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Modificación de la organización y el funcionamiento de las escuelas oficiales de idiomas de Castilla y León

25/09/2008
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Orden EDU/1657/2008, de 22 de septiembre, por la que se modifica la Orden EDU/1187/2005, de 21 de septiembre, por la que se regula la organización y el funcionamiento de las escuelas oficiales de idiomas de Castilla y León (BOCYL de 24 de septiembre de 2008). Texto completo.

ORDEN EDU/1657/2008, DE 22 DE SEPTIEMBRE, POR LA QUE SE MODIFICA LA ORDEN EDU/1187/2005, DE 21 DE SEPTIEMBRE, POR LA QUE SE REGULA LA ORGANIZACIÓN Y EL FUNCIONAMIENTO DE LAS ESCUELAS OFICIALES DE IDIOMAS DE CASTILLA Y LEÓN.

La Orden EDU/1187/2005, de 21 de septiembre, regula la organización y el funcionamiento de las escuelas oficiales de idiomas de Castilla y León.

El posterior dictado de la Ley Orgánica 2/2006 Vínculo a legislación, de 3 de mayo, de Educación, del Real Decreto 1629/2006 Vínculo a legislación, de 29 de diciembre, por el que se fijan los aspectos básicos del currículo de las enseñanzas de idiomas de régimen especial reguladas en la Ley Orgánica 2/2006, de 3 de mayo, de Educación, del Decreto 59/2007, de 7 de junio, y del Decreto 59/2008, de 21 de agosto, por el que se establecen, respectivamente, el currículo de los niveles básico e intermedio y el currículo del nivel avanzado de las enseñanzas de régimen especial de los idiomas alemán, chino, español para extranjeros, euskera, francés, gallego, inglés, italiano, portugués y ruso en la Comunidad de Castilla y León, de la Orden 1439/2006, de 13 de septiembre, por la que se determina con carácter general la parte no lectiva de la jornada laboral del profesorado de los centros docentes públicos a partir del curso 2006/2007 y de la Orden EDU/1120/2007, por la que se determina con carácter general la estructura de la jornada laboral del profesorado de los centros docentes públicos no universitarios a partir del curso 2007/2008, obligan a adecuar el contenido de la Orden EDU/1187/2005, de 21 de septiembre, a sus contenidos.

En su virtud y en atención a las facultades conferidas por la Ley 3/2001 Vínculo a legislación, de 3 de julio, del Gobierno y de la Administración de la Comunidad de Castilla y León, previo dictamen del Consejo Escolar de Castilla y León, DISPONGO:

Artículo único.- Modificación de la Orden EDU/1187/2005, de 21 de septiembre, por la que se regula la organización y el funcionamiento de las escuelas oficiales de idiomas de Castilla y León.

Se modifica la Orden EDU/1187/2005, de 21 de septiembre, por la que se regula la organización y el funcionamiento de las escuelas oficiales de idiomas de Castilla y León, en los términos que se establecen a continuación:

Uno.- Se añade un nuevo apartado 5 en el artículo 5, con el siguiente contenido:

“5.- Una vez constituido el consejo escolar del centro, éste designará, entre sus miembros, una persona que impulse medidas educativas que fomenten la igualdad real y efectiva entre hombres y mujeres.”

Dos.- Se modifica el artículo 19 que queda redactado como sigue:

“Artículo 19.- Responsable de actividades específicas.

En las escuelas que desarrollen programas de incorporación de medios informáticos o audiovisuales a la actividad docente, el director de la escuela designará, cuando sea posible dentro de las disponibilidades horarias del profesorado, un profesor responsable de medios informáticos y audiovisuales, biblioteca y recursos.”

Tres.- Se modifica el artículo 20 que queda redactado como sigue:

“Artículo 20.- Funciones.

Serán funciones del responsable de actividades específicas, encargado de los medios informáticos y audiovisuales, biblioteca y recursos, las siguientes:

a) Elaborar, de acuerdo con las directrices establecidas por el claustro de profesores, un plan de actuación que defina los objetivos que se pretende conseguir durante el curso en el ámbito de la innovación educativa de la escuela.

b) Potenciar el uso de las tecnologías de la información y coordinar y asesorar al profesorado en el uso de los recursos informáticos del centro.

c) Velar por el buen estado operativo de los recursos informáticos, supervisando las instalaciones y los equipos informáticos y procurando la disponibilidad de los programas necesarios para llevar a cabo las actividades previstas.

d) Orientar acerca de la utilización de la informática en la enseñanza de idiomas.

e) Asesorar en las adquisiciones de material informático.

f) Mantener al día, en colaboración con el personal de secretaría y del profesorado la página web de la escuela.

g) Fomentar el uso de la biblioteca y otros recursos como forma de impulsar el autoaprendizaje.”

Cuatro.- Se modifica el apartado 2 del artículo 24 y se añade un nuevo apartado 3 con los siguientes contenidos:

“2.- El proyecto educativo del centro recogerá los valores, los objetivos y las prioridades de actuación. Asimismo, incorporará la concreción de los currículos establecidos por la Administración educativa que corresponde fijar y aprobar al claustro, teniendo en cuenta las necesidades de los alumnos, las características del propio centro y las de su entorno socioeducativo. En todo caso en el proyecto educativo se detallarán los idiomas que se imparten, las actividades que se realicen, la participación en programas institucionales así como cualquier otra circunstancia que caracterice la oferta educativa de la escuela.

3.- Para la elaboración del proyecto educativo, las escuelas oficiales de idiomas contarán con los apoyos oportunos de la correspondiente Dirección Provincial de Educación. La inspección educativa lo supervisará para comprobar su adecuación a lo establecido en las disposiciones vigentes, formulará las sugerencias que considere oportunas e indicará las correcciones que procedan.”

Cinco.- Se modifica el artículo 44 que queda redactado como sigue:

“Artículo 44.- Comunicación de horarios.

El director de la escuela comunicará, antes del inicio de las actividades lectivas, el horario propuesto al Director Provincial de Educación quien comprobará, a través de la inspección educativa, que el horario permite la realización de todas las actividades lectivas y complementarias que se programen. En caso contrario, se devolverá a la escuela el horario general para que se revise y se adopten las medidas oportunas.”

Seis.- Se modifica el artículo 47 que queda redactado como sigue:

“Artículo 47.- Elaboración.

Para la elaboración de los horarios de los grupos de alumnos se respetarán los criterios pedagógicos establecidos por el claustro de profesores y se tendrán en cuenta las propuestas de la junta de delegados.

En cualquier caso, cada grupo de alumnos tendrá un mínimo de cuatro períodos lectivos semanales en los cursos primero de nivel básico, nivel intermedio y nivel avanzado y de cinco períodos lectivos semanales en los cursos segundo de nivel básico, nivel intermedio y nivel avanzado. Los cursos intensivos tendrán una carga de ocho o diez períodos lectivos semanales dependiendo de si se trata de los cursos impares o pares respectivamente señalados anteriormente Excepcionalmente, las Direcciones Provinciales de Educación podrán autorizar a las escuelas oficiales de idiomas que tengan un proyecto de formación en centros o un plan de calidad y mejora a que durante un año académico estructuren los cursos impartidos de lunes a jueves, respetando la carga horaria correspondiente. Previamente a la solicitud a la Dirección Provincial de Educación correspondiente, será necesario que el claustro de profesores haya llegado a un acuerdo sobre esta distribución.”

Siete.- Se modifica el artículo 48 que queda redactado como sigue:

“Artículo 48.- Organización de los grupos de alumnos.

El número de alumnos por grupo no podrá, en ningún caso, ser superior a 35 en los niveles básico e intermedio y a 30 en el nivel avanzado. Los cursos específicos tendrán un mínimo de 10 alumnos y un máximo de 20. En caso de producirse bajas del alumnado, se posibilitará la matrícula de solicitantes en lista de espera, siempre que éstos reciban la totalidad de las horas lectivas preceptivas, o el cambio de grupo de alumnos hasta completar los grupos existentes.”

Ocho.- Se modifica el artículo 51 que queda redactado como sigue:

“Artículo 51.- Horario semanal.

1.- El profesorado permanecerá en su centro de destino veintiocho horas semanales. Estas horas tendrán la consideración de lectivas, complementarias recogidas en el horario individual y complementarias computadas mensualmente. El resto de las horas de la jornada laboral, hasta las treinta y cinco horas semanales, serán de libre disposición del profesorado para la preparación de actividades docentes, el perfeccionamiento profesional o cualquier otra actividad pedagógica complementaria. En todo caso, el horario semanal citado se ordenará de modo que el profesor complete una dedicación de cuatro horas diarias, como mínimo, de lunes a viernes.

2.- La suma de la duración de los períodos lectivos y las horas complementarias de obligada permanencia en el centro, recogidas en el horario individual de cada profesor, será de veintitrés horas semanales.

3.- Los profesores impartirán como mínimo diecisiete periodos lectivos semanales, pudiéndose llegar excepcionalmente a veinte si la distribución horaria del departamento lo exigiera. La parte del horario comprendida entre los dieciocho y los veinte períodos lectivos se compensará con las horas complementarias establecidas por la jefatura de estudios, a razón de dos períodos complementarios por cada período lectivo.

4.- Las horas restantes, hasta completar las veintiocho de dedicación al centro, serán computadas mensualmente y comprenderán las siguientes actividades:

a) Asistencia a reuniones de claustro de profesores y de consejo escolar.

b) Asistencia a reuniones de la comisión de coordinación pedagógica.

c) Sesiones de coordinación.

d) Actividades complementarias y de formación.

5.- Cuando un profesor, excepcionalmente, pueda acumular varias reducciones horarias de las contempladas en esta Orden, impartirá el horario lectivo que corresponda al de mayor reducción de horario, o sumará las reducciones horarias semanales correspondientes al cargo o función, no pudiendo, en este caso, exceder de seis períodos lectivos. En todo caso, ningún profesor podrá impartir menos de cinco períodos semanales.”

Nueve.- Se modifica el artículo 53 que queda redactado como sigue:

“Artículo 53.- Horario lectivo.

A efectos del cómputo de las horas lectivas semanales establecidas en el artículo 51 de la presente Orden, se considerarán como tales las siguientes:

a) Docencia a grupos de alumnos, con responsabilidad completa en el desarrollo de la programación didáctica.

b) Docencia para práctica de refuerzo de las destrezas orales y escritas, conversación y laboratorio: un período.

c) Labores propias del director, jefe de estudios, y secretario: entre nueve y doce períodos, dependiendo del tamaño y complejidad organizativa del centro.

d) Labores propias de los jefes de estudios adjuntos: entre tres y seis períodos, dependiendo del tamaño y complejidad organizativa del centro.

e) Labores propias de los jefes de departamento: tres períodos.

f) Labores propias de los coordinadores de idioma: un máximo de tres períodos.

g) Labores propias del responsable de medios informáticos, audiovisuales, biblioteca y recursos del centro: tres períodos.

DISPOSICIÓN ADICIONAL Referencias normativas.

Todas las referencias contenidas en la Orden EDU/1187/2005, de 21 de septiembre, por la que se regula la organización y el funcionamiento de las escuelas oficiales de idiomas de Castilla y León, a la Dirección General de Planificación y Ordenación Educativa y a su Director se entenderán realizadas, respectivamente, a la Dirección General de Planificación, Ordenación e Inspección Educativa y al Director General de Planificación, Ordenación e Inspección Educativa, de acuerdo con lo dispuesto en el Decreto 76/2007, de 12 de julio, por el que se establece la estructura orgánica de la Consejería de Educación.

DISPOSICIÓN TRANSITORIA Durante el curso escolar 2008-2009, teniendo en cuenta la organización de las enseñanzas y de los recursos propios, los centros podrán mantener en la elaboración de los horarios la carga horaria de cuatro horas y media semanales en cada grupo de alumnos o nueve horas si se trata de un curso intensivo, que se distribuirá en atención a los siguientes criterios:

a) De lunes a jueves y un viernes alterno, un período lectivo.

b) Dos días por semana y un viernes al mes, dos períodos lectivos juntos o un viernes alterno, un periodo lectivo.

c) De lunes a jueves y un viernes alterno, dos períodos lectivos juntos. Los cursos intensivos así organizados tendrán los mismos objetivos, contenidos y sistema de evaluación que los cursos ordinarios.

DISPOSICIÓN FINAL Entrada en vigor.

La presente Orden entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el “Boletín Oficial de Castilla y León”.

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