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  • EDICIÓN DE 10/09/2008
 
 

Retornos del absolutismo; por Santiago Muñoz Machado, Catedrático de Derecho administrativo de la Universidad Complutense de Madrid

10/09/2008
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El día 8 de septiembre de 2008 se publicó, en el diario El Imparcial, un artículo del Profesor Santiago Muñoz Manchado en el cual el autor opina que algunos jueces españoles han retomado algunas prácticas absolutistas extinguidas con el constitucionalismo, acumulando a la función de juzgar, otras que pertenecen al legislativo y al ejecutivo. Trascribimos íntegramente dicho artículo.

RETORNOS DEL ABSOLUTISMO

Querido Editor:

Hace unos días estuve siguiendo atentamente una larga entrevista televisada con el juez Stephen G. Breyer, uno de los miembros del Tribunal Supremo de EEUU, nombrado por el Presidente Clinton en 1994. Es un jurista imponente. De primera clase. Posee una deslumbrante capacidad de argumentación, que le sirve para exponer con claridad meridiana sus ideas sobre los problemas jurídicos más complejos, cuya resolución aborda, por demás, con una solvencia técnica envidiable.

La entrevista se refirió a su trayectoria como jurista, su experiencia en el Tribunal Supremo y a alguno de los problemas constitucionales más polémicos en que dicho Tribunal se ha visto involucrado: las quemas de banderas, la incitación al odio racial o religioso, las nuevas formas de discriminación, en particular por razón de la edad, la pena de muerte, los matrimonios homosexuales, etc. El periodista que conversaba con él guardó para el final la que podría aventurarse que sería la más incómoda de las preguntas:

- ¿Cuál es su posición, como juez del Tribunal Supremo, sobre Guantánamo?

Sin dudarlo un segundo, y manteniendo la misma serenidad que había lucido durante toda la entrevista, respondió:

- “Nuestra Constitución no permite que la función de juzgar sea ejercida conforme a procedimientos y normas singulares, ni que otros poderes se interfieran en su ejercicio. Por tanto, Guantánamo es incompatible con la Constitución”.

Me sentí muy complacido con la opinión de Breyer, que se sitúa, desde luego, al lado de quienes, con diferentes argumentos, se han opuesto a que se juzgue a los vencidos en las guerras siguiendo procedimientos especiales, conforme a normas singulares y ante tribunales designados para el caso. Un penetrante libro de Danilo Zolo (La giustizia dei vincitori, Ed. Laterza, 2006) ha hecho un recorrido sobrecogedor por dichas prácticas.

Pero me interesó más, en la respuesta de Breyer, su categórica afirmación de que no caben guantánamos en un sistema constitucional basado en la división de poderes porque aquéllos siempre implican la acumulación de todo el poder legislativo, ejecutivo y judicial, en manos de un único imperante que, en efecto, dicta las reglas, las ejecuta y juzga, o deja de hacerlo, según su conveniencia. Desde un punto de vista jurídico, los guantánamos son, en consecuencia, retornos a las prácticas del absolutismo que extinguieron, precisamente, las modernas Constituciones.

La forma más conocida de concentración del poder absoluto fue la detentación por el monarca del poder de legislar, ejecutar y juzgar. Sin perjuicio de que, funcionalmente, delegara o encomendara su ejercicio a órganos de diferente naturaleza, siempre retenía la posibilidad de avocarlo y recuperarlo por completo.

Otras formas que suelen ser menos conocidas de acumulación de poderes fueron las practicadas por los jueces y tribunales de algunos Estados europeos al final del Antiguo Régimen. No sólo juzgaban, sino que se interferían en la aplicación de las normas que debían aplicar para la resolución de los litigios, incluso rechazándolas (era el poder de registrar o no las normas y sobre todo las remontrances francesas que permitían a los tribunales poner en cuestión su observancia inmediata), o también dictaban normas nuevas, completando las existentes. Esta práctica dio lugar a los llamados en Francia arrêts de règlement, que además de resolver los litigios establecían normas generales.

La reacción revolucionaria contra este apoderamiento por los jueces y tribunales de parte de las funciones legislativa y ejecutiva fue fulminante. Se prohibieron todas las prácticas anteriores y se configuró la acción de juzgar como una operación casi matemática consistente en aplicar a los casos controvertidos las normas fijadas por el legislador, sin que los tribunales tuvieran facultades ni tan siquiera para interpretarlas, debiéndose dirigir al Parlamento, en casos dudosos, para requerir las aclaraciones necesarias. Por supuesto, se proscribieron las sentencias con contenido normativo y se declaró que la jurisprudencia era enemiga del buen funcionamiento del Estado.

Recuerdo todo esto porque estoy convencido de que algunos jueces españoles han retomado algunas prácticas absolutistas extinguidas con el constitucionalismo, acumulando a la función de juzgar, otras que pertenecen al legislativo y al ejecutivo. Me refiero, querido editor, sin ir más lejos, a la actuación del juez Garzón, cuyos ecos han resonado por el universo, sobre la identificación de los enterrados desconocidos desde el inicio de la Guerra Civil en 1936 hasta el término del franquismo.

Los análisis más extendidos sobre tan espectacular iniciativa se refieren a la personalidad del juez, su ansiosa búsqueda de protagonismo social, la inadecuación de la vía penal para llevar a cabo una investigación tan descomunal como la pretendida, la falta de fundamentos jurídicos para llevarla a cabo, la incompetencia del juez, la existencia de una Ley que prescribe el procedimiento y los límites de la recuperación del pasado histórico, la extinción de las responsabilidades por muerte de los encausables o por virtud de la ley de amnistía, etc.

Nada tengo yo que añadir a todas estas exposiciones y tampoco te escribo esta carta para hacer valoraciones, siempre tan delicadas, sobre si es o no políticamente conveniente remover el pasado o, con más precisión, revolverlo con carácter general y sin incitación de legítimos interesados por el lugar donde se encuentran los restos de sus ancestros. Escribo, sin embargo, para mostrar que, hasta donde se me alcanza, falta el análisis más simple de lo que supone la actuación del mencionado juez instructor: implica la acumulación en su persona de poderes que no le pertenecen y que ninguna norma le ha atribuido ni podría atribuirle porque sería incompatible con la Constitución.

La operación incoada por el juez trata de suplementar una política legislativa que el Parlamento no ha asumido; crea normas que no están en nuestro ordenamiento, unas veces para desconocer las existentes y otras para complementarlas. Actúa, por tanto, de legislador. Y, además, sustituye también al Ejecutivo por el nada sutil procedimiento de poner todo su aparato organizativo a su servicio. Se entromete también, por tanto, en la función ejecutiva.

Es esta acumulación de poder, que supone un extravagante y singular retorno al absolutismo en un sistema constitucional que no lo permite, lo que se está tolerando al instructor de referencia. Sólo la rápida reacción contra semejante desafuero puede evitarnos la vergüenza del retorno a prácticas del Antiguo Régimen de las que hacen uso esporádico los imperialismos y sistemático algunos países del tercer mundo.

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