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Subvenciones en materia de jubilación anticipada en el marco del Programa de Desarrollo Rural para Aragón 2007-2013

27/08/2008
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Orden de 11 de agosto de 2008, del Consejero de Agricultura y Alimentación, de modificación de la Orden de 16 de febrero de 2007, del Departamento de Agricultura y Alimentación, por la que se aprueban las bases reguladoras de las subvenciones en materia de jubilación anticipada en el marco del Programa de Desarrollo Rural para Aragón 2007-2013. (BOA de 26 de agosto de 2008). Texto completo. (Ref. Iustel §020313 Vínculo a legislación)

La Orden de 11 de agosto de 2008 modifica la Orden de 16 de febrero de 2007 para ajustarla al Marco Nacional de Desarrollo Rural 2007-2013 y al Programa de Desarrollo Rural para Aragón 2007-2013.

La Orden de 16 de febrero de 2007, del Departamento de Agricultura y Alimentación, por la que se aprueban las bases reguladoras de las subvenciones en materia de jubilación anticipada en el marco del Programa de Desarrollo Rural para Aragón 2007-2013 puede consultarse en el Repertorio de Legislación Vigente de Iustel.

ORDEN DE 11 DE AGOSTO DE 2008, DEL CONSEJERO DE AGRICULTURA Y ALIMENTACIÓN, DE MODIFICACIÓN DE LA ORDEN DE 16 DE Vínculo a legislación FEBRERO DE 2007, DEL DEPARTAMENTO DE AGRICULTURA Y ALIMENTACIÓN, POR LA QUE SE APRUEBAN LAS BASES REGULADORAS DE LAS SUBVENCIONES EN MATERIA DE JUBILACIÓN ANTICIPADA EN EL MARCO DEL PROGRAMA DE DESARROLLO RURAL PARA ARAGÓN 2007-2013.

En el “Boletín Oficial de Aragón” número 23 de 23 de febrero de 2007 se publicó la Orden de 16 de Vínculo a legislación febrero de 2007, del Departamento de Agricultura y Alimentación, por la que se aprueban las bases reguladoras de las subvenciones en materia de jubilación anticipada en el marco del Programa de Desarrollo Rural para Aragón 2007-2013, estableciendo el régimen jurídico aplicable en Aragón a las citadas subvenciones y recogiendo su disposición adicional única un precepto que obliga a ajustar el contenido de las bases reguladoras al Marco Nacional de Desarrollo Rural 2007-2013 y al Programa de Desarrollo Rural para Aragón 2007-2013, por lo que determina que habrá de modificarse la Orden aprobatoria de las bases reguladoras si ello fuera preciso. Una vez aprobados ambos documentos y de forma más reciente el Programa de Desarrollo Rural por Decisión de la Comisión de la Unión Europea de 16 de julio de 2008, C(2008) 3837, se ha comprobado la necesidad de efectuar algunas modificaciones en el contenido de la Orden, a lo que se procede en virtud de la presente modificación.

Los ajustes a efectuar respecto a los antes citados Marco Nacional y Programa de Desarrollo Rural no suponen un cambio sustancial en el régimen jurídico de las subvenciones, sino un mero ajuste del mismo al contenido de aquellos en aspectos puntuales. Por otro lado, aprovechando la necesaria modificación, también se varían otros aspectos de la Orden de bases reguladoras que no son exigencia de la disposición adicional única, pero que se consideran precisas para una mejor aplicación de los fondos públicos y para la consecución de los objetivos de la subvención.

En razón a los motivos expuestos es necesaria la modificación de la Orden que aprueba las subvenciones en materia de jubilación anticipada, lo que se efectúa mediante la aprobación de esta disposición.

En su virtud, dispongo:

Artículo único. Modificación de la Orden de 16 de Vínculo a legislación febrero de 2007, del Departamento de Agricultura y Alimentación, por la que se aprueban las bases reguladoras de las subvenciones en materia de jubilación anticipada en el marco del Programa de Desarrollo Rural para Aragón 2007-2013.

1.-El artículo 2, en su apartado 1, queda redactado de la siguiente manera:

“1. A los efectos de esta Orden, a los conceptos de explotación agraria, titular de explotación y Unidad de Trabajo Agrario (UTA) se aplicarán las definiciones previstas en la Ley 19/1995 Vínculo a legislación, de 4 de julio, de modernización de las explotaciones agrarias.”

2.-El artículo 4, en sus letras b) y d), queda redactado de la siguiente manera:

“b) Haber cumplido cincuenta y cinco años de edad, sin haber cumplido los sesenta y cinco en el momento de la cesión, o como máximo diez años menos de la edad de jubilación en el momento de la cesión.”

“d) Haber ejercido la actividad agrícola a título principal durante los tres años anteriores a la fecha de presentación de la solicitud de ayuda.

A estos efectos, agricultor a título principal es el agricultor que, siendo titular de una explotación agraria, obtenga al menos el 50 por 100 de su renta total de la actividad agraria ejercida en su explotación y cuyo tiempo de trabajo dedicado a actividades no relacionadas con la explotación sea inferior a la mitad de su tiempo de trabajo total.

Con el fin de acreditar por el cesionista el ejercicio de la actividad agraria a título principal durante los tres años anteriores al cese, éste podrá presentar la justificación de

estar dado de alta en Seguridad Social en el Régimen Especial de Trabajadores por Cuenta Propia o Autónomos en la actividad agraria o en el Sistema Especial para Trabajadores por Cuenta Propia Agrarios y la presentación del documento correspondiente del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas del último ejercicio o, en su caso, de tres de los cinco últimos años, incluyendo el último.”

3.-El artículo 5, en su apartado 1, letra b), punto 3.º, queda redactado de la siguiente manera:

“3.º. En el caso de jóvenes agricultores que se instalen en el momento de la jubilación anticipada del titular y que no posean la capacitación profesional suficiente, según lo dispuesto en el punto 1.º, realizar o comprometerse a realizar, en el plazo de 3 años desde la fecha de concesión de la subvención, sin que pueda exceder de 2 años a partir de la fecha de instalación, un curso de incorporación a la empresa agraria o cursos de capacitación, con una duración mínima total de 100 horas lectivas.”

4.-El artículo 5, en su apartado 1, letra c), queda redactado de la siguiente manera:

“c) Ejercer o pasar a ejercer la actividad agraria en la explotación resultante de la transmisión o explotación equivalente, durante un plazo no inferior a cinco años y en cualquier caso hasta que el cedente pase a la situación de jubilado. Si antes de transcurrir los cinco años el cesionario abandona la actividad agraria, la explotación transmitida deberá ponerse a disposición de otro cesionario que cumpla los requisitos establecidos en el presente artículo.”

5.-El artículo 5, en su apartado 2, queda redactado de la siguiente manera:

“2. Asimismo, podrán ser cesionarios las personas jurídicas que cumplan lo establecido en el apartado 1.c) de este mismo artículo.”

6.-El artículo 6, en sus letras a ) y d), queda redactado de la siguiente manera:

“a) Haber cumplido los cincuenta y cinco años de edad sin haber cumplido los sesenta y cinco en el momento del cese del cesionista, o tener como máximo diez años menos de la edad de jubilación.”

“d) Haber trabajado en la explotación del cesionista, como mínimo, durante el tiempo equivalente a dos años de trabajo a tiempo completo en los cinco años que preceden al inicio del cese de dicho titular.”

7.-El artículo 7, en su apartado 2, queda redactado de la siguiente manera, añadiéndose una nueva letra c):

“a) Alcanzar una dimensión mínima de dieciséis hectáreas tipo una vez transmitida la explotación del cesionista.

b) En todo caso, el cesionario debe tener, entre la explotación que pudiese aportar y la que recibe del cesionista, una rentabilidad por UTA igual o superior al 35 por 100 de la renta de referencia.

c) La explotación del cesionario deberá incrementar su tamaño tras la cesión, cumpliendo los requisitos de las letras a) y b) anteriores.

En el supuesto de que el cesionario ya alcanzase, previamente a la cesión, los citados requisitos y no hubiese transmisión por parte del cedente, el cesionario vendrá obligado a aumentar el tamaño de su explotación en un mínimo de 4 Has. tipo.”

8.-Se da nueva redacción al artículo 8, letra a), que queda con el siguiente texto:

“a) En las transmisiones a cesionarios, el cesionista debe transmitir en régimen jurídico de propiedad toda la superficie agrícola que sea propia, así como todos los derechos, cuotas, cantidades de referencia y concesiones administrativas afectas, tanto a la parte agrícola como a la ganadera, a uno o más cesionarios que cumplan los requisitos.

No obstante lo establecido en el párrafo anterior, el cesionista podrá mantener como máximo un diez por cien de la superficie agrícola propia, sin superar una hectárea o una unidad de ganado mayor, para dedicarla a consumo familiar, sin posibilidad de fines comerciales ni derecho a subvenciones. Podría además mantener la propiedad total o parcialmente de las construcciones de la explotación.”

9.-Se da nueva redacción al artículo 8, letra g), que queda con el siguiente texto:

“g) En las explotaciones ganaderas, el ganado de la explotación podrá ser transmitido a uno o más cesionarios o a una tercera persona, comprometiéndose en este último caso el cesionario a adquirir obligatoriamente el número de cabezas o su equivalente en hectáreas tipo, necesario para cumplir los requisitos del artículo 7.2.

La transmisión del ganado a una tercera persona podrá realizarse con los derechos, incluidos los de pago único, cuotas, cantidades de referencia y concesiones administrativas afectas a la parte ganadera.”

10.-Se da nueva redacción al primer párrafo del artículo 9, apartado 2, letra b), manteniéndose la redacción del segundo párrafo.

“b) Una prima anual complementaria de 106,18 euros por Ha. tipo que transmita, de acuerdo a las condiciones exigidas en las letras a), b), f) y g) del artículo 8 de esta Orden, sin exceder de 3.000 euros por beneficiario y año.”

11.-El artículo 11, en su apartado 3, letra c), queda redactado de la siguiente manera:

“c) Que la explotación del cesionista esté situada en las zonas citadas en el artículo 36 del Reglamento (CE) n.º 1698/2005 del Consejo, letra a), incisos i) zonas de montaña; e iii) zonas de la red “Natura 2000” y de las relacionadas con la Directiva 2000/60/CE del Parlamento Europeo y del Consejo Vínculo a legislación, de 23 de octubre de 2000, por la que se establece un marco comunitario de actuación en el ámbito de la política de aguas.”

Disposición final única. Entrada en vigor.

Esta Orden entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el “Boletín Oficial de Aragón”.

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