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  • EDICIÓN DE 14/07/2008
 
 

Sentencia de 08.07.08 de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional. Responsabilidad Patrimonial de la Administración. Modalidades. Responsabilidad por actos del Poder Judicial. Por funcionamiento anormal de la Administración de Justicia. Supuestos. Por dilaciones indebidas//Poderes del Estado y órganos constitucionales. Tribunal Constitucional//Administración del Estado. Administración central. Consejo de Ministros//Derechos Fundamentales. Tutela Judicial. Prohibición de indefensión//Proceso Contencioso-Administrativo. Procedimiento ordinario. Sentencia. Requisitos. Congruencia. Incongruencia omisiva//Proceso Contencioso-Administrativo. Procedimiento ordinario. Sentencia. Requisitos. Motivación

14/07/2008
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Se confirma la resolución del Ministro de Justicia en cuanto no accedió a la reclamación de responsabilidad patrimonial por funcionamiento anormal de la Audiencia Provincial de Albacete, y se anula la misma en lo relativo a la desestimación de la reclamación planteada por dilaciones indebidas imputadas al Tribunal Constitucional.

En relación a la primera reclamación, señala la Audiencia Nacional que ésta se basa en una mera especulación, carente de prueba alguna, en torno a la falta de remisión efectiva de las actuaciones solicitadas, porque de los documentos que obran en el expediente administrativo se desprende todo lo contrario, y por tanto que la Audiencia Provincial cumplió lo que se le requirió de forma diligente. En lo que se refiere a la segunda reclamación, sostiene la Sala que el Ministerio de Justicia carecía de competencia para conocer de las pretensiones indemnizatorias por dilaciones indebidas en las que hubiera podido incurrir el TC, por cuanto el Alto Tribunal es un órgano constitucional que ejerce funciones jurisdiccionales, pero que no forma parte de la Administración de Justicia. Considera la Sala que al recurrente se le ha producido indefensión, pues se le debió haber indicado el órgano competente para conocer de su pretensión, esto es, el Consejo de Ministros. Concluye que al no hacerse de este modo, se incurrió en un vicio de incongruencia omisiva y falta de motivación que colocó a la parte en una situación de indefensión, ordenando la AN que se remitan las actuaciones practicadas al órgano superior de la Administración y del Gobierno.

AUDIENCIA NACIONAL

Sala de lo Contencioso-Administrativo

Sección TERCERA

Ilmos/as. Sres/Sras.:

Presidente:

D. DIEGO CORDOBA CASTROVERDE

Magistrados:

D. EDUARDO MENÉNDEZ REXACH

D. FRANCISCO DÍAZ FRAILE

D. JOSÉ LUIS TERRERO CHACÓN

Dª. ISABEL GARCÍA GARCÍA-BLANCO

Madrid, a ocho de julio de dos mil ocho.

Vistos por la Sala, constituida por los Sres. Magistrados relacionados al margen, los autos del presente recurso contencioso-administrativo numero 593/2006, interpuesto por el procurador de los Tribunales don Isacio Calleja García, actuando en nombre y representación de D. Miguel Ángel, contra la resolución del Ministro de Justicia de 14 de marzo de 2005, confirmada en reposición por resolución de 6 de julio de 2006, por las que se desestimó la reclamación de responsabilidad patrimonial por funcionamiento anormal (dilaciones indebidas) del Tribunal Constitucional y por el funcionamiento anormal de la Audiencia Provincial de Albacete. Ha sido parte la Administración del Estado, asistida y representada por el Abogado del Estado.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO.- Interpuesto el presente recurso y previos los oportunos trámites, se confirió traslado a la parte actora por término de veinte días para formalizar la demanda, lo que verificó por escrito presentado el 18 de mayo de 2007 en el que tras exponer los hechos y fundamentos de derecho que estimó pertinentes, solicita sentencia estimatoria del recurso por la que se anule la resolución recurrida y se proceda a acordar que se pague a D. Miguel Ángel en concepto de indemnización la cantidad de 877.480,07 € más los intereses legales desde que fue requerida de pago la Administración.

SEGUNDO.- La Administración demandada, una vez conferido el tramite pertinente para contestar la demanda, presentó escrito en el que alegó los hechos y fundamentos de derecho que estimó pertinentes, solicitando una sentencia en la que se declare la conformidad a derecho de las resoluciones impugnadas.

TERCERO.- Tras la practica de las pruebas que se consideraron pertinentes, con el resultado obrante en las actuaciones, y no estimándose necesaria la celebración de vista pública, se confirió traslado a las partes por termino de diez días para la formulación de conclusiones. Presentados los oportunos escritos quedaron las actuaciones pendientes de señalamiento para votación y fallo, fijándose al efecto el día 15 de abril de 2008 deliberación que continuó durante el 29 de abril de ese mismo año.

CUARTO.- Por providencia de 29 de abril de 2008 se acordó con suspensión del término para dictar sentencia interesar del Tribunal Constitucional que comunicase a este Tribunal si el recurrente había planteado ante digo órgano una reclamación indemnizatoria por daños y perjuicios sufridos por las dilaciones indebidas que imputa a dicho Tribunal, cualquiera que sea la vía empleada, y caso de ser así comunicase si ha recaído alguna resolución en relación con dicha reclamación remitiendo, en su caso, testimonio de la misma.

El recurrente presentó un escrito el 14 de mayo de 2008 en el que manifestaba que nunca había presentado ninguna reclamación de indemnización ante el Tribunal Constitucional sino un escrito denunciando las dilaciones indebidas y solicitando de dicho Tribunal que las declarase. La Sala Primera del Tribunal Constitucional le contestó por providencia considerando que carecía de competencia para conocer y resolver sobre lo solicitado al no existir habilitación legal para ello.

QUINTO.- El Tribunal Constitucional en contestación a la solicitud formulada por este Tribunal nos remitió la providencia de 28 de abril de 2008 en la que se resolvía la solicitud del hoy recurrente afirmando que “en relación con el escrito que se solicita que se declare la existencia de dilaciones indebidas en la tramitación de la pieza de suspensión del presente recurso de amparo, la Sala acuerda, oído el Ministerio Fiscal, y al amparo del art. 4.1 LOTC, que este Tribunal carece de competencia para conocer y resolver sobre los solicitado por no existir habilitación legal para ello”.

Mediante providencia de este Tribunal de 14 de mayo de 2008 se dio traslado a las partes personadas del testimonio remitido para que en el plazo de tres días formulen las alegaciones que estimen convenientes.

La parte recurrente presentó escrito de alegaciones.

SEXTO.- Presentados los oportunos escritos se volvió a señalar para el día 1 de julio de 2008, fecha en que tuvo lugar la deliberación y votación.

Siendo PONENTE el Magistrado ILMO. SR. D. Diego Córdoba Castroverde.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS

PRIMERO.- El recurrente ejercita una acción de responsabilidad patrimonial contra el Estado por el funcionamiento anormal (dilaciones indebidas) del Tribunal Constitucional y, en su caso, por el funcionamiento anormal de la Audiencia Provincial de Albacete.

De los datos obrantes en el expediente, se desprenden los siguientes hechos con relevancia para dictar la resolución que nos ocupa:

1.º El recurrente fue condenado por sentencia de la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Albacete de fecha 8 de junio de 1995, (rollo 6/1995) como autor de un delito contra la salud pública a la pena de cuatro años, dos meses y un día de prisión menor en su grado máximo y multa de cincuenta millones de pesetas y arresto sustitutorio en caso de impago, suspensión de empleo o cargo público y derecho de sufragio activo y pasivo durante el tiempo de la condena.

2.º Contra esta sentencia interpuso recurso de casación ante la Sala Segunda del Tribunal Supremo (rec. casa. 2251/95) que inadmitió el recurso por Auto de 8 de mayo de 1996.

3.º El 12 de junio de 1996 interpuso recurso de amparo ante el Tribunal Constitucional contra ambas resoluciones judiciales por entender que vulneraban el art. 24 de la Constitución. En el segundo otrosí del recurso de amparo, y de conformidad con el art. 56 de la LOTC, solicitó la suspensión de las resoluciones judiciales impugnadas aduciendo que su inmediato ingreso en prisión en cumplimiento de las mismas podría hacer perder al amparo su finalidad.

El 14 de junio de 1996 presentó escrito ante la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Albacete en el que se ponía en su conocimiento la interposición del recurso de amparo y se solicitaba que “mientras que el Tribunal Constitucional se pronuncia sobre la suspensión solicitada, proceda la Sala a suspender la ejecución de la sentencia” en la que se le condenaba penalmente.

La Audiencia Provincial dictó Auto, fechado el 21 de junio de 1996, en el que acordó no haber lugar a suspender la ejecución de la sentencia penal firme en tanto el Tribunal Constitucional no acordase la suspensión de la misma.

Mediante nuevo escrito dirigido al Tribunal Constitucional, fechado el 19 de julio de 1996 y que tuvo entrada el 23 de julio de ese mismo año, solicitó la suspensión, como medida provisionalísima, de la ejecución de la sentencia penal condenatoria.

4.º Por providencia del Tribunal Constitucional de 17 de septiembre de 1996 se tuvo por interpuesto recurso de amparo y acordó que “previo a decidir sobre la admisión del presente recurso de amparo, de conformidad con lo prevenido en el art. 88 de la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional, requiérase atentamente a la Audiencia Territorial de Albacete para que en el plazo de diez días remita testimonio del acta del juicio oral de la causa n.º 2/95 seguida por el Juzgado Mixto n.º 2 de Albacete” y “En cuanto a la petición de suspensión interesada, una vez se decida sobre la admisión del presente recurso, se acordará lo procedente”. Con esta misma fecha el Tribunal Constitucional dirigió oficio al Presidente de la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Albacete solicitando testimonio del acta del juicio oral de la causa 2/1995 del Juzgado mixto n.º 2 de Albacete.

El 30 de septiembre de 1996 el Secretario de la Sección Segunda expidió la certificación del acta solicitada y en esa misma fecha el Presidente de la Audiencia Provincial de Albacete dirigió oficio al Presidente del Tribunal Constitucional en el que, contestando al requerimiento realizado, se le adjuntaba testimonio del acta del juicio oral solicitada.

El recurrente presentó nuevo escrito ante el Tribunal Constitucional, fechado el 19 de noviembre de 1997, en el que le volvió a solicitar la suspensión de la ejecución de la sentencia penal condenatoria “puesto que mi representado está privado de libertad cumpliendo la condena impuesta desde hace catorce meses, sin que hasta la fecha el Tribunal Constitucional se haya pronunciado ni sobre la admisión del recurso ni sobre la suspensión de la sentencia generándole con estas dilaciones un grave perjuicio”.

5.º El 11 de enero de 1999 el Tribunal Constitucional solicitó de la Audiencia Provincial de Albacete la remisión del testimonio integro del rollo de apelación 6/1995 y ese mismo día solicitó del Juzgado de Instrucción n.º 2 de Albacete el testimonio integro del procedimiento abreviado n.º 2/1995.

El 1 de febrero de 1999 el Presidente de la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Albacete dirigido oficio al Presidente del Tribunal Constitucional, en el que le comunicó que el testimonio interesado había sido remitido a dicho Tribunal el 14 de enero de 1999 vía postal expres. Y el mismo Presidente, por oficio fechado el 2 de febrero de 1999, le comunicó que el testimonio de las actuaciones correspondientes al Juzgado de Instrucción n.º 2 de Albacete había sido enviado el 26 de enero de 1999 vía postal expres. También consta fotocopia del resguardo de un paquete postal exprés dirigido por la Audiencia Provincial de Albacete al Tribunal Constitucional.

5.º Por providencia del Tribunal Constitucional de 24 de julio de 2001 se acordó la admisión a trámite del recurso de amparo así como requerir a la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Albacete para la remisión del testimonio integro del rollo de la Sala 6/1995, interesando también el emplazamiento de los que fueron parte en dicho procedimiento ante el Tribunal Constitucional. El 24 de julio de 2001 se dirigieron los oficios respectivos.

El 23 de agosto de 2001 el Presidente de la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Albacete contestó al requerimiento realizado y dirigió nuevo oficio al Presidente del Tribunal Constitucional en el que se afirmaba que se “adjuntaba al mismo testimonio del rollo de Sala 6/1995 así como de la causa del Juzgado Mixto n.º 2 de Albacete 2/1995 solicitados en su escrito de fecha 24 de julio del presente”. Consta el recibo de correos de un paquete postal exprés dirigido al Tribunal Constitucional entregado el 31 de agosto de 2001.

6.º El 24 de julio de 2001 el Tribunal Constitucional acordó formar pieza separada de suspensión concediendo un plazo común de tres días al Ministerio Fiscal y al solicitante de amparo para que alegasen lo que estimaran pertinente respecto la suspensión solicitada. Ambas partes solicitaron la suspensión de la pena privativa de libertad. Y el 17 de septiembre de 2001 la Sala Primera del Tribunal Constitucional dictó Auto en el que se acordaba suspender la ejecución de la pena privativa de libertad y las penas accesorias impuestas al recurrente en amparo por sentencia de 8 de junio de 1995 de la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Albacete.

No fue posible llevar a efecto la suspensión acordada por el Tribunal Constitucional y así se reconocía en la providencia de la Audiencia Provincial de fecha 9 de octubre de 2001, ya que los condenados en la causa habían cumplido todas las penas a las que fueron condenados, incluidas las accesorias, el 5 de agosto de 1999. De hecho, consta en las actuaciones un certificado de la Dirección General de Instituciones Penitenciarias en el que se afirma que el Sr. ingresó en prisión el 17 de septiembre de 1996 para cumplir la pena impuesta por la Audiencia Provincial de Albacete siendo excarcelado por aplicación de los beneficios de la libertad condicional el 28 de junio de 1998 y asimismo consta un Auto de la Audiencia Provincial de Albacete, de fecha 9 de agosto de 1999, en el que se declaraba extinguida por cumplimiento la pena privativa de libertad y el arresto sustitutorio por impago de multa que se le impuso a Miguel Ángel.

7.º El 8 de octubre de 2001 el Tribunal Constitucional remitió nuevo oficio al Presidente de la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Albacete en el que se reiteraba el oficio remitido el 24 de julio pasado y que tenía por objeto que se emplazara a quienes fueron parte en el mencionado procedimiento. El 22 de octubre de 2001 la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Albacete remitió al Tribunal Constitucional testimonio de los emplazamientos realizados a las partes.

8.º El 20 de marzo de 2002 el Tribunal Constitucional volvió a solicitar al Presidente de la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Albacete testimonio integro del procedimiento abreviado 2/1995 del Juzgado Mixto n.º 2 de Albacete. El 11 de abril de 2002 se extiende una diligencia de ordenación de la Secretaria Judicial en la que “hace constar que el día de la fecha se libran los testimonios interesados”.

9.º El Tribunal Constitucional dictó sentencia, de fecha 7 de abril de 2003, por la que se estimó el recurso de amparo considerando que se había vulnerado el derecho fundamental a la presunción de inocencia. En dicha sentencia se declaraba la nulidad de la sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Albacete y del Auto de inadmisión del recurso de casación dictado por la Sala Penal del Tribunal Supremo por cuanto “carecen ya del necesario fundamento probatorio para su condena”, pronunciamiento exclusivamente referido a la condena impuesta al recurrente en amparo.

10.º D. Miguel Ángel presentó escrito dirigido al Ministro de Justicia, que tuvo entrada en el Registro de dicho Ministerio el 11 de septiembre de 2003, en el que solicitaba “indemnización por funcionamiento anormal (dilaciones indebidas) del Tribunal Constitucional y, en su caso, de la Ilma. Audiencia Provincial de Albacete” reclamando del Estado la suma de 877.480,07 euros.

En su reclamación, tras realizar un relato de los hechos acaecidos, consideraba que los daños y perjuicios sufridos eran imputables a las dilaciones del Tribunal Constitucional, al haber tardado cinco años en dictar el Auto de suspensión de la ejecución de la pena privativa de libertad que le había sido impuesta propiciando su completo cumplimiento, solicitaba del Estado la indemnización por daños y perjuicios invocando los art. 106 y 121 de la Constitución “al haber sufrido un daño por las dilaciones indebidas del Tribunal constitucional y, en su caso, de la Audiencia Provincial de Albacete, si la tardanza en dictarse la resolución se debiera a dilaciones suyas a la hora de remitir los testimonios que en reiteradas ocasiones le solicitaba el Tribunal Constitucional”.

11.º Se solicitaron informes del Consejo General del Poder Judicial y del Consejo de Estado.

El Consejo General del Poder Judicial, lo emitió con fecha 9 de junio de 2004, circunscribiendo su informe al pretendido funcionamiento anormal de la Audiencia Provincial de Albacete, concluyendo que no se apreciaban dilaciones indebidas ni en la tramitación del procedimiento penal ni al dar cumplimiento a los requerimientos del Tribunal Constitucional.

Por su parte, el Consejo de Estado emitió su dictamen en la sesión celebrada el 18 de noviembre de 2004. En él se recordaba, con cita de anteriores dictámenes, que el Tribunal Constitucional es un órgano constitucional que no está integrado en el Poder Judicial por lo que no queda comprendido en el concepto de Administración de Justicia a los efectos de lo previsto en el art. 121 de la Constitución y en los artículos 292 y ss de la LOPJ por lo que una reclamación indemnizatoria basada en su posible funcionamiento anormal no puede fundarse en dichos preceptos. Y añade que aunque todo ciudadano tiene derecho a que las pretensiones sean tramitadas sin demoras injustificadas, “no cabe que el Ministro de Justicia, previo informe del Consejo General del Poder Judicial, acuerde la estimación de una solicitud de funcionamiento anormal de la Administración de Justicia, con arreglo a los citados preceptos, cuando la dilación se imputa al funcionamiento del Tribunal Constitucional por no pertenecer éste al Poder Judicial”. Con base a estas consideraciones entiende que solo debe pronunciarse respecto al funcionamiento anormal de la Administración de Justicia y, por lo tanto, limitar su examen a la actuación seguida por la Audiencia Provincial de Albacete, compartiendo en este punto el criterio expresado por el Consejo General del Poder Judicial en cuanto a la inexistencia de funcionamiento anormal imputable a la citada Audiencia Provincial, por lo que considera que procede desestimar la reclamación de responsabilidad patrimonial presentada por D. Miguel Ángel.

12.º Por resolución de 14 de marzo de 2005 del Secretario de Estado de Justicia, por delegación del Ministro, se desestimó su reclamación al considerar que no existieron dilaciones en la actuación de la Audiencia Provincial de Albacete, que puntualmente dio cumplimiento a los requerimientos realizados por el Tribunal Constitucional, y por lo que respecta al funcionamiento anormal del Tribunal Constitucional consideró que al tratarse de un órgano constitucional, no integrado en el Poder Judicial, no era posible acceder a un reclamación indemnizatoria basada en el funcionamiento anormal de la Administración de Justicia, por vía de los arts. 292 y ss de la LOPJ.

13.º Contra esta resolución administrativa interpuso recurso de reposición alegando que no ha quedado acreditado que la Audiencia Provincial de Albacete no incurriera en dilaciones indebidas al contestar a los requerimientos que le dirigió el Tribunal Constitucional pues no consta la remisión efectiva de la documentación solicitada. Y en lo relativo a la actuación del Tribunal Constitucional aducía que el Estado debe responder al no existir ningún precepto en el ordenamiento jurídico español que determine que el Tribunal Constitucional está exento de responsabilidad por su actuación, y que si bien presentó su reclamación ante el Ministerio de Justicia, fue dicho Ministerio el que le dio la tramitación que consideró oportuna, y si consideraba que el Tribunal Constitucional no era Poder Judicial debería haberle dado a su reclamación la tramitación procedente y haber cursado tan solo la referida a la actuación de la Audiencia Provincial, o debería hacerlo en este momento procesal pero no puede proclamar la irresponsabilidad total y absoluta del Tribunal Constitucional.

14.º El recurso fue desestimado por resolución del Ministro de Justicia de 6 de julio de 2006 que siguió considerando que no existía funcionamiento anormal de la Audiencia Provincial de Albacete y que el Ministerio de Justicia no podía estimar una solicitud de indemnización por funcionamiento anormal de la Administración de Justicia por no pertenecer dicho Tribunal al Poder Judicial por lo que solo cabe pronunciarse sobre si ha habido o no funcionamiento anormal de la Administración de Justicia capaz de generar, conforme al régimen señalado en los artículos 121 y ss de la Constitución y 292 y ss de la LOPJ, el derecho del particular a obtener una indemnización, por lo que consideró que tan solo podía examinar la actuación seguida por la Audiencia Provincial de Albacete.

SEGUNDO.- La reclamación de responsabilidad patrimonial presentada por el recurrente ante el Ministerio de Justicia estaba dirigida a obtener una indemnización de daños y perjuicios del Estado por las dilaciones indebidas en las que había incurrido el Tribunal Constitucional, y solo subsidiariamente (“en su caso”) se reclamaba por un mal funcionamiento de la Audiencia Provincial de Albacete para el supuesto en que la tardanza en dictar dicha medida cautelar fuera imputable al retraso de dicho órgano judicial en remitir los testimonios de las actuaciones solicitados. De hecho, en el escrito presentado ante el Ministerio de Justicia se afirma literalmente (alegación tercera) “entiende esta parte que la responsabilidad en la tardanza en conceder la suspensión es responsabilidad única y exclusivamente del Tribunal Constitucional; pero cabe la posibilidad de que parte de dicha responsabilidad pueda recaer también parcialmente en la Audiencia Provincial de Albacete, si la tardanza en resolver del Tribunal Constitucional se debiera a que dicha Audiencia no remitiera al Tribunal Constitucional los testimonios de las actuaciones que le solicitó en diversas ocasiones”. En todo caso, la parte consideraba que la responsabilidad era exigible al Estado que debía responder a través del Ministerio de Justicia.

Dos eran, pues, los motivos en los que se sustentaba su reclamación contra el Estado: por un lado, y con carácter principal, la responsabilidad por dilaciones indebidas en las que, a su juicio, incurrió el Tribunal Constitucional; por otro, y de forma subsidiaria, por el funcionamiento anormal que en que pudiera haber incurrido la Audiencia Provincial de Albacete por el posible retraso al remitir los testimonios y actuaciones solicitados por el Tribunal Constitucional.

Ambas cuestiones merecen un tratamiento independiente.

TERCERO.- Por lo que respecta a la actuación de la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Albacete, conviene empezar por aclarar que la mera interposición de un recurso de amparo no determinaba la inmediata suspensión del cumplimiento efectivo de la condena impuesta por sentencia penal firme, en tanto no lo acordase así, como medida cautelar, el propio Tribunal Constitucional, tal y como este mismo Tribunal venía afirmando de forma reiterada en numerosas resoluciones (AATC 184/1996, de 14 de septiembre y 235/1999, de 11 de octubre, entre otros; criterio que actualmente se ha plasmado en el art. 56 de la LOTC, tras la reforma operada por la LO 6/2007 de 24 de mayo). De ahí que ningún reproche es posible dirigir, desde esta perspectiva, a la decisión adoptada por el Auto de la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Albacete de 21 de junio de 1996 en la que se acordó no suspender la ejecución de la condena impuesta al hoy recurrente en tanto no lo acordase el propio Tribunal Constitucional. Al margen de que, al tratarse de una decisión jurisdiccional, tan solo podría generar la responsabilidad patrimonial de la Administración de Justicia si se declarase la existencia de un supuesto de error judicial por el cauce previsto en el 293.1 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

El principal reproche que se dirige a la actuación de la Audiencia Provincial es otro. Se cuestiona su posible demora al tiempo de remitir los diferentes testimonios y actuaciones que el Tribunal Constitucional le fue solicitando a lo largo del tiempo, en la medida en que ello pudiera haber tenido influencia decisiva en el retraso en el que incurrió el Tribunal Constitucional para acordar la suspensión cautelar solicitada en el recurso de amparo.

Esta reclamación se mueve en el terreno de la hipótesis, pues aunque admite que de la documentación aportada al expediente administrativo se desprende que la Audiencia Provincial ordenó la practica de los testimonios solicitados y constan también los oficios de remisión de las actuaciones al Tribunal Constitucional, considera no existe constancia de la recepción efectiva de dichos testimonios en la sede del Tribunal Constitucional, lo que lleva al recurrente a argumentar que “en hipótesis pudiera haberse acordado por la Audiencia de Albacete su remisión sin llegar a verificarla o por el contrario las mismas pudieran haberse efectuado extraviándose a su llegada al Tribunal Constitucional” por lo que al desconocer lo ocurrido y dada la influencia que pudiera haber tenido la eventual tardanza en la adopción de la medida cautelar de suspensión por el Tribunal Constitucional es por lo que reclama también por una posible responsabilidad por demora de la Audiencia Provincial de Albacete.

La reclamación se basa pues en una mera especulación, carente de prueba alguna, en torno a la falta de remisión efectiva de las actuaciones solicitadas. Lo cierto es que de los documentos que obran en el expediente administrativo, se desprende todo lo contrario. El Tribunal Constitucional se dirigió a la Audiencia Provincial hasta en cinco ocasiones diferentes solicitando testimonios de las actuaciones seguidas, tanto ante la propia Audiencia Provincial como ante el Juzgado Mixto de Instrucción n.º 2 de Albacete por esta causa (requerimientos de fecha 17 de septiembre de 1996, 11 de enero de 1999, 24 de julio de 2001, 8 de octubre de 2001 y 20 de marzo de 2002 con el contenido que ha quedado reseñado en el fundamento jurídico primero de esta resolución), y en todos ellos consta que se expidió, casi de forma inmediata, los testimonios solicitados, y también figuran incorporados los oficios del Presidente de la Audiencia Provincial acordando la remisión de las actuaciones al Tribunal Constitucional. Es más, en algún caso también consta los resguardos de los giros postales realizados.

Es cierto que no existe constancia (salvo en el remitido el 23 de agosto de 2001) de la recepción efectiva de los envíos en la sede del Tribunal Constitucional, pero ni ello implica necesariamente que no se recibiesen por dicho Tribunal, de hecho no consta ningún recordatorio en fechas próximas ante la tardanza en recibirlos, ni tampoco supone que la hipotética falta de recepción fuera imputable a la actuación de la Audiencia Provincial.

La parte que reclama una responsabilidad patrimonial por funcionamiento anormal de un tribunal de justicia tiene que acreditar el cumplimiento de los requisitos para la viabilidad de su acción, entre ellos y fundamentalmente, la existencia de un mal funcionamiento imputable a la actuación u omisión del mismo. No es licito que se desenvuelva, como pretende la parte recurrente, en el terreno de lo hipotético o lo incierto desplazando la carga probatoria sobre el buen funcionamiento a la Administración del Estado. Es al reclamante al que le corresponde acreditar el funcionamiento anormal pretendido, en este caso y en relación a este aspecto concreto, demostrando la falta de recepción de los testimonios en la sede del Tribunal Constitucional, prueba que se encontraba a su alcance al tener acceso a las actuaciones obrantes en el Tribunal Constitucional en su condición de recurrente en amparo.

Se trata de un hecho controvertido, que había justificado el informe negativo del Consejo General del Poder Judicial y del Consejo de Estado y que finalmente había sido determinante en la decisión administrativa, y por ello relevante para la viabilidad de su pretensión en este extremo concreto. La parte solicitó el recibimiento a prueba para demostrar (según consta en el otrosí digo de su demanda) “la ausencia de constancia de la remisión por la Audiencia Provincial de Albacete de la documentación que le solicitaba el Tribunal Constitucional”, y esta Sección acordó el recibimiento a prueba pero la parte no propuso prueba alguna al respecto.

Por todo ello, y, a falta de toda prueba en contrario, ha de entenderse que la Audiencia Provincial cumplió con lo solicitado de forma diligente, no apreciándose un funcionamiento anormal en la actuación de dicho Tribunal, por lo que en este punto procede confirmar la resolución administrativa impugnada.

CUARTO.- Descartada la responsabilidad patrimonial por funcionamiento anormal de la Audiencia Provincial, debe abordarse lo que constituye el eje central de su reclamación: la responsabilidad patrimonial del Estado por las dilaciones indebidas imputables al Tribunal Constitucional.

La resolución administrativa de 14 de marzo de 2005, en este punto, se limitó a señalar que “respecto del posible funcionamiento anormal del Tribunal Constitucional, el Consejo de Estado recuerda al respecto que en nuestro ordenamiento jurídico, el Tribunal Constitucional es un órgano constitucional que no está integrado en el Poder Judicial, como puede deducirse de la ubicación sistemática en la Constitución de los regímenes específicos, Títulos IX y VI respectivamente. Ello implica que el concepto de Administración de Justicia no comprende al Tribunal Constitucional, de lo que resulta que una reclamación indemnizatoria basada en un posible funcionamiento anormal dentro de este Tribunal, no procede conforme a los artículos 292 y s de la Ley Orgánica 6/1985 de 1 de julio, del Poder Judicial, pues tal funcionamiento anormal, no lo sería de la Administración de Justicia”. La resolución de 6 de julio de 2006, por la que se desestima el recurso de reposición, sigue la misma línea argumental aunque añade la falta de competencia del Ministerio de Justicia para resolver una solicitud de indemnización por funcionamiento anormal de la Administración de Justicia, al amparo de los artículos 121 de la CE y 292 y ss de la LOPJ por lo que consideró que debía limitarse a examinar la actuación seguida por la Audiencia Provincial de Albacete.

Tales resoluciones parten de una premisa equivocada, que condicionó el resto de su decisión, al considerar que el reclamante ejercitó una acción de responsabilidad patrimonial por mal funcionamiento de la Administración de Justicia al amparo de los artículos 292 y ss de la LOPJ.

La reclamación en su día presentada por el recurrente dejaba patente que su solicitud se basaba en el funcionamiento anormal del Tribunal Constitucional por dilaciones indebidas, y solo subsidiariamente (“en su caso”) por el funcionamiento anormal de la Audiencia Provincial de Albacete. En el cuerpo de dicha reclamación se solicitaba al Estado “la indemnización… en virtud de lo establecido en los artículos 106 y 121 de la Constitución, al haber sufrido un daño por las dilaciones indebidas del Tribunal Constitucional” sin que en ningún momento se mencionasen los artículos 292 y ss de la LOPJ; y en su alegación tercera se añadía “entiende esta parte que la responsabilidad en la tardanza en conceder la suspensión es responsabilidad única y exclusivamente del Tribunal Constitucional”. Es más, al tiempo de interponer el recurso de reposición, y con el fin de aclarar la vía administrativa emprendida, la parte alegó que se limitaba a pedir una indemnización por los daños y perjuicios sufridos por la actuación del Tribunal Constitucional, cualquiera que fuese el precepto constitucional y legal que resultase aplicable, y que si bien presentó su solicitud ante el Ministerio de Justicia “fue ese Ministerio el que le dio la tramitación que consideró oportuna, remitiendo el expediente para informe del Consejo del Poder Judicial y al Consejo de Estado, pero si consideraba que el Tribunal Constitucional no era Poder Judicial, debería haber deducido testimonio y haberle dado a la solicitud de responsabilidad del Tribunal Constitucional la tramitación que hubiere considerado oportuna” para concluir solicitando que, en todo caso, se diese en esos momentos a su reclamación la tramitación oportuna. En definitiva, la parte solicitó una indemnización de daños y perjuicios por la actuación imputable al Tribunal Constitucional y no, al menos en su petición principal, por el funcionamiento anormal de los Tribunales de Justicia.

Es cierto que dirigió su instancia al Ministerio de Justicia y también lo es que en ella citaba, entre otros preceptos que pudiesen ser de aplicación, el art. 121 de la Constitución, pero tanto en el encabezamiento como en el cuerpo de su escrito, y posteriormente al tiempo de interponer el recurso de reposición, dejaba patente que su reclamación de daños y perjuicios se dirigía contra el Estado en relación con el funcionamiento del Tribunal Constitucional. Planteada en tales términos su reclamación, no puede sostenerse, como hacen las resoluciones impugnadas, que la parte entabló su acción al amparo de los artículos 292 y ss de la LOPJ, preceptos que ni siquiera mencionaba en su petición inicial. La Administración disponía de suficientes datos para comprender el alcance y contenido de su petición, por lo que estaba obligada a emitir un pronunciamiento en cuanto al fondo y, caso de no considerase competente para ello canalizarla al órgano que lo fuese. Lo que no es lícito es encauzar su reclamación por una vía, no solicitada por la parte, para después desestimar su petición entendiendo que dicho cauce era inadecuado.

Es cierto, tal y como se afirma en las resoluciones administrativas, que el Tribunal Constitucional no está integrado en el Poder Judicial sino que se trata de un órgano constitucional, que aunque ejerce funciones jurisdiccionales (art. 161 CE), se rige por lo dispuesto en la Constitución y en su propia Ley Orgánica (art. 165 CE y art. 1.1 de la LOTC), y como tal no forma parte de la Administración de Justicia, ni es posible articular una acción de responsabilidad patrimonial por funcionamiento de dicho Tribunal al amparo de los artículos 292 y ss de la LOPJ. Y así ha tenido ocasión de señalar tanto el Consejo General del Poder Judicial como el Consejo de Estado en numerosos dictámenes (este último en los exp. 366/2004, 423/2004 y 2522/2004 entre otros). Y este es, asimismo, el criterio sustentado por este mismo Tribunal en sentencia de 14 de Febrero de 2006 (rec. 1048/2003) afirmando que “…. las decisiones del Tribunal Constitucional no pueden motivar, mediante este cauce procedimental, responsabilidad patrimonial por funcionamiento anormal de la Administración de Justicia”.

Es igualmente cierto, por tanto, que el Ministerio de Justicia, no es órgano competente para conocer de las reclamaciones que se dirijan contra el Estado por el pretendido mal funcionamiento del Tribunal Constitucional, pues su competencia aparece referida, tal y como dispone el art. 293.2 de la LOPJ, a la reclamaciones de responsabilidad patrimonial por error judicial declarado y a los daños causados por el anormal funcionamiento de la Administración de Justicia, entre las que no cabe incluir, tal y como se ha razonado anteriormente, al Tribunal Constitucional.

Pero si el Ministerio consideraba que el cauce utilizado por la parte no era el adecuado y que el órgano administrativo al que se dirigió su reclamación era incompetente para resolverlo, debió de razonar cual era el apropiado y al no hacerlo así incurrió en un vicio de incongruencia omisiva que generó indefensión al reclamante.

La respuesta administrativa desestimó su reclamación sin entrar a conocer el fondo de la misma y tampoco brindaba a la parte ninguna alternativa para plantearla por otra vía diferente, por lo que la situó en una situación de indefensión, denunciada por la parte en vía administrativa al tiempo de interponer el recurso de reposición, sin que la nueva decisión administrativa le pusiera remedio. Si el Ministerio de Justicia consideraba que era otro órgano de la Administración Pública del Estado el que debía conocer de esta reclamación debió de remitirle las actuaciones a este (así lo dispone el art. 20 de la Ley 30/1992) y si consideraba que su reclamación era inadmisible, por no estar prevista en nuestro ordenamiento jurídico la indemnización por los daños y perjuicios causados por el Tribunal Constitucional o por inexistencia de procedimiento para reclamarlos, así debió razonarlo. Nada de esto hizo, limitándose a señalar que el cauce elegido no era el procedente sin proporcionar a la parte alternativa alguna para obtener un pronunciamiento sobre el fondo de su reclamación por lo que la respuesta administrativa incurren un vicio de falta de motivación e incongruencia, colocando a la parte en una situación de indefensión.

Es cierto, como inmediatamente analizaremos, que existe un vacío legislativo en esta materia y que la determinación del procedimiento y el órgano competente para conocer de la responsabilidad patrimonial por dilaciones indebidas imputables al Tribunal Constitucional no ha sido objeto de un tratamiento propio y específico en nuestro ordenamiento jurídico, lo que pudo determinar que la Administración optase por no emitir pronunciamiento alguno al respecto. Pero tampoco desde esta perspectiva puede considerarse conforme a derecho, pues el principio de congruencia en el actuar administrativo exige que “la resolución que ponga fin al procedimiento decidirá todas las cuestiones planteadas por los interesados y aquellas otras derivadas del mismo” y “en ningún caso podrá la Administración abstenerse de resolver so pretexto de silencio, oscuridad o insuficiencia de los preceptos aplicables al caso”, tal y como dispone el art. 89.1 y 4 de la LRJPAC 30/1992.

Razones estas que nos conducen a anular, en este aspecto concreto, las resoluciones administrativas impugnadas, y que obligan a este Tribunal, en aras a satisfacer el derecho de la parte a obtener una tutela judicial efectiva y cumplir con el mandato de congruencia y motivación que nos impone el 67 de la LRJCA 29/1998 y el art. 218 de la LEC 1/2000, a pronunciarnos sobre dos problemas diferentes: por un lado, si existe en nuestro ordenamiento jurídico la posibilidad de reclamar por los daños y perjuicios sufridos por las dilaciones indebidas en que eventualmente haya podido incurrir el Tribunal Constitucional en el ejercicio de sus funciones; y caso de llegar a una conclusión positiva, el órgano competente para resolver este tipo de reclamaciones.

La respuesta a estos dos interrogantes constituye, a su vez, el presupuesto previo que nos permitirá determinar la competencia de este Tribunal para conocer de la pretendida existencia de dilaciones indebidas y, en definitiva, para decidir sobre la indemnización de daños y perjuicios que se nos plantea.

QUINTO. La primera cuestión que debe ser abordada se centra, por tanto, en determinar si el Tribunal Constitucional Español esta sujeto a un régimen de responsabilidad patrimonial, cualquiera que sea este, que permita a los particulares reclamar por los daños y perjuicios antijurídicos que sufran como consecuencia de su actuación, específicamente, por las dilaciones indebidas en que haya podido incurrir al conocer de los recursos que constitucional y legalmente le han sido confiados.

A tal efecto, no resulta irrelevante empezar por señalar que la Constitución garantiza en el art. 9.3 la responsabilidad de los poderes públicos. Este principio general que inspira todo nuestro ordenamiento jurídico, tiene valor normativo directo y se encuentra íntimamente relacionado con los demás principios garantizados en dicho precepto de modo que “cada uno ellos cobra valor en función de los demás y en tanto sirva a promover los valores superiores del ordenamiento jurídico que propugna el Estado Social y Democrático de Derecho” (STC 27/1981, de 20 de julio). Su configuración como principios inspiradores del ordenamiento no implica, sin embargo, que carezcan de valor por sí mismos y que su alegación sea superflua (STC, Pleno, 99/1987, de 11 de junio de 1987), sino que, por el contrario, afectan a todos los poderes públicos que han de respetarlos en su actuación y responder por su incumplimiento.

El principio general de responsabilidad de todos los poderes públicos implica, entre otras, una garantía patrimonial que finalmente comporta la obligación del Estado de responder por la actividad de todos los poderes públicos, y no solo por la actuación del poder ejecutivo sino también por la del legislativo y de los restantes poderes del Estado, en donde deben quedar comprendidos también los órganos constitucionales del Estado, pues también estos pueden causar daños resarcibles a los particulares, tanto en el ejercicio de sus propias funciones como en el funcionamiento de sus servicios. Ningún poder del Estado está exento de responder por los daños y perjuicios antijurídicos que puede causar en el ejercicio de sus funciones con el correlativo derecho de los particulares a ser indemnizados por ellos, en los términos que la propia Constitución garantiza y con las únicas excepciones que en ella se contemplan (por ej: art. 64.2 CE) o las previstas expresamente en las leyes que la desarrollan.

El Tribunal Constitucional no constituye una excepción, pues, ni la Constitución ni su propia Ley Orgánica, lo configuran como un ámbito exento de responsabilidad. Ciertamente se trata de un órgano constitucional independiente, pero ello no es óbice para que puedan reclamarse al Estado, en cuanto comprensivo de todos los poderes públicos, los daños antijurídicos que pueda causar a los particulares, ya sea cuando ejerce funciones materialmente administrativas o bien cuando lo hace ejerciendo las funciones jurisdiccionales que le han sido encomendadas por nuestra Constitución (art. 161 CE). La independencia no conlleva irresponsabilidad, antes al contrario, “la independencia tiene como contrapeso la responsabilidad” (STC, Pleno, 108/1986, de 29 de julio de 1986). Y si la responsabilidad en derecho implica la restitución, cuando un poder público en su actuación genera o ha podido generar un daño, este debe poder ser reclamado y, en su caso, reparado.

Es cierto que la responsabilidad patrimonial del Tribunal Constitucional, al igual que sucede con otros órganos constitucionales o poderes del Estado, no ha sido objeto de un tratamiento especifico en la Constitución, al contrario de lo que ha sucedido con la responsabilidad por los actos de la Administración Pública (art. 106 CE) o la derivada del funcionamiento de la Administración de Justicia (art. 121 CE), pero ello no permite extraer la conclusión de que dicha responsabilidad no exista, ya que ésta deriva directamente del art. 9.3 de la Constitución.

SEXTO. Ello nos sitúa ante el segundo de los problemas planteados: la necesidad de determinar la vía que deben seguir los ciudadanos que se vean perjudicados por el funcionamiento del Tribunal Constitucional y el órgano competente para tramitar y resolver estas reclamaciones indemnizatorias.

Llegados a este punto es necesario constatar la existencia de un nuevo vacío legal en la regulación del procedimiento para exigirla y el órgano competente para resolverla. Ninguna previsión general se contiene al respecto en la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional, al margen de algún precepto aislado (por ejemplo la contemplada en el art. 58 de la LOTC) que no permite articular un cauce procesal para exigir la indemnización de daños y perjuicios derivados de dilaciones indebidas imputables a dicho Tribunal. Pero tampoco esa laguna legal puede implicar “de facto” la irresponsabilidad del Estado por la actuación de dicho órgano constitucional.

El ciudadano que, como en el caso que nos ocupa, acude demandando protección ante el Tribunal Constitucional por vía del recurso de amparo tiene derecho a un proceso sin dilaciones indebidas, reconocido como derecho fundamental en el art. 24.2 CE, o lo que es lo mismo a que la tramitación de los procedimientos se desarrollen en un “plazo razonable” (art. 6.1 del Convenio Europeo de Derechos Humanos, de 4 de noviembre de 1950). El propio Tribunal Constitucional ha señalado que la utilización de uno u otro concepto (dilaciones indebidas o plazo razonable), resultan aplicables a cualquier proceso (STC 109/1997 de 2 de junio de 1997)

Y aunque en estas sentencias del Tribunal Constitucional se refería a los procesos judiciales que se tramitaban ante los tribunales ordinarios, no existe razón alguna, ni constitucional ni legal, para excluir los procedimientos que se tramitan ante el propio Tribunal Constitucional. Así lo ha reconocido el Consejo de Estado en diversos dictámenes (entre ellos el de 3 de junio de 2004 -exp. 423/2004- y el 6 de mayo de 2004- exp. 366/2004) en este último de afirma literalmente “Pues bien, aunque todo ciudadano tiene derecho a un procedimiento sin dilaciones excesivas (artículo 24.2 de la Constitución), incluso los tramitados en el Tribunal Constitucional….”.

Esta misma conclusión se extrae de la última jurisprudencia emanada del Tribunal Europeo de Derechos Humanos que superando el criterio sostenido en un primer momento (sentencia Deumeland, de 29 de mayo de 1986) en el que se afirmaba que el artículo 6.1 no se aplicaba a los procedimientos seguidos ante los Tribunal Constitucionales de los Estados miembros, ha ido rectificando progresivamente esta postura. Al principio para considerar que el tiempo de duración de los procedimientos que se tramitan ante los Tribunales Constitucionales deben computarse para establecer el carácter razonable de la duración total del procedimiento cuando “su resultado puede influir en la solución del litigio que se debate ante los tribunales ordinarios” (sentencia Bock de 29 de marzo de 1989; sentencia Ruiz Mateos de 23 de junio de 1993; sentencia Sübmann, de 16 de septiembre de 1996); más adelante (sentencia de 28 de enero de 2003, asunto Caldas Ramírez de Arellano contra España) al considerar que si la estimación de un recurso, en todo o parte, puede determinar no solo una sentencia declarativa en la que se reconozca la vulneración sino también la anulación de la sentencia, el art. 6.1 se aplica al citado procedimiento constitucional. Y más recientemente, y con mayor claridad si cabe, el TEDH ha apreciado la vulneración del derecho a un proceso en un plazo razonable (art. 6.1 del Convenio), condenando al Estado Español, por las dilaciones habidas exclusivamente en sede amparo ante el Tribunal Constitucional Español (STEDH, caso Soto Sánchez, de 25 de noviembre de 2003) en la que se afirma que corresponde a los Estados contratantes el organizar su sistema judicial de tal manera que sus jurisdicciones garanticen que cada ciudadano tenga derecho a obtener una decisión definitiva en un plazo razonable.

Es por ello que, si los ciudadanos consideran que han sufrido un daño antijurídico como consecuencia de las dilaciones en las que ha incurrido este Alto Tribunal no pueden verse privados de que su reclamación, planteada en tiempo y forma, sea examinada y resuelta y, caso de ser estimada, pueda ser indemnizado por los perjuicios sufridos, como mecanismo de reparación derivado de la vulneración de su derecho.

Esta legítima expectativa no puede verse frustrada por la inexistencia de un cauce legal para entablar dicha reclamación, pues ello implicaría “de facto” consagrar la existencia de un espacio inmune de responsabilidad en la actuación de los poderes públicos, como consecuencia de la omisión legislativa al regular las condiciones necesarias para plantearla, y entraría, a juicio de este Tribunal, en abierta contradicción con el principio general de responsabilidad de los poderes públicos garantizado en el art. 9.3 de nuestra Constitución y con la jurisprudencia del Tribunal Europeo de Derechos Humanos antes citada.

SÉPTIMO.- La existencia de este principio general de responsabilidad de los poderes públicos, unido a la constatación de una falta de previsión legal específica en torno al cauce para articular la reclamación de responsabilidad patrimonial por el funcionamiento del Tribunal Constitucional, nos conduce a plantearnos, en primer término, la necesidad de suscitar una cuestión de inconstitucionalidad por omisión.

Ahora bien el manejo de esta opción debe entenderse como el último remedio posible, cuando se constata un vacío normativo que no puede ser llenado y que impide la aplicación efectiva de un mandato constitucional. El propio Tribunal Constitucional en su sentencia 24/1982, de 13 de mayo ya afirmaba que “…. la inconstitucionalidad por omisión sólo existe cuando la Constitución impone al legislador la necesidad de dictar normas de desarrollo constitucional y el legislador no lo hace”.

De modo que su utilización tan solo resultaría necesaria si este Tribunal, tras un interpretación conjunta e integradora de nuestro ordenamiento jurídico, entendiese que no existe ninguna solución que conduzca a un resultado conforme con la Constitución, ya que el planteamiento de una cuestión de inconstitucionalidad no está justificado cuando “por vías interpretativas cabe su adecuación al ordenamiento constitucional” (STC 14/1981, de 29 de abril) previsión que se recoge expresamente en el art. 5.3 de la LOPJ al disponer “procederá el planteamiento de la cuestión de inconstitucionalidad cuando por vía interpretativa no sea posible la acomodación de la norma al ordenamiento constitucional”. Este mecanismo tampoco resulta un cauce adecuado para resolver las dudas que pudieran abrigarse sobre la correcta decisión del asunto, pues “….la cuestión, no puede ser instrumentada al modo de un cauce consultivo mediante el cual la jurisdicción constitucional vendría a despejar las dudas que abrigara el órgano judicial no ya sobre la constitucionalidad de un precepto legal, sino sobre cuál fuera, de entre las varias posibles, su interpretación y aplicación más acomodada a la Constitución (SSTC 157/1990, 222/1992 y 126/1997, de 3 de julio, entre otras).

Es por ello que corresponde a este Tribunal, utilizando el ordenamiento jurídico en su conjunto y realizando una función integradora que le conduzca a una solución conforme con el mandato constitucional, indagar si existe algún cauce adecuado que permita cubrir esta aparente vacío normativo en la materia.

OCTAVO.- Cabría pensar que la solución adecuada sería residenciar este tipo de reclamaciones ante el propio Tribunal Constitucional.

En tales casos, el Tribunal Constitucional no ejercería propiamente una función jurisdiccional, pues ni existe un cauce procesal en su Ley Orgánica que avale este tipo de pronunciamientos, ni la jurisprudencia constitucional lo ha admitido. De hecho, ha negado que el derecho a ser indemnizado pueda ser invocado para sustentar un recurso de amparo (STC 36/1984, de 14 de marzo), e incluso, ha rechazado de forma reiterada que tenga jurisdicción para fijar indemnizaciones que reparen las dilaciones indebidas producidas en sede judicial ordinaria “No es esta la primera vez que se suscita tal cuestión en esta sede y, una vez más, la respuesta ha de ser no, por mor de la separación de las jurisdicciones constitucional y ordinaria, que actúan simétricamente en dos planos del ordenamiento jurídico, el de la constitucionalidad y el de la legalidad. Pues bien, el derecho a recibir indemnización por las dilaciones indebidas, como una manifestación del funcionamiento anormal de la Administración de Justicia, arranca directamente de la Constitución (art. 121) pero se configura en la Ley Orgánica del Poder Judicial (arts. 292 y ss.) y, en definitiva, no es por si mismo directamente invocable en la vía de amparo.

Este Tribunal Constitucional carece de jurisdicción para ello, dado que la indemnización que se pide tiende a conseguir el resarcimiento, la compensación o la reparación con carácter sustitutorio. Por tanto, no aparece comprendida entre los pronunciamientos que pueden y deben en su caso contener las sentencias de amparo y su declaración se defiere a la jurisdicción ordinaria en un caso particular (art. 58 LOTC) cuya ratio o razón de ser es extensible a la entera institución. En estas o en otras palabras lo hemos dicho en muchas ocasiones (SSTC 85/1990 y 139/1990 donde se citan otras: 37/1987, 50/1989 y 81/1981, así como el ATC 29/1983)” (STC 33/1997 de 24 de febrero).

Tampoco podríamos catalogar este tipo de reclamaciones como “cuestiones incidentales no pertenecientes al orden constitucional” para las que sí tiene competencia (art. 3 de la LOTC), pues dichas reclamaciones no tienen naturaleza incidental y, además la competencia, incluso en estos supuestos, queda limitada “a los solos efectos del enjuiciamiento constitucional de ésta” lo que evidentemente no se corresponde con la naturaleza de los pronunciamientos que dichas peticiones exigen.

En realidad, se trata de una reclamación administrativa y la eventual resolución que pudiera dictarse por el Tribunal Constitucional lo sería ejerciendo funciones materialmente administrativas, que obligarían a acomodar la tramitación a las especialidades que presenta su posición institucional en el Estado, y sus resoluciones podrían ser revisadas por tribunales contencioso-administrativos, específicamente por la Sala Tercera del Tribunal Supremo, tal como actualmente sucede con los actos y disposiciones en materia de personal, administración y gestión patrimonial sujetos al derecho público adoptados por los órganos competentes” (art. 1.3.a) en relación con el art. 12.1 c) ambos de la LRJCA 29/1998) previsión también contenida en la propia LOTC (art. 99.3 de la LOTC).

Avalaría esta posibilidad el hecho de que nos encontramos ante un órgano constitucional independiente y que otros órganos constitucionales del Estado, tal es el caso del Consejo General del Poder Judicial, la han asumido pese a no existir una previsión legal expresa al respecto. En efecto, el Consejo General ha venido resolviendo por sí mismo, actuando en vía administrativa previa, las reclamaciones patrimoniales suscitadas en relación con su propio funcionamiento, decisiones que posteriormente han sido revisadas en sede jurisdiccional por la Sala Tercera del Tribunal Supremo. En tal sentido baste apuntar como precedente la STS, Sala Tercera, Sección Sexta, de 2 de noviembre de 2006 en la que se recurría un Acuerdo del Pleno del Consejo General del Poder Judicial resolviendo una reclamación de responsabilidad patrimonial suscitada en relación con su propio funcionamiento. En ella se afirma “Se plantea en los términos expuestos la responsabilidad del Consejo General del Poder Judicial sin que las partes cuestionen la aplicación en el presente caso de las disposiciones reguladoras de la responsabilidad de la Administración contenidas en el Título X de la Ley 30/1.992, de 26 de noviembre, referido a las Administraciones Públicas y cuya regulación legal tiene su desarrollo reglamentario en el Real Decreto de 26 de marzo de 1.993.

Como afirma en su resolución el Consejo General del Poder Judicial el mismo no es una Administración Pública sino que participa de la naturaleza de órgano constitucional, independiente por completo del poder ejecutivo y, en definitiva, de la Administración del Estado a la que está referida la normativa antes mencionada.

Sin embargo, y como reconoce el Consejo, no puede obviarse que la declaración genérica contenida en el artículo 106.2 de la Constitución, en cuanto reconoce el derecho de los particulares a ser indemnizados por toda lesión que sufran en cualquiera de sus bienes o derechos como consecuencia del funcionamiento de los servicios públicos, salvo casos de fuerza mayor, no puede entenderse en sentido restrictivo hasta el punto de excluir de este ámbito cuando resulte del funcionamiento de ese órgano constitucional. Por ello, y a falta de una regulación normativa específica y diferenciada para estos órganos con respecto a la que se refiere a las Administraciones Públicas en sentido estricto, resulta aplicable en el presente caso cuanto se establece sobre la materia en la legislación antes mencionada, conforme aceptan, implícitamente, tanto el recurrente como el Sr. Abogado del Estado”.

Sin embargo, no debe dejar de apuntarse que el caso del Consejo General del Poder Judicial no puede ser enteramente equiparable al del Tribunal Constitucional, pues aunque ambos son órganos constitucionales, aquel ejerce básicamente funciones administrativas por lo que no plantea problemas la aplicación del título de imputación previsto en el art. 106 de la Constitución cuando se reclama por los daños causados como consecuencia de su actuación. Mientras que el Tribunal Constitucional, ejerce sus funciones de acuerdo con el principio de justicia rogada dentro los límites jurisdiccionales y competenciales que establece la Constitución (art. 161 CE y 123.1 a contrario) y su propia Ley Orgánica. La única previsión contenida en la LOTC (art. 58) aparece referida a la posible indemnización por los daños causados como consecuencia de la concesión o denegación de la suspensión cautelar por el Tribunal Constitucional (que no por dilaciones indebidas) y su reclamación se residencia fuera de la jurisdicción constitucional, en concreto, se atribuye su conocimiento a los Jueces y Tribunales ordinarios que la tramitarán por vía incidental, y alguna sentencia ha afirmado que dicha “ratio o razón de ser es extensible a la entera institución” (STC 33/1997).

El Tribunal Constitucional tiene competencias tasadas sin que entre ellas se encuentre la posibilidad de declarar sus propias dilaciones indebidas, ni para tramitar y resolver las reclamaciones administrativas sobre responsabilidad patrimonial por dilaciones habidas en sede constitucional. Debe destacarse que el hoy recurrente y en este mismo asunto planteó ante el Tribunal Constitucional una petición destinada a obtener un pronunciamiento por el que se declarase la existencia de dilaciones indebidas en la tramitación de la suspensión del recurso de amparo a fin de poder solicitar la correspondiente indemnización al Estado y el Tribunal Constitucional, mediante providencia de 28 de abril de 2008, ha considerado que “carece de competencia para conocer y resolver sobre lo solicitado al no existir habilitación legal para ello”.

Por lo que, a la vista de tales consideraciones, y a falta de previsión legal expresa en la LOTC no parece que éste sea un cauce adecuado para tramitar y resolver la reclamación que nos ocupa, y carecería de sentido avocar a la parte a un cauce que ya ha intentado y ha resultado ineficaz.

NOVENO.- Cabe también preguntarse, si la vía adecuada para reconocer y, en su caso, reparar las dilaciones indebidas imputables al Tribunal Constitucional consistiría en acudir directamente ante el Tribunal Europeo de Derechos Humanos u otras instancias internacionales.

El análisis de esta posibilidad no parte de un planteamiento puramente teórico sino que surge de las propias dudas y contradicciones que al respecto se han suscitado en el derecho interno y en la propia jurisprudencia del Tribunal Europeo de Derechos Humanos cuando ha tenido ocasión de abordar este problema, normalmente al resolver la causa de inadmisibilidad planteada por el representante del Estado Español ante dicho Tribunal, referida a la falta de agotamiento de los recursos internos para remediar esta lesión, por no haber presentado el perjudicado la acción de reclamación de responsabilidad patrimonial ante el Ministerio de Justicia prevista en los artículos 292 y ss.

Con independencia de la contradicción que implica que el representante del Estado aduzca ante el Tribunal internacional la inadmisibilidad del recurso por la falta de agotamiento de una vía que en el ámbito interno rechaza como adecuada, lo cierto es que el TEDH inicialmente consideró que era necesario plantear en el ámbito interno la reclamación prevista en el art. 292 y ss de la LOPJ ante el Ministerio de Justicia, cuando se reclamaba por los perjuicios derivados de la actuación del Tribunal Constitucional(STEDH, asunto Caldas Ramírez, de 28 de enero de 2003 y en asuntos anteriores), si bien posteriormente rechazó esta posibilidad y permitió el acceso directo al considerar que “sería excesivo, dadas las circunstancias, exigir al demandante que acuda al recurso mencionado por el Gobierno, más aún cuando a diferencia de otros casos no se ha dado ningún ejemplo análogo en el que se haya obtenido alguna reparación adecuada por los retrasos acusados en los procesos de amparo ante el Tribunal Constitucional”.

De ahí que la utilización del recurso ante el Tribunal Europeo de Derechos Humanos, en cuanto única vía reparadora de los perjuicios sufridos en estos casos, merezca alguna reflexión.

El Tribunal Europeo de Derechos Humanos fue creado con el fin de asegurar el respeto de los compromisos que resultan para las partes contratantes del Convenio de Roma de 4 de noviembre de 1950, para la Protección de los Derechos Humanos y de las Libertades Fundamentales (en adelante Convenio Europeo de Derechos Humanos) y su competencia, según dispone el art. 32 del citado Convenio, se extiende a “los asuntos relativos a la interpretación y aplicación del Convenio y de sus Protocolos”. No es posible recurrir a dicho Tribunal sino después de agotar las vías de recurso internas (art. 35 del Convenio) y los Estados contratantes se comprometen a acatar las sentencias definitivas del Tribunal en los litigios en que sean parte, sentencias que se remiten al Comité de Ministros, que velará por su ejecución (art. 46 del Convenio).

Se trata, por tanto, de un Tribunal Internacional, que se configura como una instancia ajena a la vía administrativa y a los procesos jurisdiccionales internos de cada uno de los Estados firmantes del Convenio, al que solo es posible acudir de forma subsidiaria tras haber agotado las vías de reparación previstas en los respectivos ordenamientos jurídicos de cada uno de los Estados miembros. Es más, el Tribunal Constitucional ha señalado en su sentencia 197/2006 de 3 de julio de 2006 que “..Del mismo modo, la STC 245/1991, FJ 2, afirmó que “desde la perspectiva del Derecho internacional y de su fuerza vinculante (art. 96 CE), el Convenio ni ha introducido en el orden jurídico interno una instancia superior supranacional en el sentido técnico del término, de revisión o control directo de las decisiones judiciales o administrativas internas, ni tampoco impone a los Estados miembros unas medidas procesales concretas de carácter anulatorio o rescisorio para asegurar la reparación de la violación del Convenio declarada por el Tribunal”. Y es que el Tribunal Europeo de Derechos Humanos, de conformidad con lo dispuesto en el art. 46 CEDH (rubricado “fuerza obligatoria y ejecución de las sentencias”), tan sólo ostenta una potestad declarativa, puesto que la fase de ejecución de sus Sentencias es encomendada al Comité de Ministros, órgano encargado de “velar” por su ejecución, como recuerda la STC 313/2005, de 12 de diciembre, FJ 3 a)”.

No cabe duda que los particulares que consideren lesionados algunos de los derechos y libertades reconocidos en el Convenio siempre podrán acudir a él, después de haber agotado los mecanismos de reparación que le ofrece nuestro ordenamiento jurídico interno. Pero no es esta la cuestión controvertida, centrada en determinar si este cauce cubre en la esfera de nuestro ordenamiento jurídico interno la posibilidad de reclamar por los daños que hayan podido causar a los particulares la actuación de los poderes públicos en el ejercicio de sus funciones, consecuencia del principio general de responsabilidad constitucionalmente reconocido en el art. 9.3 CE.

La respuesta, a juicio de este Tribunal, ha de ser negativa, pues la articulación de esta vía como único cauce posible para dar respuesta a este tipo de reclamaciones, dada su configuración como un recurso ajeno y subsidiario a los ofrecidos por nuestro ordenamiento jurídico, exigiría afirmar que no existen mecanismos en el derecho español para satisfacer el mandato constitucional contenido en el art. 9.3 y que este vacío no puede ser llenado desde una perspectiva interna, lo que eventualmente podría plantear, a su vez, la eventual responsabilidad patrimonial del Estado-legislador por omisión.

No debe olvidarse que el Tribunal Europeo de Derechos Humanos tan solo conoce de los recursos referidos a la interpretación y aplicación del Convenio y de sus Protocolos, cuyas previsiones no tienen necesariamente que coincidir en todos los casos con el alcance y contenido que pueda tener la acción de responsabilidad derivada del funcionamiento del Tribunal Constitucional en el ejercicio de sus funciones jurisdiccionales. Y finalmente, no deben pasarse por alto los específicos problemas que suscita la ejecución en el derecho interno de las resoluciones de dicho Tribunal Europeo, dificultades que han sido destacadas por el propio Tribunal Constitucional (STC 197/2006 de 3 de julio de 2006, f.j 3).

Razones estas que nos permiten concluir que tampoco este cauce satisface, desde la perspectiva del ordenamiento jurídico interno, la exigencia constitucional contenida en el art. 9.3 CE.

Tales razonamientos y la conclusión alcanzada resultan por entero trasladables, aun con mayor claridad y contundencia, a la posible utilización de otras instancias internacionales, como podría ser el Comité de Derechos Humanos de Naciones Unidas. Las posibles violaciones del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos de Nueva York que invoquen los ciudadanos de un país que sea parte presentan las misma características que hemos señalado anteriormente para el Tribunal Europeo: solo pueden ser conocidas cuando se hayan agotado los recursos internos disponibles (art. 2 del Protocolo Primero del Tratado); el valor vinculante de los dictámenes del citado Comité ha sido cuestionado por nuestra jurisprudencia (en tal sentido STS, Sala Segunda de 25 de julio de 2002 entre otras), y el propio Tribunal Constitucional (STC 70/2002 de 3 de abril f.j 6) ha afirmado que los Dictámenes del Comité no son resoluciones judiciales, al carecer de facultades jurisdiccionales, ni pueden constituir la interpretación auténtica del Pacto, al carecer de competencia para ello; y finalmente el contenido de los derechos y el alcance de reparación de los mismos no tiene necesariamente que coincidir con el establecido en nuestro ordenamiento interno, sino que tan solo constituye un mínimo exigible.

DÉCIMO.- A la vista de estas consideraciones es preciso abordar si, en definitiva, existe alguna vía en nuestro ordenamiento interno para plantear este tipo reclamaciones patrimoniales.

Este Tribunal es consciente de que no puede convertirse en legislador positivo, no es está la función que le está constitucionalmente asignada. Pero no es menos cierto que ha de buscar una solución conforme con el art. 9.3 CE, si ello es posible, sin excederse en sus competencias, y cumplir con el mandato constitucional impuesto en el art. 24.1 CE, consistente en conceder una tutela judicial efectiva a los ciudadanos que ejercitan derechos e intereses legítimos pretendiendo obtener una respuesta que le permita dejar de vagar por las diferentes instancias nacionales para obtener una respuesta a su pretensión de fondo, posibilitando así que cese la situación de indefensión en la que se encuentra.

Estas dificultades y la necesidad de buscar una solución a este problema ha sido destacada por el Consejo de Estado de forma muy significativa en su memoria del año 2004, en unas consideraciones que por su interés merecen ser reseñadas, afirmando que “no cabe ocultar un cierto grado de insatisfacción por el hecho de que el ordenamiento interno no ofrezca vías “eficaces y suficientes” para la reparación de los perjuicios correspondientes, forzando a quienes se sientan perjudicados por el funcionamiento del Tribunal Constitucional a acudir a instancias externas para obtener una reparación. Además del efecto disuasorio que puede tener para los ciudadanos afectados que sean legítimos acreedores de una satisfacción, no deben ignorarse las distorsiones que ello puede ocasionar al abordarse la cuestión desde una mayor distancia jurídica con los principios y mecanismos propios de nuestro Derecho. Junto a ello cabe aludir a la desprotección que para los Magistrados del Tribunal Constitucional puede suponer la falta de cobertura de una responsabilidad patrimonial del Estado por defectos de funcionamiento de la justicia constitucional, excluida, obviamente, la posibilidad de examinar y declarar la existencia de errores judiciales en las decisiones del Tribunal Constitucional.

Así las cosas, es conveniente buscar alguna solución adecuada para que el Derecho español ofrezca un cauce más satisfactorio a las legítimas pretensiones de los perjudicados en los casos a los que se viene haciendo referencia. Tales soluciones pueden orientarse, bien a la apertura de alguna vía interpretativa que, con los medios y normas existentes en el ordenamiento interno, dé satisfacción a los casos susceptibles de generarla ante el TEDH, o bien a la adopción de las disposiciones necesarias que aborden frontalmente la responsabilidad que pueda derivar del funcionamiento del Tribunal Constitucional. En relación con esta última posibilidad, no es la Memoria el instrumento idóneo para que el Consejo de Estado formule una concreta propuesta sobre el particular o un detenido estudio de los puntos que habrían de abordarse y de las posibles soluciones que cabría seguir”.

La búsqueda de un cauce adecuado, ante el aparente vacío normativo existente, exige, a juicio de este Tribunal, una labor hermenéutica en la que está implicado el conjunto de nuestro ordenamiento jurídico y de forma significativa las soluciones ofrecidas por la jurisprudencia en supuestos asimilables al que nos ocupa.

El propio Tribunal Constitucional así lo ha hecho para cubrir la falta de una formula o cauce reparador destinada a compensar las prohibiciones y limitaciones al ejercicio del derecho de propiedad que se derivaban de una ley autonómica, afirmando “Finalmente, la Sala cuestionante parece vincular la eventual vulneración del art. 33,3 CE al hecho de que en la Ley 3/1984 no se disponga expresamente una fórmula o un cauce reparador para compensar las prohibiciones y limitaciones al ejercicio del derecho de propiedad que se derivan de la misma. …..Es claro, por tanto, que el silencio de la ley sobre este particular no puede ser considerado como una exclusión vulneradora de lo dispuesto en el art. 33,3 CE, sino que ha de entenderse que ese extremo quedará sometido a la normativa general del ordenamiento jurídico sobre la responsabilidad patrimonial por actos de los poderes públicos que procede otorgar a quienes, por causa de interés general, resulten perjudicados en sus bienes y derechos” (STC 28/1997, de 13 de febrero f.j 7).

En esta misma función hermenéutica, no exclusiva del Tribunal Constitucional en la búsqueda de una solución conforme a la Constitución, ha sido utilizada por nuestro Tribunal Supremo para determinar el órgano competente para conocer de las reclamaciones de responsabilidad patrimonial por actos del legislador, al considerar que “a falta de una incardinación expresa del órgano del que dimane el acto objeto de la pretensión de reparación, en este caso las Cortes Generales, sea el Consejo de Ministros a quien competa responder una cuestión que afecta al Estado como organización jurídico política de la Nación, al derivar su planteamiento de un acto legislativo de las Cortes Generales” (STS, Sala 3ª, Sección 2ª de 8 de enero de 1998 (rec. 310/1995).

El Tribunal Supremo ha considerado que “…sólo el Consejo de Ministros puede pronunciarse sobre la exigencia de responsabilidad del Estado legislador” y sus pronunciamientos sólo pueden ser objeto de revisión jurisdiccional por la Sala Tercera de este Tribunal Supremo ya que la presunta privación de derechos económicos por un acto legislativo, sin concreción, por tanto, en ningún departamento ministerial, corresponde enjuiciarla al Consejo de Ministros como órgano superior de la Administración y Gobierno al que se le atribuye la función ejecutiva conforme al artículo 97 de la Constitución que, al no venir radicada en este caso en una rama determinada de la Administración, corresponde al titular de dicha gestión administrativa, es decir, el Estado en su conjunto y totalidad. (...) A lo anterior no empece el hecho de que el artículo 142.2 de la vigente Ley de Régimen Jurídico de la Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común atribuya la competencia para enjuiciar la responsabilidad de la Administración por el funcionamiento normal o anormal de un servicio público -al igual que ocurría en el régimen anterior de la derogada Ley de Régimen Jurídico-, al departamento ministerial en que esté incardinado el servicio público, o al Consejo de Ministros cuando una Ley así lo disponga ya que, tratándose de responsabilidad del legislador es reiterada y conocida la doctrina de esta Sala, anterior y posterior a dicha normativa, en función de la cual la competencia, en tal caso, corresponde al Consejo de Ministros como órgano que encarna al mayor nivel el Poder Ejecutivo y por tratarse de una responsabilidad resultante, no de la actividad de la Administración, sino de acto legislativo no atribuible a ningún departamento ministerial”“. (STS, Sala 3ª, Sección 2ª de 8 de enero de 1998 (rec. 310/1995) en la que se citan las sentencias las sentencias del Pleno de este Tribunal de 15 de julio (recurso 134/1986), 25 de septiembre (recurso 144/1986), 30 de septiembre (recurso 143/1986) y 7 de octubre de 1987 (recurso 142/1986); de 4 de octubre de 1991; Sección 7 de 16 de Junio de 1997 (Recurso: 10483/1990); y más recientemente en la STS 20 de abril de 2007 (rec. 6289/2002) y ATS Sección 1ª del 18 de Diciembre de 2007 (recurso 58/2007, que resuelve una cuestión de competencia). Competencia que ha sido asumida pacíficamente por el Consejo de Ministros y así la viene ejerciendo.

Solución esta que resulta extrapolable al supuesto que nos ocupa en el que, al igual que en el caso de la responsabilidad del Estado-legislador, también se reclama la responsabilidad patrimonial por los actos de un órgano constitucional del Estado, no existe una previsión legal expresa que determine el órgano competente para conocer de este tipo de reclamaciones y finalmente no es posible residenciarla en un concreto Departamento Ministerial, tal y como hemos tenido ocasión de analizar a lo largo de esta sentencia, por lo que la competencia del Consejo de Ministros para conocer de este tipo de reclamaciones se acomoda a los presupuestos jurisprudencialmente tomados en consideración en supuestos similares y, por otra parte, resulta adecuada en relación con la reclamación en la que se pretende una reparación del Estado como consecuencia del funcionamiento de uno de los poderes públicos que lo integran.

Finalmente, no se advierte inconveniente constitucional alguno por el hecho de que la competencia para resolver sobre esta reclamación administrativa se encomiende a otro poder del Estado, en concreto al poder ejecutivo, pues ello no implica merma alguna de la independencia del Tribunal Constitucional ni interferencia en la alta función que está llamado a desempeñar. Así se ha considerado en relación con otros poderes del Estado, pues el conocimiento y la decisión sobre la responsabilidad patrimonial por el funcionamiento de los Tribunales de Justicia se residencia ante el Ministro de Justicia y la propia responsabilidad del Estado-legislador, tal y como acabamos de señalar, se atribuye el Consejo de Ministros.

UNDÉCIMO.- Tan solo resta por determinar el alcance del fallo.

En primer lugar, tal y como se ha tenido ocasión de razonar en el fundamento jurídico tercero de la presente sentencia, no se aprecia un funcionamiento anormal en la actuación de la Audiencia Provincial de Albacete, por lo que en este punto procede confirmar las resoluciones administrativas impugnadas.

En lo relativo a su pretensión principal, por la que se solicita de este tribunal la nulidad de las resoluciones administrativas impugnadas y una sentencia por la que se declare la existencia de dilaciones indebidas imputables al Tribunal Constitucional, así como su derecho a ser indemnizado por los daños y perjuicios sufridos en la suma de 877.480,07 €, el recurso debe ser estimado tan solo parcialmente. Debemos comenzar por declarar la nulidad de las resoluciones impugnadas no tanto por lo que dicen sino por lo que omiten. Es cierto, tal y como en ellas se afirma, que el Ministerio de Justicia carecía de competencia para conocer de las pretensiones indemnizatorias por las dilaciones indebidas en las que hubiese podido incurrir el Tribunal Constitucional, pero debieron indicar a la parte el órgano competente para conocer de la misma y darle el curso correspondiente, y al no hacerlo así no proporcionaron una respuesta adecuada a la pretensión principal planteada por la parte en vía administrativa, incurriendo así en un vicio de incongruencia omisiva y falta de motivación que colocó a la parte en una situación de indefensión.

Consideramos que, en el ejercicio de las facultades de integración del ordenamiento jurídico que nos es propia, el órgano competente al que deberá remitirse la reclamación planteada es el Consejo de Ministros. No nos corresponde, sin embargo, resolver la pretensión de fondo planteada, ya que establecida la competencia del Consejo de Ministros para conocer de la misma, ni nos es posible indicar el sentido de su futura decisión, ni tampoco seríamos competentes para revisar la resolución que del mismo emane, cuyo control jurisdiccional correspondería a la Sala Tercera del Tribunal Supremo (art. 12.1.a) de la Ley 29/1998).

Es por ello que, si bien procede anular las resoluciones administrativas impugnadas, no es posible entrar a analizar la cuestión de fondo controvertida, eso es, la existencia de dilaciones indebidas imputables al Tribunal Constitucional ni, consiguientemente, resolver sobre la indemnización de daños y perjuicios solicitada, debiendo limitarse nuestro fallo a establecer la competencia del Consejo de Ministros para conocer de la misma, órgano al que le será remitida la reclamación presentada para que, tras la tramitación oportuna, dicte la resolución que considere procedente.

DECIMOSEGUNDO.- A los efectos previstos en el art. 139 de la Ley reguladora de esta jurisdicción en materia de costas procesales, no se aprecia temeridad o mala fe en ninguno de los litigantes.

VISTOS los preceptos citados y demás normas de procedente aplicación,

FALLAMOS

QUE ESTIMANDO PARCIALMENTE el recurso presentado por el procurador de los Tribunales don Isacio Calleja García, actuando en nombre y representación de D. Miguel Ángel, contra la resolución del Ministro de Justicia de 14 de marzo de 2005, confirmada en reposición por resolución de 6 de julio de 2006, procede:

1.º Confirmar la resoluciones administrativas impugnadas en cuanto desestimaron su reclamación patrimonial en relación con el funcionamiento anormal que imputa a la Audiencia Provincial de Albacete.

2.º Anular las resoluciones administrativas en los términos acordados en el fundamento jurídico undécimo de esta sentencia, ordenando que el Ministerio de Justicia remita la reclamación administrativa y las actuaciones practicadas al Consejo de Ministros para que dicho órgano, tras la tramitación que estime oportuna, resuelva la reclamación planteada por dilaciones indebidas que se imputan al Tribunal Constitucional.

3.º Desestimar el recurso en todo lo demás.

4.º No hacer expresa condena en costas.

Así, por esta nuestra sentencia de la que se llevará testimonio a las actuaciones, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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