Diario del Derecho. Edición de 03/05/2024
  • Diario del Derecho en formato RSS
  • ISSN 2254-1438
  • EDICIÓN DE 05/09/2008
 
 

Requisitos materiales y funcionales de los centros de Servicios Sociales

05/09/2008
Compartir: 

Orden EMP/68/2008, de 27 de agosto por la que se regulan los requisitos materiales y funcionales de los centros de Servicios Sociales especializados de la Comunidad Autónoma de Cantabria (BOCA de 4 de septiembre de 2008). Texto completo.

ORDEN EMP/68/2008, DE 27 DE AGOSTO POR LA QUE SE REGULAN LOS REQUISITOS MATERIALES Y FUNCIONALES DE LOS CENTROS DE SERVICIOS SOCIALES ESPECIALIZADOS DE LA COMUNIDAD AUTÓNOMA DE CANTABRIA.

La Ley de Cantabria 2/2007 Vínculo a legislación, de 27 de marzo, de Derechos y Servicios Sociales, ha supuesto un punto de inflexión en la configuración de los servicios sociales de la Comunidad Autónoma, en tanto que reconoce a la ciudadanía un derecho subjetivo universal a la Protección Social ante situaciones de desventaja derivada de carencias básicas, de dependencia, de riesgo o desamparo de la infancia y la adolescencia o de riesgo social con medidas encaminadas a la inclusión social.

Las medidas de protección que arbitra la Ley se llevan a cabo, entre otros medios, a través de los centros de servicios sociales, de titularidad tanto pública como privada, enclavados en el territorio de la Comunidad Autónoma, y a cuyos usuarios la Ley atribuye una serie de derechos específicos, además de los derechos sociales que les reconoce con carácter general como ciudadanos y ciudadanas de Cantabria. Además de regular este conjunto de derechos, subyace en todo el articulado de la Ley, y así se dispone expresamente, que los servicios se prestarán por los centros y entidades bajo criterios de calidad, respetando el contenido y los requisitos mínimos funcionales y materiales que se establezcan. Asimismo, en el artículo 78, la Ley remite a la determinación reglamentaria las condiciones de autorización y funcionamiento de los centros.

El Decreto 40/2008, de 17 de abril, por el que se regula la autorización, acreditación, registro e inspección de entidades, servicios y centros de servicios sociales de la Comunidad Autónoma de Cantabria, relaciona y define en el artículo 3 los centros de servicios sociales y en el artículo 5 establece que las condiciones materiales y funcionales para la autorización administrativa de los centros se determinarán mediante orden de la Consejería competente en materia de servicios sociales, que regulará entre los aspectos mínimos, los requisitos de emplazamiento, urbanísticos y arquitectónicos, de instalaciones y equipamiento, de personal, tanto desde el punto de vista cuantitativo como cualitativo, del registro de las personas usuarias e historia personal, del reglamento de régimen interno, y de la elaboración de un plan de centro.

En cumplimiento del Decreto citado, el contenido de esta Orden constituye el primer escalón para la prestación de unos servicios sociales acordes con las directrices de calidad de la Ley de Cantabria de Derechos y Servicios Sociales Vínculo a legislación. Se establece de esta forma, un umbral mínimo para poder actuar en el campo de los servicios sociales, mediante la aprobación de los requisitos imprescindibles que cualquier centro tendrá que cumplir para poder obtener la autorización administrativa de funcionamiento, sin perjuicio de que en una fase posterior se regulen los oportunos sistemas de acreditación de la calidad para los centros que, mediante la acción concertada, accedan al Sistema Público de Servicios Sociales de Cantabria, o sean financiados total o parcialmente por el Gobierno autonómico.

La presente Orden, en desarrollo de las disposiciones citadas, establece una nueva regulación, que desde una perspectiva formal pretende ser más comprensible y sistemática que la existente hasta la fecha, promulgada en 1989, que no contemplaba los requisitos de funcionamiento de los centros, y en lo referente al contenido material tiene como objetivo fundamental hacer los centros más accesibles y dotarlos de unas bases de organización y funcionamiento más acordes con los enfoques actuales de la atención a las personas en situación de dependencia en particular y a las personas usuarias de los servicios sociales en general.

Para ello se estructura en seis capítulos, en los cuales, tras el primero de disposiciones generales, que atañen básicamente al objeto y a las condiciones de cumplimiento de los requisitos, se incluyen tres capítulos dedicados a la regulación de los requisitos materiales, el numerado como capítulo II, de requisitos materiales de cumplimiento general para todos los centros, el capítulo III que contiene los requisitos exigibles a cada una de las posibles categorías de dependencias de centros y el capítulo IV, en el que se concretan los requisitos de cada una de las dependencias exigibles a las distintas tipologías de centros. Por su parte los capítulos V y VI, en esquema similar al expuesto, incluyen respectivamente los requisitos funcionales de documentación de las actuaciones y de recursos humanos exigibles con carácter general, y los requisitos funcionales específicos exigibles según el tipo de centro.

En su virtud, y de conformidad con las atribuciones conferidas por el artículo 33.f) Vínculo a legislación de la Ley de Cantabria 6/2002, de 10 de diciembre, de Régimen Jurídico del Gobierno y de la Administración de la Comunidad Autónoma de Cantabria,

DISPONGO

CAPÍTULO I

Disposiciones generales

Artículo 1. Objeto.

La presente Orden tiene por objeto establecer los requisitos materiales y funcionales mínimos que han de observar los centros de servicios sociales especializados, cualquiera que sea su titularidad, que se relacionan en el artículo 3 del Decreto 40/2008, de 17 de abril, por el que se regula la Autorización, Registro e Inspección de Entidades, Servicios y Centros de Servicios Sociales de la Comunidad Autónoma de Cantabria, y que estén ubicados en la Comunidad Autónoma de Cantabria.

Artículo 2. Condiciones de cumplimiento de requisitos.

1. Los centros de servicios sociales especializados deberán estar adaptados, física y funcionalmente, a las condiciones de las personas usuarias así como a los programas y prestaciones que en los mismos se desarrollen.

2. A los efectos de lo dispuesto en esta Orden, cada centro constituirá una unidad sustantiva y diferenciada, incluso cuando varios centros compartan un edificio.

3. La estructura física de los centros estará compuesta por todas o algunas de las dependencias que se describen en el capítulo III de esta Orden. La determinación efectiva de los espacios que habrán de integrar cada clase de centro atenderá a las exigencias establecidas en el capítulo IV en función de las necesidades de las personas usuarias.

4. Los centros tendrán una estructura funcional que habrá de cumplir los requisitos organizativos, de prestación de servicios y de personal que se establecen en el capítulo V, a no ser que su exigencia se exceptúe expresamente. La concreción de los requisitos funcionales para cada tipo de centro será la establecida en el capítulo VI.

5. Siempre que los requisitos establecidos en esta Orden se pongan en relación con el número de plazas de un centro, se entenderán referidos al número de plazas recogidas en la autorización de funcionamiento.

Artículo 3. Identificación de los centros.

1. Los centros de servicios sociales, salvo aquellos en los que específicamente se determine lo contrario, deberán estar identificados mediante rótulos o placas situados en su entrada o acceso principal, que sean visibles desde la vía pública.

2. Dicha identificación contendrá al menos los siguientes datos:

a) La denominación del centro y la actividad a la que se dedica.

b) La entidad u organismo de que depende.

c) Su número de inscripción en el Registro de Entidades, Centros y Servicios Sociales.

CAPÍTULO II

Requisitos materiales de cumplimiento general

Artículo 4. Requisitos de emplazamiento.

1. Los edificios que alberguen centros de servicios sociales estarán ubicados en zonas geográficas rurales o urbanas salubres, que no supongan riesgo para la integridad física y psíquica de las personas usuarias.

2. Los centros deberán estar integrados en las zonas de actividad sociocomunitaria o en su defecto, estar adecuadamente comunicados para permitir la normal utilización de los servicios generales que las personas usuarias puedan precisar, salvo que el programa de intervención social exija otro emplazamiento más adecuado.

Artículo 5. Requisitos urbanísticos.

1. El suelo en que se emplacen los centros de servicios sociales se ajustará a lo determinado en el planeamiento urbanístico del municipio donde se ubique el edificio o, en su caso, a la Ley de Cantabria 2/2001 Vínculo a legislación, de 25 de junio, de Ordenación Territorial y Régimen Urbanístico del Suelo de Cantabria y a sus normas de desarrollo.

2. Los centros deberán tener, en su caso, antes de su puesta en funcionamiento, las correspondientes licencias reguladas en la Ley mencionada en el párrafo anterior, que habiliten la apertura de los mismos.

3. En el caso de viviendas tuteladas y de cualquier otra fórmula que suponga alojamiento en vivienda normalizada, no se exigirá la presentación del documento de licencia de apertura para la obtención de la autorización de funcionamiento.

Artículo 6. Requisitos constructivos de accesibilidad y habitabilidad.

1. Las disposiciones constructivas utilizadas garantizarán el cumplimiento de la normativa en vigor en materia de accesibilidad, y la normativa contenida en el Código Técnico de Edificación, especialmente las normas relativas a seguridad, protección contra incendios, aislamiento térmico y acústico.

2. Las superficies de las dependencias de todos los centros de servicios sociales deberán ser siempre superficies útiles, entendiéndose por esto la parte de la superficie construida no ocupada por fachadas, tabiques, cerramientos, estructura, conducciones u otros elementos materiales análogos. A efectos de la presente Orden no se computará como útil la superficie de los espacios construidos abiertos, tales como terrazas, balcones, tendederos, porches, voladizos y otros análogos.

3. Los centros se situarán preferentemente en la planta baja del inmueble.

Salvo que en la regulación específica de cada tipo de centro se disponga lo contrario, los centros que desarrollen actividades en una o varias plantas o niveles que no tengan accesibilidad desde el exterior, deberán garantizar el transporte vertical de personas con un mínimo de un ascensor accesible para las personas usuarias en silla de ruedas.

4. El acceso exterior desde la vía pública deberá realizarse a través de un itinerario peatonal accesible.

5. Cuando en el interior del centro existan desniveles en los trayectos horizontales, se salvarán obligatoriamente con rampas adecuadas a la normativa vigente y si esto no fuera posible técnicamente, con dispositivos elevadores. Se admitirá la existencia de tramos de escaleras en los trayectos horizontales siempre que sean complementarias a las rampas o a los dispositivos elevadores.

6. En centros de carácter residencial de más de una planta o nivel en que se asista a personas con alto nivel de dependencia, se dispondrá como mínimo de un montacamillas.

7. Las dimensiones de vestíbulos habrán de permitir inscribir una circunferencia de 1,50 metros de diámetro. Los pasillos tendrán una anchura mínima de 1,20 metros. Unos y otros deberán encontrarse libres de obstáculos.

8. Las escaleras tendrán una anchura que permita el paso simultáneo de dos personas, disponiendo de barandillas o pasamanos a ambos lados de las mismas y ofreciendo configuración segura y confortable de paso.

9. La anchura mínima de todos los huecos libres de paso será de 0,80 metros en los centros ya existentes. En los centros de nueva construcción, la anchura mínima será de 0,90 metros, salvo que las normas reguladoras de prevención de incendios exijan medidas superiores según el uso previsto para cada zona del centro.

10. Se colocarán pasamanos y barras de apoyo continuas en las paredes de las zonas de paso a 0,90 metros de altura en ambos lados, para facilitar el movimiento de personas con dificultades de movilidad. Los pavimentos serán antideslizantes.

11. Los materiales de acabado interior y exterior serán duraderos, fáciles de limpiar, mantener y reponer y resistentes al uso continuado.

12. El borde superior de los elementos fijos de la carpintería de las ventanas o de las barandillas que en su caso se instalen en ventanas o balcones tendrá una altura mínima de 0,95 metros. En caso de colocar barrotes, éstos tendrán una separación máxima de 0,10 metros, y se dispondrán en sentido vertical.

13. Todas las dependencias habitables deberán tener suficiente iluminación y ventilación natural, conforme a la normativa que regula las condiciones mínimas de habitabilidad en el ámbito de la Comunidad Autónoma de Cantabria.

Artículo 7. Requisitos generales de las instalaciones.

Las instalaciones de los centros de servicios sociales deberán cumplir con las especificaciones técnicas de instalación, mantenimiento y demás requisitos que para cada uno de ellos establezca la normativa aplicable, además de los requisitos establecidos en la presente Orden.

Artículo 8. Instalación de agua corriente.

1. Todos los centros de servicios sociales dispondrán de agua corriente, con una temperatura superior a 50 grados centígrados en el punto más alejado del circuito y con presión suficiente para todo el equipamiento que lo requiera.

2. Los servicios de aseo y las cocinas dispondrán de agua caliente.

Artículo 9. Instalación eléctrica.

1. Todos los centros dispondrán de energía eléctrica con la potencia adecuada para su funcionamiento. La instalación deberá estar adaptada a la normativa vigente, de forma que no implique riesgos para las personas y tenga las suficientes garantías de seguridad.

2. Será obligatorio un sistema de iluminación y señalización de emergencia.

3. Cuando la iluminación de los lugares de paso no sea posible por medios naturales deberá instalarse un sistema que, ante la presencia de personas, garantice la iluminación del espacio, tanto durante las noches como durante el día.

4. Los interruptores de la luz tendrán un piloto luminoso que permita su localización en la oscuridad.

Artículo 10. Climatización.

1. Los centros dispondrán de un sistema de calefacción que garantice una temperatura interior igual o superior a 20 grados centígrados y que estará adaptado a la normativa vigente. Se dispondrá de los medios técnicos adecuados para garantizar que la temperatura no supere, en ningún caso, los 27 grados centígrados.

2. Salvo en los lugares y espacios específicamente habilitados para ello, está prohibida la utilización de sistemas de calefacción que sean susceptibles de provocar llama por contacto directo o proximidad.

Artículo 11. Sistema de eliminación de aguas residuales y residuos sólidos.

1. La evacuación de aguas residuales deberá hacerse a través de la red municipal de saneamiento y alcantarillado, cumpliendo las ordenanzas y normas municipales al respecto. En caso de no contar con la mencionada red, se admitirá cualquier otra solución técnica conforme a la normativa aplicable.

2. Los centros dispondrán de depósitos adecuados para la recogida de residuos sólidos, que se vaciarán y limpiarán, en coordinación con los servicios municipales, con la mayor frecuencia posible. En todo caso, deberá cumplirse lo dispuesto en la normativa vigente en materia de residuos.

Artículo 12. Comunicación telefónica.

1. Los centros de servicios sociales estarán provistos de un sistema de comunicación con el exterior mediante teléfono fijo, que tendrá al menos una línea telefónica.

2. En los centros residenciales se dispondrá de una línea telefónica por cada 40 residentes o fracción, garantizándose en todo caso un mínimo de dos líneas telefónicas.

3. Cada planta de los centros contará al menos con un aparato telefónico. Las personas usuarias tendrán derecho a su utilización en la forma que establezca el reglamento de régimen interno del centro. Junto al teléfono fijo se colocará un listado con los números de teléfono y direcciones de los servicios de emergencia más próximos.

Artículo 13. Sistema de control de llamadas.

Los centros residenciales contarán con un sistema de control de las llamadas de urgencia que permita conocer la procedencia de las mismas.

Artículo 14. Señalización.

En todos los centros deberán estar convenientemente señalizadas las salidas principales, las de emergencia y las distintas dependencias de la instalación. El diseño de los espacios y acabados favorecerá la orientación de las personas usuarias. Los itinerarios más habituales estarán señalizados de forma que permita una fácil orientación.

Artículo 15. Equipamiento.

Los materiales de equipamiento y decoración estarán adaptados a las características y necesidades de las personas usuarias y seguirán criterios de funcionalidad, bienestar, seguridad y accesibilidad y diseño universal.

Artículo 16. Mantenimiento y seguridad.

1. Los centros prestarán especial atención al mantenimiento, conservación y reparación, en su caso, del mobiliario, instalaciones y locales, con el fin de evitar su deterioro, así como al conjunto de máquinas, calderas, instalaciones o instrumentos que entrañen algún riesgo potencial, que deberán ser manipulados exclusivamente por personal autorizado. A tales efectos el centro dispondrá, además de planos actualizados, de un archivo que contenga las especificaciones técnicas de los aparatos e instalaciones del centro.

2. A la recepción de cualquier parte de avería deberá informarse al servicio responsable de su reparación de modo inmediato con el fin de que ésta se efectúe en el menor tiempo posible.

3. Todos los centros estarán dotados de las medidas adecuadas de protección y seguridad exigidas por la legislación vigente y en especial por la normativa básica contra incendios.

4. Los enchufes y tomas de corriente deberán contar con mecanismos de seguridad que impidan la manipulación por parte de las personas usuarias cuando resulte oportuno para la seguridad de las mismas.

Artículo 17. Plan de autoprotección.

1. De acuerdo con la normativa vigente en la Comunidad Autónoma de Cantabria en materia de protección civil, la entidad titular del centro elaborará un plan de autoprotección que someterá a la aprobación del órgano competente con arreglo al procedimiento legalmente regulado.

2. El plan de autoprotección deberá ser conocido por todo el personal.

3. En el caso de pisos, casas de acogida y viviendas tuteladas no será de aplicación lo contenido en este artículo.

CAPÍTULO III

Requisitos generales de las dependencias de los centros de servicios sociales

SECCIÓN 1.ª. CENTROS RESIDENCIALES

Subsección 1.ª Zona administrativa

Artículo 18. Requisitos de la zona administrativa.

1. La zona administrativa estará destinada al ejercicio de actividades de dirección, administración, gestión del centro y recepción, disponiendo al menos de un despacho destinado a las funciones reseñadas así como de un área de espera de visitantes. Esta zona deberá estar situada preferentemente a la entrada del edificio.

2. Cuando existan despachos de uso profesional, las condiciones de los mismos deberán garantizar la privacidad en la comunicación.

3. En estas dependencias se custodiará el registro de personas usuarias, las Historias Personales, y demás documentación exigida en esta Orden o en otras disposiciones aplicables.

4. En lugar visible de la zona administrativa deberán exponerse las autorizaciones administrativas del centro.

Subsección 2.ª Zona de servicios generales

Artículo 19. Estructura general.

1. La zona de servicios generales comprende tanto los espacios destinados a cocina, comedor, lavandería, unidad de eliminación de residuos y otros destinados a la prestación de servicios del centro, como las áreas de utilización común por parte de las personas usuarias y de los profesionales, como salas de visita, salas de estar y servicios higiénicos.

2. Las salas de estar, el comedor, la sala polivalente y el área de rehabilitación se consideran zonas comunes de las personas usuarias y, en su conjunto, deberán tener una superficie mínima de 4,5 metros cuadrados útiles por persona usuaria.

Artículo 20. Cocina y despensa.

1. Cuando el servicio de cocina se realice en el centro, ésta deberá cumplir los siguientes requisitos:

a) El espacio tendrá una superficie mínima de 0,3 metros cuadrados por plaza con un mínimo de 12 metros cuadrados. De las dimensiones mínimas exigidas se excluyen las destinadas a cámaras frigoríficas, almacén de víveres, lavado, almacenamiento de menaje y utensilios.

b) Los paramentos verticales tendrán superficies lisas, no absorbentes, de tonalidad clara y estarán cubiertas por materiales fáciles de limpiar y desinfectar, estando alicatadas hasta una altura mínima de dos metros.

c) Los techos estarán construidos y diseñados de forma que impidan la acumulación de suciedad y la condensación.

d) Los suelos deberán estar construidos con materiales no absorbentes, no deslizantes, de tonos claros y fáciles de limpiar.

e) La iluminación podrá ser natural o artificial, en ambos casos con una intensidad mínima de 350 lux. El sistema de iluminación deberá estar protegido de posibles roturas y su sistema de fijación al techo o paredes se hará de forma tal que sea fácil su limpieza y se evite la acumulación de polvo.

f) Las cocinas deberán tener ventilación natural o artificial adecuada a la capacidad del local. Las ventanas o huecos al exterior deberán estar protegidos por rejillas milimétricas que puedan desmontarse con facilidad para proceder a su limpieza.

g) Deberán contar con un espacio independiente destinado a almacenamiento, así como un cuarto de frío. Las zonas de almacenamiento se clasificarán por actividades o géneros y deberán tener acceso directo desde el exterior.

h) Existirá un pequeño botiquín para atención inmediata del personal.

2. En el caso de que el servicio de cocina no se realice en el propio centro, se destinará un espacio a la preparación y servicio de las comidas. Este recinto dispondrá de frigorífico, fregadero, espacios de apoyo o mesas para los preparativos y armarios para el almacenamiento de vajillas y utensilios.

Artículo 21. Lavandería.

1. Los centros residenciales contarán con un espacio destinado a lavandería donde se lleve a cabo el lavado, secado, planchado y almacenamiento de ropa.

2. El servicio de lavandería podrá ser propio o contratado a otra empresa, pero en todo caso, el centro deberá contar con una unidad básica de lavado de ropa.

3. Se utilizarán contenedores diferenciados para la ropa limpia y sucia. Ésta última se transportará siempre en contenedores cerrados.

Cuando existan conductos verticales de evacuación de ropa sucia, la salida al correspondiente contenedor deberá estar separada de la zona de secado, planchado y almacenamiento.

Artículo 22. Vestuarios y aseos para el personal del centro.

Los centros deberán contar con vestuarios y aseos diferenciados por sexo para el personal que presta servicios en el centro.

Artículo 23. Unidad de eliminación de residuos.

La unidad a que se refiere este artículo tendrá como finalidad el depósito y salida de los residuos sólidos, cumpliendo lo previsto en la normativa vigente y, en todo caso los siguientes requisitos mínimos:

a) Deberá ser un local destinado exclusivamente a este uso, que cuente con una superficie mínima de 6 metros cuadrados

b) El recinto deberá disponer de toma de agua y desagüe, y estar adecuadamente ventilado.

c) El almacenamiento provisional y transporte de residuos en la unidad se efectuará en contenedores señalizados que habrán de permanecer cerrados, sin que su evacuación se pueda realizar por zonas de servicios generales o de uso común de las personas usuarias.

d) Los residuos sanitarios y biológicos deberán eliminarse en la forma prevista en la normativa vigente.

Artículo 24. Comedor.

Los espacios destinados a comedor deberán cumplir los siguientes requisitos:

a) Si hubiera un espacio específico destinado a comedor, tendrá una superficie mínima de 2 metros cuadrados por plaza, permitiéndose dos turnos, en cuyo caso, la superficie total mínima se computará en función de la mitad de las plazas, sin que pueda ser inferior a 30 metros cuadrados.

b) En el supuesto de una reducción de la superficie exigida para comedor por la existencia de dos turnos, la minoración de superficie realizada deberá compensarse en una o varias de las restantes zonas comunes de los usuarios de tal forma que se garantice la superficie mínima establecida en el artículo 19.

c) Los pavimentos serán antideslizantes.

d) Las mesas serán de tales características que permitan su uso por personas en silla de ruedas.

e) El mobiliario será adaptado y presentará bordes y perfiles redondeados.

f) Deberán extremarse las condiciones de higiene en suelos, paredes, mobiliario y útiles de comedor.

g) Fuera de los horarios de comida, los espacios dedicados a comedor podrán utilizarse para otros fines.

Artículo 25. Sala de visitas.

Todos los centros residenciales dispondrán, como mínimo, de una sala de visitas en la que se garantice la intimidad y privacidad de las comunicaciones entre la persona usuaria y sus familiares.

Artículo 26. Salas de estar.

Las salas de estar dispondrán de una superficie mínima de 1,5 metros cuadrados por persona residente y una superficie total mínima de 20 metros cuadrados. Estas salas se podrán destinar a zona de juegos, lectura, estudio, televisión y otros usos relacionados con el ocio. No podrán ubicarse en sótanos.

Artículo 27. Servicios higiénicos de zonas comunes.

Los servicios higiénicos en las zonas comunes deberán cumplir los siguientes requisitos:

a) La dotación mínima consistirá en un servicio higiénico para cada sexo. Por cada 50 plazas o fracción, se incrementará el número en un servicio más por cada sexo.

b) En caso de haber más de dos servicios higiénicos, se podrá optar entre servicios individuales o aseos agrupados. Para estos últimos se podrán instalar de 2 a 5 inodoros en cabinas independientes. En el recinto común del servicio se instalará un número de lavabos equivalente al menos a la mitad de inodoros.

c) Se ubicarán de tal manera que no sea necesario recorrer más de 35 metros, medidos desde el punto más alejado de cualquier recinto de uso general, hasta alguno de los servicios higiénicos.

d) Contarán con una superficie mínima de 4 metros cuadrados, disponiendo los elementos sanitarios o de mobiliario de forma que se permita la inscripción en el interior de un círculo de 1,5 metros de diámetro.

e) El suelo será antideslizante y de fácil limpieza.

f) Las paredes estarán alicatadas o con revestimientos impermeables.

g) Tendrán ventilación directa o mediante un conducto en el que se active mecánicamente la ventilación.

h) Dispondrán de iluminación suficiente, que podrá ser natural o artificial.

i) Estarán equipados con un lavabo que no tendrá pedestal ni mobiliario inferior que dificulte el acercamiento de personas con sillas de ruedas. El hueco libre entre el suelo y la pila tendrá entre 0,65 m. y 0,75 m.

j) Contarán con inodoro, habiendo de disponer la mitad de los mismos de barra fija y abatible para transferencia. En este último caso, quedará un espacio libre de 0,80 m. a uno de los lados del inodoro para situar la silla de ruedas y permitir así la transferencia. En el lado del embarque se situará una barra abatible y en el lado contrario se instalará la barra fija fuertemente anclada.

Artículo 28. Almacén de medicamentos.

Los centros contarán con un almacén de medicamentos que cuente con medidas de cierre y seguridad y que se ajuste a las prescripciones que establezca la legislación en materia de ordenación farmacéutica.

Subsección 3.ª Zona residencial

Artículo 29. Estructura de la zona residencial.

La zona residencial comprende los espacios destinados al alojamiento y la higiene personal de las personas usuarias, conforme a los requisitos establecidos en los artículos siguientes.

Artículo 30. Dormitorios.

1. Los espacios destinados a dormitorio habrán de cumplir los siguientes requisitos:

a) Constituir un espacio específico para tal fin.

b) No ser paso obligado de otras dependencias.

c) Las ventanas tendrán una superficie mínima de 1,5 metros cuadrados y estarán dotadas de elementos que puedan impedir la entrada de luz.

d) Las puertas de entrada a los dormitorios dispondrán de manilla de apertura tipo palanca. Las personas usuarias no podrán instalar mecanismos de cierre accesorios a los ya existentes.

e) Cuando se trate de dormitorios en forma abuhardillada, la altura mínima de los paramentos no será inferior a 1,70 metros.

f) Los dormitorios podrán ser individuales o dobles. En los centros de nueva creación, al menos la mitad de las plazas será de uso individual.

g) Los dormitorios tendrán una superficie mínima útil de 8 y 16 metros cuadrados, según sean individuales o dobles. De estas medidas se excluirán las zonas de distribución de los mismos y el espacio del cuarto de baño. En todo caso, es obligado respetar a un lado y a los pies de la cama, o entre las camas en caso de habitaciones dobles, un espacio suficiente para el acceso de personas con movilidad reducida, la realización de las actividades de cuidado y la salvaguarda de la intimidad de las personas.

2. El equipamiento mínimo por persona usuaria en los dormitorios será el siguiente:

a) Un armario de uso personal con llave, mayor o igual a 0,60 metros de ancho y una capacidad interior de 1 metro cúbico como mínimo.

b) Una cama con anchura mínima de 0,90 metros. Si el estado físico de la persona usuaria lo requiere, será articulada, de altura mínima de 0,50 metros y estará dotada de barreras laterales en prevención de caídas, así como de medidas que garanticen la prevención de úlceras por presión.

c) Una mesilla de noche de 0,40 m. de anchura y 0,40 m. de fondo, con esquinas redondeadas y cajón.

d) Cuando las condiciones de la persona usuaria lo permitan, se dispondrá de una mesa de uso individual o compartido de fácil utilización por personas en silla de ruedas y una silla con brazos. Cuando el/la residente lo precise se le proveerá de un sillón geriátrico.

e) Un enchufe eléctrico, preinstalación de toma de televisión y teléfono, sistema de llamada de urgencia y sistema de iluminación independiente que permita el trabajo y la lectura.

f) Una lámpara de luz difusa de pequeña potencia, utilizable como luz de sueño, situada a 30 centímetros del suelo y accionada por interruptor.

g) En los dormitorios dobles, cuando las personas usuarias así lo deseen, se instalarán mamparas, biombos u otros dispositivos similares que garanticen la privacidad, siempre y cuando no dificulten una segura deambulación.

Artículo 31. Cuartos de baño.

1. Por cada cuatro personas usuarias o fracción se dispondrá de un cuarto de baño equipado con inodoro, lavabo y ducha. En los centros de nueva construcción se dispondrá al menos de un cuarto de baño por cada dos personas usuarias.

2. Los cuartos de baño regulados en este artículo deberán cumplir los requisitos establecido en los párrafos d), e), f), g), h) e i) del artículo 27, además de los siguientes:

a) Las puertas, que serán correderas o de apertura hacia el exterior, tendrán un dispositivo sencillo de apertura y cierre, tipo palanca o presión.

b) Las duchas deberán estar a nivel del pavimento, sin resaltos, y tendrán el desnivel adecuado para una eficaz evacuación de aguas. Estarán dotadas de asideros, grifería tipo teléfono y de un sumidero sifónico de gran absorción para facilitar la higiene de las personas usuarias con movilidad reducida.

c) Deberán disponer de agua caliente en los lavabos y duchas.

d) Los espejos tendrán colocado el canto inferior a una altura máxima de 0,90 metros.

e) Se instalará un estante o armario para la colocación de los utensilios de uso personal.

f) Cuando no tengan instalados sistemas electrónicos de detección de caídas o cuando las personas usuarias no dispongan de sistemas inalámbricos de alarma, deberán contar con un sistema de alarma de urgencia accesible.

g) Dispondrán de toallas de uso individual o secamanos, jabonera para uso individual o dispensador de jabón, portarrollos y escobilla. Todos estos elementos estarán ubicados de modo que puedan ser utilizados sin desplazarse del aparato sanitario que se esté utilizando.

h) Todos los inodoros serán de las características descritas en la letra j) del artículo 27.

Artículo 32. Sala de baño adaptada.

Cuando las limitaciones de movilidad de las personas usuarias no permita la realización de su higiene personal en el cuarto de baño de su dormitorio, se optará por sistemas de higiene personal que permitan la permanencia de las personas en su habitación. Todos los centros residenciales para personas dependientes contarán con, al menos, una sala de baño adaptada, debiendo estas dependencias cumplir los requisitos establecidos en el artículo anterior, con excepción de los establecidos en las letras b), d), y e), y cualquier otro que se oponga a los requisitos establecidos a continuación:

a) Superficie mínima de 14 metros cuadrados.

b) Bañera, que podrá ser fija o móvil, y grúa.

c) La bañera tendrá unas dimensiones mínimas de 2 por 0,80 metros, y se instalará de tal forma que se disponga de un espacio libre de 1,20 metros de anchura por tres de sus cuatro lados, incluyendo siempre los dos mayores, si es fija, y por uno si es móvil. El mencionado espacio libre no podrá ser invadido por el barrido de puertas, aparatos sanitarios, muebles, etc. Si la bañera fuera fija, tendrá una altura máxima desde su borde superior hasta el pavimento de 0,90 metros. Existirá un hueco a ras del suelo, bajo la bañera, de una altura mínima de 0,20 metros, para aproximación de la grúa.

Subsección 4.ª Zona de atención especializada

Artículo 33. Despachos profesionales.

Los despachos profesionales estarán destinados a la realización de las intervenciones profesionales y terapéuticas así como a proporcionar los tratamientos que requieran las personas usuarias en razón de sus características y a desarrollar los programas inherentes al centro. En las actividades que se desarrollen en los despachos profesionales se garantizará la debida privacidad.

Artículo 34. Sala polivalente.

Es un espacio destinado a actividades de grupo, ocupacionales o terapéuticas, siendo independiente de las salas de convivencia. Dicha sala deberá cumplir los siguientes requisitos:

a) Tendrá una superficie mínima de 25 metros cuadrados por cada cien plazas residenciales o fracción, excluidas las zonas de paso y los aseos.

b) Dispondrá del equipamiento necesario para el correcto desarrollo de los servicios, talleres y de los programas de intervención.

c) El equipamiento estará adaptado a las necesidades de las personas usuarias y poseerá las características ergonómicas que garanticen la seguridad de las mismas.

d) Deberá contar con un servicio higiénico para cada sexo a una distancia inferior a 35 metros, que habrá de cumplir los requisitos establecidos en el artículo 27.

Artículo 35. Enfermería.

1. Los centros dispondrán de un área de atención de enfermería para facilitar el aislamiento y la atención de las personas usuarias en caso de enfermedad. Las condiciones mínimas de dicho área serán:

a) Deberá contar con una cama por cada 75 plazas o fracción, en habitaciones individuales con una superficie mínima de 6 metros cuadrados.

b) Dispondrá de un cuarto de baño que cumpla los requisitos establecidos en el artículo 31.

2. En aquellos centros donde la totalidad de las habitaciones sean de uso individual, no será de aplicación lo establecido en este artículo.

Artículo 36. Área de rehabilitación.

1. Los centros deberán contar con un espacio suficientemente equipado destinado a rehabilitación de las personas usuarias. Esta área, que tendrá una superficie mínima de 30 metros cuadrados por cada 100 plazas residenciales ó fracción, dispondrá de un servicio higiénico a una distancia inferior a 35 metros, que habrá de cumplir los requisitos establecidos en el artículo 27.

2. Aquellos centros en que, bien por sus características funcionales o por las especiales características de las personas usuarias, se justifique la realización de las actividades de rehabilitación fuera del centro, estarán exentos del cumplimiento de la exigencia establecida en el apartado anterior.

SECCIÓN 2.ª. CENTROS DE ATENCIÓN DIURNA

Artículo 37. Condiciones generales de los centros.

1. Los centros de atención diurna podrán ubicarse en un edificio independiente o bien en un inmueble que albergue un centro residencial u otro centro de atención diurna.

2. Siempre que un centro comparta dependencias con otro, deberán quedar de uso exclusivo de cada centro las salas de actividades y los servicios higiénicos previstos respectivamente en los párrafos b) y d) del artículo siguiente.

3. En caso de utilización conjunta del comedor, este tendrá una superficie mínima adecuada al número de personas usuarias efectivas del mismo.

Artículo 38. Centros de día.

Los centros de día deberán contar con una superficie total útil de al menos 7 metros cuadrados por plaza y con las siguientes dependencias, como mínimo:

a) Un despacho polivalente de uso profesional.

b) Dos salas de actividades o una sala de usos múltiples que permita su división para la realización simultánea de diversas actividades, pudiendo utilizarse como comedor. Este espacio tendrá, considerado globalmente, una superficie mínima de 2 metros cuadrados por plaza, con un mínimo de 30 metros cuadrados.

c) Si hubiera un espacio específico destinado a comedor, tendrá una superficie mínima de 2 metros cuadrados por persona usuaria, permitiéndose dos turnos, en cuyo caso, la superficie total mínima se computará en función de la mitad de las plazas autorizadas, sin que pueda ser inferior a 30 metros cuadrados. El espacio destinado a comedor podrá utilizarse para la realización de otras actividades.

d) Dos cuartos de baño que se ubicarán en la zona de uso común, dotados con inodoro, lavabo y ducha, que cumplan los requisitos exigidos en el artículo 31.2.

e) En caso de que la comida de las personas usuarias se elabore en el propio centro, la cocina habrá de cumplir los requisitos que establece el artículo 20.1 para las cocinas de los centros residenciales.

f) Si el servicio de cocina no se prestase por el propio centro, se destinará un espacio a la preparación y servicio de las comidas. Este recinto dispondrá de frigorífico, fregadero, espacios de apoyo o mesas para los preparativos y armarios para almacenamiento de vajillas y utensilios.

g) Almacén de material desechable.

h) Vestuarios y aseos para el personal.

Artículo 39. Centros sociales.

Los centros sociales deberán contar, como mínimo, con las siguientes dependencias:

a) Dos salas de actividades o una sala de usos múltiples, que podrá utilizarse, en su caso, como comedor.

b) Un despacho destinado a actividades administrativas.

c) Dos servicios higiénicos accesibles ubicados en las zonas de uso común, diferenciados por sexos, con una superficie mínima de 4 metros cuadrados cada uno.

d) Sala de lectura o biblioteca.

e) Aseos para el personal diferenciados por sexo.

f) A los centros sociales les resultará de aplicación lo dispuesto en las letras e) y f) del artículo anterior, en relación con las cocinas.

Artículo 40. Centros ocupacionales.

Los centros ocupacionales cumplirán los siguientes requisitos:

a) Deben reunir las condiciones expuestas en el artículo 38 para los centros de día.

b) Asimismo dispondrán de un área ocupacional adecuada a la actividad que se desarrolle en el centro, la cual deberá contar con vestuarios.

Artículo 41. Centros de rehabilitación psicosocial.

Los centros de rehabilitación psicosocial habrán de reunir las condiciones expuestas en el artículo 38 para los centros de día.

SECCIÓN 3.ª OTROS CENTROS DE SERVICIOS SOCIALES

Artículo 42. Viviendas tuteladas.

1. Las viviendas tuteladas deberán cumplir los siguientes requisitos mínimos:

a) La capacidad máxima de las mismas será de 12 personas.

b) Las habitaciones destinadas a dormitorios serán individuales o dobles, con un tamaño mínimo de 8 metros cuadrados para las primeras y de 12 metros cuadrados para las segundas.

c) Deberán contar con un cuarto de baño por cada cuatro residentes o fracción.

d) Habrá una sala de estar que podrá utilizarse como comedor con espacio suficiente para facilitar la convivencia de todos los residentes.

e) Deberá colocarse en lugar accesible un extintor contra incendios.

2. Las viviendas tuteladas carecerán de identificación exterior, y estarán exceptuadas de los requisitos establecidos en los artículos 6, apartados 4, 5, 6, 7, 8 y 10; artículo 9, apartados 2 y 3, y los artículos 13, 14 y 17.

Artículo 43. Centros de acogida.

1. Con carácter general, los centros de acogida contaran como mínimo con las siguientes dependencias:

a) Despachos que garanticen la privacidad en la atención.

b) Sala destinada a convivencia: con un espacio dedicado a actividades de ocio y cultura (biblioteca, televisión, etc.).

c) Comedor.

d) Lavandería.

e) Servicios higiénicos. El centro estará dotado de un servicio higiénico para cada sexo por cada 50 personas usuarias o fracción, que cumpla los requisitos establecidos en el artículo 27. En la zona de dormitorios se dispondrá además de un cuarto de baño por cada 4 personas usuarias o fracción, en la forma que establece el artículo 31.

f) Dormitorios, que tendrán una superficie mínima de 8 metros cuadrados para los individuales y de 12 metros cuadrados para los dobles. En caso de existir dormitorios colectivos, serán independientes para ambos sexos, y su capacidad no será superior a 8 personas por habitación, con una superficie mínima de 4,5 metros cuadrados por persona usuaria. En caso necesario, podrán habilitarse espacios para ser ocupados por unidades familiares.

g) Consignas o armarios cerrados.

h) En los centros que tengan más de 25 plazas, existirán espacios destinados a actividades socio-ocupacionales, que podrán ser talleres, áreas de orientación profesional u otras actividades de inserción social. Este espacio dispondrá de una superficie mínima de 2 metros cuadrados por persona usuaria.

2. Los centros de acogida en que pudieran alojarse personas victimas de violencia carecerán de identificación exterior.

Artículo 44. Casas y pisos de acogida.

Las casas y pisos de acogida deberán cumplir los siguientes requisitos mínimos:

a) La capacidad máxima de cada unidad de convivencia no excederá de 12 personas usuarias.

b) Deberán reunir los requisitos materiales mínimos de las viviendas tuteladas establecidos en el artículo 42.

c) Además de dormitorios individuales o dobles, podrá haber dormitorios colectivos destinados a unidades familiares.

Artículo 45. Comedores sociales.

Los comedores sociales habrán de disponer como mínimo de los siguientes espacios:

a) Sala de comedor, que tendrá una superficie mínima de 2 metros cuadrados por persona usuaria, con un mínimo de 30 metros cuadrados.

b) Cocina, que cumplirá los requisitos establecidos en el artículo 20.

c) Aseos accesibles contando al menos con uno diferenciado para cada sexo. Tendrán una superficie de al menos 4 metros cuadrados, permitiendo la inscripción en su interior de un círculo de 1,5 metros de diámetro y estarán equipados, como mínimo, con un lavabo sin pedestal y un inodoro, disponiendo de barra fija y abatible para transferencia.

Artículo 46. Talleres de formación ocupacional.

Los talleres de formación ocupacional deberán cumplir los siguientes requisitos mínimos:

a) Disponer de una sala taller equipada adecuadamente para la actividad a realizar, que tenga una superficie mínima de 2,5 metros cuadrados por plaza, con un mínimo de 30 metros cuadrados.

b) Contar asimismo con vestuarios y aseos accesibles que permitan inscribir en su interior un círculo de 1,5 metros de diámetro, libre de obstáculos.

c) En el caso de que el centro preste el servicio de comedor, dispondrá de una sala dedicada a esta finalidad, con superficie mínima de 2 metros cuadrados por plaza y 30 metros cuadrados de superficie total mínima, resultando de aplicación lo dispuesto en los párrafos e) y f) del artículo 38.

CAPÍTULO IV

Requisitos materiales específicos de los centros

de servicios sociales especializados

SECCIÓN 1.ª CENTROS PARA PERSONAS

CON DISCAPACIDAD

Artículo 47. Centros residenciales.

1. Los centros residenciales de atención de veinticuatro horas para personas con discapacidad, habrán de contar con las siguientes zonas reguladas en la sección 1.ª del capítulo III:

a) Zona administrativa.

b) Zona de servicios generales.

c) Zona residencial.

d) Zona de atención especializada.

2. Los centros residenciales de atención básica, habrán de contar con las siguientes zonas reguladas en la sección 1.ª del capítulo III:

a) Zona administrativa.

b) Zona de servicios generales.

c) Zona residencial, con la excepción de la sala de baño adaptada.

Artículo 48. Centros de atención diurna.

1. Centros de día.

a) Los centros de día para personas con discapacidad habrán de disponer de los requisitos establecidos en el artículo 38.

b) En el caso de que esté previsto la realización de tratamientos especializados en función de los programas inherentes al tipo de centro de que se trate, se dispondrá de salas específicamente destinadas a estos objetivos.

2. Centros ocupacionales.

Los centros ocupacionales habrán de cumplir los requisitos establecidos en el artículo 40.

3. Centros de rehabilitación psicosocial.

Los centros de rehabilitación psicosocial deberán reunir las condiciones expuestas en el artículo 41.

Artículo 49. Viviendas tuteladas.

1. Las viviendas tuteladas para personas con discapacidad física, además de los requisitos materiales mínimos establecidos en el artículo 42, deberán observar los siguientes:

a) Las dimensiones de las habitaciones destinadas a dormitorio se determinarán respetando sendos espacios libres de 0,90 m., tanto a un lado de la cama como a los pies de la misma.

b) En todas las viviendas habrá, al menos, un dormitorio con las dimensiones suficientes para maniobrar una silla de ruedas, respetándose un espacio de 1,20 m. a los pies de la cama.

c) Uno de los cuartos de baño deberá posibilitar su uso por personas en silla de ruedas, ajustándose a lo establecido en el artículo 31.2.

2. Las viviendas tuteladas para personas con discapacidad psíquica, deberán cumplir los requisitos mínimos establecidos en el artículo 42.

SECCIÓN 2.ª CENTROS PARA PERSONAS MAYORES

Artículo 50. Centros residenciales.

Además del obligado cumplimiento de los requisitos mínimos establecidos en la sección 1.ª del capítulo III, los centros residenciales para personas mayores habrán de contar con las siguientes dependencias:

1. Enfermería, en los términos establecidos en el artículo 35.

2. Los centros residenciales que cuenten con más de 50 plazas, y en cuyos Ayuntamientos no exista servicio de tanatorio, dispondrán de un espacio dedicado exclusivamente a velatorio, que en todo caso deberá cumplir la legislación vigente, y reunir los siguientes requisitos:

a) Contar con una superficie mínima de 12 metros cuadrados.

b) Deberá tener, preferentemente, acceso directo a la calle y deberá estar situado en una zona que no sea paso obligado de las personas usuarias.

3. En los centros de más de 50 plazas, se contará con un espacio destinado a peluquería y podología.

Artículo 51. Centros de atención diurna.

Los centros de día y centros sociales para personas mayores habrán de cumplir los requisitos mínimos establecidos en los artículos 38 y 39 respectivamente.

Artículo 52. Viviendas tuteladas.

Además de los requisitos materiales mínimos establecidos en el artículo 42, las viviendas tuteladas para personas mayores deberán observar los siguientes:

a) Las dimensiones de las habitaciones destinadas a dormitorios tendrán una superficie mínima útil de 8 y 16 metros cuadrados, según sean individuales o dobles. De estas medidas se excluirán las zonas de distribución de los mismos y el espacio del cuarto de baño. En todo caso, es obligado respetar a un lado y a los pies de la cama, o entre las camas en caso de habitaciones dobles, un espacio suficiente para el acceso, la realización de las actividades de cuidado y la salvaguarda de la intimidad de las personas.

b) Uno de los cuartos de baño deberá posibilitar su uso por personas en silla de ruedas, en la forma prevista en el artículo 31.2.

SECCIÓN 3.ª CENTROS PARA PERSONAS EN RIESGO DE EXCLUSIÓN SOCIAL

Artículo 53. Requisitos de los centros.

Los centros de acogida, casas y pisos de acogida, talleres de formación ocupacional y comedores destinados a personas que se encuentren en riesgo de exclusión social habrán de reunir los requisitos que establecen los artículos 43 a 46 de esta Orden.

CAPÍTULO V

Requisitos funcionales generales

SECCIÓN 1.ª REQUISITOS DE DOCUMENTACIÓN

Artículo 54. Registro de usuarios.

1. En el registro de usuarios habrán de consignarse todas las personas usuarias del centro, así como las altas, bajas e incidencias que les afecten.

2. El sistema de registro podrá ser manual o informático.

Artículo 55. Reglamento de régimen interior.

1. El Reglamento de régimen interior será elaborado por el centro y aprobado por la Dirección General competente en materia de servicios sociales.

2. El Reglamento se dará a conocer de forma clara e inteligible tanto a las personas usuarias como al personal del centro.

3. El contenido del Reglamento deberá plasmar, como mínimo:

a) El catálogo de derechos y deberes de las personas usuarias.

b) Las normas de funcionamiento interno del centro, que deberán incluir:

1.º. El sistema de admisión.

2.º. Las normas de convivencia.

3.º. Los horarios del centro.

4.º. El régimen de visitas, salidas y comunicaciones con el exterior.

5.º. El sistema de participación de las personas usuarias en la planificación de actividades.

6.º. El precio de los servicios y el sistema de cobro de los mismos.

7.º. Las causas de pérdida de la condición de usuario.

8.º. Otras cuestiones que afecten al funcionamiento del centro.

c) Los procedimientos de recogida y resolución de quejas, reclamaciones y sugerencias de las personas usuarias o de sus familiares.

4. En ejercicio de la libertad individual, la persona usuaria, o en su caso, de la persona que ejerza su tutela o representación legal, prestará, por escrito, su consentimiento para el ingreso en un centro residencial.

5. El ingreso de cualquier persona en un centro deberá quedar plasmado por escrito en un contrato, en cuya redacción se tendrá en cuenta la normativa vigente en materia de defensa de las personas consumidoras y usuarias y en el que deberá constar el consentimiento de la persona usuaria o, en su caso, de la persona que ejerza su tutela o representación legal, con el siguiente contenido mínimo:

a) Identificación y domicilio tanto de la persona usuaria como de la entidad titular del centro.

b) Precio de la estancia, tanto de la plaza ocupada como de la plaza reservada durante ausencias por vacaciones o ingreso en centros hospitalarios.

c) Forma y plazos de abono.

d) Servicios incluidos en el precio.

e) Causas de extinción del contrato y procedimiento de liquidación.

f) Cualquier otra condición o cláusula exigida en la normativa vigente.

6. En los centros residenciales se garantizará a las personas usuarias el derecho a recibir visitas en horario diurno, tanto en las habitaciones como en los demás espacios habilitados al efecto, siempre y cuando se respeten los derechos de las personas usuarias en el caso de habitaciones compartidas. No obstante, el reglamento de régimen interior podrá establecer limitaciones al horario de visitas por tiempo no superior a tres horas diarias, con la finalidad de que no se interfiera en el funcionamiento ordinario del centro. Sin perjuicio de lo anterior, en casos justificados, la Dirección del centro podrá autorizar por escrito visitas en cualquier momento, sin limitación en su duración.

7. Los precios se fijarán de forma precisa por servicios, días de estancia y/o mensualidades, y estarán permanentemente expuestos en el tablón de anuncios.

8. Los centros de titularidad pública y los centros concertados se regirán por la normativa vigente, respecto al régimen de acceso y estancias y precios públicos.

Artículo 56. Libro de incidencias.

Todos los centros dispondrán de un libro o registro de incidencias en el que deberán anotarse en cada turno de trabajo, aquellas incidencias relacionadas con las personas usuarias que se hubieran producido, debiendo de ser suscritas por el profesional que atendió las mismas.

Artículo 57. Plan de centro.

1. Todo centro de servicios sociales deberá contar con un plan de centro en el que se definirá su tipología y objetivos, debiendo consignar como mínimo:

a) La definición del objeto del centro y características de sus destinatarios o destinatarias.

b) La cartera de servicios del centro.

c) Los recursos humanos asignados a los diferentes servicios y programas.

d) El horario de prestación de servicios.

e) Los métodos, técnicas y sistemas de evaluación del plan de centro.

2. El plan de centro deberá establecer los procedimientos adecuados que posibiliten el acceso de los usuarios a la atención sanitaria pública.

3. La ejecución del plan de centro a que se refiere este artículo deberá ser revisada y evaluada anualmente por el equipo de profesionales del centro, plasmándose las conclusiones en una memoria que estará disponible para su consulta pública.

Artículo 58. Cartera de servicios.

La cartera de servicios es el instrumento que recoge todas las actuaciones que ofrece el centro para atender las necesidades de las personas usuarias. La cartera de servicios deberá incluir, al menos, los siguientes servicios y programas:

1. Servicios: los centros de servicios sociales, en función de su objeto y actividad, podrán ofrecer a las personas usuarias los servicios de alojamiento y manutención, transporte u otros adecuados.

2. Programas del centro. Los centros desarrollarán los programas siguientes:

a) Los programas básicos que estimen adecuados a las necesidades de las personas usuarias, tales como programas de atención en actividades básicas de la vida diaria, habilitación y rehabilitación motriz, habilidades personales y sociales y atención familiar.

b) Otros programas de intervención social, educativa, psicológica y/o sanitaria, en los que se incluirán todas las actuaciones desarrolladas desde el centro dirigidas a la información, valoración, asesoramiento, rehabilitación y otros similares destinados a las personas usuarias y/o a sus familias.

3. Los centros dispondrán de protocolos de actuación específicos para desarrollar las actividades previstas en los programas descritos anteriormente así como ante la presencia de situaciones específicas.

Artículo 59. Historia personal.

1. Los centros de servicios sociales deberán formalizar una historia personal de todas las personas usuarias que incorporará los documentos que contengan la información relevante sobre su situación y evolución con el objeto de garantizar su adecuada atención. La historia deberá contener, al menos los siguientes datos:

a) Número de orden.

b) Fecha de alta.

c) Datos de identificación personal.

d) Copia del contrato de ingreso, o en su caso, resolución administrativa que lo autorice, o resolución judicial que disponga el internamiento.

e) Documentos sobre condiciones sociales y situación de salud de la persona usuaria.

f) Programa individual de intervención y de cuidados.

g) Registro de los aspectos más relevantes de la evolución de la persona usuaria durante su estancia en el centro.

Cada centro establecerá los métodos que posibiliten el acceso a la historia personal por las personas usuarias, residentes y profesionales que asisten a las personas usuarias. Igualmente, la historia personal estará a disposición del personal que realice funciones de administración, inspección, evaluación, acreditación y planificación, en los datos relacionados con tales funciones. La responsabilidad de mantener activa la historia personal corresponde al personal profesional del centro.

2. El acceso a los datos de la historia personal se efectuará con las garantías que establece la legislación en materia de protección de datos. Todas las personas que tengan acceso a los datos de la historia personal en el ejercicio de sus funciones quedarán sujetas al deber de secreto.

Articulo 60. Programa de intervención y cuidados.

1. Los centros de servicios sociales elaborarán un programa individual de intervención y cuidados para cada persona usuaria que será revisado periódicamente y, como mínimo, una vez al año.

2. La persona usuaria o su familia, según proceda, será informada del programa individual de intervención así como de sus modificaciones, debiendo constar una copia del mismo en la historia personal.

Artículo 61. Seguros y contabilidad.

1. Los centros deberán disponer de una póliza de seguro de responsabilidad civil que garantice la cobertura de las posibles indemnizaciones que pudieran generarse a favor de las personas usuarias por hechos o circunstancias acaecidos como consecuencia de su estancia en el centro, o de las actividades ofertadas por el centro que se realicen en el exterior y de las que el centro deba responder con arreglo a la legislación vigente. Asimismo se concertará una póliza de seguro por siniestro del edificio.

2. El centro ajustará su contabilidad a lo establecido en las normas específicas que le resulten de aplicación.

Artículo 62. Información a la Administración.

Los centros de servicios sociales tendrán obligación de facilitar a la Administración de la Comunidad Autónoma de Cantabria la información y documentación que ésta le requiera, sobre las condiciones funcionales o materiales del centro, así como cuantos datos económicos y estadísticos le sean solicitados. Al objeto de posibilitar la adecuada planificación de servicios y prestaciones, la Administración podrá recabar de los centros información relativa a las personas usuarias de los centros.

SECCIÓN 2.ª. RECURSOS HUMANOS

Y ORGANIZACIÓN DEL PERSONAL

Artículo 63. Estructura organizativa.

1. Los centros de servicios sociales deberán establecer su propia estructura organizativa que se ajustará a las siguientes normas básicas:

a) La relación nominal de todo el personal constará en un organigrama actualizado donde figurarán las competencias profesionales, la atribución de funciones, el régimen de turnos y las actividades que realicen los/las diferentes profesionales responsables de los servicios y programas.

b) El personal será el adecuado en número y especialización para la prestación de los servicios correspondientes y deberá garantizar la atención suficiente y continuada.

c) La plantilla de personal se justificará mediante la correspondiente documentación laboral y de seguridad social. La prestación de servicios durante las horas requeridas en la presente Orden se acreditará por medio del calendario laboral o cartelera suscrita por el centro.

d) No se contabilizarán para el cómputo total de horas de atención que se exige en esta Orden los períodos de prácticas no reguladas en la legislación laboral vigente, la prestación de voluntariado o de otros apoyos informales.

e) Los horarios de trabajo del personal se ajustaran a las necesidades de las personas usuarias.

2. A los efectos de esta Orden se entenderá por horario nocturno el comprendido entre las 22.00 y las 8.00 horas.

3. El personal de los centros de servicios sociales, atendiendo a su titulación y a las funciones que desempeñen, se clasificará en personal directivo, de atención directa y de atención indirecta, conforme a lo establecido en los artículos siguientes.

Artículo 64. Personal directivo.

1. Todos los centros de servicios sociales contarán con un director o directora en posesión de titulación universitaria en ciencias de la salud o en ciencias sociales y jurídicas, sin perjuicio de lo establecido en la disposición transitoria segunda.

2. Se asegurará la presencia o localización inmediata del director o directora y, en su ausencia, deberá existir una persona responsable autorizada para atender eventualidades, la cual deberá figurar en el organigrama del Centro.

Artículo 65. Personal de atención directa.

1. El personal de atención directa es el que asiste a las personas usuarias en las actividades de la vida diaria así como el que le presta apoyo personal en aplicación de los servicios y programas que ofrece el Centro.

2. Salvo que se disponga otra cosa, la exigencia del número de horas que ha de prestar el personal de atención directa se entiende consignada con carácter de mínimo y referida a centros de cien personas usuarias. La determinación del número mínimo de horas exigidas en cada Centro se concretará en proporción directa al número de personas usuarias.

3. Se garantizará la presencia de al menos un miembro de este personal, durante el horario de permanencia de las personas usuarias en el Centro, todos los días en los que éste deba permanecer abierto.

4. Salvo que expresamente se disponga otra cosa, las horas de atención del personal a que se refiere el presente artículo se entienden exigidas con carácter diario y efectivo.

5. El personal de atención directa deberá poseer alguna de las siguientes titulaciones:

a) Titulación oficial de Formación Profesional de Técnico en Atención Sociosanitaria, en Cuidados Auxiliares de Enfermería, o bien la Titulación que se establezca para la cualificación profesional de Atención Sociosanitaria o los Certificados de Profesionalidad correspondientes u otras equivalentes que se determinen, según lo regulado por el Catálogo Nacional de Cualificaciones Profesionales. En función de las necesidades de las personas usuarias y de los programas de atención a desarrollar en los centros, podrán asimismo incluirse entre el personal de atención directa, los profesionales con Titulación Oficial de Formación Profesional de Técnico en Integración Social o en Animación sociocultural.

En los centros ocupacionales se aplicará lo dispuesto en el artículo 73.2.b), y en los talleres de formación ocupacional, se atenderá a lo que señala el artículo 79.2.b).

b) Titulación universitaria en medicina, enfermería, fisioterapia, logopedia, terapia ocupacional, pedagogía, psicología, educación social, maestro, en cualquiera de sus especialidades, trabajo social o psicopedagogía.

Artículo 66. Personal de atención indirecta.

El personal de atención indirecta incluye al personal de mantenimiento, limpieza, cocina, lavandería, administración y cualquier otro tipo de personal acreditado para el funcionamiento del Centro.

CAPÍTULO VI

Requisitos funcionales específicos

SECCIÓN 1.ª CENTROS RESIDENCIALES PARA PERSONAS MAYORES Y PERSONAS CON DISCAPACIDAD

Subsección 1.ª Servicios y programas de los centros

Artículo 67. Servicios de los centros residenciales.

1. Los centros residenciales permanecerán abiertos todos los días del año.

2. En los centros a que se refiere este artículo deberán garantizarse los servicios básicos de alojamiento, manutención y atención en las actividades básicas de la vida diaria.

3. El servicio de alojamiento se ajustará a los siguientes requisitos mínimos:

a) Las personas usuarias tendrán acceso libre a su dormitorio y dispondrán de llave propia siempre que tengan capacidad para ello.

b) En los dormitorios se permitirá la tenencia de objetos y enseres personales siempre que éstos no obstaculicen una segura deambulación por la estancia ni supongan un peligro para sí o para los demás residentes.

c) Las personas usuarias no podrán utilizar aparatos particulares de calefacción ni cualquier otro que entrañe riesgo, peligro de incendio o accidente. Tampoco podrán poseer o manipular sustancias tóxicas, inflamables y peligrosas para la salud.

d) Se garantizará la muda de la ropa interior de las personas usuarias siempre que sea preciso, y, en todo caso diariamente. Respecto a otras prendas se observará la periodicidad imprescindible para una perfecta higiene, renovándose siempre que lo requieran las circunstancias. En todo caso, la muda de la cama se efectuará semanalmente, y el cambio de toallas y servilletas, que serán de uso individual, cada tres días.

4. El servicio de manutención contemplará que la carta mensual de los menús de las comidas sea supervisada por un profesional sanitario a fin de garantizar el aporte dietético y calórico adecuado. Una fotocopia de dicha carta, suscrita por el citado profesional, quedará expuesta en el tablón de anuncios.

Aquellas personas usuarias que lo precisen por prescripción médica recibirán menús de régimen adecuados a sus características.

Artículo 68. Programas de los centros residenciales.

1. Los centros residenciales deberán desarrollar un conjunto de programas básicos que abarcará al menos los siguientes:

a) Autocuidado.

b) Habilidades personales y sociales.

c) Vida comunitaria social y cívica.

d) Atención familiar.

2. El centro deberá desarrollar programas de intervención social, educativa, psicológica y/o sanitaria, en función de las necesidades de las personas usuarias.

Subsección 2.ª Personal

Artículo 69. Personal directivo.

1. El personal que desarrolle funciones directivas en centros residenciales para personas mayores o para personas con discapacidad estará integrado por un director o directora.

2. En centros residenciales de menos de 50 plazas, podrá desempeñar estas funciones un miembro del equipo de atención directa, siempre que el tiempo dedicado al ejercicio de aquellas no se detraiga del que ha de dedicar a las atenciones propias de tal equipo.

Artículo 70. Personal de atención directa.

1. La prestación mínima de servicios del personal de atención directa en centros residenciales para personas mayores en situación de dependencia y residencias de 24 horas para personas con discapacidad, será la siguiente:

a) Se garantizará un mínimo de 105 horas de trabajo efectivo, distribuidas entre los turnos diurnos, y de 20 horas durante el horario nocturno a cargo de los profesionales a que se refiere el artículo 65.5.a) de la presente Orden.

b) En función de los programas que ofrece el centro y del tipo de personas usuarias del mismo, se garantizará un mínimo de 180 horas semanales a cargo de los diferentes profesionales de atención directa a que se refiere el artículo 65.5.b) de la presente Orden.

2. En centros residenciales de personas mayores autónomas, se garantizarán al menos:

a) 14 horas en horario diurno y 10 horas en horario nocturno a cargo de los profesionales a que se refiere el artículo 65.5.a) de la presente Orden.

b) 77 horas semanales a cargo de los diferentes profesionales de atención directa a que se refiere el artículo 65.5.b) de la presente Orden.

3. En los centros residenciales para personas mayores en que haya tanto plazas de personas en situación de dependencia, como autónomas, se exigirán las horas de prestación de atención directa en proporción al número de plazas autorizadas de cada grupo.

4. En los centros residenciales de atención básica, la exigencia de prestación de servicios de personal de atención directa quedará distribuida de la siguiente forma:

a) 42 horas diarias de lunes a viernes y 84 horas diarias los sábados y domingos, en todos los casos en horario diurno, a cargo de los profesionales a que se refiere el artículo 65.5.a) de la presente Orden. Durante la noche se garantizará la presencia de al menos un profesional.

b) 42 horas de personal de atención directa a cargo de los diferentes profesionales de atención directa a que se refiere el artículo 65.5 b), distribuido entre sábados y domingos.

5. Cuando un centro residencial incluya centro de día el personal de atención directa podrá ser compartido siempre y cuando se cumplan las exigencias en horas de atención establecidas para cada recurso.

Artículo 71. Personal de atención indirecta.

El personal de atención indirecta se contratará a criterio de los responsables del centro en función de su volumen y necesidades específicas, garantizando en todo caso el buen funcionamiento de los servicios.

SECCIÓN 2.ª CENTROS DE ATENCIÓN DIURNA

PARA PERSONAS MAYORES Y PERSONAS

CON DISCAPACIDAD

Artículo 72. Servicios y programas.

1. El horario de los centros de atención diurna comprenderá un mínimo de 8 horas diarias, durante al menos 247 días al año, salvo que por la Dirección General competente en materia de servicios sociales se autorice otra cosa. Se exceptúan los centros sociales para personas mayores, que permanecerán abiertos todos los días del año.

2. El programa de manutención previsto para los centros residenciales en el artículo 67.4 se aplicará en los centros de atención diurna que presten servicio de comedor.

3. Los centros de día para personas con discapacidad y para personas mayores deberán desarrollar un conjunto de programas básicos con el siguiente contenido:

a) Autocuidado.

b) Habilidades personales y sociales.

c) Habilitación y rehabilitación motriz.

d) Vida comunitaria social y cívica.

e) Atención familiar.

4. Los centros ocupacionales para personas con discapacidad elaborarán los siguientes programas básicos:

a) Autocuidado.

b) Habilidades personales y sociales.

c) Habilidades para el aprendizaje y aplicación del conocimiento.

d) Vida comunitaria social y cívica.

e) Habilidades ocupacionales y prelaborales.

f) Formación, orientación e inserción laboral.

5. Los centros de rehabilitación psicosocial para personas con discapacidad habrán de establecer los programas básicos siguientes:

a) Actividades de la vida diaria.

b) Intervención psicológica.

c) Psicoeducación.

d) Desarrollo personal y ajuste emocional.

e) Habilidades sociales.

f) Entrenamiento de procesos cognitivos.

g) Integración en la comunidad.

h) Ocio.

i) Actividad física y deportiva.

Artículo 73. Personal.

1. Las funciones del personal directivo podrán ser ejercidas por un miembro del personal de atención directa a que se refiere el artículo 65.5.b), que actuará como director o directora.

2. El personal de atención directa prestará los servicios mínimos siguientes:

a) En los centros de día para personas mayores o para personas con discapacidad se garantizará la prestación de 120 horas diarias totales de atención; de ellas, 90 horas deberán ser prestadas por los profesionales a que se refiere el artículo 65.5.a) y 30 horas por aquellos profesionales de atención directa a que se refiere el artículo 65.5.b) de la presente Orden. Si las funciones de dirección las ejerciera un miembro del personal de atención directa, éste deberá prestar sus servicios a jornada completa.

b) En los centros ocupacionales se exigirá una prestación de 75 horas diarias de servicios, distribuidas en 45 horas de técnico o técnico superior en la especialidad adecuada al programa o programas ocupacionales que desarrolle el centro o de los profesionales a los que hace referencia el artículo 65.5.a), y 30 horas a cargo de los profesionales de atención directa a que se refiere el artículo 65.5.b).

c) En los centros de rehabilitación psicosocial, la exigencia de prestación de servicios será de 97 horas, fraccionadas en 67 horas de técnico o técnico superior en la especialidad adecuada, y 30 horas de psicólogo o psiquiatra.

d) Los centros sociales para personas mayores contarán con el personal necesario para el funcionamiento del centro, así como de los profesionales adecuados para el desarrollo de los programas y actividades que se realicen en el mismo.

3. Al personal de atención indirecta en los centros de atención diurna se le aplicará lo establecido en el artículo 71 para el personal de los centros residenciales.

SECCIÓN 3.ª. VIVIENDAS TUTELADAS

Artículo 74. Servicios y programas.

1. La prestación de los servicios y el desarrollo de los programas en las viviendas tuteladas se ajustará a lo dispuesto para los centros residenciales en el artículo 67, salvo lo contemplado el apartado 4, y en el artículo 68.

2. En las viviendas tuteladas deberán establecerse los procedimientos adecuados que posibiliten el acceso de las personas usuarias a la atención sanitaria pública.

Artículo 75. Personal.

1. Las funciones de dirección o coordinación podrán ser ejercidas por un miembro del equipo de atención directa.

2. El personal de atención directa deberá cubrir todas las horas de permanencia de las personas usuarias en la vivienda, organizando los turnos correspondientes de forma que se superpongan y faciliten el necesario intercambio de información entre el personal responsable.

A los efectos establecidos en el párrafo anterior, se exigirá una prestación mínima de 6 horas diarias de lunes a viernes, y 14 horas diarias los sábados y domingos, en todos los casos en horario diurno. Durante la noche se garantizará la presencia al menos de un técnico.

SECCIÓN 4.ª CENTROS DE SERVICIOS SOCIALES DESTINADOS A PERSONAS EN RIESGO

DE EXCLUSIÓN SOCIAL

Artículo 76. Centros de acogida.

1. Los centros de acogida permanecerán abiertos todos los días del año, y en ellos deberán garantizarse los servicios básicos de alojamiento y manutención, pudiendo prestarse otros servicios que el centro estime adecuados, como atención a la higiene personal o lavandería.

2. La prestación de servicios tendrá las siguientes particularidades:

a) El reglamento de régimen interior deberá indicar los tiempos de estancia máximos y mínimos.

b) El ingreso en el centro requerirá la constancia escrita de la aceptación del reglamento, así como de las normas básicas de funcionamiento por parte de las personas usuarias, archivándose dicho documento en la historia personal de las mismas.

c) Las personas usuarias que no pernocten en el centro quedarán inscritas en el registro del mismo y podrán utilizar el comedor, los servicios de higiene personal, de lavandería, y otros de utilización común. El centro procurará su acogimiento a programas de reinserción social.

d) El cambio de ropa de cama, toallas y lencería de comedor se llevará a cabo con periodicidad semanal, así como cada vez que se inicie una nueva estancia.

e) Se dispondrá de medidas de vigilancia suficientes para garantizar la seguridad de los trabajadores y trabajadoras y de las personas usuarias del centro.

3. Los centros de acogida tendrán el siguiente personal:

a) Un director o directora, que podrá ser un miembro del equipo de atención directa, siempre que el tiempo dedicado al ejercicio de las funciones directivas no se detraiga del que ha de dedicar a las atenciones propias de tal equipo.

b) Personal de atención directa en número suficiente para prestar 22 horas diarias de trabajador o trabajadora social y 22 horas diarias de psicólogo o psicóloga, educador o educadora, u otro personal adecuado a los programas que se desarrollen en el centro.

c) En el caso de que no se hubieran contratado con otras entidades, el centro deberá contar con personal de atención indirecta suficiente para que los servicios necesarios para el funcionamiento del centro queden debidamente atendidos.

Artículo 77. Casas y pisos de acogida.

1. Los servicios que ofrezcan las casas y pisos de acogida estarán en consonancia con las características de las personas usuarias, proporcionando en todo caso, aquellos que cubran las necesidades derivadas del alojamiento alternativo. Las actuaciones de apoyo e inserción social necesarias podrán desarrollarse directamente por el centro o en conexión con otras entidades.

2. El centro contará con un director o directora, que podrá ser un miembro del equipo de atención directa, y personal de atención directa e indirecta adaptado al volumen del centro y necesidades específicas de las personas usuarias.

Artículo 78. Comedores sociales.

Los comedores sociales contarán con personal suficiente que desarrolle los servicios de cocina, limpieza, lavandería y servicio de comedor.

Artículo 79. Talleres de formación ocupacional.

1. Los talleres de formación ocupacional desarrollarán los siguientes programas y servicios:

a) Apoyo personal y social.

b) Terapia ocupacional.

c) Capacitación prelaboral dirigida a facilitar la integración de las personas en situación de exclusión social en recursos socio - laborales normalizados.

d) Opcionalmente podrán prestar el servicio de comedor y transporte.

2. Los talleres de formación ocupacional deberán contar con el siguiente personal:

a) Personal directivo. Las funciones de dirección se podrán desempeñar por algún miembro del personal de atención directa que cumpla las condiciones mínimas que establece el artículo 64.

b) Personal de atención directa. La prestación mínima de servicios será de 75 horas, prestándose los servicios por profesionales con titulación de técnico o técnico superior en la especialidad adecuada al programa o programas ocupacionales que desarrolle el centro.

c) Personal de atención indirecta. El personal de atención indirecta se contratará a criterio de los responsables del centro en función de su volumen y necesidades específicas de las personas usuarias, garantizando en todo caso el buen funcionamiento de los servicios.

DISPOSICIÓN ADICIONAL ÚNICA

Conciertos de servicios sociales

1. En tanto no se apruebe la normativa que establezca los requisitos de acreditación de los centros, las exigencias funcionales de los conciertos de plazas para la prestación de servicios sociales se ajustarán a lo establecido en la presente Orden.

2. Hasta que se establezca la regulación de la acreditación a que se refiere el apartado anterior, los centros con conciertos de plazas de servicios sociales existentes en la fecha de entrada en vigor de esta Orden podrán adaptar las plantillas exigidas en los conciertos a los requisitos funcionales de la misma, sin que sea preciso el previo consentimiento expreso de la Consejería de Empleo y Bienestar Social.

DISPOSICIÓN TRANSITORIA PRIMERA

Adaptación de los centros de servicios sociales

1. La exigencia de cumplimiento de los requisitos materiales y funcionales establecidos en la presente Orden a los centros que estuvieran en funcionamiento a su entrada en vigor, se regirá por las siguientes disposiciones:

a) Los requisitos materiales no serán exigibles a aquellos centros en funcionamiento que hubieran cumplido con la normativa vigente en el momento de proceder a su autorización de funcionamiento.

b) En el caso de que existan centros que no reunieren alguno de los requisitos materiales exigibles en la normativa anterior a esta Orden, habrán de elaborar, en el plazo de seis meses desde la entrada en vigor de esta última, un plan de adecuación a sus disposiciones, que habrá de contener, como mínimo una memoria de las zonas a adaptar, coste y fuentes de financiación, duración de las obras y medidas de alojamiento o estancias alternativas, cuando existan riesgos sanitarios, de seguridad o de menoscabo de la calidad de los servicios prestados a las personas usuarias. La ejecución de esta adaptación deberá realizarse en un plazo máximo de 5 años desde la entrada en vigor de esta Orden. Para el cumplimiento de los dispuesto en este párrafo será necesario obtener las autorizaciones previa y de funcionamiento en los términos establecidos en los artículos 8.b) y 12 del Decreto 40/2008, de 17 de abril, por el que se regulan la autorización, la acreditación, el registro y la inspección de entidades, servicios y centros de servicios sociales de la Comunidad Autónoma de Cantabria.

c) Cuando la adaptación de los centros no resulte posible por causas derivadas de las características estructurales de los inmuebles, será necesario presentar una justificación razonada de las causas que imposibilitan la adaptación, suscrita por un técnico colegiado. En estos casos las autorizaciones que puedan concederse se regirán por la disposición adicional tercera del Decreto 40/2008, de 17 de abril.

d) Los centros deberán adaptarse a los requisitos funcionales establecidos en esta Orden en el plazo de un año desde su entrada en vigor, independientemente de las circunstancias estructurales en que se encuentren.

2. Los centros que a la entrada en vigor de la presente Orden hubieren obtenido autorización administrativa previa, pero no de funcionamiento, podrán obtener esta última conforme a la normativa vigente en la fecha en que obtuvieron la autorización previa.

3. A los efectos de esta disposición adicional se consideran equiparables las autorizaciones provisionales y de funcionamiento establecidas en la Orden de 13 de julio de 1989 por la que se desarrolla el Decreto 52/1989 Vínculo a legislación, de 13 de julio, de Centros y Establecimientos de Servicios Sociales.

DISPOSICIÓN TRANSITORIA SEGUNDA

Acreditación profesional

1. Los requisitos relativos a las cualificaciones profesionales a las que se refiere el artículo 65.5.a) serán exigibles progresivamente, en los porcentajes sobre el total de las correspondientes plantillas de un 35% para el año 2011 y del 70% para el año 2015. Estos porcentajes podrán reducirse en un 50% cuando se acredite la no existencia de demandantes de empleo en la zona que reúnan los requisitos de cualificación profesional anteriormente reseñados, sin que ello pueda implicar diferencias salariales entre los trabajadores o las trabajadoras que, con o sin cualificación profesional, realicen las mismas tareas.

2. Las personas que a la entrada en vigor de la presente Orden se encontraran desempeñando las funciones de director o directora de alguno de los centros a los que se refiere la presente Orden, y no tuvieran la titulación universitaria requerida, podrán continuar desempeñando las funciones si acreditan experiencia de al menos tres años en funciones similares de gestión y dirección de centros de servicios sociales.

DISPOSICIÓN DEROGATORIA ÚNICA

Cláusulas derogatorias.

1. Se deroga expresamente:

a) El artículo 4, segundo párrafo y tabla subsiguiente, de la Orden de 8 de marzo de 1999, para la concertación de plazas de centro de día de rehabilitación psicosocial para enfermos mentales adultos.

b) El artículo 4, segundo párrafo y tabla subsiguiente, de la Orden de 8 de marzo de 1999, por la que se regula la concertación de plazas de hospital de día psicogeriátrico y centro de día psicogeriátrico.

c) El artículo 4, apartado 2 de la Orden de 16 de noviembre de 2000, para la concertación de plazas dedicadas a estancias de 24 horas para personas mayores con dependencia.

2. Queda derogada la Orden de 13 de julio de 1989 por la que se desarrolla el Decreto 52/1989, de 13 de julio, de Centros y Establecimientos de Servicios Sociales, y todas las normas de igual o inferior rango que se opongan a lo establecido en la presente Orden.

DISPOSICIÓN FINAL ÚNICA

Entrada en vigor.

La presente Orden entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial de Cantabria.

Noticias Relacionadas

Comentarios

Escribir un comentario

Para poder opinar es necesario el registro. Si ya es usuario registrado, escriba su nombre de usuario y contraseña:

 

Si desea registrase en www.iustel.com y poder escribir un comentario, puede hacerlo a través el siguiente enlace: Registrarme en www.iustel.com.

  • Iustel no es responsable de los comentarios escritos por los usuarios.
  • No está permitido verter comentarios contrarios a las leyes españolas o injuriantes.
  • Reservado el derecho a eliminar los comentarios que consideremos fuera de tema.

Revista El Cronista:

Revista El Cronista del Estado Social y Democrático de Derecho

Lo más leído:

Secciones:

Boletines Oficiales:

 

© PORTALDERECHO 2001-2024

Icono de conformidad con el Nivel Doble-A, de las Directrices de Accesibilidad para el Contenido Web 1.0 del W3C-WAI: abre una nueva ventana