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Procedimiento de autorización de las instalaciones de producción de energía eléctrica

23/07/2008
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Decreto 149/2008, de 26 de junio, por el que se regula el procedimiento de autorización de las instalaciones de producción de energía eléctrica a partir de la valorización energética de la biomasa forestal primaria en la Comunidad Autónoma de Galicia (DOG de 22 de julio de 2008). Texto completo.

El Decreto 149/2008 establece la regulación de las centrales de producción de energía eléctrica a partir del aprovechamiento de la biomasa forestal primaria, que radiquen dentro de la Comunidad Autónoma de Galicia.

Además, regula los procedimientos administrativos necesarios para la autorización y puesta en marcha de aquellas centrales de biomasa, que según el Estatuto de Autonomía, sean competencia de la Comunidad Autónoma de Galicia.

DECRETO 149/2008, DE 26 DE JUNIO, POR EL QUE SE REGULA EL PROCEDIMIENTO DE AUTORIZACIÓN DE LAS INSTALACIONES DE PRODUCCIÓN DE ENERGÍA ELÉCTRICA A PARTIR DE LA VALORIZACIÓN ENERGÉTICA DE LA BIOMASA FORESTAL PRIMARIA EN LA COMUNIDAD AUTÓNOMA DE GALICIA

El Parlamento Europeo y el Consejo de la Unión Europea aprobaron en septiembre de 2001 la Directiva 2001/77/CE 27, relativa a la promoción de la electricidad generada a partir de fuentes de energía renovables en el mercado interior de la electricidad y que tuvo por objeto fomentar un aumento de la contribución de las fuentes de energía renovables a la generación en el mercado interior de la electricidad y sentar las bases de un futuro marco comunitario para ese mercado.

Al mismo tiempo, el Plan de la Acción de la Biomasa de la Comisión de las Comunidades Europeas urgía a los Estados miembros a reducir la demanda de energía, incrementar la confianza de las energías renovables dado su potencial de producción y sostenibilidad y a diversificarlas.

En este contexto nace el Real decreto 661/2007 Vínculo a legislación, de 25 de mayo, por el que se regula la actividad de producción de energía eléctrica en régimen especial y que deroga el Real Decreto 436/2004 Vínculo a legislación, de 12 de marzo, estableciendo un nuevo régimen jurídico y económico de la actividad de producción de energía eléctrica en régimen especial

Por otro lado, la comunicación de la Comisión al Consejo y al Parlamento Europeo relativa a un plan de acción de la UE para los bosques estableció dentro de sus acciones claves el fomento del uso de la biomasa forestal para la producción de energía como base para conseguir objetivos tan importantes como son la ayuda a mitigar el cambio climático mediante la sustitución del combustible fósil, la mejora de la autosuficiencia energética, el incremento de la seguridad del suministro o la creación de puestos de trabajo en las zonas rurales.

En este sentido, la propia Ley 10/2006, de 28 de abril, por la que se modifica la Ley 43/2003 Vínculo a legislación, de 21 de noviembre, de montes, en su disposición adicional segunda urge al uso como combustible, en el marco del Plan de energías renovables del Gobierno de España, de la biomasa forestal procedente de operaciones de prevención de incendios y planes de gestión forestal sostenible.

Conforme a esta línea de actuaciones, la Consellería del Medio Rural desarrolló el estudio técnico sobre la potencialidad de aprovechamiento de la biomasa forestal residual en Galicia. Este documento de naturaleza técnica contiene, entre otras cuestiones, una evaluación de la biomasa existente y formula una estimación de los residuos forestales a la que une un cálculo de la densidad energética y del potencial energético de los mencionados residuos.

En este nuevo marco de fomento y producción de energías renovables, entre las que debe jugar un papel relevante la biomasa forestal primaria, se dicta el presente decreto, el cual asume como objetivo básico el empleo de la biomasa forestal primaria desde varias perspectivas. Primeramente, como energía sustitutiva de los productos fósiles, ahondando en la reducción de las emisiones de CO2 y SO2 y contribuyendo a la limpieza del monte y por lo tanto sirviendo como herramienta en la prevención de los incendios forestales.

En este sentido cabe destacar que este objetivo es conforme con aquellos enunciados en el Decreto 105/2006 Vínculo a legislación, de 22 de junio, por el que se regulan medidas relativas a la prevención de incendios forestales, a la protección de los asentamientos en el medio rural y a la regulación de aprovechamientos y repoblaciones forestales, y de la Ley 3/2007 Vínculo a legislación, de 9 de abril, de prevención y defensa contra los incendios forestales de Galicia, donde la actuación en los montes y áreas colindantes mediante tratamientos adecuados de la biomasa forestal residual es básica para llevar adelante una política preventiva contra los incendios forestales.

Por otro lado, a estas ventajas hace falta añadirle el fomento que el aprovechamiento de estos restos forestales puede significar dándoles un nuevo impulso a los tratamientos silvícolas de mejora que necesitan los montes gallegos, reduciendo los costes que las podas, clareos o desbroces implican, produciendo un incremento de los volúmenes de madera de alta calidad, libres de nudos y de diámetro suficiente, y favoreciendo la conservación de los ecosistemas forestales y las condiciones fitosanitarias de los bosques en Galicia.

Bajo estos objetivos, el decreto regula, de una manera ordenada y sostenible, el procedimiento de autorización de las instalaciones de producción de energía eléctrica a partir de la valorización energética de la biomasa forestal primaria en la Comunidad Autónoma de Galicia, detallando la documentación y requisitos que deben contener las solicitudes, los informes previos necesarios y el procedimiento administrativo para la autorización y puesta en marcha de las instalaciones.

El decreto se estructura en tres títulos, una disposición transitoria, una disposición derogatoria y cuatro disposiciones finales.

En el título I se establece el objeto y ámbito de aplicación y se dan una serie de definiciones para una mejor aplicación y comprensión del decreto, junto al establecimiento del marco territorial de referencia para la implantación de las centrales y la determinación de los objetivos de potencia eléctrica que se pretende conseguir en el período 2007-2012 a partir de la instalación de las centrales de biomasa abastecidas con biomasa forestal primaria.

El título II, autorizaciones de centrales de biomasa, se divide en seis capítulos que regulan, respectivamente: el procedimiento de selección de anteproyectos de instalación de centrales de biomasa, el procedimiento de autorización de centrales de biomasa, la puesta en servicio de las centrales de biomasa, la conexión a la red de distribución, la inclusión en el régimen especial de producción de energía eléctrica y la transmisión, modificación y cierre de las centrales de biomasa.

Finalmente, el título III describe de manera genérica las competencias para sancionar las infracciones previstas en la Ley 54/1997 Vínculo a legislación, de 27 de noviembre, del sector eléctrico.

Las disposiciones adicionales añaden la previsión de la ordenación de los cultivos forestales para fines energéticos y del establecimiento de medidas de control y seguimiento de la Administración sobre los sistemas de trazabilidad implantados por las productoras de biomasa.

Considerando que existan proyectos de centrales de biomasa presentados a la Administración, se prevé en una disposición transitoria su incorporación a la primera orden que sobre admisión a trámite de proyectos convoque la consellería competente en materia de energía y su tramitación conforme las disposiciones de este decreto.

En consecuencia, y en el uso de las atribuciones concedidas por la Ley 1/1983 Vínculo a legislación, de 22 de febrero, de normas reguladoras de la Xunta y de su Presidencia, modificada por la Ley 11/1988, de 20 de octubre, y más por la Ley 2/2007 Vínculo a legislación, de 28 de marzo, y demás normativa concordante, conforme con el dictamen del Consejo Consultivo, a propuesta del conselleiro de Innovación e Industria y previa deliberación del Consello da Xunta de Galicia, en su reunión del día veinte y seis de junio de dos mil ocho.

DISPONGO:

TÍTULO I

Disposiciones generales, implantación territorial y potencia máxima instalable

CAPÍTULO I

Disposiciones generales

Artículo 1.º.-Objeto y ámbito de aplicación.

1. El presente decreto tiene por objeto regular el régimen jurídico de las centrales de producción de energía eléctrica a partir del aprovechamiento de la biomasa forestal primaria, radicadas dentro del ámbito territorial de la Comunidad Autónoma de Galicia.

Asimismo, también es objeto de este decreto el establecer el procedimiento y criterios para la selección de anteproyectos de centrales de biomasa y los requisitos y procedimientos para la autorización de la construcción, modificación, explotación, transmisión y cierre de las mencionadas centrales de biomasa.

2.El presente decreto será de aplicación a aquellas centrales de biomasa, comprendidas en el grupo b.6 del artículo 2 Vínculo a legislación del Real decreto 661/2007, de 25 de mayo, por el que se regula la actividad de producción de energía eléctrica en régimen especial y que, conforme a lo previsto en el artículo 27.13.º del Estatuto de autonomía, su autorización sea competencia de la Comunidad Autónoma de Galicia.

Artículo 2.º.-Definiciones.

A los efectos del presente decreto se entenderá por:

a) Biomasa forestal primaria o biomasa: la masa biológica procedente de residuos de aprovechamientos forestales, incluidas las cortezas, de operaciones silvícolas en masas forestales y espacios verdes, de residuos de actividades agrícolas y de jardinería o de cultivos energéticos.

b)Áreas de gestión de biomasa (AGB): áreas estratégicas definidas en función de la potencialidad del recurso y de la logística del suministro, integrada por un conjunto de ayuntamientos que sirven de base territorial para un Plan empresarial de aprovechamiento de la biomasa y para la construcción y funcionamiento de una central de biomasa.

c) Plan empresarial de aprovechamiento de la biomasa (PEAB): conjunto planificado de actividades destinadas a la movilización de la biomasa para su valorización energética en una determinada área geográfica, que comprende desde los sistemas de obtención y recogida del recurso en el monte para garantizar su sostenibilidad, las formas de relación con las productoras de biomasa y con las operadoras de biomasa, las posibles intervenciones en el monte, las necesidades de infraestructuras o mejoras en la AGB, los sistemas o procedimientos de medición de la biomasa, los sistemas de seguimiento del origen de la biomasa, el procedimiento para el establecimiento del precio de la biomasa hasta la forma de entrada en los parques de biomasa, con el objeto de abastecer ésta de la materia prima necesaria para su funcionamiento. Incluye también los acuerdos necesarios para su obtención y la garantía de su disponibilidad en el tiempo.

d) Central de biomasa: central de producción de energía eléctrica que utiliza como combustible principal de su proceso productivo la biomasa forestal primaria.

e) Promotoras: personas físicas o jurídicas, con capacidad legal, técnica y económica para ser titulares de una central de producción de energía eléctrica, que promueven el proyecto para la instalación de una central de biomasa y son titulares del Plan empresarial de aprovechamiento de la biomasa que le sirve de fundamento.

f) Productoras de biomasa: personas físicas o jurídicas, titulares o gestores de los montes en los que se produce la biomasa, bien sean de montes de particulares, de montes vecinales en mano común o de montes públicos.

g) Operadoras de biomasa: personas físicas o jurídicas dedicadas al proceso logístico, parcial o total, que va desde la obtención del recurso en el monte hasta su puesta en los parques de biomasa y que incluye las fases de aprovechamiento en el monte, manipulación y transporte de la biomasa.

h) Parques de biomasa: instalaciones de almacenamiento de biomasa forestal primaria que abastecen una o varias centrales de biomasa.

CAPÍTULO II

Implantación territorial y potencia máxima instalable

Artículo 3.º.-Implantación territorial de las centrales de biomasa.

A través del correspondiente Plan empresarial de aprovechamiento de la biomasa se definirán las áreas de gestión de biomasa, cuyo aprovechamiento se llevará a cabo a través de centrales de biomasa, que se encuadrarán en el grupo b.6 del régimen especial de producción de energía eléctrica previsto en el Real decreto 661/2007 Vínculo a legislación, de 25 de mayo, por el que se regula la actividad de producción de energía eléctrica en régimen especial.

Artículo 4.º.-Emplazamiento de las centrales de biomasa.

El lugar elegido para el emplazamiento de las centrales de biomasa deberá reunir las siguientes características:

a) Proximidad a un punto de interconexión con la red de transporte o distribución con capacidad para absorber la energía eléctrica producida en la central de biomasa.

b) Ubicación en suelo con calificación urbanística compatible.

c) Disponibilidad del agua para el proceso productivo.

Artículo 5.º.-Potencia máxima instalable.

Para garantizar la adecuación de la instalación de centrales de biomasa a la disponibilidad y seguridad del recurso, enmarcado con carácter de actividad complementaria o secundaria a los usos de sectores productivos del monte en el momento de la entrada en vigor del decreto y al objetivo de desarrollo fijado en el Plan Energético de Galicia 2007-2012, se fija en 80 MW eléctricos la potencia máxima instalable en la Comunidad Autónoma de Galicia a partir de la entrada en vigor de este decreto.

Artículo 6.º.-Potencia máxima de las centrales de biomasa.

1. Las centrales de biomasa tendrán una potencia máxima de 10 MW.

2. En el anteproyecto se establecerá la potencia de cada central de biomasa, teniendo en cuenta la dimensión del área de aprovechamiento, a la evaluación cuantificada del recurso disponible y al valor energético del combustible principal, para cuya determinación se tendrá en cuenta su composición homogénea.

3. A los efectos de este decreto, en el caso de instalaciones híbridas para el cómputo de la potencia máxima sólo se tendrá en cuenta la calculada a partir del aprovechamiento de la biomasa forestal primaria.

TÍTULO II

Autorización de centrales de biomasa

CAPÍTULO I

Procedimiento de selección de anteproyectos de instalación de centrales de biomasa

Artículo 7.º.-Orden de convocatoria.

Mediante orden de la consellería competente en materia de energía, se determinará el objetivo de potencia máxima expresada en megawatios que se tramitará durante el periodo de referencia que en aquélla se establezca y se fijará el plazo para la presentación de solicitudes de autorización de centrales de biomasa.

Artículo 8.º.-Presentación de solicitudes.

1. Dentro del plazo establecido en la orden de convocatoria, los interesados en la instalación de una central de biomasa deberán presentar, ante la consellería competente en materia de energía, una solicitud, según el modelo que se establezca en la mencionada orden, con los requisitos señalados en el artículo 70 Vínculo a legislación de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de régimen jurídico de las administraciones públicas y del procedimiento administrativo común, acompañada de la siguiente documentación:

1.1. Anteproyecto de la instalación firmado por técnica o técnico competente y visado por el colegio oficial con el siguiente contenido:

a) Memoria: emplazamiento de la instalación, objeto, características principales.

b) Planos de situación de la instalación a escala mínima 1:5.000 y planos de trazado de la línea de evacuación a escala mínima 1:25.000, reflejando las coordenadas geográficas o UTM que permitirían su georreferenciación.

c) Presupuesto estimado de la instalación y análisis de viabilidad de la inversión.

1.2. Documentación acreditativa de la solicitud de acceso a la red de transporte o distribución.

1.3. Justificación de la capacidad legal, técnica y económica de la promotora, a través de los medios siguientes:

a) Capacidad legal: la promotora deberá tener personalidad física o jurídica propia, excluyéndose las uniones temporales de empresas.

b) Capacidad técnica mediante acreditación de por lo menos uno de estos requisitos:

i.-Haber ejercido la actividad de producción de energía eléctrica durante, por lo menos, los últimos tres años.

ii.-Contar con un socio que participe en el capital social con un porcentaje igual o superior al 25% y que pueda acreditar su experiencia durante los últimos tres años en la actividad de producción de energía eléctrica.

iii.-Tener suscrito un contrato de asistencia técnica por un período de tres años con una empresa que acredite experiencia en la actividad de producción de energía eléctrica.

c) Capacidad económica: la capacidad económica se entenderá cumplida si la promotora presenta documentación acreditativa de poseer fondos propios que supongan como mínimo el 20% de la inversión necesaria para la realización del proyecto o proyectos. En caso de que la promotora sea una persona jurídica, la capacidad económica se entenderá cumplida si una o varias de las personas que participan en su capital, reuniendo individual o conjuntamente el indicado porcentaje, presentan la mencionada documentación.

1.4. Certificación de la calificación urbanística del terreno en el que se vaya a instalar la central y adecuación a la normativa urbanística municipal.

1.5. Descripción y análisis previo de las afecciones ambientales y medidas correctoras previstas, en particular, necesidades de agua, emisiones a la atmósfera y tratamiento o gestión de los residuos generados tras la combustión de la biomasa forestal en la caldera, principalmente de las cenizas.

1.6. Plan empresarial de aprovechamiento de la biomasa, firmado por persona titulada universitaria forestal competente, con el siguiente contenido:

a) Definición del área de gestión de la biomasa, constituida por una agrupación de ayuntamientos, conforme a los parámetros empleados en el estudio técnico sobre la potencialidad de aprovechamiento de la biomasa forestal en Galicia.

b) Estimación del recurso. Evaluación cuantificada de la disponibilidad del recurso y composición, debiendo quedar acreditada:

i.-La garantía de su suministro para un período determinado.

ii.-La compatibilidad con un modelo sostenible de explotación de los ecosistemas forestales.

iii.-La compatibilidad con los instrumentos de gestión forestal aprobados por la Administración forestal que afecten a la AGB, y al objeto de los convenios y consorcios u otro tipo de figuras contractuales, según la disposición adicional primera de la Ley 43/2003 Vínculo a legislación, de montes, firmados con la Administración forestal.

c) Logística del suministro de materia prima a planta.

i.-Descripción del método de obtención, recogida y transporte a planta.

ii.-Relación y copia de los acuerdos firmados entre la persona que solicita la autorización de la central de biomasa y los representantes legales de los propietarios de los terrenos, gestores de montes, rematantes o con las industrias de transformación de la madera para el suministro de biomasa forestal primaria para una determinada área y por una cantidad de biomasa establecida.

iii.-Estos acuerdos deberán respetar las obligaciones referidas a la gestión de la biomasa establecidas en la Ley 3/2007 Vínculo a legislación, de 9 de abril, de prevención y defensa contra los incendios forestales de Galicia, y en su normativa de desarrollo, así como las actuaciones silvícolas definidas en los instrumentos de gestión aprobados por la Administración forestal.

d) Justificación de la compatibilidad del proyecto con los usos de la industria de la transformación de la madera así como con otras actividades agroforestales.

e) Influencia sobre el modelo socioeconómico de la AGB. Diseño del modelo de aprovechamiento. Impacto sobre la creación de empleo: cuantificación de los puestos de trabajo y estructura por actividad (logística y planta de producción), señalando en qué medida y con qué acciones se promoverá el empleo femenino.

f) Compatibilidad con las exigencias medioambientales que afecten a la AGB.

g) Cartografía general y de detalle con representación de la propiedad, caracterización de ésta y disponibilidad del recurso.

h) Presupuesto estimado de la organización y funcionamiento del suministro, logística y aprovechamiento energético de la biomasa.

i) Relación con las operadoras de biomasa. Procedimientos operativos para que las operadoras de biomasa y las promotoras justifiquen el origen vegetal, el sistema de medición, el origen y el sistema de trazabilidade de la biomasa forestal. Precios orientativos de la biomasa en planta.

j) Justificación de la compatibilidad, desde el punto de vista de la materia prima disponible, en caso de que ya exista una central de biomasa cuyo plan empresarial de aprovechamiento de la biomasa tenga una base territorial que coincida total o parcialmente con la de la nueva central de biomasa que se pretende instalar.

1.7. Plan de autoprotección según lo establecido en el Real decreto 393/2007 Vínculo a legislación, por el que se aprueba la norma básica de autoprotección, y según lo establecido en la normativa autónoma que lo desarrolle.

1.8. Justificación del cumplimiento de lo establecido en la normativa sectorial que regula los aspectos relativos a la seguridad de las instalaciones industriales ante riesgos por incendios.

2. Además de la documentación indicada en el punto anterior, se podrá requerir a las promotoras la presentación de cualquier otra documentación que concrete, aclare o complete el contenido de la solicitud.

3. Expirado el plazo para la presentación de solicitudes, la consellería competente en materia de energía dictará resolución en que se apruebe la lista provisional de anteproyectos admitidos y excluidos, y otorgando un plazo de diez días hábiles para que las promotoras que presentaron solicitudes que no reunieran los requisitos exigidos subsanen las faltas o presenten los documentos preceptivos. Si así no lo hicieren se tendrán por desistidos de su petición en la resolución que se dicte según lo establecido en el artículo 11.º.

Artículo 9.º.-Informes previos.

1. La consellería competente en materia de energía le remitirá a la consellería competente en materia de montes el Plan empresarial de aprovechamiento de la biomasa forestal con el fin de que esta lo analice y, en el plazo máximo de dos meses, emita un informe de carácter vinculante sobre la viabilidad del mencionado plan.

2. A la consellería competente en materia de medio ambiente se le remitirá por la consellería competente en materia de energía el Plan empresarial de aprovechamiento de la biomasa forestal para que esta, en el plazo máximo de dos meses, emita informe en el ámbito de sus competencias sobre el contenido del mencionado plan.

3. La consellería competente en materia de energía le remitirá a la consellería competente en materia de medio ambiente una separata del anteproyecto de la instalación y el análisis previo de las afecciones ambientales y medidas correctoras previstas con el fin de que ésta informe sobre la necesidad de someterlo a evaluación de impacto ambiental o informe estableciendo el condicionado ambiental que estime oportuno para garantizar la viabilidad ambiental del proyecto.

Artículo 10.º.-Selección de los anteproyectos.

1. Finalizado el plazo de presentación de solicitudes, si la suma de las potencias de las solicitudes presentadas diere como resultado una cifra igual o inferior a la potencia máxima prevista en la orden de convocatoria, la persona titular de la consellaría competente en materia de energía dictará la resolución seleccionando todas las solicitudes presentadas que cumplan con los requisitos establecidos. El plazo para dictar resolución será de tres meses.

2. Una vez finalizado el plazo establecido para la presentación de solicitudes, si la suma de las potencias de las solicitudes presentadas da como resultado una cifra igual o inferior a la potencia máxima prevista en la orden de convocatoria pero dos o más anteproyectos concurriesen sobre la misma AGB, entendiendo como concurrente aquellos cuya base territorial coincida total o parcialmente, la consellería competente en materia de energía:

2.1. Dictará resolución seleccionando todas las solicitudes no coincidentes presentadas que cumplan con los requisitos establecidos. El plazo para dictar esta resolución será de tres meses.

2.2. Solicitará de la consellería competente en materia de montes la formulación de una propuesta de las solicitudes a seleccionar entre aquellas que sean coincidentes. La consellería competente en materia de montes estudiará si los planes empresariales de aprovechamiento de la biomasa son compatibles:

a) Si son compatibles propondrá, en el plazo de tres meses, a la consellería competente en materia de energía, la selección de las solicitudes coincidentes.

b) Si son incompatibles remitirá, en el plazo de tres meses, a la consellería competente en materia de industria, una propuesta de prelación de las solicitudes elaborada conforme a los criterios establecidos en el artículo 11.º.

En ambos casos, en el plazo de 6 meses, la persona titular de la consellería competente en materia de energía dictará resolución aprobando la lista de anteproyectos seleccionados.

3. Finalizado el plazo de presentación de solicitudes, si la suma de las potencias de las solicitudes presentadas supera la potencia máxima prevista en la orden de convocatoria, la consellería competente en materia de energía solicitará de la consellería competente en materia de montes la formulación de una propuesta de prelación de las solicitudes presentadas. La consellería competente en materia de montes elaborará dicha propuesta, conforme a los criterios establecidos en el artículo 11.º, en el plazo de tres meses. En este caso, en el plazo máximo de seis meses, por resolución de la persona titular de la consellería competente en materia de energía, se aprobará la relación de los anteproyectos seleccionados. En la misma resolución se contendrá además una lista priorizada de anteproyectos suplentes.

Artículo 11.º.-Criterios de valoración.

1. Los criterios de valoración que la Consellería competente en materia de montes aplicará a los planes empresariales de aprovechamiento de la biomasa para la formulación de una propuesta de prelación de las solicitudes presentadas son:

a) La cercanía y centralidad respecto de las áreas forestales de producción de biomasa.

b) La mejor comunicación y accesibilidad dentro del área de gestión de la biomasa, valorándose la mejor situación respecto de las vías de comunicación.

c) El sistema de control de la procedencia vegetal de la biomasa propuesto, y la trazabilidad a lo largo de la cadena de valorización energética.

d) El impacto socioeconómico: creación de empleo directo e indirecto en la AGB, teniendo en cuenta las previsiones de la Ley 2/2007 Vínculo a legislación, de 28 de marzo, del trabajo en igualdad de las mujeres de Galicia y concordantes, respecto del favorecimiento del empleo y participación de las mujeres.

e) La participación en el accionariado de las productoras de biomasa forestal primaria.

2. En el proceso de valoración de los anteproyectos admitidos a trámite, la importancia relativa de cada uno de los criterios contenidos en el punto anterior en ningún caso podrá suponer más del 30% del total.

CAPÍTULO II

Procedimiento de autorización de centrales de biomasa

Artículo 12.º.-Presentación de documentación.

1. Las promotoras en el plazo máximo de seis meses, contados desde el día siguiente al de la notificación de la resolución aprobatoria de la selección previa, presentarán la solicitud de autorización de la instalación de la central de biomasa con la que deberán presentar la siguiente documentación:

a) Proyecto técnico de ejecución de las instalaciones, elaborado conforme a los reglamentos técnicos en la materia, suscrito por la técnica o técnico competente y visado por el colegio oficial. En su caso, incluirá la documentación que acredite la posibilidad de aprovechamiento compartido para usos térmicos en edificaciones, instalaciones y dotaciones civiles o industriales próximas, destinadas a la realización de actividades económicas o a la prestación de servicios comunitarios de carácter público (sanitarios, educativos, recreativos, deportivos, protección civil o similares).

b) Acreditación del punto de conexión a la red de transporte o distribución mediante informe de acceso emitido por el gestor de la mencionada red.

c) Separatas del proyecto para las administraciones públicas, organismos y, en su caso, empresas de servicio público o de servicios de interés general con bienes o servicios a su cargo afectadas por la instalación con bienes y derechos a su cargo, con el fin de que establezcan el condicionado técnico procedente. Las separatas contendrán como mínimo las características generales de la instalación, documentación cartográfica y, en su caso, un documento de síntesis del estudio de impacto ambiental.

d) En su caso, estudio de impacto ambiental del área de implantación del proyecto de la central de biomasa o documento con el condicionado ambiental del proyecto.

2. La documentación se dirigirá a la correspondiente delegación provincial de la consellería competente en materia de energía, que será la unidad tramitadora. En el supuesto de proyectos cuya implantación afecte a más de una provincia la unidad tramitadora será la dirección general competente en materia de energía, a la que se le remitirá la documentación.

3. De no presentar la promotora la documentación indicada en la línea anterior dentro del plazo establecido al efecto, se le requerirá para que lo haga en el plazo de diez días, advirtiéndolo de que, si no lo hiciere, se dictará resolución en la que se tendrá por desistido de su petición.

Artículo 13.º.-Instrucción.

1. Se someterán conjuntamente a información pública a todos los efectos y durante el plazo de un mes la solicitud de autorización administrativa y aprobación del proyecto de ejecución. A tal fin, estará a exposición al público en la delegación provincial de la consellería competente en materia de energía y en el ayuntamiento donde vaya emplazarse la instalación y se insertará el anuncio en el Diario Oficial de Galicia, en el BOP y en uno de los diarios de mayor circulación de la provincia correspondiente.

2. Durante el plazo indicado en el apartado anterior, cualquier persona, entidad u organismo interesado podrá presentar cuantas alegaciones consideren oportunas o solicitar el examen del expediente y de la documentación técnica, o la parte de esta que se acuerde.

3. Rematado el plazo de información pública, los ayuntamientos afectados, remitirán a la unidad tramitadora una certificación acreditativa de la realización del trámite, haciendo constar si hubo o no alegaciones y adjuntando éstas en caso afirmativo. La delegación provincial de la consellería competente en materia de energía emitirá también la certificación acreditativa de la realización de la información pública que se incorporará al expediente.

4. De las alegaciones presentadas se dará traslado al peticionario para que éste formule la contestación al contenido de aquéllas y se la comunique a la unidad tramitadora en el plazo máximo de quince días.

5 La unidad tramitadora realizará los trámites necesarios para la obtención de los condicionados técnicos procedentes, revisará la documentación presentada por la promotora y emitirá o solicitará informe de la correspondiente delegación provincial relativo a la adecuación del proyecto a la normativa de instalaciones industriales y eléctricas, al condicionado establecido en la autorización administrativa y, en su caso, a la parte que proceda de la declaración de impacto ambiental.

6. Concluidos los trámites de información pública y de información a otras administraciones, organismos o empresas de servicio público o de servicios de interés general, la delegación provincial, cuando le corresponda la tramitación del procedimiento, remitirá el expediente completo y ordenado a la dirección general competente en materia de energía para que formule propuesta de resolución.

7. En los casos en que proceda, con carácter previo a la propuesta de resolución del procedimiento, se remitirá el expediente ambiental a la consellería competente en materia de medio ambiente con el fin de que ésta formule la declaración de impacto ambiental del proyecto.

8. La tramitación de la declaración de impacto ambiental, en su caso, seguirá el procedimiento previsto en el Decreto 442/1992, de evaluación de impacto ambiental para Galicia, y su valoración positiva será requisito indispensable para el otorgamiento de la autorización administrativa y aprobación del proyecto de ejecución.

Artículo 14.º.-Resolución.

1. A la vista de todos los informes, alegaciones y demás documentos que figuren en el expediente, y una vez formulada la declaración de impacto ambiental en los casos en que así proceda, la dirección general competente en materia de energía elevará a la persona titular de la consellería el expediente completo y ordenado junto con una propuesta de resolución motivada.

2. La persona titular de la consellería competente en materia de energía dictará resolución en el plazo máximo de seis meses contados desde la fecha en la que la solicitud hubiera tenido entrada en el registro de dicha consellería, concediendo o denegando la autorización administrativa de instalación y aprobando o no el proyecto de ejecución. Dicha resolución se publicará íntegramente en el Diario Oficial de Galicia y se notificará a los interesados y a cuantos presentaran alegaciones durante el trámite de información pública.

3. La falta de resolución expresa en el plazo indicado, contado desde la finalización del plazo establecido en el artículo 12, tendrá efectos desestimatorios y habilitará al solicitante para interponer los recursos que procedan.

CAPÍTULO III

Puesta en servicio de las centrales de biomasa

Artículo 15.º.-Plazos para la puesta en servicio.

1. En la resolución de aprobación del proyecto de ejecución se hará mención expresa al plazo para solicitar el acta de puesta en servicio definitiva de la central de biomasa, que no será superior a los dieciocho meses contados a partir de la aprobación del proyecto de ejecución.

2. El plazo indicado en el apartado anterior podrá ser objeto de prórroga por causas justificadas, a petición del interesado, por un plazo que no podrá superar la mitad del plazo inicial. Tanto la solicitud de prórroga como la decisión deberán producirse, en todo caso, antes del vencimiento del plazo inicial y no podrá ser objeto de prórroga un plazo ya vencido.

3. El incumplimiento de los plazos y de las prórrogas concedidas provocará la caducidad de la autorización administrativa, la pérdida de los derechos derivados de ella y la incautación de la fianza señalada en el artículo 16.

Artículo 16.º.-Fianzas y avales.

1. Con el fin de garantizar el cumplimiento de sus obligaciones, el titular de la autorización deberá constituir una fianza por importe del 2% del presupuesto de las instalaciones que se devolverá, a solicitud del interesado, una vez que se formalice el acta de puesta en servicio de las instalaciones. La fianza se constituirá en la Caja General de Depósitos de la Consellería de Economía y Hacienda, a disposición de la consellería competente en materia de energía, en cualquiera de las formas legalmente establecidas.

2. Para garantizar el deber de desmantelamiento, una vez obtenida el acta de puesta en servicio definitiva, se depositará un aval por el importe del 1% del presupuesto de la instalación, que se actualizará anualmente en el mismo porcentaje en el que se incremente el IPC, y se mantendrá durante toda la vida de la instalación.

CAPÍTULO IV

Conexión a la red de distribución

Artículo 17.º.-Conexión a la red.

1. Para obtener la autorización administrativa de una central de biomasa será requisito imprescindible presentar la acreditación del punto de interconexión de la instalación, emitida por la empresa receptora de la energía producida.

2. El titular de la instalación solicitará a la empresa receptora el punto de conexión a la red para lo cual le aportará la documentación prevista por la normativa específica de aplicación. En el plazo establecido al efecto, la empresa distribuidora notificará al solicitante la aceptación de la conexión en el punto solicitado e indicará las condiciones técnicas de conexión que considere más adecuadas.

3. En el supuesto de que la empresa distribuidora comunique que concurren circunstancias que impiden la conexión de la central deberá justificar ante la dirección general competente en materia de energía, en el mismo plazo indicado en el punto anterior, los siguientes puntos:

a) Acreditación documental de la imposibilidad técnica de la red eléctrica para absorber la energía producida por la central de biomasa, en condiciones normales de operación.

b) Identificación de las modificaciones necesarias para enmendar la imposibilidad técnica aducida.

c) Coste de los trabajos precisos y programación de su ejecución.

4. Con carácter general, los gastos de las modificaciones en la red de la empresa adquirente de la energía serán a cargo del titular de la central de biomasa, excepto en aquellos supuestos que no fueran exclusivamente para su servicio. En este último caso, los gastos correrán a cargo de ambas partes de mutuo acuerdo, teniendo en cuenta el uso que se prevé van a hacer de las mencionadas modificaciones cada una de las partes.

5. En el caso de discrepancia, la dirección general competente en materia de energía, formulará una propuesta de acuerdo entre la empresa receptora y el titular del parque que contendrá, de ser el caso, la imputación de los gastos de las modificaciones que se deben ejecutar en la red.

CAPÍTULO V

Inclusión en el régimen especial de producción de energía eléctrica

Artículo 18.º.-Reconocimiento del régimen especial de energía eléctrica.

1. En el caso de solicitar acogimiento al régimen especial de producción de energía eléctrica, el titular de la autorización deberá presentar solicitud expresa al efecto junto con la siguiente documentación:

1.1. Acreditación de las principales características técnicas y de funcionamiento de la instalación.

1.2. Evaluación cuantificada de la energía eléctrica que va a ser transferida a la red.

1.3. Memoria resumen de la entidad peticionaria con el siguiente contenido:

a) Nombre y razón social y dirección del peticionario.

b) Capital social y accionistas con participación superior al cinco por ciento, de ser el caso, y participación de estos. Relación de empresas filiales en que el titular tenga participación mayoritaria.

c) Las condiciones de eficiencia energética, técnicas y de seguridad de la instalación para la cual se solicita la inclusión en el régimen especial.

d) Relación de otras instalaciones acogidas al régimen especial de las cuales sea titular.

e) Copia del balance y cuenta de resultados correspondiente al último ejercicio fiscal.

2. La solicitud y la documentación indicadas en el punto 1 pueden presentarse conjuntamente o con posterioridad a la solicitud de autorización administrativa y aprobación del proyecto de ejecución. En el caso de solicitud conjunta, el reconocimiento de instalación acogida al régimen especial de producción de energía eléctrica puede otorgarse en la misma resolución por la cual se aprueba el proyecto de ejecución de la instalación.

Artículo 19.º.-Inscripción en el registro.

1. La condición de instalación acogida al régimen especial de producción de energía eléctrica tendrá efectos desde la fecha de la resolución por la cual aquella se otorga.

2. Para la aplicación del régimen especial de producción de energía eléctrica será requisito necesario la inscripción de la instalación en el Registro de Instalaciones de Producción de Energía Eléctrica en Régimen Especial de la Xunta de Galicia, creado por Orden de 5 de junio de 1995.

3. De todas las inscripciones, modificaciones y cancelaciones que se realicen en el registro, se dará cuenta a la Administración general del Estado para los efectos previstos en la normativa del régimen especial de producción de energía eléctrica.

CAPÍTULO VI

Transmisión, modificación y cierre de las centrales de biomasa

Artículo 20.º.-Transmisión de autorizaciones.

1. Las transmisiones de titularidad de las centrales de biomasa requieren autorización administrativa previa de la consellería competente en materia de energía. A estos efectos se considera transmisión a terceros cualquier acto u operación jurídica que otorgue a aquellos la titularidad de acciones o participaciones por más del 50% del capital de la titular de la autorización administrativa o de la instalación.

2. Para tal fin, el órgano competente exigirá al solicitante de la autorización administrativa de transmisión la acreditación del cumplimiento de los requisitos de solvencia legal, técnica y económica, exigidos al titular de la autorización o de la instalación. El nuevo titular se subrogará expresamente en todas las obligaciones y derechos del transmitente.

3. La dirección general competente en materia de energía dictará resolución en el plazo máximo de seis meses contados desde la fecha en la que la solicitud hubiera tenido entrada en el registro de la consellería competente en materia de energía concediendo o denegando la autorización administrativa de transmisión de titularidad de la central de biomasa. La falta de resolución expresa en el plazo indicado, contado desde la fecha de presentación de la solicitud, tendrá efectos desestimatorios y habilitará al solicitante para interponer los recursos que procedan.

4. Las autorizaciones administrativas reguladas en este decreto no serán transmisibles a terceros hasta el momento en que la central de biomasa esté ejecutada en su totalidad y disponga del acto de puesta en servicio definitiva.

Artículo 21.º.-Modificaciones del Plan empresarial de aprovechamiento de la biomasa.

1. La modificación del Plan empresarial de aprovechamiento de la biomasa requerirá autorización de la consellería competente en materia de energía.

2. Una vez recibida la solicitud de modificación del Plan empresarial de aprovechamiento de la biomasa por la consellería competente en materia de energía, ésta lo remitirá a las consellerías competentes en materia de montes y en materia de medio ambiente para que, en el plazo de tres meses, emitan informe sobre esta.

3. En el plazo máximo de seis meses desde la solicitud de modificación del Plan empresarial de aprovechamiento de la biomasa la consellería competente en materia de energía dictará resolución autorizando o denegando dicha modificación. Si no se produce resolución expresa en el mencionado plazo se entenderá concedida la autorización.

Artículo 22.º.-Cierre de instalaciones.

1. El titular de una central de biomasa que pretenda llevar a cabo el cierre de la instalación deberá dirigir la correspondiente solicitud a la consellería competente en materia de energía, que resolverá sobre ella en el plazo máximo de seis meses.

2. La solicitud irá acompañada de la siguiente documentación:

a) Memoria en que se expongan las circunstancias en que se fundamenta la solicitud de cierre de la instalación.

b) Proyecto técnico de cierre de la instalación, redactado por técnica o técnico competente y visado por el colegio profesional.

c) Programa de desarrollo de los trabajos y presupuesto estimado.

3. Una vez tramitado el procedimiento, la unidad tramitadora, cuando sea el caso, remitirá el expediente a la dirección general competente en materia de energía quien resolverá, previa emisión de informe por parte de la delegación provincial correspondiente, en el plazo máximo de 6 meses.

4. Una vez realizado el cierre y desmantelamiento de las instalaciones, los servicios técnicos de la delegación provincial correspondiente harán las comprobaciones técnicas que se consideren oportunas y, previo informe favorable de la consellería competente en materia de medio ambiente respecto del cumplimiento del condicionado impuesto en la declaración de impacto o efectos ambientales, redactarán, si procede, acta de cierre.

Artículo 23.º.-Obligación de desmantelamiento.

1. La autorización administrativa llevará implícita la obligación de desmantelamiento de la instalación y de restauración de los terrenos que ocupe a su estado original, en el momento de cesar la actividad de producción de energía eléctrica.

2. El deber de remoción de instalaciones y restauración de terrenos será igualmente exigible en los casos de revocación por incumplimiento de las condiciones y requisitos establecidos en la autorización administrativa o aprobación del proyecto de ejecución.

TÍTULO III

Régimen sancionador

Artículo 24.º.-Competencias.

Las competencias para sancionar las infracciones previstas en la Ley 54/1997 Vínculo a legislación, de 27 de noviembre, del sector eléctrico, se atribuyen conforme a lo previsto en el Decreto 232/2006, de 23 de noviembre, por el que se distribuye la competencia para el ejercicio de la potestad sancionadora entre los órganos de la Consellería de Innovación e Industria y se determinan normas de tramitación de los procedimientos sancionadores en las materias de su competencia.

Disposición transitoria

El procedimiento de autorización establecido en el presente decreto será de aplicación a todas las solicitudes en tramitación en la fecha de su entrada en vigor que aún no fuesen objeto de información pública.

Se incorporarán automáticamente a la primera convocatoria realizada para la admisión a trámite de solicitudes de autorización de instalaciones de generación de energía eléctrica a partir de la valorización energética de la biomasa, las solicitudes ya presentadas en la fecha de entrada en vigor de este decreto, comunicándoseles la documentación que deben presentar para completar su solicitud, en su caso.

Disposición derogatoria

Quedan derogadas todas las normas de igual o inferior rango en lo que contradigan o se opongan a lo dispuesto en este decreto.

Disposiciones finales

Primera.-Mediante orden la consellería competente en materia de montes desarrollará la definición, regulación y cuantificación de la superficie dedicada a los cultivos energéticos forestales en Galicia. En todo caso, y mientras no esté vigente la mencionada orden, las solicitudes que se presenten no podrán contener en sus Planes empresariales de aprovechamiento de la biomasa, aquella procedente de cultivos energéticos forestales.

Segunda.-Al mismo tiempo, la consellería competente en materia de montes establecerá, mediante orden, el conjunto de medidas de control y seguimiento que ejercerá la Administración con el fin de comprobar y garantizar la fiabilidad de los sistemas de trazabilidad implantados por las promotoras.

Tercera.-Se autoriza a la persona titular de la consellería competente en materia de energía para dictar cuantas disposiciones sean necesarias para el desarrollo y aplicación de este decreto.

Cuarta.-Este decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de Galicia.

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