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  • EDICIÓN DE 30/06/2008
 
 

Modificación del Decreto Foral 86/1993

30/06/2008
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Decreto Foral 59/2008, de 9 de junio, por el que se modifica el Reglamento del Impuesto sobre el Valor Añadido, aprobado por Decreto Foral 86/1993, de 8 de marzo (BON de 27 de junio de 2008). Texto completo. (Ref. Iustel §028641 Vínculo a legislación)

El Decreto Foral 59/2008 modifica diversos aspectos del Reglamento del Impuesto sobre el Valor Añadido.

El Decreto Foral 86/1993, de 8 de marzo, por el que se aprueba el Reglamento del Impuesto sobre el Valor Añadido puede consultarse en el Repertorio de Legislación de Iustel.

DECRETO FORAL 59/2008, DE 9 DE JUNIO, POR EL QUE SE MODIFICA EL REGLAMENTO DEL IMPUESTO SOBRE EL VALOR AÑADIDO, APROBADO POR DECRETO FORAL 86/1993, DE 8 DE MARZO.

EXPOSICIÓN DE MOTIVOS

El presente Decreto Foral modifica diversos aspectos del Reglamento del Impuesto sobre el Valor Añadido, aprobado por Decreto Foral 86/1993, de 8 de marzo.

El Decreto Foral Legislativo 2/2005, de 26 de diciembre, de Armonización Tributaria, modificó el artículo 37.Dos.1.6.º de la Ley Foral 19/1992, de 30 de diciembre, del Impuesto sobre el Valor Añadido, relativo a la aplicación del tipo impositivo del 4 por 100 a las entregas de las viviendas calificadas como de protección oficial de régimen especial o de promoción pública. La tributación reducida de este tipo de viviendas está condicionada a determinados requisitos y circunstancias relativas al uso que de las viviendas haga el comprador. El cambio que se introduce en el artículo 17 bis uno de la norma reglamentaria tiene por objeto adaptarse a la disposición legal, a la vez que se establece la forma de acreditar las circunstancias por las que el adquirente de las viviendas tiene derecho a la aplicación del tipo reducido.

El Decreto Foral Legislativo 1/2006, de 6 de febrero, de Armonización Tributaria, añadió el ordinal 16.º al artículo 37. Uno.2 de la Ley Foral 19/1992, disponiendo la aplicación del tipo reducido del 7 por 100 al suministro y recepción de servicios de radiodifusión digital y de la televisión digital. Con el fin de evitar disfunciones financieras importantes a las entidades que realizan estas operaciones, se considera conveniente aplicar a dichos servicios el procedimiento especial de devolución que se desarrolla por el artículo 20 del Reglamento del Impuesto.

El Decreto Foral Legislativo 2/2006, de 2 de mayo, de Armonización Tributaria, modificó la Ley Foral 19/1992, de 30 de diciembre, del Impuesto sobre el Valor Añadido, con la finalidad de adecuar la aplicación de la regla de prorrata a la Directiva europea relativa al sistema común del Impuesto sobre el Valor Añadido (en la actualidad, la Directiva 2006/CE, del Consejo, de 28 de noviembre de 2006) y eliminó de la Ley Foral del Impuesto sobre el Valor Añadido cualquier tipo de limitación en el derecho a la deducción como consecuencia de la percepción de subvenciones no vinculadas al precio de las operaciones. Como consecuencia de ello, se hace necesario adaptar los artículos 19.1 y 27.2 del Reglamento del Impuesto a la nueva regulación legal de la materia.

El Decreto Foral Legislativo 2/2006, de 2 de mayo, de Armonización Tributaria, modificó la Ley Foral 19/1992, de 30 de diciembre, del Impuesto sobre el Valor Añadido, con el propósito de delimitar convenientemente el concepto de vehículo destinado al transporte de personas con discapacidad o con minusvalía, modificó los artículos 37. Dos. 1. 4.º y 37. Dos. 2 de dicha Ley Foral en cuanto a la delimitación de los supuestos de tributación reducida que se aplican a ciertas operaciones relativas a coches utilizados por personas con movilidad reducida. Esas modificaciones legislativas hacen necesaria la oportuna adecuación de los requisitos reglamentarios a la nueva regulación legal de la materia.

Finalmente, el Decreto Foral Legislativo 3/2007, de 10 de diciembre, de Armonización Tributaria, ha implantado en la Ley Foral 19/1992, de 30 de diciembre, del Impuesto sobre el Valor Añadido, un nuevo régimen especial, el del grupo de entidades, que, conforme señala la propia norma, precisa del desarrollo reglamentario de varios de sus aspectos. Este desarrollo se realiza en los artículos 50 bis a sexies, que se añaden al Reglamento del Impuesto sobre el Valor Añadido.

Así, el artículo 50 bis regula el contenido de las diversas comunicaciones que han de efectuar a la Administración tributaria las entidades que deseen aplicar el régimen especial, incluyendo, entre otros aspectos, los acuerdos por los que se ha optado al régimen especial, la composición del grupo de entidades, así como el ejercicio de las distintas opciones y renuncias, las cuales configurarán el alcance y el contenido del régimen especial del grupo de entidades en cada caso concreto.

El artículo 50 ter especifica los aspectos relativos a las declaraciones-liquidaciones agregadas e individuales que han de presentarse para la aplicación del régimen especial, concretando las clases de declaraciones-liquidaciones, los plazos de presentación, las consecuencias de la falta de presentación de declaraciones-liquidaciones individuales y la vuelta al régimen general en caso de cese en la aplicación del régimen especial del grupo de entidades.

El artículo 50 quáter regula los requisitos temporales, documentales y formales para el ejercicio de la renuncia a las exenciones que pudieran corresponder a las operaciones entre entidades de un mismo grupo que apliquen el régimen especial. La regulación trata de conciliar la seguridad jurídica de los sujetos pasivos y con la adecuada gestión del tributo.

El artículo 50 quinquies desarrolla las obligaciones formales del régimen especial, haciendo una mención específica al sistema de información analítica en que se basa el nivel avanzado del régimen especial, conforme al cual se han de detallar los criterios utilizados para la imputación de los costes a la base imponible de las operaciones intragrupo y al sector diferenciado que constituyen dichas operaciones.

Finalmente, el artículo 50 sexies completa la anterior regulación en cuanto al procedimiento de control de estas entidades y, más concretamente, a la incidencia de las interrupciones injustificadas y de las dilaciones por causas no imputables a la Administración tributaria.

También se efectúan otras modificaciones en los artículos 54 y 55 del Reglamento del Impuesto sobre el Valor Añadido con el fin de establecer una mayor coherencia entre el contenido de los Libros Registro de facturas expedidas y recibidas, respectivamente, que son los que regulan dichos preceptos, y el contenido de las facturas, que se regula en el artículo 6 del Reglamento por el que se regulan las obligaciones de facturación, aprobado por el Decreto Foral 205/2004, de 17 de mayo. En concreto, se establece la obligatoriedad de consignar por separado en dichos libros la fecha de la expedición de las facturas y la fecha de realización de las operaciones que en ellas se documentan, en el caso de que dichas fechas sean distintas. Igualmente, se actualiza el contenido de los asientos resumen.

En su virtud, a propuesta Consejero de Economía y Hacienda, de acuerdo con el dictamen emitido por el Consejo de Navarra, y de conformidad con la decisión adoptada por el Gobierno de Navarra en sesión celebrada el día nueve de junio de dos mil ocho,

DECRETO:

Artículo único.-Modificación del Decreto Foral 86/1993, de 8 de marzo, por el que se aprueba el Reglamento del Impuesto sobre el Valor Añadido.

Los preceptos del Decreto Foral 86/1993, de 8 de marzo, por el que se aprueba el Reglamento del Impuesto sobre el Valor Añadido, que a continuación se relacionan, quedarán redactados en los siguientes términos:

Uno.-Artículo 17 bis.

“Artículo 17 bis. Tipo impositivo reducido al 4 por 100.

Uno.-A efectos de lo previsto en el segundo párrafo del artículo 37.Dos.1.6.º de la Ley Foral del Impuesto, relativo a determinadas entregas de viviendas, las circunstancias de que el destinatario tiene derecho a aplicar el régimen especial previsto en el capítulo III del título VII del Texto Refundido de la Ley del Impuesto sobre Sociedades, aprobado por el Real Decreto Legislativo 4/2004, de 5 de marzo, o el previsto en el Capítulo V del Título X de la Ley Foral 24/1996, de 30 de diciembre, del Impuesto sobre Sociedades, y de que a las rentas derivadas de su posterior arrendamiento les es aplicable, respectivamente, la bonificación establecida en el artículo 54.1 del citado Real Decreto Legislativo en régimen común o en el artículo 109 quinquies.1 de la antedicha Ley Foral del Impuesto sobre Sociedades, podrán acreditarse mediante una declaración escrita firmada por el referido destinatario dirigida al sujeto pasivo, en la que aquél haga constar, bajo su responsabilidad, su cumplimiento.

De mediar las circunstancias previstas en el artículo 33 de la Ley Foral del Impuesto, el citado destinatario responderá solidariamente de la deuda tributaria correspondiente, sin perjuicio, asimismo, de la aplicación de lo dispuesto en el artículo 115.2.2.º de la misma Ley Foral.

Dos.-1. Se aplicará lo previsto en el artículo 37.Dos.1.4.º, segundo párrafo, de la Ley Foral del Impuesto a la entrega, adquisición intracomunitaria o importación de los vehículos para el transporte habitual de personas con movilidad reducida o para el transporte de personas con discapacidad en silla de ruedas, siempre que concurran los siguientes requisitos:

1.º Que hayan transcurrido, al menos, cuatro años desde la adquisición de otro vehículo en análogas condiciones.

No obstante, este requisito no se exigirá en el supuesto de siniestro total de los vehículos, certificado por la entidad aseguradora o cuando se justifique la baja definitiva de los vehículos.

2.º Que no sean objeto de una transmisión posterior por actos “inter vivos” durante el plazo de cuatro años siguientes a su fecha de adquisición.

2. La aplicación del tipo impositivo previsto en el artículo 37.Dos.1.4.º, segundo párrafo, de la Ley Foral del Impuesto requerirá el previo reconocimiento del derecho por la Hacienda Tributaria de Navarra, iniciándose mediante solicitud suscrita tanto por el adquirente como por la persona con discapacidad. Dicho reconocimiento, caso de producirse, surtirá efecto desde la fecha de su solicitud.

Se deberá acreditar que el destino del vehículo es el transporte habitual de personas con discapacidad en silla de ruedas o con movilidad reducida. Entre otros medios de prueba serán admisibles los siguientes:

a) La titularidad del vehículo a nombre del discapacitado.

b) Que el adquirente sea cónyuge del discapacitado o tenga una relación de parentesco en línea directa o colateral hasta del tercer grado, inclusive.

c) Que el adquirente esté inscrito como pareja estable de la persona con discapacidad en el Registro de parejas estables o uniones de hecho de la Comunidad Autónoma de residencia.

d) Que el adquirente tenga la condición de tutor, representante legal o guardador de hecho del discapacitado.

e) Que el adquirente demuestre la convivencia con el discapacitado mediante certificado de empadronamiento o por tener el domicilio fiscal en la misma vivienda.

f) En el supuesto de que el vehículo sea adquirido por una persona jurídica, que esté desarrollando actividades de asistencia a personas con discapacidad o, en su caso, que cuente dentro de su plantilla con trabajadores discapacitados contratados que vayan a utilizar habitualmente el vehículo.

La discapacidad o la movilidad reducida se deberá acreditar mediante certificado o resolución expedido por los correspondientes servicios de Asuntos Sociales de la Comunidad Foral, por el Instituto de Mayores y Servicios Sociales (Imserso) o por el órgano correspondiente de las Comunidades Autónomas.

No obstante, se considerarán afectados por una discapacidad igual o superior al 33 por 100:

a) Los pensionistas de la Seguridad Social que tengan reconocida una pensión de incapacidad permanente total, absoluta o de gran invalidez.

b) Los pensionistas de clases pasivas que tengan reconocida una pensión de jubilación o retiro por incapacidad permanente para el servicio o inutilidad.

c) Cuando se trate de discapacitados cuya incapacidad sea declarada judicialmente. En este caso, la discapacidad acreditada será del 65 por 100 aunque no alcance dicho grado.

Se considerarán personas con movilidad reducida:

a) Las personas ciegas o con deficiencia visual y, en todo caso, las afiliadas a la Organización Nacional de Ciegos Españoles (ONCE) que acrediten su pertenencia a ella mediante el correspondiente certificado.

b) Los titulares de la tarjeta de estacionamiento para personas con discapacidad emitidas por las Corporaciones Locales o, en su caso, por las Comunidades Autónomas.

3. Los sujetos pasivos que realicen las entregas de vehículos para el transporte habitual de personas con discapacidad en silla de ruedas o con movilidad reducida a que se refiere el segundo párrafo del artículo 37.Dos.1.4° de la Ley Foral del Impuesto sólo podrán aplicar el tipo impositivo reducido cuando el adquirente acredite su derecho mediante el documento en el que conste el pertinente acuerdo de la Hacienda Tributaria de Navarra, el cual deberá conservarse durante el plazo de prescripción.”

Dos.-Se modifica el ordinal 4.º del artículo 19.1:

“4.º Solicitud por la que se propone el porcentaje provisional de deducción a que se refiere el número 2 del artículo 57 de la Ley Foral del Impuesto, aplicable en los supuestos de inicio de actividades empresariales o profesionales y en los de inicio de actividades que constituyan un sector diferenciado respecto de las que se venían desarrollando con anterioridad, y en relación con las cuotas soportadas o satisfechas con anterioridad al momento en que comience la realización habitual de las entregas de bienes o prestaciones de servicios correspondientes a dichas actividades.

No será necesaria la presentación de la referida solicitud cuando las entregas de bienes o prestaciones de servicios que constituirán el objeto de las actividades que se inician y, en su caso, el de las que se venían desarrollando con anterioridad, sean exclusivamente operaciones de las enumeradas en el apartado 1 del artículo 40 de la Ley Foral del Impuesto cuya realización origina el derecho a deducir. A tales efectos, no se tendrán en cuenta las operaciones a que se refiere el número 3 del artículo 50 de la misma Ley Foral.

La solicitud a que se refiere este ordinal 4.º deberá formularse al tiempo de presentar la declaración por la que debe comunicarse a la Administración el inicio de las referidas actividades.”

Tres.-Se añade una nueva letra n) al artículo 20.1 y se da también nueva redacción al último párrafo de dicho artículo 20.1:

“n) Las operaciones a que se refiere el artículo 37.Uno.2.16.º de la Ley Foral del Impuesto.

Si las operaciones indicadas en las letras anteriores originasen pagos anticipados, podrán acogerse igualmente al derecho a la devolución regulado en este artículo, como exportaciones, entregas o servicios efectivamente realizados durante el año natural correspondiente.”

Cuatro.-Se suprimen los dos últimos párrafos del artículo 27.2.

Cinco.-Se añade un nuevo Capítulo VII al Título VIII, constituido por los artículos 50 bis, ter, quáter, quinquies y sexies, con la siguiente redacción:

“CAPÍTULO VII

Régimen especial del grupo de entidades

Artículo 50 bis. Información censal.

1. Los empresarios o profesionales que formen parte de un grupo de entidades y que vayan a aplicar el régimen especial previsto en el capítulo IX del título VIII de la Ley Foral del Impuesto deberán comunicar esta circunstancia a la Hacienda Tributaria de Navarra.

Esta comunicación se efectuará por la entidad dominante en el mes de diciembre anterior al inicio del año natural en el que deba surtir efecto y contendrá los siguientes datos:

a) Identificación de los empresarios o profesionales que integran el grupo y que van a aplicar el régimen especial.

b) En el caso de establecimientos permanentes de entidades no residentes en el territorio de aplicación del Impuesto que tengan la condición de entidad dominante, se exigirá la identificación de la entidad no residente en el territorio de aplicación del Impuesto a la que pertenecen.

c) Copia de los acuerdos por los que las entidades han optado por el régimen especial.

d) Relación del porcentaje de participación directa o indirecta mantenida por la entidad dominante respecto de todas y cada una de las entidades que van a aplicar el régimen especial y la fecha de adquisición de las respectivas participaciones.

e) La manifestación de que se cumplen todos los requisitos establecidos en el artículo 108 quinquies de la Ley Foral del Impuesto, tanto para la entidad dominante como para todas y cada una de las dependientes.

f) En su caso, la opción establecida en el artículo 108 sexies.cinco de la Ley Foral del Impuesto, así como la renuncia a ella. Esta opción supondrá la aplicación de lo dispuesto en los apartados uno y tres del artículo 108 octies de la Ley Foral del Impuesto.

La Hacienda Tributaria de Navarra comunicará a la entidad dominante el número del grupo de entidades otorgado.

Asimismo, la entidad dominante deberá presentar una comunicación en caso de que se produzca cualquier modificación que afecte a las entidades del grupo que aplican el régimen especial. Esta comunicación deberá presentarse dentro del periodo de declaración-liquidación correspondiente al periodo de liquidación en que se produzca.

2. Los empresarios o profesionales que, formando parte de un grupo de entidades, opten por la aplicación del régimen especial, conforme a lo dispuesto en el apartado anterior, podrán optar asimismo por la aplicación de lo dispuesto en el artículo 108 sexies.cinco de la Ley Foral del Impuesto. En todo caso, esta opción se referirá al conjunto de entidades que apliquen el régimen especial y formen parte del mismo grupo de entidades.

Esta opción se podrá ejercer de forma simultánea a la opción por la aplicación del régimen especial o con posterioridad al inicio de dicha aplicación, pero en todo caso deberá comunicarse durante el mes de diciembre anterior al año natural en que deba surtir efecto.

La opción tendrá una validez mínima de un año natural, entendiéndose prorrogada, salvo renuncia. La renuncia tendrá una validez mínima de un año y se ejercerá mediante comunicación la Hacienda Tributaria de Navarra. Esta renuncia no impedirá que las entidades que la formulen continúen aplicando el régimen especial del grupo de entidades con exclusión de lo dispuesto en el artículo 108 sexies.cinco de la Ley Foral del Impuesto, sin perjuicio de lo dispuesto en el apartado 1 de este artículo 50 bis.

3. Las entidades que hayan ejercido la opción que se establece en el artículo 108 sexies.cinco de la Ley Foral del Impuesto podrán optar por la aplicación de la regla de prorrata especial a que se refiere el artículo 49.2.1.º de dicha Ley Foral en relación con el sector diferenciado de las operaciones intragrupo, sin perjuicio de su aplicación obligatoria en los términos del artículo 49.2.2.º de la citada Ley Foral.

Esta opción será individual para cada una de dichas entidades y se realizará sin perjuicio de las opciones que se pudieran ejercer en relación con el resto de sectores diferenciados que, en su caso, tuvieran las citadas entidades.

La opción deberá ejercerse en los siguientes plazos:

a) En general, durante el mes de diciembre del año anterior a aquél a partir del cual se desea que comience a surtir efectos.

b) En los supuestos de inicio de actividades empresariales o profesionales, y en los de inicio de una actividad que constituya un sector diferenciado respecto de las que se venían desarrollando con anterioridad, hasta la finalización del plazo de presentación de la declaración-liquidación correspondiente al período en el que se produzca el comienzo en la realización habitual de las entregas de bienes o prestaciones de servicios correspondientes a tales actividades.

La opción por la aplicación de la regla de prorrata especial surtirá efectos en tanto no sea revocada por el sujeto pasivo. Dicha revocación podrá efectuarse durante el mes de diciembre del año anterior a aquél a partir del cual se desea que aquélla comience a surtir efectos.

4. En el mes de diciembre de cada año natural, la entidad dominante deberá comunicar a la Hacienda Tributaria de Navarra la relación de entidades que, dentro de su grupo, apliquen el régimen especial, identificando las que motiven cualquier alteración respecto a las del año anterior. No obstante, en el caso de que se hayan incorporado entidades al grupo en el citado mes de diciembre, la información relativa a dichas entidades se podrá presentar hasta el 20 de enero siguiente.

En el caso de entidades que se incorporen al grupo, junto con esta comunicación se deberá aportar copia de los acuerdos por los que esas entidades han optado por el régimen especial. Estos acuerdos se deberán haber adoptado antes del inicio del año natural en el que se pretenda la aplicación del régimen especial. No obstante, para las entidades de nueva creación que se incorporen a un grupo que ya viniera aplicando el régimen especial, será válida la adopción del acuerdo antes de la finalización del periodo de presentación de la primera declaración-liquidación individual que corresponda en aplicación del régimen especial, aplicándose en tal caso el régimen especial desde el primer día del periodo de liquidación al que se refiera esa declaración-liquidación.

5. La renuncia al régimen especial se ejercerá mediante comunicación a la Hacienda Tributaria de Navarra y se deberá formular en el mes de diciembre anterior al inicio del año natural en el que deba surtir efecto.

6. El Departamento de Economía y Hacienda podrá aprobar un modelo específico a través del cual se sustancien las comunicaciones que se citan en los apartados anteriores de este artículo, regulando la forma, lugar y plazos de presentación.

Artículo 50 ter. Declaraciones-liquidaciones.

1. La entidad dominante deberá presentar las declaraciones-liquidaciones agregadas una vez presentadas las declaraciones-liquidaciones individuales de las entidades que apliquen el régimen especial, incluida la de la entidad dominante.

No obstante, en caso de que alguna de dichas declaraciones-liquidaciones individuales no se haya presentado en el plazo establecido al efecto, se podrá presentar la declaración-liquidación agregada del grupo, sin perjuicio de las actuaciones que procedan, en su caso, por la falta de presentación de dicha declaración-liquidación individual.

2. Las entidades que queden excluidas del régimen especial pasarán a aplicar, en su caso, el régimen general del Impuesto desde el periodo de liquidación en que se produzca esta circunstancia, presentando sus declaraciones-liquidaciones individuales, mensual o trimestralmente, en función de su volumen de operaciones, conforme a lo dispuesto en el artículo 62 de este Reglamento. En particular, cuando la exclusión del régimen especial se produzca con efectos para una fecha distinta de la correspondiente al inicio de un trimestre natural y la entidad excluida deba presentar sus declaraciones-liquidaciones trimestralmente, dicha entidad presentará una declaración-liquidación trimestral por el período de tiempo restante hasta completar dicho trimestre.

En caso de una entidad que, quedando excluida del régimen especial del grupo de entidades, cumpla los requisitos que se establecen en el artículo 20 de este Reglamento, podrá optar por el procedimiento especial de devolución que se regula en él.

3. El Departamento de Economía y Hacienda aprobará los modelos de declaración-liquidación individual y agregada que procedan para la aplicación del régimen especial. Estas declaraciones-liquidaciones deberán presentarse durante los veinte primeros días naturales del mes siguiente al correspondiente periodo de liquidación mensual.

Sin embargo, las declaraciones-liquidaciones correspondientes al mes de junio, al mes de julio o al mes de diciembre podrán presentarse hasta los días 5 de agosto, 20 de septiembre y 31 de enero, respectivamente.

Sin perjuicio de lo establecido en los párrafos anteriores de este apartado, el Consejero de Economía y Hacienda, atendiendo a razones fundadas de carácter técnico, podrá ampliar el plazo correspondiente a las declaraciones que se presenten por vía telemática.

Artículo 50 quáter. Renuncia a las exenciones.

1. La facultad de renuncia a las exenciones que se establece en el artículo 108 sexies.cinco de la Ley Foral del Impuesto se podrá efectuar cuando la entidad de que se trate haya optado en tiempo y forma por el tratamiento especial de las operaciones intragrupo que se señala en el citado precepto.

Esta facultad se efectuará operación por operación, documentándose en la forma que se establece en el apartado siguiente.

La citada facultad no dependerá de la condición de empresario o profesional con derecho a la deducción de las cuotas soportadas del destinatario de las operaciones a las que se refiera la renuncia.

2. Esta renuncia se realizará mediante la expedición de una factura en la que conste la repercusión del impuesto, en su caso, y una referencia al artículo 108 sexies.cinco de la Ley Foral del Impuesto.

Esta factura deberá cumplir todos los requisitos que se establecen en el artículo 6.º del Reglamento por el que se regulan las obligaciones de facturación, aprobado por el Decreto Foral 205/2004, de 17 de mayo, sin que a estos efectos sea aplicable el apartado 7 de dicho artículo.

3. En caso de que a las operaciones a las que se refiera esta renuncia les sea igualmente aplicable lo dispuesto en el artículo 17.2 de la Ley Foral del Impuesto, prevalecerá la facultad que se establece en el artículo 108 sexies.cinco de dicha Ley Foral.

En tal caso, la renuncia a la exención deberá comunicarse fehacientemente al adquirente con carácter previo o simultáneo a la entrega de los correspondientes bienes, entendiéndose comunicada de forma fehaciente si en la factura que se expida con ocasión de la realización de las operaciones se efectúa la repercusión expresa del Impuesto sobre el Valor Añadido.

Artículo 50 quinquies. Obligaciones formales específicas del régimen especial.

1. Cuando el grupo de entidades opte por la aplicación de lo dispuesto en el artículo 108 sexies.cinco de la Ley Foral del Impuesto, la entidad dominante deberá disponer de un sistema de información analítica cuyo contenido será el siguiente:

a) La descripción de los bienes y servicios utilizados total o parcialmente, directa o indirectamente, en la realización de operaciones intragrupo y por los cuales se haya soportado o satisfecho el Impuesto.

En esta relación se incluirán tanto los bienes y servicios adquiridos a terceros como aquellos otros que, sin haber sido adquiridos a terceros, hayan dado lugar a cuotas soportadas o satisfechas por cualquiera de las operaciones sujetas al Impuesto.

b) El importe de la base imponible y de las cuotas soportadas o satisfechas por dichos bienes o servicios, conservando los justificantes documentales correspondientes.

c) El importe de las cuotas deducidas de las soportadas o satisfechas por dichos bienes y servicios, indicando la regla de prorrata, general o especial, aplicada por todas y cada una de las entidades que estén aplicando el régimen especial.

Para el caso de los bienes de inversión, se deberá consignar igualmente el importe de las regularizaciones practicadas, en su caso, en relación con esos bienes, así como el inicio de su utilización efectiva.

d) Los criterios utilizados para la imputación del coste de dichos bienes y servicios a la base imponible de las operaciones intragrupo y al sector diferenciado constituido por dichas operaciones. Estos criterios deberán especificarse en una memoria, que formará parte del sistema de información, y deberán cuantificarse, siendo obligatoria la conservación de los justificantes formales de las magnitudes utilizadas, en su caso, durante todo el plazo durante el cual deba conservarse el sistema de información. Los citados criterios atenderán, siempre que sea posible, a la utilización real de los citados bienes y servicios en las operaciones intragrupo, sin perjuicio de la utilización de cualesquiera otros, como la imputación proporcional al valor normal de mercado de dichas operaciones en condiciones de libre competencia, cuando se trate de bienes y servicios cuya utilización real resulte imposible de concretar. Estos criterios podrán ser sometidos a la valoración previa de la Administración tributaria. El Consejero de Economía y Hacienda dictará las disposiciones necesarias para el desarrollo y aplicación de esta valoración previa.

2. Sin perjuicio de lo dispuesto en el apartado 2 del artículo 50 quáter de este Reglamento, las operaciones intragrupo que se realicen entre entidades que apliquen lo dispuesto en el artículo 108 sexies.cinco de la Ley Foral del Impuesto deberán documentarse en factura que deberá cumplir todos los requisitos que se establecen en el artículo 6 del Reglamento por el que se regulan las obligaciones de facturación, aprobado por el Decreto Foral 205/2004, de 17 de mayo, sin que sea aplicable lo dispuesto en su apartado 7. No obstante, como base imponible de las citadas operaciones se deberá hacer constar tanto la que resulte de la aplicación de lo dispuesto en el artículo 108 octies.uno de la Ley Foral del Impuesto como la que resultaría de la aplicación de lo dispuesto en los artículos 26 y 27 de dicha Ley Foral, identificando la que corresponda a cada caso.

Estas facturas deberán expedirse en una serie especial y consignarse por separado, en su caso, en el Libro Registro de facturas expedidas.

Artículo 50 sexies. Procedimientos de control.

Las interrupciones justificadas y las dilaciones por causas no imputables a la Administración tributaria que se produzcan en el curso de un procedimiento de comprobación seguido con cualquier entidad del grupo en relación con la comprobación de este Impuesto afectarán al plazo de duración del procedimiento del grupo de entidades, siempre que la entidad dominante tenga conocimiento formal de ello.

La ampliación del plazo de duración del procedimiento de inspección, acordada respecto del grupo y formalizada con la entidad dominante, surtirá efectos para todo el grupo de entidades.”

Seis.-Apartados 3 y 4 del artículo 54.

“3. En el libro registro de facturas expedidas se inscribirán, una por una, las facturas o documentos sustitutivos expedidos y se consignarán el número y, en su caso, serie, la fecha de expedición, la fecha de realización de las operaciones, en caso de que sea distinta de la anterior, el nombre y apellidos, razón social o denominación completa y número de identificación fiscal del destinatario, la base imponible de las operaciones, determinada conforme a los artículos 26 y 27 de la Ley Foral del Impuesto y, en su caso, el tipo impositivo y la cuota tributaria.

4. La anotación individualizada de las facturas o documentos sustitutivos a que se refiere el apartado anterior se podrá sustituir por la de asientos resúmenes en los que se harán constar la fecha o periodo en que se hayan expedido, base imponible global, el tipo impositivo, la cuota global de facturas o documentos sustitutivos numerados correlativamente y expedidos en la misma fecha, y los números inicial y final de los documentos anotados, siempre que se cumplan simultáneamente los siguientes requisitos:

a) Que en los documentos expedidos no sea preceptiva la identificación del destinatario, conforme a lo dispuesto por el Reglamento por el que se regulan las obligaciones de facturación, aprobado por el Decreto Foral 205/2004, de 17 de mayo.

b) Que las operaciones documentadas se deban entender realizadas, conforme a lo dispuesto en el artículo 9 del citado Reglamento, dentro de un mismo mes natural.

c) Que a las operaciones documentadas en ellos les sea aplicable el mismo tipo impositivo.

Igualmente será válida la anotación de una misma factura en varios asientos correlativos cuando incluya operaciones que tributen a distintos tipos impositivos.”

Siete.-Apartados 4 y 5 del artículo 55.

“4. En el libro registro de facturas recibidas se anotarán, una por una, las facturas recibidas y, en su caso, los documentos de aduanas y los demás indicados anteriormente. Se consignarán su número de recepción, la fecha de expedición, la fecha de realización de las operaciones, en caso de que sea distinta de la anterior y así conste en el citado documento, el nombre y apellidos, razón social o denominación completa y número de identificación fiscal del obligado a su expedición, la base imponible, determinada conforme a los artículos 26 y 27 de la Ley Foral del Impuesto, y, en su caso, el tipo impositivo y la cuota tributaria.

En el caso de las facturas a que se refiere el párrafo segundo del apartado 2, las cuotas tributarias correspondientes a las adquisiciones intracomunitarias de bienes a que den lugar las entregas en ellas documentadas habrán de calcularse y consignarse en la anotación relativa a dichas facturas.

5. Podrá hacerse un asiento resumen global de las facturas recibidas en una misma fecha, en el que se harán constar los números inicial y final de las facturas recibidas asignados por el destinatario, siempre que procedan de un único proveedor, la suma global de la base imponible y la cuota impositiva global, siempre que el importe total conjunto de las operaciones, Impuesto sobre el Valor Añadido no incluido, no exceda de 6.000 euros, y que el importe de las operaciones documentadas en cada una de ellas no supere 500 euros, Impuesto sobre el Valor Añadido no incluido.

Igualmente será válida la anotación de una misma factura en varios asientos correlativos cuando incluya operaciones que tributen a distintos tipos impositivos.”

Ocho.-Apartado 3 del artículo 62.

“3. El período de liquidación coincidirá con el trimestre natural.

No obstante, dicho período de liquidación coincidirá con el mes natural, cuando se trate de los empresarios o profesionales que a continuación se relacionan:

1. Aquellos cuyo volumen de operaciones, calculado conforme a lo dispuesto en el artículo 66 de la Ley Foral del Impuesto hubiese excedido durante el año natural inmediato anterior de 6.010.121,04 euros.

1 bis. Aquellos que hubiesen efectuado la adquisición de la totalidad o parte de un patrimonio empresarial o profesional a que se refiere el segundo párrafo del número 1 del artículo 66 de la Ley Foral del Impuesto, cuando la suma de su volumen de operaciones del año natural inmediato anterior y la del volumen de operaciones que hubiese efectuado en el mismo período el transmitente de dicho patrimonio mediante la utilización del patrimonio transmitido hubiese excedido de 6.010.121,04 euros.

Lo previsto en este apartado resultará aplicable a partir del momento en que tenga lugar la referida transmisión, con efectos a partir del día siguiente al de finalización del período de liquidación en el curso del cual haya tenido lugar.

A efectos de lo dispuesto en el segundo párrafo del número 1 del artículo 66 de la Ley Foral del Impuesto, se considerará transmisión de la totalidad o parte de un patrimonio empresarial o profesional aquélla que comprenda los elementos patrimoniales que constituyan una o varias ramas de actividad del transmitente, en los términos previstos en el artículo 133 de la Ley Foral 24/1996, de 30 de diciembre, del Impuesto sobre Sociedades, con independencia de que sea aplicable o no a dicha transmisión alguno de los supuestos de no sujeción previstos en el apartado 1 del artículo 7.º de la Ley Foral del Impuesto.

2. Los comprendidos en el artículo 20 de este Reglamento autorizados a solicitar la devolución del saldo existente a su favor al término de cada período de liquidación.

Lo dispuesto en el párrafo anterior será de aplicación incluso en el caso de que no resulten cuotas a devolver a favor de los sujetos pasivos.

3. Los que apliquen el régimen especial del grupo de entidades que se regula en el Capítulo IX del Título VIII de la Ley Foral del Impuesto.”

Disposición final única.-Entrada en vigor.

1. Este Decreto Foral entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el BOLETÍN OFICIAL de Navarra.

2. Lo dispuesto en el apartado tres de su artículo único será aplicable a las operaciones cuyo impuesto se devengue a partir del día 1 del mes siguiente a su entrada en vigor.

3. Lo dispuesto en los apartados seis y siete de su artículo único será aplicable a partir del 1 de enero del año 2009.

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