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Nivel de protección del Sistema Catalán de Autonomía y Atención a la Dependencia

17/07/2008
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Orden ASC/344/2008, de 14 de julio, por la que se regula la prestación económica de asistencia personal y se amplía el nivel de protección del Sistema Catalán de Autonomía y Atención a la Dependencia (SCAAD) (DOGC de 16 de julio de 2008). Texto completo.

ORDEN ASC/344/2008, DE 14 DE JULIO, POR LA QUE SE REGULA LA PRESTACIÓN ECONÓMICA DE ASISTENCIA PERSONAL Y SE AMPLÍA EL NIVEL DE PROTECCIÓN DEL SISTEMA CATALÁN DE AUTONOMÍA Y ATENCIÓN A LA DEPENDENCIA (SCAAD).

El artículo 19 Vínculo a legislación de la Ley 39/2006, de 14 de diciembre, de promoción de la autonomía personal y atención a las personas en situación de dependencia, estableció una prestación económica de asistencia personal para las personas en situación de gran dependencia. El objetivo general de dicha prestación es facilitar la contratación de una asistencia personal, cuya finalidad será permitir el acceso a la educación y al trabajo, y una vida más autónoma en el ejercicio de las actividades básicas de la vida diaria.

Por otro lado, la disposición adicional primera de la Ley 12/2007 Vínculo a legislación, de 11 de octubre, de servicios sociales, entre las medidas para la promoción de la autonomía personal, contempla, en su apartado quinto, la regulación por reglamento de la figura del asistente personal.

No obstante, las dos leyes citadas no concretan ni precisan los elementos esenciales de la prestación (objeto, modalidades, requisitos de las personas beneficiarias y del personal de asistencia, cuantías, compatibilidades e incompatibilidades), sin los cuales no es posible su aplicación ni tampoco el establecimiento de instrumentos jurídicos para garantizar la calidad del servicio y proteger los intereses de las personas beneficiarias.

Por esta razón, el Departamento de Acción Social y Ciudadanía, de acuerdo con las necesidades existentes y teniendo en cuenta la evolución del sistema estatal de atención a la dependencia en los primeros meses de desarrollo, ha decidido regular normativamente, en una disposición específica, la prestación económica de asistencia personal.

La prestación, según la Ley estatal, procura facilitar la integración laboral y educativa de las personas en situación de gran dependencia y, en consecuencia, su autonomía y su integración social plena, sin que ello suponga una merma de su autonomía en las actividades básicas de la vida diaria.

Al mismo tiempo, la prestación se diseña en atención a las diferentes alternativas existentes de trabajo y educación, presencial y virtual, y a las necesidades de sus destinatarios. Por ello, la asistencia personal se estructura en dos modalidades. En primer lugar, la prestación de acompañamiento, de intensidad más limitada, para apoyar la integración laboral y educativa de carácter presencial. En segundo lugar, la prestación de apoyo personal, dotada de un nivel adicional de protección, para impulsar las modalidades laborales y educativas, virtuales y presenciales, en régimen de dedicación completa, y, también, la participación cívica de las personas beneficiarias.

Esta disposición normativa también regula los requisitos personales y materiales de la prestación, entre ellos la idoneidad y la formación del personal de asistencia, la cuantía de las prestaciones y el régimen de compatibilidades e incompatibilidades, razón por la que se modifican simultáneamente las órdenes ASC/433/2007, de 23 de noviembre (prestaciones económicas), y ASC/55/2008, de 12 de febrero (compatibilidades e incompatibilidades).

La Orden regula a la vez la relación jurídica transitoria entre esta disposición, aprobada en este momento para no alargar la demora en el desarrollo de la prestación y atender las situaciones sociales de especial necesidad que se protegen, y la futura Cartera de Servicios Sociales, en la que se integrarán próximamente todas las prestaciones sociales existentes, entre ellas la que es objeto de esta disposición.

Por otro lado, los primeros meses de desarrollo de la Ley estatal de dependencia han puesto de manifiesto la necesidad de establecer mecanismos de corrección de determinadas situaciones de desequilibrio en la gestión de las prestaciones económicas.

La Orden también establece un mecanismo para compensar la reducción de las prestaciones sociales análogas en los importes de las prestaciones económicas, establecido por el artículo 31 de la Ley estatal de dependencia. El mecanismo consiste en una garantía de importe mínimo, para evitar los casos en que la aplicación inevitable y obligada de la Ley deje a las personas beneficiarias con menos recursos sin ninguna cobertura adicional.

Finalmente, la Orden adopta las denominaciones previstas en la Ley 12/2007 Vínculo a legislación, de 11 de octubre, de servicios sociales, que entró en vigor el 1 de enero de 2008. En concreto, la disposición introduce la nueva denominación de la red de atención a la dependencia, denominada. Sistema Catalán de Autonomía y Atención a la Dependencia., de acuerdo con la disposición adicional quinta de la Ley. Igualmente, la Orden utiliza el nombre de.Sistema Público de Servicios Sociales. (título II de la Ley).

En el ámbito material de la atención a la dependencia, el Gobierno de la Generalidad aprobó el Decreto 115/2007, de 22 de mayo, por el que se determinan los órganos de la Generalidad de Cataluña competentes para aplicar la Ley 39/2006 Vínculo a legislación, de 14 de diciembre. El artículo 3.2 del Decreto atribuye al departamento competente en servicios sociales, entre otras, las demás funciones derivadas de la aplicación de la Ley.

Por todo ello, visto el informe del Consejo General de Servicios Sociales y en uso de las facultades que me otorgan los artículos 12.d) Vínculo a legislación de la Ley 13/1989, de 14 de diciembre, de organización, procedimiento y régimen jurídico de la Generalidad de Cataluña, y el artículo 3.2 del Decreto 115/2007, de 22 de mayo,

Ordeno:

Artículo 1

Objeto

El objeto de esta Orden es regular la prestación económica de asistencia personal y ampliar el nivel de protección del Sistema Catalán de Autonomía y Atención a la Dependencia (SCAAD).

Artículo 2

Prestación económica de asistencia personal

2.1 La finalidad de la prestación económica de asistencia personal es facilitar el acceso de las personas en situación de gran dependencia a la educación y al trabajo y hacer posible, de forma vinculada al objetivo anterior, una mayor autonomía en las actividades básicas de la vida diaria.

2.2 El objeto de la prestación económica de asistencia personal es contribuir a la contratación de un servicio de asistencia personal durante un número determinado de horas mensuales.

2.3 Salvo lo que establece el artículo 8 de la presente Orden, la prestación económica de asistencia personal tiene naturaleza jurídica de derecho subjetivo y está garantizada para las personas en situación de gran dependencia.

Artículo 3

Modalidades

3.1 La prestación económica de asistencia personal se estructura en las modalidades siguientes:

a) Prestación de acompañamiento a actividades laborales y/o educativas.

b) Prestación de apoyo personal e integración laboral y/o educativa.

3.2 La prestación de acompañamiento a actividades laborales o educativas incluye el acompañamiento de la persona beneficiaria en las actividades de carácter laboral, ocupacional y/o educativo fuera de su hogar habitual.

3.3 La prestación de apoyo personal e integración laboral y/o educativa se concede para facilitar el desarrollo de actividades de la vida diaria, laborales y/o educativas y propiciar la participación en la vida social y económica de la persona beneficiaria. Las actividades laborales y educativas comprendidas en esta modalidad pueden tener lugar, indistintamente, dentro y fuera del domicilio habitual de la persona beneficiaria.

3.4 La prestación de apoyo personal e integración laboral y/o educativa incluye, al menos, las acciones siguientes:

a) Atención personal (apoyo a la higiene personal, la alimentación, la movilidad y el cuidado de la salud, entre otros).

b) Apoyo a la organización, la limpieza y el orden del hogar.

c) Acompañamiento y apoyo en gestiones personales fuera del hogar.

d) Acompañamiento y apoyo en las actividades laborales, ocupacionales, educativas y/o de participación social y económica.

3.5 Las actividades laborales y/o educativas comprendidas en el ámbito de aplicación de esta Orden deben reunir los requisitos siguientes:

a) La actividad laboral debe desarrollarse en un centro especial de trabajo, un centro ocupacional o una empresa ordinaria, o bien se debe acreditar trabajo de autónomo.

b) La actividad educativa se integra en un programa de estudios de carácter continuado.

c) La formación se imparte en un centro público o privado legalmente autorizado.

d) La enseñanza se ofrece en modalidad virtual o presencial.

e) El programa de estudios está reconocido, homologado o autorizado, según los casos, por la autoridad pública competente.

Artículo 4

Requisitos de las personas beneficiarias

Las personas beneficiarias de la prestación económica de asistencia personal deben reunir y acreditar los requisitos siguientes:

a) Los requisitos generales establecidos en el artículo 5 Vínculo a legislación de la Ley 39/2006, de 14 de diciembre.

b) La situación legal de gran dependencia, grado III.

c) La participación en actividades educativas y/o laborales regulares, en los términos establecidos por el artículo precedente.

d) Estar capacitadas, por ellas mismas o por medio de sus tutores legales o guardadores de hecho, para ordenar y supervisar las actividades del servicio de asistencia personal.

e) En la modalidad de apoyo personal e integración laboral y/o educativa, tener 16 años o más en la fecha de resolución del programa individual de atención (PIA).

Artículo 5

Forma de la prestación

5.1 La prestación económica de asistencia personal, en las dos modalidades previstas, debe ser acordada en la resolución administrativa sobre el PIA, previa propuesta del órgano competente.

5.2 La asistencia personal, en las dos modalidades previstas, debe ser objeto de un contrato civil de prestación de servicios entre la persona beneficiaria y la entidad correspondiente, o un contrato laboral entre la persona beneficiaria y la persona encargada de la asistencia personal. La Generalidad de Cataluña no formará parte ni será responsable, en ningún caso, de la relación contractual establecida.

5.3 El contrato citado en el apartado anterior, además de los contenidos generales previstos en la legislación civil o laboral, debe incorporar las condiciones específicas de prestación del servicio establecidas en esta Orden y en el PIA, y la cláusula de confidencialidad correspondiente.

5.4 La asistencia personal, en la modalidad de acompañamiento a actividades laborales y/o educativas, se presta en régimen horario de dedicación parcial por un período de tiempo de entre 60 y 80 horas mensuales, que se concretará en la resolución del PIA.

5.5 La asistencia personal, en la modalidad de apoyo personal e integración laboral y/o educativa, se presta en régimen horario de dedicación completa.

Artículo 6

Requisitos de la persona encargada de la asistencia personal

La persona encargada de la asistencia personal debe reunir y acreditar los requisitos siguientes:

a) Ser mayor de 18 años en la fecha de firma del contrato previsto en el artículo 5 de esta Orden.

b) Afiliación, alta y cotización en el régimen correspondiente de la Seguridad Social, de acuerdo con la legislación vigente en la materia.

c) Idoneidad para la prestación del servicio regulada en esta Orden, que es valorada discrecionalmente por el órgano encargado de elaborar la propuesta de PIA, teniendo en cuenta la experiencia y la formación previa de la persona candidata.

d) Formación, en los términos establecidos por la normativa y la programación vigentes.

Artículo 7

Cuantía y coeficientes reductores

7.1 El importe de la prestación económica de asistencia personal se determina de acuerdo con lo que establece la Orden ASC/433/2007 Vínculo a legislación, de 23 de noviembre, y las prescripciones adicionales previstas en la presente Orden.

7.2 Por razón de la dedicación horaria parcial, el importe máximo de la prestación económica de asistencia personal, en la modalidad de acompañamiento a actividades laborales y/o educativas, será el 70% de la cuantía establecida en la normativa estatal correspondiente.

Artículo 8

Nivel adicional de protección

De acuerdo con la disponibilidad presupuestaria, la prestación económica de asistencia personal, en la modalidad de apoyo personal e integración laboral y/o educativa, tiene un nivel adicional de protección cuyo importe será igual al nivel adicional que correspondería al 60% de la prestación económica de asistencia personal. Este nivel adicional sólo se aplicará a las personas con una capacidad económica situada entre 0 y 2,5 veces el índice de renta de suficiencia de Cataluña (IRSC), y se calculará de acuerdo con la disposición adicional primera, apartado 1.a) de la Orden ASC/433/2007 Vínculo a legislación, de 23 de noviembre, con las modificaciones incorporadas en esta Orden.

Artículo 9

Compatibilidades e incompatibilidades

9.1 La prestación económica de asistencia personal, en la modalidad de apoyo personal e integración laboral y/o educativa, es incompatible con cualquier otra prestación del Sistema Catalán de Autonomía y Atención a la Dependencia (SCAAD), de acuerdo con la disposición adicional cuarta de esta Orden.

9.2 La prestación económica de asistencia personal, en la modalidad de acompañamiento a actividades laborales y/o educativas, es compatible con el Servicio de Ayuda a Domicilio y el Servicio de Centro de Día, de acuerdo con los criterios de intensidad del servicio previstos en la disposición adicional cuarta de esta Orden.

Artículo 10

Importe mínimo garantizado en las prestaciones económicas del SCAAD

Las prestaciones económicas del SCAAD tienen un importe mínimo garantizado. Se garantizará el 25% del importe de la prestación económica que le correspondería a la persona beneficiaria de acuerdo con su grado y nivel cuando ésta reciba una prestación de análoga naturaleza regulada en el artículo 31 Vínculo a legislación de la Ley 39/2006. Este importe mínimo garantizado se establecerá sólo para las personas beneficiarias cuya capacidad económica esté situada entre 0 y 2,5 veces el IRSC y cuando el importe a percibir esté comprendido entre 0 y el 25% de la prestación económica.

Disposiciones adicionales

Primera

Servicio de Asistente Personal y otros servicios equivalentes

.1 El Servicio de Asistente Personal para personas con discapacidad física, previsto en el anexo de la Ley 12/2007 Vínculo a legislación, de 11 de octubre, de servicios sociales, y la prestación económica de asistencia personal, regulada en esta disposición, son incompatibles, salvo en el supuesto previsto en el apartado tercero de esta disposición adicional.

.2 La prestación económica de asistencia personal, en la modalidad de apoyo personal e integración laboral y/o educativa, es incompatible con otras prestaciones de servicio o económicas de carácter público que tengan el mismo objeto y finalidad.

.3 La prestación económica de asistencia personal, en la modalidad de acompañamiento a actividades laborales y/o educativas, es compatible con otras prestaciones de servicio o económicas de carácter público que tengan el mismo objeto y finalidad, siempre y cuando la suma de la cobertura horaria de ambas no supere la dedicación completa. En caso de que la supere, la prestación de carácter público que tenga el mismo objeto y finalidad será incompatible, salvo que se reduzca proporcionalmente para no superar el límite citado.

Segunda

Revisión de programas individuales de atención en vigor

Los órganos competentes podrán revisar de oficio, o a instancia de la persona interesada o de sus representantes legales, los programas individuales de atención notificados antes de la entrada en vigor de esta Orden.

Tercera

Modificación de la Orden ASC/433/2008, de 23 de noviembre

.1 Se añade un apartado sexto al artículo 3 Vínculo a legislación de la Orden ASC/433/2007, de 23 de noviembre, por la que se establecen los criterios para determinar el importe de las prestaciones económicas del Sistema para la Autonomía y la Atención a la Dependencia (SAAD), en el ámbito territorial de Cataluña, con la redacción siguiente:

.3.6 Por razón de la dedicación horaria parcial, el importe máximo de la prestación económica de asistencia personal, en la modalidad de acompañamiento a actividades laborales y/o educativas, será el 70% de la cuantía establecida en la normativa estatal correspondiente y se modulará en función del grado y nivel de acuerdo con lo establecido en el artículo 4 Vínculo a legislación de la Orden ASC/433/2007..

.2 Se modifica el punto a) del apartado 1 de la disposición adicional primera de la Orden ASC/433/2007, de 27 de noviembre, que queda redactado de la manera siguiente:

.a) Podrá aplicarse el nivel adicional a la prestación económica vinculada al servicio residencial, hasta el límite del 60% de la prestación, de acuerdo con los criterios siguientes:

(TABLA OMITIDA)

Cuarta

Modificación de la Orden ASC/55/2008 Vínculo a legislación, de 12 de febrero

.1 Se añade un apartado sexto al artículo 2 Vínculo a legislación de la Orden ASC/55/2008, de 12 de febrero, por la que se establecen los criterios para determinar las compatibilidades y las incompatibilidades entre las prestaciones del Sistema Catalán de Autonomía y Atención a la Dependencia (SCAAD) y las prestaciones del Sistema Público de Servicios Sociales (SPSS), en el ámbito territorial de Cataluña, con la redacción siguiente:

.2.6 La prestación económica de asistencia personal, en la modalidad de apoyo personal e integración laboral y/o educativa, es incompatible con cualquier otra prestación del Sistema Catalán de Autonomía y Atención a la Dependencia (SCAAD)..

.2 Se modifica el artículo 4 Vínculo a legislación de la Orden ASC/55/2008, de 12 de febrero, que queda redactado de la manera siguiente:

.Artículo 4

.Compatibilidades entre prestaciones del SCAAD

.4.1 La compatibilidad entre dos prestaciones de servicio o entre una prestación de servicio y una prestación económica del SCAAD está limitada por los criterios de intensidad regulados en los apartados siguientes.

.4.2 En el supuesto descrito en el apartado anterior, en el proceso del acuerdo del programa individual de atención se determina previamente la prestación principal y la prestación no principal o secundaria, sobre la cual se aplican las limitaciones establecidas en este artículo.

.4.3 Si la prestación no principal o secundaria es una prestación económica, la limitación consiste en una reducción del 50% del importe final que se obtiene tras aplicar la Orden ASC/433/2007 Vínculo a legislación, de 23 de noviembre.

.4.4 Si la prestación no principal o secundaria es una prestación de servicio, las limitaciones de intensidad son las siguientes:

.a) Centro de día y servicio de ayuda a domicilio.

.El servicio de centro de día es compatible con el servicio de ayuda a domicilio, cuya intensidad queda limitada de acuerdo con el grado y nivel de dependencia de la persona. Así, en este supuesto, la intensidad máxima del servicio de ayuda a domicilio es:

.Grado 3-2, 30 horas/mes.

.Grado 3-1, 25 horas/mes.

.Grado 2-2, 20 horas/mes.

.b) Centro de día y prestación económica vinculada al servicio de ayuda domiciliaria.

.La limitación se aplica sobre el servicio del centro de día, cuya intensidad queda reducida hasta un máximo de 80 horas mensuales.

.c) Centro de día y prestación económica por velador no profesional.

.La limitación se aplica sobre el servicio del centro de día, cuya intensidad queda reducida hasta un máximo de 80 horas mensuales.

.d) Centro de día y hogar-residencia para personas en situación de dependencia menores de 65 años.

.Los servicios indicados son compatibles, siempre que el servicio de hogar-residencia no disponga de un régimen de atención de 24 horas.

.e) Servicio de ayuda a domicilio y prestación económica vinculada al servicio de centro de día.

.La limitación se aplica sobre el servicio de ayuda a domicilio, cuya intensidad queda limitada de acuerdo con el grado y nivel de dependencia de la persona. Así, en este supuesto, la intensidad máxima del servicio de ayuda a domicilio es:

.Grado 3-2, 30 horas/mes.

.Grado 3-1, 25 horas/mes.

.Grado 2-2, 20 horas/mes.

.f) Servicio de ayuda a domicilio y prestación económica por velador no profesional.

.La prestación económica por velador no profesional y la prestación de servicio de ayuda a domicilio son compatibles. La intensidad del servicio de ayuda a domicilio se limita de acuerdo con los criterios siguientes:

.Grado 3-2, 30 horas/mes.

.Grado 3-1, 25 horas/mes.

.Grado 2-2, 20 horas/mes.

.g) Servicio de ayuda a domicilio y prestación económica de asistencia personal, en la modalidad de acompañamiento a actividades laborales y/o educativas.

.La prestación económica de asistencia personal, en la modalidad de acompañamiento a actividades laborales y/o educativas, y la prestación de servicio de ayuda a domicilio son compatibles. La intensidad del servicio de ayuda a domicilio se limita de acuerdo con los criterios siguientes:

.Grado 3-2, 30 horas/mes.

.Grado 3-1, 25 horas/mes.

.4.5 La prestación del servicio de centro de día y la prestación económica de asistencia personal, en la modalidad de acompañamiento a actividades laborales y/o educativas, son compatibles si el centro de día realiza actividades de terapia ocupacional o de inserción laboral y no existe contrato de trabajo entre la persona beneficiaria y el centro. En ningún caso podrá considerarse el servicio de centro de día como prestación secundaria.

.4.6 El órgano competente podrá reducir o suprimir las limitaciones indicadas en los apartados 3, 4 y 5 de este artículo en casos excepcionales, con el informe previo del órgano encargado de elaborar la propuesta de PIA..

Quinta

Valoración de oficio de las personas ingresadas en centros de la Red de Servicios Sociales de Atención Pública

.1 El órgano competente podrá acordar, de oficio, la valoración de la situación de dependencia de las personas ingresadas en los centros residenciales de la Red de Servicios Sociales de Atención Pública.

.2 El acuerdo citado en el apartado anterior podrá establecer, en su caso, las equivalencias o pasarelas entre el baremo de ingreso en el centro residencial y el baremo regulado por el Real decreto 504/2007 Vínculo a legislación, de 20 de abril.

.3 La resolución final del procedimiento de valoración indicado en los apartados precedentes será notificada a las personas interesadas, especificando el grado y el nivel de dependencia que les corresponde, de acuerdo, en su caso, con las pasarelas citadas.

.4 En los casos precedentes, el órgano competente podrá elaborar, de oficio, un programa individual de atención (PIA) de continuidad, que tendrá efectos económicos desde el 1 de enero de 2008. En este caso, el régimen económico de la prestación se regirá por la Orden ASC/422/2007, de 22 de noviembre.

Disposiciones transitorias

Primera

Cartera de Servicios Sociales

.1 Los artículos 2 a 9 de esta Orden tienen vigencia transitoria hasta la entrada en vigor de la Cartera de Servicios Sociales prevista en el artículo 24 de la Ley 12/2007, de 11 de octubre, de servicios sociales, y se mantendrán en vigor desde entonces en todo lo que no la contradiga.

.2 En este sentido, los artículos citados se consideran, hasta la entrada en vigor de la Cartera, norma de desarrollo de la Ley 39/2006 Vínculo a legislación, de 14 de diciembre, de acuerdo con el Decreto 115/2007, de 22 de mayo, y, desde entonces, serán considerados disposición complementaria de desarrollo de la Cartera citada.

Segunda

Procedimientos en trámite en la fecha de entrada en vigor de la presente Orden

Esta Orden se aplicará en todos los procedimientos de elaboración del programa individual de atención (PIA) que no estén resueltos ni notificados en la fecha de su entrada en vigor.

Disposición final

Entrada en vigor

Esta Orden entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diari Oficial de la Generalitat de Catalunya (DOGC).

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