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Reglamento de Organización y Funcionamiento de la Inspección de Servicios Sociales de la Junta de Andalucía

08/07/2008
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Decreto 396/2008, de 24 de junio, por el que se aprueba el Reglamento de Organización y Funcionamiento de la Inspección de Servicios Sociales de la Junta de Andalucía (BOJA de 7 de julio de 2008). Texto completo.

El Decreto 396/2008 tiene por objeto regular la organización y el funcionamiento de la Inspección de Servicios Sociales de la Junta de Andalucía.

El Decreto Autonómico establece que la Consejería competente en materia de servicios sociales ejerce las funciones de inspección de entidades, servicios y centros de servicios sociales públicos y privados, situados en el territorio de Andalucía.

DECRETO 396/2008, DE 24 DE JUNIO, POR EL QUE SE APRUEBA EL REGLAMENTO DE ORGANIZACIÓN Y FUNCIONAMIENTO DE LA INSPECCIÓN DE SERVICIOS SOCIALES DE LA JUNTA DE ANDALUCÍA.

La Comunidad Autónoma de Andalucía, de conformidad con el artículo 61.1 del Estatuto de Autonomía para Andalucía, tiene competencia exclusiva en materia de servicios sociales y el artículo 47.1.3.ª del texto estatutario señala también, como competencia exclusiva, las potestades de control, inspección y sanción en los ámbitos materiales de competencia de la Comunidad Autónoma, en lo no afectado por el artículo 149.1.18.ª Vínculo a legislación de la Constitución.

La Ley 2/1988 Vínculo a legislación, de 4 de abril, de Servicios Sociales de Andalucía, en su artículo 13 dispone que todos los Centros dedicados a la prestación de Servicios Sociales deberán ajustarse a las condiciones que reglamentariamente se establezcan, asignándose a la Administración de la Junta de Andalucía, en el artículo 17.4, la competencia de supervisión y control del cumplimiento de la normativa en vigor respecto de los servicios prestados por las instituciones públicas de la Comunidad Autónoma, así como de los prestados por las instituciones privadas.

El Decreto 87/1996, de 20 de febrero, por el que se regula la Autorización, Registro, Acreditación e Inspección de los Servicios Sociales de Andalucía, determina en su artículo 4.e) que las Entidades, Servicios y Centros de Servicios Sociales quedan sujetos al control e inspección de los órganos administrativos competentes.

La Comunidad Autónoma de Andalucía, en ejercicio de su competencia exclusiva en materia de servicios sociales, ha ido aprobando diversas normas legales, entre las que destacan la citada Ley 2/1988 Vínculo a legislación, de 4 de abril; la Ley 4/1997 Vínculo a legislación, de 9 de julio, de Prevención y Asistencia en materia de Drogas; la Ley 1/1998 Vínculo a legislación, de 20 de abril, de los Derechos y la Atención al Menor; la Ley 1/1999, de 31 de marzo, de Atención a las Personas con Discapacidad; y la Ley 6/1999 Vínculo a legislación, de 7 de julio, de Atención y Protección a las Personas Mayores.

Mediante Decreto 141/1999 Vínculo a legislación, de 8 de junio, se reguló la Inspección de los Servicios Sociales en la Comunidad Autónoma de Andalucía.

La Ley 39/2006 Vínculo a legislación, de 14 de diciembre, de Promoción de la Autonomía Personal y Atención a las personas en Situación de Dependencia, contempla en su artículo 11 la participación de las Comunidades Autónomas en el Sistema para la Autonomía y Atención a la Dependencia, tanto con la inspección y, en su caso, sanción de los incumplimientos sobre requisitos y estándares de calidad de centros y servicios, y respecto de los derechos de las personas beneficiarias, como con la evaluación periódica del funcionamiento del Sistema en su territorio respectivo. Asimismo, ha venido a reforzar la adopción de la garantía de los derechos de las personas usuarias como criterio preferente en la interpretación de toda la normativa aplicable.

Considerando cuanto antecede y los cambios de carácter social, organizativos y normativos experimentados desde la entrada en vigor del Decreto 141/1999 Vínculo a legislación, de 8 de junio, por el que se regula la Inspección de Servicios Sociales en la Comunidad Autónoma de Andalucía, se hace necesario aprobar una nueva disposición que recogiendo, integrando y potenciando las funciones atribuidas a la Inspección de Servicios Sociales en el citado Decreto 141/1999 Vínculo a legislación, de 8 de junio, redefina el modelo de Inspección de Servicios Sociales adecuándolo a la nueva situación, con el propósito de realizar una actuación inspectora desde el conocimiento global de todos los elementos que constituyen el Sistema de Servicios Sociales, para lograr la prestación de un servicio de calidad y la especial protección de las personas usuarias de entidades, servicios y centros de servicios sociales.

Este nuevo Reglamento de Organización y Funcionamiento de la Inspección de Servicios Sociales se estructura en cinco Capítulos.

En el Capítulo I se abordan las disposiciones generales referidas al objeto del reglamento, ámbito de actuación, dirección y coordinación, principios informadores y las funciones de la Inspección de Servicios Sociales. Cabe destacar, sobre este particular, la plasmación de la cultura de la calidad en el Sistema de Servicios Sociales y de la igualdad e integración de la perspectiva de género como principios informadores de la actuación inspectora.

El Capítulo II recoge la nueva estructura y organización de la Inspección de Servicios Sociales, tanto en los Servicios Centrales de la Consejería competente en materia de Servicios Sociales como en sus respectivas Delegaciones Provinciales.

El Capítulo III está referido al funcionamiento y la actuación de la Inspección de Servicios Sociales, destacando la colaboración con otras Administraciones Públicas y, en especial, con las Corporaciones Locales andaluzas.

El Capítulo IV se centra específicamente en los aspectos más relevantes del procedimiento inspector.

Por último, el Capítulo V regula el contenido y la formalización de la distinta documentación inspectora.

El presente Decreto se dicta en ejercicio de las competencias en materia de procedimiento administrativo derivado de las especialidades de la organización propia de la Comunidad Autónoma, la estructura y regulación de los órganos administrativos públicos de Andalucía y de sus organismos autónomos, de conformidad con el artículo 47.1.1.ª del Estatuto de Autonomía para Andalucía.

En su virtud, a propuesta de la Consejera para la Igualdad y Bienestar Social, en ejercicio de la competencia prevista de conformidad al artículo 46.2 Vínculo a legislación de la Ley 6/2006, de 24 de octubre, del Gobierno de la Comunidad Autónoma de Andalucía, con los informes de la Consejería de Economía y Hacienda y de la Consejería de Justicia y Administración Pública, de acuerdo con el Consejo Consultivo de Andalucía y previa deliberación del Consejo de Gobierno en su reunión del día 24 de junio de 2008, DISPONGO Artículo único. Aprobación del Reglamento de Organización y Funcionamiento de la Inspección de Servicios Sociales de la Junta de Andalucía.

Se aprueba el Reglamento de Organización y Funcionamiento de la Inspección de Servicios Sociales de la Junta de Andalucía, que a continuación se inserta.

Disposición transitoria única. Adscripción de personal técnico.

A partir de la entrada en vigor del presente Decreto y hasta tanto se proceda a la aprobación de las correspondientes relaciones de puestos de trabajo, el personal técnico adscrito a la Inspección de Servicios Sociales en virtud de lo establecido en el artículo 16 Vínculo a legislación, del Decreto 141/1999, de 8 de junio, queda adscrito a las respectivas Secretarías Generales de las Delegaciones Provinciales de la Consejería para la Igualdad y Bienestar Social.

Disposición derogatoria única. Derogación normativa.

Queda derogado el Decreto 141/1999 Vínculo a legislación, de 8 de junio, por el que se regula la Inspección de los Servicios Sociales en la Comunidad Autónoma de Andalucía, así como cuantas disposiciones de igual o inferior rango se opongan a lo establecido en el presente Decreto.

Disposición final única. Desarrollo y ejecución.

Se faculta a la Consejera para la Igualdad y Bienestar Social a dictar cuantas disposiciones sean necesarias para el desarrollo y ejecución del presente Decreto.

REGLAMENTO DE ORGANIZACIÓN Y FUNCIONAMIENTO DE LA INSPECCIÓN DE SERVICIOS SOCIALES DE LA JUNTA DE ANDALUCÍA

CAPÍTULO I

Disposiciones Generales

Artículo 1. Objeto y finalidad.

El presente Reglamento tiene por objeto regular la organización y el funcionamiento de la Inspección de Servicios Sociales de la Junta de Andalucía, en lo sucesivo la Inspección de Servicios Sociales, con el fin de contribuir al buen funcionamiento del Sistema de Servicios Sociales, garantizar los derechos de las personas usuarias de las entidades, servicios y centros de servicios sociales y promover la mejora continua del nivel de calidad en la prestación de los servicios sociales en Andalucía.

Artículo 2. Ámbito de actuación.

1. La Consejería competente en materia de servicios sociales ejerce las funciones de inspección de entidades, servicios y centros de servicios sociales públicos y privados, situados en el territorio de Andalucía.

2. La función inspectora comprende las actuaciones de investigación, comprobación, informe, asesoramiento, orientación y aquellas otras que aseguren el cumplimiento de la normativa aplicable en materia de servicios sociales, de los requisitos y estándares de calidad y respecto de los derechos de las personas usuarias de las entidades, servicios y centros de servicios sociales.

Artículo 3. Dirección y coordinación.

1. La Inspección de Servicios Sociales es el órgano de la Consejería competente en materia de servicios sociales encargado de desarrollar la función inspectora dentro del ámbito material que se define en el artículo 2.

2. Sin perjuicio de la superior dirección de la persona titular de la Consejería competente en materia de servicios sociales, su dirección y coordinación corresponde a la persona titular de la Viceconsejería.

Artículo 4. Principios informadores.

La actuación de la Inspección de Servicios Sociales se regirá por los siguientes principios informadores:

a) Capacidad profesional, con sometimiento pleno a la ley y al derecho, ética y rigor en el desarrollo de la función inspectora.

b) Planificación del trabajo, coherencia y sistematización, sin perjuicio de que por su trascendencia y urgencia existan necesidades sobrevenidas.

c) Jerarquía, debiendo cumplir las instrucciones y órdenes de servicio dictadas por el órgano competente para ello.

d) Confidencialidad de las actuaciones así como de la documentación con origen y destino en la Inspección de Servicios Sociales.

e) Trabajo en equipo que garantice la coordinación y la homologación de criterios.

f) Cultura de la calidad, que promueva la calidad en la gestión de las entidades, servicios y centros de servicios sociales, de modo que ésta sea más eficaz, humana y atenta a las necesidades de la ciudadanía.

g) Carácter asesor y orientador de entidades, servicios y centros.

h) Igualdad e integración de la perspectiva de género.

Artículo 5. Funciones.

La Inspección de Servicios Sociales tendrá las siguientes funciones:

a) Comprobar el cumplimiento de las leyes y demás disposiciones vigentes en materia de servicios sociales, adoptando medidas para el restablecimiento y aseguramiento de la legalidad si fuera preciso.

b) Observar el respeto de los derechos de las personas usuarias de las entidades, servicios y centros de servicios sociales, realizando las actuaciones necesarias que contribuyan a garantizar dicho respeto.

c) Verificar el cumplimiento de los requisitos y estándares de calidad establecidos en la normativa vigente en materia de entidades, servicios y centros de servicios sociales.

d) Informar, asesorar y orientar a los distintos sectores, implicados e interesados, en el ejercicio de sus derechos y en el cumplimiento de sus obligaciones y de la normativa vigente sobre la materia.

e) Colaborar en la permanente actualización del Catálogo de servicios de atención del Sistema para la Autonomía y Atención a la Dependencia.

f) Realizar estudios, dictámenes, informes, propuestas y planes de mejora en materia de su competencia, que posibiliten la mejora de la calidad en la prestación de los servicios sociales.

g) Supervisar y controlar el funcionamiento de las entidades, servicios y centros de servicios sociales, comprobar si se adecuan a la autorización concedida en su día, detectar necesidades y colaborar en la mejora de los mismos, en el aumento de los niveles de calidad en la prestación de los servicios sociales y en la adopción de buenas prácticas.

h) Participar en la evaluación periódica del funcionamiento del Sistema para la Autonomía y Atención a la Dependencia.

i) Detectar las entidades, servicios y centros de servicios sociales que incumplan la normativa vigente con actuaciones que afecten a la seguridad de las personas usuarias de los mismos, su salubridad e higiene, o vulneren sus derechos.

j) Colaborar en el estudio de las necesidades de servicios sociales, así como en el fomento de la innovación en todos los aspectos relacionados con la calidad de vida y la atención a las personas en situación de dependencia.

k) Cualquier otra función que legal o reglamentariamente se le encomiende.

Artículo 6. Garantía de la calidad en el Sistema de Servicios Sociales.

1. La Inspección de Servicios Sociales es un órgano básico de la Consejería competente en materia de servicios sociales para garantizar la calidad en el Sistema de Servicios Sociales en Andalucía.

2. Asimismo, la Inspección de Servicios Sociales tendrá responsabilidades en las evaluaciones periódicas y procesos de calidad que deberán implantarse por las entidades públicas y privadas que gestionen centros o servicios sociales, en el ámbito de aplicación de la normativa concurrente, sin perjuicio de las competencias asignadas a la Inspección General de Servicios por el Decreto 317/2003 Vínculo a legislación, de 18 de noviembre, por el que se regulan las Cartas de Servicios, el sistema de evaluación de la calidad de los servicios y se establecen los Premios a la Calidad de los servicios públicos.

Artículo 7. Ejercicio de las funciones de inspección.

1. En el ejercicio de sus funciones, el personal inspector de servicios sociales tendrá la condición de agente de la autoridad.

2. El personal inspector de servicios sociales, en virtud de lo dispuesto en el apartado anterior, podrá recabar de la ciudadanía, las autoridades y el personal de cualquier Administración Pública toda la ayuda y cooperación precisas para el desarrollo de su actividad, así como el auxilio y colaboración de las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad.

CAPÍTULO II Estructura y organización de la Inspección de Servicios Sociales Artículo 8. Estructura.

La Inspección de Servicios Sociales se estructurará del siguiente modo:

a) La Inspección General de Servicios Sociales, que estará integrada por:

1. La Jefatura de la Inspección General de Servicios Sociales.

2. La Coordinación de la Inspección de Servicios Sociales.

3. Las inspectoras e inspectores centrales.

b) Los Servicios Provinciales de la Inspección de Servicios Sociales, que estarán integrados por:

1. Las Jefaturas de los Servicios Provinciales de Inspección de Servicios Sociales.

2. Las inspectoras e inspectores provinciales.

Artículo 9. Adscripción.

1. La Inspección General de Servicios Sociales dependerá orgánica y funcionalmente de la Viceconsejería competente en materia de servicios sociales.

2. Los Servicios Provinciales de la Inspección de Servicios Sociales dependerán orgánicamente de la respectiva Delegación Provincial de la Consejería competente en materia de servicios sociales y funcionalmente de su Viceconsejería.

Artículo 10. Organización.

1. La Inspección de Servicios Sociales se organizará con arreglo a criterios jerárquicos, territoriales y, en su caso, de especialización, de acuerdo con lo previsto en los apartados siguientes.

2. La Inspección de Servicios Sociales estará integrada por el personal funcionario que ocupe los puestos de trabajo creados al efecto.

3. La organización territorial de la Inspección de Servicios Sociales tendrá como ámbito de referencia la provincia, y se articulará sobre la base de los distintos Servicios Provinciales de Inspección.

4. La organización especializada de la Inspección de Servicios Sociales se plasmará en áreas específicas de trabajo. Todo el personal inspector estará adscrito, al menos, a una de las áreas, en función de las necesidades de funcionamiento de la Inspección de Servicios Sociales, así como de su experiencia profesional y formación específica.

Artículo 11. La Inspección General de Servicios Sociales.

1. A la Inspección General de Servicios Sociales le competerá la planificación, organización, control, seguimiento y evaluación de las actuaciones de la Inspección de Servicios Sociales.

2. La Inspección General de Servicios Sociales estará integrada por la persona que ostente su jefatura, por la persona que desempeñe la coordinación y por las inspectoras e inspectores centrales.

Artículo 12. Funciones de la Jefatura de la Inspección General de Servicios Sociales.

A la persona titular de la Jefatura de la Inspección General de Servicios Sociales, le corresponderán las siguientes funciones:

a) Elaborar el proyecto del Plan General de Inspección, así como realizar el seguimiento y la evaluación de su grado de cumplimiento.

b) Realizar el control y seguimiento de todas las actuaciones de la Inspección de Servicios Sociales, de acuerdo con el correspondiente Plan General de Inspección y sin perjuicio de las atribuciones de los restantes órganos en que se estructura la misma.

c) Elaborar la Memoria anual de ejecución de la Inspección de Servicios Sociales.

d) Prestar el apoyo y la colaboración que le sean requeridos por los órganos directivos de la Consejería competente en materia de servicios sociales, en aquellas actuaciones que requieran la intervención o el asesoramiento de la Inspección de Servicios Sociales.

e) Ostentar la representación de la Inspección de Servicios Sociales.

Artículo 13. Funciones de la Coordinación de la Inspección de Servicios Sociales.

La persona titular de la Coordinación de la Inspección de Servicios Sociales tendrá las siguientes funciones:

a) Coordinar la actuación de los Servicios Provinciales de Inspección, así como las reuniones periódicas con estos.

b) Colaborar en la elaboración del proyecto del Plan General de Inspección.

c) Elaborar y actualizar las instrucciones, orientaciones, documentación técnica de apoyo, manuales, instrumentos, soporte telemático, protocolos de actuación y prioridades para el ejercicio de la función inspectora.

d) Implementar herramientas que permitan evaluar los resultados obtenidos, el cumplimiento de las funciones atribuidas a la Inspección de Servicios Sociales, así como los efectos producidos en la ciudadanía por las distintas actuaciones inspectoras, al objeto de lograr una mejora continua y mayores niveles de calidad en la actuación de la Inspección de Servicios Sociales.

e) Elaborar estudios técnicos e informes relacionados con las funciones asignadas a la Inspección de Servicios Sociales, así como programas de mejora y propuestas de proyectos de investigación.

f) Proponer los correspondientes planes de formación y perfeccionamiento para el personal de la Inspección de Servicios Sociales.

Artículo 14. Funciones de las inspectoras e inspectores centrales.

Las inspectoras e inspectores centrales tendrán las siguientes funciones:

a) Realizar inspecciones de ámbito supraprovincial o autonómico, así como aquellas otras que por sus características así lo requieran y se determinen por la Jefatura de la Inspección General de Servicios Sociales.

b) Realizar informes, estudios y documentos técnicos en colaboración con la Coordinación de la Inspección de Servicios Sociales.

c) Cuantas otras funciones les sean asignadas por la Jefatura de la Inspección General de Servicios Sociales.

Artículo 15. Los Servicios Provinciales de Inspección de Servicios Sociales.

1. En cada una de las Delegaciones Provinciales de la Consejería competente en materia de servicios sociales existirá un Servicio Provincial de Inspección de Servicios Sociales al que corresponderá la inspección, control, evaluación y asesoramiento de las entidades, servicios y centros de servicios sociales de la provincia.

2. El Servicio Provincial de Inspección de Servicios Sociales estará integrado por la persona que desempeñe la Jefatura del Servicio Provincial de Inspección y las inspectoras e inspectores adscritos al referido Servicio.

3. Las actuaciones de los Servicios Provinciales de la Inspección de Servicios Sociales deberán ajustarse al Plan General de Inspección, así como a las instrucciones y órdenes emanadas de los órganos de los que dependan tanto orgánica como funcionalmente.

Artículo 16. Funciones de las Jefaturas de los Servicios Provinciales de Inspección.

Las Jefaturas de los Servicios Provinciales de Inspección tendrán las siguientes funciones:

a) Dirigir y coordinar todas las actuaciones del Servicio Provincial de Inspección.

b) Realizar las actuaciones inspectoras del Servicio Provincial de Inspección que se consideren pertinentes y participar en todas aquellas que requieran su intervención directa o cuando así le sea requerido por la Inspección General de Servicios Sociales.

c) Dirigir y coordinar la ejecución del Plan General de Inspección en su ámbito provincial, así como realizar el seguimiento y la evaluación de su grado de cumplimiento.

d) Elaborar la Memoria anual de ejecución de la Inspección de Servicios Sociales referente a su ámbito provincial.

e) Colaborar con todos los servicios de la Delegación Provincial de la Consejería competente en materia de servicios sociales, en aquellas actuaciones que requieran la intervención o el asesoramiento de la Inspección de Servicios Sociales.

f) Participar en las actuaciones de coordinación y asesoramiento de la Inspección de Servicios Sociales.

Artículo 17. Funciones de los inspectores e inspectoras provinciales.

Los inspectores e inspectoras provinciales tendrán las siguientes funciones:

a) Realizar las actuaciones inspectoras que correspondan al Servicio Provincial de Inspección al que pertenezcan.

b) Participar en las reuniones provinciales de coordinación y asesoramiento que correspondan al respectivo Servicio Provincial de Inspección de Servicios Sociales, así como en las áreas específicas de trabajo en las que se integren.

c) Asesorar en las materias de su competencia y dar orientación y apoyo técnico en el ámbito de sus actuaciones.

d) Formular sugerencias y propuestas en orden a la mejora de las actuaciones y a la mayor calidad de la Inspección de Servicios Sociales.

e) Cuantas otras funciones les sean asignadas por la Jefatura del Servicio Provincial de Inspección al que pertenezcan.

Artículo 18. Formación y perfeccionamiento.

1. El aprendizaje, el perfeccionamiento continuo y la actualización profesional supondrán un derecho y un deber para todo el personal adscrito a la Inspección de Servicios Sociales.

2. La Consejería competente en materia de servicios sociales incluirá en sus planes de formación anual actividades dirigidas al personal inspector que contribuyan a dicho perfeccionamiento y actualización profesional.

Artículo 19. Evaluación de la Inspección.

La Consejería competente en materia de servicios sociales establecerá planes periódicos de evaluación para valorar el cumplimiento de las funciones que tiene atribuidas la Inspección de Servicios Sociales y contribuir a la mejora continua de su funcionamiento.

CAPÍTULO III Funcionamiento y actuación de la Inspección de Servicios Sociales Artículo 20. Principio de actividad planificada y programada.

La actuación inspectora responderá a la planificación y programación establecida conforme a lo que dispone el presente Reglamento, y se regulará por los principios informadores recogidos en su artículo 4.

Artículo 21. Actuaciones de la Inspección de Servicios Sociales.

1. Las actuaciones de inspección podrán tener carácter ordinario o extraordinario, y se iniciarán siempre de oficio.

2. Serán actuaciones inspectoras de carácter ordinario:

a) Las actuaciones que se realicen en cumplimiento del Plan General de Inspección.

b) Las actuaciones que sean consecuencia de denuncias relativas al funcionamiento de los servicios o centros de servicios sociales, o a la vulneración de los derechos de las personas usuarias.

3. Serán actuaciones inspectoras de carácter extraordinario:

a) Las que se ordenen por la persona titular de la Consejería competente en materia de servicios sociales.

b) Las que se ordenen por la persona titular de la Viceconsejería competente en materia de servicios sociales.

c) Las que se ordenen por la persona titular de la Delegación Provincial de la Consejería competente en materia de servicios sociales.

Artículo 22. Plan General de Inspección.

1. El Plan General de Inspección contendrá los objetivos a lograr, las líneas básicas de actuación y los distintos programas que lo configuran. Asimismo, recogerá los ámbitos de actuación y el plazo previsto para su ejecución.

2. Para la elaboración del Plan General de Inspección serán consultados todos los órganos directivos y las entidades instrumentales de la Consejería competente en materia de servicios sociales.

3. La persona titular de la Consejería competente en materia de servicios sociales, a propuesta de la persona titular de la Viceconsejería, aprobará el Plan General de Inspección mediante Orden, que será publicada en el Boletín Oficial de la Junta de Andalucía en el primer trimestre del año en el que comience a estar vigente.

Artículo 23. Denuncias.

1. Serán tomadas en consideración como denuncias aquéllas que, dirigidas al órgano, centro o unidad administrativa correspondiente, presenten indicios de veracidad y exactitud con los hechos denunciados, con la fecha y el lugar donde se han producido, con la persona o personas afectadas, y con la persona física o jurídica presuntamente responsable de los mismos.

Asimismo, a efectos de su consideración como denuncia deberán figurar los datos de identificación de la persona denunciante: nombre y apellidos, documento nacional de identidad, dirección y firma o acreditación de la autenticidad de su voluntad expresada por cualquier medio.

2. A los efectos de comprobar si concurren indicios racionales de verosimilitud en los hechos denunciados, se podrá requerir a la persona denunciante para que ratifique, amplíe, concrete o complete el contenido de la denuncia.

3. No serán tomadas en consideración, ni darán lugar al inicio de actuación inspectora, las denuncias manifiestamente infundadas o ininteligibles, así como aquellas sobre las que exista sospecha fundada de que han sido presentadas con objeto de obstaculizar la actuación inspectora.

4. Cuando la investigación de los hechos denunciados no sea competencia de la Inspección de Servicios Sociales, se dará traslado de la denuncia al órgano competente. Asimismo, cuando los hechos competan a otra u otras inspecciones además de a la Inspección de Servicios Sociales, se les remitirá copia de la denuncia presentada a fin de que realicen las actuaciones que procedan, y se les comunicará lo que resuelva la Inspección de Servicios Sociales.

5. Cuando, tras realizar las averiguaciones oportunas, se compruebe que los hechos denunciados no constituyen infracción administrativa o no resultan probados, se procederá al archivo de la denuncia notificándolo a la persona denunciante.

6. En el caso de que los hechos comprobados pudieran constituir una o varias infracciones administrativas, se podrá acordar la iniciación del correspondiente procedimiento sancionador.

7. Cuando los hechos denunciados pudieran ser constitutivos de infracción penal, se dará traslado de la denuncia al Ministerio Fiscal sin perjuicio de otras actuaciones.

8. Se comunicará por escrito a la persona denunciante la recepción de la denuncia en la Inspección de Servicios Sociales. Asimismo se le comunicará, en su caso, la iniciación de un procedimiento sancionador como consecuencia de los hechos denunciados.

Artículo 24. Memoria anual de ejecución de la Inspección de Servicios Sociales.

1. De las actuaciones inspectoras efectuadas en la realización del Plan General de Inspección, de sus resultados, así como de aquellas otras actuaciones inspectoras que se hayan realizado a lo largo del año, la Jefatura de la Inspección General de Servicios Sociales elaborará una Memoria anual de ejecución.

2. El desarrollo del Plan General de Inspección será el componente principal de la Memoria anual de ejecución, que recogerá el grado de cumplimiento de los objetivos previstos, las actuaciones inspectoras realizadas y la valoración de las líneas básicas de actuación y los programas establecidos dentro del Plan. Asimismo se recogerán propuestas, recomendaciones y medidas que permitan aumentar la eficacia de futuros Planes Generales de Inspección.

Artículo 25. Atribuciones del personal inspector.

En el ejercicio de sus funciones, el personal inspector tendrá las siguientes atribuciones:

a) Visitar las entidades, servicios y centros de servicios sociales, públicos y privados, en cualquier momento y sin previo aviso, con el carácter y el alcance establecido por la normativa específica vigente.

b) Observar y supervisar la organización y el funcionamiento de las entidades, servicios y centros de servicios sociales.

c) Efectuar toda clase de comprobaciones materiales y de funcionamiento de las instalaciones de entidades y centros de servicios sociales, especialmente las relacionadas con la protección y seguridad de las personas usuarias de los mismos y con la accesibilidad y eliminación de barreras, pudiendo realizar todas las pruebas, tomas de muestras, mediciones, investigaciones o exámenes necesarios para verificar el cumplimiento de la normativa vigente en materia de servicios sociales.

d) Tener acceso a la documentación y demás requisitos funcionales de obligado cumplimento de las entidades, servicios y centros de servicios sociales, pudiendo examinarlos para valorar su adecuación a la normativa que les resulte aplicable.

e) Realizar entrevistas a las personas usuarias de las entidades, servicios y centros de servicios sociales, o bien a los representantes legales de las mismas, así como al personal que preste sus servicios en los mismos o pertenezca a la entidad que los gestiona.

f) Levantar actas y realizar informes de las distintas actuaciones inspectoras.

g) Requerir a las entidades, servicios y centros de servicios sociales la aportación de la documentación que se considere necesaria para el desarrollo de la función inspectora, así como informes, actas de inspecciones anteriores, o cualesquiera otros datos que sean necesarios.

h) Citar a comparecencia a las personas relacionadas con el objeto de la inspección que considere necesarias.

i) Recabar la colaboración de otros órganos administrativos cuyas competencias estén relacionadas con el objeto de la inspección, así como el auxilio de otros agentes de la autoridad, si fuera necesario para el adecuado desarrollo de la función inspectora.

j) Solicitar, por motivos de especialidad técnica, los informes y asesoramiento necesarios para el correcto desarrollo de su actuación.

k) Proponer, de forma motivada, el inicio del procedimiento sancionador o la adopción de medidas cautelares cuando en el ejercicio de sus funciones comprobara la existencia de infracciones o apreciase la existencia de una situación de riesgo inminente de daños o perjuicio grave para las personas usuarias.

l) Realizar cuantas actuaciones sean precisas en orden al cumplimiento de las funciones de inspección que desarrollen.

Artículo 26. Deberes del personal inspector.

En el ejercicio de sus funciones, el personal inspector tendrá los siguientes deberes:

a) Deber de acreditarse con documento oficial en el ejercicio de sus funciones.

b) Deber de sigilo profesional y de respeto a la confidencialidad de los datos que conozcan en el ejercicio de sus funciones, así como sobre los informes, origen de las denuncias o antecedentes de los que hubieran tenido conocimiento por razón de su cargo. De manera especial, sobre los datos de carácter personal relativos a las personas usuarias de los servicios y centros de servicios sociales inspeccionados.

c) Deber de observar el máximo respeto y consideración con las personas inspeccionadas y usuarias de entidades, servicios y centros de servicios sociales, informándoles de sus derechos y deberes, a fin de facilitar su adecuado ejercicio y cumplimiento.

d) Deber de procurar perturbar en la menor medida posible el funcionamiento de las entidades, servicios y centros de servicios sociales inspeccionados.

e) Deber de comunicar, por los cauces reglamentarios, a la Autoridad Judicial, al Ministerio Fiscal o al órgano administrativo competente, los hechos conocidos a través de la actuación inspectora que pudieran ser constitutivos de infracción penal o administrativa.

f) Deber de perfeccionamiento y de actualización profesional.

Artículo 27. Acreditación.

1. El personal inspector irá provisto de un documento oficial de acreditación, el cual deberá exhibirse en el ejercicio de las funciones inspectoras y contendrá sus datos identificativos, así como su carácter de agente de la autoridad en el ejercicio de sus funciones.

2. Las personas inspeccionadas tendrán derecho a exigir la exhibición de la acreditación en las visitas de inspección.

Artículo 28. Habilitación para el ejercicio de la inspección.

1. De manera excepcional y cuando no sea posible realizar las funciones de Inspección de Servicios Sociales por el personal funcionario adscrito a la misma, por razones de urgencia o necesidad, la Viceconsejería competente en materia de servicios sociales podrá habilitar a otro personal funcionario de la Administración de la Junta de Andalucía para la realización de las mismas.

2. El ejercicio de las funciones de inspección del personal habilitado cesará en cuanto desaparezcan las circunstancias que motivaron la habilitación.

Artículo 29. Autonomía técnica del personal inspector.

El personal inspector desarrollará sus funciones con autonomía técnica, sin perjuicio del cumplimiento de las instrucciones y directrices establecidas por los órganos competentes.

Artículo 30. Deber de colaboración con la función inspectora.

1. Las personas titulares de las entidades, servicios y centros de servicios sociales, sus representantes legales o, en su ausencia o defecto, las personas responsables debidamente autorizadas conforme a lo dispuesto en el apartado siguiente, así como todo el personal que trabaje en los mismos, estarán obligados a proporcionar al personal inspector, en el ejercicio de sus funciones, la información requerida, el acceso a las dependencias e instalaciones, el examen de la documentación relacionada y, en general, todo cuanto pueda conducir a la consecución de la finalidad de la inspección. Asimismo deberán facilitar la obtención de copias o reproducciones de dicha documentación si fuera necesario y remitirla si se requiriera.

2. A los efectos de este artículo, se entenderá por persona debidamente autorizada cualquiera que, en el momento de la vista de inspección, sea responsable de la prestación del servicio o funcionamiento del centro objeto de la inspección.

3. El deber de colaboración con la labor inspectora en ningún caso podrá afectar al derecho a la intimidad de las personas usuarias de las entidades, servicios y centros de servicios sociales inspeccionados, ni a la confidencialidad de sus datos de carácter personal.

4. Asimismo, las personas titulares de los servicios y centros de servicios sociales y sus representantes legales deberán informar a la Inspección de Servicios Sociales de aquellas incidencias que afecten a la garantía de los derechos de las personas usuarias de los mismos.

5. Las autoridades, personal funcionario y personal al servicio de las Administraciones Públicas, así como las entidades vinculadas o dependientes de la misma, deberán prestar su ayuda y cooperación al personal inspector de servicios sociales para el mejor desarrollo de la función inspectora.

6. Cuando la naturaleza de una determinada actuación de la Inspección de Servicios Sociales requiera asesoramiento especializado, se podrá recabar de manera excepcional la colaboración de determinadas entidades, servicios o centros de servicios sociales.

Artículo 31. Obstrucción a la función inspectora.

1. Se considerará obstrucción a la acción de los servicios de inspección pública, de conformidad con el artículo 32.2.d) Vínculo a legislación de la Ley 2/1988, de 4 de abril, cualquier acción u omisión que dificulte o impida el ejercicio de la función inspectora y, en particular:

a) Impedir o dificultar la entrada o permanencia del personal inspector en las entidades, servicios y centros de servicios sociales inspeccionados, así como dilatar o entorpecer su labor.

b) Falsear documentación de la entidad, servicio o centro inspeccionado, datos requeridos o declaraciones realizadas.

c) Ocultar o no aportar documentos, testimonios o antecedentes requeridos.

d) Ejercer coacción, amenaza o falta de la debida consideración hacia el personal inspector.

e) No prestar la ayuda o auxilio requeridos.

f) No atender a los requerimientos efectuados.

2. En el acta levantada en las visitas donde se produzca alguna de las conductas enumeradas en el apartado anterior, se recogerá la advertencia de que la misma podría ser considerada como obstrucción a la labor inspectora, tipificada como infracción y ser objeto de sanción.

3. En los casos en que se impida la inspección de un centro o servicio por falta de consentimiento de la persona titular, se solicitará la pertinente autorización judicial de entrada.

Artículo 32. Cooperación interadministrativa.

1. Atendiendo a los principios de lealtad institucional y colaboración, la Inspección de Servicios Sociales estará dispuesta a la colaboración, dentro del ámbito de sus funciones, con otras Administraciones Públicas, en particular con las Corporaciones Locales andaluzas, que requieran de su experiencia o su actuación técnica.

2. Asimismo la Inspección de Servicios Sociales, para el mejor cumplimiento de las labores de inspección de entidades, servicios y centros de servicios sociales, podrá recabar la colaboración de las Corporaciones Locales andaluzas, las cuales la prestarán en los términos previstos en la normativa vigente.

3. La Inspección de Servicios Sociales podrá informar a las Corporaciones Locales andaluzas de determinadas actuaciones inspectoras y de las medidas que, en su caso, se adopten respecto de aquellas entidades, servicios y centros de servicios sociales que se encuentren en su territorio, sin perjuicio del deber de sigilo profesional y de respeto a la confidencialidad señalados en el artículo 26.b).

Artículo 33. Cooperación con otras Inspecciones.

La Inspección de Servicios Sociales mantendrá las relaciones de coordinación y cooperación con las otras Inspecciones existentes en el ámbito de la Administración de la Junta de Andalucía, especialmente con las que tengan una especial incidencia en materia de servicios sociales, así como, si se estimase conveniente, con las Inspecciones dependientes de otras Administraciones Públicas.

CAPÍTULO IV Procedimiento Inspector Artículo 34. Órdenes de servicio.

1. El personal inspector actuará siempre de oficio desarrollando las actuaciones previstas en el Plan General de Inspección o que se le señalen mediante órdenes de servicio. Dichas órdenes serán formuladas por el órgano competente y contendrán cuantos datos sean necesarios para la exacta identificación de la actuación inspectora que se asigna.

2. El personal inspector destinatario de una orden de servicio emitirá informe del resultado de la actuación asignada una vez finalizada, según lo recogido en los artículos 46 y 47, y sin perjuicio de adoptar las medidas que procedan.

Artículo 35. Visita de inspección.

1. Las inspecciones se realizarán conforme a las normas e instrucciones establecidas al efecto.

2. El personal inspector deberá presentarse e identificarse como tal, acreditando su identidad según lo recogido en el artículo 27.1 e informando del objeto de la visita de inspección.

3. El desarrollo de la visita de inspección se deberá hacer en presencia de la persona titular, su representante legal o, en su ausencia o defecto, persona responsable debidamente autorizada, atendiendo cuantas cuestiones o aclaraciones se planteen por las mismas. No obstante, una vez iniciada la visita, por razones justificadas planteadas por la persona titular o responsable y aceptadas por la inspectora o inspector, se podrá continuar en ausencia de la misma que, en todo caso, se hará responsable de firmar el acta de inspección.

4. En aquellos casos en los que, al inicio de la actuación inspectora, no se encontrara en el centro o servicio ninguna persona responsable o debidamente autorizada, se dejará un requerimiento indicando el plazo en el que se procederá a realizar nueva visita de inspección, la cual habrá de ser facilitada por cualquier persona que trabaje en la entidad, centro o servicio social inspeccionado.

Artículo 36. Constancia documental.

De toda actuación inspectora deberá quedar siempre constancia documental, tanto con la orden de servicio como con el acta levantada al efecto, así como con el informe elaborado tras la finalización de la actuación.

Artículo 37. Requerimiento de documentación.

1. En las actuaciones inspectoras en las que no sea posible obtener durante la visita de inspección toda la documentación requerida o ésta necesite un examen detenido, la inspectora o inspector concederá a la persona responsable un plazo no inferior a cinco días ni superior a quince para la entrega de aquélla, y le informará que el hecho de no dar respuesta al requerimiento sin causa justificada podrá entenderse como obstrucción a la labor inspectora según el artículo 31.1.f).

2. Con relación a lo dispuesto en el apartado anterior, cuando a juicio del inspector o inspectora actuante sea precisa la citación a comparecencia de la persona titular o, en su defecto, responsable debidamente autorizada de la entidad, servicio o centro de servicios sociales, al objeto de completar la actuación inspectora, ésta será siempre por escrito, expresando claramente el lugar, fecha, hora, objeto de la comparecencia y documentación a presentar. El hecho de no comparecer sin causa justificada podrá entenderse como obstrucción a la labor inspectora según el artículo 31.1.f).

3. Cuando así lo solicite la persona compareciente o lo valore el personal inspector, se le extenderá diligencia haciendo constar dicha comparecencia, así como cualquier otro dato relevante para la actuación inspectora referido a la documentación requerida y a la información conocida durante la comparecencia.

Artículo 38. Carácter de antecedente de las actuaciones inspectoras.

Las actuaciones inspectoras tendrán el carácter de antecedente para las sucesivas que se realicen en relación con los hechos objeto de inspección.

Artículo 39. Medidas cautelares.

1. La Inspección de Servicios Sociales podrá proponer a los órganos competentes de acuerdo con la normativa aplicable en cada caso la adopción de medidas cautelares en situaciones de riesgo inminente de daños o perjuicios graves para las personas usuarias.

2. Las propuestas de adopción de medidas cautelares serán notificadas a las personas interesadas para que en el plazo de cinco días formulen las alegaciones que estimen oportunas, pudiéndose prescindir del trámite de audiencia en caso de urgencia inaplazable cuando exista riesgo grave para la seguridad o los derechos de las personas usuarias de la entidad, servicio o centro de servicios sociales inspeccionado.

3. Los órganos competentes para la adopción de las medidas cautelares, a la vista de las propuestas y, en su caso, de las alegaciones presentadas, decidirán la medida a adoptar.

Artículo 40. Capacidad de obrar ante la Inspección de Servicios Sociales.

La capacidad de obrar y representación ante la Inspección de Servicios Sociales se rige de conformidad con los artículos 30 Vínculo a legislación y 32 Vínculo a legislación de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, del Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, así como por las normas de derecho privado vigentes. Las personas jurídicas, de naturaleza pública o privada, actuarán por medio de quienes, al tiempo de la actuación inspectora, ocupen los órganos de su representación o la tengan conferida. Se presumirá otorgada autorización a quien comparezca ante la Inspección de Servicios Sociales para actos de mero trámite que no precisen poder de representación de la entidad inspeccionada.

Artículo 41. Subrogación por transmisión.

En el supuesto de que se transmita la titularidad de un servicio o centro de servicios sociales, la nueva persona titular adquirirá la condición de interesada y le incumbirán todos los deberes relativos al centro o servicio y, en particular, el de cumplir las medidas correctoras acordadas en actuaciones inspectoras anteriores a la transmisión, sin perjuicio de las acciones que asistan a la adquirente contra la transmitente por ocultar la situación administrativa del centro, sus incumplimientos o los procedimientos sancionadores en curso.

Artículo 42. Constancia de actuaciones inspectoras.

Las actuaciones inspectoras serán grabadas en soporte informático, en las bases de datos del Sistema Integrado de Servicios Sociales o cualquier otra estructura que permita la extracción y el tratamiento común de resultados y registrando la información desagregada por sexo siempre que sea pertinente.

CAPÍTULO V Documentación Inspectora Sección 1.ª Acta de inspección Artículo 43. Concepto y alcance.

1. Acta de inspección es aquel documento en el que el personal inspector recoge por escrito el resultado de una concreta actuación inspectora, en el momento y lugar en el que se está realizando la misma.

2. El acta de inspección ostenta el carácter de documento público y tiene presunción de certeza y valor probatorio respecto a los hechos reflejados en ella, que hayan sido constatados de manera fehaciente por el personal inspector y sin perjuicio de las pruebas que en defensa de sus derechos e intereses puedan proponer o aportar las personas interesadas.

3. A efecto de las propuestas de inicio de procedimientos sancionadores o disciplinarios, cuando se aprecien irregularidades o incumplimientos con indicios racionales de responsabilidad, las actas de la inspección y sus correspondientes informes tendrán la consideración de actuaciones previas.

4. En caso de obstrucción a la labor inspectora, ésta quedará reflejada en acta con la advertencia a que se refiere el artículo 31.2.

Artículo 44. Contenido del acta de inspección.

1. En las actas de inspección se recogerán los siguientes datos:

a) Número de acta.

b) Fecha, hora y lugar de la actuación inspectora.

c) Nombre, apellidos y firma del personal inspector actuante y de la persona ante la cual se extiende, de la que se recogerá también su puesto de trabajo o relación profesional con la entidad, centro o servicio.

d) Nombre, domicilio a efectos de notificación y Código de Identificación Fiscal o Documento Nacional de Identidad, en su caso, de la entidad titular del servicio o centro de servicios sociales inspeccionado.

e) Nombre y actividad que realiza la entidad, servicio o centro de servicios sociales inspeccionado.

f) Motivo de la actuación inspectora.

g) Hechos sucintamente expuestos y elementos esenciales de la actuación.

h) Calificación jurídica, en su caso, de las presuntas infracciones, haciendo constar el precepto o preceptos que puedan haber sido vulnerados.

2. La persona ante la cual se extiende el acta podrá hacer en el acto de inspección cuantas manifestaciones o aclaraciones estime convenientes, que quedarán reflejadas en la misma.

Artículo 45. Formulación del acta del inspección.

1. El acta se cumplimentará en el modelo oficial de la Inspección de Servicios Sociales y en presencia de la persona ante la que se extienda.

2. Una vez leída el acta en voz alta a la persona responsable de la entidad, centro o servicio objeto de inspección ante la que se extiende y recogidas, en su caso, las manifestaciones o aclaraciones formuladas por dicha persona, el acta será firmada por la inspectora o inspector actuante y por dicha persona, haciéndosele a ésta entrega, en el mismo acto, de una copia del acta para que quede así notificada.

3. La firma del acta no implicará la aceptación de su contenido ni de la responsabilidad en la que pueda haber incurrido la persona presuntamente infractora, excepto cuando así lo hubiera reconocido expresamente en el acta.

4. En el supuesto de que la persona ante quien se cumplimenta el acta se niegue a firmarla o a recibir su copia, se hará constar este hecho mediante diligencia en la misma, con expresión de los motivos aducidos, especificando las circunstancias del intento de notificación y, en su caso, la entrega. En ausencia de la persona titular o representante legal, el acta será remitida más tarde a ésta por alguno de los medios previstos en la legislación vigente.

5. La falta de firma en el acta de la persona responsable de la entidad, centro o servicio, no exonerará de responsabilidad ni destruirá su valor probatorio.

Sección 2.ª Informe de inspección Artículo 46. Concepto y alcance.

1. Informe de inspección es aquel documento en el que el personal inspector recoge por escrito todos los hechos constatados, análisis y diagnóstico de la situación, así como las observaciones que procedan. El personal inspector finalizará el informe formulando, en su caso, la propuesta o propuestas que considere convenientes.

2. Toda actuación inspectora contará con su correspondiente informe.

3. Los informes no tienen carácter de documento público, por lo que no se proporcionará copia de ellos a las entidades, servicios y centros inspeccionados, siendo su destinatario el órgano que haya ordenado la actuación inspectora.

Artículo 47. Formalización del informe de inspección.

Los informes de actuaciones inspectoras serán recogidos y tratados en el soporte informático del Sistema Integrado de Servicios Sociales o en el que se establezca en su caso, previo conocimiento de la Jefatura de la Inspección General de Servicios Sociales o las Jefaturas de los Servicios Provinciales de Inspección respectivas.

Sección 3.ª Otra documentación inspectora Artículo 48. Comunicación.

1. La comunicación es aquel documento con el que la Inspección de Servicios Sociales se relaciona con cualquier persona en el ejercicio de sus actuaciones inspectoras. La comunicación servirá para dar a conocer las actuaciones inspectoras, así como para efectuar la citación o requerimiento correspondiente.

2. La comunicación será notificada a las personas interesadas en la forma prevista por la Ley 30/1992 Vínculo a legislación, de 26 de noviembre.

Artículo 49. Diligencia.

1. La diligencia es aquel documento que se extiende en el curso de la actuación inspectora para hacer constar cualquier hecho, circunstancia o manifestación con relevancia para la Inspección, pero que no es objeto de informe, acta o comunicación. Así, se recogerán en diligencias las distintas comparecencias a las citaciones efectuadas en el transcurso de una actuación inspectora.

2. La diligencia será firmada por el personal inspector actuante y por la persona con la que se entiendan las actuaciones, tendrá naturaleza de documento público, constituirá la prueba de los hechos que motiven su formalización, y se le hará entrega a la persona, en el mismo acto, de una copia para que quede así notificada.

3. En el supuesto de que la persona ante quien se cumplimenta la diligencia se niegue a firmarla o a recibir su copia, se hará constar este hecho en la misma expresando los motivos aducidos. En aquellos casos en los que la persona compareciente no fuese la titular o representante legal, la diligencia será remitida más tarde a ésta por alguno de los medios previstos en la legislación vigente.

4. Cuando en razón de la naturaleza de las actuaciones recogidas en la diligencia no se requiera la presencia de persona alguna, la diligencia se firmará únicamente por la inspectora o inspector actuante.

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