respeto de la calificación final en cada una de las destrezas. En caso de que la calificación de la prueba final de promoción sea superior a la de la prueba de progreso, prevalecerá aquélla. Del mismo modo, esta prueba final de promoción tendrá un valor de 100% para el alumnado que pierda el derecho a la evaluación continua.

d) La prueba final de promoción se realizará en el mes de junio en convocatoria común y en el mes de septiembre en convocatoria extraordinaria. En la convocatoria extraordinaria el alumnado sólo tendrá que examinarse de las destrezas no superadas en la convocatoria ordinaria de junio. Esta prueba extraordinaria se realizará en los primeros diez días de septiembre y tendrá un valor del 100% para todo el alumnado.

e) Los departamentos didácticos establecerán criterios para la valoración positiva del rendimiento y la participación del alumnado en el aula; dicha valoración en ningún caso podrá superar el 10% de la calificación final del curso.

f) La prueba parcial de progreso en los cursos intensivos se realizará en el segundo mes de cada curso y la prueba final de promoción al finalizar el correspondiente cuatrimestre.

2. Baremo y calificación de las pruebas:

a) Tanto la prueba parcial de progreso como la prueba final de promoción tendrán un valor de 100 puntos, y cada una de sus cuatro partes 25 puntos.

b) Para promocionar de curso dentro del mismo nivel el alumnado tendrá que conseguir, por lo menos, 15 puntos en cada una de las destrezas.

c) No obstante lo dispuesto en el punto anterior, el alumnado promocionará de curso cuando, no habiendo superado una de las destrezas, consiga un mínimo de 10 puntos en ella y 60 puntos en la totalidad de la prueba.

d) El alumnado que no promocione deberá repetir curso y ser evaluado de nuevo de todas las destrezas.

e) Los resultados de las calificaciones de las enseñanzas de idiomas de régimen especial se expresarán en los términos Apto o No apto en la convocatoria de junio y, en su caso, en la convocatoria extraordinaria No presentado. En el caso de obtener calificación de apto, este resultado irá seguido de la escala numérica de 5 a 10 entre paréntesis, sin decimales y figurará en las actas de evaluación final correspondiente y en el expediente académico del/de la alumno/a.

Artículo 5.º.-Pruebas terminales de certificación.

1. Características generales de las pruebas y destinatarios:

a) Para obtener los certificados de los niveles básico, intermedio y avanzado será necesaria la superación de pruebas terminales de certificación.

b) El nivel de competencia y el grado de dominio del idioma que se evalúan en estas pruebas se establecerán en referencia a los objetivos y criterios de evaluación establecidos en los currículos de cada idioma.

c) Las pruebas terminales de certificación serán comunes para todas las modalidades y regímenes de enseñanza en cada escuela y permitirán el acceso directo a las enseñanzas del nivel inmediatamente superior.

2. Elaboración, administración y calificación:

a) Las pruebas correspondientes al nivel básico serán elaboradas por los correspondientes departamentos didácticos siguiendo las instrucciones establecidas por la Consellería de Educación y Ordenación Universitaria en el correspondiente documento de especificaciones.

b) Las pruebas correspondientes al nivel intermedio y avanzado serán elaboradas por equipos de redactores designados por la Dirección General de Formación Profesional y Enseñanzas Especiales. Estas pruebas se elaborarán siguiendo el correspondiente documento de especificaciones e irán acompañadas de los solucionarios correspondientes.

c) Las pruebas de nivel avanzado se remitirán a las escuelas oficiales de idiomas, siendo responsabilidad de los equipos directivos y de la jefatura de departamento correspondiente su custodia hasta la fecha de celebración de cada una de ellas.

d) En los idiomas impartidos en una sola escuela oficial de idiomas de la comunidad, las pruebas serán elaboradas por el departamento didáctico correspondiente de acuerdo con el establecido en el documento de especificaciones.

e) La administración, corrección y calificación de las pruebas será responsabilidad de los departamentos didácticos.

3. Estructura, contenido y organización de las pruebas:

a) Las pruebas correspondientes a los niveles básico, intermedio y avanzado se estructurarán en cuatro partes: comprensión de lectura, comprensión oral, expresión e interacción escrita, y expresión e interacción oral. La mediación podrá integrarse en las tareas correspondientes a la expresión e interacción escrita y a la expresión e interacción oral.

b) El alumnado se examinará de todas las partes de la prueba y ninguna de ellas será considerada eliminatoria para la realización del resto de ellas. De no presentarse la alguna de las partes de la prueba en las actas figurará la calificación de no apto.

c) Las pruebas correspondientes a la comprensión de lectura y comprensión oral se basarán en textos auténticos o adaptados extraídos de las diferentes fuentes de comunicación oral o escrita. La tipología de las tareas deberá ser la apropiada para evaluar tanto la comprensión global como la comprensión de aspectos más particulares de cada uno de los textos.

d) En la prueba de expresión e interacción escrita, el alumnado deberá producir textos de diferente tipología y registro.

e) La prueba de expresión e interacción oral constará de las tareas necesarias para evaluar tanto el logro de la comunicación propuesta como la corrección y adecuación fonética y lingüística en el uso de la lengua, y comprenderá cuando menos monólogo sostenido e interacción con el profesor u otros aspirantes.

f) La calificación de la expresión e interacción escrita y de la expresión e interacción oral de las pruebas será realizada por, por lo menos, dos miembros del departamento correspondiente.

4. Puntuación y calificación:

a) La puntuación total de la prueba terminal de certificación para cada uno de los niveles será de 100 puntos. Cada una de las cuatro partes en las que se estructura la prueba tendrá un valor de 25 puntos.

b) La calificación será positiva cuando se consigan, por lo menos, 15 puntos en cada una de las destrezas.

La calificación otorgada al alumnado será de Apto, No apto o, No presentado, según corresponda. En cualquiera caso no podrá figurar No presentado en la evaluación ordinaria del alumnado presencial.

c) El alumnado que no obtenga la calificación de Apto en las pruebas terminales de certificación de los diferentes niveles podrá solicitar una certificación académica de haber alcanzado el dominio requerido en alguna de las destrezas que las pruebas evalúen, según el documento recogido en el anexo I.

d) La calificación de Apto en las pruebas terminales de certificación de los niveles básico e intermedio permite el acceso a los niveles intermedio y avanzado respectivamente.

e) De no obtener la calificación de Apto en todas las destrezas en la convocatoria extraordinaria, el alumnado oficial deberá repetir curso y ser evaluado de nuevo de todas las destrezas.

5. Convocatoria de las pruebas:

a) Las pruebas terminales de certificación se realizarán en el mes de junio en convocatoria ordinaria y en el mes de septiembre en convocatoria extraordinaria.

En la convocatoria extraordinaria el alumnado sólo tendrá que examinarse de las destrezas no superadas en la convocatoria común.

b) Las fechas y el horario para la realización de las pruebas de nivel básico serán fijadas por las respectivas escuelas oficiales de idiomas en los primeros cinco días del mes de septiembre.

c) La Dirección General de Formación Profesional y Enseñanzas Especiales establecerá anualmente las fechas y horario, a lo largo de la primera quincena de septiembre, para la realización de las pruebas de nivel intermedio y avanzado para los idiomas que se impartan en más de una escuela.

d) Las pruebas terminales de certificación correspondientes a los cursos intensivos autorizados se realizarán al finalizar el correspondiente cuatrimestre.

Cuando el curso tenga lugar en el primer cuatrimestre las pruebas terminales de certificación correspondientes serán elaboradas por los departamentos didácticos de acuerdo con lo establecido en el documento de especificaciones del nivel correspondiente.

La convocatoria extraordinaria de estos cursos tendrá lugar en el mes de septiembre.

CAPÍTULO II

DE LA INFORMACIÓN, COMUNICACIÓN Y PROCEDIMIENTO DE RECLAMACIÓN DE LOS RESULTADOS DE LA EVALUACIÓN

Artículo 6.º.-Información y comunicación de los resultados de la evaluación.

1. Después de la evaluación resultante de las pruebas de progreso, el/la profesor/a de cada grupo informará por escrito al alumnado sobre su aprovechamiento académico (anexo II).

2. Al final de la prueba de promoción y certificación, se informará por escrito al alumnado, o a sus representantes legales en el caso de menores de edad, acerca de los resultados de la evaluación final. Dicha información incluirá, cuando menos, las calificaciones obtenidas en las distintas destrezas comunicativas cursadas y, en su caso, a la promoción al curso siguiente (según el modelo del anexo III).

Artículo 7.º.-Procedimiento para formular reclamaciones sobre los resultados finales de la evaluación.

1. El profesorado facilitará a su alumnado la revisión de la prueba parcial de progreso y de la prueba final de promoción informándolo de los objetivos conseguidos.

2. El alumnado de todos los regímenes y modalidades que esté en desacuerdo con su calificación en las pruebas finales de promoción y terminales de certificación podrá presentar una reclamación ante la dirección de la escuela oficial de idiomas en el plazo de dos días hábiles contados a partir del día siguiente al de la publicación de la misma.

3. La reclamación tendrá que estar basada en alguno de los siguientes aspectos:

a) Inadecuación de los objetivos, contenidos y criterios de evaluación de la prueba a los establecidos en el currículo oficial y en la programación didáctica del departamento correspondiente.

b) Incorrecta aplicación de los procedimientos e instrumentos de evaluación y/o de los criterios de calificación establecidos para estas pruebas.

4. La dirección de la escuela resolverá en los dos días hábiles siguientes a la presentación de la reclamación ratificando o rectificando la calificación. Para eso, solicitará del departamento el correspondiente informe, informando por escrito al alumnado implicado de la resolución adoptada.

5. De continuar el desacuerdo con la calificación, el alumnado o su representante legal, en el caso de menores de 18 años, podrá interponer recurso de alzada ante la delegación provincial de la Consellería de Educación y Ordenación Universitaria contra la resolución de la dirección de la escuela en un plazo de dos días hábiles a partir del día siguiente al de la recepción de la misma.

6. De producirse el recurso de alzada, el servicio provincial de inspección educativa solicitará a la escuela los siguientes documentos:

a) Reclamación del alumno o alumna.

b) Informe del departamento didáctico y la resolución de la dirección.

c) Informe del profesorado responsable de la evaluación.

d) Prueba o pruebas recurridas y cualquier otra documentación adicional que se considere pertinente.

7. En el supuesto de que el recurso de alzada se tramitase a través de la dirección de la escuela oficial de idiomas, ésta tramitará la reclamación acompañada de los documentos señalados en el punto anterior en un plazo no superior a 48 horas.

8. La inspección educativa podrá solicitar la intervención de especialistas en el idioma objeto de reclamación para elaborar el informe correspondiente sobre los aspectos contemplados en el punto 3 de este apartado y sobre el cumplimiento de lo establecido en esta orden por parte de los órganos competentes.

9. Visto el informe de la inspección educativa, la delegación provincial resolverá en el plazo de un mes a partir de la presentación del recurso, poniendo esta resolución fin a la vía administrativa.

CAPÍTULO III

DE LA PROMOCIÓN Y DE LA PERMANENCIA DEL ALUMNADO

Artículo 8.º.-Convocatorias, permanencia y asistencia.

1. El alumnado oficial podrá permanecer en cada uno de los niveles el doble de años establecidos para cada uno de ellos por la legislación vigente. Después de agotadas las convocatorias el alumnado no podrá cursar las enseñanzas en régimen presencial pero podrá inscribirse para realizar las pruebas terminales de certificación por el régimen libre.

2. El alumnado podrá solicitar al centro a renuncia de matrícula hasta el 30 de abril. La mencionada renuncia constará en el expediente académico y en las actas de evaluación del alumnado mediante la oportuna diligencia. Dicha renuncia no computará a efectos de permanencia en el curso y nivel correspondiente.

El alumnado que renuncie a la matrícula y desee, con posterioridad, continuar sus estudios en las escuelas oficiales de idiomas, deberá someterse de nuevo al proceso de admisión.

3. Con carácter excepcional, se podrá autorizar la ampliación en un año de permanencia en un nivel en supuestos de enfermedad que perturbe significativamente el desarrollo de los estudios o en otros supuestos que merezcan igual consideración. Le corresponde a la delegación provincial de la Consellería de Educación y Ordenación Universitaria otorgar la correspondiente autorización, previa solicitud del alumnado, acompañada de justificación documental.

4. El alumnado oficial presencial no podrá superar un número de faltas sin justificar superior al 20% de las horas totales del curso. De hacerlo, en los cursos no finales de nivel perderá el derecho a la que se tenga en cuenta la calificación de la prueba de progreso del mes de febrero y a la valoración de su participación en las actividades lectivas. En todo caso, el alumnado tendrá derecho a realizar la prueba final de promoción o la terminal de certificación.

5. El alumnado que no se incorpore al curso correspondiente en los primeros diez días lectivos sin justificación documentada ante la dirección, perderá la condición de alumno oficial y la escuela podrá disponer de su plaza para ser cubierta por otros aspirantes.

CAPÍTULO IV

DE LOS DOCUMENTOS DE EVALUACIÓN

Artículo 9.º.-Disposición generales sobre los documentos de evaluación.

1. Son documentos de evaluación en las enseñanzas de idiomas de régimen especial: las actas de evaluación, informe de calificaciones, el expediente académico y los informes de evaluación individualizados.

2. Cubrir, custodiar y archivar los documentos de evaluación es responsabilidad del secretario o secretaria del centro. Dichos documentos, excepto el informe de calificaciones, se conservarán en el centro, mientras éste exista. Las delegaciones provinciales proveerán las medidas necesarias para su conservación o traslado en el caso de la supresión del centro.

Artículo 10.º.-Las actas de evaluación.

1. Las actas de evaluación se extenderán para cada uno de los cursos de las enseñanzas de idiomas de régimen especial, comprenderán la relación nominal del alumnado que componga el grupo y los resultados de la evaluación final, y se cumplimentarán al término del período lectivo ordinario.

2. Las actas de evaluación incluirán también la promoción al curso siguiente y, en su caso, la permanencia de un año más en el curso o nivel, de acuerdo con las normas que reglamentan este supuesto.

3. En las actas correspondientes a los cursos finales de nivel de las enseñanzas de idiomas de régimen especial, se hará constar la propuesta de expedición del certificado correspondiente cuando se superasen todas las destrezas comunicativas.

4. Una copia de las actas finales de cada grupo se le remitirá al Servicio Provincial de Inspección.

5. Las actas de evaluación se ajustarán al modelo y características que se determinan en el anexo IV de la presente orden.

Artículo 11.º.-El expediente académico.

1. El expediente académico personal del alumnado es el documento básico que garantiza el traslado entre las distintas escuelas oficiales de idiomas. En él figurarán los datos de identificación de la escuela, los datos personales del alumnado y los datos de la matrícula.

Su diseño básico se ajustará al modelo que figura en el anexo V de la presente orden.

2. El expediente académico recogerá toda aquella información referida al alumnado, así como la propuesta de expedición del certificado del nivel correspondiente.

3. En el expediente académico se hará constar la estructura de niveles y cursos, así como el número mínimo de horas lectivas por curso, de acuerdo con lo establecido en el Decreto 191/2007, de 20 de septiembre.

Artículo 12.º.-El informe de evaluación individualizado.

1. Cuando un alumno o alumna se traslade a otro centro sin haber finalizado el curso escolar, el/la profesor/ a del grupo confeccionará un informe de evaluación individualizado que contendrá, por lo menos, los siguientes elementos:

a) Apreciación sobre el grado de desarrollo de las capacidades enunciadas en los objetivos específicos del curso del nivel correspondiente, así como sobre el grado de asimilación de los contenidos.

b) Calificaciones parciales o valoraciones del aprendizaje en caso de que se hubieran emitido.

2. El informe de evaluación individualizado se ajustará al modelo y características que se determinan en el anexo VI de la presente orden.

3. Las escuelas oficiales de idiomas podrán emitir, por petición de los interesados, certificación de los estudios realizados en la que se especifiquen los idiomas cursados y las calificaciones obtenidas. La certificación irá firmada por el secretario o secretaria del centro y visada por la dirección.

Artículo 13.º.-Custodia de los documentos.

1. Los expedientes académicos y las actas de calificación se archivarán y se custodiarán en la secretaría del centro. Las delegaciones provinciales en materia de educación proveerán las medidas adecuadas para su conservación o traslado, en caso de supresión del centro.

2. Corresponderá al/a la secretario/a del centro, tanto la custodia de estos documentos como la expedición de certificaciones, previa solicitud del alumnado, a partir de los datos recogidos en el expediente académico.

3. La Consellería de Educación y Ordenación Universitaria podrá establecer la centralización electrónica de los expedientes académicos, sin que suponga una subrogación de las facultades inherentes a las secretarías de los centros. En todo caso, esta opción deberá ajustarse al reglamento de la organización de la función informática, a la utilización de los sistemas de informática y al registro de ficheros informatizados en el ámbito de la Administración gallega.

4. Los exámenes, pruebas, y toda otra documentación relativa al proceso de aprendizaje y aprovechamiento académico del alumnado, deberán quedar custodiados en los departamentos didácticos correspondientes hasta finalizar el mes de octubre del siguiente curso escolar, a no ser que debido a una reclamación tengan que conservarse hasta el final del procedimiento.

Artículo 14.º.-Evaluación y certificación de otros cursos.

1. De conformidad con el Decreto 191/2007, de 20 de septiembre, por el que se regulan las enseñanzas de idiomas de régimen especial en la comunidad gallega y se establece el currículo de nivel básico y de nivel intermedio, la Consellería de Educación y Ordenación Universitaria podrá autorizar en las escuelas oficiales de idiomas a impartición de cursos monográficos para los niveles básico, intermedio y avanzado;

cursos de formación y actualización del profesorado, así como otras ofertas formativas complementarias que respondan a una demanda social. Del mismo modo, las escuelas oficiales de idiomas podrán, en los términos que disponga la Consellería de Educación y Ordenación Universitaria, organizar e impartir cursos especializados para el perfeccionamiento de competencias e idiomas, tanto en los niveles básico, intermedio y avanzado, como en los niveles C1 y C2, según estos niveles se definen en el Marco común europeo de referencia para las lenguas.

2. La superación de cualquiera de estos cursos o modalidades formativas, que deberá constar en el expediente académico del/de la alumno/a, no dará lugar a la obtención de certificados de nivel; no obstante, las escuelas oficiales de idiomas podrán certificar al alumnado que así lo solicite las horas cursadas y el aprovechamiento en los cursos contemplados en el punto 1 de este artículo (según el modelo del anexo VII).

3. La calificación de los cursos correspondientes a esta oferta formativa complementaria se expresará en términos de Apto o No apto.

CAPÍTULO V

DE LA MOVILIDAD DEL ALUMNADO

Artículo 15.º.-Traslado de expediente.

1. El alumnado que desee trasladar el expediente con el fin de proseguir las enseñanzas oficiales de idiomas en otra escuela de la Comunidad Autónoma de Galicia deberá solicitar plaza en el centro de destino, presentando una certificación académica expedida por el centro de origen. Su admisión estará condicionada a la existencia de plazas vacantes en el idioma y curso solicitado.

2. Para proceder al traslado, el centro de origen remitirá al de destino, y por petición de éste, copia autentificada del expediente académico del alumno.

3. El centro receptor abrirá el correspondiente expediente académico, y la matrícula adquirirá carácter definitivo una vez recibida la copia del expediente académico debidamente autentificada.

4. El traslado del expediente entre las escuelas oficiales de idiomas de Galicia no comporta ningún coste económico para el alumnado.

5. El traslado de matrícula viva sin haber concluido el curso académico será posible en iguales condiciones del apartado anterior, junto con el informe de evaluación individualizado, de acuerdo con lo establecido en el artículo 12 de la presente orden.

6. El alumnado que, sin finalizar el curso, se traslade a una escuela oficial de idiomas de Galicia procedente de una escuela oficial de idiomas de otra comunidad autónoma, tendrá que realizar los trámites que se prevén en el punto 2 de este artículo y, además abonar las tasas establecidas para el curso en el que se matrícula.

CAPÍTULO VI

DE LA CERTIFICACIÓN DE LAS ENSEÑANZAS DE IDIOMAS DE RÉGIMEN ESPECIAL

Artículo 16.º.-Certificados.

1. Las escuelas oficiales de idiomas expedirán las certificaciones académicas en los niveles básico, intermedio y avanzado de los idiomas que impartan para el alumnado de todos los cursos no finales de nivel. Además, expedirán los certificados académicos de los niveles básico e intermedio (según el anexo VIII).

2. A propuesta de la escuela oficial de idiomas correspondiente la Consellería de Educación y Ordenación Universitaria expedirá los certificados que acrediten que la persona interesada ha superado el nivel avanzado de un idioma.

Disposiciones adicionales Primera.-Adaptación al alumnado con discapacidad.

1. La organización y aplicación de las pruebas para la obtención de las certificaciones por parte del alumnado con discapacidad se basarán en el principio de igualdad de oportunidades, no discriminación y compensación de desventajas. Así, en la celebración de las pruebas se deberán adaptar, si es el caso, a la duración y a las condiciones de realización de las mismas.

2. El alumnado en estas circunstancias deberá, en el momento de la matrícula, aportar documentación acreditativa de su minusvalía, cumplimentar la documentación aportada por la escuela oficial de idiomas que lo pondrá en conocimiento de los equipos de orientación específicos dependientes de la delegación provincial de Educación respectiva para las adaptaciones pertinentes (anexo IX).

3. Estas circunstancias deberán quedar reflejadas en el expediente académico del alumnado.

Segunda.-Incorporación del alumnado con destrezas pendientes procedente de otras comunidades autónomas.

El alumnado que se incorpore a los estudios de enseñanzas de idiomas de régimen especial procedente de otra comunidad autónoma se incorporará al curso que le corresponda según el plan de estudios de la Comunidad Autónoma de Galicia.

Disposiciones derogatorias Única.-Derogación normativa.

Quedan derogadas cuantas disposiciones de igual o inferior rango se opongan a lo establecido en esta orden.

Disposiciones finales Primera.-Habilitación normativa.

Se autoriza a la Dirección General de Formación Profesional y Enseñanzas Especiales para adoptar las medidas necesarias para la ejecución y desarrollo de lo establecido en la presente orden.

Segunda.-Entrada en vigor.

Esta orden entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de Galicia.

Anexos

Omitidos.

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