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Currículo del nivel avanzado de las enseñanzas de idiomas de régimen especial

18/07/2008
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Decreto 144/2008, de 11 de julio, por el que se establece el currículo del nivel avanzado de las enseñanzas de idiomas de régimen especial en Extremadura (DOE de 17 de julio de 2008). Texto completo.

DECRETO 144/2008, DE 11 DE JULIO, POR EL QUE SE ESTABLECE EL CURRÍCULO DEL NIVEL AVANZADO DE LAS ENSEÑANZAS DE IDIOMAS DE RÉGIMEN ESPECIAL EN EXTREMADURA.

La Ley Orgánica 2/2006 Vínculo a legislación, de 3 de mayo, de Educación, regula en sus artículos 59 a 62 las enseñanzas de idiomas que se imparten en las Escuelas Oficiales de Idiomas.

El Real Decreto 1629/2006 Vínculo a legislación, de 29 de diciembre, fija los aspectos básicos del currículo de enseñanzas de idiomas de régimen especial reguladas por la Ley Orgánica 2/2006 Vínculo a legislación, de 3 de mayo, de Educación.

Mediante el Decreto 112/2007 Vínculo a legislación, de 22 de mayo, se regula el currículo del nivel básico de las enseñanzas de idiomas de régimen especial en Extremadura. Por otra parte, el Decreto 113/2007 Vínculo a legislación, de 22 de mayo, establece el currículo del nivel intermedio de las enseñanzas de idiomas de régimen especial en Extremadura.

En consecuencia, procede determinar el currículo del nivel avanzado de las enseñanzas de idiomas de régimen especial que habrán de cursarse en las Escuelas Oficiales de Idiomas de Extremadura, con el objeto de garantizar una formación común a todos los alumnos, así como la certificación de unos niveles homogéneos de competencia.

La Ley Orgánica 1/1983 Vínculo a legislación, de 25 de febrero, de Estatuto de Autonomía de Extremadura, determina en su artículo 12.1 que: “Corresponde a la Comunidad Autónoma de Extremadura la competencia de desarrollo legislativo y ejecución de la enseñanza en toda su extensión, niveles y grados, modalidades y especialidades, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 27 Vínculo a legislación de la Constitución y Leyes Orgánicas que conforme al apartado 1 del artículo 81 Vínculo a legislación de la misma lo desarrollen, y sin perjuicio de las facultades que atribuye al Estado el número 30 del apartado 1 del artículo 149, y de la Alta Inspección para su cumplimiento y garantía”.

Por Real Decreto 1801/1999, de 26 de noviembre, se traspasan a la Comunidad de Extremadura funciones y servicios en materia de enseñanza no universitaria.

En virtud de todo lo cual, previo informe del Consejo Escolar de Extremadura, a propuesta de la Consejera de Educación, previa deliberación del Consejo de Gobierno en su sesión de 11 de julio de 2008, DISPONGO:

Artículo 1. Objeto y finalidad de las enseñanzas.

1. El presente Decreto tiene por objeto fijar el currículo para el nivel avanzado de las enseñanzas de régimen especial de idiomas de Extremadura.

2. Las enseñanzas especializadas de idiomas tendrán como finalidad capacitar al alumnado en las distintas competencias comunicativas del idioma, siguiendo los planteamientos del Marco Común Europeo de Referencia para las Lenguas, impulsado por el Consejo de Europa. El alumnado alcanzará las competencias comunicativas propias del nivel B2 de dicho documento.

3. Las enseñanzas del nivel avanzado tienen por objeto el uso del idioma para comprender, expresarse y mediar entre hablantes de lenguas distintas con un grado de naturalidad tal que la comunicación se realice sin esfuerzo por parte de los interlocutores.

4. Las enseñanzas especializadas de idiomas podrán cursarse en las Escuelas Oficiales de Idiomas en las modalidades presencial, libre y a distancia.

Artículo 2. Acceso.

1. Para acceder a las enseñanzas del nivel avanzado en las Escuelas Oficiales de Idiomas será requisito imprescindible tener dieciséis años cumplidos en el año en que se comiencen los estudios. Podrán acceder asimismo los mayores de catorce años para seguir las enseñanzas de un idioma distinto del cursado en primera opción en la Educación Secundaria Obligatoria.

2. El alumnado que disponga de conocimientos previos del idioma podrá incorporarse a cualquiera de los cursos del nivel avanzado, siempre que acredite los conocimientos precisos, de acuerdo con lo que establezca la Consejería de Educación.

Artículo 3. Elementos del currículo.

1. A los efectos de lo dispuesto en este Decreto, se entiende por currículo el conjunto de objetivos, competencias básicas, contenidos, métodos pedagógicos y criterios de evaluación que han de regular la práctica docente en estas enseñanzas.

2. El currículo del nivel avanzado de las enseñanzas especializadas de idiomas es el que se incluye en el Anexo I del presente Decreto.

3. Las posteriores concreciones del currículo serán responsabilidad de los centros educativos y de sus equipos docentes, que en las programaciones didácticas darán finalidad y sentido unitario a todos los elementos curriculares, teniendo en cuenta las necesidades de cada idioma y las características del alumnado. La Consejería de Educación emitirá las oportunas orientaciones al respecto.

Artículo 4. Estructura.

1. El currículo del nivel avanzado se desarrollará en dos cursos: primero y segundo.

2. La duración de cada curso será de un mínimo de 120 horas.

Artículo 5. Evaluación y certificación.

1. La evaluación del aprendizaje de los alumnos se realizará de acuerdo con los objetivos, contenidos, competencias y criterios de evaluación que se establecen en el Anexo I del presente currículo para cada uno de los cursos del nivel avanzado.

2. Para la obtención del certificado correspondiente al nivel avanzado será necesaria la superación de unas pruebas específicas de certificación al finalizar el segundo curso del nivel.

Estas pruebas tendrán como referencia los objetivos, contenidos y criterios de evaluación del nivel de competencia que para este nivel avanzado se hayan determinado en los distintos idiomas.

3. Con el fin de garantizar la igualdad de oportunidades del alumnado candidato al certificado del nivel avanzado, estas pruebas incorporarán unos principios comunes a todas las modalidades de enseñanza: presencial, libre y distancia.

4. Las Escuelas Oficiales de Idiomas organizarán al menos dos convocatorias anuales para la realización de estas pruebas, en los momentos del curso que se establezcan reglamentariamente.

5. La obtención de los certificados por parte del alumnado con discapacidad se basará en los propios principios de igualdad de oportunidades, no discriminación y compensación de desventajas. Los procedimientos que se establezcan para la obtención del certificado del nivel avanzado contendrán las medidas que resulten necesarias para la adaptación de los mismos a las necesidades especiales de los alumnos, que habrán de solicitarlo en la inscripción.

6. Al alumnado que supere las pruebas de nivel avanzado la Consejería de Educación de la Junta de Extremadura, a solicitud de la Escuela Oficial de Idiomas en que las haya realizado, le expedirá el correspondiente certificado, previo pago de las tasas correspondientes.

Este certificado deberá incluir los datos siguientes: datos del alumno (nombre y apellidos, DNI o NIE o en su defecto número de pasaporte, fecha y lugar de nacimiento), idioma y nivel (avanzado), nivel del Marco Común Europeo de Referencia (B2), convocatoria, fecha de expedición, firma y sello.

7. Al alumnado que no supere todas las pruebas del nivel avanzado la Escuela Oficial de Idiomas en que las haya realizado le podrá expedir, a petición de los interesados, un certificado de las destrezas que haya superado.

Artículo 6. Documentos de evaluación.

1. Los documentos oficiales que deben ser utilizados en la evaluación para las enseñanzas de idiomas de régimen especial serán los siguientes: el expediente académico y las actas de calificación, cuya custodia corresponde al centro.

2. El expediente académico se considera el documento básico que garantiza el traslado de los alumnos entre los centros y deberá incluir:

- Datos de identificación del centro y los datos personales del alumno.

- Datos de matrícula: número, modalidad de enseñanza, idioma, nivel y curso, año académico y las calificaciones obtenidas.

- Información referida al acceso directo a cursos y niveles, renuncia de matrícula, superación del número de años de permanencia, traslado a otro centro y cambio de modalidad.

- Información sobre la propuesta de expedición del certificado del nivel correspondiente.

- Información sobre la estructura de niveles y cursos, así como el número mínimo de horas lectivas por curso.

3. Los alumnos podrán solicitar certificación de los datos recogidos en su expediente académico, que será firmada por el Secretario del centro con el visto bueno del Director del mismo.

4. Las actas de calificación se extenderán al término de cada uno de los cursos de cada nivel.

Estas actas incluirán la relación nominal de alumnos junto con la calificación del curso, que se expresará en los siguientes términos: apto y no apto. La calificación de apto será matizada con la valoración numérica alcanzada de 5 a 10, sin precisar fracciones decimales.

La calificación de no apto no se acompañará de nota numérica. Las actas serán firmadas por los profesores del Departamento Didáctico. Las actas conducentes al certificado del nivel deberán contar también con el visto bueno del Jefe del Departamento.

5. El alumnado del primer curso del nivel avanzado que necesite acreditar los conocimientos alcanzados obtendrá en la Escuela Oficial de Idiomas en la que curse estudios una certificación académica en la que se acrediten sus conocimientos, con referencia a las competencias propias del nivel B1+ del Marco Común Europeo de Referencia.

Artículo 7. Promoción y permanencia.

1. Para promocionar del primer curso al segundo curso del nivel avanzado, las Escuelas Oficiales de Idiomas establecerán el correspondiente procedimiento de evaluación a propuesta de los Departamentos, de acuerdo con los criterios de evaluación del Anexo I.

2. El alumnado dispondrá de un máximo de cuatro años en la modalidad presencial para superar el nivel avanzado en su totalidad.

Disposición adicional primera. Implantación y equivalencias.

1. Las enseñanzas de los cursos primero y segundo del nivel avanzado se implantarán, con carácter general, en el año académico 2008-2009, según el Real Decreto 806/2006 Vínculo a legislación, de 30 de junio, por el que se establece el calendario de aplicación de la nueva ordenación del sistema educativo, establecida por la Ley Orgánica 2/2006, de 3 de mayo, de Educación.

En el curso 2008-2009 dejarán de impartirse las enseñanzas del ciclo superior, reguladas por el Real Decreto 967/1988, de 2 de septiembre, de ordenación del primer nivel de las enseñanzas especializadas de idiomas.

2. A efectos académicos, se consideran equivalentes el segundo curso del ciclo superior y el segundo curso del nivel avanzado, según el cuadro de equivalencias contenido en el Anexo III del Real Decreto 1629/2006 Vínculo a legislación, de 29 de diciembre, por el que se fijan los aspectos básicos del currículo de las enseñanzas de idiomas de régimen especial reguladas por la Ley Orgánica 2/2006, de 3 de mayo, de Educación.

Disposición adicional segunda. Adaptación del nivel avanzado a la modalidad de enseñanza a distancia.

La Consejería de Educación podrá llevar a cabo la adaptación de este nivel avanzado a la modalidad de enseñanza de idiomas a distancia.

Disposición adicional tercera. Valoración del certificado del nivel avanzado.

1. A los titulares del certificado del nivel avanzado de las Escuelas Oficiales de Idiomas se les podrá eximir de las pruebas de competencia de idiomas que establezcan las administraciones públicas, y que sean correspondientes a este nivel.

2. La Consejería de Educación determinará la valoración del certificado de nivel avanzado en los procesos de reconocimiento de méritos que gestione.

3. Asimismo, la Consejería de Educación facilitará el reconocimiento de las enseñanzas de idiomas que imparten las Escuelas Oficiales de Idiomas como créditos de libre elección dentro del currículo de los estudios universitarios de la Universidad de Extremadura.

Disposición adicional cuarta. Cursos de actualización y especialización y certificación de otros niveles del Marco Común Europeo de Referencia.

Las Escuelas Oficiales de Idiomas podrán también, en función de los recursos disponibles, organizar e impartir cursos especializados para la adquisición y perfeccionamiento en idiomas en todos los niveles que se definen en el Marco Común Europeo de Referencia para las Lenguas del Consejo de Europa. Estos cursos se organizarán según la demanda, y estarán orientados a la formación permanente de personas adultas, y a la especialización en conocimiento de idiomas para el profesorado, de modo que se facilite su participación en proyectos europeos.

Cada una de las Escuelas Oficiales de Idiomas podrá organizar pruebas de certificación de otros niveles del Consejo de Europa, según se definen en el Marco Común Europeo de Referencia para las Lenguas.

Estas pruebas se realizarán en convocatoria única y habrán de cumplir los criterios de evaluación especificados en el Anexo II del presente Decreto.

Disposición final primera. Desarrollo reglamentario.

Se autoriza a la Consejera de Educación para dictar las disposiciones que se estimen necesarias para el desarrollo y ejecución del presente Decreto.

Disposición final segunda. Entrada en vigor.

El presente Decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de Extremadura.

Anexos Omitidos.

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