Diario del Derecho. Edición de 26/04/2024
  • Diario del Derecho en formato RSS
  • ISSN 2254-1438
  • EDICIÓN DE 23/07/2008
 
 

Coeficientes aplicables al valor catastral para estimar el valor real de determinados bienes inmuebles urbanos

23/07/2008
Compartir: 

Decreto 63/2008, de 9 de julio, por el que se aprueban los coeficientes aplicables al valor catastral para estimar el valor real de determinados bienes inmuebles urbanos a efectos de los impuestos sobre transmisiones patrimoniales y actos jurídicos documentados y sobre sucesiones y donaciones, así como la metodología seguida para su obtención (BOPA de 22 de julio de 2008). Texto completo.

El Decreto 63/2008 establece los coeficientes multiplicadores aplicables al valor catastral, para el cálculo del valor real de determinados bienes inmuebles, a efectos de determinar la base imponible del Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados, y del Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones.

Estos coeficientes serán utilizados por la Administración Tributaria para realizar labores de comprobación de la base imponible de los citados impuestos, pudiendo ser utilizados por todos los interesados para conocer el valor de su adquisición o transmisión.

DECRETO 63/2008, DE 9 DE JULIO, POR EL QUE SE APRUEBAN LOS COEFICIENTES APLICABLES AL VALOR CATASTRAL PARA ESTIMAR EL VALOR REAL DE DETERMINADOS BIENES INMUEBLES URBANOS A EFECTOS DE LOS IMPUESTOS SOBRE TRANSMISIONES PATRIMONIALES Y ACTOS JURÍDICOS DOCUMENTADOS Y SOBRE SUCESIONES Y DONACIONES, ASÍ COMO LA METODOLOGÍA SEGUIDA PARA SU OBTENCIÓN

El texto refundido de la Ley del Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados, aprobado por Real Decreto Legislativo 1/1993 Vínculo a legislación, de 24 de septiembre, en su artículo 10 Vínculo a legislación y la Ley 29/1987, de 18 de diciembre, del Impuesto sobre Sucesiones y donaciones, en su artículo 9, establecen que la base imponible de estos impuestos estará constituida por el valor real de los bienes y derechos transmitidos.

Por su parte; la Ley 58/2003 Vínculo a legislación, de 17 de diciembre, General Tributaria, en su artículo 57.1.b), establece que el valor de las rentas, productos, bienes y demás elementos determinantes de la obligación tributaria podrá ser comprobado por la Administración tributaria mediante estimación por referencia a los valores que figuren en los registros oficiales de carácter fiscal. Dicha estimación por referencia podrá consistir en la aplicación de los coeficientes multiplicadores que se determinen y publiquen por la Administración tributaria competente, en los términos que se establezcan reglamentariamente, a los valores que figuren en el registro oficial de carácter fiscal que se tome como referencia a efectos de la valoración de cada tipo de bienes. Tratándose de bienes inmuebles, el registro oficial de carácter fiscal que se tomará como referencia a efectos de determinar los coeficientes multiplicadores para la valoración de dichos bienes será el Catastro Inmobiliario.

El artículo 158 del Reglamento General de las actuaciones y los procedimientos de gestión e inspección tributaria y de desarrollo de las normas comunes de los procedimientos de aplicación de los tributos, aprobado por Real Decreto 1065/2007 Vínculo a legislación, de 27 de julio, establece que la aplicación del medio de valoración consistente en la estimación por referencia a los valores que figuren en los registros oficiales de carácter fiscal a que se refiere el artículo 57.1.b) Vínculo a legislación de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria, exigirá que la metodología técnica utilizada para el cálculo de los coeficientes multiplicadores, los coeficientes resultantes de dicha metodología y el período de tiempo de validez hayan sido objeto de aprobación y publicación por la Administración tributaria que los vaya a aplicar.

Entre los recursos propios que las Comunidades Autónomas precisan para el desarrollo de sus competencias, se encuentran los impuestos cedidos total o parcialmente por el Estado, tal y como recoge el artículo 157 Vínculo a legislación de la Constitución. El marco que rige el régimen de cesión de tributos del Estado a las Comunidades Autónomas lo constituye la Ley Orgánica 8/1980 Vínculo a legislación, de 22 de septiembre, de Financiación de las Comunidades Autónomas; en virtud de su artículo 19 Vínculo a legislación, tratándose de tributos cedidos, cada Comunidad Autónoma podrá asumir, en los términos que establezca la Ley reguladora de la cesión, determinadas competencias normativas entre las que incluye la regulación de la gestión y liquidación en el Impuesto sobre Sucesiones y donaciones y en el Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados. El referido marco se completa con la Ley 21/2001 Vínculo a legislación, de 27 de diciembre, por la que se regulan las medidas fiscales y administrativas del nuevo sistema de financiación de las Comunidades Autónomas de régimen común y Ciudades con Estatuto de Autonomía, y en concreto, para el Principado de Asturias, con la Ley 20/2002 Vínculo a legislación, de 1 de julio, del régimen de cesión de tributos del Estado a la Comunidad Autónoma del Principado de Asturias y de fijación del alcance y condiciones de dicha cesión.

El presente Decreto servirá a la Administración tributaria para realizar la tarea de comprobación de la base imponible de los impuestos sobre Sucesiones y donaciones y sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados, pudiendo emplearse los coeficientes que se aprueban por cuantos interesados deseen conocer el valor de los bienes inmuebles de naturaleza urbana identificados en la norma al objeto de su adquisición o transmisión.

De acuerdo con lo prevenido en el artículo 45 del Estatuto de Autonomía del Principado de Asturias y en la normativa anteriormente citada, esta Comunidad Autónoma es competente para la adopción de la presente disposición, correspondiendo su aprobación al Consejo de Gobierno, de acuerdo con lo establecido en el artículo 25 Vínculo a legislación h) de la Ley del Principado de Asturias 6/1984, de 5 de julio, del Presidente y del Consejo de Gobierno del Principado de Asturias.

En su virtud, vistos los citados preceptos y demás normas de general aplicación, de acuerdo con el Consejo Consultivo del Principado de Asturias, a propuesta del Consejero de Economía y Asuntos Europeos, y previo acuerdo del Consejo de Gobierno adoptado en su reunión de fecha 9 de julio de 2008,

DISPONGO

Artículo 1.-Aprobación de los coeficientes:

Se aprueban los coeficientes aplicables al valor catastral para estimar, por referencia al mismo, el valor real de determinados bienes inmuebles de naturaleza urbana radicados en el territorio del Principado de Asturias, a efectos de liquidación de los Impuestos sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados y sobre Sucesiones y donaciones, que figuran en el anexo I del presente decreto para cada concejo de la Comunidad Autónoma, en aplicación de lo dispuesto en el artículo 57.1 Vínculo a legislación de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.

Artículo 2.-Reglas para la aplicación de los coeficientes y efectos:

1. En los términos del artículo anterior, los bienes inmuebles de naturaleza urbana a los que podrán aplicarse los coeficientes aprobados son los siguientes:

a) Pisos y sus correspondientes anejos,

b) garajes y trasteros independientes,

c) viviendas unifamiliares cuya parcela aneja no exceda de 300 m².

2. En ningún caso los coeficientes aprobados serán de aplicación a:

a) Locales (comerciales, industriales o de otros usos), oficinas o almacenes,

b) complejos industriales, comerciales o fabriles,

c) obras nuevas y divisiones horizontales,

d) inmuebles en ruina que vayan a ser objeto de demolición y posterior reconstrucción,

e) cualquier otro inmueble no comprendido en el apartado 1 anterior.

3. La validez de la aplicación de los coeficientes, como medio de comprobación de valores previsto en el artículo 57.1. b) de la Ley 58/2003 Vínculo a legislación, de 17 de diciembre, estará condicionada a la correspondencia de la referencia catastral con la identidad del bien objeto de declaración.

4. Cuando el valor declarado por el contribuyente sea igual o superior al valor estimado en aplicación de los coeficientes aprobados, prevalecerá aquél y no se procederá a la comprobación de valores, de acuerdo con lo establecido en el artículo 134 Vínculo a legislación de la citada Ley 58/2003, de 17 de diciembre.

Artículo 3.-Aprobación de la metodología:

Se aprueba la metodología empleada para la obtención de los coeficientes anteriormente referidos, que figura en el anexo II del presente decreto.

Disposición adicional única.-Comprobación del valor de otros bienes inmuebles de naturaleza urbana

Tratándose de bienes inmuebles de naturaleza urbana no incluidos en el apartado 1 del artículo 2, la Administración tributaria procederá a efectuar la comprobación de su valor mediante dictamen de peritos de la Administración, de conformidad con lo previsto en el artículo 57.1 Vínculo a legislación e) de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre.

Disposición transitoria única.-Valor de los coeficientes para 2008 y 2009

Durante 2008 y 2009 se aplicarán respectivamente el 80 y el 90 por ciento del coeficiente en los términos del anexo I.

Disposición final única.-Entrada en vigor

El presente decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el BOLETÍN OFICIAL del Principado de Asturias.

Noticias Relacionadas

Comentarios

Escribir un comentario

Para poder opinar es necesario el registro. Si ya es usuario registrado, escriba su nombre de usuario y contraseña:

 

Si desea registrase en www.iustel.com y poder escribir un comentario, puede hacerlo a través el siguiente enlace: Registrarme en www.iustel.com.

  • Iustel no es responsable de los comentarios escritos por los usuarios.
  • No está permitido verter comentarios contrarios a las leyes españolas o injuriantes.
  • Reservado el derecho a eliminar los comentarios que consideremos fuera de tema.

Revista El Cronista:

Revista El Cronista del Estado Social y Democrático de Derecho

Lo más leído:

Secciones:

Boletines Oficiales:

 

© PORTALDERECHO 2001-2024

Icono de conformidad con el Nivel Doble-A, de las Directrices de Accesibilidad para el Contenido Web 1.0 del W3C-WAI: abre una nueva ventana