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Sentencia de la Audiencia Provincial de Álava de 16.01.08. Grados o modos de ejecución del delito. Delito conexo//Cuestiones procesales. Incongruencia omisiva//Cuestiones procesales. Jurado

27/08/2008
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La AP estima el recurso interpuesto por el Ministerio Fiscal al apreciar que la sentencia recurrida incurre en incongruencia omisiva. En instancia, tras haberse seguido el proceso por un delito de lesiones con arma blanca y otro de amenazas condicionales, la sentencia apelada no se pronunció sobre este último al entender que carecía de competencia objetiva al corresponder su enjuiciamiento al Tribunal del Jurado. Observa la Sala que una constante jurisprudencia del TS sostiene que los delitos conexos que se desarrollen en una secuencia temporal y espacial continuada, por su íntima relación deben ser objeto de enjuiciamiento conjunto para no romper la continencia de la causa; y en los supuestos de conexidad subjetiva concurriendo delitos competencia del Tribunal del Jurado y otros que no les vengan legalmente atribuidos, el enjuiciamiento no corresponde como norma general al Jurado sino al Tribunal que resulte competente conforme a las reglas generales del art. 14 LECrim. Concluye la Audiencia que de los hechos probados se extrae que el hoy recurrente cometió, en principio, dos delitos relacionados entre sí, y por tanto, debieron ser enjuiciados juntos por ser incardinables en el criterio de conexidad previsto en el art. 17.5 LECrim.

SENTENCIA N.º 16/08

En el recurso de apelación penal Rollo de Sala n.º 126/07, Autos de Procedimiento Abreviado n.º 151/07, procedente del Juzgado de lo Penal n.º 1 de Vitoria-Gasteiz, seguido por un delito de lesiones con arma blanca, siendo apelantes MINISTERIO FISCAL y D. Víctor y D. Isidro, dirigidos por los Letrada D.ª Belen Redondo Redondo y D. Alejandro Toribio y representados por sí mismo y por el Procurador D. Jesús Calvo Barrasa, respectivamente, frente a la sentencia dictada en fecha 8.10.07. Ha sido Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado D. Jaime Tapia Parreño.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO.- En la mencionada fecha se dictó por el Juzgado de lo Penal n.º 1 de esta ciudad, sentencia cuya parte dispositiva dice:

"1.º) Que debo condenar y condeno a Víctor, con Documento Nacional de Identidad NUM000, y a Isidro, nacido en Oujada (Marruecos), hijo de Abdelhak y de Zehra, como coautores de un delito de lesiones previsto y penado en el artículo 148.1 del Código Penal, a la pena de TRES AÑOS Y SEIS MESES DE PRISIÓN, accesoria de inhabilitación para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de condena, y al pago de las costas procesales.

2.º) La pena de TRES AÑOS Y SEIS MESES DE PRISIÓN, impuesta a Isidro, quedara sustituida EXPULSIÓN, sin que proceda aplicar lo dispuesto en los artículos 80,87 y 88 del Código Penal, procediéndose al archivo de cualquier procedimiento administrativo que tuviera por objeto la autorización para residir o trabajar en España, y debiendo cumplirse pena privativa de libertad mientras no se haga efectiva la expulsión, quedándole prohibido el regreso a España durante 10 años, contados desde la fecha de la expulsión.

3.º) Se declara la falta de competencia objetiva para el enjuiciamiento del delito de amenazas condicionales del artículo 169.1 del Código Penal, del que ha sido acusado Víctor ".

SEGUNDO.- Frente a la anterior resolución, se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación el MINISTERIO FISCAL y por la representación de D. Víctor y de D. Isidro, alegando los motivos que se examinarán en los fundamentos siguientes, recurso que se tuvo por formalizado mediante providencias de fechas 23 y 25.10.07 y 8.11.07, dando traslado a las partes diez días para alegaciones; elevándose seguidamente los autos a esta Audiencia, previo cumplimiento de los trámites legalmente previstos.

TERCERO.- Recibida la causa en la Secretaría de esta Sala, en fecha 27.12.07 se formó Rollo registrándose y turnándose la ponencia, y por providencia de la misma fecha se señaló para deliberación, votación y fallo el día 14 de Enero de 2008.

CUARTO.- En la tramitación de este recurso se han observado las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO.- El Ministerio Fiscal plantea un único motivo de recurso de apelación, por infracción de norma de procedimiento no subsanable en la segunda instancia, al incurrir la sentencia en incongruencia omisiva, puesto la sentencia apelada no se ha pronunciado sobre uno de los delitos objeto de acusación, concretamente el delito de amenazas condicionales, entendiendo que se ha producido una vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva, y, en base a las razones legales que esgrime, solicita que se declare la nulidad de la sentencia, devolviéndose las actuaciones al Juzgado de lo Penal para que dicte una nueva sentencia en la que se pronuncia sobre la acusación de amenazas condicionales. El propio acusado apoya el motivo del recurso, estimando que existe incongruencia omisiva.

En principio, constatamos que efectivamente se formuló una acusación contra Víctor por un delito de amenazas previsto en el art. 169.1 CP, y que asimismo el Juzgado no se pronunció sobre la comisión o no de dicho delito, porque sostuvo que carecía de competencia para el enjuiciamiento de dicho delito, de acuerdo con lo dispuesto en el art. 1.2.b) de la Ley Orgánica del Tribunal de Jurado.

Frente a esa argumentación, el Ministerio Fiscal aduce que el delito de amenazas condicionales es un delito conexo con los restantes delitos objeto de acusación, que ambos deben enjuiciarse en un mismo procedimiento, y, según la jurisprudencia del TS que cita y refleja, si existen dos delitos conexos, uno de ellos atribuido al Tribunal del Jurado y el otro a un Tribunal ordinario, si no pueden enjuiciarse por separado, corresponde la competencia a este último Tribunal.

En primer lugar, se ha de dar la razón al Ministerio Fiscal, cuando mantiene que se incurre en una vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva en los casos de incongruencia omisiva, concretamente cuando no se analiza y resuelve en la sentencia sobre uno de los delitos objeto de acusación, condenando o absolviendo al imputado de este delito.

Con carácter general la TS Sala 2.ª, S 19-2-2002, n.º 254/2002, rec. 659/2000 señala que "Una reiterada doctrina de esta Sala (ver entre otras muchas, las Sentencias de 31 de mayo de 1995, 31 y 1 de octubre, 30 de septiembre y 28 de marzo de 1994 ) ha venido exigiendo para la viabilidad de la incongruencia omisiva, comúnmente conocida como fallo corto:

a) Que la omisión padecida venga referida a temas de carácter jurídico suscitadas por las partes oportunamente en sus escritos de conclusiones definitivas, y no a meras cuestiones fácticas.

b) Que la resolución dictada haya dejado de pronunciarse sobre concretos problemas de Derecho debatidos legal y oportunamente.

c) Que, aún existiendo el vicio, éste no pueda ser subsanado por la casación a través de la resolución de otros planteamientos de fondo aducidos en el recurso (Sentencias de 27 de enero de 1993 y 18 de marzo de 1992 ) siempre que se trate de razonamientos incompletos, no cuando el problema debatido haya sido marginado totalmente.

La incongruencia omisiva adquiere rango constitucional si se incardina en el derecho a la tutela judicial efectiva del artículo 24.1 constitucional el cual, ya en relación con el artículo 120.3 de la Constitución, determina la necesidad de que las partes obtengan una respuesta debidamente fundada y motivada en relación a las pretensiones jurídicas ejercitadas (ver la Sentencia del Tribunal Constitucional de 20 de julio de 1993 ), significando todo ello que la incongruencia omisiva puede plantearse porque no exista en absoluto respuesta alguna al problema de Derecho debatido, o porque, habiéndola, se encuentre ésta insuficientemente motivada".

Más precisamente, la STS Sala 2.ª, S 27-3-2004, n.º 391/2004, rec. 1775/2003., con respecto a una sentencia que no se había pronunciado sobre un delito que había sido recogido en la calificación definitiva, sienta que " La incongruencia omisiva constituye un defecto esencial de la estructura de la sentencia que la vicia de nulidad. No puede admitirse que el órgano juzgador, omita cualquier género de respuesta, aunque sea escueta, sobre la existencia o inexistencia de un delito cuya aplicación se ha solicitado por las partes acusadoras.

Se trata incuestionablemente de un tema jurídico, que entra de lleno en las previsiones del precepto citado y que necesita ser despejado. En caso contrario, no sólo existiría una omisión o quebrantamiento de forma, sino que se vulneraría de forma directa el derecho constitucional a la tutela judicial efectiva, que exige que todas las cuestiones suscitadas y sometidas a debate en el proceso que culmina con la sentencia sean resueltas en esta decisión final....".

Se podría argüir que, en realidad, el Juzgado de lo Penal sí que ofrece una respuesta a la imputación realizada al acusado Sr. Víctor, al declararse incompetente para juzgar el delito de amenazas condicionales, pero, en realidad, dicha argumentación es una apariencia de tal o es una motivación insuficiente ( en los términos expresados por el TS), al basarse en una interpretación manifiestamente errónea de las normas procedimentales atributivas de competencia a los tribunales penales, según la doctrina del TS, y, además, carece de racionalidad la argumentación de la sentencia, pues, habiéndose seguido un proceso por ambos delitos y tras haberse enjuiciado, al final de la sentencia, no es posible que se obligue al acusado a ser sometido a un nuevo enjuiciamiento mediante la constitución de un Tribunal de Jurado.

Tal vez, podría haberse planteado en algún momento de la instrucción o incluso al inicio del juicio oral, si los hechos imputados al Sr. Víctor, supuestamente cometidos el mismo día y prácticamente en una misma secuencia temporal, se debían enjuiciar a través del procedimiento previsto en la Ley del Jurado, con su correspondiente Tribunal, o por los trámites del Procedimiento Abreviado, siendo competente el Juzgado de lo Penal, pero carece de esa racionalidad, que se obligue al acusado a someterse a dos enjuiciamientos por dos delitos conexos, al margen de que, reiteramos, la interpretación y aplicación de las normas por parte del Juzgado resulta manifiestamente errónea, lo que es equivalente a una falta de respuesta.

SEGUNDO.- En efecto, en línea con lo alega el Ministerio Público, los delitos conexos deben ser enjuiciados conjuntamente en un solo proceso, y no resulta competente el Tribunal del Jurado en casos como el presente en que se enjuicia un delito de lesiones y un delito de amenazas, sino el Juzgado de lo Penal.

Aparte de la sentencia del TS que cita y recoge el Ministerio Fiscal en su escrito de apelación ( la sentencia número 1531/2000, de 5 de octubre ), más precisamente, la Sala 2.ª del Tribunal Supremo en sus sentencias de 29-6-2001, n.º 857/2001, rec. 888/2000, apoyándose en la doctrina sentada en las sentencias 70/1999, de 18 de febrero, y 716/2000, de 19 de abril, y la sentencia de 19 de octubre del 2001, ha establecido una clara doctrina referida a supuestos tales como el planteado por la presente apelación, solucionando así las cuestiones anteriormente debatidas al respecto.

Así, en la primera de ellas se estableció la competencia de la Audiencia y no del Jurado en un caso de concurso real entre los delitos de asesinato, agresión sexual, amenazas, detención ilegal y una falta de lesiones estimando que tal principio atributivo era extensible a los demás supuestos de concurso real de delitos en que uno de ellos no venga expresamente atribuido al enjuiciamiento por Jurado En tal resolución se trató de un supuesto de concurso real derivado de los siguientes hechos: "el procesado provisto de una pistola para la que carecía de licencia (hecho que provisionalmente se califica como delito de tenencia ilícita de armas), entró en una Pizzería con cuya propietaria tenía serias desavenencias y encañonó a los presentes conminándoles a no moverse pues de lo contrario les mataría efectuando un disparo para reforzar su conminación (hecho que al parecer, se califica de amenazas), reaccionando uno de los clientes que forcejeó con el acusado y a quien éste le disparó haciendo blanco en un muslo (hecho que provisionalmente se califica como delito de lesiones, pero que según el Ministerio Fiscal también podría calificarse en conclusiones definitivas como homicidio intentado), interviniendo seguidamente el esposo de la propietaria de la pizzería, contra el que el acusado también disparó, ocasionándole en este caso la muerte (hecho que se califica como asesinato).Posteriormente esa misma madrugada el acusado telefoneó a la propietaria de la pizzería amenazando con matarla a ella y a su hija (hecho que también se califica como delito de amenazas)".

En la comentada resolución de nuestro Alto Tribunal se viene a indicar que con tales presupuestos fácticos se estimó que "Como señala el Tribunal de instancia nos encontramos ante un supuesto de delitos conexos que se desarrollan en una secuencia temporal y espacial continuada y que por su íntima relación deben ser objeto de enjuiciamiento conjunto para no romper la continencia de la causa. También es claro que, al menos entre los dos delitos contra las personas objeto de acusación (los dos disparos el calificado de homicidio consumado y el calificado provisionalmente como lesiones pero que también podría eventualmente ser calificado en conclusiones definitivas como homicidio intentado), la conexidad existente es la prevenida en el art. 17.5.º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal : los diversos delitos imputados a una persona y que tengan analogía o relación entre sí a juicio del Tribunal, pues bien si es cierto que en cuanto a los supuestos de conexidad prevenidos en los cuatro primeros apartados del art. 17 de la Ley Procesal Penal (comisión simultánea por dos o más personas reunidas comisión previo concierto mutuo comisión medial y comisión para impunidad), el art. 5.2 de la Ley del Jurado establece con claridad la "vis atractiva" de la competencia del Tribunal del Jurado también lo es que el último supuesto de conexidad, (la conexidad subjetiva prevenida en el art. 17.5.º ) que es precisamente el supuesto que aquí concurre ha quedado legalmente excluido de dicha expansión competencial ".

Y continuando con dicho razonamiento excluyente de la competencia del Tribunal del Jurado insiste en que "En consecuencia es claro que el Legislador ha querido excluir los supuestos de conexidad subjetiva de la competencia del Tribunal del Jurado. Como señala acertadamente el Tribunal sentenciador en la doctrina se ha justificado esta exclusión como una norma de tutela de la institución del Jurado dada la excesiva amplitud de esta última causa de conexidad que podría determinar la atribución al Jurado del conocimiento de supuestos muy complejos y de tipos delictivos muy diversos totalmente ajenos a los que en el criterio legislativo debería conocer el Jurado dificultando con ello su funcionamiento Debe deducirse por tanto de esta disposición legal que en los supuestos de conexidad subjetiva en los que concurran delitos competencia del Tribunal del Jurado con otros cuyo conocimiento no le venga legalmente atribuido, y en los que no sea posible el enjuiciamiento separado para no romper la continencia de la causa la competencia no corresponderá como norma general al Jurado sino al Tribunal que resulte competente conforme a las reglas generales del art. 14 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal. Es decir que la competencia se atribuirá a la Audiencia Provincial o al Juzgado de lo Penal en función de la pena legalmente señalada para el más grave de los delitos objeto de acusación incluido obviamente el delito inicialmente atribuido al Jurado.

Basa o justifica tal criterio interpretativo en que "Este es el criterio jurisprudencial adoptado mayoritariamente por el Pleno de esta Sala Segunda del Tribunal Supremo reunido en Sala General para unificar criterios conforme a lo legalmente prevenido en el art. 264 de la Ley Orgánica del Poder Judicial el 5 de febrero de 1999. Criterio reflejado posteriormente en reiteradas resoluciones, como las sentencias de 18 de febrero de 1999 (núm. 70/99), 19 de abril de 2000 (núm. 716/2000) o 6 de febrero de 2001 (núm.

132/2001 ).

En dicho Pleno se manejaron ampliamente los criterios defendidos doctrinalmente para ampliar la competencia del Tribunal del Jurado a los delitos conexos del art. 17.5.º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , entre ellos la "vis atractiva" del Tribunal del Jurado que se deduce de la regla general con que se inicia el art. 5.2.º de la Ley del Jurado y la conveniencia de que la competencia para el enjuiciamiento de los delitos más graves -homicidios o asesinatos consumados- atraiga a los menos graves. Pese a ello, se estimó mayoritariamente que debía respetarse la "voluntas legis" que excluye claramente el supuesto del art. 17.5.º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal de la "vis atractiva" por conexidad favorable a la competencia del Tribunal del Jurado debiendo primar el criterio legal de favorecer el buen funcionamiento de la Institución evitando su desbordamiento por la vía de la conexidad aún cuando pueda determinar una limitación en el número de sus intervenciones. Criterio que obviamente puede ser sometido a crítica doctrinal pero que vincula jurisprudencialmente a los órganos jurisdiccionales pues precisamente la función de la unificación jurisprudencial es la de proporcionar seguridad jurídica y predictibilidad en las decisiones de los Tribunales Penales.

El hecho de que la decisión del Pleno se refiriese a supuestos de conexidad entre homicidios intentados y consumados no excluye la aplicación más generalizada de la decisión, pues el fundamento de la misma no se encuentra en una supuesta exclusión categórica de los homicidios intentados de la competencia del Tribunal del Jurado (podría abarcarlos en algún otro supuesto de conexidad diferente del prevenido en el art. 17.5.º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal ), sino en la interpretación del criterio legislativo que excluye el referido núm. 5.º del art. 17 del ámbito de los supuestos de conexidad a que se extiende la competencia del Tribunal de Jurado..." Y más adelante añade "Una interpretación racional de los demás supuestos de conexidad (en los que sí funciona la vis atractiva del Jurado), así como de la regla que rompe la conexidad cuando "el enjuiciamiento puede efectuarse por separado sin romper la continencia de la causa" (art. 5.2 "in fine" de la Ley propia del Jurado), permitirá evitar los eventuales efectos negativos de este criterio legislativo y jurisprudencial. Criterio inspirado, como ya se ha expresado, en razones de tutela de la Institución, para evitar que por esta vía pueda verse abocada al enjuiciamiento de supuestos extremadamente complejos de pluralidad delictiva que abarquen figuras delictivas ajenas a aquellas que el Legislador ha estimado procedente encomendar al enjuiciamiento del Tribunal del Jurado".

En el caso concreto que nos ocupa es diáfanamente aplicable la doctrina jurisprudencial expuesta en el sentido de que el hoy recurrente cometió, en principio, (salvaguardo su derecho a la presunción de inocencia), dos delitos relacionados entre sí, que debían ser enjuiciados juntos, pero que al ser incardinables en el criterio de conexidad previsto en el artículo 17. 5.º L.E.Cr. queda excluido de los supuestos de conexidad determinantes de la competencia del Jurado, y, por tanto, encontrándonos ante dos delitos sucesivos, respecto de los que no se puede decir que obedecieran a un plan preconcebido, no se trata de un caso subsumible en el art. 5.2 de la Ley del Jurado, a pesar de que las amenazas condicionales sea uno de los delitos cuya competencia se atribuye al Jurado, siendo en este caso la competencia del delito de lesiones la que atrae la de éste y nos lleva a la conclusión de que el Juzgado de lo Penal es el competente para su enjuiciamiento.

Teniendo en cuenta esta doctrina del Tribunal, dado que el Juzgado de lo Penal no se ha pronunciado sobre uno de los delitos objeto de acusación, en base a una tesis jurídica manifiestamente errónea, creando una situación de falta de racionalidad ( por separar el enjuiciamiento de dos delitos claramente conexos), se ha de considerar efectivamente vulnerado el derecho a la tutela judicial efectiva del Ministerio Fiscal, al cual tiene derecho, como ha manifestado en numerosas ocasiones el Tribunal Constitucional, al ser una parte en el proceso penal.

Tal omisión, como señala la doctrina del TS, determina la nulidad de la sentencia apelada, debiéndose retrotraerse las actuaciones al momento previo a su dictado, para que se dicte otra que se pronuncie sobre el delito de amenazas que había sido objeto de imputación, absolviendo o condenando al acusado.

En consecuencia, debe ser estimado el recurso de apelación presentado por el Ministerio Fiscal, sin que sea posible obviamente analizar el otro recurso de apelación presentado por el Sr. Víctor.

TERCERO.- Se declaran de oficio las costas del recurso de apelación, conforme a los artículos 239 y 240 LECr., al haber sido estimado íntegramente el recurso de apelación.

Vistos los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación

FALLAMOS

Que estimando íntegramente el recurso de apelación interpuesto por el Ministerio Fiscal contra la sentencia número 191/07, dictada por el Juzgado de lo Penal número uno de Vitoria- Gasteiz, en los autos de Procedimiento Abreviado número 151/07, el día 8 de octubre de 2007, debemos declarar y declaramos la nulidad de la referida sentencia, retrotrayendo las actuaciones al momento previo al dictado de la mencionada sentencia, a fin de que el Juzgado de lo Penal dicte otra que se pronuncie sobre delito de amenazas condicionales por el que había sido acusado Sr. Víctor, absolviéndolo o condenándolo, declarando de oficio las costas del recurso de apelación.

Frente a esta resolución no cabe interponer recurso ordinario de ninguna clase.

Con certificación de esta resolución y carta orden remítase los autos originales al Juzgado de procedencia para su conocimiento y ejecución.

Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Dada y pronunciada fue la anterior Sentencia por los Ilmos. Sres. Magistrados que la firman y leída por el Ilmo. Magistrado Ponente en el mismo día de su fecha, de lo que yo la Secretario doy fe.

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