Diario del Derecho. Edición de 07/05/2024
  • Diario del Derecho en formato RSS
  • ISSN 2254-1438
  • EDICIÓN DE 16/07/2008
 
 

Bachillerato en régimen nocturno

16/07/2008
Compartir: 

Orden EDU/1257/2008, de 9 de julio, por la que se ordenan y organizan las enseñanzas de bachillerato en régimen nocturno en la Comunidad de Castilla y León (BOCYL de 15 de julio de 2008). Texto completo.

ORDEN EDU/1257/2008, DE 9 DE JULIO, POR LA QUE SE ORDENAN Y ORGANIZAN LAS ENSEÑANZAS DE BACHILLERATO EN RÉGIMEN NOCTURNO EN LA COMUNIDAD DE CASTILLA Y LEÓN.

La Ley Orgánica 2/2006 Vínculo a legislación, de 3 de mayo, de Educación, en su Título I, Capítulo IX, dedicado a la educación de las personas adultas, encomienda a las Administraciones educativas la promoción de medidas tendentes a ofrecer a todas las personas la oportunidad de acceder a las enseñanzas de bachillerato o formación profesional, así como la adopción de las medidas oportunas para que las personas adultas dispongan de una oferta específica de estos estudios, organizada de acuerdo con sus características. La posibilidad de cursar bachillerato en un régimen nocturno es una de las medidas que forman parte de esta oferta específica.

El Estado ha concretado en el Real Decreto 1467/2007 Vínculo a legislación, de 2 de noviembre, la estructura del bachillerato y fijado sus enseñanzas mínimas. Por su parte, la Comunidad de Castilla y León ha establecido en el Decreto 42/2008, de 5 de junio, el currículo correspondiente a las enseñanzas de bachillerato, en cuya disposición adicional tercera encomienda a la Consejería competente en materia educación la adaptación de esta etapa educativa al principio de flexibilidad que rige la educación de personas adultas, en sus regímenes de bachillerato a distancia y nocturno.

Por ello, se hace necesario establecer los procedimientos para que, regulada la implantación de estas enseñanzas en el régimen ordinario se introduzcan las modificaciones oportunas con objeto de lograr la ordenación académica del bachillerato en régimen nocturno en Castilla y León.

Las enseñanzas de bachillerato en régimen nocturno se orientan a las personas adultas y, en general, a cuantos están en posesión del título de Graduado en Educación Secundaria Obligatoria o equivalentes, y no puedan acudir a los centros ordinarios en horario diurno por circunstancias especiales.

En atención a las peculiaridades de este alumnado, se ofrecen dos modelos organizativos: en el primero, las enseñanzas del bachillerato en régimen nocturno se conciben con la misma ordenación que se halla establecida para el régimen ordinario, determinado en la Orden EDU/1061/2008, de 19 de junio, por la que se regula la implantación y el desarrollo del bachillerato en la Comunidad de Castilla y León.

Junto a esta posibilidad, una larga experiencia en este tipo de estudios nocturnos aconseja la oferta de un segundo modelo, más conforme con las posibilidades de la mayoría de quienes acuden a este régimen, y según el cual las materias correspondientes a los dos cursos de bachillerato se distribuyen y agrupan, para cada modalidad, en tres bloques, cada uno de los cuales se desarrolla y cursa en un año académico.

En consecuencia, la presente Orden establece las condiciones en las que ha de realizarse la impartición de enseñanzas de bachillerato en régimen nocturno a partir del curso 2008/2009, actualiza las disposiciones referidas a la autorización a los centros, las condiciones de acceso y permanencia del alumnado, la normativa aplicable en cuestiones de evaluación, calificación y titulación, así como, la distribución del horario semanal de cada curso entre las diferentes materias que forman el currículo del bachillerato, la programación de las enseñanzas y la movilidad entre los diversos regímenes de enseñanzas de bachillerato.

En su virtud y en atención a las facultades conferidas en la Ley 3/2001 Vínculo a legislación, de 3 de julio, del Gobierno y de la Administración de la Comunidad de Castilla y León, previo dictamen del Consejo Escolar de Castilla y León,

DISPONGO

Artículo 1.– Objeto y ámbito de aplicación.

1. La presente Orden tiene por objeto la ordenación y organización de las enseñanzas del bachillerato en régimen nocturno en la Comunidad de Castilla y León, de conformidad con lo dispuesto en la Ley Orgánica 2/2006 Vínculo a legislación, de 3 de mayo, de Educación y en el Decreto 42/2008, de 5 de junio, por el que se establece el currículo de bachillerato en esta Comunidad.

2. Esta Orden será de aplicación en los centros docentes públicos y privados de la Comunidad de Castilla y León que impartan enseñanzas de bachillerato en régimen nocturno.

Artículo 2.– Finalidad del bachillerato en régimen nocturno.

El bachillerato en régimen nocturno tendrá como finalidad la formación integral de las personas adultas, proporcionándoles una madurez intelectual y humana, así como los conocimientos y habilidades que les permitan desempeñar sus funciones sociales con responsabilidad y competencia, capacitándoles, igualmente, para su incorporación a los estudios universitarios, a la formación profesional de grado superior o a la vida activa.

Artículo 3.– Autorización.

1. La Consejería de Educación podrá autorizar a los centros docentes, públicos y privados, para impartir las enseñanzas de bachillerato en régimen nocturno cuando las circunstancias personales, sociales o laborales de un número suficiente de alumnos lo requieran.

2. Las Direcciones Provinciales de Educación podrán proponer a la Consejería de Educación, institutos de educación secundaria para impartir enseñanzas de bachillerato en régimen nocturno. Dicha propuesta deberá especificar las modalidades de bachillerato y el número de grupos que puedan establecerse, así como el modelo organizativo que se propone de entre los dos previstos en el artículo 7 de esta Orden. La propuesta deberá ir acompañada de un informe favorable del Área de Inspección Educativa.

Artículo 4.– Condiciones personales de acceso.

Podrán acceder a las enseñanzas de bachillerato en régimen nocturno:

a) Las personas mayores de dieciocho años.

b) Los mayores de dieciséis años y menores de dieciocho que acrediten ante el director del centro encontrarse en las circunstancias establecidas en el artículo 67.1 de la Ley 2/2006, de 3 de mayo, de Educación.

c) Las personas que, estando en las condiciones de edad señaladas en el punto anterior, se encuentren en circunstancias excepcionales que les impidan realizar estudios de bachillerato en régimen ordinario. La excepcionalidad será apreciada por el director del centro en el que el alumno vaya a cursar estas enseñanzas, para lo que se podrá recabar del alumno los documentos que se estimen pertinentes. De las matrículas autorizadas el director del centro dará cuenta al Área de Inspección Educativa en los diez días siguientes a la finalización del período de matrícula.

Artículo 5.– Condiciones académicas de acceso.

Podrá acceder al bachillerato en régimen nocturno el alumnado que, reuniendo las condiciones personales señaladas en el artículo anterior, se encuentre en posesión de alguno de los títulos indicados en el artículo 3.1 de la Orden EDU/1061/2008, de 19 de junio, por la que se regula la implantación y el desarrollo del bachillerato en la Comunidad de Castilla y León.

Artículo 6.– Admisión y matrícula.

1. En los centros docentes sostenidos con fondos públicos el procedimiento de admisión para el bachillerato en régimen nocturno será el mismo que, con carácter general, se aplica para el bachillerato en régimen ordinario.

2. La formalización de la matrícula se efectuará por bloque o curso según el modelo de organización establecido en el centro, en los mismos plazos determinados para el régimen ordinario.

3. El alumnado mayor de veinticinco años o que cumpla esa edad en el período para el que formaliza la matrícula podrá formular la solicitud de dispensa de la materia de Educación Física ante la dirección del centro en el momento de formalizar su matrícula. La solicitud quedará archivada en el expediente académico del alumno y en la calificación de esta materia se pondrá “exento”.

4. El alumnado no estará sometido a la limitación temporal de permanencia de cuatro años del régimen ordinario.

5. Cuando el alumno esté en posesión del título de Técnico, tras cursar formación profesional específica de grado medio y, en su caso, desde los ciclos formativos de grado medio de artes plásticas y diseño, los directores de los centros aplicarán, si procede, las convalidaciones de módulos profesionales con materias de bachillerato previstas en la normativa vigente.

Artículo 7.– Organización.

1. Las enseñanzas correspondientes a los dos cursos de bachillerato podrán organizarse, en el régimen nocturno, de acuerdo con uno de los dos siguientes modelos:

a) Modelo A, según el cual las materias correspondientes a los dos cursos de bachillerato se distribuyen y agrupan en los tres bloques que, para cada modalidad, se establecen en el Anexo I de la presente Orden, cursando cada bloque en un año académico. El horario semanal dedicado a cada materia será el que, asimismo, se indica en el citado Anexo. El horario lectivo del alumnado en este modelo organizativo no podrá superar las veinte horas semanales y podrá desarrollarse entre las diecisiete treinta y las veintidós treinta horas, de lunes a viernes. Cada clase tendrá una duración mínima de cincuenta y cinco minutos.

b) Modelo B, conforme al cual las enseñanzas del bachillerato en régimen nocturno se configuran con la misma ordenación establecida para el régimen ordinario y se desarrollan y cursan asimismo en dos años académicos, según se determina en el Anexo II, con la particularidad de las horas dentro de las cuales se desarrollan las correspondientes actividades lectivas. En este modelo organizativo, el horario lectivo del alumnado podrá desarrollarse entre las dieciséis treinta y las veintitrés horas, de lunes a viernes. Cada clase tendrá una duración mínima de cincuenta y cinco minutos.

2. Cada uno de los centros que impartan las enseñanzas de bachillerato en el régimen nocturno lo hará de acuerdo con uno solo de los modelos antes definidos. Para la adopción de uno u otro de dichos modelos se atenderá a la demanda del alumnado, las disponibilidades objetivas de tiempo de la mayoría de éstos, las características del entorno, así como a otras consideraciones significativas al respecto, dentro de las previsiones de programación general de la respectiva Dirección Provincial de Educación. A estos efectos el Área de Inspección Educativa emitirá un informe que acompañará, en todo caso, a las propuestas y solicitudes previstas en el artículo 3 de la presente Orden.

Artículo 8.– Movilidad entre los modelos A y B.

1. El alumnado podrá solicitar el cambio entre los modelos A y B. La autorización corresponderá al director del centro en el que se solicite la incorporación al nuevo modelo. Para el cambio se tendrán en cuenta los criterios de evaluación y promoción específicos de este régimen. El alumnado conservará la calificación de las materias evaluadas positivamente y se incorporará al bloque o curso que le corresponda.

2. En el expediente académico y en el historial académico del alumno se extenderá diligencia, firmada por el secretario y visada por el director del centro, haciendo constar que el alumno ha efectuado un cambio de modelo en el régimen nocturno, de acuerdo con lo previsto en la presente Orden.

Artículo 9.– Cambio de modalidad o vía.

1. De acuerdo con lo dispuesto en el artículo 5.5 del Decreto 42/2008, de 5 de junio, por el que se establece el currículo del bachillerato en la Comunidad de Castilla y León, las condiciones para que un alumno pueda cambiar de modalidad o vía en el supuesto de la modalidad de Artes, al pasar de un curso o bloque a otro, serán las siguientes:

a) En el modelo A:

a.1. Deberá cursar las materias comunes del bloque al que se incorpora y, en su caso, las de los anteriores no superadas.

a.2. Además, deberá cursar las materias de la nueva modalidad o, en su caso, las incluidas en la nueva vía, tanto del bloque al que se incorpora como de los anteriores, exceptuando aquéllas que por ser coincidentes en ambas modalidades hubieran sido aprobadas. En todo caso, deberá cursar aquellas materias que estén condicionadas a materias de un bloque anterior, según las correspondencias establecidas en el Anexo III de esta Orden.

a.3. Se computarán como materias optativas de la nueva modalidad o vía la optativa u optativas cursadas y aprobadas, así como las materias de modalidad que abandona, cursadas y aprobadas y no coincidentes con materias de la nueva modalidad.

b) En el modelo B:

b.1. Deberá cursar las materias comunes del segundo curso y, en su caso, las del primero que no hubiera superado.

b.2. Además, deberá cursar las materias de modalidad de la nueva modalidad o, en su caso, de la nueva vía, tanto las de primer curso como las de segundo, exceptuando aquellas que, por coincidir, hubieran sido aprobadas en el primer curso de la modalidad o vía que hubiese cursado. En todo caso, deberá cursar aquellas materias que estén condicionadas a materias de segundo, según las correspondencias establecidas en el Anexo III de esta Orden.

b.3. Se computarán como materias optativas de la nueva modalidad la optativa cursada y superada en primero, así como la materia o materias de modalidad que abandona cursadas y aprobadas en primero, y no coincidentes con materias de modalidad de la nueva modalidad.

2. Si en el proceso de cambio de modalidad o vía se produjera incompatibilidad horaria para cursar materias con la misma denominación, o cuyos contenidos sean total o parcialmente progresivos, los departamentos didácticos correspondientes asumirán las tareas de apoyo y evaluación establecidas para la atención del alumnado con la materia pendiente.

3. De los cambios de modalidad o vía se extenderá diligencia, en el expediente académico y en el historial del alumno, firmada por el secretario y visada por el director del centro.

Artículo 10.– Movilidad entre los diversos regímenes de enseñanzas de bachillerato.

1. El alumnado se podrá incorporar a las enseñanzas de bachillerato en régimen nocturno desde el régimen ordinario o desde el régimen a distancia en las condiciones de promoción existentes en el régimen del que provengan y conservarán las calificaciones de las materias superadas.

2. Si alguna de las materias optativas pendientes de evaluación positiva en el régimen de procedencia no se impartiese en el régimen nocturno, el alumno deberá sustituirla por otra de las materias optativas que debidamente autorizadas se impartan en el centro.

3. El alumnado se podrá incorporar a las enseñanzas de bachillerato en régimen ordinario o en régimen a distancia desde el régimen nocturno en las condiciones de promoción de este último régimen y conservará las calificaciones de las materias superadas. En todo caso, para esta incorporación, el alumnado no podrá haber agotado previamente el máximo de cuatro años de permanencia en el régimen ordinario.

4. En el expediente académico y en el historial académico del alumno se extenderá diligencia, firmada por el secretario y visada por el director del centro, haciendo constar que el alumno ha efectuado un cambio de régimen de enseñanza de acuerdo con lo previsto en la presente Orden.

Artículo 11.– Enseñanzas de Religión.

Las enseñanzas de religión se impartirán de conformidad con lo dispuesto en el artículo 9 de la Orden EDU/1061/2008, de 19 de junio, por la que se regula la implantación y el desarrollo del bachillerato en la Comunidad de Castilla y León.

Artículo 12.– Programación de las enseñanzas.

1. En los centros con estudios nocturnos de bachillerato la comisión de coordinación pedagógica establecerá orientaciones metodológicas específicas para la elaboración de las programaciones didácticas que respondan apropiadamente a las circunstancias personales de edad, experiencia laboral y otras características de la mayoría del alumnado.

2. En aquellos centros que tengan autorizado el modelo A, la programación general anual deberá prever, para los alumnos del tercer bloque, un período de tiempo de atención a éstos después del proceso de evaluación final, con el fin de que los departamentos didácticos implicados puedan profundizar en las materias objeto de las pruebas de acceso a la universidad.

Artículo 13.– Tutoría y orientación.

1. La función tutorial y orientadora, que forma parte de la función docente, se desarrollará a lo largo del bachillerato.

2. Cada grupo de alumnos tendrá un profesor tutor. En el horario lectivo de este profesor se incluirá una hora semanal para el desarrollo de las actividades de tutoría con el alumnado, las cuales se realizarán de acuerdo con las características y necesidades del alumnado, de forma individualizada e inmediatamente antes del inicio de las clases. La hora de tutoría de atención al alumnado será lectiva a los efectos del cómputo horario del profesorado.

3. En el plan de acción tutorial y el plan de orientación académica y profesional, se reflejará la forma en que serán atendidos de forma efectiva los alumnos y los padres o tutores legales, en el caso de alumnos menores de edad.

Artículo 14.– Evaluación.

1. La evaluación del alumnado se realizará conforme con lo dispuesto en el artículo 10 del Decreto 42/2008, de 5 de junio, por el que se establece el currículo de bachillerato en la Comunidad de Castilla y León y la normativa general de evaluación del alumnado que cursa las enseñanzas de bachillerato.

2. La Consejería de Educación adaptará las actas de calificaciones, el expediente académico y el historial académico del alumno, a las características de los dos modelos propios del bachillerato en régimen nocturno.

3. Previamente a la evaluación y calificación de materias de un curso o bloque se hará la de las materias pendientes del curso o bloques anteriores. Cuando en la convocatoria ordinaria o extraordinaria no se pueda calificar alguna materia por estar condicionada a la superación de otra de un bloque o curso anterior, se pondrá “pendiente del bloque 1.º ó 2.º” o “pendiente del curso 1.º”, según corresponda.

Artículo 15.– Promoción del alumnado.

La promoción del alumnado del bachillerato en régimen nocturno, de acuerdo con lo indicado en el artículo 10 del Decreto 42/2008, de 5 de junio, por el que se establece el currículo de bachillerato en la Comunidad de Castilla y León, se realizará de la forma siguiente:

a) En el caso de alumnos acogidos al modelo A:

a.1. Para la promoción del primer bloque de materias al segundo o del segundo al tercero será necesario que el alumno haya superado todas las materias de los bloques precedentes, con dos excepciones como máximo.

a.2. Los alumnos que no promocionen al segundo o tercer bloque de materias por haber tenido evaluación negativa en más de dos materias no tendrán que cursar de nuevo las materias ya superadas.

a.3. Los alumnos del tercer bloque de materias que no completen el bachillerato por haber sido evaluados negativamente en algunas materias, no tendrán que cursar de nuevo las materias ya superadas.

b) En el caso de alumnos acogidos al modelo B:

b.1. Para la promoción del curso primero al segundo será necesario que el alumno haya superado todas las materias del curso precedente, con dos excepciones como máximo.

b.2. Los alumnos que no promocionen al segundo curso por haber tenido evaluación negativa en más de dos materias no tendrán que cursar de nuevo las materias ya superadas.

b.3. Los alumnos de segundo curso que no completen el bachillerato por haber sido evaluados negativamente en algunas materias, no tendrán que cursar de nuevo las materias ya superadas.

Artículo 16.– Ampliación de matrícula.

La ampliación de matrícula, de acuerdo con lo establecido en el artículo 10.4 del Decreto 42/2008, de 5 de junio, se realizará de la forma siguiente:

a) Los alumnos que cursen el modelo A y que no promocionen al tercer bloque de materias por tener tres materias con evaluación negativa podrán optar por matricularse de las materias con evaluación negativa y ampliar matrícula con dos materias del tercer bloque.

b) Los alumnos que cursen el modelo B y que no promocionen a segundo curso por tener tres o cuatro materias con evaluación negativa podrán matricularse de las materias de primero con evaluación negativa y ampliar matrícula con dos materias de segundo, si tienen pendientes cuatro de primero, o con tres materias de segundo, si tienen pendientes tres de primer curso.

Artículo 17.– Titulación.

1. Al finalizar el segundo curso o tercer bloque de los modelos de bachillerato en régimen nocturno, el alumnado que tenga evaluación positiva en todas las materias obtendrá el Título de Bachiller.

2. Corresponderá al centro educativo en el que se hayan cursado y superado las materias de bachillerato realizar la propuesta para la expedición del Título de Bachiller al alumno.

DISPOSICIONES ADICIONALES

Primera.– Normativa supletoria.

Para lo no regulado en esta Orden se estará a lo dispuesto en la Orden EDU/1061/2008, de 19 de junio, por la que se regula la implantación y el desarrollo del bachillerato en la Comunidad de Castilla y León.

Segunda.– Calendario de implantación.

1. La implantación de lo establecido en la presente Orden será efectiva desde el comienzo del curso académico 2008/2009, para el bloque 1.º del modelo A del Anexo I y para el curso 1.º del modelo B del Anexo II.

2. En el curso académico 2009/2010 se implantará el bloque 2.º del modelo A del Anexo I y el curso 2.º del modelo B del Anexo II.

3. En el curso académico 2010/2011 se implantará el bloque 3.º del modelo A del Anexo I.

Tercera.– Titulación del alumnado de tercer curso del modelo A del bachillerato de la Ley Orgánica 1/1990 de 3 de Vínculo a legislación octubre, de Ordenación General del Sistema Educativo.

El alumnado que curse en el año académico 2008/2009 el tercer curso del modelo A de las enseñanzas de bachillerato en régimen nocturno en cualquiera de las modalidades de bachillerato definidas en la Ley Orgánica 1/1990 Vínculo a legislación, de 3 de octubre, de Ordenación General del Sistema Educativo obtendrá al finalizar sus estudios el Título de Bachiller.

DISPOSICIÓN DEROGATORIA

Derogación normativa.

1. En la medida en que se vaya implantando la nueva ordenación de bachillerato establecida en esta Orden quedará sin efecto el contenido de la Orden de 5 de junio de 2002, de la Consejería de Educación y Cultura, por la que se ordena y organiza las enseñanzas de bachillerato en régimen nocturno.

2. Quedan derogadas cuantas disposiciones de igual o inferior rango se opongan a lo establecido en la presente Orden.

DISPOSICIONES FINALES

Primera.– Desarrollo normativo.

Se faculta al titular de la Dirección General de Planificación, Ordenación e Inspección Educativa para dictar las disposiciones necesarias para el desarrollo y ejecución de la presente Orden.

Segunda.– Entrada en vigor.

La presente Orden entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el “Boletín Oficial de Castilla y León”.

Noticias Relacionadas

Comentarios

Escribir un comentario

Para poder opinar es necesario el registro. Si ya es usuario registrado, escriba su nombre de usuario y contraseña:

 

Si desea registrase en www.iustel.com y poder escribir un comentario, puede hacerlo a través el siguiente enlace: Registrarme en www.iustel.com.

  • Iustel no es responsable de los comentarios escritos por los usuarios.
  • No está permitido verter comentarios contrarios a las leyes españolas o injuriantes.
  • Reservado el derecho a eliminar los comentarios que consideremos fuera de tema.

Revista El Cronista:

Revista El Cronista del Estado Social y Democrático de Derecho

Lo más leído:

Secciones:

Boletines Oficiales:

 

© PORTALDERECHO 2001-2024

Icono de conformidad con el Nivel Doble-A, de las Directrices de Accesibilidad para el Contenido Web 1.0 del W3C-WAI: abre una nueva ventana