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Acceso a los servicios, las prestaciones económicas, la intensidad e incompatibilidades de los mismos para las personas en situación de dependencia

16/06/2008
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Orden 1387/2008, de 11 de junio, por la que se regula el acceso a los servicios, las prestaciones económicas, la intensidad e incompatibilidades de los mismos para las personas en situación de dependencia en la Comunidad de Madrid (BOCAM de 13 de junio de 2008). Texto completo.

ORDEN 1387/2008, DE 11 DE JUNIO, POR LA QUE SE REGULA EL ACCESO A LOS SERVICIOS, LAS PRESTACIONES ECONÓMICAS, LA INTENSIDAD E INCOMPATIBILIDADES DE LOS MISMOS PARA LAS PERSONAS EN SITUACIÓN DE DEPENDENCIA EN LA COMUNIDAD DE MADRID.

La Comunidad de Madrid ostenta la competencia exclusiva en materia de grupos sociales necesitados de especial atención de acuerdo con el artículo 26 del Estatuto de Autonomía.

La Ley 39/2006, de 14 de diciembre, de Promoción de la Autonomía Personal y Atención a las Personas en Situación de Dependencia regula las condiciones básicas de promoción de la autonomía personal y de atención a las personas en situación de dependencia mediante la creación del sistema para la autonomía y atención a la dependencia, con la colaboración y participación de todas las Administraciones Públicas.

El artículo 14 de la Ley 39/2006, de 14 de diciembre, de Promoción de la Autonomía Personal y Atención a las Personas en Situación de Dependencia, establece que las prestaciones de atención a la dependencia podrán tener la naturaleza de servicios y de prestaciones económicas e irán destinadas, por una parte a la promoción de la autonomía personal y, por otra a atender las necesidades de las personas con dificultades para la realización de las actividades básicas de la vida diaria. En el mismo artículo se esbozan los tipos de prestaciones económicas y se establece el carácter prioritario de los servicios que podrán recibir las personas en situación de dependencia, completándose su descripción y requisitos básicos en los artículos 17 al 25.

En este marco jurídico, y de acuerdo con el artículo 11 de la citada Ley 39/2006, de 14 de diciembre, le corresponde a las Comunidades Autónomas el desarrollo, en su ámbito territorial, del modelo de atención integral y, en concreto, las funciones de planificar, ordenar, coordinar y dirigir los servicios de promoción de la autonomía personal y de atención a las personas en situación de dependencia.

Al amparo de esta Ley, el Estado ha aprobado, entre otras disposiciones, el Real Decreto 727/2007, de 8 de junio, sobre criterios para determinar las intensidades de protección de los servicios y la cuantía de las prestaciones económicas, cuyo artículo 12 establece que los requisitos y condiciones de acceso a las prestaciones económicas se establecerán por las Comunidades Autónomas o Administración que, en su caso, tenga la competencia, teniendo en cuenta lo dispuesto en el acuerdo adoptado por el Consejo Territorial del Sistema para la Autonomía y Atención a la Dependencia.

La Comunidad de Madrid, con el fin de garantizar el derecho subjetivo reconocido en la precitada Ley 39/2006, de 14 de diciembre, ha aprobado la Orden 2176/2007, de 6 de noviembre, por la que se regula el procedimiento de valoración y reconocimiento de la situación de dependencia y del acceso a las prestaciones y servicios del sistema. De conformidad con la citada Orden, el Programa de Atención Individual determinará las modalidades de intervención más adecuadas a las necesidades del interesado entre los servicios y prestaciones económicas previstas en la normativa vigente.

Con el fin de completar la citada norma y avanzar en el reconocimiento de los derechos que corresponde a las personas en situación de dependencia en el territorio de la Comunidad de Madrid, procede regular el acceso a los servicios y las prestaciones económicas contemplados en el capítulo II del título I de la Ley 39/2006, de 14 de diciembre, así como la intensidad de prestación y el régimen de incompatibilidades entre los mismos.

De acuerdo con las competencias que corresponden a la Consejería de Familia y Asuntos Sociales, en virtud del artículo 41.d) de la Ley 1/1983, de 13 de diciembre, de Gobierno y Administración de la Comunidad de Madrid, y 1.1 del Decreto 126/2004, de 29 de julio, por el que se establece la estructura orgánica de la Consejería de Familia y Asuntos Sociales.

DISPONGO

Capítulo I

Disposiciones generales

Artículo 1

Objeto y ámbito de aplicación

1. La presente Orden tiene por objeto regular el acceso a los servicios y las prestaciones económicas contemplados en el capítulo II del título I de la Ley 39/2006, de 14 de diciembre, de Promoción de la Autonomía Personal y Atención a las Personas en Situación de Dependencia, así como la intensidad de prestaciones y el régimen de incompatibilidades entre los mismos, sin perjuicio de las competencias de la Consejería competente en materia de Educación.

2. El ámbito de aplicación de esta Orden se extiende a todo el territorio de la Comunidad de Madrid.

Artículo 2

Catálogo de Servicios del Sistema para la Autonomía y Atención a la Dependencia en la Comunidad de Madrid

1. De conformidad con lo establecido en el artículo 15 de la Ley 39/2006, de 14 de diciembre, en la Comunidad de Madrid, el Sistema para la Autonomía y Atención a la Dependencia está configurado por los siguientes servicios:

a) Los servicios de prevención de las situaciones de dependencia y los de promoción de la autonomía personal.

b) Servicio de Teleasistencia.

c) Servicio de Ayuda a Domicilio:

I. Atención de las necesidades del hogar.

II. Cuidados personales.

d) Servicio de Centro de Día:

I. Centro de Día para mayores.

II. Centro de Día para menores de 65 años.

III. Centro de Día de atención especializada.

e) Servicio de Atención Residencial:

I. Residencia de personas mayores en situación de dependencia.

II. Centro de Atención a personas en situación de dependencia, en razón de los distintos tipos de discapacidad.

2. Los centros y servicios citados estarán sujetos a lo previsto en la Ley 11/2002, de 18 de diciembre, de Ordenación de las Actividades de los Centros y Servicios de Acción Social y Mejora de la Calidad de las Prestaciones Sociales de la Comunidad de Madrid y las demás disposiciones vigentes en cuanto a la calidad, condiciones y régimen de prestación de los servicios.

Artículo 3

Prestaciones económicas en la Comunidad de Madrid del Sistema para la Autonomía y Atención a la Dependencia

De conformidad con lo establecido en los artículos 14 y 17 a 20 de la Ley 39/2006, de 14 de diciembre, las Prestaciones Económicas en la Comunidad de Madrid del Sistema para la Autonomía y Atención a la Dependencia son:

a) La prestación económica vinculada al servicio que se reconocerá, en los términos que se recogen en el capítulo III de la presente Orden, únicamente cuando no sea posible el acceso a un servicio prestado mediante la Red de Centros Públicos y Concertados en la Comunidad de Madrid para el Sistema para la Autonomía y Atención a la Dependencia.

b) La prestación económica para cuidados en el entorno familiar y apoyo a cuidadores no profesionales se reconocerá cuando se reúnan las condiciones establecidas.

c) La prestación económica de asistencia personal, que tiene como finalidad la promoción de la autonomía de las personas con gran dependencia.

Artículo 4

Tipología de servicios y prestaciones económicas en función del grado y nivel de dependencia

La tipología de servicios y prestaciones que corresponden a los Grados III y II de dependencia en el ámbito de la Comunidad de Madrid es la siguiente:

1) Grado III. Gran dependencia. Niveles 1 y 2.

— Servicios:

1. De prevención y de promoción de la autonomía personal.

2. De Teleasistencia.

3. De Ayuda a Domicilio.

4. De Centro de Día.

5. De Atención Residencial.

— Prestaciones económicas:

1. Prestación económica vinculada al servicio.

2. Prestación económica para cuidados en el entorno familiar y apoyo a cuidadores no profesionales.

3. Prestación económica de asistencia personal.

2) Grado II. Dependencia severa. Niveles 1 y 2.

— Servicios:

1. De prevención y de promoción de la autonomía personal.

2. De Teleasistencia.

3. De Ayuda a Domicilio.

4. De Centro de Día.

5. De Atención Residencial.

— Prestaciones económicas:

1. Prestación económica vinculada al servicio.

2. Prestación económica para cuidados en el entorno familiar y apoyo a cuidadores no profesionales.

Artículo 5

Red de Centros y Servicios

La Red de Centros y Servicios del Sistema para la Autonomía y Atención a la Dependencia en la Comunidad de Madrid estará integrada por los siguientes tipos:

a) Centros y Servicios públicos de titularidad de la Comunidad de Madrid y de sus Organismos y Entidades.

b) Centros y Servicios públicos de titularidad de las Entidades Locales que tengan convenio con la Comunidad de Madrid.

c) Centros y Servicios privados concertados definidos en el artículo 2.8 de la Ley 39/2006, de 14 de diciembre.

d) Centros y Servicios privados concertados de iniciativa privada con ánimo de lucro.

e) Los Centros y Servicios privados no concertados que colaboren con el sistema en la atención a personas en situación de dependencia. Estos centros o servicios deberán estar acreditados conforme la normativa aplicable en la Comunidad de Madrid.

Artículo 6

Cooperación administrativa

La Consejería competente en materia de atención social a la dependencia podrá recabar la colaboración de cualesquiera otras Administraciones Públicas, a los efectos de ejercer sus competencias y potestades en relación con el contenido de esta Orden y con el objeto de tramitar los procedimientos y medidas que procedan para garantizar la efectiva atención a las personas en situación de dependencia, tal y como prevé el artículo 4 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común.

Capítulo II

Prestación de servicios

Artículo 7

Acceso en la Comunidad de Madrid a los Servicios del Sistema para la Autonomía y Atención a la Dependencia

1. Una vez realizada la valoración y el reconocimiento de la situación de dependencia, se establecerá el Programa Individual de Atención. Si dicho Programa establece la prestación de un servicio como modalidad de intervención más adecuada para la persona dependiente, la Consejería competente en materia de dependencia proporcionará el acceso al mismo, con carácter prioritario, en alguno de los centros y servicios de la Red.

2. Cuando al beneficiario se le ofrezca plaza en un centro acorde con su grado y nivel de dependencia, ubicado en cualquier municipio de la Comunidad de Madrid, y opte por no acceder al mismo, causará baja en las correspondientes listas de demanda de la Consejería competente en materia de dependencia.

Capítulo III

Prestaciones económicas

SECCIÓN PRIMERA

Condiciones generales

Artículo 8

Requisitos para ser beneficiario

Podrán ser beneficiarios de las prestaciones económicas reguladas en la presente Orden las personas que reúnan los siguientes requisitos generales:

a) Haber sido declaradas en situación de dependencia en alguno de los grados establecidos en la Ley 39/2006, conforme al calendario establecido en la disposición final primera de la citada Ley.

b) Que la prestación económica a la que se opte haya sido determinada como la modalidad de intervención más adecuada para la persona dependiente en el Programa Individual de Atención a que se refiere el artículo 29 de la Ley 39/2006.

c) Que se acredite el cumplimiento de los requisitos específicos que se requieran para ser beneficiario de la prestación económica que corresponda, de entre las enumeradas en el artículo 3 de la presente Orden.

Artículo 9

Obligaciones de los beneficiarios

Son obligaciones de los beneficiarios:

a) Destinar el importe de la prestación económica a la finalidad para la que se le haya concedido.

b) Facilitar la información que le sea requerida y que resulte necesaria para reconocer o mantener el derecho a la prestación.

c) Comunicar al órgano concedente cualquier variación de su situación con respecto a aquella en base a la cual se concedió la prestación, en el plazo de treinta días a contar desde que dicha variación se produzca.

d) Comunicar al órgano concedente los desplazamientos temporales de su residencia habitual o los traslados permanentes a otras Comunidades Autónomas, en el plazo de treinta días a contar desde que se produzca el desplazamiento o traslado.

e) Facilitar cuantas comprobaciones o visitas sean necesarias para verificar el cumplimiento de los requisitos y circunstancias que motivaron la concesión de la prestación.

Artículo 10

Resolución, modificación y revocación de la prestación

1. Corresponde a la Dirección General competente en materia de dependencia resolver sobre la concesión de las prestaciones económicas objeto de regulación en la presente Orden, así como su modificación o revocación.

2. Toda alteración de las condiciones tenidas en cuenta para la concesión de la prestación económica podrá dar lugar a su modificación o revocación.

Artículo 11

Capacidad económica del beneficiario

1. El importe de la prestación económica a reconocer a cada beneficiario se establecerá de acuerdo con su capacidad económica, que se determinará en atención a la renta y al patrimonio.

2. A efectos de lo establecido en el punto anterior, se considera renta los ingresos del beneficiario derivados tanto de cualquiera de los componentes o fuentes a que se refiere el artículo 6.2 de la Ley 35/2006, de 28 de noviembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas. El importe que se computará como renta del beneficiario será el resultante de la suma de los diferentes componentes de la misma obtenidos exclusivamente en el ejercicio fiscal a considerar, minorados, en su caso, en el importe de las pérdidas patrimoniales, generadas y que se compensen en el mismo ejercicio. A tal efecto, se tomará como tal importe el importe que proporcione la Administración Tributaria competente en la gestión del IRPF. Se considera patrimonio del beneficiario el conjunto de bienes y derechos de contenido económico de que sea titular.

3. El período a computar en la determinación de las rentas y del patrimonio será el correspondiente al último ejercicio fiscal, cuya obligación de declarar haya finalizado inmediatamente anterior al de la fecha de efectos de las prestaciones reconocidas y de los datos que consten en la Administración Tributaria.

4. La capacidad económica del beneficiario será la correspondiente a su renta, modificada al alza por la suma de un 5 por 100 de su patrimonio neto a partir de los sesenta y cinco años de edad; un 3 por 100 de los treinta y cinco a los sesenta y cinco años, y de un 1 por 100 a los menores de treinta y cinco.

5. Cuando el beneficiario tuviera cónyuge o pareja de hecho registrada, su capacidad económica vendrá determinada por el cociente de dividir por dos la suma de la renta y patrimonio de ambos, tras aplicar a su capacidad económica individual lo dispuesto en el punto 4 de este artículo.

Artículo 12

Acreditación de la capacidad económica

1. Los beneficiarios de las prestaciones económicas presentarán declaración responsable de sus ingresos y bienes en el modelo que se figura como Anexo I a esta Orden en el momento en que les sea fijado el Plan Individual de Atención que contemple su derecho a la prestación económica de que se trate.

2. Junto con el Anexo I, debidamente cumplimentado, acompañarán la documentación específica según el tipo de prestación económica de que se trate y lo presentarán en el Registro de la Consejería de Familia y Asuntos Sociales, calle Muñoz Seca, número 2; o en el Registro de la Dirección General de Coordinación de la Dependencia en la calle Espartinas, número 10; en cualquiera de los Registros de la Comunidad de Madrid, de la Administración General del Estado, de los Ayuntamientos que han firmado el convenio de Ventanilla Única, y mediante las demás formas previstas en el artículo 38, apartado 4, de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, modificada por la Ley 4/1999.

3. El órgano competente para el reconocimiento del derecho a la prestación económica podrá verificar la información aportada por los interesados mediante la obtención de datos de carácter económico que sobre ellos exista en las distintas Administraciones públicas u organismos competentes.

4. En el supuesto de que exista diferencia entre la información económica aportada por los interesados y la obtenida por la Administración Pública, se utilizará esta última para la determinación de la capacidad económica.

Artículo 13

Determinación de la cuantía de la prestación, en relación con la capacidad económica del beneficiario

1. De acuerdo con lo establecido en el artículo 33.2 de la Ley 39/2006, para la determinación de la cuantía de las prestaciones económicas se tendrá en cuenta la capacidad económica del beneficiario.

2. Cuando la capacidad económica personal sea igual o inferior al Indicador Público de Renta de Efectos Múltiples (IPREM), vigente en el momento del reconocimiento de la prestación, el importe de la prestación económica será el 100 por 100 de la cuantía máxima vigente en cada año.

3. Cuando la capacidad económica sea superior al IPREM, el importe de la prestación económica se determinará, para las personas dependientes valoradas con Grado III y con Grado II, nivel 2, aplicando las siguientes fórmulas:

a) Para la prestación económica vinculada al servicio:

CM [1’1125 - (0’15 ´ R/IPREM)]

b) Para la prestación económica de asistencia personal:

CM [1’1125 - (0’15 ´ R/IPREM)]

c) Para la prestación económica de cuidados en el entorno familiar:

CM [1’06 - (0’08 ´ R/IPREM)]

Donde:

CM es la cuantía máxima establecida para cada prestación económica en cada grado y nivel de dependencia.

R es la capacidad económica personal calculada según lo establecido en el artículo 11 de esta Orden, dividida por doce meses.

IPREM es Indicador Público de Renta de Efectos Múltiples en la cuantía mensual aprobada por el Gobierno, correspondiente al ejercicio en que se reconoce el derecho a la prestación.

4. Para las personas en situación de dependencia valoradas en Grado III, el importe de la prestación económica, resultante de aplicar lo previsto en los apartados 2 y 3 de este artículo, no será inferior a la cuantía íntegra fijada por el Estado para la pensión de jubilación e invalidez en su modalidad no contributiva, vigente en el ejercicio en que se reconozca el derecho a la prestación.

Artículo 14

Cuantías máximas y efectividad de las prestaciones

1. Las cuantías máximas de las prestaciones económicas serán las que se establezcan anualmente por el Gobierno mediante Real Decreto.

2. La efectividad del derecho a las prestaciones económicas se producirá a partir del día siguiente a la fecha de la solicitud de valoración de la situación de dependencia, o del día primero del año de implantación, de acuerdo con el calendario previsto en la disposición final primera de la Ley 39/2006.

3. Lo dispuesto en el apartado anterior se aplicará siempre que en la fecha de efectividad determinada por su aplicación se reúnan los requisitos exigidos en esta Orden para cada tipo de prestación económica. En caso contrario, la efectividad se producirá a partir del día primero del mes siguiente al que concurran dichos requisitos. En ningún caso se producirán efectos económicos con anterioridad al inicio efectivo de los cuidados de la persona dependiente cuando se trate de la prestación económica por cuidados en el entorno familiar y apoyo a cuidadores no profesionales.

Artículo 15

Deducciones por prestaciones de análoga naturaleza y finalidad y cuantías mínimas de las prestaciones

1. En los supuestos en que el beneficiario sea titular de cualquier otra prestación de análoga naturaleza y finalidad establecida en otro régimen público de protección, se deducirán del importe a reconocer según lo dispuesto en el artículo 13 de esta Orden, las prestaciones siguientes:

a) Complemento de gran invalidez.

b) Complemento de la asignación económica por hijo a cargo mayor de dieciocho años, con un grado de minusvalía igual o superior al 75 por 100.

c) Complemento por necesidad de tercera persona de la pensión de invalidez no contributiva, regulado en los artículos 139.4, 182 bis.2.c), 145.6 del Texto Refundido de la Ley General de la Seguridad Social, aprobado por Real Decreto Legislativo 1/1994, de 20 de junio.

d) Subsidio de ayuda a tercera persona previsto en el artículo 12.2.c) de la Ley 13/1982, de 7 de abril, de Integración Social de los Minusválidos.

2. Cuando el beneficiario sea titular de cualquier otra prestación de análoga naturaleza y finalidad, el importe de la prestación económica a reconocer, tras las deducciones anteriores, no podrá ser inferior al 25 por 100 de la cuantía máxima establecida para cada una de las prestaciones económicas vigente en la fecha en que se produzca el reconocimiento de la prestación.

SECCIÓN SEGUNDA

Tipología de prestaciones económicas

Artículo 16

Finalidad de la prestación económica vinculada al servicio

1. La prestación económica vinculada al servicio tiene por finalidad contribuir a la financiación del coste del servicio previsto en el Programa Individual de Atención como el más adecuado para la persona dependiente, cuando no sea posible el acceso a un servicio público o concertado en la Comunidad de Madrid.

2. Cuando la atención deba prestarse en un centro y no se disponga de plaza adecuada en función del grado y nivel de dependencia, se considerará que no es posible el acceso al mismo y se le reconocerá la prestación económica vinculada al servicio. En el caso de que se disponga de plaza pública y, una vez ofrecida por la Administración, el usuario opte por no hacer uso de ella, se procederá a excluirle de la lista de demanda, en el caso de que estuviera incluido en ella, y se le reconocerá la prestación económica vinculada al servicio.

3. En el caso de que la prestación económica a reconocer esté vinculada a la obtención de los servicios de ayuda a domicilio y teleasistencia se acreditará de oficio, previamente, que dichos servicios no pueden facilitarse, en ese momento, por las Administraciones Públicas que los gestionan. En el caso del servicio de ayuda a domicilio, se tendrá en cuenta para valorar su disponibilidad la intensidad de protección del mismo establecida en el Real Decreto 727/2007, según el grado y nivel de dependencia reconocido al beneficiario.

Artículo 17

Requisitos específicos aplicables a la prestación económica vinculada al servicio

Además de los requisitos establecidos en el artículo 8 de esta Orden, para el reconocimiento del derecho a la prestación económica vinculada al servicio se deberá reunir el requisito de que el servicio al que se vaya a vincular la prestación económica se preste a través de centro o servicio debidamente acreditado según la normativa vigente en la Comunidad de Madrid. La Dirección General competente en materia de dependencia comprobará de oficio el cumplimiento del requisito de acreditación.

Artículo 18

Limitación de la cuantía de la prestación económica vinculada al servicio

1. La cuantía de la prestación económica vinculada al servicio en ningún caso podrá ser superior al importe abonado por el beneficiario por el servicio recibido.

2. La determinación de la cuantía individual de la prestación se efectuará en función de la dedicación horaria de los cuidados, de acuerdo con la siguiente tabla:

Dedicación completa: 160 o más horas al mes.

Dedicación parcial: menos de 160 horas al mes.

3. En la dedicación completa se percibirá la cuantía que corresponda de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 13, 14 y 15 de esta Orden y en la dedicación parcial el importe será proporcional al número de horas de prestación del servicio.

Artículo 19

Pago y justificación del mantenimiento del derecho a la prestación económica vinculada al servicio

1. El importe de la prestación se abonará mensualmente.

2. El beneficiario deberá justificar anualmente que durante este período se han mantenido los requisitos para seguir disfrutando de la prestación económica concedida y que ha venido utilizando el servicio al que está vinculada la misma. Esta justificación se presentará, dentro de los dos meses siguientes a aquel en que se haya cumplido un año desde el mes al que corresponda el primer pago o, en su caso, a aquel en que fue realizada la justificación inmediata anterior y se realizará mediante los siguientes documentos:

a) Declaración responsable de que se han mantenido los requisitos, suscrita por el interesado o su representante legal, en el modelo que figura como Anexo II a esta Orden.

b) Certificación acreditativa expedida por el prestador del servicio en el modelo establecido en el Anexo III a esta Orden.

3. En el caso de que durante el período justificado haya cambiado el centro en el que se recibe el servicio o el prestador del servicio se deberá acreditar, mediante el documento señalado en la letra b) del apartado 2 de este artículo, que la frecuencia y los costes del servicio en ningún caso son inferiores a los fijados inicialmente.

4. La tramitación de la justificación a que se refieren los apartados 2 y 3 de este artículo y la comprobación por la Administración del cumplimiento de requisitos no interrumpirá el derecho al abono de la prestación reconocida.

5. Si de la documentación presentada y otras verificaciones que pueda hacer la Administración se comprueba que se han modificado o dejado de reunir los requisitos necesarios para ser beneficiario de la prestación se procederá, de acuerdo con el artículo 10 de esta Orden, a la modificación o revocación de la prestación, exigiéndose, en su caso, la responsabilidad administrativa que proceda, la devolución de las cantidades satisfechas indebidamente y de los intereses de demora generados.

Artículo 20

Prestación económica para cuidados en el entorno familiar y apoyo a cuidadores no profesionales

Cuando en el Programa Individual de Atención se prevea que la prestación más idónea para atención a la persona en situación de dependencia es recibir en su entorno familiar los cuidados que precisa, podrá reconocerse una prestación económica para cuidados por familiares y apoyo a cuidadores no profesionales.

Artículo 21

Requisitos específicos para acceder a la prestación para cuidados en el entorno familiar y apoyo a cuidadores no profesionales

1. Para adquirir la condición de beneficiario es necesario, además de lo establecido en el artículo 8 de la presente Orden, acreditar los siguientes requisitos:

a) Que los cuidados que se deriven de su situación de dependencia se estén prestando en su domicilio habitual.

b) Que en la documentación que haya servido de base para determinar la procedencia de esta prestación como modalidad de intervención más adecuada no se indique expresamente que no se dan las condiciones adecuadas de convivencia y habitabilidad de la vivienda para la prestación de los cuidados necesarios.

2. Respecto del cuidador no profesional encargado del cuidado y atención de la persona en situación de dependencia, deberán acreditarse los siguientes requisitos:

a) Ser mayor de dieciocho años.

b) Residir legalmente en España.

c) Ser cónyuge o pariente por consanguinidad, afinidad o adopción, hasta el tercer grado de parentesco. Excepcionalmente, a la vista del informe sobre el entorno, y consideradas las circunstancias particulares de cada caso, podrá tener la condición de cuidador no profesional la persona que, aun no teniendo grado de parentesco, resida en el mismo municipio u otro limítrofe y lo haya hecho durante el período previo de un año. En este caso, la Unidad Administrativa competente emitirá informe al respecto.

d) Cumplir, en su caso, las condiciones de afiliación, alta y cotización a la Seguridad Social establecidas en el Real Decreto 615/2007, de 11 de mayo, por el que se regula la Seguridad Social de los cuidadores de las personas en situación de dependencia.

Artículo 22

Acreditación de los requisitos exigidos en el artículo anterior

Las condiciones de acceso a que se refiere el artículo anterior se acreditarán de la siguiente forma:

a) Fotocopia del DNI/NIE del cuidador.

b) En su caso, certificado de residencia legal en España del cuidador.

c) Declaración responsable suscrita por el beneficiario de la ayuda o su representante legal en la que conste el grado de parentesco alegado entre el beneficiario y cuidador y que los cuidados se están prestando en el domicilio habitual de la persona dependiente. Dicha declaración se confeccionará en el modelo que figura como Anexo IV a esta Orden.

d) Certificado de empadronamiento del cuidador en el caso de que no exista relación de parentesco con el beneficiario.

Artículo 23

Limitación de la cuantía de la prestación económica para cuidados en el entorno familiar y apoyo a cuidadores no profesionales

1. La cuantía de la prestación económica para cuidados en el entorno familiar y apoyo a cuidadores no profesionales en ningún caso podrá ser superior al importe abonado por el beneficiario por el servicio recibido.

2. La determinación de la cuantía individual de la prestación se efectuará en función de la dedicación horaria de los cuidados, de acuerdo con la siguiente tabla:

Dedicación completa: 160 o más horas al mes.

Dedicación parcial: menos de 160 horas al mes.

3. En la dedicación completa se percibirá la cuantía que corresponda de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 13, 14 y 15 de esta Orden y en la dedicación parcial el importe será proporcional al número de horas de prestación del servicio.

Artículo 24

Pago y justificación del mantenimiento del derecho a la prestación económica para cuidados en el entorno familiar y apoyo a cuidadores no profesionales

1. El importe de la prestación se abonará mensualmente.

2. El beneficiario deberá justificar anualmente que durante este período ha cumplido los requisitos que motivaron la concesión de la prestación. En su caso, deberá acreditar que sigue reuniendo las condiciones de afiliación, alta y cotización a la Seguridad Social del cuidador establecidas en el Real Decreto 615/2007. Esta justificación se presentará dentro de los dos meses siguientes a aquel en que se haya cumplido un año desde el mes al que corresponda el primer pago o, en su caso, a aquel en que fue realizada la justificación inmediata anterior, y se realizará mediante declaración responsable de que se han mantenido los requisitos, suscrita por el interesado o su representante legal, en el modelo que figura como Anexo V a esta Orden. En el caso de que durante el período justificado haya cambiado la persona cuidadora, deberá acreditarse, en la forma establecida en el artículo 22 de esta Orden, que el nuevo cuidador reúne los requisitos y que se han cumplido las condiciones establecidas en el artículo 21 de la misma.

3. La tramitación de la justificación a que se refiere el punto anterior y la comprobación por la Administración del cumplimiento de requisitos no interrumpirá el derecho al abono de la prestación reconocida.

4. Si de la documentación presentada se comprueba que se han modificado o dejado de reunir los requisitos necesarios para ser beneficiario de la prestación se procederá, de acuerdo con el artículo 10 de esta Orden, a la modificación o revocación de la prestación, exigiéndose, en su caso, la responsabilidad administrativa que proceda, la devolución de las cantidades satisfechas indebidamente y de los intereses de demora generados.

Artículo 25

Finalidad de la prestación económica de asistencia personal

La finalidad de la prestación económica de asistencia personal es contribuir a la cobertura de los gastos derivados de la contratación de un asistente personal que facilite el acceso a la educación y al trabajo y posibilite una mayor autonomía en el ejercicio de las actividades básicas de la vida diaria a las personas con gran dependencia.

Artículo 26

Requisitos específicos para el reconocimiento del derecho a esta prestación

1. Para adquirir la condición de beneficiario, además de lo establecido en el artículo 8 de la presente Orden, deberán cumplirse los siguientes requisitos:

a) Haber sido reconocido como persona en situación de dependencia y valorada en Grado III.

b) Tener capacidad, por sí o por su representante legal, para determinar los servicios que requiere, ejercer su control e impartir instrucciones a la persona encargada de la asistencia personal de cómo llevarlos a cabo.

c) Comprometerse a cumplir con las obligaciones establecidas en materia de Seguridad Social en el caso de que el asistente personal sea contratado por el beneficiario de la ayuda.

2. Respecto del asistente personal, deberán acreditarse los siguientes requisitos:

a) Ser mayor de dieciocho años.

b) Residir legalmente en España.

c) No ser cónyuge ni tener grado de parentesco con el beneficiario hasta el tercer grado por consanguinidad o afinidad.

d) Reunir las condiciones de formación o comprometerse a realizar la formación que se establezca para prestar los servicios derivados de la asistencia personal.

e) Que la persona encargada de la asistencia personal preste sus servicios mediante contrato con empresa prestadora de estos servicios, o directamente mediante contrato laboral con la persona beneficiaria en el que se incluyan las condiciones de prestación del servicio y, en su caso, la cláusula de confidencialidad que se establezca. Si los servicios de asistencia personal se reciben a través de una empresa prestadora de servicios, corresponderá al beneficiario recabar de esta la acreditación de los requisitos contemplados en el punto en el apartado 2, letras a), b), c) y d) de este artículo.

Artículo 27

Acreditación de los requisitos para la prestación económica de asistencia personal

1. Las condiciones de acceso a que se refiere el artículo anterior se acreditarán mediante la siguiente documentación:

a) Fotocopia del DNI/NIE del asistente personal.

b) En su caso, certificado de residencia legal en España del asistente personal.

c) Declaración responsable de la persona que presta la asistencia personal en la que conste el compromiso de realizar la formación que en su momento se determine por la Administración competente. Dicha declaración se realizará en el modelo que figura como Anexo VI a esta Orden.

d) Copia del contrato suscrito con el asistente personal o con el suscrito con la empresa de servicios.

e) Compromiso de cumplir con las condiciones en materia de Seguridad Social relativas a la persona que prestará los servicios de asistencia personal, que se formulará en el modelo que figura como Anexo VI a esta Orden.

Artículo 28

Limitación de la cuantía prestación económica de asistencia personal

1. La cuantía de la prestación económica de asistencia personal en ningún caso podrá ser superior al importe abonado por el beneficiario por el servicio recibido.

2. La determinación de la cuantía individual de la prestación se efectuará en función de la dedicación horaria de los cuidados, de acuerdo con la siguiente tabla:

Dedicación completa: 160 o más horas al mes.

Dedicación parcial: menos de 160 horas al mes.

3. En la dedicación completa se percibirá la cuantía que corresponda de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 13, 14 y 15 de esta Orden y en la dedicación parcial el importe será proporcional al número de horas de prestación del servicio.

Artículo 29

Pago y justificación del mantenimiento del derecho a la prestación económica de asistencia personal

1. El importe de la prestación se abonará mensualmente.

2. El beneficiario deberá justificar anualmente que durante este período ha cumplido los requisitos que motivaron la concesión de la prestación. Para ello deberá presentar, dentro de los dos meses siguientes a aquel en que se haya cumplido un año desde el mes al que corresponda el primer pago o, en su caso, a aquel en que fue realizada la justificación inmediata anterior, el Anexo VII acompañado de la siguiente documentación:

a) Documento justificativo del pago de las mensualidades correspondientes al asistente personal, que se formulará en el modelo que figura como Anexo VIII a esta Orden.

b) Certificado de la Seguridad Social que acredite que el asistente personal continúa reuniendo las condiciones de afiliación, alta y cotización a la Seguridad Social establecidas en el Real Decreto 615/2007.

c) Copia del contrato suscrito con empresa prestadora del servicio o contrato laboral si se hubiera suscrito directamente entre el beneficiario y el asistente personal. En el caso de que durante el período justificado haya cambiado la persona que presta la asistencia personal, deberá acreditarse, en la forma establecida en el artículo 27 de esta Orden, que el nuevo cuidador reúne los requisitos y que se han cumplido las condiciones establecidas en el artículo 26 de la misma.

3. La tramitación de la justificación a que se refiere el apartado anterior y la comprobación por la Administración del cumplimiento de requisitos no interrumpirá el derecho al abono de la prestación reconocida.

4. Si de la documentación presentada se comprueba que se han modificado o dejado de reunir los requisitos necesarios para ser beneficiario de la prestación se procederá, de acuerdo con el artículo 10 de esta Orden, a la modificación o revocación de la prestación, exigiéndose, en su caso, la responsabilidad administrativa que proceda, la devolución de las cantidades satisfechas indebidamente y de los intereses de demora generados.

Capítulo IV

Intensidades de los servicios del Catálogo

Artículo 30

Intensidades de los servicios

1. La intensidad de protección de los servicios de promoción de autonomía personal y atención a las personas en situación de dependencia, establecidos en el artículo 15 de la Ley 39/2006, de 14 de diciembre, se determina por el contenido prestacional de cada uno de los servicios asistenciales que se vienen prestando en la Comunidad de Madrid, y por la extensión o duración del mismo, según el grado y nivel de dependencia.

2. Se entiende por servicios asistenciales los que ha de recibir la persona dependiente para su atención y cuidado personal en la realización de las actividades de la vida diaria, así como los que tienen como finalidad la promoción de su autonomía personal, incluido el transporte adaptado para la asistencia al Centro de Día.

3. Las personas en situación de dependencia recibirán servicios de prevención y servicios de promoción de la autonomía personal.

3.1. Los servicios de prevención tienen por objeto evitar el agravamiento de su grado y nivel de dependencia.

3.2. Los servicios de promoción abarcarán el asesoramiento, orientación y asistencia en tecnologías asistidas y adaptadas que contribuyan a facilitar la realización de las actividades de la vida diaria.

Artículo 31

Intensidad del Servicio de Teleasistencia

El Servicio de Teleasistencia se prestará las veinticuatro horas del día durante todos los días del año para las personas en situación de dependencia, conforme a lo establecido en el Programa Individual de Atención y en las condiciones reguladas por las disposiciones aplicables.

Artículo 32

Intensidad del Servicio de Ayuda a Domicilio

1. El Servicio de Ayuda a Domicilio comprende la atención personal en la realización de las actividades de la vida diaria y la cobertura de las necesidades domésticas mediante los servicios previstos en el artículo 23 de la Ley 39/2006, de 14 de diciembre, y los que se establezcan en la normativa que resulte de aplicación.

2. La intensidad del Servicio de Ayuda a Domicilio estará en función del Programa Individual de Atención y se determinará en número de horas mensuales de servicios asistenciales, mediante intervalos, según grado y nivel de dependencia, de acuerdo con lo previsto en el Real Decreto 727/2007, de 8 de junio, sobre criterios para determinar las intensidades de protección de los servicios y la cuantía de las prestaciones económicas.

Artículo 33

Intensidad de los Servicios de Centro de Día

El Servicio de Centro de Día ofrece una atención integral durante el día y sirve de apoyo a las familias y cuidadores. La intensidad del servicio se adecuará a las peculiaridades y edades de las personas en situación de dependencia.

Artículo 34

Intensidad del Servicio de Atención Residencial

1. El Servicio de Atención Residencial ofrece una atención integral y continuada, de carácter personalizado y social, que se prestará en centros residenciales, públicos o autorizados, teniendo en cuenta la naturaleza de la dependencia, grado de la misma e intensidad de cuidados que precise la persona.

2. La intensidad del Servicio Atención Residencial estará en función de los servicios que precise la persona en situación de dependencia, de acuerdo con su Programa Individual de Atención.

Capítulo V

Régimen de incompatibilidades e infracciones y sanciones

Artículo 35

Régimen de compatibilidades e incompatibilidades entre servicios y prestaciones

1. A los efectos de lo dispuesto en la presente Orden, en el ámbito de la Comunidad de Madrid se establece el siguiente régimen de compatibilidades e incompatibilidades entre servicios y prestaciones del Sistema para la Autonomía y Atención a la Dependencia:

a) Los servicios de prevención de las situaciones de dependencia y de promoción de la autonomía personal son compatibles con todos los servicios del sistema y de acuerdo con lo previsto en los correspondientes planes de prevención.

b) El Servicio de Teleasistencia será compatible con todos los servicios y prestaciones salvo con el Servicio de Atención Residencial.

c) El Servicio de Ayuda a Domicilio (SAD) será incompatible con el Servicio de Atención Residencial.

d) El Servicio de Centro de Día será incompatible con el Servicio de Atención Residencial.

e) El Servicio de Centro de Día será compatible con el Servicio de Ayuda a Domicilio, cuya intensidad quedará limitada de acuerdo con el grado y el nivel de dependencia de la persona.

f) El Servicio de Atención Residencial será incompatible con todos los servicios.

g) Las prestaciones económicas reguladas en la presente Orden serán incompatibles entre sí.

h) La prestación económica vinculada al servicio será incompatible con el disfrute de ese mismo servicio, si se lo proporciona al beneficiario cualquier Administración Pública.

i) La prestación económica para cuidados en el entorno familiar y apoyo a cuidadores no profesionales, será incompatible con la atención residencial y Centro de Día.

2. No obstante lo dispuesto en el apartado anterior, las personas beneficiarias no podrán ser titulares simultáneamente de más de dos servicios. La compatibilidad entre dos servicios o entre un servicio y una prestación económica estará limitada por criterios de intensidad, siempre que uno y otro sean compatibles.

Artículo 36

Régimen de infracciones y sanciones

El incumplimiento de las obligaciones del beneficiario establecidas en la presente Orden quedará sometido al régimen de infracciones y sanciones regulado en el título III de la Ley 39/2006.

En todo caso, la sanción de la pérdida de la prestación económica implicará el reintegro de las cantidades percibidas indebidamente y la exigencia del interés de demora correspondiente en la cuantía fijada en el artículo 32 de la Ley 9/1990, de 8 de noviembre, Reguladora de la Hacienda de la Comunidad de Madrid.

DISPOSICIÓN ADICIONAL PRIMERA

Desplazamientos temporales, traslados de residencia a otras Comunidades Autónomas y revocación de la prestación

1. El desplazamiento de la residencia habitual dentro del territorio español tendrá carácter temporal cuando no supere los tres meses. Durante este período, se mantendrá la continuidad de la prestación económica concedida.

2. Cuando el traslado de residencia a otra Comunidad Autónoma tenga carácter permanente, la Dirección General competente en materia de dependencia mantendrá durante un plazo máximo de tres meses el derecho a la percepción de la prestación económica, o podrá otorgar, con carácter excepcional, una prestación económica vinculada al servicio, siempre que se cumplan los requisitos establecidos en la presente Orden, y durante un plazo de tres meses desde la fecha de la comunicación del traslado a la Comunidad Autónoma de destino.

3. Se revocará el derecho a la prestación económica con anterioridad al transcurso de los tres meses a que se refiere el párrafo anterior cuando se tenga conocimiento de que la Comunidad Autónoma de destino ha concedido al beneficiario el servicio o prestación que le corresponda.

DISPOSICIÓN ADICIONAL SEGUNDA

Solicitud de recursos

Para la solicitud de cualquier recurso de los contemplados en la presente Orden se deberá acreditar haber solicitado previamente el reconocimiento de la situación de dependencia, excepto para los Servicios de Teleasistencia y Ayuda a Domicilio.

DISPOSICIÓN TRANSITORIA PRIMERA

Habilitación provisional de centros y servicios de atención a personas dependientes

Hasta tanto no se determinen por la Administración General del Estado los criterios comunes de acreditación de centros, servicios y entidades que actúen en el ámbito de la autonomía personal y de la atención a la dependencia en los términos establecidos en la Ley 39/2006, de 14 de diciembre, se considerarán acreditadas a efectos de la atención en centros y prestación de los servicios a que se refiere la presente Orden todos los centros y servicios autorizados de acuerdo con la Ley 11/2002, de 18 de diciembre, de ordenación de la actividad de los centros y servicios de acción social y de mejora de la calidad en la prestación de los servicios sociales de la Comunidad de Madrid y sus normas de desarrollo.

DISPOSICIÓN TRANSITORIA SEGUNDA

Formación de los asistentes personales

Hasta tanto se regulen el requisito de formación de los asistentes personales y la forma de su adquisición, se entenderá cumplido este requisito por quienes se encuentren prestando este tipo de servicio y así lo acrediten, mediante contrato, con una antigüedad de, al menos, seis meses.

Los asistentes personales que no se encuentren en la situación anterior deberán formalizar el compromiso de realizar la formación que en su momento se determine.

DISPOSICIÓN FINAL PRIMERA

Interpretación

Se faculta a la Directora General de Coordinación de la Dependencia para resolver las dudas e incidencias que surjan en la aplicación de esta Orden.

DISPOSICIÓN FINAL SEGUNDA

Entrada en vigor

La presente Orden entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el BOLETÍN OFICIAL DE LA COMUNIDAD DE MADRID.

Anexos

Omitidos.

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