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Producción y etiquetado de los productos ecológicos

19/09/2008
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Reglamento (CE) n.º 889/2008 de la Comisión de 5 de septiembre de 2008 por el que se establecen disposiciones de aplicación del Reglamento (CE) n.º 834/2007 del Consejo sobre producción y etiquetado de los productos ecológicos, con respecto a la producción ecológica, su etiquetado y su control (DOUE de 18 de septiembre de 2008). Texto completo.

REGLAMENTO (CE) N.º 889/2008 DE LA COMISIÓN DE 5 DE SEPTIEMBRE DE 2008 POR EL QUE SE ESTABLECEN DISPOSICIONES DE APLICACIÓN DEL REGLAMENTO (CE) N.º 834/2007 DEL CONSEJO SOBRE PRODUCCIÓN Y ETIQUETADO DE LOS PRODUCTOS ECOLÓGICOS, CON RESPECTO A LA PRODUCCIÓN ECOLÓGICA, SU ETIQUETADO Y SU CONTROL

LA COMISIÓN DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,

Visto el Reglamento (CE) n.º 834/2007 del Consejo, de 28 de junio de 2007, sobre producción y etiquetado de los productos ecológicos y por el que se deroga el Reglamento (CEE) n.º 2092/ 91, y, en particular, su artículo 9, apartado 4, su artículo 11, apartado 2, su artículo 12, apartado 3, su artículo 14, apartado 2, su artículo 16, apartado 3, letra c), su artículo 17, apartado 2, su artículo 18, apartado 5, su artículo 19, apartado 3, párrafo segundo, su artículo 21, apartado 2, su artículo 22, apartado 1, su artículo 24, apartado 3, su artículo 25, apartado 3, su artículo 26, su artículo 28, apartado 6, su artículo 29, apartado 3, su artículo 38, letras a), b), c) y e), y su artículo 40,

Considerando lo siguiente:

(1) En el Reglamento (CE) n.º 834/2007 y, en particular, en sus títulos III, IV y V, se establecen requisitos básicos en materia de producción, etiquetado y control de los productos ecológicos en el sector vegetal y ganadero. Procede adoptar disposiciones de aplicación de esos requisitos.

(2) Las disposiciones de aplicación de determinadas especies animales, la acuicultura ecológica, las algas y las levaduras utilizadas como alimentos o piensos a nivel comunitario, por su evolución, requerirán más tiempo, por lo que deberán presentarse en un procedimiento ulterior. Por ello, procede excluir dichos productos del ámbito del presente Reglamento. Sin embargo, en lo que respecta a determinadas especies de ganado, productos acuícolas y algas, conviene que las normas comunitarias establecidas para la producción, los controles y el etiquetado se apliquen, mutatis mutandis, a tales productos, de conformidad con el artículo 42 del Reglamento (CE) n.º 834/2007.

(3) Han de fijarse determinadas definiciones con objeto de evitar ambigüedades y garantizar la aplicación uniforme de las normas de producción ecológicas.

(4) La producción vegetal ecológica se basa en la nutrición de las plantas con nutrientes que procedan principalmente del ecosistema edáfico. Por tanto, no debe permitirse el cultivo hidropónico, que consiste en el crecimiento de las plantas con sus raíces introducidas en un medio inerte con nutrientes y minerales solubles.

(5) La producción vegetal ecológica implica prácticas de cultivo variadas y un aporte limitado de abonos y de acondicionadores del suelo poco solubles, por lo que estas prácticas han de especificarse. Concretamente, han de establecerse las condiciones para el empleo de determinados productos no sintéticos.

(6) La utilización de plaguicidas, que puede tener efectos perjudiciales sobre el medio ambiente o derivar en la presencia de residuos en los productos agrícolas, ha de estar muy restringida. Debe concederse prioridad a la aplicación de medidas preventivas de control de las plagas, las enfermedades y las malas hierbas. Además, han de establecerse las condiciones de utilización de determinados productos fitosanitarios.

(7) A los fines de la agricultura ecológica, al amparo del Reglamento (CEE) n.º 2092/91 del Consejo estaba permitida en condiciones bien definidas la utilización de determinados productos fitosanitarios, abonos, acondicionadores del suelo, así como determinadas materias primas no ecológicas para piensos, aditivos y coadyuvantes tecnológicos y determinados productos empleados para la limpieza y la desinfección. Para garantizar la continuidad de la agricultura ecológica, los productos y sustancias en cuestión deben seguir permitiéndose, de conformidad con las disposiciones establecidas en el artículo 16, apartado 3, letra c), del Reglamento (CE) n.º 834/2007. Además, en aras de la claridad, procede detallar en los anexos del presente Reglamento los productos y sustancias que están permitidos de conformidad con el Reglamento (CEE) n.º 2092/91.

En el futuro se pueden añadir en estas listas otros productos y sustancias al amparo de una base jurídica distinta, a saber, el artículo 16, apartado 1, del Reglamento (CE) n.º 834/ 2007. Por tanto, procede detallar en la lista la condición específica de cada categoría de productos y sustancias mediante un símbolo.

(8) El enfoque global de la agricultura ecológica requiere una producción ganadera vinculada con la tierra, de forma que el estiércol generado se emplee para alimentar la producción de cultivos. Habida cuenta de que la ganadería siempre implica la gestión de los terrenos agrícolas, ha de establecerse que quede prohibida la producción ganadera sin terrenos. En la producción ganadera ecológica, a la hora de elegir las razas ha de tenerse en cuenta su capacidad de adaptación a las condiciones locales, su vitalidad y su resistencia a las enfermedades, fomentando al mismo tiempo una amplia diversidad biológica.

(9) En determinadas circunstancias, los operadores pueden tener dificultades para conseguir reproductores ecológicos a partir de un patrimonio genético reducido, lo cual podría limitar el desarrollo del sector. Por tanto, ha de contemplarse la posibilidad de introducir en una explotación ganadera un número limitado de animales no ecológicos para fines de reproducción.

(10) La ganadería ecológica debe dar respuesta a las necesidades específicas de comportamiento de los animales. A este respecto, el alojamiento debe responder para todas las especies animales a las necesidades de los mismos en materia de ventilación, luz, espacio y comodidad y, por consiguiente, deben proporcionárseles superficies suficientemente amplias para permitir a cada animal moverse libremente y desarrollar su comportamiento innato. Deben establecerse las condiciones de alojamiento específicas y los métodos de cría de determinados animales, incluidas las abejas. Dichas condiciones de alojamiento específicas deben proporcionar un alto nivel de bienestar animal, el cual es una prioridad de la ganadería ecológica, y, por tanto, pueden rebasar las normas de bienestar comunitarias aplicables a la ganadería en general. Los métodos de cría ecológicos deben evitar que las aves de corral crezcan demasiado deprisa. Por tanto, deben establecerse disposiciones específicas para evitar los métodos de cría intensiva.

Concretamente, las aves de corral deben criarse hasta que alcancen una edad mínima o deben proceder de estirpes de crecimiento lento, de forma que, en cualquier caso, no haya incentivo para utilizar métodos de cría intensiva.

(11) En la mayoría de las situaciones los animales deben tener acceso permanente a espacios al aire libre para pastar, en la medida en que las condiciones meteorológicas lo permitan, y dichos espacios deben ser, en principio, objeto de un adecuado programa de rotación.

(12) Con objeto de evitar la contaminación medioambiental de los recursos naturales, como el suelo y el agua, causada por los nutrientes, debe fijarse un límite máximo a la utilización de estiércol por hectárea y a la carga ganadera por hectárea.

Este límite debe estar relacionado con el contenido en nitrógeno del estiércol.

(13) Las mutilaciones que produzcan a los animales tensión, daños, enfermedad o sufrimiento han de estar prohibidas.

No obstante, determinadas operaciones específicas esenciales para ciertos tipos de producción y necesarias para la seguridad de los animales y las personas pueden quedar permitidas bajo condiciones restringidas.

(14) El ganado ha de alimentarse de pastos, forrajes y alimentos obtenidos conforme a las normas de la agricultura ecológica, preferentemente procedentes de la propia explotación, teniendo en cuenta sus necesidades fisiológicas.

Además, con objeto de responder a los requisitos nutricionales básicos de los animales, puede ser necesario emplear determinados minerales, oligoelementos y vitaminas en condiciones bien definidas.

(15) Habida cuenta del clima y las fuentes de alimentación disponibles, está previsto que persistan las actuales diferencias regionales en lo que respecta a la posibilidad de que los rumiantes alimentados de forma ecológica obtengan las vitaminas A, D y E esenciales a través de su dieta, por lo que se debe autorizar el empleo de las citadas vitaminas para rumiantes.

(16) La gestión de la salud de los animales debe centrarse primordialmente en la prevención de las enfermedades.

Además, deben aplicarse medidas específicas de limpieza y desinfección.

(17) Queda prohibida la utilización preventiva de medicamentos alopáticos de síntesis química en la ganadería ecológica. No obstante, en caso de que un animal sufra una enfermedad o una lesión que requiera un tratamiento inmediato, la utilización de medicamentos alopáticos de síntesis química debe estar limitada a un estricto mínimo. Asimismo, con objeto de garantizar la integridad de la producción ecológica a los consumidores, debería ser posible adoptar medidas restrictivas tales como duplicar el tiempo de espera tras la utilización de medicamentos alopáticos de síntesis química.

(18) Deben establecerse las normas específicas aplicables en la apicultura para la prevención de las enfermedades y el tratamiento veterinario.

(19) Ha de establecerse que se exija a los operadores que producen piensos o alimentos que tengan en cuenta los procedimientos adecuados basados en una definición sistemática de fases de transformación críticas con objeto de garantizar que los productos transformados cumplen las normas de producción ecológicas.

(20) Para poder producir algunos alimentos y piensos ecológicos transformados son necesarios determinados productos y sustancias no ecológicos. La armonización de las normas de transformación del vino a nivel comunitario exigirá más tiempo. Por tanto, los productos mencionados deben quedar excluidos de la transformación del vino hasta que, en un procedimiento ulterior, se establezcan normas específicas para este.

(21) Con el fin de transformar alimentos ecológicos, el Reglamento (CEE) n.º 2092/91 permitía utilizar determinados ingredientes de origen no agrario, determinados coadyuvantes para la transformación de alimentos y determinados ingredientes no ecológicos de origen agrario.

Para garantizar la continuidad de la agricultura ecológica, los productos y sustancias en cuestión deben seguir permitiéndose, de conformidad con las disposiciones establecidas en el artículo 21, apartado 2, del Reglamento (CE) n.º 834/2007. Además, en aras de la claridad, procede detallar en los anexos del presente Reglamento los productos y sustancias que están permitidos de conformidad con el Reglamento (CEE) n.º 2092/91. En el futuro se pueden añadir en estas listas otros productos y sustancias al amparo de una base jurídica distinta, a saber, el artículo 21, apartado 2, del Reglamento (CE) n.º 834/2007. Por tanto, procede señalar en la lista la condición específica de cada categoría de productos y sustancias mediante un símbolo.

(22) En determinadas condiciones, los productos ecológicos y los productos no ecológicos pueden recogerse y transportarse simultáneamente. Con objeto de separar debidamente los productos ecológicos de los no ecológicos durante la manipulación y para evitar mezclas, deben establecerse disposiciones específicas.

(23) La conversión al método de producción ecológico exige determinados períodos de adaptación de todos los medios que se utilizan. Dependiendo de la producción agrícola anterior, han de fijarse tiempos de espera específicos para los distintos sectores de producción.

(24) De conformidad con el artículo 22 del Reglamento (CE) no 834/2007, han de establecerse condiciones específicas para la aplicación de las excepciones contempladas en dicho artículo. Procede fijar dichas condiciones con respecto a la falta de disponibilidad de animales ecológicos, piensos, cera de abejas, semillas y patatas de siembra e ingredientes ecológicos, así como con respecto a problemas específicos relacionados con la gestión del ganado y en caso de catástrofes.

(25) Las diferencias geográficas y estructurales de la agricultura y las limitaciones climatológicas pueden obstaculizar el desarrollo de la producción ecológica en determinadas regiones, por lo que puede ser necesario establecer excepciones a determinadas prácticas relacionadas con las características de los edificios e instalaciones ganaderas. Por tanto, en condiciones bien definidas, debe permitirse atar los animales en las explotaciones que, en razón de su situación geográfica y sus limitaciones estructurales, concretamente, las de zonas montañosas, sean de pequeño tamaño, y únicamente cuando no sea posible mantener el ganado en grupos adecuados a sus necesidades de comportamiento.

(26) Con el fin de garantizar el desarrollo de un incipiente sector ganadero ecológico, en el Reglamento (CEE) n.º 2092/91 se establecían varias excepciones temporales con respecto al atado de los animales, las condiciones de alojamiento y la carga ganadera. Dichas excepciones deben mantenerse de manera transitoria hasta su fecha de expiración, con objeto de no perturbar el sector ganadero ecológico.

(27) Habida cuenta de la importancia de la polinización en la apicultura ecológica, debe ser posible conceder excepciones que permitan la producción paralela apícola ecológica y no ecológica en la misma explotación.

(28) En determinadas circunstancias, los ganaderos pueden tener dificultades para conseguir suministros de ganado criado ecológicamente y de piensos ecológicos, por lo que debe concederse autorización para utilizar una cantidad limitada de insumos agrarios producidos de manera no ecológica.

(29) Los productores que se dedican a la producción ecológica han hecho grandes esfuerzos para desarrollar la producción de semillas y materiales vegetativos ecológicos con objeto de crear una amplia gama de variedades vegetales de especies de plantas para la cual se dispone de semillas y materiales de reproducción vegetativa ecológicos. No obstante, actualmente para muchas especies no hay aún suficientes semillas ni materiales de reproducción vegetativa ecológicos y, en tales casos, debe permitirse el uso de semillas y materiales de reproducción vegetativa no ecológicos.

(30) Con el fin de ayudar a los operadores a encontrar semillas y patatas de siembra ecológicas, cada Estado miembro debe velar por que se cree una base de datos que recoja las variedades de las que proceden las semillas y patatas de siembra ecológicas disponibles en el mercado.

(31) La gestión de animales adultos de la especie bovina puede poner en peligro al ganadero y a las demás personas que manipulan los animales. Por ello, debe contemplarse el establecimiento de excepciones durante la fase final de engorde de los mamíferos, sobre todo con respecto a los animales de la especie bovina.

(32) Las catástrofes o las enfermedades animales o vegetales muy extendidas pueden tener una grave incidencia sobre la producción ecológica de las zonas afectadas. Es necesario tomar las medidas adecuadas para velar por la pervivencia de la agricultura o incluso su restablecimiento. Por tanto, debe permitirse el suministro de animales no ecológicos o piensos no ecológicos en las zonas afectadas durante un plazo limitado.

(33) De conformidad con lo dispuesto en el artículo 24, apartado 3, y en el artículo 25, apartado 3, del Reglamento (CE) n.º 834/2007, deben establecerse criterios específicos en lo que se refiere a la presentación, la composición, el tamaño y el diseño del logotipo comunitario, así como a la presentación y composición del código numérico de la autoridad o el organismo de control y de la indicación del lugar en el que se ha obtenido el producto agrícola.

(34) De conformidad con el artículo 26 del Reglamento (CE) no 834/2007, deben establecerse requisitos específicos en materia de etiquetado de piensos ecológicos, teniendo en cuenta las variedades y composición de los piensos y las disposiciones de etiquetado horizontales aplicables a los mismos.

(35) Además del sistema de control basado en el Reglamento (CE) n.º 882/2004 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 29 de abril de 2004, sobre los controles oficiales efectuados para garantizar la verificación del cumplimiento de la legislación en materia de piensos y alimentos y la normativa sobre salud animal y bienestar de los animales (3), han de establecerse medidas de control específicas y, concretamente, requisitos específicos aplicables a todas las fases de producción, preparación y distribución relacionadas con los productos ecológicos.

(36) La información que envíen los Estados miembros a la Comisión debe permitirle a esta utilizar directamente y del modo más eficaz posible los datos que se le faciliten para la gestión de la información estadística y los datos de referencia. Para lograr este objetivo, toda puesta a disposición e intercambio de información entre los Estados miembros y la Comisión debe hacerse por vía electrónica o digital.

(37) Por regla general, tanto el intercambio de información y de documentos entre la Comisión y los Estados miembros, como la puesta a disposición y la comunicación de información a la Comisión por parte de aquellos, se efectúan por vía electrónica o digital. Con el fin de mejorar ese intercambio de información al amparo de las normas de producción ecológicas, así como de generalizar su utilización, es necesario adaptar los sistemas informáticos existentes o poner en funcionamiento otros nuevos.

Conviene disponer que esas actuaciones corran a cargo de la Comisión y se ejecuten tras informar a los Estados miembros por mediación del Comité de la producción ecológica.

(38) Las condiciones de tratamiento de la información por parte de estos sistemas informáticos, así como la forma y el contenido de los documentos cuya comunicación se exige en aplicación de lo dispuesto en el Reglamento (CE) n.º 834/ 2007, requieren adaptaciones frecuentes debido a la evolución de la normativa aplicable o las necesidades de gestión. Asimismo, es necesaria una presentación uniforme de los documentos que deben facilitar los Estados miembros. Para alcanzar tales objetivos, así como para simplificar los procedimientos y hacer que esos sistemas informáticos sean operativos inmediatamente, deben establecerse la forma y el contenido de los documentos a partir de unos modelos o cuestionarios cuyas adaptaciones y actualizaciones corran a cargo de la Comisión, previa información del Comité de la producción ecológica.

(39) Deben establecerse medidas transitorias para determinadas disposiciones establecidas por el Reglamento (CEE) no 2092/91 con objeto de no poner en peligro la continuidad de la producción ecológica.

(40) Deben derogarse y sustituirse por un nuevo reglamento el Reglamento (CEE) n.º 207/93 de la Comisión, de 29 de enero de 1993, por el que se define el contenido del anexo VI del Reglamento (CEE) n.º 2092/91 del Consejo sobre la producción agrícola ecológica y su indicación en los productos agrarios y alimenticios y por el que se establecen las disposiciones particulares de aplicación del apartado 4 del artículo 5 de dicho Reglamento (4), el Reglamento (CE) n.º 1452/2003 de la Comisión, de 14 de agosto de 2003, por el que se mantiene la excepción contemplada en la letra a) del apartado 3 del artículo 6 del Reglamento (CEE) n.º 2092/91 del Consejo con respecto a determinadas especies de semillas y material de reproducción vegetativa y se establecen normas de procedimiento y criterios aplicables a dicha excepción (5) y el Reglamento (CE) no 223/2003 de la Comisión, de 5 de febrero de 2003, relativo a los requisitos en materia de etiquetado referidos al método de producción agrícola ecológico en lo que respecta a los piensos, los piensos compuestos y las materias primas para la alimentación animal, y que modifica el Reglamento (CEE) n.º 2092/91 del Consejo (6).

(41) El Reglamento (CEE) n.º 2092/91 fue derogado por el Reglamento (CE) n.º 834/2007 con efecto a partir del 1 de enero de 2009. Sin embargo, muchas de sus disposiciones deberían seguir siendo aplicables, con algunas adaptaciones, por lo que deben adoptarse en el marco del presente Reglamento. En aras de la claridad, procede fijar la correspondencia entre dichas disposiciones del Reglamento (CEE) n.º 2092/91 y las disposiciones del presente Reglamento.

(42) Las medidas previstas en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité de reglamentación sobre la producción ecológica.

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

TÍTULO I

DISPOSICIONES PRELIMINARES

Artículo 1 Objeto y ámbito de aplicación

1. El presente Reglamento establece las normas específicas aplicables a la producción ecológica y su etiquetado y control con respecto a los productos a que se hace referencia en el artículo 1, apartado 2, del Reglamento (CE) n.º 834/2007.

2. Quedan excluidos del ámbito de aplicación del presente Reglamento:

a) los productos originarios de la acuicultura;

b) las algas;

c) las especies ganaderas distintas de las mencionadas en el artículo 7;

d) las levaduras destinadas al consumo humano o animal.

No obstante, el título II, el título III y el título IV se aplicarán, mutatis mutandis, a los productos mencionados en las letras a), b) y c) del párrafo primero hasta que se establezcan normas específicas aplicables a dichos productos en virtud del Reglamento (CE) n.º 834/2007.

Artículo 2 Definiciones Además de las definiciones establecidas en el artículo 2 del Reglamento (CE) n.º 834/2007, a efectos del presente Reglamento se entenderá por:

a) “no ecológico”: que no procede de una producción que se ajuste al Reglamento (CE) n.º 834/2007 y al presente Reglamento o que no esté relacionado con ella;

b) “medicamentos veterinarios”: los productos definidos en el artículo 1, apartado 2, de la Directiva 2001/82/CE del Parlamento Europeo y del Consejo (7) por la que se establece un código comunitario sobre medicamentos veterinarios;

c) “importador”: la persona física o jurídica de la Comunidad que presente un envío para su despacho a libre práctica en la Comunidad, ya sea directamente o a través de un representante;

d) “primer destinatario”: la persona física o jurídica a quien se entregue el envío importado y que recoja este para su posterior preparación o comercialización;

e) “explotación”: todas las unidades de producción que funcionen bajo una gestión única con el fin de producir productos agrarios;

f) “unidad de producción”: todos los elementos que puedan utilizarse para un sector productivo, tales como los locales de producción, las parcelas, los pastizales, los espacios al aire libre, los edificios para el ganado, los locales para almacenamiento de cultivos vegetales, los productos vegetales, los productos animales, las materias primas y cualquier otro insumo pertinente para este sector productivo específico;

g) “producción hidropónica”: el método de cultivo de plantas con sus raíces introducidas en una solución de nutrientes minerales únicamente o en un medio inerte, tal como la perlita, la grava o la lana mineral, al que se añade una solución nutriente;

h) “tratamiento veterinario”: todo tipo de tratamiento curativo o preventivo de un brote de una enfermedad concreta;

i) “piensos en conversión”: los piensos producidos durante el período de conversión a la producción ecológica, excluidos los cosechados durante los 12 meses siguientes al comienzo de la conversión, según lo dispuesto en el artículo 17, apartado 1, letra a), del Reglamento (CE) n.º 834/2007.

TÍTULO II

NORMAS APLICABLES A LA PRODUCCIÓN, TRANSFORMACIÓN, ENVASADO, TRANSPORTE Y ALMACENAMIENTO DE LOS PRODUCTOS ECOLÓGICOS

CAPÍTULO 1

Producción vegetal

Artículo 3 Gestión y fertilización del suelo

1. Cuando las necesidades nutricionales de las plantas no puedan satisfacerse mediante las medidas contempladas en el artículo 12, apartado 1, letras a), b) y c), del Reglamento (CE) no 834/2007, solo podrán utilizarse en la producción ecológica los fertilizantes y acondicionadores del suelo mencionados en el anexo I del presente Reglamento y únicamente en la medida en que sea necesario. Los operadores deberán guardar documentos justificativos de la necesidad de utilizar el producto.

2. La cantidad total de estiércol ganadero, definida en la Directiva 91/676/CEE del Consejo (8) relativa a la protección de las aguas contra la contaminación producida por nitratos utilizados en la agricultura, extendida en la explotación no podrá exceder de 170 kilogramos de nitrógeno anuales por hectárea de superficie agrícola empleada. Este límite se aplicará únicamente al empleo de estiércol de granja, estiércol de granja desecado y gallinaza deshidratada, mantillo de excrementos sólidos de animales incluida la gallinaza, estiércol compostado y excrementos líquidos de animales.

3. Las explotaciones dedicadas a la producción ecológica podrán establecer acuerdos de cooperación escritos exclusivamente con otras explotaciones y empresas que cumplan las normas de producción ecológicas con la intención de extender estiércol excedentario procedente de la producción ecológica. El límite máximo mencionado en el apartado 2 se calculará a partir de todas las unidades de producción ecológica que cooperen.

4. Podrán utilizarse las preparaciones adecuadas de microorganismos para mejorar las condiciones generales del suelo o la disponibilidad de nutrientes en el suelo o en los cultivos.

5. Para la activación del compost podrán utilizarse preparados adecuados a base de plantas o preparados de microorganismos.

Artículo 4 Prohibición de la producción hidropónica

Queda prohibida la producción hidropónica.

Artículo 5 Gestión de plagas, enfermedades y malas hierbas

1. Cuando las plantas no puedan protegerse adecuadamente de las plagas y enfermedades mediante las medidas contempladas en el artículo 12, apartado 1, letras a), b), c) y g), del Reglamento (CE) n.º 834/2007, solo podrán utilizarse en la producción ecológica los productos mencionados en el anexo II del presente Reglamento. Los operadores deberán guardar documentos justificativos de la necesidad de utilizar el producto.

2. En el caso de los productos utilizados en trampas y dispersores, excepto en el caso de los dispersores de feromonas, tales trampas y dispersores evitarán que las sustancias se liberen en el medio ambiente, así como el contacto entre las sustancias y las plantas cultivadas. Las trampas deberán recogerse una vez que se hayan utilizado y se eliminarán de modo seguro.

Artículo 6 Normas específicas aplicables a la producción de setas

Para la producción de setas se podrán utilizar substratos a condición de que estén compuestos únicamente de las materias siguientes:

a) estiércol de granja y excrementos de animales:

i) procedentes de explotaciones cuya producción se ajuste al método de producción ecológico, o ii) mencionados en el anexo I, únicamente cuando no se disponga del producto mencionado en el inciso i) y cuando no superen el 25 % del peso del total de los ingredientes del substrato (sin incluir el material de cobertura ni el agua añadida) antes de que se conviertan en abono;

b) productos de origen agrario, distintos de los contemplados en la letra a), procedentes de explotaciones cuya producción se ajuste al método ecológico;

c) turba que no haya sido tratada químicamente;

d) madera que no haya sido tratada con productos químicos tras la tala;

e) productos minerales mencionados en el anexo I, agua y tierra.

CAPÍTULO 2

Producción ganadera

Artículo 7 Ámbito de aplicación

El presente capítulo establece normas de producción específicas aplicables a las siguientes especies: bovina (incluso bubalus y bison), equina, porcina, ovina, caprina, aves de corral (especies mencionadas en el anexo III) y abejas.

Sección 1

Procedencia de los animales

Artículo 8 Procedencia de los animales ecológicos

1. Al seleccionar las razas o las estirpes se tendrá en cuenta la capacidad de los animales para adaptarse a las condiciones del entorno y su vitalidad y resistencia a las enfermedades. Además, esta selección deberá hacerse teniendo en cuenta la necesidad de evitar enfermedades o problemas sanitarios específicos asociados a determinadas razas o estirpes utilizadas en la ganadería intensiva (por ejemplo, el síndrome de estrés porcino, el síndrome PSE (carne pálida, blanda y exudativa), la muerte súbita, los abortos espontáneos y los partos distócicos que requieran cesárea. Deberá darse preferencia a las razas y estirpes autóctonas.

2. En lo que se refiere a las abejas, se dará prioridad a la utilización de Apis mellifera y sus ecotipos locales.

Artículo 9 Procedencia de los animales no ecológicos

1. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 14, apartado 1, letra a), inciso ii), del Reglamento (CE) n.º 834/ 2007, podrán introducirse animales no ecológicos en una explotación con fines de cría únicamente cuando no se disponga de un número suficiente de animales ecológicos y siempre en las condiciones contempladas en los apartados 2 a 5 del presente artículo.

2. Cuando se constituya por primera vez un rebaño o una manada, los mamíferos jóvenes no ecológicos se criarán de conformidad con las normas de producción ecológicas inmediatamente después del destete. Además, se aplicarán las siguientes restricciones en la fecha en que los animales entren en el rebaño:

a) los búfalos, terneros y potros tendrán menos de seis meses;

b) los corderos y cabritos tendrán menos de 60 días;

c) los lechones pesarán menos de 35 kilogramos.

3. Los mamíferos adultos no ecológicos machos y hembras nulíparas destinados a la renovación de un rebaño o una manada se criarán posteriormente de conformidad con las normas de producción ecológicas. Además, el número de mamíferos hembras estará sometido a las siguientes restricciones anuales:

a) las hembras no ecológicas solo podrán representar un máximo de un 10 % del ganado adulto equino o bovino (incluidas las especies bubalus y bison) y de un 20 % del ganado adulto porcino, ovino y caprino;

b) en las unidades con menos de diez animales de la especie equina o bovina, o menos de cinco animales de la especie porcina, ovina o caprina, la renovación arriba mencionada se limitará a un máximo de un animal por año.

Esta disposición del presente apartado se revisará en 2012 con vistas a su progresiva eliminación.

4. Los porcentajes mencionados en el apartado 3 podrán aumentarse hasta alcanzar el 40 %, sujetos a la autorización previa de la autoridad competente, en los siguientes casos especiales:

a) cuando se emprenda una importante ampliación de la explotación;

b) cuando se proceda a un cambio de raza;

c) cuando se inicie una nueva especialización ganadera;

d) cuando haya razas que estén en peligro de abandono, de conformidad con lo dispuesto en el anexo IV del Reglamento (CE) n.º 1974/2006 de la Comisión (9), en cuyo caso los animales de tales razas no tienen que ser necesariamente nulíparos.

5. Para la renovación de colmenares, un 10 % anual de las abejas reinas y enjambres de una unidad de producción ecológica podrá ser sustituido por abejas reina y enjambres no ecológicos, siempre que las abejas reinas y los enjambres se coloquen en colmenas con panales o láminas de cera procedentes de unidades de producción ecológica.

Sección 2

Alojamiento y métodos de cría del ganado

Artículo 10 Normas de alojamiento del ganado

1. El aislamiento, caldeo y ventilación del edificio deberán garantizar que la circulación del aire, el nivel de polvo, la temperatura, la humedad relativa y la concentración de gas se mantengan en límites no nocivos para los animales. El edificio deberá permitir una abundante ventilación y entrada de luz naturales.

2. Los alojamientos destinados a los animales no serán obligatorios en zonas en que las condiciones climatológicas posibiliten la vida de los animales al aire libre.

3. La densidad de animales en los edificios deberá ser compatible con la comodidad y el bienestar de los animales, así como con las necesidades específicas de la especie, factores que dependerán, concretamente, de la especie, raza y edad de los animales. Se deberán tener en cuenta asimismo las necesidades inherentes al comportamiento de los animales, que dependen principalmente del tamaño del grupo y del sexo de dichos animales. La densidad ha de garantizar el bienestar de los animales, dándoles espacio suficiente para mantenerse erguidos de forma natural, tumbarse fácilmente, girar, asearse, estar en cualquier posición normal y hacer todos los movimientos naturales como estirarse y agitar las alas.

4. En el anexo III se establecen las superficies mínimas interiores y exteriores y demás condiciones de alojamiento correspondientes a las distintas especies y categorías de animales.

Artículo 11 Condiciones de alojamiento y métodos de cría específicos para los mamíferos

1. Los suelos serán lisos, pero no resbaladizos. Al menos la mitad de la superficie interior establecida en el anexo III deberá ser firme, es decir, construida con materiales sólidos que no sean listones o rejilla.

2. El alojamiento deberá disponer de una zona cómoda, limpia y seca para dormir o descansar suficientemente grande, construida con materiales sólidos que no sean listones. La zona de descanso irá provista de un lecho amplio y seco con camas.

Las camas deberán contener paja u otros materiales naturales adecuados y podrán mejorarse y enriquecerse con cualquiera de los productos minerales recogidos en el anexo I.

3. No obstante lo dispuesto en el artículo 3, apartado 3, de la Directiva 91/629/CEE del Consejo (10), el alojamiento de terneros en habitáculos individuales estará prohibida desde que cumplan una semana.

4. No obstante lo dispuesto en el artículo 3, apartado 8, de la Directiva 91/630/CEE del Consejo (11), las cerdas adultas deberán mantenerse en grupos, excepto en las últimas fases de gestación y durante el período de amamantamiento.

5. Los lechones no podrán mantenerse en plataformas elevadas ni en jaulas.

6. Las zonas de ejercicio deberán permitir que los porcinos puedan defecar y hozar. A efectos del hozado pueden utilizarse diferentes substratos.

Artículo 12 Condiciones de alojamiento y métodos de cría específicos para las aves de corral

1. Las aves de corral no podrán mantenerse en jaulas.

2. Cuando las condiciones meteorológicas e higiénicas lo permitan, las aves acuáticas deberán tener acceso a una corriente de agua, un charco, un lago o un estanque a fin de respetar las necesidades específicas de las especies y los requisitos de bienestar de los animales.

3. Los edificios para todas las aves de corral deberán cumplir las siguientes condiciones:

a) un tercio al menos del suelo será una construcción sólida, es decir, no en forma de listones o rejilla, cubierta de un lecho de paja, virutas, arena o turba;

b) en los gallineros para gallinas ponedoras, una parte suficientemente grande del suelo disponible para las gallinas deberá poderse utilizar para la recogida de las deyecciones de las mismas;

c) dispondrán de perchas cuyo número y dimensiones respondan a la importancia del grupo y al tamaño de las aves, según lo dispuesto en el anexo III;

d) los gallineros estarán provistos de trampillas de entrada y salida de un tamaño adecuado para las aves y de una longitud combinada de al menos cuatro metros por cada 100 metros cuadrados de la superficie del local que esté a disposición de las aves;

e) en cada gallinero no habrá más de:

i) 4 800 pollos, ii) 3 000 gallinas ponedoras, iii) 5 200 pintadas, iv) 4 000 patos hembras de Berbería o de Pekín, 3 200 patos machos de Berbería o de Pekín u otros patos, v) 2 500 capones, ocas o pavos;

f) la superficie total de los gallineros utilizable para la producción de carne de cada unidad de producción no deberá exceder de 1 600 metros cuadrados;

g) los gallineros deberán construirse de forma que las aves tengan fácil acceso a una zona la aire libre.

4. La luz natural podrá complementarse con medios artificiales para obtener un máximo de 16 horas de luz diariamente, con un período de descanso nocturno continuo sin luz artificial de, por lo menos, ocho horas.

5. Para evitar la utilización de métodos de cría intensivos, las aves de corral deberán criarse hasta que alcancen una edad mínima o deberán proceder de estirpes de crecimiento lento.

Cuando no se críen estirpes de crecimiento lento, las edades en el momento del sacrificio serán, como mínimo, las siguientes:

a) 81 días para los pollos;

b) 150 días para los capones;

c) 49 días para los patos de Pekín;

d) 70 días para las patas de Berbería;

e) 84 días para los patos machos de Berbería;

f) 92 días para los patos híbridos denominados mallard;

g) 94 días para las pintadas;

h) 140 días para los pavos machos y las ocas para asar, y i) 100 días para los pavos hembras.

La autoridad competente definirá los criterios de las estirpes de crecimiento lento o elaborará una lista de las mismas y facilitará esta información a los operadores, otros Estados miembros y la Comisión.

Artículo 13 Requisitos y condiciones de alojamiento específicos aplicables a la apicultura

1. La situación de los colmenares deberá elegirse de forma que, en un radio de 3 kilómetros, las fuentes de néctar o de polen sean fundamentalmente cultivos producidos ecológicamente, vegetación silvestre o cultivos tratados mediante métodos con un bajo impacto medioambiental equivalentes a los descritos en el artículo 36 del Reglamento (CE) n.º 1698/2005 del Consejo (12) o en el artículo 22 del Reglamento (CE) n.º 1257/1999 del Consejo (13) que no afecten a la calificación ecológica de la producción apícola. Los requisitos arriba enunciados no se aplicarán a las zonas donde no haya floración o cuando las colmenas estén en reposo.

2. Los Estados miembros podrán designar regiones o zonas donde no se pueda practicar la apicultura ecológica.

3. Las colmenas deberán estar hechas fundamentalmente de materiales naturales que no comporten riesgos de contaminación para el medio ambiente ni para los productos de la apicultura.

4. La cera de los nuevos cuadros deberá proceder de unidades de producción ecológica.

5. Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 25, solo pueden utilizarse en las colmenas productos naturales como el propóleo, la cera y los aceites vegetales.

6. Queda prohibido el uso de repelentes químicos sintéticos durante las operaciones de recolección de la miel.

7. Queda prohibida la recolección de miel en panales con crías.

Artículo 14 Acceso a los espacios al aire libre

1. Los espacios al aire libre podrán estar parcialmente cubiertos.

2. De conformidad con el artículo 14, apartado 1, letra b), inciso iii), del Reglamento (CE) n.º 834/2007, los herbívoros deberán tener acceso a pastizales para pastar siempre que las condiciones lo permitan.

3. Cuando los animales herbívoros tengan acceso a pastizales durante el período de pastoreo y cuando el sistema de alojamiento invernal permita libertad de movimiento a los animales, podrá suspenderse la obligación de facilitar espacios al aire libre durante los meses de invierno.

4. No obstante lo dispuesto en el apartado 2, los toros de más de un año deberán tener acceso a pastizales o a un espacio al aire libre.

5. Las aves de corral deberán tener acceso a un espacio al aire libre durante al menos un tercio de su vida.

6. Los espacios al aire libre para las aves de corral deberán estar cubiertas de vegetación en su mayor parte y dotadas de instalaciones de protección, así como permitir a los animales acceder fácilmente a un número adecuado de abrevaderos y comederos.

7. Cuando las aves de corral se mantengan en el interior por restricciones u obligaciones impuestas por la normativa comunitaria, tendrán acceso en todo momento a cantidades suficientes de forrajes bastos y de otros materiales adecuados para satisfacer sus necesidades etológicas.

Artículo 15 Carga ganadera

1. La carga ganadera total deberá ser tal que no se rebase el límite de 170 kilogramos de nitrógeno anuales por hectárea de superficie agrícola, según lo dispuesto en el artículo 3, apartado 2.

2. Para determinar la carga ganadera pertinente arriba mencionada, la autoridad competente fijará el número de unidades de ganado equivalente al límite arriba mencionado, tomando como referencia las cifras recogidas en el anexo IV o las disposiciones nacionales pertinentes adoptadas de conformidad con la Directiva 91/676/CEE.

Artículo 16 Prohibición de la producción ganadera sin terrenos

Queda prohibida la producción ganadera sin terrenos, en la cual el ganadero no gestiona la superficie agrícola o no tiene un acuerdo de cooperación escrito con otro operador, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 3, apartado 3.

Artículo 17 Producción simultánea de ganado ecológico y no ecológico

1. En la explotación podrá haber ganado no ecológico, siempre que se críe en unidades en las que los edificios y parcelas estén claramente separados de las unidades dedicadas a la producción de conformidad con las normas aplicables a la producción ecológica y se críen especies distintas.

2. El ganado no ecológico podrá pastar en los pastizales ecológicos durante un período limitado cada año, siempre que dichos animales procedan de un método ganadero que se ajuste a lo dispuesto en el apartado 3, letra b) y que los animales ecológicos no estén presentes en ese pastizal al mismo tiempo.

3. Los animales ecológicos podrán pastar en tierras comunes, siempre que:

a) dichas tierras no se hayan tratado con productos no autorizados para la producción ecológica durante al menos tres años;

b) todos los animales no ecológicos que hacen uso de las tierras en cuestión son consecuencia de un sistema de gestión ganadero equivalente a los descritos en el artículo 36 del Reglamento (CE) n.º 1698/2005 o en el artículo 22 del Reglamento (CE) n.º 1257/1999;

c) todos los productos ganaderos procedentes de animales ecológicos generados mientras se hace uso de estas tierras no se considerarán productos ecológicos, a menos que pueda demostrarse que dichos animales han estado correctamente segregados de los animales no ecológicos.

4. Durante la trashumancia, los animales podrán pastar en tierras no ecológicas cuando se les traslade andando de una zona de pastoreo a otra. Durante este período, el consumo de piensos no ecológicos, en forma de hierba u otra vegetación que pasten los animales, no será superior al 10 % del suministro total de piensos anual. Esta cifra se calculará como porcentaje en relación con la materia seca de los piensos de origen agrícola.

5. Los operadores deberán guardar documentos justificativos del empleo de las disposiciones recogidas en el presente artículo.

Artículo 18 Manejo de los animales

1. En la agricultura ecológica no podrán efectuarse de manera rutinaria operaciones como la colocación de gomas en el rabo de las ovejas, el corte del rabo, el recorte de dientes o del pico y el descuerne. Sin embargo, la autoridad competente podrá autorizar algunas de estas operaciones caso por caso por motivos de seguridad o si están destinadas a mejorar la salud, el bienestar o la higiene del ganado.

El sufrimiento de los animales se reducirá al mínimo mediante la aplicación de una anestesia o analgesia adecuada y la ejecución de la operación únicamente por parte de personal cualificado a la edad más apropiada.

2. Se permitirá la castración física con objeto de mantener la calidad de los productos y las prácticas tradicionales de producción, si bien únicamente bajo las condiciones que se especifican en el apartado 1, párrafo segundo.

3. Quedan prohibidas las mutilaciones como cortar la punta de las alas de las abejas reinas.

4. La carga y descarga de los animales se efectuarán sin utilizar ningún sistema de estimulación eléctrica para forzar a los animales. Se prohíbe el uso de tranquilizantes alopáticos antes y durante el transporte.

Sección 3

Piensos

Artículo 19 Alimentos de la propia explotación o de otras explotaciones ecológicas

1. En el caso de los herbívoros, exceptuado el período de cada año en que los animales practiquen la trashumancia en las condiciones del artículo 17, apartado 4, al menos el 50 % de los piensos deberán proceder de la propia explotación o, si ello no es posible, deberán producirse en colaboración con otras explotaciones ecológicas, prioritariamente de la misma zona.

2. En lo que respecta a las abejas, al final de la estación productiva deberán dejarse en las colmenas reservas de miel y de polen suficientemente abundantes para pasar el invierno.

3. La alimentación artificial de las colonias de abejas estará solo permitida cuando la supervivencia de las colmenas esté comprometida por las condiciones climatológicas y solo entre la última recolección de miel y los 15 días anteriores al siguiente período de afluencia de néctar y de mielada. Dicha alimentación se efectuará mediante miel ecológica, jarabe de azúcar ecológico o azúcar ecológico.

Artículo 20 Satisfacción de los requisitos nutricionales de los animales

1. Todos los mamíferos jóvenes deberán ser alimentados a base de leche materna, con preferencia sobre la leche natural, durante un período mínimo de tres meses para los bovinos (incluidas las especies bubalus y bison) y los équidos, de 45 días para las ovejas y las cabras y de 40 días para los cerdos.

2. En el caso de los herbívoros, los sistemas de cría se basarán en la utilización máxima de los pastos, conforme a la disponibilidad de los mismos en las distintas épocas del año.

Al menos un 60 % de la materia seca que componga la ración diaria de los herbívoros estará constituido de forrajes comunes, frescos, desecados o ensilados. Estará permitido reducir este porcentaje al 50 % para los animales productores de leche durante un período máximo de tres meses al principio de la lactación.

3. Deberán añadirse forrajes comunes, frescos, desecados o ensilados a las raciones diarias de los cerdos y de las aves de corral.

4. Se prohíbe someter a los animales a unas condiciones o a una dieta que puedan favorecer la aparición de anemias.

5. Las prácticas de engorde deberán ser reversibles en cualquier fase del proceso de cría. Queda prohibida la alimentación forzada.

Artículo 21 Piensos en conversión

1. La inclusión de alimentos en conversión en la fórmula alimenticia de las raciones podrá incluir hasta un porcentaje máximo del 30 % de esta, como media. Cuando los alimentos en conversión procedan de una unidad de la propia explotación, el porcentaje podrá ser del 60 %.

2. Hasta el 20 % de la cantidad media total de alimentos para el ganado podrá proceder del pasto o del cultivo de pastos permanentes o de parcelas de forrajes perennes en su primer año de conversión, a condición de que formen parte de la propia explotación y no hayan formado parte de una unidad de producción ecológica de dicha explotación en los últimos cinco años. Cuando se utilicen simultáneamente alimentos en conversión y alimentos de parcelas en su primer año de conversión, el porcentaje total combinado de tales alimentos no excederá de los porcentajes máximos fijados en el apartado 1.

3. Las cifras mencionadas en los apartados 1 y 2 deberán calcularse anualmente como porcentaje de materia seca de los alimentos de origen vegetal.

Artículo 22 Productos y sustancias mencionados en el artículo 14, apartado 1, letra d), inciso iv), del Reglamento (CE) n.º 834/ 2007

1. Las materias primas para alimentación animal no ecológicas de origen vegetal y animal podrán utilizarse en la producción ecológica, sometidas a las restricciones establecidas en el artículo 43, y únicamente si aparecen recogidas en el anexo V y se cumplen las restricciones que se establecen en el mismo.

2. Las materias primas ecológicas de origen animal y las de origen mineral podrán utilizarse en la producción ecológica únicamente si aparecen recogidas en el anexo V y se cumplen las restricciones que se establecen en el mismo.

3. Los productos y subproductos de la pesca podrán utilizarse en la producción ecológica únicamente si aparecen recogidos en el anexo V y se cumplen las restricciones que se establecen en el mismo.

4. Los aditivos para piensos, determinados productos que se emplean en nutrición animal y los coadyuvantes tecnológicos podrán utilizarse en la producción ecológica únicamente si aparecen recogidos en el anexo VI y se cumplen las restricciones que se establecen en el mismo.

Sección 4 Profilaxis y tratamiento veterinario

Artículo 23 Profilaxis

1. Queda prohibido el empleo de medicamentos veterinarios alopáticos de síntesis química o de antibióticos en los tratamientos preventivos, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 24, apartado 3.

2. Queda prohibido el empleo de sustancias para estimular el crecimiento o la producción (incluidos los antibióticos, los coccidiostáticos y otras sustancias artificiales que estimulan el crecimiento) y el de hormonas o sustancias similares para el control de la reproducción (por ejemplo, la inducción o sincronización del celo) o con otros fines.

3. En caso de que el ganado proceda de unidades no ecológicas, podrán aplicarse medidas especiales, tales como pruebas de detección y períodos de cuarentena, dependiendo de las circunstancias locales.

4. Los alojamientos, recintos, equipo y utensilios deberán limpiarse y desinfectarse convenientemente a fin de evitar las infecciones múltiples y el desarrollo de organismos portadores de gérmenes. El estiércol, la orina y los alimentos derramados o no consumidos deberán retirarse con la frecuencia necesaria para reducir al máximo los olores y no atraer insectos o roedores.

A los fines del artículo 14, apartado 1, letra f), del Reglamento (CE) n.º 834/2007, solo podrán utilizarse los productos que aparecen recogidos en el anexo VII para limpiar y desinfectar los locales, instalaciones y utensilios ganaderos. Podrán utilizarse rodenticidas (únicamente en trampas) y los productos recogidos en el anexo II para eliminar insectos y otras plagas de los locales y demás instalaciones en las que se mantenga el ganado.

5. Los edificios deberán vaciarse después de la cría de cada lote de aves de corral para limpiar y desinfectar los locales y el material que se utiliza en ellos. Además, cada vez que termina la cría de un lote de aves de corral, los corrales deberán evacuarse para que pueda volver a crecer la vegetación. Los Estados miembros fijarán el período durante el cual deberán permanecer vacíos los corrales. El operador deberá guardar documentos justificativos de la aplicación de este período. Quedarán exentas de estos requisitos las aves de corral que no se críen en lotes, no se mantengan en corrales y que puedan correr de un lado a otro durante todo el día.

Artículo 24 Tratamiento veterinario

1. Si, a pesar de las medidas preventivas tomadas para velar por la salud de los animales de conformidad con lo dispuesto en el artículo 14, apartado 1, letra e), inciso i), del Reglamento (CE) no 834/2007, los animales enferman o se lesionan, serán tratados inmediatamente, en caso necesario, aislándolos y alojándolos debidamente.

2. Se dará preferencia para el tratamiento a los productos fitoterapéuticos y homeopáticos, a los oligoelementos y a los productos recogidos en el anexo V, parte 3, y en el anexo VI, parte 1.1, frente a los tratamientos veterinarios alopáticos de síntesis química o los antibióticos, siempre que aquellos tengan un efecto terapéutico eficaz para la especie animal de que se trate y para las dolencias para las que se prescribe el tratamiento.

3. Si la aplicación de las medidas mencionadas en los apartados 1 y 2 no resulta eficaz para curar una enfermedad o lesión y es imprescindible administrar un tratamiento que evite sufrimientos o trastornos a los animales, podrán utilizarse medicamentos veterinarios alopáticos de síntesis química o antibióticos bajo la responsabilidad de un veterinario.

4. Con excepción de las vacunaciones, los tratamientos antiparasitarios y los programas de erradicación obligatoria, cuando un animal o un grupo de animales reciban más de tres tratamientos con medicamentos veterinarios alopáticos de síntesis química o antibióticos en un período de 12 meses (o más de un tratamiento si su ciclo de vida productiva es inferior a un año), los animales o los productos derivados de los mismos no podrán venderse como productos ecológicos y los animales deberán someterse a los períodos de conversión establecidos en el artículo 38, apartado 1.

Se llevarán registros de los documentos justificativos de la ocurrencia de dichas circunstancias para el organismo o la autoridad de control.

5. El tiempo de espera entre la última administración del medicamento veterinario alopático a un animal en las condiciones normales de uso y la obtención de productos alimenticios ecológicos que procedan de dicho animal se duplicará en relación con el tiempo de espera legal mencionado en el artículo 11 de la Directiva 2001/82/CE o, en caso de que no se haya especificado dicho período, será de 48 horas.

Artículo 25 Normas específicas para la profilaxis y el tratamiento veterinario en la apicultura

1. Para la protección de los marcos, las colmenas y los panales, en particular de las plagas, únicamente se autorizará el uso de rodenticidas (solo en las trampas) y de los productos pertinentes que figuran en anexo II.

2. Se admiten los tratamientos físicos para la desinfección de los colmenares, como la aplicación de vapor o llama directa.

3. La práctica de la eliminación de las crías machos estará autorizada únicamente como medio para aislar la infección por Varroa destructor.

4. Si, a pesar de todas esas medidas preventivas, las colonias enfermaran o quedaran infectadas, deberán ser tratadas inmediatamente y, cuando sea necesario, podrán ser trasladadas a colmenares de aislamiento.

5. Los medicamentos veterinarios podrán usarse en la apicultura ecológica en la medida en que el uso correspondiente esté autorizado en el Estado miembro, de conformidad con las correspondientes disposiciones comunitarias o disposiciones nacionales conformes al Derecho comunitario.

6. En caso de infección por Varroa destructor, podrán utilizarse ácido fórmico, ácido láctico, ácido acético y ácido oxálico, así como mentol, timol, eucaliptol o alcanfor.

7. Mientras se aplique un tratamiento con productos alopáticos de síntesis química, durante ese período, deberán trasladarse las colonias tratadas a colmenares de aislamiento, y toda la cera deberá sustituirse por cera procedente de la apicultura ecológica.

Posteriormente, a esas colonias se les aplicará el período de conversión de un año establecido en el artículo 38, apartado 3.

8. Los requisitos establecidos en el apartado 7 no se aplicarán a los productos mencionados en el apartado 6.

CAPÍTULO 3

Productos transformados

Artículo 26 Normas aplicables a la producción de piensos y alimentos transformados

1. Los aditivos, los coadyuvantes tecnológicos y otras sustancias e ingredientes utilizados para la transformación de piensos y alimentos y todas las prácticas de transformación utilizadas, tales como el ahumado, deberán respetar los principios de las buenas prácticas de fabricación.

2. Los operadores que produzcan piensos o alimentos transformados establecerán y actualizarán los procedimientos pertinentes a partir de una identificación sistemática de fases de transformación críticas.

3. La aplicación de los procedimientos mencionados en el apartado 2 garantizará en todo momento que los productos transformados producidos cumplen las normas de producción ecológicas.

4. Los operadores deberán cumplir y aplicar los procedimientos mencionados en el apartado 2. Concretamente, los operadores:

a) adoptarán medidas de precaución para evitar el riesgo de contaminación producido por sustancias o productos no autorizados;

b) aplicarán medidas de limpieza adecuadas, vigilarán su eficacia y llevarán un registro de dichas operaciones;

c) garantizarán que no se comercializan productos no ecológicos que lleven una indicación que haga referencia al método de producción ecológico.

5. Además de las disposiciones establecidas en los apartados 2 y 4, cuando se preparen o almacenen también en la unidad de preparación de que se trate productos no ecológicos, el operador:

a) efectuará las operaciones de forma continua por series completas, separadas físicamente o en el tiempo de operaciones similares que se efectúen con productos no ecológicos;

b) almacenará los productos ecológicos, antes y después de las operaciones, separados físicamente o en el tiempo de los productos no ecológicos;

c) informará de ello a la autoridad u organismo de control y tendrá disponible un registro actualizado de todas las operaciones y cantidades transformadas;

d) tomará las medidas necesarias para garantizar la identificación de los lotes y evitar mezclas o intercambios con productos no ecológicos;

e) llevará a cabo operaciones en productos ecológicos únicamente tras haber limpiado debidamente el equipo de producción.

Artículo 27 Uso de determinados productos y sustancias en la transformación de alimentos

1. A los fines del artículo 19, apartado 2, letra b), del Reglamento (CE) n.º 834/2007, solo podrán utilizarse las siguientes sustancias en la transformación de los alimentos ecológicos, a excepción del vino:

a) las sustancias recogidas en el anexo VIII del presente Reglamento;

b) preparados a base de microorganismos y enzimas utilizados habitualmente en la transformación de los alimentos;

c) sustancias y productos definidos en el artículo 1, apartado 2, letra b), inciso i), y en el artículo 1, apartado 2, letra c), de la Directiva 88/388/CEE del Consejo (14), y etiquetados como sustancias aromatizantes naturales o preparados aromatizantes naturales, con arreglo al artículo 9, apartado 1, letra d), y al artículo 9, apartado 2), de dicha Directiva;

d) colorantes en la estampación de la carne y las cáscaras de huevos de conformidad con, respectivamente, el artículo 2, apartado 8, y el artículo 2, apartado 9, de la Directiva 94/ 36/CE del Parlamento Europeo y del Consejo (15);

e) agua potable y sal (que tenga como componentes básicos el cloruro de sodio o el cloruro de potasio), utilizadas normalmente en la transformación de alimentos;

f) minerales (incluidos los oligoelementos), vitaminas, aminoácidos y micronutrientes, autorizados únicamente en la medida en que la normativa haga obligatorio su empleo en los alimentos a los que se incorporen.

2. A los fines del cálculo mencionado en el artículo 23, apartado 4, letra a), inciso ii), del Reglamento (CE) n.º 834/2007:

a) los aditivos alimentarios recogidos en el anexo VIII e identificados con un asterisco en la columna del código numérico del aditivo se contabilizarán como ingredientes de origen agrario;

b) los preparados y sustancias mencionados en el apartado 1, letras b), c), d), e) y f), del presente artículo y las sustancias no identificadas con un asterisco en la columna del código numérico del aditivo no se contabilizarán como ingredientes de origen agrario.

3 El empleo de las siguientes sustancias recogidas en el anexo VIII se revisará antes del 31 de diciembre de 2010:

a) el nitrito de sodio y el nitrato de potasio indicados en la sección A, con el fin de prohibir tales aditivos;

b) el dióxido de azufre y el metabisulfito de potasio indicados en la sección A;

c) el ácido clorhídrico indicado en la sección B para la transformación de los quesos Gouda, Edam y Maasdammer, Boerenkaas, Friese y Leidse Nagelkaas.

La revisión contemplada en la letra a) tendrá en cuenta los esfuerzos realizados por los Estados miembros para encontrar alternativas seguras a los nitritos y nitratos y para la elaboración de programas educativos en materia de métodos de transformación e higiene alternativos dirigidos a los transformadores y fabricantes de carne ecológica.

Artículo 28 Empleo de determinados ingredientes no ecológicos de origen agrario en la transformación de alimentos A los fines del artículo 19, apartado 2, letra c), del Reglamento (CE) n.º 834/2007, los ingredientes agrarios no ecológicos recogidos en el anexo IX del presente Reglamento podrán utilizarse en la transformación de alimentos ecológicos.

Artículo 29 Autorización de ingredientes alimenticios no ecológicos de origen agrario por parte de los Estados miembros

1. Cuando un ingrediente de origen agrario no esté incluido en el anexo IX del presente Reglamento, ese ingrediente solo podrá utilizarse en las siguientes condiciones:

a) si el operador ha notificado a la autoridad competente del Estado miembro todas las pruebas necesarias que demuestren que el ingrediente de que se trata no se produce en cantidad suficiente en la Comunidad de conformidad con las normas de producción ecológicas o no puede importarse de terceros países;

b) si la autoridad competente del Estado miembro ha autorizado provisionalmente su empleo durante un período máximo de 12 meses, tras haber comprobado que el operador ha establecido los contactos necesarios con proveedores de la Comunidad para asegurarse de la no disponibilidad de los ingredientes en cuestión con las condiciones de calidad necesarias;

c) si no se ha adoptado, de acuerdo con los apartados 3 o 4, ninguna decisión relativa a la retirada de la autorización concedida con respecto al ingrediente en cuestión.

El Estado miembro podrá prolongar la autorización contemplada en la letra b) un máximo de tres veces en períodos de 12 meses cada uno.

2. En caso de que se conceda la autorización a que se refiere el apartado 1, el Estado miembro correspondiente comunicará de inmediato a los demás Estados miembros y a la Comisión la información siguiente:

a) la fecha de la autorización y, en caso de que se trate de una prórroga, la fecha de la primera autorización;

b) los apellidos y nombre, la dirección, el teléfono y, cuando proceda, el fax y el correo electrónico del beneficiario de la autorización, así como el nombre y la dirección del enlace de la autoridad que haya concedido la autorización;

c) la denominación y, cuando proceda, la descripción exacta y los requisitos relativos a la calidad del ingrediente de origen agrario en cuestión;

d) el tipo de productos para cuya elaboración sea necesario el ingrediente en cuestión;

e) las cantidades que sean necesarias y la justificación de esas cantidades;

f) los motivos de la escasez del producto y la duración previsible de esa escasez;

g) la fecha de envío de la notificación por parte del Estado miembro a los demás Estados miembros y a la Comisión.

La Comisión o los Estados miembros podrán poner dicha información a disposición del público.

3. En caso de que un Estado miembro remita a la Comisión y al Estado miembro que haya concedido la autorización información que demuestre la disponibilidad de suministros durante el período de escasez, el Estado miembro examinará la posibilidad de retirar la autorización o de reducir su período de vigencia e informará a la Comisión y a los demás Estados miembros, en los 15 días hábiles siguientes a la fecha de recepción de la información, de las medidas que haya adoptado o vaya a adoptar.

4. A petición de un Estado miembro o a iniciativa de la Comisión, la cuestión podrá someterse a la consideración del Comité establecido de conformidad con el artículo 37 del Reglamento (CE) n.º 834/2007. De acuerdo con el procedimiento previsto en el apartado 2 de dicho artículo, podrá adoptarse la decisión de retirar la autorización o de modificar su período de vigencia o, cuando proceda, podrá decidirse que el ingrediente de que se trate sea incluido en el anexo IX del presente Reglamento.

5. En caso de que se efectúe la prolongación mencionada en el apartado 1, párrafo segundo, serán de aplicación los procedimientos recogidos en los apartados 2 y 3.

CAPÍTULO 4

Recogida, envasado, transporte y almacenamiento de los productos

Artículo 30 Recogida y transporte de productos a las unidades de preparación

Los operadores podrán recoger simultáneamente productos ecológicos y no ecológicos únicamente cuando se adopten las medidas adecuadas para evitar toda posible mezcla o intercambio con productos no ecológicos y para garantizar la identificación de los productos ecológicos. El operador conservará a disposición del organismo o autoridad de control los datos relativos a los días y horas del circuito de recogida y la fecha y hora de la recepción de los productos.

Artículo 31 Envasado y transporte de productos a otros operadores o unidades

1. Los operadores deberán garantizar que los productos ecológicos se transportan a otras unidades, incluidos mayoristas y minoristas, únicamente en envases, recipientes o vehículos adecuados y cerrados de forma tal que sea imposible la sustitución de su contenido sin manipulación o deterioro del precinto, y que vayan provistos de una etiqueta en la que se mencionen, además de todas las demás indicaciones previstas por las disposiciones reglamentarias, los datos siguientes:

a) el nombre y la dirección del operador y, si fuera diferente, del propietario o vendedor del producto;

b) el nombre del producto o una descripción del pienso compuesto acompañado de una referencia al método de producción ecológico;

c) el nombre o el código numérico del organismo o autoridad de control de quien dependa el operador, así como

d) si procede, la marca de identificación del lote, de acuerdo con un sistema de marcado regulado a escala nacional o bien convenido con el organismo o autoridad de control y que permita vincular el lote con la contabilidad mencionada en el artículo 66.

La información que figura en el párrafo primero, letras a), b), c) y d), también podrá presentarse en un documento de acompañamiento, siempre y cuando dicho documento pueda relacionarse de forma que no ofrezca lugar a dudas con el envase, recipiente o vehículo de transporte del producto. Este documento de acompañamiento deberá incluir información relativa al proveedor o al transportista, o a ambos.

2. No se requerirá el cierre de los envases, recipientes o vehículos cuando:

a) el transporte se efectúe directamente entre un operador y otro operador y los dos se hallen sometidos al sistema de control ecológico, y b) los productos vayan acompañados de un documento que recoja toda la información exigida en el apartado 1, y c) tanto el operador remitente como el destinatario mantengan registros documentales de tales operaciones de transporte a disposición del organismo o autoridad de control de dichas operaciones de transporte.

Artículo 32 Normas específicas para el transporte de piensos a otras unidades de producción o preparación o locales de almacenamiento Además de las disposiciones del artículo 31, al transportar piensos a otras unidades de producción o preparación o locales de almacenamiento, los operadores velarán por que se cumplan las siguientes condiciones:

a) durante el transporte estarán físicamente separados de manera efectiva los piensos producidos ecológicamente, los piensos en conversión y los piensos no ecológicos;

b) los vehículos o contenedores en los que se hayan transportado productos no ecológicos se podrán utilizar para transportar productos ecológicos si:

i) antes de realizar el transporte de productos ecológicos se ha efectuado una limpieza apropiada cuya eficacia haya sido controlada; los operadores deberán registrar estas operaciones, ii) se aplican todas las medidas adecuadas en función de los riesgos evaluados de conformidad con lo dispuesto en el artículo 88, apartado 3, y, en su caso, los operadores garantizan que los productos no ecológicos no pueden comercializarse con una indicación que haga referencia al método de producción ecológico, iii) el operador mantiene registros documentales de dichas operaciones de transporte a disposición del organismo o la autoridad de control;

c) el transporte de los piensos ecológicos acabados se separará físicamente o temporalmente del transporte de otros productos acabados;

d) durante el transporte, se registrarán las cantidades iniciales de productos y cada cantidad individual suministrada en cada entrega efectuada a lo largo del reparto.

Artículo 33 Recepción de productos de otras unidades y otros operadores

Al recibir un producto ecológico, el operador deberá comprobar el cierre del envase o recipiente siempre que sea necesario y la presencia de las indicaciones mencionadas en el artículo 31.

El operador cotejará la información que figura en la etiqueta mencionada en el artículo 31 con la información de los documentos de acompañamiento. El resultado de estas comprobaciones se mencionará explícitamente en la contabilidad documentada citada en el artículo 66.

Artículo 34 Normas específicas aplicables a la recepción de productos procedentes de un tercer país

Los productos ecológicos serán importados de un tercer país en envases o recipientes adecuados, cuyo sistema de cierre impida la sustitución de su contenido y provistos de una identificación del exportador y de cualquier otra marca y número que sirva para identificar el lote, y con el certificado de control para la importación de terceros países, cuando proceda.

Al recibir un producto ecológico importado de un tercer país, el primer destinatario comprobará el cierre del envase o recipiente y, en el caso de los productos importados de conformidad con el artículo 33 del Reglamento (CE) n.º 834/2007, comprobará que el certificado mencionado en dicho artículo abarca el tipo de producto que contiene en el envío. El resultado de estas comprobaciones se mencionará explícitamente en la contabilidad documentada citada en el artículo 66 del presente Reglamento.

Artículo 35 Almacenamiento de los productos

1. Para el almacenamiento de los productos, las zonas deberán gestionarse de forma que se garantice la identificación de los lotes y se impida cualquier mezcla o contaminación con productos o sustancias que no cumplan las normas de producción ecológicas. Los productos ecológicos deberán poder identificarse claramente en todo momento.

2. En caso de unidades de producción ecológicas vegetales y animales, queda prohibido el almacenamiento de insumos en la unidad de producción distintos de los autorizados al amparo del presente Reglamento.

3. Estará permitido el almacenamiento en las explotaciones de medicamentos veterinarios alopáticos y de antibióticos siempre que hayan sido recetados por un veterinario en relación con un tratamiento de conformidad con lo dispuesto en el artículo 14, apartado 1, letra e), inciso ii), del Reglamento (CE) n.º 834/2007, que estén almacenados en un emplazamiento supervisado y que se inscriban en el registro ganadero mencionado en el artículo 76 del presente Reglamento.

4. En caso de que los operadores manipulen tanto productos no ecológicos como productos ecológicos y estos últimos se almacenen en instalaciones en las que también se almacenen otros productos agrícolas o alimenticios:

a) los productos ecológicos se mantendrán separados de los demás productos agrícolas o alimenticios;

b) se tomarán todas las medidas necesarias para garantizar la identificación de los envíos y evitar mezclas o intercambios con productos no ecológicos;

c) se habrán adoptado las medidas de limpieza adecuadas, cuya eficacia deberá haber sido comprobada, antes del almacenamiento de productos ecológicos; los operadores deberán registrar estas operaciones.

CAPÍTULO 5

Normas de conversión

Artículo 36 Plantas y productos vegetales

1. Para que las plantas y los productos vegetales se consideren ecológicos, las normas de producción enumeradas en los artículos 9, 10, 11 y 12 del Reglamento (CE) n.º 834/2007 y en el capítulo 1 del presente Reglamento y, en su caso, las normas excepcionales de producción recogidas en el capítulo 6 del presente Reglamento, deberán haberse aplicado normalmente en las parcelas durante un período de conversión de al menos dos años antes de la siembra o, en el caso de las praderas o los forrajes perennes, de al menos dos años antes de su explotación como piensos procedentes de la agricultura ecológica, o, en el caso de los cultivos perennes distintos de los forrajes, de al menos tres años antes de la primera cosecha de los productos ecológicos.

2. La autoridad competente podrá decidir reconocer con carácter retroactivo como parte del período de conversión todo período anterior en el que:

a) las parcelas estuvieran sometidas a medidas definidas en un programa aplicado de conformidad con el Reglamento (CE) no 1257/1999, el Reglamento (CE) n.º 1698/2005 o en cualquier otro programa oficial, siempre que las medidas en cuestión garanticen que no se han utilizado en dichas parcelas productos no autorizados en la producción ecológica, o bien b) las parcelas fueran zonas naturales o agrícolas que no se hubieran tratado con productos no autorizados para la producción ecológica.

El período mencionado en la letra b) del párrafo primero solo podrá contabilizarse retroactivamente cuando se faciliten a la autoridad competente pruebas satisfactorias suficientes que demuestren que se han cumplido las condiciones durante un período mínimo de tres años.

3. En determinados casos en los que las tierras hayan sido contaminadas con productos no autorizados en la producción ecológica, la autoridad competente podrá decidir ampliar el período de conversión más allá del período mencionado en el apartado 1.

4. En las parcelas ya convertidas o en fase de conversión a la agricultura ecológica que estén siendo tratadas con un producto no autorizado en la producción ecológica, el Estado miembro podrá reducir el período de conversión mencionado en el apartado 1 en los dos casos siguientes:

a) en el de las parcelas tratadas con un producto no autorizado en la producción ecológica como parte de una medida obligatoria de control de plagas o enfermedades impuesta por la autoridad competente del Estado miembro;

b) en el de las parcelas tratadas con un producto no autorizado en la producción ecológica en el contexto de pruebas científicas aprobadas por la autoridad competente del Estado miembro.

En los casos contemplados en las letras a) y b) del párrafo primero, la duración del período de conversión se determinará teniendo en cuenta los elementos siguientes:

a) el proceso de degradación del producto de que se trate deberá garantizar, al final del período de conversión, un nivel de residuos insignificante en la tierra y, si se trata de un cultivo perenne, en la planta;

b) la cosecha que sigue al tratamiento no podrá venderse haciendo referencia a los métodos de producción ecológica.

El Estado miembro en cuestión deberá informar a los demás Estados miembros y a la Comisión de su decisión de exigir medidas obligatorias.

Artículo 37 Normas de conversión específicas aplicables a tierras asociadas a la producción de ganado ecológico

1. Las normas de conversión recogidas en el artículo 36 del presente Reglamento serán aplicables a toda la superficie de la unidad de producción en la que se produzcan piensos.

2. No obstante lo dispuesto en apartado 1, el período de conversión podrá quedar reducido a un año para pastos y espacios al aire libre utilizados por especies no herbívoras. Este período podrá quedar reducido a seis meses cuando las tierras de que se trate no hayan recibido durante el último año tratamientos con productos no autorizados en la producción ecológica.

Artículo 38 Ganado y productos ganaderos

1. Cuando se haya introducido en una explotación ganado no ecológico de conformidad con lo dispuesto en el artículo 14, apartado 1, letra a), inciso ii), del Reglamento (CE) n.º 834/2007 y en el artículo 9 y/o el artículo 42 del presente Reglamento, y en caso de que los productos ganaderos vayan a venderse como productos ecológicos, las normas de producción recogidas en los artículos 9, 10, 11 y 14 del Reglamento (CE) n.º 834/2007, y en el capítulo 2 del título II y, cuando proceda, en el artículo 42 del presente Reglamento, deberán haberse aplicado durante al menos:

a) 12 meses en el caso de los équidos y bovinos (incluidos los de las especies bubalus y bison) destinados a la producción de carne, y en cualquier caso, al menos durante tres cuartas partes de su tiempo de vida;

b) seis meses en el caso de los pequeños rumiantes, los cerdos y los animales para la producción de leche;

c) diez semanas para las aves de corral destinadas a la producción de carne introducidas antes de los 3 días de vida;

d) seis semanas en el caso de las aves de corral destinadas a la producción de huevos.

2. Cuando haya animales no ecológicos en una explotación al comienzo del período de conversión, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 14, apartado 1, letra a), inciso iii), del Reglamento (CE) n.º 834/2007, sus productos podrán considerarse ecológicos si la conversión afecta simultáneamente a toda la unidad de producción, incluidos los animales, los pastos o cualquier parcela utilizada para la alimentación animal. El período total de conversión combinado para los animales existentes y su progenie, los pastos o cualquier parcela utilizada para la alimentación animal podrá reducirse a 24 meses, si los animales se alimentan principalmente con productos de la unidad de producción.

3. Los productos de la apicultura solo podrán venderse con referencias al método de producción ecológico cuando las normas de producción ecológicas se hayan cumplido durante un año por lo menos.

4. El período de conversión de los colmenares no será válido en caso de que se aplique el artículo 9, apartado 5, del presente Reglamento.

5. Durante el período de conversión, la cera se sustituirá por cera procedente de la apicultura ecológica.

CAPÍTULO 6

Normas excepcionales de producción

Sección 1

Normas excepcionales de producción relacionadas con limitaciones climáticas, geográficas o estructurales de conformidad con el artículo 22, apartado 2, letra a), del Reglamento (CE) n.º 834/2007

Artículo 39 Atado de los animales

Cuando sean de aplicación las condiciones establecidas en el artículo 22, apartado 2, letra a), del Reglamento (CE) n.º 834/ 2007, las autoridades competentes podrán autorizar que los animales de las pequeñas explotaciones se mantengan atados cuando no se puedan mantener en grupos adecuados para su comportamiento, siempre que tengan acceso a pastos durante el período de pastoreo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 14, apartado 2, y puedan salir dos veces por semana a espacios abiertos cuando el pastoreo no sea posible.

Artículo 40 Producción paralela

1. Cuando sean de aplicación las condiciones establecidas en el artículo 22, apartado 2, letra a), del Reglamento (CE) n.º 834/ 2007, un productor podrá tener unidades de producción ecológicas y no ecológicas en la misma superficie:

a) en el caso de que se produzcan cultivos perennes que requieran un período de cultivo de al menos tres años, y cuyas variedades no puedan diferenciarse fácilmente, siempre que se cumplan las siguientes condiciones:

i) que la producción de que se trate esté incluida en un plan de conversión que comprometa al productor formalmente y con arreglo al cual el inicio de la conversión a la producción ecológica de la última parte de las superficies incluidas en el mismo comience lo antes posible y, en todo caso, en un plazo máximo de cinco años, ii) que se hayan tomado las medidas oportunas para garantizar en todo momento la separación de los productos procedentes de cada una de las unidades consideradas, iii) que la cosecha de cada uno de los productos considerados se comunique al organismo o autoridad de control con una antelación de al menos 48 horas, iv) que, una vez terminada la cosecha, el productor informe al organismo o la autoridad de control de las cantidades exactas cosechadas en las unidades en cuestión y las medidas aplicadas para separar los productos, v) que el plan de conversión y las medidas de control mencionadas en los capítulos 1 y 2 del título IV hayan sido aprobados por la autoridad competente; dicha aprobación deberá confirmarse todos los años tras el inicio del mencionado plan;

b) en el caso de las superficies destinadas a la investigación agraria o la educación oficial autorizadas por las autoridades competentes de los Estados miembros, y siempre que se cumplan las condiciones establecidas en la letra a), incisos ii), iii) y iv) y la parte pertinente del inciso v);

c) en el caso de las superficies destinadas a la producción de semillas, de material de reproducción vegetativa y de plantones, y siempre que se cumplan las condiciones establecidas en la letra a), incisos ii), iii) y iv) y la parte pertinente del inciso v);

d) en el caso de praderas exclusivamente utilizadas para que pasten los animales.

2. La autoridad competente podrá autorizar a las explotaciones que lleven a cabo investigación agraria o educación oficial para criar ganado ecológico y no ecológico de la misma especie si se cumplen las siguientes condiciones:

a) si se han adoptado medidas adecuadas, notificadas con antelación al organismo o la autoridad de control, con el fin de garantizar en todo momento la separación entre los animales, los productos ganaderos, el estiércol y los piensos de cada una de las unidades;

b) si el productor informa con antelación al organismo o la autoridad de control de toda entrega o venta de ganado o de productos ganaderos;

c) si el operador informa al organismo o la autoridad de control de las cantidades exactas producidas en las unidades, junto con todas las características que permitan la identificación de los productos, y confirma que las medidas adoptadas para separar los productos se han aplicado.

Artículo 41 Gestión de las unidades apícolas a los fines de la polinización

Cuando sean de aplicación las condiciones establecidas en el artículo 22, apartado 2, letra a), del Reglamento (CE) n.º 834/ 2007, a los fines de la acción polinizadora, un operador podrá tener unidades apícolas ecológicas y no ecológicas en la misma explotación, siempre que se cumplan todos los requisitos de las normas de producción ecológicas, con excepción de las disposiciones para la ubicación de los colmenares. En tal caso, el producto no podrá venderse como ecológico.

El operador deberá guardar documentos justificativos de la aplicación de esta disposición.

Sección 2

Normas excepcionales de producción relacionadas con la no disponibilidad de insumos agrarios ecológicos de conformidad con el artículo 22, apartado 2, letra b), del Reglamento (CE) n.º 834/2007 Artículo 42 Utilización de animales no ecológicos Cuando sean de aplicación las condiciones establecidas en el artículo 22, apartado 2, letra b), del Reglamento (CE) n.º 834/ 2007, y previa autorización de la autoridad competente:

a) cuando se constituya una manada inicialmente, se renueve o se reconstituya, y no haya un número suficiente de aves de corral criadas de manera ecológica, se podrán introducir aves de corral criadas de manera no ecológica en una unidad de producción de aves de corral ecológicas, a condición de que las pollitas destinadas a la producción de huevos y aves de corral para la producción de carne tengan menos de tres días;

b) se podrán introducir en una unidad ganadera ecológica hasta el 31 de diciembre de 2011 pollitas criadas de manera no ecológica destinadas a la producción de huevos que tengan un máximo de 18 semanas cuando no se disponga de pollitas criadas de forma ecológica y siempre que se cumplan las disposiciones pertinentes establecidas en las secciones 3 y 4 del capítulo 2.

Artículo 43 Utilización de piensos no ecológicos de origen agrario Cuando sean de aplicación las condiciones establecidas en el artículo 22, apartado 2, letra b), del Reglamento (CE) n.º 834/ 2007, quedará autorizada la utilización de una proporción limitada de piensos no ecológicos de origen vegetal o animal si los ganaderos no pueden obtener piensos únicamente procedentes de la producción ecológica. El porcentaje máximo de piensos no ecológicos autorizados por período de 12 meses para las especies distintas de los herbívoros será el siguiente:

a) un 10 % durante el período comprendido entre el 1 de enero de 2009 y el 31 de diciembre de 2009;

b) un 5 % durante el período comprendido entre el 1 de enero de 2010 y el 31 de diciembre de 2011.

Estas cifras deberán calcularse anualmente como porcentaje en relación con la materia seca de los piensos de origen agrario. El porcentaje máximo autorizado de piensos no ecológicos en la ración diaria será del 25 %, calculado en relación a la materia seca.

El operador deberá guardar documentos justificativos de la necesidad de aplicar esta disposición.

Artículo 44 Utilización de cera no ecológica En caso de nuevas instalaciones o durante el período de conversión, podrá utilizarse cera de abeja no ecológica únicamente:

a) si en el mercado no hay disponible cera procedente de la apicultura ecológica;

b) si se ha demostrado que está libre de contaminación con sustancias no autorizadas en la producción ecológica, y c) si procede de opérculos.

Artículo 45 Utilización de semillas o material de reproducción vegetativa que no se hayan obtenido por el método de producción ecológico 1. Cuando sean de aplicación las condiciones establecidas en el artículo 22, apartado 2, letra b), del Reglamento (CE) n.º 834/ 2007:

a) podrán utilizarse semillas y material de reproducción vegetativa procedentes de una unidad de producción en fase de conversión a la agricultura ecológica;

b) cuando la letra a) n.º sea de aplicación, los Estados miembros podrán autorizar la utilización de semillas o material de reproducción vegetativa no ecológicos si no se dispone de los mismos procedentes de la producción ecológica. No obstante, los apartados 2 a 9 que se recogen a continuación serán aplicables al empleo de semillas y patatas de siembra no ecológicos.

2. Podrán utilizarse semillas y patatas de siembra no ecológicas siempre que las semillas o patatas de siembra no se hayan tratado con productos fitosanitarios distintos de los autorizados para el tratamiento de semillas de conformidad con el artículo 5, apartado 1, a menos que la autoridad competente del Estado miembro haya prescrito un tratamiento químico de conformidad con lo dispuesto en la Directiva 2000/29/CE del Consejo (16) para todas las variedades de una especie concreta en la superficie en la que vayan a utilizarse las semillas o las patatas de siembra.

3. En el anexo X se especifican las especies para las que se ha establecido que hay disponibles en suficientes cantidades y para un número importante de variedades en todas las partes de la Comunidad semillas o patatas de siembra producidas por el método ecológico.

Las especies enumeradas en el anexo X podrán no estar sometidas a autorización de conformidad con el apartado 1, letra b), a menos que esté justificada por uno de los fines mencionados en el apartado 5, letra d).

4. Los Estados miembros podrán delegar la facultad de conceder la autorización mencionada en el apartado 1, letra b), a otra administración pública bajo su supervisión o a las autoridades u organismos de control mencionados en el artículo 27 del Reglamento (CE) n.º 834/2007.

5. Solo se podrá conceder autorización para emplear semillas o patatas de siembra que no se hayan obtenido mediante el método de producción ecológico en las siguientes situaciones:

a) si no está inscrita en la base de datos contemplada en el artículo 48 ninguna variedad de la especie que el usuario desea obtener;

b) si ningún proveedor (a saber, un operador que comercializa semillas o patatas de siembra a otros operadores) puede suministrar las semillas o patatas de siembra antes de sembrar o plantar en situaciones en las que el usuario haya encargado las semillas o patatas de siembra con una antelación razonable;

c) si la variedad que el usuario desea obtener no está inscrita en la base de datos mencionada en el artículo 48 y si dicho usuario puede demostrar que ninguna de las alternativas inscritas de la misma especie son adecuadas, por lo que la autorización es importante para su producción;

d) si está justificado por motivos de investigación, ensayos en pruebas de campo a pequeña escala o para la conservación de variedades, siempre con la aprobación de la autoridad competente del Estado miembro.

6. La autorización se concederá antes de la siembra del cultivo.

7. La autorización se concederá únicamente a usuarios concretos durante un período vegetativo cada vez y la autoridad u organismo encargado de las autorizaciones registrará las cantidades autorizadas de semillas o patatas de siembra.

8. No obstante lo dispuesto en el apartado 7, la autoridad competente del Estado miembro podrá conceder a todos los usuarios una autorización general para:

a) una especie concreta cuando y mientras se cumpla la condición establecida en el apartado 5, letra a);

b) una variedad concreta cuando y mientras se cumplan las condiciones establecidas en el apartado 5, letra c).

Las autorizaciones mencionadas en párrafo primero se indicarán claramente en la base de datos a que se refiere el artículo 48.

9. La autorización solo podrá concederse durante períodos por los que se actualice la base de datos de conformidad con el artículo 49, apartado 3.

S e c c i ó n 3 Normas e x c e p c i o n a l e s de producción r e l a c i o n a d a s con problemas de g e s t i ó n e s p e c í f i c o s de l a g a n a d e r í a e c o l ó g i c a de conformidad con e l a r t í c u l o 2 2, apar tado 2, l e t r a d ), d e l Reglamento ( C E ) n.º 834/2007 Artículo 46 Problemas de gestión específicos de la ganadería ecológica La fase final de engorde de los bovinos adultos para la producción de carne podrá efectuarse en el interior de los edificios, siempre que el período pasado en el interior no supere la quinta parte de su tiempo de vida y, en cualquier caso, sea de un máximo de tres meses.

S e c c i ó n 4 Normas e x c e p c i o n a l e s de producción r e l a c i o n a d a s con c i r c u n s t a n c i a s c a t a s t r ó f i c a s de conformidad con e l a r t í c u l o 2 2, apar tado 2, l e t r a f ), d e l Reglamento ( C E ) n.º 834/2007 Artículo 47 Circunstancias catastróficas La autoridad competente podrá autorizar de manera temporal:

a) la renovación o reconstitución de un rebaño o manada con animales no ecológicos si no se dispone de animales criados por el método ecológico en caso de que una enfermedad o una catástrofe produzcan una elevada mortandad de animales;

b) la reconstitución de colmenares con abejas no ecológicas si no se dispone de colmenares ecológicos en caso de que una enfermedad o una catástrofe produzcan una elevada mortandad de abejas;

c) el empleo por parte de operadores concretos de piensos no ecológicos durante un período limitado y en relación con una zona determinada cuando se haya perdido la producción de forraje o se impongan restricciones, concretamente como resultado de condiciones meteorológicas excepcionales, un brote de enfermedades infecciosas, la contaminación con sustancias tóxicas o como consecuencia de incendios;

d) la alimentación de las abejas con miel ecológica, azúcar ecológico o jarabe de azúcar ecológico en caso de que se produzcan condiciones meteorológicas excepcionales durante un período largo o una catástrofe que impidan la producción de néctar o mielada.

Tras su aprobación por parte de la autoridad competente, los operadores individuales guardarán documentos justificativos de la utilización de las excepciones arriba mencionadas. Los Estados miembros se informarán recíprocamente y a la Comisión de las excepciones que hayan concedido al amparo de la letra c) del párrafo primero en un plazo de un mes a partir de su aprobación.

CAPÍTULO 7 Base de datos de semillas Artículo 48 Base de datos 1. Cada Estado miembro se encargará de que se cree una base de datos informatizada en la que se recojan las variedades de semillas o patatas de siembra disponibles en su territorio obtenidas mediante el método de producción ecológico.

2. La base de datos estará administrada bien por la autoridad competente del Estado miembro o bien por una autoridad o un organismo designado por el Estado miembro para este fin, denominado en lo sucesivo “el gestor de la base de datos”. Los Estados miembros también podrán nombrar a una autoridad competente o un organismo privado en otro Estado miembro.

3. Cada Estado miembro informará a la Comisión y a los demás Estados miembros de la autoridad u organismo privado designado para gestionar la base de datos.

Artículo 49 Inscripción 1. Las variedades para las que se dispone de semillas o patatas de siembra producidas por el método de producción ecológico se inscribirán en la base de datos mencionada en el artículo 48 a petición del proveedor.

2. Se considerará que toda variedad que no figure en la base de datos no está disponible a los efectos de la aplicación del artículo 45, apartado 5.

3. Cada Estado miembro decidirá el período del año en el que se deberá actualizar regularmente la base de datos para cada especie o grupo de especies cultivado en su territorio. La base de datos contendrá información sobre dicha decisión.

Artículo 50 Condiciones de inscripción 1. Para la inscripción, el proveedor:

a) demostrará que él, o el último operador, en los casos en los que el proveedor se limite a manipular semillas o patatas de siembra previamente envasadas, se ha sometido al régimen de control establecido en el artículo 27 del Reglamento (CE) no 834/2007;

b) demostrará que las semillas o patatas de siembra que vayan a comercializarse cumplen los requisitos generales aplicables a las semillas y a las patatas de siembra;

c) ofrecerá toda la información necesaria de conformidad con el artículo 51 del presente Reglamento y se comprometerá a actualizar dicha información, a petición del gestor de la base de datos o siempre que dicha actualización sea necesaria para garantizar que se mantiene la fiabilidad de la información.

2. El gestor de la base de datos, con la aprobación de la autoridad competente del Estado miembro, podrá rechazar una solicitud de registro de un proveedor o suprimir una inscripción previamente aceptada si el proveedor no cumple los requisitos fijados en el apartado 1.

Artículo 51 Información inscrita 1. Para cada variedad inscrita y para cada proveedor, la base de datos mencionada en el artículo 48 contendrá al menos la siguiente información:

a) el nombre científico de la especie y la denominación de la variedad;

b) el nombre y los datos para contactar al proveedor o a su representante;

c) la zona en la que el proveedor puede suministrar las semillas o patatas de siembra al usuario en el plazo normal de entrega;

d) el país o región en el que la variedad se haya sometido a pruebas y se haya aprobado a los fines de los catálogos comunes de las variedades de las especies de plantas agrícolas y hortícolas definidos en la Directiva 2002/53/CE del Consejo (17) referente al catálogo común de las variedades de las especies de plantas agrícolas y la Directiva 2002/55/CE del Consejo (18) referente a la comercialización de semillas de plantas hortícolas;

e) la fecha a partir de la cual estarán disponibles las semillas o las patatas de siembra;

f) el nombre y el código numérico del organismo o la autoridad de control encargados de la inspección del operador de conformidad con lo dispuesto en el artículo 27 del Reglamento (CEE) n.º 834/2007.

2. El proveedor deberá informar inmediatamente al gestor de la base de datos de las variedades inscritas en ella de las que deje de disponerse. Las modificaciones se registrarán en la base.

3. Además de la información especificada en el apartado 1, la base de datos recogerá una lista con las especies que figuran en el anexo X.

Artículo 52 Acceso a la información 1. Los usuarios de las semillas o patatas de siembra y el público podrán acceder a la información de la base de datos mencionada en el artículo 48 a través de Internet de manera gratuita. Los Estados miembros podrán decidir que, previa solicitud, los usuarios que hayan notificado su actividad de conformidad con el artículo 28, apartado 1, letra a), del Reglamento (CE) n.º 834/ 2007, puedan obtener del gestor de la base un resumen de los datos correspondientes a uno o varios grupos de especies.

2. Los Estados miembros se encargarán de que se informe a todos los usuarios a los que se hace referencia en el apartado 1, al menos una vez al año, sobre el sistema y la manera de obtener la información inscrita en la base de datos.

Artículo 53 Tasa de registro Por cada inscripción se podrá cobrar una tasa que representará el coste de la introducción y el mantenimiento de la información en la base de datos mencionada en el apartado 48. La autoridad competente del Estado miembro deberá aprobar la cuantía de la tasa impuesta por el gestor de la base de datos.

Artículo 54 Informe anual 1. Las autoridades u organismos designados para conceder autorizaciones de conformidad con el artículo 45 registrarán todas las autorizaciones y transmitirán esta información en un informe a la autoridad competente del Estado miembro y al gestor de la base de datos.

Para cada especie que haya sido objeto de una autorización de conformidad con el artículo 45, apartado 5, el informe recogerá la siguiente información:

a) el nombre científico de la especie y la denominación de la variedad;

b) la justificación de la autorización indicada haciendo referencia al artículo 45, apartado 5, letras a), b), c) o d);

c) el número total de autorizaciones;

d) la cantidad total de semillas o patatas de siembra afectadas;

e) el tratamiento químico que se haya dispensado por motivos fitosanitarios de conformidad con lo dispuesto en el artículo 45, apartado 2.

2. Para las autorizaciones concedidas de conformidad con el artículo 45, apartado 8, el informe recogerá la información mencionada en la letra a) del párrafo segundo del apartado 1 del presente artículo y el período durante el cual han estado en vigor las autorizaciones.

Artículo 55 Resumen La autoridad competente del Estado miembro recopilará todos los informes antes del 31 de marzo de cada año y enviará un resumen que comprenda todas las autorizaciones del Estado miembro del año civil anterior a la Comisión y a los demás Estados miembros. En el informe se recogerá la información detallada en el artículo 54. La información se publicará en la base de datos citada en el artículo 48. La autoridad competente podrá delegar la tarea de recopilar los informes en el gestor de la base de datos.

Artículo 56 Información previa petición A petición de un Estado miembro o la Comisión, se facilitará a los demás Estados miembros o a la Comisión información detallada sobre las autorizaciones concedidas en determinados casos concretos.

TÍTULO III ETIQUETADO CAPÍTULO 1 Logotipo comunitario Artículo 57 Logotipo comunitario De conformidad con lo dispuesto en el artículo 25, apartado 3, del Reglamento (CE) n.º 834/2007, el logotipo comunitario se ajustará al modelo recogido en el anexo XI del presente Reglamento.

El logotipo comunitario se utilizará de conformidad con las normas técnicas de reproducción establecidas en dicho anexo XI del presente Reglamento.

Artículo 58 Condiciones aplicables a la utilización del código numérico y el lugar de origen 1. La indicación del código numérico de la autoridad u organismo de control mencionado en el artículo 24, apartado 1, letra a), del Reglamento (CE) n.º 834/2007:

a) comenzará con el acrónimo que identifica al Estado miembro o tercer país, de conformidad con la norma internacional ISO 3166 para los códigos de dos letras de los países (códigos para la representación de nombres de países y de sus subdivisiones);

b) incluirá un término que establezca un vínculo con el método de producción ecológico, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 23, apartado 1, del Reglamento (CE) no 834/2007;

c) incluirá un número de referencia que deberá decidir la autoridad competente, y d) se colocará inmediatamente debajo del logotipo comunitario si este se utiliza en el etiquetado.

2. La indicación del lugar en el que se han producido las materias primas agrarias de las que se compone el producto, tal y como se menciona en el artículo 24, apartado 1, letra c), del Reglamento (CE) n.º 834/2007, estará situada inmediatamente debajo del código numérico mencionado en el apartado 1.

CAPÍTULO 2 Requisitos de etiquetado específicos para los piensos Artículo 59 Ámbito, utilización de marcas comerciales y denominaciones de venta El presente capítulo no será aplicable a los alimentos destinados a los animales de compañía, a los animales criados para la obtención de pieles y a los animales del sector de la acuicultura.

Las marcas comerciales y denominaciones de venta que incluyan una indicación mencionada en el artículo 23, apartado 1, del Reglamento (CE) n.º 834/2007, únicamente podrán utilizarse si al menos el 95 % de la materia seca del producto está constituida por materias primas para la alimentación animal producidas por el método de producción ecológico.

Artículo 60 Indicaciones en los piensos transformados 1. Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 61 y en el artículo 59, párrafo segundo, del presente Reglamento, los términos recogidos en el artículo 23, apartado 1, del Reglamento (CE) n.º 834/2007 podrán utilizarse en los piensos transformados, a condición de que:

a) los piensos transformados cumplan las disposiciones del Reglamento (CE) n.º 834/2007 y, en particular, del artículo 14, apartado 1, letra d), incisos iv) y v), y de su artículo 18;

b) los piensos transformados cumplan las disposiciones del presente Reglamento y, en particular, de sus artículos 22 y 26;

c) al menos el 95 % de la materia seca del producto sea ecológica.

2. A condición de que se cumplan los requisitos establecidos en las letras a) y b) del apartado 1, estará permitido utilizar la siguiente frase en el caso de los productos que incluyan cantidades variables de materias primas procedentes de la agricultura ecológica, o materias primas procedentes de productos en conversión a la agricultura ecológica o materias primas no ecológicas:

“Puede utilizarse en la producción ecológica de conformidad con el Reglamento (CE) n.º 834/2007 y el Reglamento (CE) n.º 889/ 2008”.

Artículo 61 Condiciones de utilización de indicaciones en los piensos transformados 1. La indicación contemplada en el artículo 60:

a) deberá estar separada de las menciones referidas en el artículo 5 de la Directiva 79/373/CEE del Consejo (19) o en el artículo 5, apartado 1, de la Directiva 96/25/CE del Consejo (20);

b) n.º podrá presentarse en un color, formato o tipo de caracteres que la destaquen frente a la descripción o denominación del alimento para animales a que se refieren, respectivamente, el artículo 5, apartado 1, letra a), de la Directiva 79/373/CEE o el artículo 5, apartado 1, letra b), de la Directiva 96/25/CE;

c) deberá ir acompañada, en el mismo campo visual, de una mención, expresada en peso de materia seca, que especifique:

i) el porcentaje de materia(s) prima(s) procedente(s) de la agricultura ecológica, ii) el porcentaje de materia(s) prima(s) procedente(s) de productos en conversión a la agricultura ecológica, iii) el porcentaje de materia(s) prima(s) n.º comprendido en los incisos i) y ii), iv) el porcentaje total de pienso de origen agrícola;

d) deberá ir acompañada de una lista con los nombres de las materias primas para la alimentación animal procedentes de la agricultura ecológica;

e) deberá ir acompañada de una lista con los nombres de las materias primas para la alimentación animal procedentes de productos en conversión a la agricultura ecológica.

2. La indicación contemplada en el artículo 60 podrá ir también acompañada por una referencia al requisito de utilizar los piensos de conformidad con los artículos 21 y 22.

CAPÍTULO 3 Otros requisitos de etiquetado específicos Artículo 62 Productos de origen vegetal en conversión Los productos de origen vegetal en conversión podrán llevar la indicación “producto en conversión a la agricultura ecológica”, a condición de que:

a) se haya respetado un período de conversión de al menos 12 meses antes de la cosecha;

b) la indicación aparezca escrita en un color, tamaño y tipo de letra que no sea más visible que la denominación de venta del producto y que todas las letras tengan el mismo tamaño;

c) el producto contenga un único ingrediente vegetal de origen agrario;

d) la indicación esté vinculada con el código numérico de la autoridad u organismo de control mencionados en el artículo 27, apartado 10, del Reglamento (CE) n.º 834/ 2007.

TÍTULO IV CONTROLES CAPÍTULO 1 Requisitos mínimos de control Artículo 63 Disposiciones de control y compromiso del operador 1. Cuando comiencen a aplicarse las disposiciones de control, el operador elaborará y, posteriormente, mantendrá:

a) una descripción completa de la unidad, los locales y su actividad;

b) todas las medidas concretas que deban adoptarse en la unidad, los locales y la actividad para garantizar el cumplimiento de las normas de producción ecológicas;

c) las medidas cautelares que deban adoptarse para reducir el riesgo de contaminación por productos o sustancias no autorizados y las medidas de limpieza que deban adoptarse en los lugares de almacenamiento y en toda la cadena de producción del operador.

En su caso, la descripción y las medidas contempladas en el párrafo primero podrán formar parte de un sistema de calidad establecido por el operador.

2. La descripción y las medidas mencionadas en el apartado 1 se recogerán en una declaración, firmada por el operador responsable. Esta declaración deberá mencionar, además, el compromiso contraído por el operador de:

a) llevar a cabo las operaciones de conformidad con las normas de la producción ecológica;

b) aceptar, en caso de infracción o irregularidades, la aplicación forzosa de las medidas de las normas de producción ecológicas;

c) comprometerse a informar por escrito a los compradores del producto con el fin de garantizar que las indicaciones relativas al método de producción ecológico se retiran de dicha producción.

La declaración contemplada en el párrafo primero será verificada por el organismo o la autoridad de control, el cual o la cual expedirá un informe que identifique las posibles deficiencias e incumplimientos de las normas de producción ecológicas. El operador firmará también dicho informe y adoptará las medidas correctoras pertinentes.

3. Para la aplicación del artículo 28, apartado 1, del Reglamento (CE) n.º 834/2007, el operador notificará a la autoridad competente la siguiente información:

a) el nombre y la dirección del operador;

b) el emplazamiento de los locales y, en su caso, de las parcelas (datos catastrales) donde se realizan las operaciones;

c) la naturaleza de las operaciones y de los productos;

d) el compromiso por parte del operador de llevar a cabo las operaciones de conformidad con las disposiciones establecidas en el Reglamento (CE) n.º 834/2007 y en el presente Reglamento;

e) en caso de que se trate de una explotación agrícola, la fecha en la que el productor dejó de aplicar productos no autorizados en la producción ecológica en las parcelas en cuestión;

f) el nombre del organismo autorizado al que el operador haya confiado el control de su explotación, cuando el Estado miembro de que se trate aplique el régimen de control mediante la autorización de dichos organismos.

Artículo 64 Modificación de las disposiciones de control El operador responsable notificará todo cambio de la descripción o de las medidas mencionadas en el artículo 63 y de las disposiciones de control iniciales establecidas en los artículos 70, 74, 80, 82, 86 y 88 a la autoridad u organismo de control con la debida antelación.

Artículo 65 Visitas de control 1. El organismo o la autoridad de control deberá efectuar, como mínimo una vez al año, un control físico completo de todos los operadores.

2. El organismo o la autoridad de control podrá tomar muestras para la detección de productos no autorizados en la producción ecológica o para comprobar si se han utilizado técnicas de producción no conformes con las normas de producción ecológicas. También podrán tomarse muestras que se analizarán para detectar posibles contaminaciones de productos no autorizados en la producción ecológica. No obstante, dichos análisis deberán realizarse cuando exista presunción de que se han utilizado productos no autorizados.

3. Después de cada visita deberá redactarse un informe de control que también será firmado por el operador de la unidad o por su representante.

4. Además, el organismo o autoridad de control realizará visitas aleatorias de control, prioritariamente sin previo aviso, sobre la base de una evaluación general del riesgo de incumplimiento de las normas de producción ecológicas, teniendo en cuenta al menos los resultados de controles anteriores, la cantidad de productos afectados y el riesgo de sustitución de productos.

Artículo 66 Contabilidad documentada 1. En la unidad o locales deberá llevarse un registro de existencias y un registro financiero a fin de que el operador y el organismo o autoridad de control puedan, respectivamente, identificar y comprobar:

a) al proveedor y, si fuera diferente, al vendedor o al exportador de los productos;

b) la naturaleza y las cantidades de productos ecológicos que hayan sido suministrados a la unidad y, si procede, de todas las materias adquiridas, así como la utilización que se haya hecho de las mismas, y, en su caso, la formulación de los piensos compuestos;

c) la naturaleza y las cantidades de productos ecológicos almacenados en los locales;

d) la naturaleza, las cantidades y los destinatarios, así como, si fueran diferentes, los compradores, exceptuados los consumidores finales, de todos los productos que hayan abandonado la unidad o los locales o instalaciones de almacenamiento del primer destinatario;

e) en el caso de los operadores que no almacenen ni manipulen físicamente tales productos ecológicos, la naturaleza y las cantidades de productos ecológicos que hayan sido comprados y vendidos, y los proveedores, así como, si fueran diferentes, los vendedores o los exportadores y los compradores, y, si fueran diferentes, los destinatarios.

2. La contabilidad documentada deberá incluir, asimismo, los resultados de la verificación en el momento de la recepción de los productos ecológicos y cualquier otra información solicitada por el organismo o la autoridad de control a efectos de una verificación adecuada. Los datos de la contabilidad deberán estar documentados mediante los justificantes pertinentes. Las cuentas deberán demostrar el equilibrio entre las entradas y las salidas.

3. Cuando un operador gestione varias unidades de producción en la misma superficie, las unidades dedicadas a productos no ecológicos, junto con los locales de almacenamiento para los insumos, deberán ser también objeto de los requisitos de control mínimos.

Artículo 67 Acceso a las instalaciones 1. El operador:

a) deberá permitir al organismo o autoridad de control, para la inspección, el acceso a todas las partes de la unidad y a todos los locales, así como a las cuentas y a los justificantes pertinentes;

b) deberá facilitar al organismo o autoridad de control toda la información que se considere razonablemente necesaria para el control;

c) deberá presentar, a petición del organismo o autoridad de control, los resultados de sus propios programas de garantía de calidad.

2. Además de los requisitos recogidos en el apartado 1, los importadores y primeros destinatarios presentarán la información sobre envíos importados mencionada en el artículo 84.

Artículo 68 Documentos justificativos A los fines de la aplicación del artículo 29, apartado 1, del Reglamento (CE) n.º 834/2007, los organismos o las autoridades de control utilizarán el modelo de documento justificativo que se recoge en el anexo XII del presente Reglamento.

Artículo 69 Declaración del vendedor A los fines de la aplicación del artículo 9, apartado 3, del Reglamento (CE) n.º 834/2007, la declaración del vendedor de que los productos suministrados no se han producido a partir de organismos modificados genéticamente o mediante ellos podrá realizarse mediante el modelo recogido en el anexo XIII del presente Reglamento.

CAPÍTULO 2 Requisitos de control específicos para los vegetales y productos vegetales procedentes de la producción o recolección agrícolas Artículo 70 Disposiciones de control 1. La descripción completa de la unidad mencionada en el artículo 63, apartado 1, letra a), deberá:

a) elaborarse incluso cuando la actividad del operador se limite a la recolección de plantas silvestres;

b) indicar los locales de almacenamiento y producción, así como las parcelas y las zonas de recolección y, en su caso, los locales en que se efectúan determinadas operaciones de transformación o envasado, y c) especificar la fecha en que por última vez se hayan aplicado en las parcelas o en las zonas de recolección de que se trate productos cuya utilización sea incompatible con las normas de producción ecológicas.

2. En el caso de la recolección de plantas silvestres, las medidas concretas mencionadas en el artículo 63, apartado 1, letra b), incluirán las garantías que pueda presentar el operador ofrecidas por terceras partes en cuanto al cumplimiento del artículo 12, apartado 2, del Reglamento (CE) n.º 834/2007.

Artículo 71 Comunicaciones Con anterioridad a la fecha fijada por el organismo o la autoridad de control, el operador deberá notificar anualmente a dicho organismo o autoridad su programa de producción vegetal, detallándolo por parcelas.

Artículo 72 Registros de producción vegetal Los datos de la producción vegetal deberán compilarse en un registro y estar siempre a disposición de los organismos o autoridades de control en los locales de la explotación. Además de lo dispuesto en el artículo 71, en dicho registro deberá figurar al menos la siguiente información:

a) con respecto al uso de fertilizantes: la fecha de aplicación, el tipo y cantidad de fertilizante y las parcelas afectadas;

b) con respecto a la utilización de productos fitosanitarios: la fecha y el motivo del tratamiento, el tipo de producto y el método de tratamiento;

c) con respecto a la compra de insumos agrícolas: la fecha, el tipo y la cantidad de producto adquirido;

d) con respecto a la cosecha: la fecha, el tipo y la cantidad de la producción del cultivo ecológico o de conversión.

Artículo 73 Explotación de varias unidades de producción por el mismo operador Cuando un operador explote varias unidades de producción en la misma superficie, las unidades que produzcan cultivos no ecológicos, junto con los locales de almacenamiento de insumos agrícolas, estarán también sometidos a los requisitos de control generales y específicos establecidos en el capítulo 1 y en el presente capítulo de este título.

CAPÍTULO 3 Requisitos de control aplicables al ganado y a los productos animales producidos mediante prácticas ganaderas Artículo 74 Medidas de control 1. Al iniciarse la aplicación del régimen de control aplicable específicamente a la cría de animales, la descripción completa de la unidad citada en el artículo 63, apartado 1, letra a), deberá incluir:

a) una descripción completa de las instalaciones ganaderas, pastos, zonas al aire libre, etc., y, en su caso, de los locales de almacenamiento, transformación y empaquetado de los animales, productos animales, materias primas e insumos;

b) una descripción completa de las instalaciones de almacenamiento del estiércol.

2. Las medidas concretas mencionadas en el artículo 63, apartado 1, letra b), incluirán:

a) un plan de esparcimiento del estiércol, aprobado por un organismo o autoridad de control, así como una descripción completa de las superficies dedicadas a la producción vegetal;

b) en su caso, en relación con el esparcimiento del estiércol, las disposiciones contractuales establecidas por escrito con las demás explotaciones a que se refiere el artículo 3, apartado 3, que cumplan las disposiciones relativas a la producción ecológica;

c) un plan de gestión de la unidad ganadera de producción ecológica.

Artículo 75 Identificación de los animales Los animales deberán identificarse de manera permanente, mediante las técnicas adecuadas a cada especie, individualmente en el caso de los mamíferos grandes, e individualmente o por lotes, en el caso de las aves de corral y los pequeños mamíferos.

Artículo 76 Registro de animales Los datos de los animales deberán compilarse en un registro y estar siempre a disposición de los organismos y autoridades de control en la sede de la explotación. En estos registros, destinados a proporcionar una descripción completa del modo de gestión del rebaño, deberá constar como mínimo la siguiente información:

a) las llegadas de animales: origen y fecha de llegada, período de conversión, marca de identificación e historial veterinario;

b) las salidas de animales: edad, número de cabezas, peso en caso de sacrificio, marca de identificación y destino;

c) las posibles pérdidas de animales y su justificación;

d) alimentación: tipo de alimentos, incluidos los complementos alimenticios, la proporción de los distintos ingredientes de la ración, los períodos de acceso a los corrales y de trashumancia, en caso de que existan restricciones en la materia;

e) profilaxis, intervenciones terapéuticas y cuidados veterinarios:

fecha del tratamiento, información sobre el diagnóstico y posología; naturaleza del producto utilizado en el tratamiento, indicación de las sustancias farmacológicas activas que contiene, método de administración y recetas del facultativo para los cuidados veterinarios, con justificación y tiempos de espera impuestos antes de la comercialización de los productos animales etiquetados como ecológicos.

Artículo 77 Medidas de control aplicables a los medicamentos veterinarios para los animales En caso de que se utilicen medicamentos veterinarios, la información mencionada en el artículo 76, letra e), deberá declararse al organismo o autoridad de control antes de que el ganado o los productos animales se comercialicen como ecológicos. Los animales sometidos a tratamiento se identificarán claramente, los animales grandes, individualmente, y las aves de corral, los animales pequeños y las abejas, individualmente o por lotes.

Artículo 78 Medidas de control específicas aplicables a la apicultura 1. El apicultor proporcionará a la autoridad o al organismo de control un inventario cartográfico, a escala apropiada, de los lugares de localización de las colmenas. En caso de que no se hayan identificado zonas con arreglo al artículo 13, apartado 2, el apicultor deberá presentar a la autoridad u organismo de control la documentación y las pruebas oportunas, incluidos, en caso necesario, los análisis adecuados, de que las zonas accesibles para sus colonias cumplen los requisitos establecidos en el presente Reglamento.

2. En el registro del colmenar deberá consignarse la siguiente información relativa al empleo de la alimentación: tipo de producto, fechas, cantidades y colmenas en las que se emplea.

3. Siempre que deban emplearse medicamentos veterinarios, y antes de que los productos se comercialicen como ecológicos, habrá que registrar claramente y declarar al organismo o autoridad de control el tipo de producto (indicándose entre otras cosas su principio activo), junto con información sobre el diagnóstico, la posología, el método de administración, la duración del tratamiento y el tiempo de espera legal.

4. Deberán registrarse la ubicación de los colmenares y la identificación de las colmenas. Deberá informarse al organismo o autoridad de control del traslado de los colmenares en un plazo acordado con el organismo o autoridad de control.

5. Se pondrá especial cuidado en garantizar la extracción, transformación y almacenamiento adecuados de los productos apícolas. Se registrarán todas las medidas destinadas a cumplir este requisito.

6. En el registro de los colmenares deberá constar toda retirada de la parte superior de las colmenas y las operaciones de extracción de la miel.

Artículo 79 Explotación de varias unidades de producción por el mismo operador En caso de que un operador gestione varias unidades de producción, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 17, apartado 1, y el artículo 40 y el artículo 41, las unidades que produzcan ganado no ecológico o productos animales no ecológicos estarán sometidas también al régimen de control establecido en el capítulo 1 y en el presente capítulo del presente título.

CAPÍTULO 4 Requisitos de control aplicables a las unidades de elaboración de productos vegetales y animales y de productos alimenticios a base de productos vegetales y animales Artículo 80 Medidas de control En el caso de una unidad dedicada a la preparación por cuenta propia o por cuenta de un tercero, incluidas en particular las unidades dedicadas al envasado y/o reenvasado de dichos productos o las unidades dedicadas al etiquetado y/o reetiquetado de dichos productos, la descripción completa de la unidad a que se refiere el artículo 63, apartado 1, letra a), deberá indicar las instalaciones utilizadas para la recepción, la transformación, el envasado, el etiquetado y el almacenamiento de los productos agrícolas antes y después de las operaciones a las que se les someta, así como los procedimientos aplicados al transporte de los productos.

CAPÍTULO 5 Requisitos de control aplicables a la importación de vegetales, productos vegetales, animales, productos animales y productos alimenticios compuestos de productos vegetales o animales, piensos, piensos compuestos y materias primas para la alimentación animal procedentes de terceros países Artículo 81 Ámbito de aplicación El presente capítulo se aplica a todo operador dedicado, como importador y/o como primer destinatario, a la importación y/o recepción de productos ecológicos, por cuenta propia o por cuenta de otro operador.

Artículo 82 Medidas de control 1. La descripción completa de la unidad citada en el artículo 63, apartado 1, letra a), deberá incluir los locales del importador y sus actividades de importación, indicándose los puntos de entrada de los productos en la Comunidad y cualesquiera otras instalaciones que el importador vaya a utilizar para el almacenamiento de los productos importados a la espera de su entrega al primer destinatario.

Además, la declaración citada en el artículo 63, apartado 2, deberá incluir un compromiso del importador que garantice que todas las instalaciones que el importador vaya a utilizar para el almacenamiento de los productos están sometidas a un control que será realizado bien por el organismo o autoridad de control, bien, cuando dichas instalaciones de almacenamiento se sitúen en otro Estado miembro o región, por un organismo o autoridad de control autorizado para el control en dicho Estado miembro o región.

2. En el caso del primer destinatario, la descripción completa de la unidad a que se refiere el artículo 63, apartado 1, letra a), deberá indicar las instalaciones utilizadas para la recepción y el almacenamiento.

3. Cuando el importador y el primer destinatario sean la misma persona jurídica y desarrollen sus operaciones en una sola unidad, los informes contemplados en el párrafo segundo del artículo 63, apartado 2, podrán reunirse en un único informe.

Artículo 83 Contabilidad documentada El importador y el primer destinatario llevarán por separado un registro de existencias y un registro financiero, excepto en caso de que desarrollen sus operaciones en una sola unidad.

A petición del organismo o autoridad de control, deberá facilitarse cualquier dato sobre las modalidades de transporte desde el exportador del país tercero hasta el primer destinatario y desde los locales o instalaciones de almacenamiento del primer destinatario hasta los destinatarios dentro de la Comunidad Europea.

Artículo 84 Información sobre las remesas importadas El importador deberá informar al organismo o autoridad de control a su debido tiempo de toda remesa que vaya a ser importada en la Comunidad, y facilitar:

a) el nombre y la dirección del primer destinatario;

b) todos los datos que pueda exigirle dicho organismo o autoridad, dentro de lo razonable;

i) en el caso de los productos importados con arreglo al artículo 32 del Reglamento (CE) n.º 834/2007, los documentos justificativos mencionados en dicho artículo, ii) en el caso de los productos importados con arreglo al artículo 33 del Reglamento (CE) n.º 834/2007, una copia del certificado de control mencionado en dicho artículo.

A petición del organismo o autoridad de control del importador, este último enviará la información a que se refiere el párrafo primero al organismo o autoridad de control del primer destinatario.

Artículo 85 Visitas de control El organismo o autoridad de control verificará la contabilidad documentada mencionada en el artículo 83 del presente Reglamento y el certificado a que se refiere el artículo 33, apartado 1, letra d), del Reglamento (CE) n.º 834/2007 o los documentos justificativos a que se refiere el artículo 32, apartado 1, letra c), de este último Reglamento.

En caso de que el importador lleve a cabo las operaciones de importación utilizando unidades o locales diferentes, deberá presentar, previa petición, los informes previstos en el párrafo segundo del artículo 63, apartado 2, del presente Reglamento para cada una de dichas instalaciones.

CAPÍTULO 6 Requisitos de control aplicables a las unidades dedicadas a la producción, la preparación y la importación de productos ecológicos, que hayan subcontratado con terceros una parte o la totalidad de las operaciones propiamente dichas Artículo 86 Medidas de control En relación con las operaciones que se hayan subcontratado con terceros, la descripción completa mencionada en el artículo 63, apartado 1, letra a), incluirá:

a) una lista de los subcontratistas, con una descripción de sus actividades y de los organismos o autoridades de control de quienes dependan;

b) el consentimiento escrito de los subcontratistas para que su explotación se someta al régimen de control previsto en el título V del Reglamento (CE) n.º 834/2007;

c) todas las medidas concretas, incluido un sistema adecuado de contabilidad documentada, que vayan a adoptarse en la unidad para garantizar que los productos comercializados por el operador puedan ser rastreados hasta, según proceda, sus proveedores, vendedores, destinatarios y compradores.

CAPÍTULO 7 Requisitos de control aplicables a las unidades dedicadas a la preparación de piensos Artículo 87 Ámbito de aplicación El presente capítulo se aplicará a toda unidad dedicada a la preparación de los productos mencionados en el artículo 1, apartado 2, letra c), del Reglamento (CE) n.º 834/2007, por cuenta propia o por cuenta de un tercero.

Artículo 88 Medidas de control 1. La descripción completa de la unidad mencionada en el artículo 63, apartado 1, letra a), incluirá:

a) las instalaciones utilizadas para la recepción, preparación y almacenamiento de los productos destinados a la alimentación animal antes y después de las operaciones a las que se les someta;

b) las instalaciones utilizadas para el almacenamiento de otros productos utilizados en la preparación de piensos;

c) las instalaciones utilizadas para el almacenamiento de los productos de limpieza y desinfección;

d) en caso necesario, una descripción, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 5, apartado 1, letra a), de la Directiva 79/373/CEE, de los piensos compuestos que tenga previsto elaborar el operador, y la especie animal o la categoría de animales a la que esté destinado dicho pienso;

e) en caso necesario, el nombre de las materias primas para la alimentación animal que el operador tenga previsto preparar.

2. Las medidas contempladas en el artículo 63, apartado 1, letra b), que vayan a adoptar los operadores para garantizar el cumplimiento de las normas relativas a la producción ecológica incluirán la indicación de las medidas contempladas en el artículo 26.

3. La autoridad o el organismo de control se basará en estas medidas para evaluar de forma general los riesgos asociados a cada unidad de preparación y establecer un plan de control. Este plan de control incluirá un número mínimo de muestras aleatorias para su análisis, en función de los riesgos potenciales.

Artículo 89 Contabilidad documentada Con vistas al adecuado control de las operaciones, la contabilidad documentada referida en el artículo 66 incluirá información sobre el origen, la naturaleza y la cantidad de las materias primas para la alimentación animal, los aditivos, las ventas y los productos acabados.

Artículo 90 Visitas de control La visita de control a que se refiere el artículo 65 incluirá una inspección material completa de todos los locales. Además, el organismo o la autoridad de control realizará visitas específicas basadas en una evaluación general de los riesgos que puedan derivarse del incumplimiento de las normas relativas a la producción ecológica.

El organismo o la autoridad de control prestará una atención especial a los puntos críticos de control señalados por el operador, a fin de determinar si las operaciones de supervisión y verificación se desarrollan de manera adecuada.

Todos los locales utilizados por el operador en el ejercicio de sus actividades podrán ser inspeccionados con una frecuencia proporcional a los riesgos conexos a los mismos.

CAPÍTULO 8 Infracciones e intercambio de información Artículo 91 Medidas en caso de sospecha de infracción o irregularidades 1. En caso de que un operador considere o sospeche que un producto que él ha producido, preparado, importado o recibido de otro operador no cumple las normas relativas a la producción ecológica, iniciará procedimientos bien para retirar de dicho producto cualquier referencia al método de producción ecológico, bien para separar e identificar el producto. Solamente lo podrá enviar para su transformación o envasado o comercializarlo tras haber disipado esa duda, a menos que su comercialización se realice sin indicación alguna de referencia al método de producción ecológico. En caso de plantearse una duda de este tipo, el operador informará inmediatamente al organismo o autoridad de control. El organismo o autoridad de control podrá exigir que el producto no sea comercializado con indicaciones que se refieran al método de producción ecológico hasta que la información obtenida del operador o de otras fuentes le haya convencido de que la duda ha sido disipada.

2. Cuando un organismo o autoridad de control tenga la sospecha fundada de que un operador tiene intención de comercializar un producto que no cumple las normas relativas a la producción ecológica pero que lleva una referencia al método de producción ecológica, dicho organismo o autoridad de control podrá exigir que el operador no pueda provisionalmente comercializar dicho producto con esa referencia durante un determinado plazo que tendrá que fijar dicho organismo o autoridad. Antes de adoptar una decisión de este tipo, el organismo o la autoridad de control permitirá al operador presentar sus observaciones. Esta decisión irá complementada con la obligación de retirar del producto cualquier referencia al método de producción ecológica si el organismo o autoridad de control tiene la certeza de que el producto no cumple los requisitos relativos a la producción ecológica.

Sin embargo, en caso de que la sospecha no se confirme en el plazo antes citado, la decisión a que se refiere el párrafo primero deberá anularse antes de transcurrido dicho plazo. El operador deberá cooperar plenamente con el organismo o autoridad de control para levantar la sospecha.

3. Los Estados miembros adoptarán las medidas y sanciones necesarias para prevenir la utilización fraudulenta de las indicaciones contempladas en el título IV del Reglamento (CE) no 834/2007 y en el título III y/o el anexo XI del presente Reglamento.

Artículo 92 Intercambio de información 1. En caso de que el operador y sus subcontratistas sean inspeccionados por distintos organismos o autoridades de control, la declaración contemplada en el artículo 63, apartado 2, deberá incluir el consentimiento del operador, en nombre propio y en el de sus subcontratistas, para que los distintos organismos o autoridades de control puedan intercambiar información acerca de las operaciones objeto del control y acerca de la forma en que puede llevarse a cabo dicho intercambio de información.

2. En caso de que un Estado miembro detecte irregularidades o infracciones respecto de la aplicación del presente Reglamento en un producto procedente de otro Estado miembro, que lleve alguna de las indicaciones contempladas en el título IV del Reglamento (CE) n.º 834/2007 y en el título III y/o el anexo XI del presente Reglamento, informará de ello al Estado miembro que haya designado al organismo de control o a la autoridad de control, así como a la Comisión.

TÍTULO V TRANSMISIÓN DE INFORMACIÓN A LA COMISIÓN Y DISPOSICIONES TRANSITORIAS Y FINALES CAPÍTULO 1 Transmisión de información a la Comisión Artículo 93 Información estadística 1. Antes del 1 de julio de cada año, los Estados miembros facilitarán a la Comisión la información estadística anual sobre la producción ecológica mencionada en el artículo 36 del Reglamento (CE) n.º 834/2007 del Consejo utilizando a tal fin sistemas informáticos que permitan el intercambio electrónico de los documentos y la información que la Comisión pondrá a disposición (DG Eurostat).

2. La información estadística mencionada en el apartado 1 incluirá, en particular, los datos siguientes:

a) el número de productores, transformadores e importadores y exportadores de productos ecológicos;

b) la producción de cultivos ecológicos y la superficie de cultivo en conversión y dedicada a la producción ecológica;

c) la producción ganadera ecológica en número de cabezas y los productos animales ecológicos;

d) los datos relativos a la producción ecológica industrial, por tipo de actividad.

3. A efectos de la transmisión de la información estadística contemplada en los apartados 1 y 2, los Estados miembros utilizarán la ventanilla única prevista por la Comisión (DG Eurostat).

4. Las disposiciones relativas a las características de los datos y metadatos estadísticos se definirán en el contexto del programa estadístico comunitario, sobre la base de los modelos y cuestionarios puestos a disposición a través del sistema mencionado en el apartado 1.

Artículo 94 Información adicional 1. Los Estados miembros facilitarán a la Comisión la siguiente información utilizando a tal fin el sistema informático que permite el intercambio electrónico de los documentos y la información que la Comisión pondrá a disposición (Dirección General de Agricultura y Desarrollo Rural), en lo que atañe a la información distinta de la estadística:

a) antes del 1 de enero de 2009, la información contemplada en el artículo 35, letra a), del Reglamento (CE) n.º 834/2007 y, posteriormente, cada modificación según vaya surgiendo;

b) antes del 31 de marzo de cada año, la información contemplada en el artículo 35, letra b), del Reglamento (CE) no 834/2007, en lo que atañe a los organismos o autoridades de control autorizados el 31 de diciembre del año anterior;

c) antes del 1 de julio de cada año, toda la demás información exigida o necesaria con arreglo al presente Reglamento.

2. Los datos serán comunicados, introducidos y actualizados en el sistema mencionado en el apartado 1, bajo la responsabilidad de la autoridad competente a que se refiere el artículo 35 del Reglamento (CE) n.º 834/2007, por la propia autoridad o por el organismo al que le haya sido delegada esta función.

3. Las disposiciones relativas a las características de los datos y metadatos se definirán sobre la base de los modelos y cuestionarios puestos a disposición a través del sistema mencionado en el apartado 1.

CAPÍTULO 2 Disposiciones transitorias y finales Artículo 95 Medidas transitorias 1. Durante un período transitorio que expirará el 31 de diciembre de 2010, los animales podrán mantenerse atados en locales ya existentes antes del 24 de agosto de 2000, siempre que se les haga hacer ejercicio de manera regular y la cría se lleve a cabo cumpliendo los requisitos relativos al bienestar de los animales, con zonas provistas de camas adecuadas, en las que reciban cuidados individuales, siempre que la autoridad competente haya autorizado esta medida. A petición de los distintos operadores, la autoridad competente podrá seguir autorizando la aplicación de esta medida durante un período limitado que finalizará antes del 31 de diciembre de 2013, a condición además de que las visitas de control mencionadas en el artículo 65, apartado 1, se lleven a cabo al menos dos veces al año.

2. La autoridad competente podrá autorizar, durante un período transitorio que expirará el 31 de diciembre de 2010, excepciones relativas a las condiciones de alojamiento y la carga ganadera aplicables a las explotaciones ganaderas, sobre la base de la excepción prevista en la parte B, punto 8.5.1, del anexo I del Reglamento (CEE) n.º 2092/91. Los operadores que se beneficien de esta ampliación presentarán al organismo o autoridad de control un plan con la descripción de las disposiciones que tengan previsto adoptar a fin de garantizar el cumplimiento de las normas relativas a la producción ecológica al final de período transitorio. A petición de los distintos operadores, la autoridad competente podrá seguir autorizando la aplicación de esta medida durante un período limitado que finalizará antes del 31 de diciembre de 2013, a condición además de que las visitas de control mencionadas en el artículo 65, apartado 1, se lleven a cabo al menos dos veces al año.

3. Durante un período transitorio que finalizará el 31 de diciembre de 2010, la fase final de engorde de los ovinos y porcinos para la producción de carne prevista en la parte B, punto 8.3.4, del anexo I del Reglamento (CEE) n.º 2092/91 podrá efectuarse en el interior de los edificios, a condición de que las visitas de control mencionadas en el artículo 65, apartado 1, se lleven a cabo al menos dos veces al año.

4. La castración de los lechones podrá llevarse a cabo sin practicar una anestesia o una analgesia durante un período transitorio que expirará el 31 de diciembre de 2011.

5. A la espera de la inclusión de normas específicas relativas a la transformación de piensos de compañía, se aplicarán las normas nacionales o, en caso de no haberlas, normas privadas aceptadas o reconocidas por los Estados miembros.

6. A efectos de la aplicación del artículo 12, apartado 1, letra j), del Reglamento (CE) n.º 834/2007 y a la espera de la inclusión de sustancias específicas con arreglo al artículo 16, letra f), de dicho Reglamento, solo podrán utilizarse los productos autorizados por las autoridades competentes.

7. Las autorizaciones de ingredientes no ecológicos de origen agrario concedidas por los Estados miembros al amparo del Reglamento (CEE) n.º 207/93 podrán considerarse concedidas al amparo del presente Reglamento. Sin embargo, las autorizaciones concedidas de acuerdo con el artículo 3, apartado 6, del primer Reglamento expirarán el 31 de diciembre de 2009.

8. Durante un período transitorio que expirará el 1 de julio de 2010, los operadores podrán seguir utilizando para el etiquetado las disposiciones establecidas en el Reglamento (CEE) no 2092/91 a efectos:

i) del sistema de cálculo del porcentaje de ingredientes ecológicos de los alimentos;

ii) del número de código y/o el nombre del organismo o autoridad de control.

9. Las existencias de productos producidos, envasados y etiquetados antes del 1 de enero de 2009 de acuerdo con el Reglamento (CEE) n.º 2092/91 podrán seguir comercializándose con menciones referentes a la producción ecológica hasta que se agoten las existencias.

10. El material de envasado conforme al Reglamento (CEE) no 2092/91 podrá seguir utilizándose para los productos comercializados con menciones referentes a la producción ecológica hasta el 1 de enero de 2012, siempre que el producto cumpla por otro lado los requisitos establecidos en el Reglamento (CEE) n.º 834/2007.

Artículo 96 Derogaciones Quedan derogados los Reglamentos (CEE) n.º 207/93, (CE) no 223/2003 y (CE) n.º 1452/2003.

Las referencias a los Reglamentos derogados y al Reglamento (CEE) n.º 2092/91 se considerarán referencias al presente Reglamento y se interpretarán conforme a la tabla de correspondencias que figura en el anexo XIV.

Artículo 97 Entrada en vigor y aplicación El presente Reglamento entrará en vigor el séptimo día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

Será aplicable a partir del 1 de enero de 2009.

No obstante, el apartado 2, letra a), del artículo 27 y el artículo 58 serán aplicables a partir del 1 de julio de 2010.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Anexos Omitidos.

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