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Currículo de bachillerato de la Comunidad Autónoma de La Rioja

04/07/2008
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Decreto 45/2008, de 27 de junio, por el que se establece el currículo de bachillerato de la Comunidad Autónoma de La Rioja (BOR de 3 de julio de 2008). Texto completo.

DECRETO 45/2008, DE 27 DE JUNIO, POR EL QUE SE ESTABLECE EL CURRÍCULO DE BACHILLERATO DE LA COMUNIDAD AUTÓNOMA DE LA RIOJA

El artículo 10 del Estatuto de Autonomía de La Rioja establece que corresponde a la Comunidad Autónoma la competencia de desarrollo legislativo y ejecución de la enseñanza en toda su extensión, niveles y grados, modalidades y especialidades, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 27 de la Constitución y leyes orgánicas que, conforme al apartado 1 del artículo 81 de la misma lo desarrollen y sin perjuicio de las facultades que atribuye al Estado el número 30 del apartado 1 del artículo 149 y de la alta inspección para su cumplimiento y garantía.

La Ley Orgánica 2/2006, de 3 de mayo, de Educación determina en su artículo 6.2 que es competencia del Gobierno fijar los objetivos, competencias básicas, contenidos y criterios de evaluación que constituirán las enseñanzas mínimas, con el fin de garantizar una formación común a todo el alumnado y la validez de los títulos correspondientes en todo el territorio español.

De igual forma, el apartado 4 del mismo artículo precisa que las Administraciones educativas competentes establecerán el currículo de las distintas enseñanzas reguladas en la Ley, el cual será desarrollado y completado por los centros docentes en uso de su autonomía. El apartado 3, asimismo, especifica, con carácter general para todas las Comunidades Autónomas que no tengan lengua cooficial, que los contenidos básicos de las enseñanzas mínimas requerirán el 65 % de los horarios escolares.

El Real Decreto 806/2006, de 30 de junio, por el que se establece el calendario de aplicación de la nueva ordenación del sistema educativo establecida por la Ley Orgánica 2/2006, de 3 de mayo, de Educación, dispone, que en los años académicos 2008-2009 y 2009-2010 se implantará, con carácter general, la nueva ordenación de las enseñanzas previstas en el primer curso de bachillerato y en el segundo curso, respectivamente.

Por tanto, establecida la estructura del bachillerato y fijadas sus enseñanzas mínimas mediante el Real Decreto 1467/2007, de 2 de noviembre, corresponde a la Comunidad Autónoma de La Rioja elaborar un nuevo Decreto de currículo para dicha etapa, conforme a las nuevas disposiciones para su aplicación a la nueva ordenación del sistema educativo.

En este Decreto se regula, entre otras cuestiones, el horario escolar correspondiente al cómputo total de horas lectivas semanales en cada uno de los dos cursos del bachillerato, los requisitos de acceso, la evaluación de los procesos de aprendizaje y las condiciones de promoción y titulación del alumnado; se introduce la posibilidad de repetir parcialmente el primer curso en determinadas condiciones, reconociendo los aprendizajes demostrados y se contempla la necesaria adaptación de estas enseñanzas a las personas adultas, así como al alumnado con altas capacidades intelectuales, o con necesidades educativas especiales.

Esta etapa postobligatoria tiene como finalidad proporcionar a los alumnos la formación, madurez intelectual y humana, conocimientos y habilidades que les permitan desarrollar funciones sociales e incorporarse a la vida activa con responsabilidad y competencia, así como a la educación superior.

La formación intelectual propia de esta etapa propedéutica exige la profundización en los contenidos que configuran el currículo y el dominio de las técnicas de trabajo. Con carácter general, debe utilizarse una metodología educativa activa que facilite el trabajo autónomo de los alumnos y, al mismo tiempo, constituya un estímulo para el trabajo en equipo y sirva para fomentar las técnicas de investigación, aplicar los fundamentos teóricos y dar traslado de lo aprendido a la vida real.

La estructura del bachillerato posibilita que el alumnado curse sus estudios de acuerdo con sus preferencias, gracias a la elección de una modalidad que le permite elegir unas determinadas materias, lo que ha de repercutir en su futuro académico y laboral. Esta elección se compagina con el estudio de una serie de materias comunes que tienen la finalidad de proporcionar una formación y unos conocimientos generales y comunes, así como aumentar su madurez intelectual y humana y profundizar en aspectos de carácter transversal. Con el fin de completar la formación de los alumnos, el hábito de lectura y la capacidad de expresarse correctamente en público, la adquisición de valores, así como el uso de las tecnologías de la información y la comunicación estarán integradas en el currículo.

Dado que el bachillerato debe favorecer una formación integral del alumno, el currículo incorpora, aparte de los conocimientos académicos de raíz científica, un conjunto de actitudes, valores y normas, con la finalidad de permitir que el alumno actúe con autonomía y responsabilidad en el seno de una sociedad pluralista, en la cual tendrá que convivir con valores, creencias y culturas variadas.

Los centros docentes juegan un papel activo en la determinación del currículo, puesto que a ellos les corresponde desarrollar y completar, en su caso, el currículo establecido en este Decreto. Se refuerza así el principio de autonomía pedagógica, de organización y de gestión que la Ley Orgánica 2/2006, de 3 de mayo, de Educación atribuye a los centros educativos, con el fin de que el currículo sea un instrumento válido para dar respuesta a las características y a la realidad educativa de cada centro.

En su virtud, el Consejo de Gobierno a propuesta del Consejero de Educación, Cultura, y Deporte, conforme con el Consejo Consultivo de La Rioja, y previa deliberación de sus miembros, en su reunión celebrada el día 27 de junio de 2008, acuerda aprobar el siguiente,

Decreto

Capítulo I.

Disposiciones de carácter general.

Artículo 1. Objeto y ámbito de aplicación.

1. El presente Decreto tiene por objeto aprobar el currículo de las enseñanzas de bachillerato para la Comunidad Autónoma de La Rioja, de acuerdo con lo dispuesto en el Real Decreto 1467/2007, de 2 de noviembre, por el que se establece la estructura del bachillerato y se fijan sus enseñanzas mínimas.

2. Este Decreto será de aplicación en los centros docentes públicos y privados de la Comunidad Autónoma de La Rioja que, debidamente autorizados, impartan enseñanzas de bachillerato.

Artículo 2. Principios Generales.

1. El bachillerato forma parte de la educación secundaria postobligatoria y comprende dos cursos académicos. En régimen ordinario, los alumnos podrán permanecer cursando bachillerato durante cuatro años, consecutivos o no.

2. El bachillerato se desarrolla en modalidades diferenciadas organizadas de forma flexible y, en su caso, en distintas vías dentro de cada modalidad, a fin de que pueda ofrecer una preparación especializada al alumnado acorde con sus perspectivas e intereses de formación o permita la incorporación a la vida activa una vez finalizado el mismo.

3. El bachillerato se organiza en materias comunes, materias de modalidad y materias optativas.

4. El hábito de lectura y la capacidad de expresarse correctamente en público, la adquisición de valores, así como el uso de las tecnologías de la información y la comunicación estarán integradas en el currículo.

5. La Consejería competente en materia de educación contemplará una oferta de enseñanzas de bachillerato a distancia, utilizando las tecnologías de la información y de la comunicación.

Artículo 3. Finalidad.

1. El bachillerato tiene como finalidad proporcionar a los alumnos formación, madurez intelectual y humana, así como los conocimientos y habilidades que les permitan desarrollar funciones sociales e incorporarse a la vida activa con responsabilidad y competencia.

2. Asimismo, las enseñanzas de bachillerato capacitarán a los alumnos para acceder a la educación superior.

Artículo 4. Acceso.

1. Podrán acceder a los estudios de bachillerato, en cualquiera de sus modalidades, los alumnos que estén en posesión Título de Graduado en Educación Secundaria Obligatoria o equivalente a efectos académicos.

2. Asimismo, tendrán acceso a los estudios de bachillerato:

a) A cualquiera de las modalidades, quienes estén en posesión del título de Técnico, obtenido tras cursar la Formación Profesional de grado medio o del título de Técnico deportivo en la modalidad o especialidad correspondiente.

b) A la modalidad de Artes, quienes hayan obtenido el título de Técnico de Artes Plásticas y Diseño.

Artículo 5. Objetivos de la etapa.

Los alumnos deberán desarrollar a lo largo del bachillerato las capacidades que les permitan:

a) Ejercer la ciudadanía democrática, desde una perspectiva global y adquirir una conciencia cívica responsable, inspirada por los valores de la Constitución española así como por los derechos humanos, que fomente la corresponsabilidad en la construcción de una sociedad justa y equitativa y favorezca la sostenibilidad.

b) Consolidar una madurez personal y social que les permita actuar de forma responsable y autónoma y desarrollar su espíritu crítico. Prever y resolver pacíficamente los conflictos personales, familiares y sociales

c) Fomentar la igualdad efectiva de derechos y oportunidades entre hombres y mujeres, analizar y valorar críticamente las desigualdades existentes e impulsar la igualdad real y la no discriminación de las personas con discapacidad

d) Afianzar los hábitos de lectura, estudio y disciplina, como condiciones necesarias para el eficaz aprovechamiento del aprendizaje y como medio de desarrollo personal.

e) Dominar, tanto en expresión oral como escrita, la lengua castellana y conocer las obras literarias más significativas.

f) Expresarse con fluidez y corrección en una o más lenguas extranjeras objeto de estudio.

g) Utilizar con solvencia y responsabilidad las tecnologías de la información y la comunicación.

h) Dominar los conocimientos científicos y tecnológicos fundamentales y las habilidades básicas propias de la modalidad escogida, con una visión integradora de las distintas materias.

i) Conocer y valorar críticamente las realidades del mundo contemporáneo, sus antecedentes históricos y los principios y factores de su evolución. Participar de forma solidaria en el desarrollo y mejora del entorno social.

j) Comprender los elementos y procedimientos fundamentales de la investigación y de los métodos científicos. Conocer y valorar de forma crítica la contribución de la ciencia y la tecnología en el cambio de las condiciones de vida, así como afianzar la sensibilidad y el respeto hacia el medio ambiente.

k) Afianzar el espíritu emprendedor con actitudes de creatividad, flexibilidad, iniciativa, trabajo en equipo, confianza en uno mismo y sentido crítico.

l) Desarrollar la sensibilidad artística y literaria, así como el criterio estético, como fuentes de formación y enriquecimiento cultural.

m) Utilizar la educación física y el deporte para favorecer el desarrollo cultural y social y mejorar la calidad de vida.

n) Afianzar actitudes de respeto y prevención en el ámbito de la seguridad vial.

o) Conocer, valorar y respetar la historia, la aportación cultural y el patrimonio de España y de la Comunidad Autónoma de La Rioja.

p) Participar de forma activa y solidaria en el desarrollo del entorno social y espacial, orientando la sensibilidad hacia las diversas formas de voluntariado, especialmente el desarrollado por los jóvenes.

Capítulo II.

Ordenación del currículo.

Artículo 6. Definición de currículo.

A los efectos de lo dispuesto en este Decreto se entiende por currículo de bachillerato el conjunto de objetivos, contenidos, métodos pedagógicos y criterios de evaluación de esta etapa educativa

Artículo 7. Organización.

1. El currículo del bachillerato se organizará en materias comunes, que constituyen el tronco común para todo el alumnado de la etapa, en materias de modalidad, que le permiten cursar el bachillerato de acuerdo con sus preferencias y en materias optativas, que complementan su formación.

2. Las materias comunes del bachillerato tienen como finalidad profundizar en la formación general del alumnado, aumentar su madurez intelectual y humana y profundizar en aquellas competencias que tienen un carácter más transversal y favorecen seguir aprendiendo.

3. Las materias de modalidad del bachillerato tienen como finalidad proporcionar una formación de carácter específico vinculada a la modalidad elegida que oriente en un ámbito de conocimiento amplio, desarrolle aquellas competencias con una mayor relación con el mismo, prepare para una variedad de estudios posteriores y favorezca la inserción en un determinado campo laboral.

4. Las materias optativas en el bachillerato contribuyen a completar la formación del alumnado profundizando en aspectos propios de la modalidad elegida o ampliando las perspectivas de la propia formación general.

5. La educación en valores deberá formar parte de todos los procesos de enseñanza y aprendizaje.

6. La educación para la tolerancia, para la paz, la educación para la convivencia, la educación intercultural, para la igualdad entre sexos, la educación ambiental, la educación para la salud, la educación sexual, la educación para el consumo y la educación vial deben estar presentes como contenidos transversales en la planificación y la evaluación de las diferentes materias del bachillerato.

7. Los objetivos, contenidos y criterios de evaluación de las materias comunes y de modalidad del bachillerato, para los centros docentes de la Comunidad Autónoma de La Rioja, son los establecidos en el Anexo I del presente Decreto.

8. Los objetivos, contenidos y criterios de evaluación de las materias optativas, de conformidad con lo dispuesto en el Real Decreto 1467/2007, de 2 de diciembre, por el que se establece la estructura del bachillerato y se fija sus enseñanzas mínimas, serán regulados por Orden de la Consejería competente en materia de educación.

Artículo 8. Estructura del bachillerato.

1. Las modalidades del bachillerato serán las siguientes:

a) Artes

b) Ciencias y Tecnología.

d) Humanidades y Ciencias Sociales.

2. La modalidad de Artes se organizará en dos vías, referidas, una de ellas a Artes plásticas, diseño e imagen y la otra a Artes escénicas, música y danza.

3. Las modalidades de Ciencias y Tecnología y de Humanidades y Ciencias Sociales tendrán una estructura única. No obstante, dentro de cada una de ellas se podrán organizar bloques de materias, fijando en el conjunto de los dos cursos un máximo de tres materias de entre aquellas que configuran la modalidad respectiva, de acuerdo con lo que establezca la Consejería competente en materia de educación.

4. En todo caso, los alumnos podrán elegir entre la totalidad de las materias de la modalidad que cursen. A estos efectos, los centros ofrecerán la totalidad de las materias y, en su caso, vías. Sólo se podrá limitar la elección de materias por parte del alumnado cuando haya un número insuficiente de ellos, según criterios objetivos establecidos previamente por la Consejería competente en materia de educación. Cuando la oferta de materias en un centro quede limitada por razones organizativas, la precitada Consejería facilitará, en la medida de lo posible, que se pueda cursar alguna materia mediante la modalidad de educación a distancia o en otros centros escolares.

5. Cuando la oferta de vías de la modalidad de Artes en un mismo centro quede limitada por razones organizativas, lo regulado en el apartado anterior debe entenderse aplicable a las materias que integran la vía ofertada.

6. La Consejería competente en materia de educación establecerá las condiciones en las que un alumno que haya cursado el primer curso de bachillerato en una determinada modalidad pueda pasar al segundo en una modalidad distinta. Del mismo modo, será objeto de regulación, en su caso, el cambio de vía formativa en el bachillerato de Artes.

Artículo 9. Materias comunes.

Las materias comunes de cada uno de los cursos de bachillerato serán las siguientes:

a) Primer curso:

- Ciencias para el mundo contemporáneo.

- Educación Física.

- Filosofía y ciudadanía.

- Lengua castellana y literatura I

- Lengua extranjera I

b) Segundo curso:

- Historia de España

- Historia de la filosofía

- Lengua castellana y literatura II

- Lengua extranjera II

Artículo 10. Materias de modalidad.

1. Los alumnos cursarán, en el conjunto del bachillerato, seis materias de modalidad, de las cuales al menos cinco deberán ser de la modalidad elegida.

2. Las materias de modalidad que requieran conocimientos incluidos en otras materias, sólo podrán cursarse tras haber superado las materias previas con las que se vinculan, en virtud del Anexo II del presente Decreto, o haber acreditado los conocimientos necesarios.

Artículo 11. Materias de la modalidad de Ciencias y Tecnología.

Las materias de la Modalidad de Ciencias y Tecnología serán las siguientes:

a) Primer curso:

- Biología y Geología

- Dibujo técnico I

- Física y química

- Matemáticas I

- Tecnología Industrial I

b) Segundo curso:

- Biología

- Ciencias de la Tierra y medioambientales

- Dibujo técnico II

- Electrotecnia

- Física

- Matemáticas II

- Química

- Tecnología industrial II

Artículo 12. Materias de la modalidad de Humanidades y Ciencias Sociales.

Las materias de la Modalidad de Humanidades y Ciencias Sociales son las siguientes:

a) Primer curso:

- Economía

- Griego I

- Historia del mundo contemporáneo

- Latín I

- Matemáticas aplicadas a las ciencias sociales I

b) Segundo curso:

- Economía de la empresa

- Geografía

- Griego II

- Historia del Arte

- Latín II

- Literatura universal

- Matemáticas aplicadas a las ciencias sociales II

Artículo 13. Materias de la modalidad de Artes.

Las materias de la Modalidad de Artes son las siguientes:

1. Vía de Artes plásticas, imagen y diseño.

a) Primer curso:

- Cultura audiovisual

- Dibujo artístico I

- Dibujo técnico I

- Volumen.

b) Segundo curso:

- Dibujo artístico II

- Dibujo técnico II

- Diseño

- Historia del arte

- Técnicas de expresión gráfico-plástica.

2. Vía de Artes escénicas, música y danza

a) Primer curso:

- Análisis musical I

- Anatomía aplicada

- Artes escénicas

- Cultura audiovisual

b) Segundo curso:

- Análisis musical II

- Historia de la música y de la danza

- Lenguaje y práctica musical

- Literatura universal

Artículo 14. Materias optativas.

1. Los alumnos cursarán una materia optativa en el primer curso de bachillerato y otra en el segundo, elegidas de entre las ofertadas por el centro.

2. Los centros docentes podrán ofertar en los dos cursos del bachillerato materias optativas de conformidad con lo que, a tales efectos, establezca por Orden la Consejería competente en materia de educación.

3. En cualquier caso, la Segunda lengua extranjera será de oferta obligada en los cursos primero y segundo de todas las modalidades del bachillerato en los centros de esta Comunidad Autónoma.

4. Los alumnos que elijan en segundo curso la materia optativa Segunda lengua extranjera deberán haber superado la materia del primer curso o acreditar los conocimientos y nivel correspondientes a este curso, mediante una prueba propuesta, en su caso, por el departamento didáctico correspondiente.

Artículo 15. Enseñanzas de religión.

La enseñanza de la religión se impartirá en primero de bachillerato y se ajustará a lo establecido en la disposición adicional segunda del presente Decreto.

Artículo 16. Orientaciones metodológicas.

1. Los centros docentes favorecerán el desarrollo de actividades encaminadas a que el alumno aprenda por sí mismo, trabaje en equipo y utilice los métodos de investigación apropiados.

2. La formación disciplinar se complementará con la presencia, en las distintas materias, de elementos básicos del currículo que permitan una visión integradora del conocimiento y una formación de ciudadanos responsables y sensibles con el mundo que nos rodea.

3. Las programaciones didácticas de las distintas materias incluirán actividades que estimulen el interés y el hábito de la lectura y la capacidad de expresarse correctamente en público, así como el uso de las Tecnologías de la información y de la comunicación.

Artículo 17. Oferta de modalidades en los centros.

1. Los centros docentes que impartan bachillerato, con la excepción de las Escuelas de Arte, ofertarán, al menos, dos modalidades del mismo.

2. A estos efectos, ofrecerán la totalidad de las materias y, en su caso, vías de dichas modalidades. No obstante, su impartición quedará supeditada al número mínimo de alumnos que determine la Consejería competente en materia de educación.

Artículo 18. Horario.

1. La Consejería competente en materia de educación establecerá la distribución horaria de las materias comunes, de modalidad y optativas, respetando el horario escolar recogido en el Anexo II del Real Decreto 1467/2007, de 2 de noviembre, por el que se establece la estructura del bachillerato y se fijan las enseñanzas mínimas.

2. El cómputo total de horas lectivas semanales del alumnado será de 32 en el primer curso y de 30 en el segundo curso de bachillerato.

Capítulo III.

Evaluación, promoción y titulación.

Artículo 19. Evaluación.

1. Por Orden de la Consejería competente en materia de educación se establecerá la ordenación de la evaluación del proceso de aprendizaje del alumnado, de conformidad con lo establecido en este Decreto y con lo dispuesto en el Real Decreto 1467/2007, de 2 noviembre, por el que se establece la estructura del bachillerato y se fijan sus enseñanzas mínimas.

2. La evaluación del aprendizaje del alumnado de bachillerato será continua y diferenciada según las distintas materias y se llevará a cabo teniendo en cuenta los distintos elementos del currículo.

3. El alumnado podrá realizar una prueba extraordinaria de las materias no superadas, en los primeros días del mes de septiembre.

4. El profesor de cada materia decidirá, al término del curso, si el alumno ha superado los objetivos de la misma, tomando como referente fundamental los criterios de evaluación.

5. El equipo docente, constituido por el conjunto de los profesores de cada alumno coordinados por el profesor tutor, valorará su evolución en el conjunto de las materias y su madurez académica en relación con los objetivos del bachillerato así como, al final de la etapa, sus posibilidades de progreso en estudios posteriores.

6. Los profesores evaluarán tanto los aprendizajes del alumnado como los procesos de enseñanza y su propia práctica docente.

Artículo 20. Promoción.

1. Al finalizar el primer curso, y como consecuencia del proceso de evaluación, el profesorado de cada alumno adoptará las decisiones correspondientes sobre su promoción al segundo curso.

2. Se promocionará al segundo curso cuando se hayan superado todas las materias cursadas o se tenga evaluación negativa en dos materias como máximo.

3. Quienes promocionen al segundo curso sin haber superado todas las materias, deberán matricularse de las materias pendientes del curso anterior. Los centros organizarán las consiguientes actividades de recuperación que estarán orientadas a la superación de las dificultades detectadas y a la evaluación de las materias pendientes.

Artículo 21. Permanencia de un año más en el mismo curso.

1. Los alumnos que no promocionen a segundo curso deberán permanecer un año más en primero, que deberán cursar de nuevo en su totalidad si el número de materias con evaluación negativa es superior a cuatro.

2. Quienes no promocionen a segundo curso y tengan evaluación negativa en tres o cuatro materias podrán optar por repetir el curso en su totalidad o, en aplicación de lo establecido en el artículo 14.2 del Real Decreto 1467/2007, de 2 de noviembre, matricularse de las materias de primero con evaluación negativa y ampliar dicha matrícula con dos o tres materias de segundo en las condiciones siguientes:

a) No podrá cursarse ninguna materia de segundo que requiera conocimientos incluidos en materias de primer curso no superadas, en función de lo dispuesto en el Anexo II del presente Decreto.

b) La matrícula en estas materias de segundo tendrá carácter condicionado, siendo preciso estar en condiciones de promocionar a segundo dentro del curso escolar para que dichas materias puedan ser calificadas.

c) Las materias de primero deberán cursarse con carácter presencial, mientras que las de segundo podrán cursarse de forma presencial o a distancia, dependiendo de la organización del centro.

d) El alumnado menor de edad deberá contar con la autorización de sus padres o tutores para optar por este régimen singular de escolarización.

3. Los alumnos que al término del segundo curso tuvieran evaluación negativa en algunas materias podrán matricularse de ellas sin necesidad de cursar de nuevo las materias superadas.

Artículo 22. Titulación.

1. Los alumnos que cursen satisfactoriamente el bachillerato en cualquiera de sus modalidades recibirán el título de Bachiller, que tendrá efectos laborales y académicos.

2. Para obtener el título de Bachiller será necesaria la evaluación positiva en todas las materias de los dos cursos de bachillerato.

3. De acuerdo con lo establecido en el artículo 50.2 de la Ley Orgánica 2/2006, de 3 de mayo, de Educación, el alumnado que finalice las enseñanzas profesionales de música y danza, obtendrá el título de Bachiller si supera las materias comunes del bachillerato. La Consejería competente en materia de educación podrá establecer medidas que permitan la simultaneidad de enseñanzas de bachillerato con las enseñanzas profesionales de música y danza.

4. Se autoriza a los Institutos que imparten bachillerato por el régimen nocturno o a distancia a solicitar el título de Bachiller a los alumnos de la modalidad de Artes que, tras haber cursado primer y segundo cursos de bachillerato por la modalidad citada, tienen pendientes de recuperación tres o menos materias comunes y terminan sus estudios de bachillerato en un Instituto que imparte bachillerato nocturno o a distancia.

Capítulo IV.

Atención a la diversidad, orientación y tutoría.

Artículo 23. Atención a la diversidad.

1. Como principio general, los centros docentes dispondrán las medidas organizativas y curriculares necesarias que les permitan, en el ejercicio de su autonomía, una organización flexible del bachillerato y una atención personalizada al alumnado con necesidades educativas especiales y altas capacidades intelectuales.

2. Con esta finalidad, los centros deberán elaborar un Plan de Atención a la Diversidad que incorporarán al Proyecto Educativo. Dicho plan se desarrollará a través del Plan de Orientación y Acción Tutorial y de las programaciones didácticas.

Artículo 24. Orientación y tutoría.

1. La función orientadora y tutorial, que forma parte de la función docente, se incorporará de manera integrada al propio proceso de desarrollo del currículo. Corresponderá a los centros la programación, desarrollo y evaluación de estas actividades, que serán recogidas en un Plan de Orientación y Acción Tutorial.

2. Cada grupo de alumnos tendrá su correspondiente tutor, que será designado entre todos los profesores que impartan clase al conjunto del grupo. La Consejería competente en materia de educación establecerá los restantes criterios de adscripción de tutores a los grupos.

3. En el desarrollo de la función tutorial y orientadora, el Departamento de Orientación prestará el adecuado apoyo y asesoramiento y coordinará las actuaciones previstas en el Plan de Orientación y Acción Tutorial.

Capítulo V.

Autonomía de los centros.

Artículo 25. Planteamiento institucional.

1. La Consejería competente en materia de educación facilitará la autonomía pedagógica y organizativa de los centros, favorecerá el trabajo en equipo del profesorado y su actividad investigadora a partir de la práctica docente. Además, velará para que el profesorado reciba el trato, la consideración y el respeto acordes con la importancia social de su tarea.

2. Con el objeto de respetar y potenciar la responsabilidad fundamental de las familias en esta etapa, los centros cooperarán estrechamente con ellas y establecerán mecanismos para favorecer su participación en el proceso educativo de sus hijos, apoyando la autoridad del profesorado.

3. Para favorecer el derecho al estudio de todos los alumnos, el equipo directivo propiciará un clima ordenado y cooperativo entre todos los miembros de la comunidad educativa.

4. La Consejería competente en materia de educación favorecerá la elaboración de proyectos de innovación.

5. Los centros docentes desarrollarán y completarán, en su caso, el currículo de bachillerato establecido en el presente Decreto y en las normas que lo desarrollen, adaptándolo a las características del alumnado y a su realidad educativa.

6. La Consejería competente en materia de educación establecerá los términos en los que los centros, en el ejercicio de su autonomía, podrán hacer experimentaciones, planes de trabajo, formas de organización o ampliación del horario escolar, sin que en ningún caso, se impongan aportaciones a las familias ni exigencias a la Administración educativa.

Artículo 26. Proyecto Educativo.

Los centros docentes establecerán en su Proyecto Educativo los criterios generales para la elaboración de las programaciones didácticas de cada una de las materias que componen el bachillerato, los criterios para organizar y distribuir el tiempo escolar, así como los objetivos y programas de intervención en el tiempo extraescolar y los procedimientos y criterios de evaluación.

Artículo 27. Programaciones didácticas.

1. Los departamentos didácticos desarrollarán las programaciones didácticas que les correspondan, incluyendo las distintas medidas de atención a la diversidad que pudieran llevarse a cabo. En cualquier caso, se tendrán en cuenta las necesidades y características del alumnado, la secuenciación coherente de los contenidos y su integración coordinada en el conjunto de las materias del curso y de la modalidad de bachillerato, así como la incorporación de los contenidos trasversales previstos.

2. El profesorado desarrollará su actividad educativa de acuerdo con las programaciones didácticas a las que se refiere el apartado anterior.

Capítulo VI.

Otras disposiciones

Artículo 28. Formación permanente del profesorado.

La Consejería competente en materia de educación realizará una oferta de actividades formativas dirigida al profesorado, adecuada a la demanda efectuada por los centros docentes y a las necesidades que se desprendan de los programas educativos y de los resultados de evaluación del alumnado.

Artículo 29. Materiales curriculares.

La Consejería competente en materia de educación fomentará la elaboración de materiales de apoyo que favorezca el desarrollo del currículo a través del trabajo en equipo del profesorado, facilitando su difusión entre los centros docentes de la Comunidad Autónoma de La Rioja.

Disposición Adicional Primera. Enseñanzas del sistema educativo español impartidas en lenguas extranjeras.

1. La Consejería competente en materia de educación podrá autorizar que una parte de las materias del currículo se imparta en lenguas extranjeras sin que ello suponga modificación de los aspectos básicos del currículo regulados en el Real Decreto 1467/2007, de 2 de noviembre. En este caso, procurarán que a lo largo de ambos cursos se adquiera la terminología básica de las materias en ambas lenguas.

2. Los centros que impartan materias en lenguas extranjeras aplicarán, en todo caso, para la admisión de alumnos, los criterios establecidos en la Ley Orgánica 2/2006, de 3 de mayo, de Educación. Entre tales criterios, no se incluirán requisitos lingüísticos.

Disposición Adicional Segunda. Enseñanza de la Religión.

1. La enseñanza de la Religión se ajustará a lo establecido en la disposición adicional segunda de la Ley Orgánica 2/2006, de 3 de mayo, de Educación y en la disposición adicional tercera del Real Decreto 1467/2007, de 2 de noviembre.

2. La Consejería competente en materia de educación garantizará que, al inicio de la etapa, los alumnos mayores de edad y los padres o tutores de los alumnos menores de edad, puedan manifestar la voluntad de recibir o no recibir enseñanzas de Religión. Dicha decisión podrá ser modificada al principio de cada curso académico. Asimismo se garantizará que dicha enseñanza se imparta en las mismas condiciones que el resto de las materias.

3. Los centros docentes, de conformidad con los criterios que determine la Consejería competente en materia de educación, desarrollarán las medidas organizativas para que los alumnos que no sigan enseñanzas de Religión reciban la debida atención educativa.

Disposición Adicional Tercera. Bachillerato para personas adultas.

1. De acuerdo con lo dispuesto en el artículo 69.4 de la Ley Orgánica 2/2006, de 3 de mayo, de Educación, la Consejería competente en materia de educación organizará anualmente pruebas para que las personas mayores de veinte años puedan obtener directamente el título de Bachiller, siempre que demuestren haber alcanzado los objetivos del bachillerato, establecidos en el artículo 33 de la citada Ley, así como los fijados en los aspectos básicos del currículo regulados en el Real Decreto 1467/2007, de 2 de noviembre. Dichas pruebas se organizarán de manera diferenciada según las modalidades del bachillerato.

2. Con el fin de adaptar la oferta del bachillerato al principio de flexibilidad que rige la educación de personas adultas, en la oferta que realice la Consejería competente en materia de educación para dichas personas adultas no será de aplicación lo dispuesto en el artículo 20 de este Decreto.

Disposición Adicional Cuarta. Bachillerato nocturno.

La Consejería competente en materia de educación establecerá las condiciones y requisitos para poder ofertar el bachillerato en horario nocturno en determinados centros.

Disposición Adicional Quinta. Alumnado con altas capacidades intelectuales.

La escolarización del alumnado con altas capacidades intelectuales identificado como tal por el personal con la debida cualificación y en los términos que determine la Consejería competente en materia de educación, se flexibilizará de acuerdo a la normativa vigente.

Disposición Adicional Sexta. Alumnado con necesidades educativas especiales.

La Consejería competente en materia de educación establecerá las condiciones de accesibilidad y recursos de apoyo que favorezcan el acceso al currículo del alumnado con necesidades educativas especiales, asociadas a problemas graves de audición, visión o motricidad, y adaptará los instrumentos, y, en su caso, los tiempos y apoyos que aseguren una correcta evaluación de este alumnado.

Disposición Transitoria Primera. Calendario de implantación.

De conformidad con el Real decreto 806/2006, de 30 de junio, por el que se establece el calendario de aplicación de la nueva ordenación del sistema educativo, establecida por la Ley Orgánica 2/2006, de 3 de mayo, de Educación, en el año académico 2008/2009 se implantarán las enseñanzas correspondientes al primer curso de bachillerato y en el año académico 2009/2010 las propias del segundo curso.

Disposición Transitoria Segunda. Validez del Libro de Calificaciones de Bachillerato.

Los libros de calificaciones de bachillerato tendrán los efectos de acreditación establecida en la normativa vigente respecto a las enseñanzas cursadas hasta la finalización del curso 2007-2008. Se cerrarán mediante diligencia oportuna al finalizar dicho curso y se inutilizarán las páginas restantes. Cuando la apertura del Historial académico suponga la continuación del anterior libro de calificaciones de bachillerato, se reflejará la serie y el número de éste en dicho Historial académico. Estas circunstancias se reflejarán también en el correspondiente expediente académico.

Disposición Derogatoria Única.

1. En la medida que se vaya implantando la nueva ordenación del bachillerato, quedará sin efecto el contenido del Decreto 30/2002, de 17 de mayo, por el que se establece el currículo del bachillerato.

2. Asimismo, quedan derogadas cuantas disposiciones de igual o inferior rango se oponga

Disposición Final Primera. Desarrollo Normativo.

Se autoriza a la Consejería competente en materia de educación para dictar cuantas disposiciones sean precisas para la interpretación, aplicación y desarrollo de este Decreto.

Disposición Final Segunda. Entrada en vigor.

El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el “Boletín Oficial de La Rioja”.

Anexos

Omitidos.

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